Decisión nº 32 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de Enero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001798.-

PARTE ACTORA: J.B., JACKSON CHOURIO, DIONAL COLINA, L.C., HARRINSON ESCANDELA, R.F., H.G., J.G., R.G., P.G., YOANGEL GOLDSTIEN, M.G., Á.G., J.H., J.L., L.L., A.L., S.M., E.N., J.N., O.P., P.P., Á.P., L.P., OGLIS RINCÓN, L.R., W.R., R.R., I.R., F.S., D.T., P.V., F.V., A.W. y J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.170.867, 13.242.324, 11.870.664, 10.675.575, 9.712.133, 10.419.003, 9.761.859, 5.052.459, 4.763.289, 7.724.704, 12.620.561, 13.005.803, 7.712.083, 13.000.698, 14.370.441, 4.153.402, 10.448.757, 7.807.031, 7.607.281, 13.462.563, 8.696.379, 5.061.635, 9.762.155, 10.445.385, 11.865.510, 9.792.066, 10.447.851, 10.441.323, 10.419.855, 13.759.585, 14.658.762, 5.560.455, 9.761.627, 8.505.675 y 7.818.144 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado L.P. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.664.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por la Ley Especial del 3 de Octubre de 2001, parcialmente reformado el 18 de Octubre de 2002.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.C. y otros, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.192.

PARTE APELANTE: Parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

MOTIVO: AJUSTE DE BONO ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual declaró: “CON LUGAR la demanda que por COBRO DEL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN intentaron los ciudadanos J.B. y otros en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.”

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 06/12/2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló que en primer lugar apela de la decisión de primera Instancia por error de Juzgamiento cuando este sentencia el pago del concepto de Bono de Alimentación, por lo que este incurrió en un falso supuesto al confundir dos beneficios que reciben los miembros del Miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales eran:

En Primer lugar el pago de un Beneficio de índole contractual el cual consiste en el pago de transporte y alimentación y el otro beneficio de índole Legal que es el otorgado por la Ley de Programa de Alimentación y posterior Ley de Alimentación, siendo el caso que el beneficio de índole contractual estaba supeditado a unas condiciones de procedencia las cuales eran: ser trabajador del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y laborar cinco (05) horas y media ½ de sobretiempo para la procedencia del beneficio de transporte y alimentación; Alega que el Juzgador a quo no deslinda esta dos situaciones.

Por otra parte hace mención a la existencia de los cuerpos normativos que regulan la vida de los funcionarios del Cuerpo de Protección, Custodia y Vigilancia del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales establecen las condiciones económicas y sociales de dichos trabajadores, se van por analogía a remitir a los beneficios otorgados en los contratos de los Obreros en el cual se daba una ayuda de transporte y comida a los trabajadores del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (única condición), el cual fue modificado posteriormente en el año 94 y se le adiciono la condición de laborar cinco horas y media para que procediera el pago de este beneficio y es el caso que para esa época los funcionarios miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad ya que estos no realizaron ningún tipo de reclamación por ante las autoridades competentes; por otra parte alega que de las actas no se evidencia que los trabajadores hayan laborado las horas extraordinarias a las que hace referencia el Contrato Colectivo para hacerse acreedores del Beneficio, que en el año 99 se promulga la Ley de Alimentación la cual fue acogida y pagada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, luego en el año 2002 se creo el comedor del Banco en el cual se ofrece el desayuno y el almuerzo a los trabajadores y que en el horario comprendido desde las 03:00 de la tarde a 11:00 de la noche se le suministraba comida no en las instalaciones del comedor pero si en los sitios de trabajo a los trabajadores, quedando evidenciado que la empresa si cumplió con lo que dispone la Ley Programa de Alimentación y este beneficio no lo estaba supeditando a laborar horas extraordinarias; alega que la sentencia de Primera Instancia no toma en cuenta lo que dispone la Ley Programa de Alimentación, es decir, el requisito sine quanon de que la persona debe ser trabajador activo o laborar su respectiva jornada de trabajo y en el caso de los ciudadanos P.P. y R.G. estos estaban jubilados y en consecuencia no son acreedores de este beneficio; por otra parte la empresa demandada apela de la condenatoria en costas efectuada a esta por el sentenciador de Primera Instancia, ya que éste es un ente público que goza de prerrogativas procesales; alega la incongruencia de la sentencia ya que la litis de la causa quedo trabada en determinados puntos los cuales se manifestaron y en la parte motiva del fallo hay incongruencia o un error inexcusable en las forma de dictar la sentencia, alega la incongruencia en la forma de valorar la prueba de Inspección Judicial realizada ya que en la sentencia se dice que efectivamente el banco brinda el beneficio del comedor pero solamente le daba el 70% del servicio y que el otro 30% lo debía cancelar el trabajador y que por tal razón no se daba cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación, situación que no es cierta ya que la misma ley establece cuales son lo mecanismo para otorgar el beneficio y en este caso la empresa demandada lo daba en especie y que en el caso de que el beneficio exceda el limite establecido en la ley el trabajador debía cancelar ese excedente tal y como lo dispone la ley de ser el caso. Así pues por todo lo antes expuesto es por lo que solicita a este Tribunal revoque la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

Tomada la palabra por la representante judicial de la parte actora esta señaló lo siguiente: alega que la normativa que cubre a los trabajadores es el Reglamento de Administración de personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual en sus principios establecía que el beneficio de gastos de alimentación se cancelaba sin ninguna condición, la única era que debía ser trabajador activo de la empresa, para que luego 10 años después en el 94 ese beneficio que era un derecho adquirido por los trabajadores fue modificado y se le adiciono la condición de laborar horas extras, así mismo en el año 99 entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación; Alega que en la presente demanda se solicita que se aplique a las diferentes relaciones de trabajo lo establecido en el artículo 5 parágrafo 2do de la Ley Programa de Alimentación el cual establece que si existe un beneficio de alimento pactado contractualmente, éste beneficio si al compararlo con el otorgado por la ley es menos favorable, el mismo deberá ajustarse y eso es lo que se solicita en el presente caso se ajuste el beneficio y se aplique el artículo anteriormente señalado, por otra parte alega que no es cierto que no se hayan realizado reclamaciones por ante otras vías, ya que se interpuso un amparo en el cual se decidió que debía agotarse primero esta vía y que por ello se formulo la presente demanda, solicitan se ajuste ya que alegan que el beneficio que ofrece la empresa demandada es menos favorable porque esta obliga al trabajador a laborar horas extras para que pueda hacerse efectivo el beneficio de alimento y en consecuencia se viola la norma que el trabajo de horas extraordinarias es facultativo del trabajador y cuando se va a lo que dispone la ley esta lo único que exige es que la persona sea trabajador, alega que desde el 28 de junio de 2002 los trabajadores dejaron de percibir este beneficio y hace hincapié en que este juicio no debe girar en torno a que si los trabajadores laboraban o no horas extras sino que si efectivamente debe hacerse el ajuste o no, ya que el que esta previsto contractualmente es menos favorable al que establece la ley, por otra parte alega que la representante judicial de la empresa demandada habla sobre la falta de interés jurídico actual de los actores y que esta no se debe entender como tal ya que la forma correcta es que hay un interés jurídico actual cuando la obligación que se esta reclamando, es exigible ya que tenía un plazo para pagarla no se pago y entonces la obligación se hace exigible y por último alega que los trabajadores que fueron señalados como jubilados, se jubilaron luego de la interposición de la presente demanda y por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada.

Luego de haber analizado los alegatos de las partes explanados en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 11 de Agosto de 2003 la parte actora presento su escrito liberal el cual puede ser resumido de la siguiente manera:

- Alegan los actores que laboran como miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Sub-Sede Maracaibo, que en la actualidad pertenecen al personal activo de la referida institución financiera.

- Alegan que la norma que regula la relación de trabajo es el Reglamento de Administración de personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; que en su artículo 11, numeral 2, se dispone: “Los miembros del cuerpo tiene los derechos siguientes:…2.- Disfrutar de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a favor de los obreros, en los Contratos Colectivos de Trabajo que tiene celebrado o que celebre en el futuro, el Banco Central de Venezuela…”; así pues en virtud de lo anterior los actores alegan que tal como se desprende de lo consagrado en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo para el personal Obrero, del año 1974, vigente para el año 1975, del BENEFICIO DE ALIMENTO, consistente para esa fecha el pago diario de una cantidad de dinero por lunch y cena.

