Decisión nº 206 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Revisión

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

Decisión N° 206-07 Causa N°: 2Aa-3633-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Penado: L.A.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-10.417.544.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado L.A.C.U., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 11 de Junio de 2007, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso, conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 24 de Mayo de 2007, el Juzgado Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 332-07, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado L.A.C.U., argumentando lo siguiente:

La Juez A quo en la solicitud objeto del presente recurso de revisión expresa que, el penado L.A.C.U., fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Señala que, que el delito nos ocupa es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena según el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, era de diez (10) a veinte (20) años de Prisión, siendo Quince (15) años el término medio, y siendo el caso que el referido artículo fue modificado y reemplazado por el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece para tal delito la pena de Ocho (8) a Diez (10) años de Prisión, cuyo término medio es nueve (09) años, toda vez que la cantidad de droga incautada, excede a los 100 gramos de cocaína, a que hace referencia el tercer aparte del citado artículo, y siendo procedente en razón de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, y le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que ese Juzgado dando cumplimiento a la norma adjetiva, ordena remitir a la Corte de Apelaciones la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 13 de Octubre de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

- El ciudadano L.A.C.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.417.544, hijo de A.C.A.L.U., residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 31, casa N° 40-55, cerca del Taller de Latonería El Caño, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, imponiéndosele también las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

- La droga incautada al ciudadano L.A.C.U., resultó ser de un peso de quinientos cincuenta y un, con cincuenta gramos (551,50), y una pureza de 21% que resultó ser COCAINA EN FORMA DE BASE, de acuerdo a la información aportada por el Departamento de Toxicología del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que cursa al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, de fecha 18 de Octubre de 1996.

- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini así como la autora M.T.S.M.d.V.: “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590) “Pero si aceptamos que el fin último del proceso penal es impartir justicia, es evidente que debemos admitir que cuando una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada no cumple tal fin, la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y reestablecer el equilibrio social alterado” (María T.S.M.d.V.. El Recurso de Revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. CIENCIAS PENALES: TEMAS ACTUALES. Homenaje al R.P. F.P.L. S.J., 2003: p. 392).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con un mínimo de ocho (08) años y un máximo de diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece como pena prisión de ocho (08) a diez (10) años, para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el cual fue condenado el ciudadano L.A.C.U., al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma alcanza al quantum y la modalidad de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado le fue aplicado el término medio de la pena que contemplaba el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedándole en definitiva una pena de quince (15) años de Presidio, más las accesorias de ley.

En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal que sanciona el delito por el cual fue condenado el penado antes identificado, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, y al realizarse el cómputo previsto en el artículo 31 de la actual Ley Especial, queda la pena en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en Nueve (09) años de Prisión. Por lo expuesto en el caso de marras, PROCEDE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA al mencionado penado, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomando en cuenta el término medio de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley especial de droga, es por lo que, esta Sala MODIFICA LA PENA DE LA SENTENCIA, dictada en contra del ciudadano L.A.C.U., imponiendo una pena de Nueve (09) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en los artículos 14, 15 y 16 todos del Código Penal., todo ello según la motivación de la sentencia revisada.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 24 de Mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 24 de Mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: MODIFICA LA PENA impuesta al penado L.A.C.U., en la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley previstas en los artículos 14, 15 y 16 todos del Código Penal. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

El Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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