Decisión nº KP02-O-2011-000088 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000088

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/368, de fecha 18 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar preventiva anticipativa por los ciudadanos A.L. DARLVYC, L.A.D.A., E.R.C.C., J.D.C.G., P.A.T.V., Y.J.V.S., E.A.L.U., J.R.D.G., YERSON M.R.C., F.J.S.C. y J.G.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.267.847, 9.612.620, 14.031.065, 15.959.115, 7.373.704, 19.164.044, 14.269.319, 19.727.087, 19.639.417, 20.469.698 y 20.924.696, respectivamente, asistidos por la abogada M.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.02, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN, C.A.), protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1978, bajo el Nº 99, tomo 113-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 2, tomo 48-A, y las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE LAS INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL) y el SINDICATO ÚICO DE TRABAJADORES DE PLÁSTICO Y METAL LARA (SUPLASMETAL LARA), por la presunta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de a.c. interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 15 de abril de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “…somos un grupo de trabajadores que laboramos en la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (…) desde el mes de ENERO DE 2011, en la mencionada, cuando fuimos contratados a tiempo determinado, en nuestra mayoría para la FABRICACIÓN Y ENSAMBLAJE DE ENFRIADORES…”.

Que “…dentro de nuestro tiempo de servicio, nos hemos percatado de la posibilidad de poder subrogarnos en los derecho sindicales constitucionales que nos abrigan y que muy a pesar de que aun somos contratados a tiempo determinado, sentimos que merecemos ejercer nuestros derechos sindicales de la mejor manera (…) no obstante, por razones extrañas, ajenas y desconocidas por quienes incoamos esta acción de amparo, dentro del conflicto inter sindical que existe, por estar en discusión la representatividad de dos sindicatos (…) no entendemos porque ni la Inspectoria de Trabajo en su función conciliadora, ni ambos sindicatos ni la Empresa, nos excluyen para participar en el Referendo Sindical pautado; nosotros al percatarnos de tal violación intentamos conversar con los representantes de la Inspectoría del Trabajo, y nos señalaron que por “lineamientos” no escritos ni normados, esa Inspectoría del Trabajo es del criterio que los derechos sindicales (participación en referendo) de los trabajadores se pueden ejercer una vez se cumplan los 3 meses ininterrumpidos de servicios…”.

Que “…al omitir nuestros nombres en el listado que se considerará para el REFERENDO SINDICAL pautado, nos están violando evidentemente nuestro derecho a ejercer la libertad sindical individual (95 CRBV) que nos merecemos cada uno de nosotros para poder elegir cuál será la organización sindical que administrara la convención colectiva y que a su vez discutirá el pliego conciliatorio interpuesto ante la Inspectoría de Trabajo “P.P.A.”…”.

Que “…al comunicarnos nosotros con la Inspectoría del trabajo nombrada, esta ha debido investigar o considerar nuestra posición de trabajadores e incorporarnos inmediatamente en la lista de donde se basará el cuaderno de votación, como ente administrador conciliador…”.

Asimismo, invocaron la tutela cautelar constitucional preventiva para la no consumación de la violación constitucional ante el referendo sindical fijado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., fijado para el 29 de abril de 2011, por considerar que se encuentra cumplidos los requisitos para su otorgamiento.

En consecuencia, solicitaron que se declare con lugar la presente acción de a.c..

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Se inició esta causa el 15 de abril de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que le correspondió a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido en fecha 18 de abril de 2011 y procede a pronunciarse de la siguiente manera:

La solicitud de a.c. se fundamenta en la omisión del Inspector del Trabajo de incluir a varios trabajadores del listado de votación para la realización del referéndum sindical, a los fines de elegir cual sindicato será el encargado de conducir y administrar la convención colectiva a celebrarse entre el empleador y los trabajadores del mismo.

El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad.

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, y los amparos constitucionales relacionados a la ejecución de tales providencias lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos, como en este caso que se trata de un procedimiento colectivo de realización de referéndum sindical para determinar cual sindicato administrará la convención colectiva a realizarse.

En conclusión, en criterio de quien sentencia no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Ahora bien, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Conforme al anterior criterio vinculante, corresponde a la órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer de todas aquellas pretensiones dirigidas contra las Inspectorías del Trabajo; no obstante, ese fuero competencial atribuido tanto por la reciente doctrina jurisprudencial como la exclusión que de la misma hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está delimitada a la existencia de un pronunciamiento por parte del órgano administrativo del trabajo, mediante el cual resuelva una solicitud vinculada a una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que, serán las acciones interpuestas para lograr bien una declaratoria de nulidad de aquel acto administrativo o para obtener el cumplimiento de mismo en virtud de su inejecución por la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo o por la conducta contumaz del obligado, lo que determinará la competencia de los Juzgados Laborales.

En el presente caso, la acción de a.c. interpuesta encuentra su fundamento en la presunta actuación de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., como órgano administrativo rector en un procedimiento de referéndum sindical, pues a decir de los accionantes, a través del Acta de fecha 11 de abril de 2011, levantada en la referida Inspectoría del Trabajo, no se les garantizó su derecho a participar en aquél procedimiento. De allí que, se desprende en esta oportunidad que lo pretendido por la parte accionante, es someter ante esta instancia judicial una actuación propia de la Administración Pública, y que se traduce en la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones administrativas, lo cual no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnada una omisión propia de la actividad administrativa, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo es una instancia de carácter administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., al representante legal de la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN, C.A.), y las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE LAS INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL) y SINDICATO ÚICO DE TRABAJADORES DE PLÁSTICO Y METAL LARA (SUPLASMETAL LARA), y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

1.1. Notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., al representante legal de la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN, C.A.), y las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE LAS INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL) y SINDICATO ÚICO DE TRABAJADORES DE PLÁSTICO Y METAL LARA (SUPLASMETAL LARA), y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

En relación a la solicitud cautelar preventiva anticipativa, se ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de providenciar la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Seguidamente se aperturó cuaderno separado Nº KE01-X-2011-000079

La Secretaria,

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