Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

Expediente Nro. 2.581.

I

PARTE ACTORA: Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.322.011 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.H.C.G. y L.A.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.284 y 34.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.H.V., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.860.489 y domiciliado en San R.d.O., Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.J. y D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.470 y 70.622, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelaciones interpuestas, la primera en fecha 01/12/2.008 por el abogado L.A.M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, y la segunda en fecha 02/12/2.008 por la abogada M.C.J. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04/11/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “Primero: Con Lugar la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara el ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, contra el ciudadano L.R.H.V., todos plenamente identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio… Segundo: Se condena al demandado a devolver el vehículo, ya identificado, objeto del contrato de venta con reserva de dominio. Tercero: Se acuerda como justa indemnización que el vendedor debe restituir al comprador la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo). Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas por no existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

III

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 06/11/2.007, el ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, asistido por el abogado A.H.C.G. (parte demandante en la presente causa), mediante escrito presentado ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandó al ciudadano L.R.H.V., para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consiguiente extinción del vínculo contractual que los une, por cuanto consta de documento otorgado en fecha 31 de Agosto de 2.007, anotado con el Nro. 02, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que dio en venta con reserva de dominio al ciudadano L.R.H.V., un vehículo usado, de las características siguientes: Marca: Internacional; Modelo: 5070-603; Año: 1.977; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placas: 06XUAC; Serial de Carrocería: FGB18901; Serial del Motor: NA23010537735; Nro. de Ejes: 02; Tara: 8000; Capacidad de Carga: 20.000 Kgs., de su propiedad conforme a Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro. FGB18901-2-5 de fecha 02/11/2.006. Que el precio de la venta se convino en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), de los cuales en el momento del otorgamiento del referido documento, pagó la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), quedando un saldo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), pagaderos así: a los doce días continuos del otorgamiento de la venta descrita, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) el día 31 de Octubre de 2.007, emitiéndose una letra de cambio por igual cantidad y fecha, la cual no causa novación.

Pero es el caso que el identificado comprador no pagó la cuota de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a los doce días continuos del otorgamiento de la venta descrita, como tampoco pagó para el día 31 de Octubre de 2.007 la cuota de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), ahora bien el incumplimiento del comprador en el pago del saldo deudor, en la forma y tiempo convenidos, supera la octava parte del precio total de la negociación, esta es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo), por tanto siendo cierta la obligación, la obligación es recíproca, toda vez que como vendedor ha permitido al comprador el goce y disfrute de la cosa vendida, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el comprador ha perdido el beneficio del término y esa inejecución que es culposa, es causal de resolución del contrato, con lo cual se satisface la premisa del artículo 1.167 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo). Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble antes descrito y se oficie lo conducente al Cuerpo de Vigilancia de T.T.N.. 54, con sede en la Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, para que el vehículo objeto de la medida sea retenido y puesto a la orden de ese Juzgado, para su ulterior ejecución. Acompañó anexos (folios 1 al 12).

El día 09/11/2.007 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado L.R.H.V., para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante ese Tribunal a dar contestación al fondo de la demanda y/o a oponer cuestiones previas y defensas. Y en cuanto a la medida solicitada, acordó medida de secuestro sobre el vehículo Marca: Internacional; Modelo: 5070-603; Año: 1.977; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placas: 06XUAC; Serial de Carrocería: FGB18901; Serial del Motor: NA23010537735; Nro. de Ejes: 02; Tara: 8000; Capacidad de Carga: 20.000 Kgs. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San R.d.O. y Agua B.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la citación del demandado (folios 13 y 14).

Consta al folio 15 del presente expediente, poder conferido en fecha 15/11/2.007 por el demandante Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, al abogado A.H.C.G..

Mediante diligencia realizada el día 21/11/2.007 por el abogado A.H.C.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal oficie a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y T.T., Nro. 45 del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que sean giradas las instrucciones necesarias con el objeto de la retención del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio (folio 16).

El día 26/11/2.007 el abogado A.H.C.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal tenga a bien exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de la ejecución sobre el vehículo descrito anteriormente (folio 17). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 28/11/2.007 (folio 18).

En fecha 14/03/2.008 el abogado A.H.C.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa el emplazamiento por carteles del demandado, por cuanto fue imposible su citación personal (folio 22). Lo cual fue ordenado por el a quo mediante auto dictado en fecha 24/03/2.008 (folio 23).