- El beneficio mencionado anteriormente fue modificado en el contrato colectivo de los años 1994-1996, y en el mismo se dispuso que el pago del mismo no se efectuaría ya sin necesidad de ningún requisito adicional a la existencia del vinculo laboral, como anteriormente se tenia dispuesto, sino que se consagró como otro presupuesto necesario el trabajo de Horas Extraordinarias, específicamente un mínimo de 5 y ½ diarias, criterio éste que se desprende del memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10/01/2003 dirigido por la Consultaría Jurídica adjunta para Asuntos Administrativos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, alegan los actores que siempre han laborado Horas extraordinarias.

- Alega la parte actora que desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta el día 28 de junio de 2002 el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA canceló en dinero efectivo el BENEFICIO DE ALIMENTO.

- Alegan que el monto que era cancelado por éste concepto es parte del salario base de las Utilidades y de las Prestaciones Sociales.

- Que por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa Alimentación, es por lo que viene a demandar lo siguiente: se efectué el ajuste del Beneficio Alimentario, en el sentido de que el pago del mismo se realice por jornada trabajada, independientemente de que se haya laborado horas extraordinarias o no; que el monto diario a cancelar por concepto de Beneficio de Alimento equivalga al 50% del valor de la Unidad Tributaria vigente; que se restituya el pago del beneficio de Alimento de conformidad con el ajuste anterior; que dicho pago se materialice a través del pago de dinero en efectivo.

- Que se cancele la cantidad de BS. 2.906.700,00 a cada uno de los actores por el concepto de Beneficio de Alimento dejado de percibir desde el 28 de junio de 2002 hasta la fecha de introducción del libelo de demanda.

- La suma total por la cual se estima la presente demanda es Bs. 98.827.800,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La empresa demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su escrito de contestación de demanda, alegó lo siguiente:

En primer lugar como defensa de fondo la demandada opuso la falta de interés jurídico actual para demandar en juicio, basado en el hecho de que tal y como lo manifestaron los mismos actores estos para el momento de la interposición de la presente demanda se encontraban activos en sus respectivos puestos de trabajo, lo que denota la imposibilidad de estos de incoar los órganos administradores de justicia, puesto que la exigencia del pago de los conceptos aquí reclamados solo puede efectuarse validamente luego de la terminación de la relación o contrato de trabajo y ante la negativa del patrón de cumplir con sus obligaciones laborales, ya que es a partir de ese momento cuando nace el interés que fundamenta subjetivamente la demanda; por otra parte niega que los ciudadanos hoy reclamantes hayan laborado 5 y ½ horas extraordinarias en ele sitio de labor y que por ello sean beneficiarios de un pago por alimentación; niega que desde la fecha de ingreso de los reclamantes hasta el día 28 de junio de 2002, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA les adeude cantidad de dinero alguna y en especifico el beneficio de alimento dispuesto en la convención colectiva que rige a los trabajadores del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que para hacerse acreedores de dicho beneficio estos debían laborar las horas extraordinarias requeridas, por lo que dicho pago es improcedente, razón por la cual la demandada nunca procedió a realizar dicho pago; niega que a partir de la fecha descrita anteriormente se computar a los reclamantes tal concepto de pago por alimento como parte del salario para el cálculo de las Utilidades y de la prestación de antigüedad, en el entendido que al no haber sido acreedores del beneficio del bono de alimentación, no se le deben computar tal concepto a lo referente a la incidencia de Utilidades ni mucho menos a la prestación de antigüedad; niega que la empresa demandada hubiere vulnerado principios del Derecho del Trabajo tales como el de Progresividad producto de las modificaciones efectuadas a las convenciones colectivas de los obreros del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, partiendo del supuesto de que dichas modificaciones producen desmejoras en las condiciones de trabajo y siendo el caso que dicha modificación se efectuó en el año 1994 y no es sino hasta el año 2003 cuando los reclamantes procedieron a demandar la supuesta desmejora, es decir, después de transcurridos nueve años; por otra parte hacen referencia a la pretensión de los accionantes de equiparar el pago del beneficio de alimentos con el que ofrece la ley programa de alimentación para los trabajadores, por lo que niegan que se deba ajustar el beneficio de alimento pactado contractualmente al establecido en la Ley Programa de Alimentación, ya que los mismos son diferentes en el entendido que uno es un beneficio otorgado por vía contractual el cual tiene unas condiciones para su procedencia y tiene incidencias concretas en las Utilidades; alega la demandada que a pesar de que el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tiene un tratamiento especial por la especial naturaleza en la que detenta su carácter de Cuerpo Armado, por lo cual se rige por su propio reglamento especial, en lo que respecta a específicos y determinados beneficios socioeconómicos los mismos tendrán un tratamiento similar a los demás empleados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en especifico el punto del beneficio de gastos de alimentación cuya regulación tal y como lo establece el mencionado reglamento se remite a lo dispuesto en la convención colectiva de los obreros del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual establece que el requisito sine quanon para la procedencia del pago de este beneficio es el laborar horas extraordinarias; en cuanto al beneficio de alimentación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores, la demandada alega que la mencionada ley tiene como objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y proponer a una mayor productividad laboral. Dicho fin se cumplirá fundamentalmente por medio del otorgamiento del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; por otra parte alega que en virtud al requisito de procedencia para otorgar el beneficio de alimentación referente a vigencia de la relación de trabajo, es decir, que se haya producido efectivamente la jornada de trabajo, no importando si la jornada de labor efectuada es menor a los limites establecidos en la ley, lo que quiere decir que el beneficio de alimentación solo se hace efectivo si cuando el trabajador esta activo, por lo que en el caso de los ciudadanos L.L. y R.G., así como los otros trabajadores que se encontraban de vacaciones, suspendidos o jubilados, durante los lapsos de tiempo reclamados, razón por la cual la demandada no esta obligada a otorgarlo cuando los trabajadores no estaban a su disposición, en cuanto a la forma de otorgamiento del beneficio, esta puede ser de forma total o parcial, dependiendo del costo real de la comida en referencia al costo del beneficio, pudiendo de esta forma el trabajador asumir parte del valor de dicha comida, supuesto este que aplicable al caso que nos ocupa en el entendido de que la demandada otorga el beneficio de alimentación por medio del suministro de alimentos en comedores a todos y cada uno de sus trabajadores incluyendo a los miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad, así mismo tenemos que la ley dispone que en el caso de que la empresa decida otorgar parcialmente el suministro del beneficio, el costo del beneficio suministrado no podrá ser menor al monto que prevé por referencia la ley, es decir, el aporte mínimo es de 0,25 Unidades tributarias o el máximo de 0,50 Unidades Tributarias, en este caso en concreto la demandada cubre el 70% del costo de la alimentación balanceada, cancelando el trabajador la diferencia del valor total del beneficio; por otra parte alega la demandada que el beneficio de alimentación no detenta carácter salarial tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 y la Ley Programa Alimentación para trabajadores en su artículo 05; por último la empresa demandada considera pertinente el no solo negar sino aclarar el porque son improcedentes en derecho los puntos aseverados y solicitados por los actores en su libelo de demanda, ya que no es procedente en derecho que se efectué un pretendido ajuste del beneficio alimentario tomando como fundamento un falso supuesto el cual se funda en que el beneficio de alimentación devenido de la Ley Programa de alimentación para trabajadores (hoy Ley de alimentación para trabajadores) para su cumplimiento por parte de la demandada se encontraba y se encuentra sujeta a una condición de laborar horas extraordinarias y no la simple labor de la jornada ordinaria de trabajo, Lo cual niegan ya que la empresa demandada cumplía con el correspondiente suministro de alimentación señalado en la Ley; por todo lo anteriormente expuesto la demandada niega que les deba cancelar a cada uno de los actores por el beneficio social reclamado la cantidad de Bs. 2.906.700 y por ende la cantidad total por la sumatoria de todas las cantidades de Bs. 98.827.800.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como la contestación de la demanda, se han podido establecer los hechos controvertidos de la presente causa, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

  1. - Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA referente a la falta de interés actual de los demandantes.

