Decisión nº 137-S-28-09-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6121

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA MERYMAR R.L., inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. del estado Aragua bajo el N° 32, folios 161 al 170, protocolo 1°, Tomo 36, el 22-11-2006 y después por cambio de domicilio en el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, el 10-06-2014, bajo el N° 8, folios 59 al 68, protocolo 1°, Tomo 8.

APODERADO JUDICIAL: F.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.708.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CATRAUC).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA MERYMAR, R.L., contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CATRAUC).

Cursa a los folios 2 al 9, escrito contentivo de demandada presentada por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA MERYMAR, R.L., mediante el cual alega que en fecha 15 de mayo de 2012, su representada firmó un contrato de servicios con la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CATRAUC), por tres meses para encargarse del mantenimiento turístico “Ciudad Flamingo”, ubicada en la carretera Tucacas-Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, así como la atención de los socios que concurrían a dichas instalaciones, todo a cambio de un pago que debía hacer CATRAUC; que las labores de mantenimiento eran el cuidado de jardines, limpieza de baños, cabañas, comedores, habitaciones, piscinas y demás instalaciones del complejo; y la atención de los socios, consistía en proporcionarles servicios de hospedaje y equipos de baño que requerían; que para cumplir tales funciones su representada contrató mujeres de limpieza y de cocina y ayudante de jardinería cuyos costos eran permanentes por pago de salarios cesta ticket, horas extras y demás prestaciones las cuales aumentaban en la temporada de vacaciones por la afluencia de temporadistas asociados a CATRAUC; que el referido contrato está en posesión de la demandada, que a su representada no se le entregó copia del mismo, y que cada vez que reclamaba dicha copia le decían que esperara porque faltaba la firma del tesorero; que así se cumplieron los tres meses y las relaciones eran perfectas, su representada prestaba el servicio y CATRAUC pagaba la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y con dicha cantidad se pagaba el salario al personal, suministro de materiales de limpieza y todos los accesorios que requiere una cabaña para ser habitada: papel higiénico, utensilios de baño, sábanas y cubrecamas; que en virtud de las buenas relaciones, su representada continuó prestándole el servicio y en dos oportunidades se les participó la necesidad de trabajar sobretiempo en la temporadas altas, que comprende vacaciones escolares del 15/7 al 15/9, siete días de carnaval. Semana santa, las festividades de diciembre que van del 22/12 al 6/1 del año siguiente, esto en razón de la mayor afluencia de socios y que por ende aumentaba los costos del servicio; que CATRAUC mensualmente pedía los costos de la nómina de personal, pero solo le enviaba el pago básico de la nómina, lo que fue ocasionando paulatinamente que quedara pendiente un diferencia del dinero por el pago de nómina e impagado el servicio prestado por su representada, equivalente a un 30% de los costos mensuales que se le agrega al costo del servicio; que ante la insostenible situación por falta de recursos para cumplir con los pagos de horas extras y cubrir los gastos administrativos de la propia Cooperativa, su representada decidió no prestar mas el servicio a CATRAUC, por lo que en agosto de 2014, la demandada intervino el servicio y ambas partes firmaron un acta de culminación de servicio, pero CATRUAC, no pagó los créditos pendientes y ante la insistencia de su representada solo pagó la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos noventa y tres bolívares (Bs. 42.793,00) quedando un remanente por concepto de salarios, sobretiempo, cesta ticket, vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses de prestaciones por la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 4.256.690), suma que demanda, más el pago de los intereses de mora causados desde agosto de 2014, hasta el pago efectivo de la deuda, y la indexación monetaria.

Riela del folio 12 al 13, sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual Tribunal de la causa, se declara incompetente para conocer de la demanda en razón de la materia y declina la competencia a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Coro, al considerar que la parte demandante fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1137, 1140 y 1159 del Código Civil; 140, 142, 143, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores y artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de lo que se evidencia que se trata de una demanda laboral y de conformidad con el contenido de la Resolución N° 2014-0014, de fecha 07/05/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dicha competencia había sido suprimida.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, el abogado F.A., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita la regulación de la competencia (f. 14).

Cursa al folio 15, escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual alega que su representada no tiene ni cualidad, ni interés para intentar una acción laboral, por cuanto no tiene la representación de sus ex trabajadores.