El día 31/03/2.008 el abogado A.H.C.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó la publicación del cartel de citación ordenado por ese Tribunal de fecha 26/03/2.008 (folios 26 y 27).

Consta a los folios 29 al 33 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Corre inserto al folio 34 del presente expediente, poder conferido en fecha 05/05/2.008 por el demandante Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, al abogado L.A.M.G..

Riela al folio 36 del presente expediente, poder conferido en fecha 03/03/2.008 por el demandado L.R.H.V. a los abogados M.C.J. y D.S.M..

En fecha 13/05/2.008 la abogada M.C.J. en su carácter de apoderada judicial del demandado L.R.H.V., consignó escrito en el cual contestó la demanda, conviniendo en que si es cierto que su representado suscribió con el demandante el documento debidamente protocolizado que ha dado origen a la presente controversia. Negó y rechazó tanto en los hecho como en el derecho todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia igualmente niegan y rechazan el pretendido derecho del actor por resultar a todas luces improcedentes en derecho. Negó y rechazó que su representado haya dejado de pagar la cuota pactada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), ya que efectivamente su representado pagó dicha cuota a través de dos depósitos realizados a la cuenta del actor L.O.A.M.. Solicitó de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar al demandante para que absuelva posiciones juradas que se le formulen oportunamente y manifestaron estar dispuestos a que su representado comparezca al Tribunal para absolverlas recíprocamente. Igualmente solicitaron de conformidad con lo establecido en el Código Civil en los artículos 1.518, 1.520, 1.521, 1.522 y 1.523, o en su defectos en el caso de que el Tribunal desestimase dicha petición se obligue al demandante a cumplir con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Acompañó anexos (folios 39 al 45).

Corre inserto a los folios del 44 al 81 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 19/05/2.008 por la abogada M.C.J., en su carácter de apoderada judicial del demandado L.R.H.V.. Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo, mediante auto dictado en fecha 20/05/2.008 (folios 82 y 83).

Mediante escrito presentado el día 21/05/2.008 el abogado A.H.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual alegó que para poder ejercer el derecho de saneamiento por vicios de la cosa, debe ser mediante demanda autónoma, que debe ser intentada dentro de los tres meses siguientes a la entrega de la cosa en el caso de bienes muebles. Existen vías procesales idóneas para solicitar una pretensión por evicción (folio 84).

Consta a los folios 85 y 86 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas e impugnaciones, presentado en fecha 21/05/2.008 por el abogado A.H.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 23/05/2.008 (folio 94).

Mediante diligencia realizada en fecha 22/05/2.008 por el abogado D.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los testigos E.J.R. y J.A.I. (folio 93). La misma fue acordada por el a quo en fecha 23/05/2.008 (folio 95).

En fecha 04/06/2.008 el abogado D.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la citación para absolver las posiciones juradas de la parte actora a nombre de cualquiera de los representantes judiciales (folio 99). La misma fue declarada Improcedente por el a quo (folio 100).

El día 31/07/2.008 el abogado D.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se sirva remitir comisión al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O., para que sea practicada la citación de la parte demandante y absolver posiciones juradas acordadas por ese Tribunal (folio 104). La misma fue acordada por el a quo en fecha 05/08/2.008 (folio 105).

Mediante escrito presentado en fecha 23/09/2.008 por el abogado L.A.M.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 05/08/2.008 donde se ordenó proseguir con la citación para la evacuación de las posiciones juradas y proceda a sentenciar la causa con los elementos probatorios que cursan en autos (folios 107 y 108).

Corre inserto del folio 109 al 116, comisión sin cumplir por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 16/09/2.008.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08/10/2.008, revoca el auto dictado en fecha 05/08/2.008 y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).

Corre inserto del folio 122 al 140 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 04/11/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara el ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, contra el ciudadano L.R.H.V., y en consecuencia declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 01/12/2.008 por el apoderado de la parte actora; y en fecha 02/12/2.008 por la apoderada de la parte demandada (folios 145 y 146).

Las referidas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el a quo, mediante autos dictados en fecha 04/12/2.008 (folios 147 y 148).

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 10/12/2.008, se procedió a dársele entrada y fijó décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa (folio 151).

Mediante escrito presentado en fecha 17/12/2.008 por el abogado L.A.M.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se revoque el acuerdo de que el vendedor deba indemnizar al comprador en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo), establecido en el numeral tercero de la decisión apelada (folios 152 al 155).