  2. - Determinar la procedencia de la solicitud de Ajuste del Beneficio de Alimentación solicitado por los actores de la presente causa.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; en consecuencia al verificarse que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión alegada por la parte actora, relativa a la solicitud del ajuste del beneficio de alimentación recae en cabeza de ésta la carga de demostrar la improcedencia de dicho concepto, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a la defensa invocada por la empresa demandada, relativa a la falta de interés jurídico actual de los actores para en sostener el presente juicio, dicha defensa deberá ser verificada por esta Alzada como punto previo al mérito de fondo de la presente decisión.

    Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga pasa a analizar la defensa de la falta de Interés Jurídico actual planteada por la demandada, en tal sentido tenemos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL

    En este orden de ideas, se observa del escrito de litis contestación presentado por la representación judicial de la Empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que la misma opuso como defensa previa la falta de interés jurídico actual de todos y cada uno de los actores para demandar en juicio, en el entendido que como bien lo manifiestan los actores para la fecha de interposición de la demanda, se encontraban todos activos en sus respectivos puestos de trabajo para esa fecha, lo que indica la imposibilidad de estos de invocar los órganos administradores de justicia a los fines de pretender el pago de los conceptos reclamados pues al margen de la existencia de derechos o no de estos trabajadores su exigencia por la vía judicial solo puede efectuarse validamente a la terminación de la relación o del contrato de trabajo.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la accionada niega la cualidad de interés para sostener el presente proceso, este Tribunal dada la incidencia del mismo debería pronunciarse previamente. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo. Apunta HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

    En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07-2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

    En tal sentido al verificarse de los autos que los ciudadanos J.B. y otros, al afirmar ser titulares de la presente acción en virtud del reclamo que por AJUSTE DE BONO DE ALIMENATCIÓN efectuarán los mismos en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ciertamente tal circunstancia le atribuyó a los demandantes la legitimación ad causa para ser titulares del derecho que reclaman por lo que al no haber sido desvirtuado el interés jurídico y actual de los trabajadores demandantes en sostener e intentar la presente causa, esta alzada considera improcedente la defensa de fondo opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez declarada sin lugar la defensa de fondo de la falta de interés jurídico actual, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

    1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre el referido particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia Fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de Septiembre de 2001, signado con la letra “A”, el cual corre inserto en la presente causa en los folios 61 al 87 de la pieza Nro. 1 y en los folios 669 al 694 de la pieza Nro. 02. del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia Fotostática del Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 15 de Julio de 1975, signado con la letra “B”, el cual corre inserto en la presente causa en los folios 88 al 98 de la pieza Nro. 01 y en los folios 695 al 705 de la pieza Nro. 02 Respectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que la presente documental no fue impugnada de forma alguna razón por la cual la misma es valorada por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho texto normativo será tomado en consideración para determinar la normativa aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática de Memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, dirigido por la Consultaría Jurídica adjunta para asuntos administrativos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la Gerencia de la Sub-sede de Maracaibo, la cual se encuentra marcada con la letra “C”, y riela en el folio Nro. 99, en dicho comunicado se le da respuesta a la comunicación N° GSM-230 en el cual se solicitó el criterio institucional para el pago del Bono de Alimentación contemplado en el Estatuto del Personal de Protección y Custodia, teniendo como respuesta que dicho Bono de Alimentación sólo procede en los casos de trabajo extraordinario, y siempre que este supere las 5 horas y media de trabajo ininterrumpido. Quien juzga observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto no se encontró evidencia alguna de que dicha documental haya sido impugnada de forma alguna razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con el mismo demuestra que uno de los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio del Bono de Alimentación (Gastos de alimentos y transporte) es que los trabajadores laboren más de 5 horas extraordinarias tal y como lo establece el Contrato Colectivo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA según criterio de aplicación de esa dependencia jurídica pero no vinculante para quien suscribe el presente fallo, no obstante, cabe señalar que ésta Instancia revisará al fondo para su pronunciamiento conclusivo todas y cada unas de las pruebas independientemente de lo expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia certificada del Acta e Inspección ocular del expediente signado con el Nro. 645 en la que fueron transcritas las particularidades de la exhibición de documentos que se llevó a cabo en el expediente Nro. 15.806 en el antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con la letra “D”, las cuales rielan en los folios 100 al 120 de la pieza Nro. 1 de la presente causa, con respecto a esta documental es de observar que la misma no fue impugnada ni desconocida de forma alguna razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logro demostrar que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA posee en sus instalaciones un comedor el cual brinda sus servicios a todos los trabajadores y publico externo, que el mismo funciona desde el día 06 de Septiembre de 2002 y que el beneficio ofrecido por la demandada a sus trabajadores es el subsidio del 70% del valor real de cada plato y trabajador sólo aporta el 30% del costo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  7. - La parte actora solicita al Banco Central de Venezuela la exhibición de los recibos de pago correspondientes al periodo que va desde Junio de 2002 hasta el mes de Junio de 2003.

  8. - Solicita al Banco Central de Venezuela la exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal obrero del Banco Central de Venezuela del año 1974 y el Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela del año 1994.

    Con respecto a las solicitudes de exhibición anteriormente descrita es de observarse que la parte demandada no cumplió con su carga de efectuar la exhibición solicitada y siendo el caso que la parte solicitante consigno junto con su escrito de pruebas las copias fotostáticas solo del contrato colectivo, se tiene por exacto el contenido solo de este, motivo por el cual quien juzga observa del análisis realizado dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo vinculante que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Mientras que con relación a los recibos de pago solicitados, las copias fotostáticas de los mismos no fueron consignadas razón por la cual quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  9. - La parte actora promueve la Inspección judicial, a los efectos de que se traslade el operador de justicia a los archivos del Tribunal Segundo de Juicio y el Tribunal Tercero de Juicio, del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se deje constancia que en los expedientes Nros. 15.806, 15.811, 15.810, 15.818, 15.809, 15.825, 15.808, 15.823, 15.812, 15.817, 15.819, 15.813, 15.815 (Tribunal Segundo de Juicio); 14.523, 14.533, 14.518, 14.532, 14.524, 14.528, 14.535, 14.517, 14.534, 14.530, 14.527, 14.525, 14.526, 14.529 y 14.519 (Tribunal Tercero de Juicio), los cuales se encuentran depositados en precitados archivos, de los cuales se desprenden las siguientes circunstancias:

    - El reconocimiento por parte del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del pago de un gasto de alimentación o Bono alimento durante los periodos acreditados en las actas procesales y del monto cancelado por este concepto.

    - El reconocimiento por parte del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de que la presencia de su personal de Protección, Custodia y Seguridad es requerida, durante todos y cada uno de los días del año, y durante todas y cada una de las horas diurnas y nocturnas.

    En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folios 535 al 562), se traslado y constituyó en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y para llevar a efecto la Inspección solicito se le suministraran los siguientes expedientes los cuales están incoados en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, signados con los Nro. 15.806, 15.811, 15.810, 15.818, 15.809, 15.825, 15.808, 15.823, 15.812, 15.817, 15.819, 15.813, 15.815, haciendo especial mención que los expediente: 15.811, 15.810 y 15.813 no fueron suministrados ya que los mismos se encontraban en el Juzgado Superior Laboral correspondiente; luego de iniciada la Inspección se dejó expresa constancia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de los expedientes solicitados expone lo siguiente: “1.- De igual forma es pertinente señalar que el tiempo que estos trabajadores destina al reposo y la alimentación, por expresa disposición de la Ley, no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuanto el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA mantiene a disposición de los integrantes de su cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad comedores en los cuales puedan realizar sus desayunos y almuerzos e instalaciones especialmente habilitadas para efectuar el reposo y alimentación durante el horario nocturno. 2.- Asimismo, es conveniente destacar que la estructuración por turnos de la jornada de trabajo del demandante pone en relieve la particular naturaleza de su actividad, toda vez que como ya señalaremos la prestación continua del servicio de vigilancia constituye una necesidad permanente para el Instituto, el cual requiere de los servicios de Protección, Custodia y Seguridad durante todos y cada uno de los días del año, no siendo asimilable su actividad, con ninguna de las demás labores que se realizan en el instituto en razón de lo cual mal podría invocarse la pretendida equiparación.

