Decisión nº S2-161-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.656, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial N.L.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 8 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el recurrente ut supra identificado contra los ciudadanos G.D.L.V. y M.C.S.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.976.394 y 4.001.647, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En efecto del libelo de demanda se desprende la existencia del fumus boni iuris, pues el mismo se deriva de las documentales consignadas, sin embargo el Tribunal trae a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaría, de fecha 11 de Agosto de 2000, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. 9.156, Juez Dr. M.P.G., donde quedó asentado:

…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.

Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.

La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.

Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.

Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.

A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.

En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…

De la Sentencia antes transcrita, el autor A.E.G.F. (2005), comenta que los contratos de arrendamiento pueden ser celebrados a tiempo determinado o indeterminado, lo que dicha decisión al iniciarse el procedimiento de desalojo siguiendo las partes legales señaladas por el legislador, y tal y como están concebidas las normas que regulan dicho procedimiento, las cuales son eminentemente de orden público, no puede producirse un secuestro del inmueble y tanto es así que aún declarándose con lugar la demanda, tal como lo determina el Parágrafo único del artículo 34 del Decreto-Ley, con fundamento en las causales señaladas por la misma norma, específicamente en las causales b) y c), deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material.

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, considera quien aquí juzga, que lo forzoso es NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, por considerar que con base al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria, y tal como lo indicó la sentencia antes citada, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano L.P.V. contra los ciudadanos G.D.L.V. y M.C.S.D.L., en virtud de la cual fue solicitado en fecha 4 de octubre de 2007, a tenor de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento signado con el N° 13D, del edificio Torre 8, ubicado en la Avenida 8, antes S.R. con calle 65, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, producto del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el que afirma incurrieron los accionados de autos, quienes además se encuentran insolventes -según su dicho-en el pago de los servicios públicos del bien sub iudice; aspectos éstos que considera configuran el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En fecha 8 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de octubre de 2007, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original, y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal de la causa, por considerar que los demandados de marras vulneraron lo dispuesto en el artículo 1.190 del Código Civil, y en la cláusula séptima del instrumento fundante de la acción, producto del incumplimiento en el pago de cuatro mensualidades del canon de arrendamiento y de los servicios públicos del bien objeto de litis.

Ahora bien, verifica este Arbitrium Iudiciis que el Juzgado a-quo negó la medida de secuestro solicitada, por estimar que del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se deduce la procedencia de medidas cautelares en materia inquilinaria, citando al respecto, sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., exp. 9.156, en fecha 11 de Agosto de 2000, producto de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad traer a colación lo asentado por el autor E.D.N.A., en su obra “LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LA VENEZUELA DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XXI”, Caracas, Vadell Hermanos Editores, págs. 291, 292, 293 y 294, de la siguiente manera:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) contempla la figura del secuestro de la siguiente manera:

1. Cuando nos encuadremos en las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, lo cual significaría en la práctica que deberíamos alegar como motivo de la acción principal:

1.1.) La falta de pago de pesniones de arrendamiento;

1.2.) El deterioro de la cosa arrendada;

1.3.) Haberse dejado de hacer las mejoras a que se esté obligado según el contrato.

Esas tres causales darán lugar al establecimiento de la procedencia de la medida de secuestro. En tal sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

>

(…Omissis…)

Sobre ella haremos el siguiente comentario: Está vinculada sustantivamente con el artículo 1.167 del Código Civil, y faculta al arrendador que plantea la querella por cumplimiento por vencimiento del término, y luego de vencida la prórroga legal, para que solicite el secuestro inquilinario.

c. Una tercera característica del secuestro es que sólo puede ser dictado mediante la figura de la causalidad y nunca a través de la caución. En efecto, la medida de secuestro no se decreta ni se levanta con caución. La explicación lógica de ello estriba que en el fondo la pretensión está íntimamente vinculada con el bien subiudice, en que éste está destinado a garantizar las resultas del proceso. Así, cuando el legislador no lo concede por la vía de la caución, deja como único camino el de la causalidad.

(…Omissis…)

Específicamente en el ámbito inquilinario la medida de secuestro está prevista solamente en dos normas del Código de Procedimiento Civil y en una de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En primer lugar, la más común, la aplicación del ordinal 7° del artículo 599 que contiene la posibilidad de que el secuestro se conceda sobre la cosa arrendada, en los siguientes casos:

(…Omissis…)

Obsérvese que el legislador no distingue a qué tipo de contrato con relación a su duración se refiere. Simplemente dice que, cuando el origen de la pretensión jurisdiccional se haya basado en la falta de pago del canon de arrendamiento, el deterioro de la cosa, o haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario según el contrato, se concederá el secuestro inquilinario. Es decir, que la cautela prevista en el código procesal está concebida para ser aplicada en cualquier tipo de contrato, bien sea ésta a tiempo fijo o indeterminado.