Mediante auto dictado en fecha 14/01/2.009, se difirió el pronunciamiento del acto de dictar sentencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente (folio 156).

IV

Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró Con Lugar la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara el ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, contra el ciudadano L.R.H.V., y en consecuencia declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y acordó como justa indemnización que el vendedor debe restituir al comprador la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00).

Al efecto se observa que la presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe, contra L.R.H.V., por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Al dar su contestación el demandado:

 Alega que el contrato en cuestión no llena los requisitos establecidos en la Ley sobre ventas con reserva de dominio establecido en el artículo 5, ya que al inicio del contrato el vendedor declara: que da en venta, que ello es solo una venta a plazo.

 Admite que suscribió con el demandante el documento que originó la presente controversia.

 Negó que haya dejado de pagar la cuota de Bs. 5.000.000,oo por cuanto realizó dos depósitos a la cuenta del demandante en las fechas que allí señala y que el retardo en dicho pago se debió a que el vehículo objeto de la venta venía presentando fallas mecánicas que ocasionaron gastos por la reparación.

 Sostiene: que se retrasó en el pago de Bs. 20.000.000,oo por que el demandante le exigió el pago de unos intereses exagerados, al haberse atrasado en el cumplimiento de tal obligación, lo que significa que reconoce que le adeuda Bs. 20.000.000,oo.

 Afirma: que la intención de ambos contratantes fue: a) realizar una venta a plazos y que el demandante estaba obligado a responder por saneamiento, esto es reconocer los gastos por las reparaciones realizadas; b) que el comprador utilizaría el vehículo para el servicio de flete con lo cual pagaría las cuotas pendientes y que ante la negativa del vendedor de recibir el pago introdujo una oferta de pago ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/02/2.008.

 Solicitó que le sea aplicado lo dispuesto en los artículos 1.518, 1.520, 1.521, 1.522 y 1.523 del Código Civil, o en su defecto que se obligue al demandante a cumplir con lo establecido del artículo 6° de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En conclusión tenemos que el demandante pretende que se declare la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo descrito, y el demandado si bien reconoce la existencia del contrato, alega que es un contrato de venta a plazos, pero no con reserva de dominio, alega que le pagó la primera cuota de Bs. 5.000.000,oo y reconoce que no le pagó la segunda cuota que es de Bs. 20.000.000,oo, por cuanto se retardó en virtud de los gastos de reparación que tuvo que hacerle al vehículo y que el demandante nunca le dio el número de cuenta donde debía depositar el dinero.

Igualmente se observa que en el escrito de pruebas la parte accionante a través del apoderado abogado A.H.C. reconoció que le fueron realizados dos depósitos uno por Bs, 2.000.000,oo y el otro por Bs. 3.000.000,oo, depósitos que fueron efectuados en la cuenta bancaria de su representado, pero que tal dinero no era para el pago de las cuotas sino para el pago fraccionado de la póliza de seguros del vehículo, que había sido pactado verbalmente entre ellos, con lo cual el apoderado actor se invierte la carga de la prueba al admitir haber recibido dichos pagos, por lo que está obligado a probar que ese dinero fue depositado para pagar la póliza de seguros de dicho vehículo.

De todo lo cual se evidencia que son hechos admitidos por las partes y en consecuencia exentos de pruebas, la existencia del contrato de venta, el pago de la cuota de Bs. 5.000.000,oo y la falta de pago de la cuota por Bs. 20.000.000,oo, constituyendo un hecho controvertido: el motivo del pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Al quedar trabada así la litis, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.

Pero al observar esta Juzgadora que el accionado alega que no se trata de una venta con reserva de dominio, sino una simple venta a plazos, considera quien juzga, necesario hacer la siguiente determinación:

Establece el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.

b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y otro para el comprador.

A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del domicilio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

Único.- Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles

. (Negritas del Tribunal).

Del encabezamiento de dicho artículo se evidencia que al no llenar un contrato de venta con reserva de dominio, los extremos exigidos por la norma, dicho contrato no tendrá efecto con respecto de terceros, pero surtirá plenos efectos entre las partes contratantes.