    Quien juzga observa de la revisión efectuada a la inspección judicial anteriormente descrita que la misma no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual la misma es desechada y no se le otorgara valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Solicita la prueba de Inspección judicial, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se deje constancia del contenido del memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, dirigido por la Consultaría Jurídica adjunta para asuntos administrativos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la Gerencia de la Sub-sede de Maracaibo y remitida luego al cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad y del Acta que el precipitado órgano jurisdiccional levanto, con ocasión de la evaluación de la exhibición de documentos.

    En fecha 04 de Agosto de 2005, se llevo a efecto la Inspección judicial solicitada anteriormente y en la misma se pudo constatar que en el expediente solicitado se encuentra el memorando signado con el Nro. ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, y también se pudo constatar la existencia del Acta que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA levantó con ocasión de la exhibición de documentos promovida por la accionante de la causa inspeccionada. Con respecto a la presente prueba quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a analizar ya que el documento exhibido ya fue a.u.s.A.S. DECIDE.-

    1. PRUEBA INSPECCIÓN OCULAR:

      Las partes demandantes consignan prueba de Inspección Ocular Extra Litem, la cual fue evacuada en el comedor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, realizada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con la letra “E”, la cual corre inserta en los folios 714 al 721 de la pieza Nro. 02 de la presente causa, con respecto a esta prueba quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a analizar ya que dicha Inspección fue analizada up supra. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos A.C., E.O., F.P., G.R.L., J.C., N.S., J.C., H.M., M.D., M.H. y E.B.. Es de observar de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de los mencionados testigos los mismos no acudieron a dicho acto, razón por la cual quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA:

      En su escrito de pruebas la representante judicial de la empresa demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    3. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copias fotostáticas y original del Menú de comidas proporcionadas a los Miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, preparadas por la empresa “RESTOVEN”, las cuales rielan insertas en la presente causa en los folios 141 al 148 de la pieza Nro. 01 y en los folios 741 al 748 de la pieza Nro. 02 respectivamente, dichas documentales se encuentran firmadas y selladas por la empresa RESTOVEN y por la Unidad de Recursos Humanos (Bienestar Social) del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en las cuales se evidencian las distintas comidas que le son preparadas y suministradas a los trabajadores, en consecuencia de lo anterior quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con las mismas se demostró que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le suministra comidas a su personal del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática del contrato colectivo del personal Obrero del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, marcado con la letra “C”, el cual riela inserto en los folios 149 al 175 de la pieza Nro. 01 y en los folios 749 al 782 de la pieza Nro. 02 de la presente causa; del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnada de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia fotostática del Estatuto del personal de Protección y C.d.B.C.D.V., correspondiente al año 2002, marcado con la letra “C 1” y copia fotostática del Reglamento de Administración del personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del año 1975, marcado con la letra “C 2”, con relación a estas pruebas alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática y original de documentos contentivos de la relación del personal de Protección y Custodia que hizo uso de la alimentación en el segundo turno, las cuales rielan insertas en la presente causa en los folios 176 al 180 de la pieza Nro. 01 y en los folios 787 al 791 de la pieza Nro. 02, de la revisión efectuada a las presentes documentales es observarse que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se evidencia que los trabajadores del personal de Protección y Custodia recibieron el beneficio de alimentación en el segundo turno otorgado por la empresa demandada Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia fotostática y original de relación de notas de entrega efectuadas por la empresa RESTOVEN quien es la encargada del servicio de comedor, dirigidas al Departamento de Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, las cuales rielan insertas en los folios 181 al 207 de la pieza Nro. 01 y en los folios 792 al 818 de la pieza Nro. 02 de la presente causa, de la revisión efectuada a las actas del presente asunto se verificó que las presentes documentales no fueron ratificadas por el tercero de la cual emanan, es decir, la Empresa RESTOVEN), en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documental emanada de tercero que no fue ratificada en el presente procedimiento. ASÍ DE DECIDE-

  16. - Copia fotostática de documento pre-oferta, comunicados emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y de memorandos de fecha 05/12/97 y 11/11/97, los cuales rielan insertos en los folios 208 al 215 de la pieza Nro. 01 y en los folios 819 al 826 de la pieza Nro. 02 de la presente causa, las cuales tienen por objeto demostrar la prestación del servicio de comedor así como la entrega de comidas a los trabajadores de la Institución bancaria; con las presentes documentales se logró demostrar que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA otorgaba a sus trabajadores el beneficio de alimentación a través de su servicio de Comedor, razón por la cual esta sentenciadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia fotostática de Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2003, marcada con la letra (M), la cual corre inserta en la presente causa en los folios 216 al 234 de la pieza Nro. 01 y en los folios 827 al 846 de la pieza, Nro. 02, con respecto a esta documental quien decide observa que las mismas no son un medio de prueba y que en consecuencia el juez no esta obligado a tomarla en consideración, pero esto queda a criterio del juez conforme a las pruebas aportadas y la realidad laboral que involucró a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copia fotostática de dictamen emanado del Ministerio del Trabajo, relativo a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, marcado con la letra (N), la cual riela en los folios 235 al 254 de la pieza Nro. 01 y en los folios 847 al 866 de la pieza Nro. 02 de la presente causa, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observar que la presente documental no fue impugnada ni desconocida de forma alguna, razón por la cual, quien juzga, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se observa cual es el objeto de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, así como también el ámbito personal de validez, la ampliación del ámbito de validez del beneficio, cuál es el salario que se toma como referencia para determinar el perfil de los sujetos acreedores del beneficio y las modalidades de cumplimiento del beneficio, no obstante, sólo desde el punto de vista de la dependencia ya que en el presente fallo no resulta vínculante, quien suscribe, tomará en consideración todas y cada una de las pruebas así como el derecho aplicable para lograr una resolución conforme a los autos. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Legajo de copias fotostáticas y originales referentes a constancias de disfrute de vacaciones, reposos médicos, planillas de liquidación por terminación de servicios y certificados de asistencia, correspondientes a los ciudadanos RICARDIO GARCÍA, P.P., L.L., I.R., J.L., F.V., D.T., A.G., O.P., A.L., R.R., H.G., YOANGEL GOLDSTEIN, J.G., L.C., R.F., S.M., H.E., L.P. y J.L.N., las cuales corren insertas en los folios 255 al 474 de la pieza Nro. 01 y en los folios 867 al 1085 de la pieza Nro. 02 de la presente causa, de la revisión efectuada a las presentes documentales es observarse que su contenido no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos del presente asunto razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Copia fotostática y original de memorando Nro. 004 de fecha 23/03/04, el cual corre inserto en la presente causa en el folio 475 de la pieza Nro. 01 y en el folio Nro. 1086 de la pieza Nro. 02, emitido por el Departamento de Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA sub-sede Maracaibo, al Personal de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la presente documental se evidencia la entrega, por parte de la demandada del beneficio de alimentación a los trabajadores de dicho Departamento, la presente documental se encuentra debidamente firmada y sellada por el Jefe de Protección y Custodia, y al observarse que dicha documental no fue impugnada ni desconocida de forma alguna esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le otorga al Personal de Protección, Custodia y Seguridad el servicio de comidas preparadas suministradas por la empresa RESTOVEN. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Copia fotostática y original de relación de porcentajes de subsidios efectuados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual riela inserto en el folio Nro. 476 de la pieza Nro. 01 y en el folio Nro. 1087 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, de la presente documental se puede observar que la misma especifica el promedio mensual de platos servidos, el costo total, el subsidio de 85% realizado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el 15% del aporte del trabajador, para el caso del servicio de almuerzo y en el caso del desayuno el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA subsidia el 80% y el aporte del trabajador es de del 20% del costo, dicha prueba se encuentra debidamente firmada y sellada por la Unidad de Recursos Humanos (Bienestar Social) del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del análisis efectuado a las presentes documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte razón por la cual las mismas se tiene por legalmente reconocidas, por lo que quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se demuestra que la demandada otorga el servicio de comida subsidiando en algunos casos hasta casi el 85% del valor real de cada plato de comida correspondiéndole al trabajador aportar el porcentaje restante. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

    La parte accionada promueve la prueba de informe a los fines de que este Tribunal se sirva de oficiar a las siguientes instituciones:

  22. - Solicita se oficie al Ministerio del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, específicamente a la Sala de contratos, conflictos, y conciliación, a los fines de que la misma informe si por ante la mencionada Sala reposan contrataciones colectivas de trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el Sindicato de Obreros del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Sub-sede Maracaibo, en el periodo comprendido entre los años 1986 y 1993, y que en caso afirmativo, remita copia certificada de las mencionadas Contrataciones Colectivas depositadas ante ese organismo.

