Decisión nº IG012013000082 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780

ASUNTO : IP01-P-2012-003780

Identificación de las partes:

IMPUTADO: J.I.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.488.117, domiciliado en la Calle Parcelamiento Santa Ana calle Maracay casa 05. Coro, estado F..

DEFENSA: A.. J.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.629, con domicilio profesional en el Centro Profesional Elíseos, Primer Piso, Oficina P-7. C.. N° 0424-637.18.91

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.H., Fiscal Primera del Ministerio Público.

VÍCTIMA: J.R.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.289.603.

DELITOS: EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO CONTRA AUTO QUE IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante oficio N° 3CO-156-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., con sede en esta ciudad, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Febrero de 2013 y publicada en la misma fecha, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.I.F.C., anteriormente identificado, previstas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, consistentes en un régimen de presentación periódica, cada ocho (8) días por ante el mencionado Tribunal y prohibición de salida del estado F. sin autorización del Tribunal, ordenando adicionalmente que como consecuencia de la apelación ejercida en Sala por la R.F. con efectos suspensivos, el imputado cumpliría la medida privativa de libertad con apostamiento policial en su residencia, ubicada en la Avenida Maracaibo 2, calle Proyecto, casa 2 del P.S.A..

Ingreso que se dio al asunto en fecha 04 de Febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 6 al 12 (Acta de Audiencia de Presentación) y 49 al 65 (Auto fundado) del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/2/2013, publicada el 02/02/2013, resolvió:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado J.I.F.C.; medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la flagrancia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut Supra expuestas. QUINTO: Se deja constancia que el representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el ciudadano imputado quedó privado de libertad tal y como lo establece el prenombrado artículo, no obstante y base a lo esbozado anteriormente, referente al deber del Estado de brindar protección a la salud mental del imputado, se ordena que el sitio de reclusión donde el ciudadano cumplirá dicha medida será su domicilio el cual según la constancia de residencia consignada por la defensa se ubica en esta ciudad de Coro, P.S.A., calle Maracay, casa N° 5, Estado Falcón, con lo cual no se otorga la libertad puesto que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1.198 del 22 de junio de 2007), se equipara a una privación de libertad con cambio del sitio de reclusión, para no someterlo a las condiciones expresadas ut Supra. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. P. y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Tres (3) días del mes de Febrero de 2013.- Cúmplase.-

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero del año en curso, cuyo auto fundado publicó en la misma fecha, que acordó imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada ocho (8) días por ante ese Tribunal, prohibición de salida del estado F. y arresto domiciliario con apostamiento policial mientras la Corte de Apelaciones resuelva el presente recurso, previstas en los cardinales 3, 4 y 1 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no acogiendo la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, por considerar que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estaban cubiertos, vale decir, los requisitos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, apreció la Juzgadora una situación que a su entender le era desconocida al momento de emitir la orden de aprehensión y que fue alegada por la Defensa, referida a los informes psiquiátricos presentados, los cuales le hicieron presumir que el imputado padece de una enfermedad psiquiátrica que data desde el año 2009,

que demanda el tratamiento médico con apoyo, contención y aislamiento familiar, separado de factores de riesgo exógenos o ambientales, con prescripción de medicinas; concluyendo la Juzgadora en que a través de las máximas de experiencias y el conocimiento científico plasmado en tal informe médico, era evidente que el imputado debía ser recluido fuera del ambiente de un centro de reclusión en el cual podía exponerse a condiciones y contacto humano que agraven más su condición mental, toda vez que los síntomas descritos de depresión, insomnio, baja autoestima, pensamientos suicidas, ideas delirante y alucinantes y crisis psicomotriz, ente otras, están relacionados con un ambiente donde pueda ser tratado y exento de tales elementos exógenos, así como farmacológicamente y trasladado al instituto siquiátrica donde pueda ser monitoreado y tratado, entre otras consideraciones a favor del procesado.

De lo anterior se desprende, que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 430 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse los delitos imputados al procesado (EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR) de aquellos cuya pena excede de doce años de prisión en su límite máximo, el primero y de delincuencia organizada, el segundo, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley para la aplicación de dicho efecto suspensivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Control en el presente asunto, que la Fiscal Primera del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después de la Jueza decidir sobre la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al procesado, alegando como fundamentos lo siguiente:

… Ciertamente se consigna examen medico de presunta enfermedad medica que tiene el imputado (,) estamos hablado (sic) de un medico particular y como las circunstancias no han variado por las cuales el Ministerio Publico imputa al hoy acusado ejerzo el recurso de apelación ya que el mismo siempre mantuvo una actitud contumaz y desde que fue individualiza (do) (en) la investigación y se realiza el allanamiento a su casa nunca se puso a la orden ni él ni su familiares y ratifico que el imputado debe ser recudido (sic) en la comunidad penitenciaria y pongo a disposición equipo multidisciplinario del Ministerio Publico para sea valorado por cuanto en la zona no se cuenta con dicho equipo y ratifico conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal mi solicitud es decir estamos en presencia de un hecho punible y los elementos que se tomaron en cuenta para la orden de aprehensión y la presunción de fuga no han variado sabiendo que su casa fue allanada ni el ni sus familiares jamás se presentaron a solicitar diligencias de investigación o a poner al ciudadano a derecho por lo que ejerzo el recurso de apelación.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abogado J.A.G.M., en su condición de Defensor Privado del imputado, expresó en su contestación al recurso de apelación, de manera escrita, que:

El inicio de la causa penal la protagonizó la denuncia realizada por los ciudadanos J.R. y J.A.Z.R., ante el CICPC, afirmando que habían sido víctimas de una extorsión por medio de llamadas a sus teléfono realizadas desde el número: 0424-541-6438, solicitando la entrega de una cuantiosa suma de dinero a cambio de no perjudicar a su familia; siendo que al último le realizaron disparos a la fachada de su cosa de habitación.

Actuaciones procesales:

Una vez realizada la denuncia se practicaron las diligencias de investigación, las cuales describió, señalando que con las mismas la Fiscal del Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comportaba el análisis de los tres extremos de la norma por parte del Juez, debiendo además indagar en los tipos penales imputados por el Ministerio Público contra su representado, atinentes al delito de extorsión y Asociación Ilícita para D..

Señaló, que en cuanto al numeral 2° del señalado artículo, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; los investigadores se valieron del rastro digital que dejó el teléfono que se utilizó para amenazar a los denunciantes, no obstante del estudio técnico realizado a tales pesquisas no se logró determinar la relación de J.F. en los hechos, estudio que se pasa a citar textualmente:

Del cruce de llamadas establecido por la propia Fiscalía del Ministerio Público con relación a los números 0414-659-73-22 y 0424-541-64-38; surgen varios números telefónicos y entre ellos el 0424-613-83-89, el cual determina el frecuente contacto en llamadas telefónicas (34) dentro del período investigado, así como el tiempo de duración de las mismas, las cuales mantiene con el número 0414-659-73-22; precisamente ésta línea se encuentra asignada al CIUDADANO JIMMY I.F.C., según consta en folio Veinte (20).

En ese sentido, es preciso establecer o descartar vínculos con todos los números telefónicos seriamente comprometidos durante la investigación penal en curso, al respecto encontramos que:

  1. - El número telefónico 0424-613-83-89 efectivamente estableció frecuentes contactos con el número 0414-659-73-22 (A nombre de E.Q. y en posesión de P.G..

    1. El número telefónico 0424-613-83-89 no estableció contacto con el número 0424-541-64-38 (A nombre de U.H. y en posesión de V. por identificar).

    2. El número telefónico 0424-613-83-89 no estableció contacto con el número 0424-696-28-80 (J.A.Z. - victima).

    3. El número telefónico 0424-613-83-89 no estableció contacto con el número 0414-684-30-33 (J.A.Z. - victimo).

    4. El número telefónico 0424-613-83-89 no estableció contacto con el número 0424-561-61-27 (En posesión del custodia del MPPSP, J.G., adscrito a la Ciudad Penitenciaria de Coro).

    5. El número telefónico 0424-613-83-89 no estableció contacto con el número 0414-061-25-26 (En posesión de J.C..

    6. El número telefónico 0424-613-83-89 no estableció contacto con el número 0424-694-20-07 (Número de J.C., el cual es aportado por su hermano en Declaración),

    (…)

    Por ser titular de la línea telefónica signado con el número 0424-613-83-89, el CIUDADANO J.I.F.C., fue vinculado en un proceso de descarte realizado por funcionarios de la Unidad Antiextorsión y Secuestro.

    Citó la relación de llamadas del número 0414-659-73-22 con relación al número 0424-613-83-89, desde el 15JUL2012 (12:00 M) hasta el 25SEP2012 (12:00 M), para señalar que no obstante ello, existe un dato de especial valía en las actas procesales, y es la declaración que rindió en la audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por parte del CIUDADANO PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, ante pregunta realizada por la Representación Fiscal, manifiesta no saber quién es J.I.F. (Folios 451 al 455). De manera que tal respuesta descarta de manera racional la participación de su representado en el hecho punible, puesto que no se entiende cómo dos personas desconocidas puedan tener las comunicaciones telefónicas arribo descritas.

    También es un hecho resaltante, que el número que aparece como titular a su defendido, no tuvo contacto alguno con los teléfonos de las víctimas; ambos hechos apuntados en este párrafos y en el anterior, aunado al desconocimiento del contenido de las comunicaciones; descarta cualquier presunción de participación de su representado en el hecho punible.

