Decisión nº PJ0082014000113 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000079.-

PARTE ACCIONANTE: LUCYMAR BOSSINI LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.410.629, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 68.318.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. SF-00042-00036 de fecha 30 de Octubre de 2012.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

TERCERO INTERESADO: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: E.P.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.264.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

PARTE RECURRENTE: TERCERO INTERESADO PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS presentado por el profesional del derecho A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 68.318, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, demandando la nulidad absoluta de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, a través de la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA.

El día 18 de Febrero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

Contra dicha decisión la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 05 de Mayo de 2014, el cual fue escuchado en ambos efecto por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del presente asunto, siendo remitida la presente causa en esa misma fecha.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 15 de Mayo de 2014 se procedió a fijar mediante expreso, las parámetros por lo cuales se iba a tramitar la presente apelación, todo ello con base a los establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicados analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho auto se estableció lo siguiente:

  1. - Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

  2. - Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Ahora bien, recibido como fue por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 15 de Mayo de 2014, tenemos que lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes en los cuales la parte apelante debía presentar su escrito con los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación transcurrieron de la siguiente forma: Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 de Mayo y Lunes 2 de Junio, razón por la cual el lapso para presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación vencían el día 02 de Junio de 2014, en el entendido que vencido este lapso sin que la parte apelante realzara su debida fundamentación se consideraría DESISTIDA la apelación (artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En tal sentido verificado como han sido las actas procesales que hoy nos ocupan, se evidencia que no existe en actas escrito alguno presentado por la parte recurrente tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) con el debido fundamento de hecho y de derecho de la apelación, razón por la cual quien juzga de conformidad con la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”, debe declarar DESISTIDA la apelación incoada por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de la falta de fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado.

Ahora bien, observa esta Alzada del registro realizado a las actas procesales, que en el presente asunto fue declarado PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., declarando la nulidad de la P.A.N.. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, a través de la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, al verificar quien decide tal situación de los autos considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que en el presente asunto la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ejerció el Recurso de Apelación correspondiente para enervar la consecuencia jurídica de la declaratoria CON LUGAR de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA.

En análisis del presente asunto se hace necesario visualizar la norma contenida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual expresamente señala lo siguiente:

Articulo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.”

Es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios.

Igualmente es de observar la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república, debe ser consultada al Tribunal Superior correspondiente.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita up-supra se colige sencillamente que la consulta legal resulta obligatoria sobre aquellas Sentencias Definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, es decir que en aquellos caso donde la Republica por intermedio del Procurador General se haya abstenido de interponer el recurso de apelación correspondiente, la sentencia no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley.

Ahora bien conviene señalar, que la prerrogativa o privilegio que concede la norma in comento referida a la consulta obligatoria (artículo 70 eiusdem), solo es aplicada contra aquellas decisiones que efectivamente hayan afectado los intereses patrimoniales del Estado, es decir, donde la decisión de fondo en una controversia haya resultado contraria pretensión e intereses de la República.

Cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

En tal sentido la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) dentro del concepto de República en sentido amplio goza de los mismos privilegios por ser empresa del Estado, por cuanto dicha empresa es la Corporación del Estado venezolano encargada de producir y comercializar productos petroquímicos fundamentales con prioridad hacia el mercado nacional y con capacidad de exportación, la cual mediante decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., pasó de ser filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), para convertirse en una corporación independiente, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Así las cosas al gozar la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo menos a lo que se refiere al tema de la consulta obligatoria, debe ser ordenada la Consulta Obligatoria en todas aquellas decisiones donde resulte afectada la República, tal como ocurrió en el presente asunto donde se declaró la nulidad de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, a través de la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA.

En tal sentido al verificarse que en el presente asunto la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 18 de Febrero de 2014, resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, es por lo que esta Juzgadora debe conocer de la misma en CONSULTA OBLIGATORIA, al gozar la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, la cual deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo un lapso de Treinta (30) días hábiles de despacho siguientes al día de hoy, prorrogables justificable por un lapso igual, para sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara: DESISTIDA la apelación incoada por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SE FIJA el lapso de Treinta (30) días hábiles de despacho siguientes al día de hoy, prorrogables justificable por un lapso igual, para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación incoada por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE FIJA el lapso de Treinta (30) días hábiles de despacho siguientes al día de hoy, prorrogables justificable por un lapso igual, para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 03:53 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:53 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/nbn

ASUNTO: VP21-R-2014-000079.-

Resolución número: PJ0082014000113.-

Asiento Diario 34.-

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