  23. - Solicita de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA S.A., a los fines de que se sirva de informar si existe suscrito entre esta y la demandada contrato de servicio con el objeto de la prestación de servicio de comedores al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y de ser afirmativo que informe si en la Sub-sede Maracaibo presta dicho servicio de comida, a quienes van dirigidos los servicios y cual es el porcentaje que cancela el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de las comidas que este facilita a los trabajadores del Banco y cual es el porcentaje a cancelar por los trabajadores; que informe si a los miembros del Personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco se les proporciona comida en los turnos de la tarde (Segundo turno), si lo hacen también en el turno de la noche (Turno nocturno) y de ser afirmativa la repuesta explique como se desarrollaba la entrega de la comida y cuales eran los porcentajes a cancelar tanto por el Banco como por los trabajadores en los diferentes turnos.

  24. - Solicita se informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente el centro Medico denominado Sabaneta, si el ciudadano P.P., se encontraba de reposo los días 13 al 15 de Mayo de 2003, ambos días inclusive, también solicita se informe si en la historia médica que lleva ese centro hospitalario el mencionado ciudadano se encontraba de reposo médico desde el día 31/03/2003 al 07/04/2003, ambas fechas inclusive.

  25. - Solicita se oficie a la Policlínica “SAN LUÍS” específicamente al consultorio del médico Dermatólogo Dr. F.F., a los fines de que informe si en la historia médica del ciudadano P.P., se encuentra de reposo médico dado lo señalado por el ciudadano de siete días emanado en fecha 30/03/2003.

  26. - Solicita a los fines de ratificar las documentales consignadas (R4, R5, R6, R7, R8) se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Sur Maracaibo, a los fines de que informe si el ciudadano L.L., portador de la cédula de identidad Nro. 4.153.402 y de asegurado Nro. 104153402, estuviera suspendido médicamente los días del 18/02/88 al 20/02/88, del 08/10/87 al 10/10/87, del 17/06/87 al 19/06/87, del 15/06/87 al 17/06/87, del 13/06/87 al 14/06/87, así como cualquier otra fecha que este ciudadano estuviere de reposo médico.

  27. - Solicita a los fines de ratificar las documentales consignadas (RR2), se oficie a la Clínica Metropolitana de Maracaibo, para que la misma informe si el ciudadano I.R., portador de la cédula de identidad 10.441.323, fue atendido en esa clínica en el área de emergencia en fecha 15/08/2002 y que fuera suspendido por reposo médico seis días a partir de la fecha 15/05/2002.

  28. - Solicita a los fines de ratificar las documentales consignadas (RR3), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el ciudadano I.R., quien fuera visto por el médico A.L., estuviera suspendido médicamente los días 28/03/03 al 01/04/03, así como cualquier otra fecha que éste ciudadano estuviere de reposo médico.

  29. - Solicita a los fines de ratificar las documentales consignadas (RR4, RR7, RR8), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el ciudadano I.R., quien fuera visto por el médico A.L. y R.L., estuviera suspendido médicamente en fecha 05/05/03 AL 08/05/03 y 25/04/03 al 05/05/03 y del 25/04/03 al 05/05/2003, así como cualquier otra fecha que éste ciudadano estuviere de reposo médico.

  30. - Solicita a los fines de ratificar las documentales consignadas (RR5, RR6, RR9 y RR10), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Doctor M.N.T., a los fines de que informe si el ciudadano I.R., quien fuera visto por la médico L.G., en sus correspondientes oportunidades estuviere suspendido médicamente los días 27/10/03 al 27/11/03, los días 31/12/03 al 31/01/04, del 01/02/04 al 01/03/03 y del 29/11/03 al 29/12/03, así como cualquier otra fecha que éste ciudadano estuviere de reposo médico.

  31. - Solicita a los fines de ratificar las documentales consignadas (RR11 y RR12), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el ciudadano I.R., quien fuera visto por el médico A.L. y R.L., estuviera suspendido médicamente en fecha 01/04/03 al 10/04/03 y del 11/04/03 al 25/04/03, así como cualquier otra fecha que éste ciudadano estuviere de reposo médico.

  32. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR15), se oficie Al Centro Médico Doctor J.M., a los fines de que informe si el ciudadano J.H., quien fuera visto en ese Centro médico en el área de Emergencia, en fecha 11/01/03, fuera suspendido por reposo médico a partir del día 11/01/03 al 15/01/03.

  33. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR16), se oficie al Centro Médico del Sur, en el consultorio del Doctor E.F., a los fines de que informe si el ciudadano J.H., fue valorado en ese Centro Clínico, en fecha 31/01/03 y fuera suspendido por siete días consecutivos a partir del día siguiente a la consulta señalada.

  34. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR27), se oficie al Consultorio médico Sagrado C.d.J., a los fines de que informe si el ciudadano F.V., fuera valorado en esa clínica, en fecha 05/10/03 y que fuera suspendido por 48 horas contadas a partir de la fecha señalada.

  35. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR45), se oficie a la Clínica Izot, en el área de Emergencia a los fines de que informe si el ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, fuera valorado en esa clínica, específicamente en el consultorio del Doctor A.M., en fecha 31/07/02 y que fuera suspendido por 24 horas contadas a partir de la fecha de consulta.

  36. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR48), se oficie al Profesional de la medicina JOGE E.D.J., cuyo consultorio se encuentra ubicado en la Torre de consultorios Amado, a los fines de que informe si el ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, fuera valorado en esa clínica, en fecha 05/08/03 y que fuera suspendido a partir del día 06/08/03 hasta el 16/09/03.

  37. - Solicita a los fines de ratificar las documentales consignadas (RR55, RR56, RR57, RR58, RR59, RR60 y RR61), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el ciudadano DIONAL COLINA ALVAREZ, quien fuera valorado por la médico T.L.H., los días 07,11,19 y 25 de noviembre de 2002, por la Medico O.R. en fecha 05/12/2002 y por la medico NALLYS CHACÍN en fecha 16/12/02, también que informe si el ciudadano DIONAL COLINA, fuera suspendido en sus labores por las mencionadas médicos en las siguientes fechas: del 07/11/02 al 11/11/02, del 11/11/02 al 19/11/02, del 19/11/02 al 25/11/02, del 25/11/02 al 05/12/02, del 05/12/02 al 10/12/02, del 10/12/02 al 16/12/02 y del 16/12/02 al 16/12/02, así como cualquier otra fecha que éste ciudadano estuviere de reposo médico.

  38. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR70), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico del Sur, a los fines de que informe si el ciudadano R.F., quien fuera valorado en ese Centro medico en el área de emergencia por la médico YRAIDA SÁNCHEZ, en fecha 07/06/03 y que fuera suspendido por 24 horas.

  39. - Solicita a los fines de ratificar las documentales consignadas (RR73 y RR74), emitidas en fecha 26/08/03 y 05/09/03 respectivamente, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., a los fines de que informe si el ciudadano S.M., fuera valorado en ese Hospital en el área de traumatología y si además este mismo centro hospitalario le otorgó reposo médico desde el día 20/08/03 al 05/09/03 y en fecha 06/09/03 al 15/09/03.

  40. - Solicita a los fines de ratificar las documentales consignadas (RR78 y RR79), emitidas en fecha 29/11/02 y 10/12/02 respectivamente, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sur, a los fines de que informe si el ciudadano H.E., fue valorado en ese Hospital y si además este mismo centro hospitalario le otorgó reposo médico desde el día 28/11/02 al 05/12/02 y en fecha 06/12/02 al 15/12/02.

  41. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR81), emitida en fecha 02/09/02, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro u Hospital Norte Sur, en el área de emergencia, a los fines de que informe si el ciudadano L.P., fuera valorado en ese Hospital y si además este mismo centro hospitalario le otorgo reposo médico desde el día 02/09/02 al 16/09/02.

