Decisión nº IGO12013000494 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000250

ASUNTO : IP01-R-2013-000146

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Le compete a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensora de los penados: O.A.C. y A.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.566.471 y Nº 20.680.160, actualmente recluidos en la Comandancia Policial de esta ciudad de Coro estado Falcón plenamente identificados en el asunto IP01-P-201-000250, contra auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2013, contra los referiditos ciudadanos por el Juzgado Segundo de Ejecución Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual le impuso la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de agosto de 2013, se declaró Admisible el Recurso bajo análisis.

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

Fundamentos del Recurso

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ejerce contra decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, que impuso la pena a sus defendidos O.A.C. y J.A.Q. la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASN EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse efectuado por este Tribunal, Audiencia de Imposición de Ejecutoriedad y Cómputo de la Pena en fecha 28 de Mayo de 2013, en cual se ordena LA RECLUSIÓN DE SUS DEFENDIDOS EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, observando la Defensa, que del acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13-01-2012, el cual se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, así mismo del acta de Audiencia en Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 09-10-2012, se condena por el procedimiento de admisión de hechos a sus defendidos, a cumplir la pena de CINCO (05) años, manteniendo la medida de coerción personal de arresto domiciliario cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Agrega la defensa que en el Titulo III, capítulo II, sección tercera, artículo 349 ejusdem: (…) si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias.

Señala que el criterio aplicado por el Tribunal Segundo de Ejecución para decretar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozan los penados de marras, va en contra de la tutela efectivas, debido proceso derecho a la defensa, principio de legalidad, establecidos en la norma adjetiva legal venezolana vigente, ya que es muy clara la jurisprudencia y los principios constitucionales cuando establece que se aplicará la retroactividad de la ley siempre y cuando favorezca al reo o a la rea consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece las sentencia Nº A07-0411 de fecha 13-12-2007.

Alega que el presente caso la pena es de CINCO (05) AÑOS, siendo en consecuencia inferior al limite establecido por el legislador, atribuyéndose ese Tribunal la facultad de privar de libertad a su defendido; contraponiéndose a una decisión del Tribunal Primero de Juicio; cambiando una medida de libertad que le fue impuesta, causando esto como consecuencia un daño irreparable a su defendido y violentando el principio reformatio in peius, siendo que la corrección in comento perjudica al penado.

Como petitorio la defensa señala par finalizar, expresó, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penan en este caso, no se considera como un beneficio, sino una condición en la cual se deben cumplir esta pena impuesta.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Julio de 2013, la Abogada Musleidys Córdova Gutiérrez, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2013 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la reclusión de ciudadanos O.A.C. y J.A.Q., en virtud de la ejecutoriedad de la sentencia dictada en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de la admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal condenó a cumplir a los referidos penados a pena de Cinco años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASN EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando su reclusión a LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN

Alega la representación fiscal, que en cuanto al delito por el cual fueron condenados los ciudadanos O.A.C. y J.A.Q., es el de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentran entre los delitos de lesa humanidad con criterio vinculante dictado y sostenido por nuestro M.T..

Agregó la Fiscalía que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el tribunal tomó en cuenta que no se trata de un delito común sino de un delito de lesa humanidad conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el caso de los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela siendo uno de ellos el Estatuto de Roma de la Corte Internacional tal como lo estable en su artículo 07 del referido convenio.

La Fiscalía se apoya para fundamentar su recurso de apelación en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2011, con ponencia del Magistrado JOSE M. OCANDO, en el expediente Nº 00-2803, así como la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado GARCIA GARCIA, en el Caso S.D.V.; sentencia de 28 de Marzo de 2000, en el expediente Nº CC01-0137, de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-2005, según ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en expediente Nº 03-1844, partiendo de la base del contenido de las jurisprudencias citadas anteriormente el delito de droga es un delito de lesa humanidad considerado pluriofensivo, grave en detrimento de la sociedad.

En ese mismo contexto, la Fiscalía del Ministerio Público que por criterio vinculante de la Sala Constitucional y por mandato expreso de la Ley, los penados O.A.C. y J.A.Q. , no es procedente la suspensión condicional de la pena, una vez ejecutoriada la sentencia que los condena a cumplir la pena impuesta a los referidos penados, pide se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELMARY COROMOTO MORA, contra decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón y se ratifique la misma.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Tribunal A QUO, según sentencia de fecha 28 de Mayo de 2013, ordenó la reclusión de sus defendidos de marras a la Comunidad Penitenciaria de la Coro del Estado Falcón, una vez ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal los cuales fueron condenados a cumplir la pena Cinco (05) años manteniendo la medida de coerción personal de arresto domiciliario por la comsion del delito de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado.

En ese mismo orden de ideas observa esta Alzada que en fecha 28 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del abogado J.R. impuso a los condenados O.A.C. y J.A.C. de la siguiente decisión:

“En el día de hoy 28 de Mayo del 2013, siendo las 10:55 de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. J.R. y la Secretaria Abg. F.C., a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano a los ciudadanos O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.566.471, J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.680.160, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO .Los ciudadanos O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.566.471, J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.680.160, fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones: En fecha 18 de Enero de 2011, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 20 de Enero de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, de la norma adjetiva penal a favor de la penada de marras, luego en fecha 29 de Abril de 2011, el mismo fue revocado y se ordenó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, posteriormente una vez que el asunto penal fue pasado a la fase de Juicio, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de coerción y decretó Arresto Domiciliario conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 1, del Código Adjetivo Penal, y en fecha 09 de Octubre de 2012, el mismo Tribunal de Juicio, los condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra, la cual sigue vigente hasta la presente fecha. Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto hasta la presente fecha, tienen un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES SEIS (06) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Enero de 2016. Ahora bien, siendo que estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe atenderse, no únicamente a la pena impuesta, sino además de que se trata de un tipo delictual que ha sido considerado por el legislador patrio como un crimen de Lesa Humanidad previsto así por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos los cuales tienen carácter vinculante y que ningún Juez puede desacatar. Y es que en materia de Drogas nuestro M.T. de la Republica ha sido contundente en mantener el criterio de no otorgar beneficios en las causas relacionadas con narcotráfico, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente:

…“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante …”.

La sentencia anteriormente parcialmente transcrita expresamente establece el carácter de delitos de lesa humanidad del delito de tráfico de drogas, lo cual la imposibilita conceder beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena en esos casos, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde una data inclusive anterior a la comisión de los hechos por el cual fue condenado el penado de autos, (ver sentencias 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001 y 1.485/2002); asimismo la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha resolvió, en fecha 11 septiembre de 2012, con ponencia de la Dra. G.O.R., lo siguiente:

“….Advierte esta Sala que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, consagrados en la Ley que regula la materia de Drogas, sea ésta la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyas disposiciones resultó condenado el penado de autos, o la vigente Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación en el proceso de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en fase de ejecución de la pena las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por disponerlo así reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio de 2012, en la que así lo determinó, ratificando sentencias anteriores.

Asimismo hay que establecer que en materia de tráfico ilícito de drogas, los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales que impiden la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos en esa materia, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

También resulta prudente destacar que esa doctrina de la Sala Constitucional de la no procedencia de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal durante el proceso, vale decir, antes de la fase de ejecución penal, parte de la sentencia publicada el 12 de septiembre del año 2001, cuando la mencionada Sala procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., al expresar:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto en la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a otras sentencias más recientes, como la dictada el 26 de junio de 2012, N° 875, en la que dictaminó la improcedencia de beneficios a los ciudadanos objeto de condena, cuando dispuso:

…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”

Como se puede inferir de la decisión transcrita en forma parcial ut supra, la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha establecido que los jueces se encuentran supeditados, no solo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impiden la concesión de beneficios en materia de tráfico ilícito de drogas, sino además a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia al considerar estos delitos como de lesa humanidad.

Del análisis efectuado a la normativa vigente y a las decisiones emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como de las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en casos relacionados a Drogas, se puede evidenciar que el criterio es uniforme la negativa de la posibilidad de otorgar beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a los penados por tráfico de drogas, ello es consecuencia lógica de la importancia que tiene para el Estado defender a la colectividad del riesgo que representa para la salud pública los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogados como delitos de lesa humanidad y que ha ameritado el mayor de los esfuerzos del Estado en su investigación y juzgamiento buscando evitar la impunidad al extremo de considerarse imprescriptibles, conforme nuestra Constitución.

Así las cosas, acogiendo el criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal)., se verifica claramente, que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; por lo que le esta impedido a los jueces otorgar a los penados incursos en delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como en este caso, medidas alternativas de cumplimiento o beneficio alguno.

Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide, que encontrándonos ante la comisión de un delito de tal magnitud como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actividad delictiva que el Estado Venezolano persigue para evitar la impunidad; es por lo que los penados de autos no optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, solo podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, de cumplir con los requisitos de Ley, aunado a las consideraciones que puede hacer el Juez sobre la causa. Y siendo que los mismos se encuentran sometidos a la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello implica un beneficio procesal de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, aunado a que en el caso de ambos no se cumplen ninguno de los supuestos previstos en la norma adjetiva penal para el otorgamiento de beneficio por medida humanitaria es por lo que este Tribunal revoca la medida antes citada y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente el ciudadano juez le informa a los penados que este tribunal: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.566.471, J.A.Q., quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo. Seguidamente los ciudadanos le manifiestan al Tribunal que se dan por notificados de la presente decisión. Acto seguido se ordena la reclusión en la Comunidad Penitenciaria de los penados. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese a POLIFALCON, informando de la decisión. Es todo. Concluye el presente acto siendo las 11:05 de la Mañana

Del texto de la decisión fraccionada se evidencia que los ciudadanos O.A.C. y J.A.Q. de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le impuso a los referidos imputados la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por el procedimiento por admisión de los hechos, quedando bajo una medida cautelar de las prevista en el artículo 242 eiusdem que le habían sido impuesta durante el proceso, que condenó a los imputados de autos, los cuales fueron sentenciado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observando esta Alzada que el Tribunal de Ejecución en la audiencia de imposición de ejecutoriedad de sentencia de fecha 28 de Mayo de 2013, impuso a los acusados O.A.C. y J.A.Q., les impuso la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ordenado su reclusión en la Comunidad Penitencia del Estado Falcón en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ordena la reclusión del penado ciudadano L.A.S. a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la libertad del imputado prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al acusado de autos se le condena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, el dispone lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

(omisis)

En cuanto a lo dicho por el legislador el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados por la doctrina de la Sala Constitucional como delitos graves de lesa humanidad y de gran preocupación para el Estado Venezolano, que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley Especial pero que también vienen los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en Tráfico de drogas, observa esta Alzada que el imputado de marras fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Octubre de 2012, a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delito de Tráfico previsto en el segundo aparte de la Ley de Drogas, en su artículo 149.

Ahora bien observa esta Alzada que la defensa denuncia que el criterio aplicado por el Tribuna A QUO, al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaban sus defendidos va en contra de la tutela efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, principio de legalidad ya que según la jurisprudencia y los principios constitucionales cuando establece que se aplicará la retroactividad de la ley conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena es de cinco años siendo en consecuencia inferior al limite establecido por el legislador atribuyéndose ; atribuyéndose ese Tribunal la facultad de privar de libertad a los imputados de marras contraponiendo a una decisión del Tribunal tercero de Juicio ; cambiando una medida de libertad que le fue impuesta; causando esto como consecuencia un daño irreparable a sus defendidos y violentando el principio reformatio in peius, siendo que la corrección in comento perjudica al penado

Es muy importante señalar que la garantía de retroactividad se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En cuanto a lo dicho por el legislador constituye esta garantía como uno de los soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, los cuales en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis)( Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RONDON HAAZ, en el expediente Nº 00 2524, de fecha 28 de Noviembre de 2001)

Por otra parte en cuanto al punto de la retroactividad de las leyes en materia penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 35 del 25 de Enero de 2001, estableció:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

En cuanto al caso en estudio y de lo dicho por la Sala , no estamos en presencia de una sucesión de leyes, toda vez que de la decisión recurrida se aprecia que los penados de autos en la fase de juicio antes de apertura al juicio oral y publico admitieron los hechos conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y el Juez de Juicio esta atribuido imponer sentencia condenatoria bajo los parámetros establecido en la Ley y los procedimiento que rigen el procedimiento penal venezolano, siendo que en esa oportunidad el imputado solicita se le imponga la pena correspondiente; por otra parte observa esta Alzada que el Tribunal Tercero de Juicio les acordó una medida de coerción de las prevista en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

En efecto, respecto de la Ejecución de la Sentencia el Código Orgánico Procesal Penal establece

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Subrayado de la Sala)

Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

.

En ese mismo orden de ideas, según lo dicho por el legislador es el Tribunal de Ejecución el encargado de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo relacionado a la libertad del penado y formulas alternativas de pena; No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. ( sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2004, según ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el expediente N° 04-1396

Ahora bien conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los cuales prohíben el otorgamiento o concesión por parte del Juez el otorgamiento de medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio de proporcionalidad que regula el articulo 230 eiusdem, durante el proceso y también prohíbe las formulas alternativas de cumplimiento de pena en la fase de ejecución de la condena, ni algún tipo de beneficio en esa fase.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, en el CASO DE R.A.C. y OTROS, en el cual estableció que los delitos relativos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableció lo siguiente:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Este criterio ha sido mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como lo números 1.874-2008, 128-2009 y 90-2012 dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que atenta contra la salud física y moral del colectivo en las que señaló la mencionada Sala del M.T. de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 08-0924 de fecha 27 de Marzo de 2009, indicó lo siguiente:

En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según expediente Nº 07-1169 de fecha 11 de Mayo de 2007 con ponencia de MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MARCHAN, señala en otras cosas:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Cabe destacar que la Sala Constitucional según ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 11-0540, sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 dispuso lo siguiente:

Ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…

Cabe destacar que los ciudadanos O.A.C. y J.A.Q. según decisión recurrida dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal los referidos imputados fueron sentenciados a cumplir la pena CINCO AÑOS de prisión más las penas accesorias prevista en el Código Penal por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en su segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, por lo que en aplicación al criterio discrecional otorgado por el Tribunal de Ejecución conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, es a quinen le corresponde la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuesta, por lo tanto es el Juez de Ejecución como parte de su competencia es decir el llamado a determinar cual es la forma apropiada para que los penados cumplan la pena, así como la libertad del imputado y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo tanto considera esta Alzada que no tiene la razón la defensa al señalar que el Tribunal de Ejecución reformó por contrario imperio la decisión objeto de apelación, cuando ordena su reclusión a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón una vez que el Tribunal Primero de Ejecución le impuso la condena, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima de esta circunscripción Judicial del Estado Falcón representada por la Abogada NELMARY MORA, de los penados O.A.C. y J.A.Q. , se confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada NELMARY MORA, de los penados O.A.C. y J.A.Q. antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2.013 por el Tribunal Segundo de Ejecución, presidido por el Abogado J.R., con ocasión a la celebración de la audiencia de imposición de ejecutoriedad y cómputo, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-00250, decisión ésta que ordena la reclusión de sus defendidos en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Igualmente se confirma la decisión recurrida de fecha 28 de Mayo de 2013.

Publíquese y regístrese. Notifíquese .Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2013

Abogada MORELA F.B.

Jueza Superior y Presidenta

Abogada G.O.R.

JUEZA TITULAR Abogada C.N.Z.

JUEZA SUPERIRO y PONENTE

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000494

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