En el presente caso observamos que en el documento fundamento de la acción el vendedor declara “…que doy en venta a…” y al final se lee “con el otorgamiento de la presente escritura traspaso al comprador la posesión y dominio de lo aquí vendido libre de todo gravamen y con obligación del saneamiento…” y luego de fijar el precio de la venta y la forma de pago, las partes acuerdan: “ esta venta esta (sic) sujeta en un todo a la ley de ventas bajo reserva de dominio…”

Ahora bien, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Esta Juzgadora al interpretar el contrato fundamento de la acción entiende que la intención de los otorgantes fue que la venta del vehículo, se realizara bajo la modalidad de reserva de dominio, y en consecuencia, está sometida a la normativa de dicha ley, por lo que es en base a su contenido que quién juzga analizará y valorará alegatos y pruebas y procederá a dictar su decisión, y así se deja establecido.

V

Análisis Probatorio

Pruebas de la Parte Actora:

A la demanda acompañó:

  1. -) Documento signado con el N° 1/1, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 31 de Agosto del 2.007, por un monto de Bs. 20.000.000,oo, a la orden del ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe; para ser pagada el día 31 de Octubre del 2.007 sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.R.H.V. (folio 3). Este documento si bien es cierto no constituye una letra de cambio al no contener la firma del librador, sin embargo al ser un hecho admitido por las partes la emisión de la misma, a los fines de facilitar o dejar establecida la forma de pago y al no haber sido desconocida por la parte demandada se le valora como forma de pago del precio de la venta que fue fijado en el documento que se analizará en este mismo capítulo y que constituye el documento fundamental de la acción.

  2. -) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano H.V.L.R., documento este que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación de las partes (folio 4).

  3. -) Copia simple de certificado de Registro de Vehículo N° 25070092 de fecha 02/11/2.006 (folio 5), que si bien es cierto es una copia simple de documento administrativo, se le confiere valor para demostrar que en el registro de vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo con las siguientes características: Placa 06XUAC, marca: Internacional, Modelo: 5070-602, Año: 1.977, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FGB18901, Serial del Motor: NA23010537735, N° de Ejes: 2, Tara: 8000, Capacidad Carga: 20.000 Kgs. aparece a nombre del ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe.

  4. -) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 31/08/2.007, anotado bajo el N° 2, tomo 60, al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe dio en venta de conformidad con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio al ciudadano L.R.H.V., un vehículo con las siguientes características: Placa 06XUAC, marca: Internacional, Modelo: 5070-602, Año: 1.977, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FGB18901, Serial del Motor: NA23010537735, N° de Ejes: 2, Tara: 8000, Capacidad Carga: 20.000 Kgs., por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo que serán cancelados de la siguientes forma, a la firma del contrato 45.000.000,oo de Bs., 5.000.000,oo el 12 de Septiembre del 2.007 (12 días continuos a partir de la firma del contrato) y 20.000.000,oo de Bs. el día 31 de Octubre del 2.007, y que en ese acto se emitió una letra por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo (folio 6).

  5. -) Certificación expedida por la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 05/11/2.007 de la venta celebrada entre los ciudadanos Luigi Onorio D´Andrea Mansabe y L.R.H.V., sobre el vehículo: Placa 06XUAC, marca: Internacional, Modelo: 5070-602, Año: 1.977, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FGB18901, Serial del Motor: NA23010537735, N° de Ejes: 2, Tara: 8000, Capacidad Carga: 20.000 Kgs. (folios 10 al 12), fue valorada en el numeral anterior.

    Pruebas de la parte demandada:

    Anexas al escrito de contestación de la demanda:

  6. -) Copias al carbón contentivas de planillas de depósito del Banco Central, de fechas 28/09/2.007 y 15/10/2.007 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo y 3.000.000,oo en la cuenta de corriente Nro. 0771007235 a nombre de Luigi D´Andrea Mansabe (folios 44 y 45), consignados por la apoderada de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, pero que al tratarse de documentos privados consignados en la oportunidad de la contestación de la demanda no se le confiere alguno por haber sido consignados extemporáneamente, ya que en el acto de la contestación de la demanda no pueden presentarse documentos privados los cual deberá ser promovidos en la etapa probatoria.

