Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006668

ASUNTO : EP01-R-2010-000039

PONENTE: M.V.T.

Penado: J.M.T.

Víctima: Luigia Antonucci

Delito: Robo Propio

Defensa Pública: Abg. S.M.

Representación Fiscal: Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. C.C.R.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.C.R.C., Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 26/04/2010, mediante el cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado J.M.T.D., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/05/2010 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Abogada S.M., en su condición de Defensora Pública, quien hizo uso de tal derecho en fecha 26/05/2010.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 28/05/2010, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2010-000039; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02/06/2010 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada C.C.R.C., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza la apelante manifestando, que una vez notificada del Destacamento de Trabajo acordado al penado J.M.T.D., se procedió a realizar la revisión exhaustiva de la causa que cursa ante el Juzgado de Ejecución, observado lo siguiente: riela informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arrojó un pronóstico positivo sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa al penado, cursa certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, del cual se evidencia que el penado no es reincidente, también riela la oferta de trabajo. Sin embargo, esta representación Fiscal no apreció a los autos la constancia de buena conducta, a los fines de establecer y comprobar su buen comportamiento en el sitio de reclusión, es evidente que el espíritu del legislador fue dejar plasmado que el penado debe demostrar que durante el tiempo de detención ha respetado, y acatado las normativas internas del centro de reclusión, manteniendo una conducta buena, humana, recta, justa, íntegra y estas valoraciones las realiza la Junta de Conducta de cada penal, conformada por un equipo multidisciplinario dedicado a tal fin.

Continúa expresando, que si bien nuestra Carta Fundamental consagra las garantías que el Estado debe prestar al Sistema Penitenciario en aras de asegurar la rehabilitación del interno y su reincersión a la sociedad, disponiendo las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no debiendo ignorar la obligación que tiene igualmente el Estado, a través de los sujetos que conforman el sistema penitenciario de vigilar que se aplique verticalmente las disposiciones que contienen las exigencias para el otorgamiento de estas fórmulas bondadosas, lo cual traemos a colación en virtud que el propio artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, resulta explicito en su letra al señalar “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes…”. En este sentido, y sin el ánimo de soslayar el conocimiento intelectual y jurídico del que indudablemente gozan los ciudadanos Jueces de la República, ni convertirse en intérpretes de la Ley, se puede observar que se está en presencia de requisitos que deben cumplirse en su conjunto a cabalidad, es decir, no es opcional su verificación, sino que el penado debe reunir todas y cada una de las exigencias que se encuentran establecidas en la norma, con la consecuencia que el Tribunal de Ejecución podrá acordar o no el Destacamento de Trabajo o alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, según sea el caso, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación a las normas que indiscutiblemente garantizan el estado de derecho consagrado en la Constitución, ya que la ley adjetiva resulta taxativa al indicar cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse, y de faltar uno de ellos, no sería el penado merecedor del beneficio en cuestión.

Señala la recurrente, que aprecia de la decisión recurrida que el Tribunal consideró que el penado J.M.T.D., cumplió las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando una buena conducta que no consta en el expediente, aunado al hecho que la ciudadana Juez de Ejecución omitió demostrar y analizar los requisitos insertos en los numerales 2 y 5, referidos a la buena conducta del penado durante el tiempo de reclusión, lo cual es indispensable a los fines de conocer el comportamiento intramuros del referido ciudadano, en aras de diagnosticar si en efecto es merecedor del beneficio solicitado. Agrega, que riela inserto en el expediente escrito de fecha 01/03/2010, suscrito por el propio penado solicitando al Tribunal ser incluido en la Junta de Conducta, para el otorgamiento del beneficio y oficio número EL010F0201001553, emanada del Tribunal dirigido a los miembros de la Junta de Conducta, no constando las resultas de tales requerimientos.

Promueve como pruebas, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de recurso de apelación y las actuaciones que rielan en su totalidad en el expediente signado con el N° EP01-P-2008-006668.

Petitorio, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, sea revocado el auto recurrido mediante el cual se concedió al penado J.M.T.D., el Destacamento de Trabajo, por no existir constancia de buena conducta en el tiempo de reclusión.

Por su parte, la Defensora Pública Abogada S.M., en el escrito de fecha 26/05/2010 dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta como Punto Único, que rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de que el auto en el cual el Tribunal Primero de Ejecución otorgó a su representado J.M.T.D., el Destacamento de Trabajo está ajustado a derecho, pues se observa que en el caso que nos ocupa están dadas las condiciones para que se le acuerde la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia en el expediente que su defendido fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años, por la comisión del delito de Robo Propio, según el cómputo de la pena, y que el penado puede optar por esta medida alterna desde el 19/02/2010, además consta que fueron consignados por su defensor oferta de trabajo, fotocopia de la cédula de identidad del ofertante, documentos que corroboran el funcionamiento y existencia de la empresa, constancias de residencia y buena conducta del ofertante, así mismo consta en la causa informe psicosocial. Agrega, que interpone el Ministerio Público el Recurso de Apelación de Auto invocando el ordinal 5° del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que: …”el objeto de su apelación es porque la juzgadora no apreció a los autos la constancia de buena conducta, a los fines de establecer y comprobar su buen comportamiento en el sitio de reclusión”. La constancia de conducta a la que hace referencia el Ministerio Público es un requisito potestativo del Juez de Ejecución, es decir, no es requisito contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…Primero: Que el penado J.M.T.D., fue condenado, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17/11/2009, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

Consta en el cómputo de Pena de fecha 03 de Febrero de 2010, se estableció que dada la pena impuesta, el penado opta desde fecha 19/02/2010 y podrá solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; de la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 19/08/2014.

Segundo: Riela en autos al folio 134, Oferta de Trabajo, suscrita por el Ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.181, presidente de la Asociación Cooperativa COVOLMARCOOP 51 R.L, servicio mixto de transporte“, ubicado en Quebrada Seca N° 5-70, Municipio y Estado Barinas; para que el penado se desempeñe como ayudante de mantenimiento, en horario de 8:00am a 4:00pm de Lunes a Viernes; devengando un salario mínimo mensual. Consta Verificación Laboral realizada por la UTASP- Barinas folios 168.-

Tercero: Al folio 156, riela constancia de Antecedentes Penales, emitida por R.P.G., jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 23-02-2010, donde se evidencia que el citado penado solo registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, por la presente causa, requisito este que se encuentra satisfecho; Así como consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito, así mismo no se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, causa en su contra alguna.

. Cuarto: A los folios 164 al 171, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por el Director de la Unidad LIC. José Manuel Torres Duran, Delegados de Prueba y Psicólogo y Asesor Jurídico; quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social y psicológico realizado, el equipo técnico emite opinión Favorable, ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada.

Respecto a este cuarto requisito que expone que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, solo por la presente causa.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el fecha 19/08/2014, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole con las 2/3 partes de la pena que la cumple el día: 19/08/2012 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL…

A tal efecto esta Sala para decidir el presente recurso, en el cual manifiesta desacuerdo con la decisión del Tribunal de Ejecución de fecha 26/04/2010, del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado J.M.T.D., al argumentar que no existe en la causa constancia de buena conducta a los fines que se compruebe el buen comportamiento en el sitio de reclusión, solicita la revocación del auto que otorgó el beneficio.

Ahora bien, estudiado y analizado como ha sido el presente recurso, se observa que el Tribunal de Ejecución basa su decisión para otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado J.M.T.D., después de verificar en la causa que existe oferta de trabajo, informe técnico con pronóstico positivo, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta, constancia de antecedentes, y si bien es cierto que en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01, no existe referencia a la constancia de buena conducta del mencionado penado, y no consta en la causa la misma, no obstante no se constata en la causa que el penado haya tenido mala conducta en el sitio de reclusión; por lo que en el presente caso el a quo, dio cumplimiento con los requisitos del artículo 500 procesal, para otorgar al penado J.M.T.D. el referido beneficio, ya que la mencionada norma exige cuatro circunstancias, como son: Que exista oferta de trabajo, informe técnico con pronóstico positivo, cumplida la cuarta parte de la pena impuesta, y constancia de antecedentes penales que en el presente caso no los registra, es decir se verifica que el penado no ha cometido otro delito; por lo que el hecho de que no presentó constancia de buena conducta no es un requisito concurrente exigido en la Ley Adjetiva, es decir, no exigido por la norma, en dado caso no se reflejan constancias que demuestren mala conducta por parte del penado, para que no le fuese otorgado el Destacamento de Trabajo. Razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar Sin Lugar el presente Recurso de apelación. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada C.C.R.C., Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 26/04/2010, mediante el cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado J.M.T.D., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Es justicia en Barinas, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.M. ISTURI

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2010-000039

TMI/APP/MVT/CP/jg.-

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