    No obstante y para quienes no tengan un razonamiento medio, en la fase de investigación, la Defensa Privada solicitará diligencias de investigación tendientes a probar los siguientes hechos exculpatorios:

    i. Que inicialmente, su defendido adquirió esta línea y por ello consta que es de su propiedad, mas no estuvo en posesión del teléfono ni hizo uso de la línea durante la ejecución de los hechos.

    ii. ii. Que la madre de su defendido, ciudadana C.C.C., en el mes de diciembre de 2.009, obsequió dicho teléfono y línea telefónica, a la persona quien le prestaba servicios en su hogar doméstico, de nombre G.Y.M., quien a su vez los obsequió a su hija, ciudadana G.D., quien tenía contacto permanente mediante dicha línea telefónica con su hermano J.M.M., titular de la cédula de identidad número: 15.704.967, quien se le dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad por delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal, mediante decisión recaída en el expediente N° IPO1-P-2008-00312, de fecha 18 de febrero de 2008.

    iii. Que G.D., ya mencionada, es vecina de G.C.R.S., quien es la concubina de P.G. e imputada en este procedimiento.

    De modo que no existen fundados elemento de convicción que relacionen a mi defendido con el hecho punible, puesto que no existe conexión entre él con las víctimas y victimarios.

    Peligro de fuga:

    Aunque los delitos imputados pudieran dar lugar a la presunción de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, tal norma admite prueba en contrario para desvirtuarla (presunción juris tantum), por ello de conformidad con lo previsto en el encabezado de dicha norma, alego y pruebo los siguientes hechos:

  2. Su representado tiene A. en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, puesto que:

    a. Reside en la Avenida Maracaibo con calle Proyecto, casa N° 2 del P.S.A. de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado F., tal como se evidencia de constancia de residencia de fecha 25/01/2013, emanada de la Oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado F., que promueve y produce marcada “A”.

    b. C. estudios de Derecho en la Universidad de Falcón, hasta el 2.009, con buena conducta, tal como se evidencia de Constancias de fecha 11/10/2012, que se producen marcadas “B y C”.

  3. No tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, puesto que su P. fue incautado en el allanamiento a su residencia como consta en actas; además alegó que su representado padece un Trastorno de Personalidad que amerita tratamiento psiquiátrico con confinamiento en su residencia desde el 2.009, tal como consta de Informe Médico Psiquiátrico, que se anexa marcado “D”, el cual cita.

  4. Destacó que de allí que se imposibilite ocultarse debido a que debe estar permanentemente sujeto a las terapias respectiva para no agravar su salud mental, por cuanto éstas deben ser administradas con asistencia del entorno y contención familiar, alejado de los factores exógenos o ambientales, con planes de consultas sucesivos. Este derecho que debe ser garantizado por este Tribunal, de modo que no puede ser limitado a un sitio donde no puedo ser tratado.

  5. Indicó que su patrocinado estuvo sujeto desde antes, durante y después de los hechos, a un tratamiento psiquiátrico, por ello no pudo ser presentado al momento de conocerse este procedimiento cuando se allanó su casa de residencia, puesto estaba en plano tratamiento psiquiátrico de contención y aislamiento familiar con prescripción de fármacos, tal como se describió en el Informe Clínico precitado, de habérselo manifestado se le habría causado daños adicionales, de modo que no se le puede tener como contumaz.

  6. Refirió, que su defendido carece de antecedentes penales ni policiales, tal como consta del resultado de la solicitud de antecedentes solicitado por la fiscalía y cuyas resultas están contenidas en las actas de investigación en el folio 172, según oficio N° 9700060-9057-2012, de fecha 13 de agosto de 2.012, dirigido al Ministerio Público por la Subdelegación de Coro del CICPC.

    De tales hechos debidamente comprobados, arguye que se evidencia que su defendido no incurre en peligro de fuga, y menos en la posibilidad obstaculizar la investigación puesto no estuvo en contacto con las víctimas ni conoce a los victimarios, tal como se describió en el presente escrito en atención a las actas de investigación.

    En conclusión, dijo, contra su patrocinado no pesan elementos de convicción que indiquen que participó en el delito, ni está incurso en peligro de fuga ni de obstaculización; es por ello que pido se declare su juzgamiento en libertad.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Según se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el auto que decretó la libertad restringida del imputado de autos, ciudadano J.I.F.C., a través de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado F. sin autorización del Tribunal, que establece el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a las que sumo, como consecuencia del recurso de apelación ejercido en la misma audiencia por el Ministerio Público, que la medida privativa de libertad en la que se encontraba el procesado con ocasión a su aprehensión judicial, la continuara cumpliendo en su domicilio, hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera el presente recurso.

    En el caso que se analiza, verificó esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso de apelación no se encuentra comprendida en algunos de los supuestos contemplados por el legislador como causales de inadmisibilidad en su artículo 428, que establece:

    Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han ilustrado en ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

    … los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

    Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

    Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

    Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

    Pues bien, de la revisión que esta S. ha efectuado a las actuaciones, pudo comprobar que la decisión que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público acordó imponer al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas contenidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem, según el cual: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta…”, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

    Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

    …la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

    (sSC N° 1047, 23/07/2009)

    Por último, en lo atinente al requisito de temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación, observó este Tribunal Colegiado que inmediatamente después que el Tribunal a quo dictó la decisión que acordó imponer al encausado dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos que regula el artículo 430 del texto penal adjetivo y que la defensa dio contestación al mismo de manera oral y posteriormente por escrito, con lo cual se dan por cumplidos los tres extremos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver la situación planteada en el presente asunto, conforme los términos que siguen:

    De la lectura que se ha efectuado al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que la misma se fundó en la estimación de la Jueza de Control que en el caso de autos se encontraban acreditados suficientes elementos de convicción para la determinación de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, de Extorsión y Asociación Ilícita para D.. No obstante, cuando se revisa el contenido del texto íntegro de la decisión impugnada, se comprueba que la Juzgadora sólo se limitó a asentar cada uno de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público sin establecer cómo cada uno de ellos la hizo estimar, apreciar, conjeturar que el aprehendido era autor o partícipe de dichos delitos, ya que incluso verificó esta Corte de Apelaciones que está impedida de comprender el por qué del criterio judicial asumido al ni siquiera plasmar cuáles fueron los hechos que el Ministerio Público imputó al encartado, tal como puede extraerse de la recurrida, cuando dispuso:

    ... Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La orden de aprehensión en contra del ciudadano J.I.F.C., se emitió tomando en consideración los siguientes elementos:

  7. - DENUNCIA COMUN, de fecha 26-09-2012, rendida por el ciudadano J.R.Z.R. rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, relacionada con el expediente N° K-12-0217-02052.

  8. - DENUNCIA de fecha 24/09/2012, rendida por el ciudadano J.R.Z.R. rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

  9. - REPORTE DE LLAMADAS

  10. - ACTA DE INSPECCION N° 02612, de fecha 1 de Octubre de Dos Mil Doce, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLEJON CADAFE CON C.R., QUINTA LA MILAGROSA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

  11. - ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-17/2011, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las mirlas, casa N° 4, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

  12. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 17/2011, donde resultaron incautados cuatro (4) teléfonos celulares.

  13. - ACTA DE INSPECCION N° 02635, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 4, UBICADA EN LA CALLE LAS MIRLAS ENTRE CALLE RAFAEL GALLARDO Y CALLE ALTAMIRA DEL SECTOR SAN JOSE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL DE NOMBRE EL SOLAR DE LAS AURORA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano A.A.J.A., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.A.Z.B., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  16. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.G.A.D., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

    11- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana C.E.G.A., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  17. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Y.G.G.A., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  18. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano C.D.R.G., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: Teléfonos celulares: Marca Huawei, Modelo Orinoquia, 66600, S.: 356344040784029, color vinotinto con plateado, con su chip número 8958060001061052300 de la Empresa Movilnet con su respectiva batería, BAAB302XL0610147, Un (1) teléfono Azul y negro serial 268435460613758045, batería número H6Y722350334, Un (1) teléfono celular modelo OT-203A, Serial 0212167007797544, con su respectivo chip serial 895809320003726183 perteneciente a Movistar.

  20. -ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-19/2012, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle Managua, casa N° 3, Barrio San José, de ésta ciudad de Coro.

  21. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 19/2012, donde resultaron incautados dos (2) teléfonos celulares.

  22. - ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 3, UBICADA EN LA CALLE MANAGUA, BARRIO SAN JOSÉ, DE ÉSTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

  23. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano A.J.S.C., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  24. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano E.J.S.H., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  25. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.

  26. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS SUMINISTRADOS de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.

  27. - ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-20/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, C.M., casa N° 5, de ésta ciudad de Coro.

  28. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 20/2012.

  29. - ACTA DE INSPECCION N° 02639, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE MARACAIBO, CASA NUMERO 5, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

  30. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 01. UN facsímile de arma de fuego, tipo pistola, marca Limarex, serial 10524682, calibre 4.5 mm. 02. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 355931034503844, PIN: 212769C6, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 352479044628121, PIN: 224F838E, BLCKBERRY 9700). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 359684041048594, PIN: 3969D9ED, BLCKBERRY 9900). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 356186049670828, PIN: 26CC4459, BLCKBERRY 9780). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.06.- Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 357257044513708, PIN: 26FABC31, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.07. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (SIM ID: 8931440000640164477, PIN: 30542964, BLCKBERRY 9530). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.08. Trece (13) tarjetas de línea telefónica, elaboradas en material sintético, descritas de la siguiente manera: (a), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320004745241. (b), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804220003988716. (c), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420004328145. (d) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320003768528. (e), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120003226477. (f), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120002266831. (g), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial. 895804120006151177. (h), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120006151624. (i) SIM CARO, de la empresa telefónica DIGITEL, serial 8958021011020684893F. (j) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420006007954. (k) SIM CARD, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001052413115. (L), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001059142857. (m), SIM CARD, de la empresa telefónica DIGICEL-ARUBA, serial: 892970203710413761. 09. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca NOKIA, modelo 5200, serial; 0515350C02812, IMEI; 352733/01/604476/0, desprovisto de su batería y SIM CARO. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 10. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca NOKIA, modelo 1208, serial; 05611785A029GM, IMEI; 011701/00/196369/3, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 11. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores Negro y gris, marca HUAWEI, modelo G28005, serial; A9G6RA1240901109, IMEI; 868374007432743, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 12.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ORINOQUIA, modelo C5589, serial; X81VAC1DA28D49O1, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.- 13.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ALCATEL, modelo OT-800, serial; 351544035079302, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARD, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.

  31. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los objetos incautados y señalados en el acta de inspección N° 02639.

  32. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.A.S., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  33. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano G.F.C., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  34. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano V.A.A., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  35. - ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-21/2011, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

  36. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 21/2012, donde resultó incautado un (1) teléfono celular y dos (2) sim card.

  37. ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

  38. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Y.A.H.J., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  39. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.O.V.R., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  40. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano E.E.Q.V., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  41. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano N.E.R.S., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

  42. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas.

  43. - ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-18/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la CALLE R.G., CASA N° 19, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.

  44. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 18/2012, donde resultaron incautados TRES (3) teléfonos celulares.

  45. - ACTA DE INSPECCION, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19 CALLE R.G., BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.

  46. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.D.W.R., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  47. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano C.E.A., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  48. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Y.S.E.P., quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  49. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los siguientes objetos incautados: Un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA, serial y modelo ilegible, color negro y blanco, desprovisto de batería. Una (1) Sim card de la empresa telefónica Movistar, serial número 895804420005063764.

  50. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO AL TELEFONO SUMINISTRADO de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI, 357564026726707.

    Del análisis de dichos elementos se desprende:

  51. La comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad (Extorsión y Asociación Ilícita para D., y para los cuales nuestra legislación establece una pena de 10 a 15 años para el caso de la extorsión y de 6 a 10 años para el caso de la Asociación Ilícita para D. lo cual se desprende de las denuncias formuladas por las víctimas en las que manifiestan que mediante llamada telefónica se les exigió la entrega de cuantiosas sumas de dinero a cambio de no secuestrar a su hijo, haciendo notar que tiene información sobre el núcleo familiar; manifestó que quien lo llamó dijo pertenecer a un grupo de delincuencia organizada; llamadas que se repitieron y al no contestarlas, se produjeron unos disparos a la fachada de la casa de uno de los denunciantes.

  52. - De esos mismos elementos de convicción, estima esta juzgadora, se derivan motivos racionales, plurales y suficientes para considerar la presunta participación del imputado en los delitos descritos por la fiscalía, tal y como se expuso en la orden de aprehensión puesto existe posible relación entre éste y los ciudadanos G.R. y P.G., mediante llamadas telefónicas.

    Es de hacer notar por ésta juzgadora que en el alegato de la defensa señala que su defendido no estaba en posesión del teléfono mediante el cual se realizó dichas llamadas, que no conoce a los demás imputados y que las llamadas las hizo la ciudadana G.D., quien se comunicaba con el ciudadano J.M., quien a su vez, estaba retenido en el Internado Judicial de Coro, siendo vecina de la concubina de P.G. (GioarysR., habiendo recibido el celular de su madre, G.Y.M., quien había obtenido el celular por regalo que le hiciera la madre de J.F.; más sin embargo, se está claro, que dichas afirmaciones deben ser sometidas a la investigación y que no es materia que se pueda debatir en esta audiencia, sino que es materia de la fase de investigación, pues estamos en la fase incipiente del proceso penal. Y así se decide.

    De la transcripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal de Control mediante el cual se resolvió sobre la imposición al procesado de medidas de coerción personal, atinente a la valoración o apreciación que efectuó a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tal valoración quedó en la mente de la Juzgadora, al no aportarlos razonadamente en el fallo, infringiendo con ello el deber que tiene como Tribunal de emitir sus decisiones mediante sentencias o autos fundados y cuando se habla de “autos” se alude a las sentencias interlocutorias que, como el auto que se recurre, resuelven una incidencia dentro del proceso y que, en el presente caso, versó sobre la imposición o no al procesado de medida de coerción personal.

    En efecto, esa transcripción que se ha efectuado de la decisión recurrida ha permitido verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse así misma la sentencia, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, toda vez que si bien estableció que lo era por la presunta comisión del delito de Extorsión y Asociación Ilícita para D., se desconocen cuáles fueran las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo su aprehensión y por qué los señalados elementos de convicción lo involucran como autor o partícipe.

    Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

    Dentro de este contexto, es por lo que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autor de mera sustanciación…”; y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

    Asimismo, al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del J. para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legales que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones.

    Así, en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:

    Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    Por otra parte y en el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

    Igualmente hay que señalar que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240 y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

    1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 237, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias anteriormente descritas en la norma citada.

    Sobre esas circunstancias, opina el autor P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Pág. 282-283).

    Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, incluso, para el caso de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas que decretó contra el imputado, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 236 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó suficientes el cúmulo de elementos de convicción que asentó de manera sucinta, pronunciamiento éste respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente citado anteriormente.

    N. que con respecto a la verificación del tercer extremo de la norma contenida en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, atinente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, el Tribunal de Control únicamente se conformó con establecer:

    … 3. Así mismo se presume el peligro de fuga por la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la entidad de los delitos, en ambos casos, son iguales y superior a los 10 años de prisión; la cual no fue suficientemente desvirtuado en la audiencia de presentación.

    En este sentido; y si bien es cierto que los extremos del 236 ejusdem están cubiertos, considera ésta Juzgadora que existe una situación desconocida al momento de emitir la orden de aprehensión y que fue alegada por la defensa relacionado a los informes psiquiátricos presentados los cuales hacen presumir a este Tribunal que el imputado padece de una enfermedad psiquiátrica que data desde el año 2.009, que demanda el tratamiento médico con apoyo, contención y aislamiento familiar, separado de factores de riesgo exógenos o ambientales, con prescripción de medicinas; es por ello, que a través de las máximas de experiencias y el conocimiento científico plasmado en tal informe médico, es evidente que debe ser recluido fuera del ambiente de un centro de reclusión en el cual puede exponerse a condiciones y contacto humano que agraven más su condición mental, toda vez que los síntomas descrito de depresión, insomnio, baja autoestima, pensamientos suicidas, ideas delirante y alucinantes y crisis psicomotriz, ente otras, están relacionados con un ambiente donde pueda ser tratado y exentos de tales elementos exógenos, así como farmacológicamente y trasladado al instituto siquiátrica donde pueda ser monitoreado y tratado.

    Estando el Estado Venezolano, obligado a preservar la salud mental de los ciudadano (s) y ciudadanas por mandato de los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha sentenciado de forma pacífica y uniforme la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisiones tales como las números: IG012012000085, del 23 de Enero de 2012; IG012012000101, del 25 de Enero de 2012; entre otras, este Tribunal estima que el tratamiento que se le administra al imputado es de larga data, por lo que considera que es importante que se le siga tratando por quien conoce su insania con la finalidad de garantizar su sagrado derecho a la salud mental de rango constitucional y por ende que debe ser respetado por quien aquí decide, además, de existir hechos que de constatar su veracidad en la fase de investigación, podrían modificar su responsabilidad en los hechos; es que, según lo establecido en el artículo 242 ejusdem, la finalidad del proceso puede ser fácilmente satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva de la libertad; por lo se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público; y se considera que lo procedente es Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3 y 4 ejusdem, las cuales consistirán en: PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL ESTADO FALCON. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

    Así las cosas, y teniendo como fundamento la presunción de inocencia y sobre todo LA PROPORCIONALIDAD estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- El derecho a la salud del imputado, el cual debe ser garantizado por éste Tribunal actuando como Juez Constitucional, que vela por el respeto y la garantía de todos los ciudadanos. 2.- La proporcionalidad de la medida tomando como ejes la presunción de inocencia y la el derecho a la salud, en este caso en concreto, por cuanto la historia clínica del imputado el cual consta en informes médicos que aún cuando no son forenses por la etapa procesal en la cual nos encontramos evidencian un delicado estado de salud que pone en peligro su vida y su integridad, y que como recomendación expone debe tener el apoyo de su familia, y 3.- Como siempre digo en mis decisiones y por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.

    ¿Por que afirmo que no es proporcional? La proporcionalidad no sólo debe ser entendida como cuestión de número o cantidad, también está referida a la ponderación en relación al ciudadano, a la persona, a las circunstancias propias que rodean al hecho, a la víctima, en fin, a muchos aspectos que pudieran estar en el contexto de la comisión de un delito. En este caso, el ciudadano imputado, como lo mencioné, padece o presuntamente padece de algunas afecciones de tipo psiquiátrico, que ésta juzgadora como garante constitucional del derecho a la vida y a la salud de los procesados debe proteger y garantizar, que no pueden ser obviadas como sí lo hizo la representante del Ministerio Público, que olvidó que es parte de buena fe en los procesos penales y que debe velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes y que incluso manifestó en sala en respuesta a lo alegado por la defensa que si al imputado le ocurría algo era responsabilidad del Tribunal y por ende del Estado, entonces mal podría ésta juzgadora aún estando debidamente autorizada por el Código Orgánico Procesal Penal no imponer al imputado una medida que sea menos gravosa a su vida, a su integridad. No sólo debemos fijarnos en el hecho en si, que obviamente causa daño de manera pluriofensiva, pero no olvidemos, a la persona que está siendo procesada que también tiene derecho a que se le de credibilidad a sus dichos y a que se le presuma inocente y a sobre todo a su juzgamiento en libertad. Así mismo no debemos olvidar que las medidas de coerción personal no constituyen un fin en si mismo, sino que por el contrario, sirven o son instrumentos del proceso, en el sentido en que son útiles para lograr los fines del mismo, y que éste se lleve cabo dentro de los parámetros legales, lo que a mi entender significa, que no por privar a alguien se esté haciendo justicia, o que por dejarlo en libertad se favorezca a la impunidad. De igual forma aún cuando la normativa adjetiva penal aboga y establece la excepcionalidad de la privación de libertad, en la realidad vemos como se ha convertido en la regla, circunstancia fáctica que explica en muchos casos el colapso de los establecimientos carcelarios de éste país (Internado Judicial de Coro, Uribana, Reten de Catia), lo cual debe ser tema de reflexión en los integrantes del sistema de justicia, que nos lleve a implementar sanas políticas judiciales que pongan sindéresis al infierno que se advierte en el sistema carcelario actual.

    Obviamente la orden de aprehensión tuvo como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales tal y como se explica, más sin embargo, esa primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial (tal como ocurrió en este caso) cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque eso último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 675 de fecha 23 de Mayo de 2012-Sala Constitucional)

    El modelo de Estado social y democrático de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado o Ius Puniendi sea sometido a una serie de límites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Uno de tales límites está representado por el principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva. Esta Juzgadora parte de la idea de la libertad (ojo en este caso en concreto) ya que es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en el modelo de estado antes dicho. Por otro lado, el principio pro libertate según el cual no es posible le intervención del Estado a través del Derecho Penal, si no es necesaria para conseguir el mayor grado de libertad posible. Por eso, es que ésta juzgadora a la luz de ese enunciado afirma que en este caso en específico le privativa de libertad es desproporcional. Muchas veces la medida cautelar se convierte en un pena anticipada, sobre todo en boca de la opinión pública, se considera honestamente, que lo más procedente es que ese ciudadano esté en libertad restringida; y ello se justifica con la existencia de otras medidas cautelares y de coerción personal estipulados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ejemplo. Así mismo siendo la libertad LA REGLA en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público. Otra idea fundamental es la del derecho penal mínimo, el cual significa que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados, causando el mínimo malestar necesario a los desviado (F., en su obra Derecho y Razón); es por ello, que si se priva a alguien de libertad por el sólo hecho de dar gusto a la víctima o por constituir un “hecho sonado” no se está aplicando el Derecho Penal en toda su extensión.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano J.I.F.C., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley e inclusive se protege a la víctima tal y como lo ordena el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De los párrafos anteriormente transcritos, no se vislumbra un análisis del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso en los términos que consagran los artículos que regulan tales extremos, antes por el contrario, se limitó la Juzgadora a dar por sentado la enfermedad mental que presuntamente padece el imputado de autos, soportada en informes médicos expedidos presuntamente por G.P.; sin ordenar la práctica del respectivo reconocimiento médico forense, si se parte del hecho de que el 15 de junio del años 2012 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079, en esa fecha, en cuyo artículo 74 se describen las atribuciones que tiene el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concretamente, en sus numerales:

  53. “Realizar estudios en personas vivas, practicando exámenes forenses físicos y/o de salud mental”;

  54. “Prestar los servicios médicos y de ciencias forenses que sean solicitados por el Ministerio Público, los órganos y entes competentes en materia de policía de investigación, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional;

    11: “Servir de órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes médico-legales practicados por otros funcionarios y organismos por solicitud de la autoridad competente;

  55. “Brindar asesoramiento científico forense al Poder Judicial, al Ministerio Público y entes competentes en materia de policía de investigación, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes;

  56. “Asesorar y emitir consultas sobre experticias científicas, médico-legales a las autoridades competentes y a las instituciones vinculadas con el sistema de justicia.

    En este orden de ideas, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Tercero de Control, los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° eiusdem, a lo cual estaba obligado el Tribunal por mandato legal expreso y por observancia de los criterios reiterados de las Salas del Máximo Tribunal de la República que han apuntado a la exigencia de la debida motivación de los fallos judiciales.

    En efecto, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y contradicha por la Defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo, al comprobarse que no se analizó de manera exhaustiva el por qué de la existencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de las medidas cautelares que decretó respecto del imputado, máxime si se toma en consideración que el Tribunal encontró acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos era autor o partícipe en dichos hechos punibles, imponiéndole medidas menos gravosas y omitió la fundamentación de los mismos, tal como se extrae de la decisión recurrida.

    En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

    … este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

    De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste a la Fiscal recurrente en ese particular, en el sentido de haber estimado que en el presente caso existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado, por lo cual impugna la decisión, al otorgarle la libertad restringida el tribunal al imputado, lo que hizo, en criterio de esta S., sin razonamiento alguno, ya que de las citas de la recurrida que efectuó esta Alzada no se logra extraer en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar tales actuaciones o diligencias policiales presentadas por el Ministerio Público vinculan al imputado (a quien se impuso las medidas sustitutivas) con los hechos imputados, lo que comprueba fehacientemente que el A quo no motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso de autos existían los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe en los hechos por los que se le investiga, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad absoluta la decisión recurrida, ello como consecuencia además de que ni siquiera a las partes intervinientes, como destinatarias directas de la decisión, se les satisfizo el nivel de exigencia del por qué se rechazaron o acogieron sus pretensiones expuestas oralmente en la audiencia de presentación.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de que un J. distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, con entera libertad de criterios y prescindiendo de los vicios observados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, visto que el imputado de autos se presentó personalmente ante el Tribunal de Control por virtud del decreto de una orden judicial de aprehensión en su contra, para el momento en que fue oído por el Tribunal cuya decisión se anuló, se acuerda ordenar a la Comandancia General de la Policía de este Estado que trasladen al imputado desde su residencia, ubicada en el Parcelamiento Santa Ana, Avenida Maracaibo 2, calle Proyecto, casa N° 2, donde se encuentra cumpliendo un arresto domiciliario con apostamiento policial, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea presentado nuevamente ante el Tribunal de Control que se encuentre de Guardia en este Circuito Judicial Penal, el cual que deberá resolver sobre la petición F., por redistribución del presente asunto. Así se decide.

    Sin perjuicio de todo lo antes decidido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo ocurrido al término de la audiencia oral de presentación, según se extrajo del acta levantada por el secretario, que habiendo la Jueza de Control decidido imponer dos medidas cautelares sustitutivas al procesado, consistentes en un régimen de presentación ante el Tribunal y prohibición de salida del estado F. y ante el ejercicio del recurso de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público interviniente en el proceso, lo que conllevaba a la suspensión de los efectos de la decisión dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones lo resolviera, a tenor de lo establecido en el artículo 430 eiusdem, en el presente caso tal situación quedó desnaturalizada por parte del Tribunal de la causa, al ordenar la conducción del imputado hasta su residencia, con apostamiento policial, en vez de ordenar su traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado, lo que sumó, además, a las otras medidas cautelares impuestas al procesado.

    Comprobó esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, la sentencia recurrida vulneró el principio consagrado en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, en su artículo 9, que expresa que el proceso es un medio para la realización de la justicia, por lo que el juez debe en todo momento garantizarlo, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, haciendo que la sentencia sea una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes, debiendo reflejar el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

    ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

    Debe esta Corte de Apelaciones llamar a la reflexión a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Abogada J.C., a fin de que omita incurrir en el proceder observado, ya que las actuaciones judiciales deben sujetarse a las expresas disposiciones legales, especialmente las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya observancia garantizarán los principios y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa e igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le insta a que cumpla el debido proceso, concretamente, aplicar el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, ante los casos de apelaciones ejercidas por el Ministerio Público con efectos suspensivos, en el sentido de que no podrá ordenarse la libertad del procesado, ni si quiera a través de la figura del arresto domiciliario, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación ejercido, ya que tal quebrantamiento implica un solapamiento de las atribuciones conferidas por el legislador a la Alzada y podría conllevar a la determinación de responsabilidades disciplinarias. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 2 de Febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso medidas cautelares sustitutivas al ciudadano J.I.F.C., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación Ilícita para D., conforme a los dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo apelado y se repone la causa al estado de que un J. distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, con entera libertad de criterios y prescindiendo de los vicios observados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, visto que el imputado de autos se encontraba en situación de aprehensión por virtud del decreto de una orden judicial de aprehensión en su contra, para el momento en que fue oído por el tribunal cuya decisión se anuló, se acuerda ordenar a la Comandancia General de la Policía de este Estado que trasladen al imputado desde su residencia, ubicada en el Parcelamiento Santa Ana, Avenida Maracaibo 2, calle Proyecto, casa N° 2, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que se encuentre de guardia y que debe resolver sobre la petición F., por redistribución del presente asunto. P. y Regístrese. L. boleta de traslado al C. General de la Policía de este estado y Notifíquese a las partes intervinientes. L. boletas de notificación. Remítase el presente expediente a la URDD para su redistribución. R. copia certificada del presente fallo a la J.J.C. para su observancia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los seis (06) días del mes de febrero de 2013.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    M.F.B.C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000082

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