  42. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR85), emitida en fecha 26/09/2002, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., en consulta externa, a los fines de que informe si el ciudadano J.L.N., fue valorado en ese Hospital y si además este mismo centro hospitalario le otorgo reposo médico desde el día 18/09/02 AL 06/10/02.

    Evidencia esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que no existe en rielan en los autos las resultas de las informaciones anteriormente solicitadas, razón por la cual esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual entrar a.A.S.D.

  43. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR84), se oficie a la Policlínica Amado C.A., en el área de consultas externas (emergencia), a los fines de que informe si el ciudadano J.L.N., fue valorado en ese clínica, en fecha 18/09/02 y si además fue suspendido a partir de esa fecha hasta el día 07/10/02. En el folio Nro. 1465 de la pieza Nro. 03 de la presente causa corre inserto oficio emanado de la Policlínica Amado C.A., en el cual informan que luego de revisado los archivos de esa entidad, el ciudadano antes mencionado no posee Historia médica como paciente hospitalizado, sin embargo, fue atendido en la Emergencia de esa Institución el día 18/08/2002 a las 6:00 p.m. por el Dr. J.E.D. y aparece registrado en el Libro de control de Emergencia.

  44. - Solicita para ratificar el contenido de la documental consignada como (R2), se oficie a la Institución bancaria Banco Provincial S.A., con el objeto de que éste informe si el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA depositara cantidad de dinero alguna y específicamente la cantidad de Bs. 4.177.212,75 o cualquier otra cantidad dineraria a la cuenta corriente Nro. 0108-0085-460100019012 del ciudadano L.L., en fecha aproximada 21/11/2003. En fecha 30 de marzo de 2005 el Juzgado a quo recibió un oficio en el cual la Institución solicitada informa que en fecha 01 de Diciembre de 2003, a favor de la cuenta Corriente Nro. 0108-0085-46-0100019012, cuyo titular es el ciudadano L.L., fue realizado un abono por la cantidad de Bs. 4.177.212,75, por orden del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (folio 655 de la pieza Nro 01 de la presente causa.

  45. - Solicita para ratificar el contenido de la documental consignada e identificada como (R3), se oficie a la Institución Bancaria Banesco Banca Universal S.A.C.A., a los fines de que informe si el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le remitió una comunicación a ésta a los fines de solicitar le sea entregado al ciudadano L.L.E., portador de la cédula de identidad Nro. 4.153.402, el cual fuera pensionado por jubilación a partir del 01/10/2003, le proceda al pago del concepto del monto que por concepto de ahorro habitacional, de fecha aproximada 06 de octubre de 2003. En fecha 12 de enero de 2005 el Juzgado a quo recibió la información solicitada a la mencionada Institución bancaria (Folio 580 de la pieza Nro. 01 del presente asunto), en la cual se informa lo siguiente: que no se ha recibido comunicación por parte de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que le sea entregado al ciudadano L.L., el pago por concepto de Ahorro Habitacional, ya que la ley establece que el ahorrista debe dirigirse por cuenta propia a realizar él tramite de retiro por cualquier agencia bancaria; 2.- Información de retiro en fecha 06/11/03, se realizó la cancelación por la Agencia Dr. Portillo (001), de retiro por jubilación por Bs. 508.972,15 y 498.035,33; 3.- Actualmente el Sr. L.L., presenta un saldo en el ahorro habitacional Cta. 130000216 Bs. 6.028,45 y el 08002123 Bs. 5.713,33.

  46. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR22), se oficie a la Policlínica Maracaibo, en el área de Emergencia a los fines de que informe si el ciudadano J.L., fuera valorado en esa clínica, en fecha 21/05/03 y que fuera suspendido por 72 horas contadas a partir de la fecha señalada. En el folio Nro. 572 de la pieza Nro. 01 de la presente causa correr inserto informe médico de fecha 28 de Diciembre de 2004, a nombre del ciudadano J.L., quien ingresó a la institución en fecha: 21/05/2004 y de egreso: 21/05/2004 (Ambulatorio), en dicho informe se hace constar que el paciente estuvo en la emergencia de esta institución, dicho informe se encuentra esta acompañado de la factura emitida para servicios reembolsables (folios 573 y 574).

  47. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR38), se oficie a la Policlínica Maracaibo, en el área de Emergencia a los fines de que informe si el ciudadano A.L., fue valorado en esa clínica, en fecha 27/08/02 y que fuera suspendido por 72 horas contadas a partir del 28/08/02. Quien juzga observa que el Juzgado a quo en fecha 12 de enero de 2005 recibió un oficio de fecha 28 de Diciembre de 2004, en el cual informa el médico Director de la Policlínico Maracaibo que no se ha logrado la información de diagnostico como estuvo en emergencia por no aparecer el Libro de record de Emergencia, teniendo soporte de la factura en la cual se deja constancia que el Pte. A.L. si estuvo en la institución ambulatoriamente, el mencionado oficio esta acompañado de 02 facturas con fecha 09/12/2004, las cuales corren insertas en los folios 569 y 570.

  48. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR67), se oficie a la Policlínica San Francisco, para que informe si el ciudadano L.C., fue evaluado en ese Centro Hospitalario, en fecha 05/08/02 y que le fuera otorgado reposo médico por quince días desde el día 05/08/02 hasta el 20/08/02. En el folio Nro. 1467 de la pieza Nro. 03 de la presente causa corre inserto oficio de fecha 03/03/06, emanado de la Policlínica “San Francisco”, en el cual se informa que el p.L.R.C., ingreso a este centro el día 03/08/02, por presentar un cuadro de HERIDA PUNZO PENETRANTE EN HEMITORAX IZQUIERDO, HERIDA BRAZO IZQUIERDO, se le concedió el alta el día 06/08/02, con respecto a la información solicitada sobre los reposos médicos indican que hay que dirigirse al Dr. F.P., para confirmar con la historia de consultas o controles post-operatorios del paciente.

  49. - Solicita a los fines de ratificar la documental consignada (RR75), se oficie a la Policlínica Maracaibo, en el área de Emergencia a los fines de que informe si el ciudadano H.E., fue valorado en esa clínica, en fecha 28/11/02 y que fuera suspendido por 04 días contadas a partir de la fecha señalada. En los folios 576 y 577 de la pieza Nro. 01 de la presente causa, corre inserta las resultas de la información solicitada y se informa que no se ha logrado obtener ningún tipo de información referente a diagnostico como estuvo en la institución ya que por motivos ajenos a su voluntad no se ha logrado localizar el libro de record de Emergencia de esa fecha, pero si aparece registrado en el sistema con fecha 28/11/02 junto con su factura las cuales prueban que dicho paciente estuvo en la emergencia en esa fecha 28/11/02.

    Con relación a las anteriores pruebas de informe de las cuales el Juzgado a quo recibió la respuesta de las instituciones solicitadas tal como fue discriminado por esta alzada en la descripción de cada una de estas probanzas, se observa que de las mismas no se desprende ningún hecho relevante que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual quien juzga decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte demandada promueve la prueba de Inspección Judicial a realizarse en la Sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SUB-SEDE MARACAIBO, según escritos que corren insertos en los folios 136 y 737, el primero de pieza Nro. 01 y el segundo de la pieza Nro. 02 respectivamente, para que el Tribunal se traslade y deje constancia de los siguientes particulares:

  50. - Si en la Unidad de Recursos Humanos del mencionado ente reposa las nóminas de pago de los trabajadores miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que deje constancia del personal que labora en tal cuerpo y cual es el personal activo de dicho cuerpo de protección y si lo considera prudente, ordene la reproducción de estos hechos por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos que considere procedente.

  51. - Si en el mencionado Departamento, reposa original del Reglamento de administración de personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 08 de julio de 1999, y de ser así, ordene la reproducción de los siguientes hechos por cualquier medio que considere prudente.

  52. - Si en el Departamento de Seguridad de la mencionada entidad Financiera reposan diversos Libros en los cuales se llevaba un control de entrada y salida del Personal del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual se encuentra debidamente suscrito por cada uno de los integrantes de dicho cuerpo al momento de comenzar su turno de trabajo y al momento de culminar el mismo y si lo considera prudente, ordene la reproducción de estos hechos por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos que considere procedente.