    Anexas al escrito de promoción de pruebas:

  7. -) Facturas emanadas de establecimientos dedicados a la venta de repuestos, talleres, servicios de grúas, etc. (folios del 51 al 57), las cuales son especificadas a continuación: a) Factura N° 0097 de Multirepuesto Mendoza, C.A. emitida a nombre de L.H.d. fecha 08/12/2.007 por un monto de Bs. 220.000,oo; b) Factura N° 0107 de Y.T. (Taller El Socio), emitida a nombre de L.H.d. fecha 10/12/2.007 por un monto de Bs. 5.200.000,oo; c) Factura N° 1505 de Rectificadora Junior, C.A., emitida a nombre de H.H.d. fecha 17/12/2.007 por un monto de Bs. 550.000,oo; d) Factura sin número de Repuestos Chaguarama 98, C.A., emitida a nombre de L.H.d. fecha 20/12/2.007 por un monto de Bs. 4.900.000,oo; e) Factura N° 64930 de Estación de Servicios El Samán, emitida a nombre de L.H.d. fecha 15/01/2.008 por un monto de Bs. 126,oo; f) Recibo de Cummitec, C.A., emitido a nombre de L.H.d. fecha 15/01/2.008 por un monto de Bs. 1.987.000,oo; g) Factura N° 001371 de Multirepuesto Mendoza, C.A. emitida a nombre de L.H.d. fecha 22/01/2.008 por un monto de Bs. 480,oo; h) Factura N° 001391 de Multirepuesto Mendoza, C.A. emitida a nombre de L.H.d. fecha 02/02/2.008 por un monto de Bs. 100,oo; las mismas al constituir documentos privados emanados de tercero y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor se le confiere.

  8. -) Oferta Real de Pago, consignada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el demandado L.R.H.V., debidamente asistidos por los abogados M.C.J. y D.S.M. en fecha 20/02/2.008 (después de haber sido presentada la demanda que originó el presente juicio) (folios 58 al 81), por un monto de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.700,oo), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo, que corresponde al capital adeudado; b) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 800,oo), correspondientes a los intereses moratorios calculados al 12% anual; y c) La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,oo), a los fines de cancelar cualquier otro concepto que se pudiera derivar por concepto de intereses, pero que al evidenciarse de autos que dicha oferta no fue tramitada ni dictada en consecuencia decisión alguna, no se le confiere valor alguno.

  9. -) Testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos E.J.R., J.A.I. y F.J.R.A. (folio 49), los cuales fueron promovidos para demostrar que el demandado mantuvo siempre la intención de pagar, y que el demandante se negó en reiteradas ocasiones a recibir el dinero adeudado, sin esgrimir razón alguna.

    2.1.-) F.J.R.A., quien compareció el día 22/05/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 89 y 90 del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que su profesión y oficio es Productor Agropecuario. Que su producción agropecuaria la tiene en Chaguaramas del Estado Guárico. Que conoce de vista y trato al ciudadano L.R.H.. Que la relación que tiene con el ciudadano L.R.H. es laboral, que le prestó servicios de transporte para su cosecha de este año. Que le prestó servicios de transporte como para el 10 de noviembre hasta el 8 de diciembre, fue hasta esa fecha porque en esos días se accidentó del motor de la gandola y tuvo que buscar otro transporte. Que el tipo de transporte que el señor L.R.H. le prestaba es a graner maiz (sic) y sorgo. Que conoce de comunicación al ciudadano L.M., que en una oportunidad le llamó para preguntarle si le debía a R.H. un dinero de servicio, y en otra oportunidad lo llamó para preguntarle si era cierto que la gandola internacional que le prestó servicios de transporte estaba accidentada. Que tiene conocimiento que el señor L.M. le había vendido una gandola al señor L.R.H. el vehículo de carga, marca internacional con el que le prestaba servicios”

    2.2.-) E.J.G.C., quien compareció el día 30/05/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 96 y 97 del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que su lugar de habitación es en San R.d.O.. Que su profesión u oficio es mecánica diesel y mecánica automotriz. Que conoce de trato al ciudadano R.H.. Que la relación que tiene con el señor R.H. es por cuestiones de trabajo y le hizo unas reparaciones a su gandola. Que las características de la gandola a las que le presto servicios era un internacional 5000, amarillo, chuto, placas 06X-UAC. Que desde el 03 de noviembre fue que comenzó a prestarle servicios al vehiculo antes identificado. Que le hizo las siguientes las siguientes reparaciones: en noviembre unas cámaras hasta el 12 de diciembre que se le dañó el motor, en diciembre se tuvo que trasladar al Guárico para hacerle el motor completo, el croche y mantenimiento a las trasmisiones traseras y cambiarle rodamientos. Que tardó como dos meses en realizar las reparaciones antes mencionadas. Al ser repreguntado: Que el Taller se llama Electro Auto Lara, y que la ubicación exacta desde hace mes y medio es en la entrada de la bomba San R.d.O. en las Majaguas frente a la fuente, y que el horario de trabajo es de 7:30 a 8:00. Que el que solicitó sus servicios fue el señor R.H. y el que lo trasladaba con todas sus herramientas era su hermano. Que el camión fue reparado en Chaguaramos…”

    Estos testigos si bien es cierto son hábiles y fueron contestes en sus declaraciones, éstas no están referidas a la existencia del contrato ni al pago o no de la cantidad adeudada, por lo que ningún valor se le se confiere ya que las declaraciones rendidas están referidas a unas supuestas reparaciones del vehículo que no constituyen el objeto de la litis, y que no fueron alegadas como fundamento de pretensión alguna.

    Conclusión

    De las actas que conforman el expediente así de las pruebas obtenidas se evidencia que las partes admiten la celebración de un contrato de venta realizada por el ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe a favor del ciudadano L.R.H.V., sobre un vehículo de las siguientes características: Placa 06XUAC, marca: Internacional, Modelo: 5070-602, Año: 1.977, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FGB18901, Serial del Motor: NA23010537735, N° de Ejes: 2, Tara: 8000, Capacidad Carga: 20.000 Kgs., y que la venta se realizó bajo al modalidad de reserva de dominio, por un precio total de Bs. 70.000.000,oo de los cuales recibió el vendedor al momento del otorgamiento del documento la cantidad de Bs. 45.000.000,oo conviniendo los otorgantes que el resto sería pagado en la siguientes forma: a la firma del contrato 45.000.000,oo de Bs., 5.000.000,oo el 12 de Septiembre del 2.007 (12 días continuos a partir de la firma del contrato) y 20.000.000,oo de Bs. el día 31 de Octubre del 2.007, y que en ese acto se emitió una letra por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo; habiendo quedado admitido por las partes que el comprador pagó a través de dos depósitos realizados en una cuenta bancaria del demandante, la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, hecho éste que fue admitido por el accionante quién alegó que tal pago había sido realizado para el pago de un seguro del vehículo, por lo que estaba obligado a demostrar tal alegato; pero que al no haber demostrado que dicha suma fue pagada para lo referente a seguro alguno, entiende esta Juzgadora que ese pago de Bs. 5.000.000,oo fue realizado para cancelar la cuota de Bs. 5.000.000,oo que debía ser pagado el día 12 de Septiembre del 2.007; pero las partes admiten que los 20.000.000,oo nunca fueron pagados por el comprador además de que en autos no consta ningún otra pago, todo lo cual hace necesario declarar con lugar la pretensión del accionante cual es que se declare con lugar la resolución del contrato, y así se decide.

    En cuanto a lo solicitado por el demandado de que se aplique le artículo 6 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que establece:

    Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos

    .

    Al no haber alegado el demandado de que no existan en el mercado los repuestos y los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos, no es procedente condenar al accionante a cumplir con lo establecido en dicha norma.

    Ahora bien, establece el artículo 14 de dicha Ley:

    Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

    .

    Por lo que al haber quedado demostrado que la resolución del contrato ha ocurrido por el incumplimiento del comprador, es procedente que el vendedor restituya las cuotas recibidas, pero al desprenderse de autos que el comprador ha estado usando la cosa desde el 31 de Agosto del 2.007, esto es, hasta la fecha, por un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, considera esta Alzada procedente acordar una justa compensación por el uso de la cosa, la cual fija en la cantidad De VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.000,oo), por lo que el vendedor deberá restituirle al comprador sólo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.000,oo), y así se decide.

    Decisión

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la apelación en fecha 01/12/2.008 por el abogado L.A.M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, y Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 02/12/2.008 por la abogada M.C.J. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04/11/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara Con lugar la acción que por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio de un vehiculo con las siguientes características: Placa 06XUAC, marca: Internacional, Modelo: 5070-603, Año: 1.977, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FGB18901, Serial del Motor: NA23010537735, N° de Ejes: 2, Tara: 8000, Capacidad Carga: 20.000 Kgs., intentó el ciudadano Luigi Onorio D´Andrea Mansabe contra el ciudadano L.R.H.V..

TERCERO

Se ordena al demandante restituir al comprador demandado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo), de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 04/11/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena a los apelantes en las costas del recurso, al haber sido declarada Sin Lugar ambas apelaciones.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde. Conste. (Scria).

BDdeM/AdeL/Marysol

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