Por auto de fecha 117 de junio de 2016, el Tribunal a quo ordena remitir las copias conducentes a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada por la parte demandante (f. 16).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 19).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el abogado F.A., en su carácter de la COOPERATIVA MERYMAR, R.L., parte demandante en el presente juicio, solicita la regulación de competencia, ante la declinatoria formulada por el Tribunal de la causa, en fecha 6 de junio de 2016, quien consideró que la parte demandante fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1137, 1140 y 1159 del Código Civil; 140, 142, 143, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores y artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de lo que se evidencia que se trata de una demanda laboral y que de conformidad con el contenido de la Resolución N° 2014-0014, de fecha 07/05/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dicha competencia le había sido suprimida.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal, laboral, o cualquier otra, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).

En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de servicios suscrito con la demandada, cuyo objeto es el mantenimiento del complejo turístico “Ciudad Flamingo”, así como la atención de los socios que concurren a dichas instalaciones, a cambio de un pago que debía hacer la demandada; aduciendo el apoderado judicial de la demandante que para cumplir tales funciones su representada contrató personal de limpieza y de cocina, y ayudante de jardinería, cuyos costos eran permanentes por pago de salarios cesta ticket, horas extras y demás prestaciones las cuales aumentaban en la temporada de vacaciones por la afluencia de temporadistas asociados a CATRAUC; indicando además que con el pago que realizaba la demandada por el servicio, se pagaba el salario al personal, entre otros gastos, y que en dos oportunidades se les participó la necesidad de trabajar sobretiempo en la temporadas altas, y que por ende aumentaba los costos del servicio; que “CATRAUC mensualmente pedía los costos de la nómina de personal, pero solo le enviaba el pago básico de la nómina”, lo que fue ocasionando paulatinamente que quedara pendiente una diferencia del dinero por el pago de nómina e impagado el servicio prestado por su representada, equivalente a un 30% de los costos mensuales que se le agrega al costo del servicio; que en agosto de 2014, ambas partes firmaron un acta de culminación de servicio, pero CATRAUC, no pagó los créditos pendientes y ante la insistencia de su representada solo pagó la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos noventa y tres bolívares (Bs. 42.793,00) “quedando un remanente por concepto de salarios, sobretiempo, cesta ticket, vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses de prestaciones por la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 4.256.690), suma que demanda”, más el pago de los intereses de mora causados desde agosto de 2014, hasta el pago efectivo de la deuda, y la indexación monetaria; y fundamentó su en los artículos 1133, 1137, 1140 y 1159 del Código Civil; 140, 142, 143, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores y artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. De lo que se infiere que el contrato cuyo cumplimiento se pide tiene una aparente naturaleza civil, consistente en la prestación de un servicio por parte de la demandante COOPERATIVA MERYMAR R.L., pero de acuerdo al alegato de la actora, este contrato dio origen a la contratación de trabajadoras y trabajadores, cuyo salario y demás beneficios laborales eran pagados por la demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CATRAUC).

En este sentido, considera quien aquí decide traer a colación sentencia N° 19 de fecha 4 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

En este sentido debe observarse que lo pretendido por la actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que (…) el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido (…) .

En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.

Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social (...).

Tomando en consideración los preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencial de los tribunales laborales en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala la doctrina la competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto (…) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Nuevo P.L.V.. Ediciones Liber. 2º edición actualizada. Caracas, 2004. p. 114).

Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Igualmente, mediante sentencia N° 39 dictada por la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2010, estableció:

Así las cosas, el resarcimiento de los daños y perjuicios que demanda la ciudadana N.B.L.M., ocasionado por la denuncia policial que realizó en su contra el representante de su patrono –empresa SERVIQUIM C.A.-, surgió con ocasión de la relación laboral existente entre ellos, por lo sin duda alguna tal reclamación es de naturaleza laboral.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para sustanciar y decidir “(...) [l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo a los anteriores criterios, corresponde al conocimiento de los Tribunales del Trabajo, lo relativo a los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, lo cual a criterio de quien aquí suscribe, es aplicable por analogía al caso de autos, por cuanto el contrato objeto del litigio generó una relación laboral indirecta entre los trabajadores contratados por la demandante a los fines de prestar el servicio, y la demandada, en virtud que de acuerdo al alegato de la actora, era la demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CATRAUC), quien pagaba la nómina correspondiente; adicional a ello, la pretensión versa sobre el pago del remanente por concepto de salarios, sobretiempo, cesta ticket, vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses de prestaciones correspondientes a los trabajadores y trabajadoras contratados en virtud del contrato, entre otros conceptos; razón por la cual se concluye que la jurisdicción competente para conocer la presente controversia es la jurisdicción especial del trabajo.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA MERYMAR, R.L., mediante diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2016.

SEGUNDO

COMPETENTE a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., para seguir conociendo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la COOPERATIVA MERYMAR, R.L. contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CATRAUC).

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/09/16, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 137-S-28-09-16.

AHZ/AVS.

Exp. Nº 6121.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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