  53. - Que el tribunal se traslade y constituya en el área del comedor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ubicado en la Sub-Sede Maracaibo, a los fines de que se constate el cumplimiento del beneficio de alimentación y la calidad de este, dada a los miembros Personal de Protección, Custodia y Seguridad dependientes de dicha Sub-Sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    En fecha 08 de Agosto de 2005, se llevo a efecto la Inspección Judicial anteriormente solicitada, la cual riela inserta en los folios 1314 de la pieza Nro. 02 de la presente causa, en la misma se dejo constancia con respecto al segundo particular solicitado, que los documentos solicitados (Reglamento de administración de personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el Estatuto del personal de Protección y C.d.B.C.d.V.) no se encuentran en su original, pues los mismos se encuentran en la sede principal de Caracas, y en virtud de ello, fueron presentadas las copias que en esas sede se llevan las cuales rielan insertas en los folios 1316 al 1366 (ambas inclusive); con respecto al particular tercero, el notificado, suministro los referidos libros correspondientes a varios años, los cuales oscilan entre los años 1990 hasta el 2005, ambos años inclusive, cuyos anexos contentivos de copias fotostáticas de dicho libros fueron consignadas y rielan insertas en los folios 1367 al 1393 (ambos inclusive). Ahora bien con respecto a esta prueba de Inspección esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se verifico del registro realizado a las actas, se observa que la misma no fue impugnada de forma alguna y también porque la misma se realizó cumpliendo con todos los requisitos de ley exigidos, en tal sentido tenemos que con respecto a los anexos consignados los cuales se refieren a el Reglamento de administración de personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el Estatuto del personal de Protección y C.d.B.C.d.V., así como la relación de asistencia llevada en los libros de control del Personal del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, esta alzada pudo verificar que los primeros son los instrumentos normativos que rigen la relación laboral que une a los trabajadores con la Institución demandada y en el caso se pudo constatar que la demandada lleva un control de asistencia de personal en los cuales se registran las horas de entrada y de salida de los trabajadores del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad, así pues señala esta alzada que con relación a los otros dos particulares solicitados de los mismos no se hizo mención alguna en la Inspección celebrada razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada sobre lo cual entrar a analizar con relación a estos puntos. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE TESTIGOS:

      La demandada promueve la testimonial de los ciudadanos Á.P., L.B., R.S., J.H.P., R.V., A.F., N.P., G.R. y V.R., para que los mismo declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado, quien juzga observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que en las mismas no existe constancia de la evacuación de los mencionados testigos razón por la cual esta sentenciadora no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    2. PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE TERCERO:

      La parte demandada promueve la declaración jurada del ciudadano GERSAN MONTER, portador de la cédula de identidad Nro. 1.694.434, a fin de que éste ratifique el documento consignado en el presente juicio identificado como (RR); por otra parte también promueve la declaración de la ciudadana A.C., a los fines de que ratifique el contenido y su firma de las documentales consignadas en este procedimiento y que fueran marcadas de la letra (E hasta la E26). De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observar que los mencionados ciudadanos no acudieron a la Audiencia de Juicio para llevar a efecto la ratificación de los mencionados documentos, razón por la cual quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandada solicita se fije fecha y hora para que el ciudadano P.P., exhiba el original de la documental consignada la cual se encuentra identificada como (P-7); la cual se refiere a un comunicado emitido por la demandada Banco Central de Venezuela, en el cual se le informa al ciudadano P.P., su desvinculación laboral por motivo de inicio de la jubilación, el cual corre inserto en el folio Nro. 903 de la pieza Nro. 02 del presente asunto; Por otra parte también solicita se fije fecha y hora para la exhibición de las documentales que se encuentran en poder del ciudadano R.G., las cuales fueron consignadas e identificadas como (O-24, O-25, O-26 y O-27) de la revisión efectuada a las actas se pudo constatar que las presentes documentales no se encuentran consignadas en las actas; También solicita se fije la fecha y hora para la exhibición para que se lleve a efecto el acto de exhibición de la documental de fecha 25 M.d.M.d. 2003, la cual riela en el folio Nro. 291 de la pieza Nro. 01 de la presente causa, que fue dirigida al ciudadano P.P. la cual fue consignada en copia simple y que fue identificado como (P-7) y por último solicita que se fije fecha y hora para la exhibición de la documental de fecha 25 de Marzo de 2003, que fuera dirigida al ciudadano L.L., la cual riela inserta en el folio 320 de la pieza Nro. 01 de la presente causa, quien tiene en su poder dicho documento, el cual fue consignado en copia simple e identificado con la letra (R).

      Con relación a la solicitud de exhibición anteriormente descrita, se observa que en la audiencia Oral de Juicio, las partes solicitaron resolver la presente causa de mero derecho, por lo que no se llevó a efecto la exhibición de los documentos solicitados por lo que se tendrá como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero es el caso que dichas documentales no se desprende ningún hecho relevante que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora decide no otorgarle valor probatorio. Con relación las documentales que se encuentran en poder del ciudadano R.G., las cuales fueron consignadas e identificadas como (O-24, O-25, O-26 y O-27) ya que de las mismas no se consignó copia fotostática alguna esta juzgadora no entra al análisis de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

      Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos, en consecuencia:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Valoradas como has sido las pruebas consignadas por las partes en el presente asunto pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo controvertido originadas en esta causa con fundamento a las delaciones señaladas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta alzada, en este sentido, para decidir esta Alzada observa que el objeto principal en la presente litis se centra en verificar la procedencia o no del ajuste del bono de alimentación alegado por los ciudadanos J.B. y otros, en virtud del rechazo a dicha pretensión realizada por la empresa demandada en su escrito de contestación, para lo cual se hace necesario entrar a analizar las normas que rigen la vida jurídica de los Miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia el Reglamento de Administración del personal de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de establecer la procedencia o no del ajuste del bono de alimentación, el cual en el ordinal 2° del artículo 11 dispone lo siguiente:

      Los miembros del Cuerpo tiene los derechos siguientes:

      2° Disfrutar de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a favor de los obreros, en los contratos colectivos de trabajo que tiene celebrado, o que celebre en el futuro el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuando tales derechos no sean contrarios a la Ley o a este Reglamento, o incompatibles con la naturaleza de las funciones que desempeñan. En este sentido le serán aplicadas las disposiciones del Contrato Colectivo referentes a aumentos de salario, vacaciones, bono vacacional, gastos de alimentación y transporte, remuneración especial de fin de año, Utilidades, Antigüedad, cesantía, pago quincenal, seguro social obligatorio…

      En este mismo orden, observa esta Alzada del cúmulo de probanzas inserto en el presente asunto la existencia de un régimen normativo de carácter contractual el cual rige el vinculo jurídico laboral entre las partes que intervienen en el presente asunto denominado Contrato Colectivo del personal Obrero del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, así pues es de verificar que dicho cuerpo normativo regula el beneficios de alimentación específicamente en su cláusula N° 19, denominado gasto de alimentación y transporte por trabajo extraordinario y nocturno, el cual reza lo siguiente:

      El Banco continuará aplicando el sistema de pago de alimentación (almuerzo y cena) que tiene establecido para los obreros que realicen trabajos extraordinarios, tanto en Caracas, Maracay, como en Maracaibo, en la forma siguiente:

      a) Una suma equivalente a la tarifa del almuerzo en el comedor del Banco en Caracas, a los obreros que realicen trabajos extraordinarios en días laborables.

      b) Una suma equivalente al doble de la tarifa del almuerzo en el comedor del Banco en Caracas, a los obreros que realicen trabajos extraordinarios en días no laborables.

      c) Una suma equivalente al doble de la tarifa del almuerzo en el comedor del Banco en Caracas, por concepto de desayuno, a aquellos obreros que por razones de servicios, deban iniciar sus labores antes de las siete de la mañana (7:00 a.m.) y no puedan hacer uso del comedor del Banco…

      Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende la obligatoriedad del pago por concepto de alimentación a los Miembros del personal de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, teniendo como requisitos de procedencia del mismo además de ser trabajador activos del Banco, la laboralidad de Horas Extraordinarias a los fines de que le sea procedente el pago de gastos de Alimentación y transporte por trabajo extraordinario y nocturno, es de observar igualmente que al proceder tal beneficio el mismo formaría parte del beneficio de las Utilidades a pagar anualmente a cada trabajador, así mismo es importante destacar que el beneficio otorgado por la demandada es de carácter contractual por desprenderse éste de las normas pactadas entre los trabajadores y representantes del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