Asimismo el artículo 599 contempla el secuestro en el supuesto previsto en el numeral 6°, cuando señala que se le decretará >

En cuanto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo se contempla en el artículo 39, en los casos de prórroga legal; pero debemos hacer la observación de que es aplicable cualquier fórmula del artículo 599, en sus ordinales 6° y 7°, y para obtener la medida es menester que la solicitud se subsuma en las causales allí específicamente señaladas. Es decir, alegar y probar la falta de pago de pensiones de arrendamiento, el deterioro de la cosa arrendada o por haber dejado de hacer las mejoras en ésta a las que está obligado el arrendatario según el contrato, o el ejercicio del recurso ordinario de apelación sin haberse constituido garantía.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Derivado de lo cual, precisa este oficio jurisdiccional, que en materia arrendaticia puede ser decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, conforme a lo previsto en los ordinales 6° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para ello, que la solicitud se subsuma en las causales allí específicamente señaladas, por lo que corresponde al requirente alegar y probar el ejercicio del recurso ordinario de apelación sin haberse constituido garantía, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, el deterioro de la cosa arrendada o la no realización de las mejoras a las que estuviere obligado el demandado conforme al contrato, asimismo, puede ser acordada la providencia cautelar in comento, en los casos de prórroga legal, en virtud de lo consagrado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consecuencia de lo cual, y en observancia de criterio instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1495 de fecha 3 de julio de 2002, expediente N° 01-2355, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, colige esta Superioridad que no podía el Juzgador de Primera Instancia negar la medida bajo estudio, sin proceder a analizar el cumplimiento de los requisitos ineludibles para ello. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)

Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)

Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En el mismo marco, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., lo siguiente:

(...Omissis...)

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)

A. Verosimilitud del Derecho (...)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Habida cuenta, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de las providencias cautelares, en este sentido, se constata de autos que el ciudadano L.P.V., requirió medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, a tenor de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, producto del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el que afirma incurrieron los demandados de autos, quienes además se encuentran insolventes -según su alegato- en el pago de los servicios públicos del bien sub iudice, aspectos éstos que asevera configuran el fumus boni iuris y el periculum in mora, ahora bien, se evidencia del análisis íntegro de las actas que en original (Pieza de Medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la parte actora al momento de solicitar la providencia cautelar in examine, no aportó medio de prueba alguno demostrativo de los requisitos de impretermitible concurrencia para ello, por lo que, acertadamente el Tribunal a-quo negó el decreto de la tutela cautelar solicitada, más sin embargo, por ante esta Segunda Instancia, presentó copias certificadas por el Sentenciador de la causa en fecha 19 de noviembre de 2007, del expediente N° 10.364, contentivo del juicio principal, según nomenclatura interna de dicho Tribunal.

En esta perspectiva, precisa este Tribunal ad-quem, que los medios probatorios consignados en autos resultan insuficientes a los efectos de demostrar el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de los accionados, durante los meses singularizados en el escrito libelar, producto de lo cual, se considera como no acreditada la configuración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, máxime que el incumplimiento del pago de los servicios públicos, no puede considerarse como causal de secuestro y por ende subsumirse en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de constituir una de las obligaciones establecidas contractualmente, debiendo precisarse además, que tampoco quedó comprobado el perfeccionamiento del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no sólo por el posible retardo de la actividad jurisdiccional sino también por actos imputables al accionado, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a ser dictada, consecuencialmente, siendo estos requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, declarar IMPROCEDENTE la medida de secuestro del inmueble objeto de litigio requerida por el demandante-recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen de los alegatos aportados, y siendo que, en consonancia con las argumentaciones previamente explanas, no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para el otorgamiento de la tutela cautelar peticionada en el caso de marras, es determinante, para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2007, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano L.P.V., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano L.P.V. contra los ciudadanos G.D.L.V. y M.C.S.D.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano L.P.V., por intermedio de su apoderado judicial N.L.M.R., contra decisión de fecha 8 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con una motivación distinta, la aludida decisión de fecha 8 de octubre de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar.

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