Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

SOLICITUD Nº S-00031-2015.

SOLICITANTE: ciudadanos Luigino Vendrame Velasco, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-8.081.738 actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria la Haciendita”, C.A., entidad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nº 6, Tomo A-8 de fecha 12 de julio de 2007 correspondiente a su constitución; bajo el Nº 58, Tomo 12-A, en fecha 20 de noviembre de 2007; y bajo el Nº 55, Tomo 6-A de fecha 6 de mayo de 2011, correspondiente a sucesivas modificaciones de sus estatutos sociales

REPRESENTANTE JUDICIAL: ciudadanos abogados A.L.M.R., M.M.R.R. y T.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 3.990.568, V-15.032.801 y V-20.198.105, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.480, 112.635 y 193.800.

SUJETO PASIVO: Instituto Nacional de Tierras y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la producción.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN QUE CONFORMAN LOS FUNDOS “CORAZÓN DE JESÚS” Y “CAÑO BLANCO”.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la solicitud de medida de protección a la unidad de producción que conforman los fundos C.d.J. y C.B., interpuesta en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria la Haciendita”, C.A. (ya identificados) siendo que el fundo C.d.J., consta de una superficie de doscientos ochenta y cinco hectáreas (285 Has.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Hacienda Caimán; Sur: terrenos ocupados en parte por M.M. y en parte con terrenos ocupados por Fundo Zamorano G.R.; Este: terrenos ocupados en parte por Hacienda Nueva Cadiz, en parte por el Dr. Rivas Uzcátegui y en parte Hacienda C.B.; y Oeste: Terrenos ocupados por Ledezm.P.. Y el otro fundo denominado “C.B.”, también conocido como “La Haciendita”, con una superficie de cuatrocientos treinta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta metros cuadrados (431 Has. 5.540 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con mejoras que son o pertenecieron a F.U.; Sur; colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Noval R.H. divide en una parte camellón de penetración constante; Este: en parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a E.U. y en otra parte colinda con el señor Pulido; y Oeste: colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a A.T. y en otra parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a G.R., ambos ubicados en la Jurisdicción del municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:

Que la Agropecuaria La Haciendita, C.A. y su persona son poseedores de unas mejoras integradas en dos (2) fundos agropecuarios que funcionan como una sola unidad de producción (supra identificados).

Que para la ejecución de las mejoras y bienhechurías destinadas al fomento y mejoramiento de ambos fundos y de su productividad, así como para la adquisición de vacas y toros reproductores, han acudido en busca de recursos económicos a la banca del Estado, específicamente al Banco de Venezuela, de quien han recibido créditos agropecuarios garantizados con sucesivas hipotecas de diferente y progresiva graduación, constituidas sobre los descritos fundos y a favor de esa institución bancaria.

Que sobre los dos (2) fundos agropecuarios que funcionan como una sola unidad agro productiva, su representada y él han efectuado un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a incrementar la productividad y el desarrollo sustentable.

Que desde el año 1985 primero a través de su representada en el fundo C.B. también conocido como La Haciendita y luego desde el 2013 en su propio nombre al adquirir el fundo C.d.J., viene ejerciendo directa y personalmente la actividad agropecuaria sobre esos dos (2) fundos agropecuarios que ya señaló, funcionan como una sola unidad agro productiva de carne y leche; unidad agro productiva ésta en cuyos potreros pasta un rebaño compuesto por 2.529 cabezas de ganado, (…) lo que se traduce en soberanía agroalimentaria, logrando una producción de importancia, generando un interés colectivo no sólo para el sector y las localidades donde se encuentra ubicada la posesión, sino para el abastecimiento de una parte sustancial del occidente del país.

Que han cumplido de manera oportuna con todas con todas las obligaciones que les corresponden, dando cabal cumplimiento a las reivindicaciones laborales con todo el personal que labora en dicha unidad de producción con una nómina de setenta y dos (72) trabajadores.

Que sobre los fundos que funcionan como una sola unidad de producción de carne y leche, se han realizado diversas inversiones en construcciones, siembra, equipos y maquinarias, actividad que permite un apropiado desarrollo técnico en dicha unidad de producción, incorporándolo como instrumento idóneo para la seguridad alimentaría de la población, razón por la cual como poseedores agrarios y más aún como propietarios tienen derecho a ser privilegiados como sujetos de la tutela íntegra, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que ejercen en dichos fundos la actividad agraria en forma directa, así como también tienen la ocupación bajo la figura de la posesión y propiedad agraria, la cual es legítima, de ahí surge la dirección técnica, la responsabilidad financiera y creadora de trabajo que han consolidado con una eficiente producción en beneficio de la colectividad tanto regional como nacional.

Que desde los últimos días del mes de febrero y primeros días del mes de marzo de 2015, específicamente el 10 de marzo de 2015 el ciudadano Eudo A.F. (…) y C.C.M., (…) se han dedicado a amenazar la unidad de producción agropecuaria que se desarrolla en los fundos indicados profiriendo amenazas de querer paralizar la actividad agraria que han venido desarrollando en la mencionada unidad de producción de ganado vacuno de carne y leche, y es por lo que acude a esta autoridad con la finalidad de evitar la destrucción, ruina o paralización de la misma.

Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Aunado a ello, en fecha 16 de junio del año en curso, la Abogada M.M.R.R., co-apoderada judicial de la parte solicitante de la medida de protección, presentó escrito haciendo las siguientes denuncias:

Que luego de presentadas la solicitud cabeza de autos y no obstante que tal y como lo refleja el acta de la actuación de la ORT-Mérida cumplida el 27 de abril de 2015, en la cual participaron los denunciados perturbadores y a la que se contrae el acta que en copia simple se acompañó a la solicitud, acta ésta que fue levantada por el equipo técnico multidisciplinario de la ORT-Mérida y cuyo original se encuentra en la Oficina del INTi, no obstante que conforme al texto de la misma la actuación que se practicaba ese día tenía por objeto, “…determinar el conflicto de solapamiento existente…” y que con tal objeto los técnicos entre otras cosas harían el recorrido y verificación de los linderos del fundo, determinarían su nivel de producción y verificación, su infraestructura como efectivamente en tres días de trabajo lo hicieron; por lo cual era necesario esperar a que el resultado de esa inspección fuera vertido en el respectivo.

Que dicho informe técnico fuera consignado en el expediente respectivo, antes de pronunciarse sobre el supuesto conflicto de solapamiento, en los días subsiguientes se produjeron nuevas actuaciones por parte de funcionarios de la ORT-Mérida indicaron que por ser irregulares y perturbadoras de la actividad agro productiva denuncian ante este Tribunal.

Que en fecha 22 de mayo de 2015, estando pendiente la entrega de informe técnico de la inspección efectuada por los técnicos de la ORT-Mérida, en fecha 27 de abril de 2015 y la cual estaba destinada a determinar el posible solapamiento conforme a lo narrado en el párrafo anterior se presentaron el fundo C.d.J. los ciudadanos Eudo Avendaño, E.A. y C.C., acompañados por un nuevo equipo de la ORT-Mérida y por una comisión del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Vigía, informando los funcionarios de la ORT-M.d.I. que su presencia en el sitio tenía por objeto establecer un posible solapamiento.

Que por ello califican esta nueva actuación como irregular y consecuentemente perturbadora de la actividad agropecuaria desarrollada por el productor ciudadano Luigino Vendrame Velasco, en la Unidad de Producción.

Que el productor agropecuario que representan fue notificado para que asistiera a una reunión en la ORT-Mérida, el día viernes 5 de junio de 2015, a fin de tratar asuntos relacionados con los expedientes Nos. 14/850/ADT/2015/1140005177, 14/850/ADT/2014/114000571 y 14/14RDGP/095004, para ese día esa ORT-Mérida ya se encontraba intervenida y consecuentemente a cargo del interventor Dr. M.Á.M..

Que en el curso de dicha reunión se constató que el personal de la ORT-Mérida que participó estaba absolutamente y descaradamente parcializado a favor de los identificados perturbadores.

Que uno de los funcionarios presentes de apellido Hidalgo ordenó trasladarse al fundo y cumplido los cual retornaron nuevamente a la sede de la ORT donde se les exigió la entrega de la llave del portón de acceso al fundo para que lo perturbadores puedan extraer la supuesta producción que alegaron tener.

Entre otras tantos argumentos expusieron que la seguridad agroalimentaria en los términos de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, más que un concepto es una prioridad para la patria en los tiempos que el país enfrenta una guerra económica que agudiza la crisis. Pero para las abogadas de la ORT que privilegian los intereses y ambiciones personales de sus amigos, por sobre todos los derechos colectivos y difusos de los venezolanos a la alimentación y al abastecimiento no es más que palabras vacías.

Que la actuación de todos estos funcionarios en salvedad expresa respecto del interventor Abg. M.Á.M., por su demostrada rectitud e imparcialidad en el caso, indudablemente violenta el derecho a la defensa y al debido p.d.L.V.V., productor agropecuario víctima de una connivencia en su contra de la cual el personal de esa ORT o participa o se niega a darse cuenta.

Que se oficie a la ORT-Mérida para que suministre copias certificadas de las actuaciones cumplidas por personal adscrito en esa oficina en los fundos agropecuarios La Haciendita o C.B. y San francisco o C.d.J. en el curso de los meses abril, mayo y junio 2015.

Que se solicite a la ORT-Mérida que se agilice y culmine el informe técnico de inspección destinado a establecer la existencia o no de presuntos solapamientos y que por vía de informes remitan a este Tribunal copias del mismo para ser agregados al expediente.

Que se oficie al Comando del Destacamento 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Vigía, suministre relación de las actuaciones que efectivos de dicho destacamento hayan cumplido en los referidos fundos y durante el mismo período antes indicado.

Que se solicite igualmente información al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió la presente solicitud de medida de protección, por ante este Tribunal Superior agrario, con sus respectivos anexos. Seguido se le dio cuenta a la ciudadana Jueza. (Folios 1 al 61).

En fecha 27 de mayo de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que fundamentan la presente medida, fijó Inspección Judicial para ser realizada en los fundos agropecuarios que funcionan como una sola unidad de Producción denominados C.d.J. antes San Francisco y C.B. también conocido como La Haciendita. (Folio 62 al 69).

En fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana Abg. M.M.R.R., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, presentó escrito denunciando a funcionarios de la Oficina Regional de Tierras ORT-Mérida, por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso del productor Luigino Vendrame Velasco. Igualmente solicitan Que se oficie a la ORT-Mérida para que suministre copias certificadas de las actuaciones cumplidas por personal adscrito en esa oficina en los fundos agropecuarios La Haciendita o C.B. y San francisco o C.d.J. en el curso de los meses abril, mayo y junio 2015 y que se agilice y culmine el informe técnico de inspección destinado a establecer la existencia o no de presuntos solapamientos y que por vía de informes remitan a este Tribunal copias del mismo para ser agregados al expediente, asimismo, se oficie al Comando del Destacamento 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Vigía, suministre relación de las actuaciones que efectivos de dicho destacamento hayan cumplido en los referidos fundos y durante el mismo período antes indicado, así como se solicite igualmente información al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 84 al 89).

En fecha 19 de junio de 2015, este Juzgado ordenó oficiar a la ORT-Mérida, al Comando del Destacamento 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Vigía y al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando lo anteriormente señalado. (Folios 91 al 94).

En fecha 2 de julio de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de realizar inspección judicial a los fundos agropecuarios que funcionan como una sola unidad de Producción denominados C.d.J. antes San Francisco y C.B. también conocido como La Haciendita, fijada en fecha 15 de junio 2015. (Folios 97 al 101).

En fecha 13 de julio de 2015, se recibió por ante este Juzgado informe técnico emanado del comando de Zona para el orden interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la inspección realizada por este Juzgado. (Folios 104 al 216).

En fecha 13 de julio de 2015, el Abogado T.E.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, mediante diligencia consignó documentación dando cumplimiento a lo acordado en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2015. (Folios 216 al 396).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 20 de julio 2015, la ciudadana Abg. M.M.R.R., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, mediante escrito ratificó sus denuncias en contra de la ORT-Mérida (INTi) y solicitó se decrete medida de protección sobre los fundos C.d.J. antes San Francisco y C.B. conocido como La haciendita. (Folios 4 al 7).

En fecha 27 de julio de 2015, se recibió oficio DIRECCIÓN Nº 0522, procedente deL Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo informe técnico de la inspección realizada en los fundos ya identificados, realizado por la Ing. R.R., adscrita a dicho ministerio. (Folios 10 al 23).

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió oficio Nº 356-2015, de fecha 21 de julio del año en curso, emanado Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 19-de junio de 2015, remitiendo copia certificada de solicitud de inspección judicial que interpuso por ante dicho juzgado el ciudadano Luigino Vendrame Velasco. (Folios 254 al 70)..

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió oficio Nº ORT-MER-CG-112-2015, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras-Mérida (INTi), mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada de las actuaciones relacionadas con los fundos C.d.J. antes San Francisco y C.B. conocido como La haciendita, referentes a los mese de abril, mayo y junio del año en curso, las cuales reposan el expediente administrativo sustanciado ante dicha oficina signado con el Nº 14/850/ADT/2014/1140000571, en las que se evidencia que no se logó llegar a ningún acuerdo. (Folios 71 al 95).

En fecha 05 de agosto 2015, la ciudadana Abg. M.M.R.R., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, mediante diligencia consignó copia simple del expediente Nº 780 contentivo de la solicitud de medida de protección intentada por la ciudadana E.A.M. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y del fallo dictado por dicho Tribunal declarándola improcedente. (Folio 96 al 173).

IV

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

Marcados “A” acta constitutiva de la empresa mercantil, “Agropecuaria La Haciendita”, C.A.

Marcado “B” documento de compra venta y subsiguiente hipoteca al Banco de Venezuela del fundo agropecuario “C.d.J.” y documento de compra venta y subsiguiente hipoteca al Banco de Venezuela del fundo Agropecuario “C.B.”.

Marcada “C” acta de la actuación efectuada en los fundos “La Haciendita” o “C.B.” y “C.d.J.” en fecha 27 de abril de 2015, por el Instituto Nacional de Tierras, con sede en El Vigía, en la cual queda demostrado la perturbación por parte del ciudadano Eudo Avendaño con la complicidad de C.C.M..

Marcado “D” carta de registro agrario Nº 141678552010RDGP85940 expedida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de su vendedor F.A.T.Z., sobre el fundo denominado para ese entonces “San Francisco” hoy “C.d.J.” de fecha 7 de septiembre de 2010.

Marcado “E” garantía de permanencia socialista expedida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de su vendedor F.A.T.Z., sobre el fundo denominado para ese tiempo “San Francisco”, hoy “C.d.J.” de fecha 7 de septiembre de 2010.

Marcado “F” autorización para traspasar y registrar mejoras y bienhechurias del Fundo antes denominado San Francisco hoy C.d.J. a favor de Luigino Vendrame Velasco fecha 14 de diciembre de 2012.

Marcados con la letra “A” factura de los tractores.

Marcados “B” certificados de brucelosis del año 2015.

Marcados “C” certificados de vacunación de los años 2014 y 2015.

Marcados “D” nominas de pago desde enero hasta junio de 2015.

Marcado “E” facturas de leche de Agropecuaria La Haciendita C.A. desde la Nº. 000607 hasta Nº 00630.

Marcados “F” cronograma de pagos de créditos Agropecuarios.

Marcado “G” depósitos bancarios a las cuantas del ciudadano Luigino Vendrame, y de Agropecuaria La Haciendita, C.A

Marcado “H” registro de hierro de Agropecuaria La Hacienda, C.A. Marcado “Y” comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportes.

Marcado “J” Registro Único de Información Fiscal de Agropecuaria La Haciendita, C.A.

Marcado “K” copias de RIF de trabajadores de la unidad de producción.

Marcado “L” copias de cedula de identidad de los trabajadores de la unidad de producción.

Marcado “M” solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 02178084.

Marcado “N” solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Marcado “O” confirmatoria de aprobación de la solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales descargado de la pagina del Instituto.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas anteriormente señaladas, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas de la actividad agraria desplegada en la unidad de producción.

V

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, y en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal. En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un Ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

En el caso de marras, la presente medida de protección agroalimentaria, es conocida en virtud de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, (anteriormente identificado) a través de la cual denunciaron las presuntas perturbaciones que se estarían realizando sobre los fundos C.d.J., el cual consta de una superficie de doscientos ochenta y cinco hectáreas (285 Has.) y el otro fundo denominado “C.B.”, también conocido como “La Haciendita”, con una superficie de cuatrocientos treinta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta metros cuadrados (431 Has. 5.540 M2). Aunado a ello las denuncias en contra de las actuaciones devenidas por la Oficina Regional de Tierras-Mérida, (INTi), así como consta en autos actuaciones por parte de dicho organismo (Garantía de Permanencia Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario, autorización para traspasar y registrar mejoras y bienhechurías de dichos fundos), tales situaciones evidencian la intervención del Estado, por lo que éste sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. YASÍ SE DECIDE

VI

DE LA SOLICITUD

Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, presentada en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadanos Luigino Vendrame Velasco, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-8.081.738 actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria la Haciendita”, C.A., asistido por los abogados A.L.M. y M.M.R.R., anteriormente identificados, que el peticionante acude ante éste Juzgado Superior, a solicitar la protección de la unidad de producción que conforman los fundos ya tantas veces identificados, atinentes a la producción de ganado vacuno, carme y leche que se desarrolla en los mismo, por considerar que algunas personas con anuencia de la Oficina Regional de Tierras-Mérida, perturban la actividad agroproductiva que se desarrolla en los predios, que ingresan al predio; rompen las cercas perimetrales profiriendo amenazas a la unidad de producción agropecuaria. Dicha solicitud se encuentra dirigida a que este tribunal evite que la actividad agroproductiva realizada por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre los lotes de terrenos objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha 02 de julio de 2015, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…)

SIC “…

PRIMERO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, que se encuentra constituido, en la unidad de producción: constituida por dos lotes de terreno: el primero “C.B.”, también conocido como “La Haciendita”, con una superficie de cuatrocientos treinta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta metros cuadrados (431 Has. 5.540 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con mejoras que son o pertenecieron a F.U.; Sur; colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Noval R.H. divide en una parte camellón de penetración constante; Este: en parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a E.U. y en otra parte colinda con el señor Pulido; y Oeste: colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a A.T. y en otra parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a G.R. y el segundo denominado: “C.d.J.”, antes San Francisco con una superficie de doscientos ochenta y cinco hectáreas (285 Has.) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Hacienda Caimán; Sur: terrenos ocupados en parte por M.M. y en parte con terrenos ocupados por Fundo Zamorano G.R.; Este: terrenos ocupados en parte por Hacienda Nueva Cadiz, en parte por el Dr. Rivas Uzcátegui y en parte Hacienda C.B.; y Oeste: Terrenos ocupados por Ledezm.P., ambos ubicados en el sector C.B.A., parroquia H.A.M., municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida; sector las Cruces.

SEGUNDO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, que las mejoras fomentadas sobre los lotes de terreno son: en el primero denominado: La Haciendita: (en la primera vaquera RANCHO BRHAMA) se observó: cuatro (04) corrales , dos (02) becerrera, dos (02) mangas de vacunar y un (01) patio de descanso del ganado, un (01) breter y un (01) baño coper, una (01) romana de cuatro mil quinientos (4.500) kilos de igual manera se deja constancia que en esta vaquera se realiza el ordeño mecánico de cuarenta y seis (46) puestos y veintitrés (23) máquinas impulsadoras de leche, un (01) depósito, un (01) cuarto donde se encuentran: dos (02) tanques de leche de acero inoxidable con una capacidad de tres mil (3000) y mil quinientos (1500) litros. De igual manera, se observaron seis (06) bombas de agua de diferentes marcas, tres (03) tanques para el almacenamiento de agua potable de diferentes capacidades, un (01) galpón de almacenamiento de alimento, un (01) container de silo de maíz, una (01) casa de paredes de bloque con un (01) baño, dos (02) habitaciones y una (01) sala y otra estructura de cinco (05) habitaciones y un (01) baño, que sirve de habitación a los obreros, un (01) tanque de combustible de gasoil con una capacidad de nueve mil (9.000) litros y una (01) planta eléctrica digital . La misma será detallada por los respectivos informes técnicos.

En la segunda vaquera (denominada la haciendita) cuyas coordenadas son: E: 213297 y N: 961693, se observó: tres (03) corrales de cincuenta y cinco (55) de largo por treinta (30) de fondo, el punto de Coordenadas E: 213086 y N: 961763. Seguidamente el Tribunal deja constancia con asesoría de la práctico que se observó un (01) tractor amarillo para actividad agrícola en funcionamiento, un (01) depósito de alimento donde se observó un (01) container con eno y una (01) picadora marca nogueira, un (01) tanque de combustible diesel de tres mil (3.000) litros, para almacenamiento de combustible. Igualmente se observó una (01) estructura para casa de obreros entre las coordenadas: E:213164 y N: 961756, se observó a diez (10) metros de la casa un (01) tanque para almacenamiento de agua potable con una capacidad de treinta y cuatro mil (34.000) litros y una (01) romana para el peso del ganado inoperativa, se observó una (01) estructura que sirve como depósito, dos (02) tanques de acero inoxidable que sirve para el almacenamiento de la leche con una capacidad: uno de tres mil (3.000) y el otro de ml quinientos (1.500) litros, una planta eléctrica de doscientos veinticinco (225) kwa, un (01) tendido eléctrico de aproximadamente siete (07) kilómetros de largo que forma parte de la unidad de producción.

En la tercera vaquera denominada: (SAN FRANCISCO), el tribunal deja constancia que se observó: una (01) estructura en recuperación. coordenadas: E: 211283 y N:963758, un (01) tractor PAUNI operativo amarillo, dos (02) rolos, una (01) carreta de pasto, un (01) tanque de fumigación color verde, un (01) depósito para almacenamiento de gasoil de treinta (30.000) mil litros, sesenta (60) tanques de agua de capacidad de mil (1.000) litros, un (01) tanque para combustible inoperativo, un (01) área de depósito de maquinaria , ochenta (80) unidades de tubo para el tendido eléctrico, un (01) tanque aéreo para el almacenamiento de agua potable inoperativo, una (01) romana para el peso del ganado operativa.

TERCERO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada que en el sector denominado la Garrapata, coordenadas: E: 211088, N: 964859, se observó en un área aproximada de una hectárea ( 1 ha) de limpieza y roza de vegetación baja y mediana de diferentes especies y quema, de igual manera, se observó en la cerca perimétrica cortes de alambres de cincos (05) pelos de alambre, dejando constancia que para el momento no se encontraba ninguna persona en el sector antes detallado. Asimismo, se observó una (01) plantación de plátanos de aproximadamente dos hectáreas (2 Has) del lado izquierdo. En ese sector se encuentran animales bovinos: mautas y escotero para un aproximado de novecientos (900) semovientes en el área de descanso. Igualmente, se observó el área en recuperación con la siembra de pastos de diferentes especies: Brachiaria, Guinea, Estrella, Gordura y Paja Páez.

CUARTO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, que la actividad realizada en la unidad de producción es: ganadería de doble propósito.

En semovientes el tribunal deja constancia que se observaron: mil trescientos sesenta y siete (1.367) vacas, sesenta y cinco (65) toros, setecientos (700) becerros, cuatrocientas (400) mautas y cuatro (4) caballos. Igualmente, el tribunal con la asesoría de la práctico designada deja constancia que se observaron: en la primera vaquera cuarenta y cuatro (44) potreros y en la segunda cien (100) potreros, para un total de ciento cuarenta y cuatro (144) potreros de aproximadamente cinco hectáreas (5 Has.) cada potrero. Cuyo registro de hierro propiedad de LUIGINO VENDRAME V.E.:

QUINTO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, deja constancia que las personas que se encontraban en el predio para el momento de la inspección era: el ciudadano LUIGINO VENDRAME VELASCO.

SEXTO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, que existe una nómina de setenta (70) obreros fijos y treinta (30) temporales. Los cuales devengan un salario de conformidad con la actividad que realizan. (…).

Seguidamente, quien decide observa que de la inspección realizada por este Tribunal, se pudo evidenciar que la actividad realizada en la unidad de producción es ganadería de doble propósito, así como la existencia de actividad agrícola donde se observó una (01) plantación de plátanos de aproximadamente dos hectáreas (2 Has) así como un área en recuperación con la siembra de pastos de diferentes especies: Brachiaria, Guinea, Estrella, Gordura y Paja Páez.

En semovientes el tribunal dejó constancia que se observaron: mil trescientos sesenta y siete (1.367) vacas, sesenta y cinco (65) toros, setecientos (700) becerros, cuatrocientas (400) mautas y cuatro (4) caballos. Igualmente, el tribunal con la asesoría de la práctico designada deja constancia que se observaron: en la primera vaquera cuarenta y cuatro (44) potreros y en la segunda cien (100) potreros, para un total de ciento cuarenta y cuatro (144) potreros de aproximadamente cinco hectáreas (5 Has.) cada potrero. Cuyo registro de hierro propiedad de LUIGINO VENDRAME V.E.

Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora, citar la disposición contenida en el artículo 152 eiusdem, establece lo siguiente:

Sic...“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción agroalimentaria...omissis…

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Cursivas de este Tribunal).

Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, del artículo 196 ejusdem, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección autónomas a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.

En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: H.L.C.), Ponencia de la Magistrada L.E.M.L. y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: F.d.C.M.d.M.), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cito textualmente lo siguiente:

Sic… “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio. Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.” Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara….”

Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. …” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Ratificado dicho criterio en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada L.E.M.L.; en los términos siguientes:

…omissis…

SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece

.

Ello evidencia que el procedimiento aplicable para la tramitación de las medidas cautelares estipuladas en el tantas veces mencionado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras no se llevó a cabo el contradictorio, toda vez que la medida cautelar fue declara sin lugar en su fase inicial, correspondía al solicitante, hoy accionante en amparo, interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 289 eiusdem…”

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.(subrayado por este tribunal)...”.

De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección…”

De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro M.T., al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:

• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro m.T. en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro esta, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.

En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso M.F.R.d.A. y otros) la cual hizo también referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:

Sic…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.

Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por esta sentenciadora y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.

Del extracto de la cita jurisprudencial parcialmente trascrita esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales, considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, en este sentido, estatuye el parágrafo único del articulo in comento, lo siguiente:

SIC…“A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”...

Conforme a la normativa señalada, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la practica de la inspección judicial, en aplicación del Principio de Inmediación constató la existencia la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción de ganado vacuno, carne y leche., que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no destrucción de la actividad agropecuaria que se ve amenazada.

Es importante para esta Juzgadora dejar plasmado en el presente decreto de protección, el informe consignado mediante oficio Nº 1314, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, División de Guardería Ambiental, donde se evidencia con claridad las condiciones productivas en que se encuentra la unidad de producción que conforman los fundos “C.d.J. y “C.B.”, en los términos siguientes:

(…)

SIC “…Se procedió a realizar el recorrido dentro de las instalaciones del Fundo denominado Rancho Brama, presunta propiedad del Ciudadano: Luigino Vendrame V.T. de la Cedula de Identidad N° V- 8.081.738, donde se pudo constatar una estructura de material metálico y techo de acerolit, la misma funciona como vaquera en un área de aproximadamente de cuatro mil (4000m2) metros cuadrados, constatando la existencia de mil trecientos cincuenta bovinos (toros, vaca, becerros, caballos), en total y se observó en los predio de la vaquera, cuatro (04) corrales, dos (02) becerreras, dos (02) mangas de vacunar y un (01) patio de descanso del ganado, un (01) Breter y un (01) Baño Coper, una (01) Romana de cuatro mil quinientos (4.500) kilos, un área de Ordeño mecánico de cuarenta y seis (46) puestos y veintitrés (23) máquinas impulsadoras de leche, un (01) depósito de Medicina para el ganado, un (01) cuarto donde se encuentran: dos (02) tanques de leche de acero inoxidable con una capacidad de tres mil (3000) y mil quinientos (1500) litros, se observaron seis (06) bombas de agua marca Mardal, tres (03) tanques para el almacenamiento de agua potable de diferentes capacidades, un (01) galpón de almacenamiento de alimento, un (01) conteiner de silo de maíz, una (01) casa de paredes de bloque con un (01) baño, dos (02) habitaciones y una (01) sala y otra estructura de cinco (05) habitaciones y un (01) baño, que sirve de habitación a los obreros, se observó la ampliación de una nueva vivienda, una (01) vivienda de habitación de estadía de los propietarios, un (01) tanque de combustible de gasoil con una capacidad de nueve mil (9.000) litros y dos (02) plantas eléctrica una digital de 400kva para la vivienda, y una para el sistema de ordeño marca CTAMILK, se constató un tractor de color naranja marca: SAME—LASER N° 130, y una Arrastra de dieciséis Discos para la actividad agrícola, fijando punto de UTM 214290E — 961641N.

Siguiendo el recorrido por los predio se observó en los potreros animales bovinos, igualmente se constató otra estructura de material de tubo estructurales techo de acerolit que funciona como vaquera perteneciente al Fundo la Haciendita, con cuatro corrales y una becerrera, en un área de mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1650m2), se observó una (01) planta eléctrica marca Domosa de l25kva, color blanca y gris en un área de doce (12m2) metros cuadrados, un (01) conteiner de color naranja que es utilizado como depósito para alimento de ganado (eno), un (01) tanque de almacenamiento para combustible con una capacidad de tres mil (3000lts) litros, se constató un (01) depósito que es utilizado para almacenamiento de alimento de ganado y una picadora de pasto marca NOGUEIRA de color naranja operativa, un (01) tractor de color amarillo para la actividad agrícola marca 230A E.Z., un (01) Romana de color naranja inoperativa, una manga para vacunar y colocar hierros y señales, un (01) depósito de leche o cuarto frío constatando dos (02) tanques de leche de acero inoxidable con una capacidad de tres mil (3000) y mil quinientos (1500) litros, se observó una (01) vivienda de estructura de material de bloque y techo de acerolit que es utilizada para los obreros, con su respectivo tanque aéreo de agua potable, se evidencio un tendido eléctrico de aproximadamente seis kilómetros que es utilizado para mejor en las actividades diarias en la unidad de producción, se fijó puntos de coordenadas UTM 213086E - 961763N.

Continuando el recorrido por los predio se observó un superficie, en preparación del terreno para la siembra de pastos, constatando obreros y maquinarias para la actividad, fijando punto de coordenadas UTM 211 648E — 963851 N. Siguiendo con el recorrido se constató una estructura de vieja data que está en recuperación en la misma funcionaba una vaquera perteneciente al Fundo San Francisco, así mismo se evidencio un tractor marca PAUNY 250 color amarillo para actividades agropecuarias, se observó varias estructuras en recuperación, como viviendas para la estadía de los obreros, un tanque aéreo de agua potable de aproximadamente 25001ts prosiguiendo con el recorrido se observó un tanque de fumig verde, otro tanque para almacenar combustible de color rojo capacidad de almacenar 60.000litros inoperativo, una romana de color azul operativa, otra estructura para depósito de maquinarias en recuperación en un área de doscientos (200m2) metros cuadrados, igualmente se observó sesenta (60und) tubos metálicos para el sistemas de riegos, existe una área que funciona como depósito para el almacenamiento de alimentos y sal para el ganado, fijando punto de coordenadas UTM 211264E—963728N.

Continuando con el recorrido hacia la vaquera sector la Garrapata se observó una plantación de platano lado izquierdo presunta propiedad de la ciudadana Abendaño Mora E.d.C. en un área de dos (02ha) hectáreas aproximadamente, siguiendo la inspección se constató una vaquera de estructura madera, tubo estructurales, techo de acerolit perteneciente al Fundo la Garrapata, para el descanso del ganado, en un área de doscientos (200m2) metros cuadrados aproximadamente, observando dos corrales y la superficie para el pastoreo, evidenciando animales bovinos entre mautas y escoteros para un total de novecientos (900) bovinos aproximadamente, continuando hacia los linderos de Ciudadano Ledezm.P., se observó por el lado izquierdo una cerca perimétrica de alambre de púa de presunta Propiedad de la Ciudadana Abendaño Mora E.d.C. evidenciando una Limpieza, Roza y Quema de Vegetación Mediana y Baja de diferentes especies como: (yagrumo, platanillo, cordoncillo, pasto y maleza) igualmente se observó en la cerca perimétrica cortes en el alambres de cincos (05) pelos, para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona en el sector antes mencionado, fijando punto de coordenadas UTM 211 346E — 964877N.

Siguiendo el recorrido por los potreros del Fundo se observó diferentes cultivos de pastos de la especies (Brachiaria, Guinea, Estrella, Paja), para la producción pecuaria, igualmente se le solicito Copia de Documentos de Propiedad de los cuatros (04) maquinarias tipo tractor, y Copia del registro del hierro y señale perteneciente al Fundo denominado Agropecuaria la Haciendita de presunta propiedad del Ciudadano Luigino Vendrame Velasco.

Así como el informe técnico consignado mediante oficio DIRECCIÓN Nº 0522 de fecha 21 de julio de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrito por la Ing. R.R., funcionaria adscrita a dicho Ministerio, haciendo las siguientes recomendaciones:

(…)

SIC”…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El predio Agropecuaria La Haciendita C.A. se encuentra ubicado en el sector C.B. - Los Anegados Parroquia H.A.M., Municipio A.A. del estado Mérida. El mismo, viene siendo ocupado por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, titular C.I. y 8.081.738, quien manifiesta que ocupa el predio desde hace más de cuarenta años. Consta de una superficie total de 680 hectáreas con 4.834 metros cuadrados, en el mismo se viene realizando una actividad agrícola de origen animal, con ganado bovino para la producción de leche y cría, con un rebaño de 2532 semovientes, y un rendimiento de 4000 litros de Leche diarios los cuales son vendidos a intermediarios de la zona, dicha actividad es desarrollada en un área aproximada de unas 650 ha, divididas mediante cercado convencional, en 144 potreros, con pastos introducidos de las variedades Brachiaria Decumbens (Paja Paez) y Cynodon nlemfluensis (Estrella), observados en buenas condiciones de mantenimiento.

Se recomienda realizar mantenimiento de los cursos de aguas presentes en el predio.

En el sector denominado La Garrapata, ubicados en las coordenadas:: N: 964859, E: 211088, se observó un área aproximadamente de una hectárea (1 ha) de limpieza y roza de vegetación baja y mediana de diferentes especies y quema, de igual manera, se observó cortes en los alambres de la cerca perimetral, el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, manifiesta que en reiteradas ocasiones ha tenido que reparar la cerca perimetral por los cortes que ha tenido la misma; observándose que para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona en el sector antes mencionado…”

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria, y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En relación a los requisitos de procedencia analizados por éste Juzgado, en atención a la medida de protección a la producción agraria, con el objeto de proteger el mantenimiento de la seguridad alimentaria, de la actividades de doble propósito desarrollados en los fundos que funcionan como una sola unidad de Producción denominados C.d.J. antes San Francisco y C.B. también conocido como La Haciendita y asegurar la no interrupción de la producción agraria; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

(…)

SIC “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltados de este Juzgado).

(...) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)

. (Resaltados de este Juzgado). Y así se decide” (…).

Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal.

En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

En relación a los antecedentes, circunscritos en la protección de la producción agraria; fueron resaltadas las potestades y obligaciones del Juez o Jueza agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En su oportunidad, enlazados los criterios jurisprudenciales que anteceden, en relación a las circunstancias planteadas inicialmente por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, suficientemente identificado, según las cuales indica que corre peligro por las amenazas a la unidad de producción agropecuaria que se desarrolla en los fundos indicados de querer paralizar la actividad agraria que han venido desarrollando en la mencionada unidad de producción de ganado vacuno, carne y leche. En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, se valoró la inspección Judicial practicada in situ en fecha 02 de julio de 2015 y los informes que de ella devinieron por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la Guardia Nacional Bolivariana. Y Así se decide.

Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:

“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN

“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.

Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.

6.1 Requerimiento urgente

Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendido inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.

Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.

Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.

El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.

Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".

Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. M.C., Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm )

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida.-

SEGUNDO

se decreta medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos C.d.J. y C.B., interpuesta en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria la Haciendita”, C.A. (ya identificados) siendo que el fundo C.d.J., consta de una superficie de doscientos ochenta y cinco hectáreas (285 Has.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Hacienda Caimán; Sur: terrenos ocupados en parte por M.M. y en parte con terrenos ocupados por Fundo Zamorano G.R.; Este: terrenos ocupados en parte por Hacienda Nueva Cadiz, en parte por el Dr. Rivas Uzcátegui y en parte Hacienda C.B.; y Oeste: Terrenos ocupados por Ledezm.P.. Y el otro fundo denominado “C.B.”, también conocido como “La Haciendita”, con una superficie de cuatrocientos treinta y un hectáreas con cinco mil

quinientos cuarenta metros cuadrados (431 Has. 5.540 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con mejoras que son o pertenecieron a F.U.; Sur; colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Noval R.H. divide en una parte camellón de penetración constante; Este: en parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a E.U. y en otra parte colinda con el señor Pulido; y Oeste: colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a A.T. y en otra parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a G.R., ambos ubicados en la Jurisdicción del municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-

TERCERO

en consecuencia, se ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, y a cualquier particular abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a perturbar la producción desplegada en la unidad de Producción anteriormente identificada. Y así se decide.-

CUARTO

la vigencia de la medida dictada es de dos (2) años contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el informe técnico presentado por la funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Mérida en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el exp. N° 11-513 en fecha 29 de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

QUINTO

se ordena notificar de la presente medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos C.d.J. y C.B., mediante oficio al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, al Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, asimismo, se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: Procuraduría General de la República, en la persona del Procurador General (e), a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi) en la persona de su Coordinadora, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la persona de su Directora, al Director del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es VINCULANTE para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, protegiéndose

y debiendo respetar la actividad agropecuaria y agrícola animal consistente en ganadería de doble propósito que se encuentra en lo mencionados fundos, ante cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por ello, para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, en la ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrense Oficios y Despachos, con anexo copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO

se fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a la presente medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos C.d.J. y C.B., a cualquier interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la localidad. Y así se decide. –

SÉPTIMO

publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Y.P.B.

Solicitud Nº S-00031-2015

KBZ/yp.-

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