      En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación en virtud del análisis del caso sub iudice la norma que contempla el beneficio de Alimentación para los trabajadores, el cual es solicitada por los actores en su escrito libelar que le sean ajustada al beneficio de alimentación por ellos peticionado, el cual se encuentra establecido en la “Ley Programa de alimentación para trabajadores” (Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de Septiembre de 1998) vigente durante la tramitación del presente asunto (hoy reformada), motivo por el cual esta alzada procede a transcribir para mayor ilustración del caso bajo examen las disposiciones contempladas en los artículos 2 y 4 de dicha ley, en la forma siguiente por haber sido invocada en el momento:

      Artículo 2°: “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del Programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres salarios mínimos.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4°: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      * Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

      * Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

      * Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los que la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      * Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

      * Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

      Parágrafo único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

      Artículo 5°: El Beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

      De las normas analizadas up supra podemos evidenciar que el beneficio de alimentación, es un beneficio otorgado por vía legal, y debe ser concedido por aquellos empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores y el otorgamiento del mismo puede implementarse a elección del empleador de varias formas, en este caso concreto del análisis realizado al conjunto de probanza inserto en los autos en especial la promovida por la empresa demandada relativas a la prueba extra-litem de inspección ocular, así como los documentales relativas a el Menú de comidas proporcionadas a los Miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, preparadas por la empresa “RESTOVEN”, las cuales rielan insertas en la presente causa en los folios 141 al 148 de la pieza Nro. 01 y en los folios 741 al 748 de la pieza Nro. 02 respectivamente, las cuales lograron demostrar que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA otorga el beneficio de alimentación para sus trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 4 de la norma bajo análisis, es decir, a través del servicio de comedor que funciona dentro de las instalaciones de la sub-sede ubicada en la ciudad de Maracaibo.

      De lo anterior podemos deducir que estamos frente a dos beneficios de alimentación otorgados a los trabajadores del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que aún cuando los mismos están relacionados con la materia del beneficio socio-económico por tratarse de la alimentación de los trabajadores que prestan sus servicios, dichos beneficios son diferentes ya que uno es otorgado por vía contractual por estar dispuesto el mismo en la Convención Colectiva del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el otro es otorgado por mandato legal ya que la “Ley Programa de alimentación para trabajadores”, así lo establece, por lo que en consecuencia mal pueden pretender los actores que se Ajuste el beneficio otorgado por vía contractual al dispuesto en la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, ya que para la procedencia del beneficio de Gastos de Alimentación y transporte por trabajo extraordinario y nocturno es necesario que el trabajador haya laborado una cantidad determinada de horas extraordinarias, mientras que el beneficio otorgado por mandato legal su único requisito es que él trabajador efectivamente haya cumplido con su jornada laboral diaria, en consecuencia se observa que estos dos beneficios son totalmente diferentes, siendo el caso que ya como quedó establecido la demandada Banco Central de Venezuela da cumplimiento al beneficio legal a través del servicio de comedor que ofrece dentro de sus instalaciones en la sub-sede Maracaibo y en el caso del beneficio de Gasto de Alimentación y transporte por trabajo extraordinario y nocturno los actores no lograron demostrar la procedencia del mismo ya que estos no demostraron haber laborado las horas extras a las que esta supeditado la procedencia del mismo.

      En este mismo orden de ideas y con base a lo anterior esta Alzada procede a exponer las conclusiones a las que se han llegado en la presente causa, en consecuencia tenemos:

  54. - Que la empresa ofrece a sus trabajadores un beneficio denominado Gasto de Alimentación y Transporte por trabajo extraordinario y nocturno, el cual en una oportunidad fue percibido por los actores en efectivo y que tal modalidad fue reformada posteriormente y se le adicionó un requisito de procedencia el cual fue la laboralidad de horas extraordinarias.

  55. - Que la empresa da cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para trabajadores a través del servicio de comedor tal y como quedo establecido up supra.

  56. - Que el beneficio de alimentación su naturaleza no es salarial y que fue otorgado con la finalidad de de proteger y mejorar el estado nutricional de los mismos, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

  57. - Que si bien es cierto existe la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual es el marco jurídico que regula el beneficio de alimentación para los trabajadores, tales disposiciones pueden ser interpretadas y aplicadas por las empresa según la naturaleza y el objeto del servicio prestado por éste, siempre y cuando no contravenga con los principios establecido en la norma antes señaladas tal como fue cumplido por la demandada a través del servicio de comedor y siendo el caso que los demandantes solicitan se ajuste se beneficio al señalado en la cláusula 19 del contrato colectivo del personal obrero del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mal pueden pretender los demandante que esta alzada reforme, modifique o extingan beneficios contractuales otorgados por la empresa a través de su Contrato Colectivo para ajustarlos a lo que dispone la Ley programa de alimentación para los trabajadores, por cuanto tal situación depende de un procedimiento administrativo previo, el cual no tiene cabida en esta instancia laboral.

    Como consecuencia de lo anterior tenemos que resultan improcedentes en derecho las solicitudes efectuadas por los actores referentes a que el pago del beneficio de Alimentación se realice por jornada trabajada, independientemente que se hayan laborado o no horas extraordinarias, y que el monto diario a cancelar por dicho beneficio equivalga al 50% del valor de la unidad tributaria vigente, que se materialice el pago de este concepto junto con el ajuste solicitado a través de dinero efectivo tal y como se venia efectuando hasta el día 28 de junio de 2002 e igualmente resulta improcedente el pago de la cantidad de Bs. 2.906.700,00, solicitado por cada uno de los actores en el presente asunto por concepto de pago del beneficio de Alimento dejado de percibir desde el 28 de Junio de 2002, motivar que no existe diferencia de dicho beneficios solicitado por cuanto le era proporcionado el beneficio de comedor y segundo, esta alzada no puede verificar si el actor laboró bajo las condiciones de trabajo que hacen procedente el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, se observa que el último de los puntos de apelación de la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA esbozados en la audiencia de apelación, es el referente a la condenatoria en costas realizada por el juzgado a quo la cual recayó en este ente público, en este sentido, claramente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el mencionado Juzgado, condena en costas a la demandada, es decir, al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala:

    …Así pues, ha dicho esta Sala que “…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República….) (Sentencia de fecha 12-01-06, N° 1, expediente 04-705). (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    De tal manera que, resulta evidente para esta Superioridad la violación del orden público laboral y de la reiterada doctrina que impera en ésta, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago de costas y costos procesales por parte del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA quien es un ente de la Administración descentralizada el cual goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por las leyes que regulan la materia, razón por la cual se evidenció que la sentencia recurrida violó las normas delatadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Es en base a las anteriores consideraciones y por cuanto han sido desvirtuadas todas las solicitudes de los actores por no ser las mismas procedentes en derecho, declara esta Alzada con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que en consecuencia resulta sin lugar la demanda de Ajuste de bono de alimentación, intentada por los Ciudadanos J.B. y otros en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo que se REVOCA el fallo apelado, toda vez que quedó demostrado que la pretensión de los actores es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, debe señalar esta Alzada, que siendo el caso que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que en el libelo de demandada no se especificó cual es el salario devengado por los actores para efectuar la determinación de la condenatoria en costas, razón por la cual esta Juzgadora extrajó de la documental rielante en el folio Nro. 277 de la pieza Nro. 01 de la presente causa en la cual consta de una planilla de liquidación por terminación de servicio correspondiente a uno de los actores el salario que se tomó en cuenta para determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas de la parte vencida en el presente asunto, es decir, la parte accionante, la cual resultó improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.B., JAKSON CHOURIO, DIONAL COLINA, L.C., HARRINSON ESCANDELA, R.F., H.G., J.G., R.G., P.G., YOANGEL GOLDSTIEN, M.G., Á.G., J.H., J.L., L.L., A.L., S.M., E.N., J.N., O.P., P.P., Á.P., L.P., OGLIS RINCÓN, L.R., W.R., R.R., I.R., F.S., D.T., P.V., F.V., A.W. y J.Z., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, once (11) de Enero de dos mil siete (2.007). Siendo las 05:08 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. J.D. PAREDES BASTIDAS EL SECRETARIO

Siendo las 05:08 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D. PAREDES BASTIDAS EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR