Decisión nº DP11-R-2013-000102 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana LUDARIS C.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.570.856, debidamente representada por los abogados C.P. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo lo Soros. 101.038 y 101.039, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 97, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A, representada judicialmente por la Abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.508; conforme consta de Documento Poder Autenticado cursante en el folio 150 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 119 al 146).

El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuo de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.

Ahora bien, el citado precepto legal dispone:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.

En el caso bajo estudio, el a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), es decir, por una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, razón por la quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta contra una empresa del Estado Venezolano, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.

-II-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION

Alegó la parte actora en el escrito libelar cursante en los folios 01 al 08 del expediente lo siguiente:

-Que en fecha 25 de febrero de 2008 inició relación laboral con la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).

- Que se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo.

- Que prestaba servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, con un (01) día libre a la semana (domingo).

- Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 40,00 diarios y Bs. 1.200,00 mensuales.

- Que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia en fecha 09/01/2009.

-Que tenía una antigüedad de diez (10) meses y catorce (14) días.

-Que acudió ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay e inició procedimiento en el que la accionada desconoció la relación laboral, reconociendo que hizo una suplencia que se le canceló en su totalidad, y también indicó la accionada que laboró “a honores”.

-Que siempre ha sido trabajadora de la accionada y siempre como asistente administrativo, y existe el reconocimiento de no pagar oportunamente su remuneración o salario correspondiente.

-Que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas ante el órgano administrativo, por lo que procede a demandar: prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionado; cesta tickets; salarios retenidos; Bono juguetes; Bono de útiles escolares; para un total demandado de Bs. 21.240,10, más intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio; pero, no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-III-

DE LAS PRUEBAS

La parte actora produjo en el escrito de promoción de p0ruebas cursante en el folio 72 lo siguiente:

  1. - Pruebas documentales:

    - En cuanto a marcada “A”, cursante en los folios 09 al 20 del expediente. Se observa que se refiere a unas copias certificadas de expediente administrativo N° 043-2009-03-00099, que cursan la Sala Laboral de Consultas, reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, verificándose que si bien las mismas constituyen documentos que emanan de un funcionario de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, y por lo tanto están dotados de veracidad y legitimidad, sin embargo, se constata que nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa el hecho de que el accionante inició con anterioridad a la demanda incoada un procedimiento de reclamo en contra de la hoy demandada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a las marcadas “B” y “C”, cursantes en los folios 21 al 23 del expediente. Se observa que se refieren a una copia de una comunicación N° 008-039, de fecha 03/03/2008 y Comunicación de fecha 27/03/2008, la primera dirigida por la Jefe de la Unidad de Programas Especiales para el Coordinador de MERCAL Aragua y la segunda dirigidas al Gerente nacional de Comercialización, respectivamente, emanadas de la Unidad de Programas Especiales de la demandada, desprendiéndose de su contenido que ambas se refieren a postulaciones efectuadas para que la hoy accionante ocupe el cargo de Asistente Administrativa de la Unidad de Programas Especiales de Aragua, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “D”, cursante en los folios 24 y 25 del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación de fecha 07 de abril de 2008 dirigida por la Jefe de la Unidad de Programas Especiales al Coordinador Regional de MERCAL Aragua, evidenciándose de su contenido las labores efectuadas por la ciudadana LUDARIS LINARES en la Unidad de Programas Especiales Mercal Aragua desde el 25 de febrero de 2008, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    -En cuanto a la marcada “E”, cursante en los folios 26 y 27. Se observa que se refiere a una Comunicación de fecha 13 de Mayo de 2008, emanada del Jefe de la Unidad de Programas Especiales de la demandada dirigida al Jefe de la Unidad de Programas Especiales para el Gerente Nacional de Comercialización Programas Especiales, verificándose que su contenido nada contribuye a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “F”, cursante en el folio 28 del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación emanada del Jefe de la Unidad de Programas Especiales de la demandada, dirigida a la Unidad De Recursos Humanos de la demandada, mediante la cual remite fondo negro del Título de Licenciado en Contaduría Pública de la ciudadana LUDARIS LINARES, señalándose que ejerce funciones dentro de la referida Unidad, se le confiere valor probatorio, constatándose de su contenido que la accionante para la fecha 16 de junio de 2008 ocupaba el cargo de asistente administrativo en la Unidad de Programas Especiales de la demandada. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “G”, cursante en el folio 29. Se observa que se refiere a una c.d.I.d.P., de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por el Coordinador Regional MERCAL ARAGUA y la Analista de Recursos Humanos MERCAL ARAGUA, a través de la cual se establece el ingreso de la ciudadana LUDARIS LINARES como Asistente de Programas Especiales, demostrándose que la accionante fue transferida como asistente de programas especiales de la demandada en fecha 13/07/2008, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “H”, cursante en el folio 30 del expediente. Se observa que se refiere a una c.d.R., de fecha 31 de julio de 2008, se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de lo planteado. Así se decide.

  2. - Marcado “I”, cursante en los folios 31 y 32 del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008, emanada de la Unidad de Programas Especiales de la demandada, a través de la cual postula a la accionante al cargo de “Analista Control y Seguimiento”, indicando que realiza labores administrativas desde el 25/02/08”, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos n la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Con relación a la marcada “J”, cursante en los folios 33 al 36 del expediente. Se observa que se refiere a copias fotostáticas de Trípticos emitidos por la Unidad de Bienestar Social de MERCAL, constándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - En cuanto a la marcada “K”, cursante en los folios 37 al 40 del expediente. Se observa que se refiere a la Acta de Nacimiento y fotocopia cédula de identidad, desprendiéndose de su contenido que la accionante tiene una hija de nombre R.S.L., nacida el 06 de Mayo de 1998, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  5. Con relación a las cursantes en los folio 73 al 104 del expediente. Se observa que se refiere a copias de Registro de la demanda, verificándose que la parte actora a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción registro la presente demanda, la cual quedo inscrita bajo el numero 9, folio 403, tomo 07, en fecha 11/05/5010, en el Registro Publico Segundo del Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. - Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales: 1.- Control de Asistencia Diaria de Trabajadores de la de la demandada, de las fechas comprendidas entre el 25-02-2008 al 09-01-2009. 2.- Todos los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que se encuentran en la oficina de Recursos Humanos y en la sede Administrativa donde prestaba servicio.

    Se verifica que en la oportunidad de Audiencia de Juicio no fueron exhibidos los documentales requeridos; no obstante ello, considera quien decide, que el presente medio probatorio no debió haber sido admitido, toda vez que en cuanto a las documentales que fueron acompañados marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. se constata que Son las mismas que fueron promovidas como documentales, valoradas en el capitulo anterior, por lo que la parte promovente utiliza dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho y con relación al Control de Asistencia Diaria de Trabajadores de la de la demandada, de las fechas comprendidas entre el 25-02-2008 al 09-01-2009; visto que se constata que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Juzgado a quo, determinó la procedencia de los conceptos demandados para lo cual consideró en el caso bajo estudio, las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas, evidenciándose que la accionante inicio a prestar servicios para demandada el día 25 de febrero de 2008 como asistente administrativo. Que, desempeñaba sus funciones en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, teniendo un día libre a la semana, que era el día domingo. Que, devengaba un salario para el momento de su renuncia de Bolívares Mil Doscientos Con Cero Céntimos (Bs. 1.200,oo) mensual. Que, en fecha 09 de enero de 2009, renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. Que, el tiempo efectivo de servicio prestado fue de diez (10) meses y quince (15) días, constatándose que tales hechos no fueron desvirtuados en modo alguno por la parte accionada, por lo que se deben tenerse como cierto lo alegado por la accionante en su escrito libelar demostrados con el caudal probatorio ut supra valorado. Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia acordada en la sentencia, hoy objeto de consulta, respecto a los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

    En cuanto a los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al año 2008-2009, bono vacacional, utilidades fraccionadas; bono de Juguetes y beneficio de Alimentación, este Tribunal verifica de la revisión de las actas procesales que la demandada de autos no demostró haber cancelado dichos beneficios laborales a la accionante, y era su carga probatoria, resultando forzoso concluir que son procedentes su cancelación, conforme a la cuantificación efectuada en la sentencia recurrida, toda vez que este Tribunal de su análisis constata que la Juzgadora de primer grado actuó ajustada a los hechos demostrados y no desvirtuados, así como a la normativa vigente al momento de acordar los conceptos antes establecidos y sumas cuantificadas, en razón de ello, en cuanto a:

  7. - Prestación de antigüedad: Se ratifica lo acordado y cuantificado por la Juzgadora de primera instancia por concepto de prestación de antigüedad con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por el tiempo de servicio prestado, es decir, Diez (10) meses y quince (15) días, a razón de 45 días, a razón de Bs. 42,45 (salario integral diario), lo cual arroja, la suma de Bs. 1.910, 25. Así se establece.

    Precisado lo anterior, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses se efectuara conforme al salario integral supra precisado por esta Alzada. Así se decide.

  8. - Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al año 2008-2009: Se ratifica lo acordado y cuantificado por la Juzgadora de primera instancia por concepto de la fracción correspondiente a las Vacaciones por el período de los diez meses laborados, es decir, por el periodo comprendido desde el día 25-02-2008 hasta el día 09-01-2009; la cantidad de cantidad de 5,8 días x Bs. 40,oo, diarios, último salario normal devengado por la accionante, lo cual arroja la cantidad de Bs. 500,oo. Así se decide.

  9. - Bono vacacional: Se ratifica lo acordado y cuantificado por la Juzgadora de primera instancia por concepto de la fracción correspondiente al Bono Vacacional por el período de los diez meses laborados, es decir, por el periodo comprendido desde el día 25-02-2008 hasta el día 09-01-2009; la cantidad de 12,5 días x Bs. 40,oo, diarios, último salario normal devengado por la accionante, lo cual arroja la cantidad de Bs. 232,oo. Así se decide.

  10. - Utilidades Fraccionadas: Se ratifica lo acordado y cuantificado por la Juzgadora de primera instancia por concepto de la fracción correspondiente por el periodo desde el 25-02--2008 al 09-01-2009; la cantidad de 12,5 días x Bs. 40,oo lo cual arroja la cantidad de Bs. 500,oo. Así se decide.

  11. - Bono de Juguetes: Se ratifica lo acordado por la Juez A Quo por el presente concepto, es decir, la cantidad de Bs. 200,oo, en razón de que la accionante demostró su procedencia. Así se decide

  12. - Beneficio de alimentación: Se acuerda la procedencia ad el pago de la pretensión reclamada por beneficio de alimentación, pero, en los términos siguientes: la cantidad de doscientos sesenta y seis (266) días, por el periodo comprendido desde el día 25-02-2008 hasta el 09-01-2009, a razón de cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán el Beneficio del Bono de Alimentación será en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. 3º) El perito tomará como parámetros el número de días laborados establecidos por la trabajadora hoy reclamante, contenido en el acta libelar es decir; doscientos sesenta y seis (266) días. Así se establece.

  13. - En cuanto a los salarios retenidos reclamados, este Tribunal observa que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 12.560,00 alegando que la demandada acordó cancelarle una remuneración de Bs. 1.200,00 mensual siendo que para el día 18/09/2008, paga un monto de Bs. 752,00, por quince días laborados, por lo que demanda el pago de salarios durante toda la relación de trabajo que la vinculo con la demandada fundamentándose en que la accionada en la documental promovida marcada “E”, ut supra valorada, establece que era considerada como empleada “a honores”, lo cual fue acordado por el A Quo, en este sentido, este Tribunal observa que la Juzgadora de primer grado yerra al acordar la procedencia de dicho concepto, toda vez que de conformidad con la adjudicación de la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó patentizado que, negada y contradicha la demanda, en razón de la activación de los privilegios procesales, le correspondía a la parte actora desvirtuar tal afirmación, y visto que no ocurrió, es por lo que este Tribunal declara su improcedencia. Así se establece.

    En consecuencia, esta Alzada acuerda a favor del accionante la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.342,25), que deberá la demandada cancelar a la parte actora por los conceptos antes mencionados. Así se declara.

    Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados a favor de la demandante y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 04/12/2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al Ciudadano W.E.G.R. conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 04/12/2009. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 09 de enero 2009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar a la actora conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09/01/2009. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 19 de enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, vulneró normas de orden público en los términos supra precisados, es por lo que este Tribunal Superior Laboral debe declarar procedente la consulta obligatoria y modificar la sentencia consultada en los términos antes expuestos. Así se decide.

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada de la decisión de fecha 24 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICIA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2011 en los términos expuestos en al motiva de la presente decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana LUDARIS C.L.B.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.570.856, en contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL) inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A, y en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil antes identificada a cancelar a la demandante, ya identificada, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.342,25), por los conceptos mencionados en la parte motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia completaría en los términos ordenados. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    _______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _____________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.

    Asunto No. DP11-R-2013-000102

    AM/KG/mcrr.-

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