Decisión nº 15-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A.C.C.T.E.L.E.N.E., SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 26 de Febrero de 2015.

204º y 156º

En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero de 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo ordenado en el acta del 23/02/2015, presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Agrario De La Circunscripción Judicial De Los Estados Monagas Y D.A.C.C.T.E.L.E.N.E., Sucre, Anzoátegui Y Bolívar, el abogado L.J.M., Juez Superior Agrario, la abogado M.L.V., Secretaria de este Tribunal y el abogado J.W.C., Alguacil del mismo. Se deja constancia de la presencia de la parte actora ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.741.347 y de su representación judicial abogado E.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.367, asimismo se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial. Seguidamente, esta Instancia Superior Agraria, actuando como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, procede a pronunciar el fallo oral de la presente pretensión cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 168 ut supra citado en los siguientes términos:

Conoce de la presente medida innominada de aseguramiento a transitar interpuesta conjuntamente con Demanda Agraria de Acción Derivada de Derecho de Permanencia, el 09 de octubre del año 2014, por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.741.347, domiciliado procesalmente, en la Residencia Rió Caribe, piso 5, apartamento 5, la Candelaria esquina avilanes a rió, Caracas Distrito Capital, asistido por el abogado en ejercicio E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.367, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y siendo éste Juzgado Superior Agrario COMPETENTE para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 152, 156, 157, 168, y 197 en su ordinal 5, todos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 09/10/2014, se recibe por ante este Juzgado, la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B., en contra del Instituto Nacional de Tierras, conjunta con medida innominada de permanencia atinente al aseguramiento a transitar sobre el camino de penetración del denominado Hato Queremere. (Folios 1 al 5 Pza. Principal)

El 19/11/2011, se abrió el presente cuaderno separado de medida, conforme a lo ordenado en la decisión del 24/10/2014 (folio 38 al 42 Pza Principal).

El 03/12/2014, esta Instancia Agraria actuando conforme al principio de Inmediación previsto en el artículo 187 de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimo necesario fijar inspección en el predio objeto de marras, con el objeto de la presente pretensión cautelar. (Folios 11 al 14 cuaderno de medidas)

El 18/12/2014, esta Instancia Superior Agraria realizo Inspección Judicial en el inmueble denominado “FINCA SAN LUIS”, ubicado en el sector San Vicente, Parroquia S.C., Municipio Maturín del estado Monagas, cursante a los folios 15 al 17, del cuaderno de medidas, la cual es del tenor siguiente:

(…). “ Al PRIMERO: el Tribunal deje constancia que se encuentra constituido en un predio rustico ubicado en el sector Las Piedras, parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, sitio este expresamente indicado por la representación judicial de la parte solicitante de la medida cautelar y denominado presuntamente finca San Luís. AL SEGUNDO: Se deja constancia que al ingreso de esta instancia superior agraria al predio objeto de inspección se observo una vía interna en carretera de asfalto y cuyo ingreso se encuentra limitado por dos portones de acceso de estructura de hierro, los cuales se encontraban cerrados con cadena y candado y que fueron aperturados para el ingreso del tribunal por el notificado ut supra identificado. AL TERCERO: Se deja constancia que durante el recorrido esta instancia superior agraria observo: que el área de terreno identificada por la parte actora como finca san luís se encuentra cercada de la siguiente forma: Norte: Cerca convencional con estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas desde el punto V-01 al punto V-02 en (200 mts), Sur: desde el punto V-05 al punto V-04 en doscientos uno con ochenta y cuatro metros zona en la cual no se observo cerca perimetral alguna, Este: desde el punto V-02 al punto V-04 en 221, 89 mts, área la cual se encontraba delimitada con cerca convencional con cuatro pelo de alambres de púas y oeste: desde el punto V-01 al punto V-05 área en la cual no se observo delimitación con cerca perimetral alguna, todo lo cual fue cotejado con plano dibujado y diseñado por el tsu en topografía J. Martines, SVD 1205 de julio 2014, revisado y aprobado por J. Quinales a escala 1. 750. AL CUARTO: se deja constancia que durante el recorrido de toda el área del predio donde se encuentra constituido este tribunal se observo que el mismo se encuentra empastado y que sobre el no se despliega actividades de producción agrícola o pecuaria, ni bienhechurías. AL QUINTO: el Tribunal deja constancia que durante el recorrido por el predio identificado por la parte actora como finca san Luís se observo que el mismo forma parte de otro de mayor extensión denominado QUEREMERE. AL SEXTO: el Tribunal deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo que la vía de penetración al predio la cual fue descrita en el particular segundo conlleva a un pozo de extracción petrolera el cual se encuentra identificado con un letreo que hace la siguiente señalización localización D-AMARILIS 1 X. es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: ratifico de manera plena total y absoluta el contenido realizado en la solicitud de medida cautelar innominada que cursa por ante este juzgado superior; ratifico igualmente que el instituto nacional de tierras cometió un error material en la ubicación del terreno cuyo protección cautelar se ha invocado ante este órgano jurisdiccional. En otro orden de ideas, invoco ante el tribunal que es criterio pacifico y reiterado que la bienhechurías no dan propiedad sobre la tierra y que la propiedad para que sea tal el titular de la misma debe poder gozarla disfrutarla y disponerla pues de otro modo estaríamos en presencia de una limitación a un derecho de rango constitucional y legal. Por ultimo declaro que la medida solicitada sea tramitada conforme a derecho declarada con lugar en la decisión correspondiente todo ello a la garantías constitucionales de las cuales goza mi representado L.A.B.. Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado O.L.P. quien manifestó ser representante de la agropecuaria queremera y la svg 2021 C.A. concedido como fue expuso: solicito muy respetuosamente a este digno tribunal dejar en claro que al momento de hacer en la inspección en la finca san Luís no se encuentra ningún tipo de bienhechurías ni su propietario goza o dispone de la tierra donde supuestamente enclavada su propiedad y a su vez deja constancia que la posesión y propiedad al momento de la inspección por este tribunal es de agropecuaria queremere la que fue que dio el acceso para realizar la inspección ya que la misma documentalmente es la propietaria tal como lo establece la ley de tierras desde hace varios años. En este estado oída las disposiciones orales de las partes en el presente acto de seguidas pasa esta instancia superior agraria hacer el siguiente señalamiento: en relación al señalamiento de la parte actora esta instancia advierte a la parte que lo pretendido constituye el pronunciamiento sobre el merito de la presente causa lo cual se hará en la oportunidad legal correspondiente tal y como lo establece el procedimiento contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes estatales agrarios previsto en el articulo 156 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario, por una parte, y por la otra, que la decisión sobre la pretensión cautelar se hará igualmente en su oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 167 y siguientes ejusdem. Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el abogado quien adujo ser representante de la agropecuaria queremere y de la constructora svg 2021 C.A., atinente a que se deje expresa constancia de la ausencia de bienhechurías en el predio objeto de inspección este tribunal recuerda a la referida representación que en el particular cuarto se dejo constancia de lo solicitado por una parte, y por la otra, en relación a la solicitud de que este juzgado deje constancia sobre quien detenta la posesión en el referido predio este tribunal niega lo solicitado por cuanto sus pretensiones constituye una acción autónoma de las previstas en el articulo 197 de la ley de tierras y desarrollo agrario previo a un procedimiento ordinario agrario en el cual se garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

El 12/01/2015, luego de la consignación del registro fotográfico del práctico designado, por auto separado, esta Instancia Superior Agraria estimó necesario realizar una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 29, del cuaderno de medidas, la cual es del tenor siguiente:

(…) Abierto el acto se le concede la palabra a la parte solicitante de la presente medida innominada de aseguramiento a transitar quien expone: “ deseo expresar saludo al tribunal, la secretaria y todos los presentes, honorable juez el Sr. L.A. acudió a este órgano jurisdiccional a solicitar una medida de protección que sobre la propiedad de la posesión que se encuentra registrada tanto en la ORT como ante la oficina de registro publico que en la certificación de inscripción en el registro agrario se trastocaron los limites, específicamente el lindero este; tal error material genero el no poder acceder al terreno de su propiedad, situación esta que demostró en la inspección judicial que hizo este tribunal, pero surge una situación sobrevenida que los ciudadanos que dicen ser propietarios del hato le impiden ingresar al predio además quedo demostrado que allí participo el ciudadano que no es propietario del hato y que es apenas un apoderado de otro llamado E.G.M.d. nacionalidad norteamericana y este le otorgo a J.J.G. un poder notariado en la notaria publica de caracas el 14/01/2005, N° 2, tomo 04, de sus libros, se observo igualmente que se trata de una extensa finca pero la misma esta prácticamente no trabajada, entonces quien dicen ser propietario es un apoderado por lo que son unos terceros y estos a su vez le impidan acceso a mi representado y esta tierra además no están trabajada, situación esta que afecta a mi representado sobre su propiedad, aunado a que el INTI por un error al cambiar los linderos esto genero que no pudiera mi representado tener acceso, razones que a mi juicio deben usar y restablecerse los derechos de mi representado, por lo que solicito que la certificación de inscripción de registro agrario en la que se erró sea renovada con la correcta identificación de mis linderos Norte: terreno baldío, Sur: hato queremere, este: camino de penetración del hato y oeste: hato queremere, igualmente que se obligue a los terceros que se restituya el acceso de manera plena total y absoluta de mi representado al hato y que la decisión dictada en el presente caso se remita a la oficina de registro publico correspondiente a los fines de garantizar los derechos de mi representado y por ultimo solicito que este juzgado se pronuncie con respecto a lo que observo en el hato queremere y en relación a las circunstancias del poder que le otorgo a un extranjero a otro extranjero y que consigna una copia simple en este acto”. (…). (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, expone entre otras cosas, ser propietario de un lote de terreno denominado “FINCA SAN LUIS”, por compra que le hiciera a la Agropecuaria Queremere, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 1977, bajo el Nº 63, tomo 134-A, lote éste, ubicado en el sector San Vicente, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente forma: Norte: terrenos baldíos, Sur: terrenos propiedad de la empresa Agropecuaria Queremere, Este: camino de penetración de Hato Queremere, y Oeste: terrenos del Hato Queremere, contrato de compra – venta, que a su vez quedo registrada bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1980, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio maturín – estado Monagas.

Que según sus dichos, el Estado Venezolano, le otorgó una Garantía de Permanencia sobre la Tierra, en la cual, presuntamente se incurrió en un error (sic), por cuanto en la Certificación de Inscripción de Registro Agrario, los datos de los linderos allí determinados, no se corresponden con su presunta propiedad (sic), ni con el contenido en el documento de compra-venta del terreno, ni con la información contenida en el documento de solicitud de inscripción del registro agrario.

Que tal incongruencia (sic) antes mencionada, esta plasmada igualmente en el documento de garantía de permanencia socialista y carta del registro agrario, lo cual genera una situación de incertidumbre (sic) sobre el estado (sic) de poseedor (sic) de la tierra rural, atentatoria (sic) al derecho de permanencia.

Por lo que procede a interponer una Acción Derivada del Derecho de Permanencia, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 197 de La Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho, solicitando asimismo, de forma accesoria el decreto de Medida Cautelar Innominada, con fundamento en los artículo 243 y 244 de La Ley De Tierras y Desarrollo Agrario (sic), consistente en la medida de permanencia sobre el terreno antes mencionado y su derecho a transitar sobre el camino de penetración del denominado Hato Queremere (sic).

III

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN

• Copia simple del documento de compra- venta, protocolizado por el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, el 09/11/1980, bajo el numero 39, Protocolo Primero, Tomo segundo, Cuarto Trimestre del año 1980, marcado con la letra “A”. (Folios 5 al 9).

• Copia simple del documento de compra- venta, protocolizado por el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, el 21/09/1978, bajo el numero 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de año 1978, marcado con la letra “B”. (Folios 10 al 16).

• Copia simple del documento de compra- venta, debidamente protocolizado por el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, el 27/06/1975, bajo el numero 128, Tomo 1 ADC, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, marcado con la letra “C”. (Folios 17 al 21).

• Copia simple de la Certificación de Gravamen, del 04/04/2014, expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, del terreno denominado

finca SAN LUIS” marcado con letra “D”. (Folios 22 al 28).

• Copia simple de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario, marcado con letra “E”. (Folio 29).

• Copia simple de la inscripción en el Registro Agrario, marcado con letra “F”. (Folio 30).

• Copia simple de plano topográfico donde se establecen los linderos y coordenadas del terreno denominado” finca SAN LUIS”, marcado con letra “G”. (Folio 31)

• Copia simple del documento de garantía de permanencia socialista y carta del registro agrario, emanada del Instituto Nacional De Tierra, identificada con el número 595543, otorgada por el Directorio bajo el Nº ORD575-14, del 29 de mayo de 2014, marcado con letra “H” (Folios 32 al 33).

• Copia simple de la solicitud al Instituto Nacional De Tierra, del 29 de mayo de 2014., marcado con la letra “I” (Folio 34).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior Agrario, que la pretensión cautelar descrita en el libelo y solicitada de forma accesoria a la pretensión principal, consiste en que este Juzgado Superior le decrete una medida a favor del Derecho de Permanencia alegado por el actor, específicamente, que le permita transitar (sic) sobre (sic) el camino de penetración del Hato Queremere (sic), tal y como consta de la lectura del escrito de demanda (folio 05 cuaderno de medidas), esto por una parte, y por la otra, que al momento de celebrarse la audiencia oral fijada por esta Instancia conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma parte actora manifiesta de forma oral lo siguiente. “(…) por lo que solicito que la certificación de inscripción de registro agrario en la que se erró sea renovada con la correcta identificación de mis linderos (…) igualmente que se obligue a los terceros que se restituya el acceso de manera plena total y absoluta de mi representado al hato y que la decisión dictada en el presente caso se remita a la oficina de registro publico correspondiente a los fines de garantizar los derechos de mi representado y por ultimo solicito que este juzgado se pronuncie con respecto a lo que observo en el hato queremere y en relación a las circunstancias del poder que le otorgo a un extranjero a otro extranjero (…)”, manifestaciones éstas, que se refieren al pronunciamiento de la pretensión principal en la presente causa, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, analiza la solicitud cautelar y accesoria, planteada conjuntamente en el presente asunto, bajo la figura de una medida atípica y a tal efecto, verificar si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario, para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 4. El mantenimiento de la biodiversidad. 5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

El m.J. anterior, regula la actuación de la competencia especial agraria dentro del marco de los procedimientos Contencioso Administrativos Agrarios y las demandas intentadas contra los entes agrarios, cuando las partes le soliciten como pretensiones accesorias el decreto de cualquier medida innominada o típica de suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera este Juzgador, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautelar, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar esté, revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, no sólo suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, sino además, para garantizar el impulso del desarrollo rural sustentable y la protección del ambiente, con lo cual, el Juez agrario, estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central, la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, estimando entonces este Juzgado Superior Agrario, que el decreto de éstas pretensiones cautelares accesorias, se encuentran limitadas, tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, a saber: FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI.

De allí, que las figuras previstas en los artículos 167 y 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituyen de igual forma, una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración pública y por tal motivo, se reitera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida (típica de suspensión de efectos o de cualquier medida atípica cautelar accesoria), debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, del 21 de abril del año 2.005, (caso: P.V.S.F.) ratificó lo siguiente:

(…). “En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…). Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, y visto del análisis de las actas procesales, que la parte actora pretende el decreto de una medida atípica cautelar accesoria, es razón por la cual, este Tribunal pasa a revisar los requisitos antes expuestos para el caso concreto, de la siguiente forma:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por este Juzgado al momento de la práctica de la inspección realizada el 18/12/2014 (folios 15 al 18 cuaderno de medidas), referido a la imposibilidad de su acceso al libre tránsito por el camino de penetración al denominado Hato Queremere por terceras personas, tal y como se dejó expresa constancia en la referida acta de Inspección Judicial. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, observa este Juzgado Superior Agrario, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en la audiencia oral sobre la presente pretensión cautelar (folios 34 al 36) lo siguiente:

(…) por lo que solicito que la certificación de inscripción de registro agrario en la que se erró sea renovada con la correcta identificación de mis linderos (…) igualmente que se obligue a los terceros que se restituya el acceso de manera plena total y absoluta de mi representado al hato y que la decisión dictada en el presente caso se remita a la oficina de registro publico correspondiente a los fines de garantizar los derechos de mi representado y por ultimo solicito que este juzgado se pronuncie con respecto a lo que observo en el hato queremere y en relación a las circunstancias del poder que le otorgo un extranjero a otro extranjero (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

La anterior manifestación hace inferir a este juzgador, que el solicitante por medio de la cautelar pretende que este Tribunal entre al conocimiento del fondo del asunto por cuanto solicita expresamente que le sea renovada la certificación de inscripción de registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, con lo que a su juicio es la correcta identificación de sus linderos, esto a los fines que se le restituya el acceso de manera plena (sic), total (sic) y absoluta de su representado al bien objeto de marras, asimismo manifiesta que la decisión dictada en el presente caso se remita a la oficina de registro público correspondiente, por una parte, y por la otra, pretende que este Juzgado Superior se pronuncie con respecto a las circunstancias (sic) del poder que le otorgó (sic) un extranjero a otro, todas éstas, peticiones que a juicio de este Juzgado constituyen el objeto de la pretensión principal en el presente asunto y no, el decreto de una cautelar, razón por la cual, estima esta Instancia Superior, que no se constata la concurrencia del presente presupuesto. Así se decide.

En lo atinente, al tercer y último requisito, vale decir, el periculum in damni, estima este Juzgador Agrario, que el mismo impone una condición adicional, atinente al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal y como lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2556, del 05 de mayo de 2005 (caso: Isis de la C.S.B.), al señalar que:

(…). “De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

En relación a éste requisito, observa este Juzgador, que en razón de que la pretensión principal coincide con la pretensión cautelar, tal y como consta de las acta del proceso, por una parte, y por la otra, que constató este Juzgado al momento de su inspección, producción alguna desplegada en el bien objeto de marras por ninguna de las parte, ni terceros, es razón por la cual, a juicio de este Juzgador no se constata el peligro de daño como presupuesto para el decreto de la medida atípica y/o innominada de ingreso peticionada por el actor, aunado al hecho, que mal podría este Juzgado Superior Agrario anticipar un pronunciamiento cautelar accesorio que coincida con la o las pretensiones principales, por una parte, y por la otra, que al no constatarse la concurrencia de los tres (03) requisitos, puede el actor esperar la decisión que sobre el fondo del asunto dicte este Juzgado Superior Agrario. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes expuesto es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario en cualquier grado y estado de un asunto en el cual se pueda ver afectada la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural integral, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

Por la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación Judicial de quien suscribe, es razón por la cual, concluye este Juzgador Superior Agrario, que por no encontrarse la concurrencia de los tres requisitos exigidos para que proceda la cautelar innominada de protección al derecho de permanencia atinente al aseguramiento a transitar sobre el camino de penetración del denominado Hato Queremere, pretendida por la parte actora, resulta forzoso para esta Instancia declarar sin lugar la referida pretensión cautelar accesoria, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A.c.C.T.e.l.E.N.E., Sucre, Anzoátegui y Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida innominada de derecho de permanencia atinente al aseguramiento a transitar sobre el camino de penetración del denominado Hato queremere, interpuesta el 09 de octubre del año 2014, conjuntamente con la demanda derivada del derecho de permanencia, que sigue el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.741.347, domiciliado procesalmente, en la Residencia Rió Caribe, piso 5, apartamento 5, la Candelaria esquina avilanes a rió, Caracas Distrito Capital el 09 de octubre del año 2014, asistido por el abogado en ejercicio E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.367, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con fundamento en los artículos 156, 157, 196 y ordinal 5° del 197, todos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

No se condena en costas de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A.c.C.T.e.l.E.N.E., Sucre, Anzoátegui y Bolívar, a los Veintiséis días del mes de Febrero de dos mil quince, es todo, terminó se leyó y conforme firman.

El Juez,

L.J.M..

LA PARTE SOLICITANTE

EL ABOGADO ASISTENTE

La Secretaria,

M.L.V.

El Alguacil,

J.M.C..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0348-2014 medida

LJM/mv.-

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