Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE: N° 672-13.

PARTE ACTORA: C.L.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.082.098.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.T.H. y S.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 108.333 y 106.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO R.B.F., inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 05, Tomo 25, Protocolo N° 1, en fecha 17 de mayo de 1990.

APODERADA JUDICIAL: E.D., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.175.

MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de enero de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de enero de 2013; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones socialesy otros conceptos laborales incoarala ciudadanaCarmen L.Y.d.C. en contra del Instituto Universitario R.B.F..

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quieneselevaron en forma oral los motivos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes. Dicha audiencia culminó en fecha 29 de abril de 2013 con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la pretensión deducida

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se observa que la ciudadana C.L.Y.d.C. afirmó haber prestado sus servicios en condiciones de laboralidad para el Instituto Universitario R.B.F., desempeñándose como profesora, desde el día 18 de octubre de 2004, mediante sucesivos contratos por tiempo determinado; no obstante, a partir del 1° de enero de 2007, la relación de trabajo tendría carácter de permanencia, pues se le pagaría una asignación salarial periódica y permanente equivalente a 28 horas académicas, independientemente de la cantidad de horas académicas impartidas.Ahora bien, afirmó la actora que a partir del día 1º de junio de 2010 fueron desmejoradas sus condiciones de trabajo, pues le eran pagadas sólo 20 horas académicas; empero desde el 1º de noviembre de 2010 hasta abril de 2011 le fueron pagadas nuevamente 28 horas.En este mismo sentido, la actora señaló que el instituto demandado le cancelaba el sueldo mensual a razón de 4 semanas y no a 4.33 semanas al mes; por lo que se le adeudaría el diferencialinsoluto desde el año 2007 hasta el 2011.

Finalmente, la actora afirmó que fue despedida sin previa calificación de falta en fecha 09 de enero de 2012; razón por la que demandó el pago de los siguientes conceptos:1.- Diferencia salarial causada por el 0.33 % de las semanas mensuales no pagadas, así como diferencia salarial por las horas que no le fueron pagadas durante el año 2010; 2.- Prestación de antigüedad; 3.- Intereses sobre prestación de antigüedad; 4.- Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; 5.- Utilidades. 6.- Beneficio de alimentación, causado por el 0.33 % de las semanas mensuales no pagadas; 7.- Indemnización por el despido injustificado. Observándose, al respecto, que todos estos conceptos fueron reclamados conforme con las normas establecidas en la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación del mérito de la demanda, la representante judicial de la parte demandada señaló que todos los derechos laborales de la trabajadora fueron pagados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En este sentido, afirmó que la actora se desempeñó como profesora y que, por lo tanto, el salario fue convenido por horas académicas impartidas, las cuales variaron de acuerdo a cada semestre y a la matrícula de alumnos;por lo que no podría alegarse que hubo desmejora de las condiciones de trabajo por la reducción de las horas académicas.

En relación a la diferencia salarial que se demanda causada por el 0.33 % de las semanas insolutas al mes, afirmó haber realizado los pagos correspondientes en el año 2011, con el correspondiente retroactivo desde el inicio de la relación de trabajo. Asimismo, en relación a la pretensión de pago del beneficio de alimentación, la demandada afirmó haber pagado este beneficio conforme a la cantidad de horas efectivamente laboradas por la trabajadora.Por último, la demandada afirmó haber pagado efectivamente todos los derechos y beneficios laborales reclamados, incluyendo la constitución de una cuenta de fideicomiso en beneficio de la trabajadora y el pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaróparcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaCarmen L.Y.d.C. en contra del Instituto Universitario R.B.F.; conforme a los siguientes argumentos:

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

DIFERENCIA SALARIAL POR FACTOR DEL 0,33% sobre el salario mensual: La parte demandante en su escrito libelar solicita el pago del 0,33 sobre el salario mensual devengado, asì como su incidencia en los conceptos demandados, en virtud de que la parte demandada solo le pagò su salario sobre la base de 4 semanas, adeudandole dicha diferencia. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestaciònseñalò que luego de una reuniòn sostenida con la hoy actora, en la cual efectuaron una revisiòn respecto al salario mensual, ésta aceptò hacer los càlculossobre la base del factor 4,33 y siendo que ya se le habìa cancelado el factor 4 solo le adeudaba el 0,33, pero que esas diferencias fueron canceladas.

Siendo ello asì, observa esta Juzgadora que la empresa demandada reconociò que el salario mensual devengado por la demandante estaba constituido sobre la base de 4,33 semanas y no sobre 4 semanas, en virtud de ello y en virtud de que las diferencias canceladas por la demandada no estuvieron ajustadas a derecho, se declara procedente el pago del factor 0,33 sobre el salario mensual devengado por la actora, asì como la incidencia en los conceptos laborales demandados. Asì se decide.

SEGUNDO

DESMEJORA SALARIAL: La parte demandante alegò que fue objeto de una desmejora, por cuanto a partir del 1º de junio de 2010 le comenzaron a cancelar 20 horas semanales sin previa notificación de disminución de sueldo y de horas académicas a impartir, por lo que realizó un reclamo via oral a la Coordinadora, la cual respondió que seria solucionada su situación, pero que sin embargo dicha situación continuó hasta el 31-10-2010, debido a que a partir del 01-11-2010 le cancelan nuevamente 28 horas semanales hasta abril de 2011 donde le comienzan a cancelar 12 horas académicas hasta el 31-05-2011. De igual forma señaló que vista tal situación se dirijió nuevamente a la coordinadora manifestandole la desmejora laboral, quien respondió alegando que no habia sido deliberada la disminución de la carga horaria la cual le han notificado previamente y que en su caso no tiene disponibilidad para dar clases en turno nocturno.

Asímismo, solicitó el pago de horas faltantes: la parte demandante reclama el pago de las horas que el patrono unilateralmente decidiò disminuir y que por carga contractual deberìanhaberselas pagado.

En contraposición a lo alegado por la demandante, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló, que la hoy accionante siempre fue notificada con anticipación de los calendarios y el horario para impartir las horas de clases ajustados por el Instituto y debidamente notificados y aceptados por ésta, ya que siempre en cada uno de los semestres se le notificó de la carga horaria y se le señaló que en caso de no poder impartir la misma debia efectuar previamente la notificación. También señaló, que de las distintas notificaciones se desprende que la hoy accionante tenía inconvenientes para dictar clases o algunas materias en la noche.

Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora tuvo oportunidad para ejercer su reclamo por desmejora laboral, ante los Órganos Administrativos del Trabajo y no lo hizo, razón por la cual considera este Tribunal que hubo el perdón de la falta al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis al presente caso, y por cuanto no laboró tales horas alegadas, mal puede exigir el cobro de las mismas, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las horas faltantes. Asì se decide.

TERCERO

APLICACIÒN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Del escrito libelar se observa que la parte demandante solicitò el pago de los conceptos de prestaciòn de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, conforme a lo preceptuado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, y no conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997.

En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar que conforme a lo dispuesto en el artìculo 24 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la relación laboral culminó en fecha 09-01-2012, y la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, cuya aplicación se pretende, fue publicada en fecha 07-05-2012, en virtud de ello este Tribunal considera que para la fecha de finalización de la relación laboral, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1997, en consecuencia, se declara improcedente los conceptos reclamados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, asi como las indemnizaciones previstas en el artículo 92 eiusdem. Asì se decide.

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares:

i) que existe incongruencia y contradicción en la valoración de las pruebas; ya que si bien durante los años 2004, 2005 y 2006, la asignación salarial era variable, dependiendo de la cantidad de horas laboradas, a partir del 22 de noviembre de 2006 el salario fue regular y permanente, por lo que no debió promediarse el salario normal conforme lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo;

ii) que el cálculo de la prestación de antigüedad no debió realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de conformidad con la primera parte de dicho artículo; dado que el instituto universitario demandado es una institución privada que no tiene participación accionaria del Estado;

iii) que la juez a quo declaró la improcedencia de la pretensión de pago de la diferencia en el beneficio de alimentación; no obstante, en el escrito libelar se señala detalladamente la diferencia reclamada mes a mes;

iv) que la sentencia no se pronunció a propósito de los intereses sobre prestaciones sociales;

v) que existen errores en los cálculos realizados por la juez de primera instancia.

Del los argumentos de réplica

Con motivo de los argumentos de réplica, la represente judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

i) que la trabajadora fue contratada para impartir clases, por lo que la asignaciónsalarial dependía dela cantidad de horas efectivamente laboradas durante la jornada de trabajo, lo cual podía variar de semestre a semestre;

ii) que la juzgadora apreció acertadamente la constitución de una cuenta de fideicomiso en beneficio de la trabajadora; razón por la que no debe condenarse el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad,

iii) que la empresa demandada probó eficientemente el pago del beneficio de alimentación de acuerdo con la cantidad de horas efectivamente laboradas por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores;

iv) que la trabajadora disfrutó efectivamente de las vacaciones colectivas inter-semestrales;

v) Finalmente, señaló que la actora fue contratada por tiempo determinado, de acuerdo a la cantidad de alumnos inscritos por semestre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de los siguientes particulares: i) las características y modalidad de pago de la asignación salarial; ii)la procedencia en Derecho de la pretensión de pago de la diferencia en el beneficio de alimentación e intereses sobre prestación de antigüedad; y iii)la estricta sujeción al Derecho de los cálculos establecidos en el fallo recurrido.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso

Antes de seguir avante, es necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.

Previas las anteriores consideraciones, se advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de las pruebas, valorando los hechos y circunstancias descritas en el fallo impugnado; no obstante, este tribunal de alzada valora el caudal probatorio de la siguiente manera:

De tal modo, pasa este juzgador al análisis de los carnets originales mediante los cuales se identifica a la ciudadana C.L.Y.d.C., marcados con las letras “A”, “A1” y “A2” (folios 08 al 10 del Cuaderno de Pruebas Nº 1); de los recibos de pagos salariales, marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B7” hasta la “B125” (folios 11 al 140 del Cuaderno de Pruebas Nº 1); de los contratos de trabajo correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, marcados con las letras “C” hasta la “C8” (folios 141 al 158 del Cuaderno de Pruebas Nº 1); de los recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, marcados con las letras “D” hasta la “D4” (folios 159 al 162 del Cuaderno de Pruebas Nº 1); de las liquidaciones, anticipo de prestaciones del año 2004 al año 2006 y estado de cuenta del fideicomiso del Banco Banesco, marcados con la letras “E” a la “E8” (folio 163 al 169 del Cuaderno de Pruebas Nº 1); de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 09 de enero 2012, por despido injustificado y liquidación final de contrato de trabajo, marcadas con la letras “E9” y “E10” (folios 170 y 171 del Cuaderno de Pruebas Nº 1); del cronograma de actividades 2006-II y actas de evaluación final, marcados con las letras “F” a la “F43” (folios 172 al 181 del Cuaderno de Pruebas Nº 1); de la constancia de prestación de servicios como miembro del personal docente correspondiente al año 2006, marcada con la letra “G” (folio 166 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la correspondencia de entrega del cronograma de actividad de fecha 22 de noviembre de 2006 dirigida a la ingeniera C.Y.n.c. la letra “G1” (folio 167 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la correspondencia de entrega del cronograma de actividad de fecha 2008-II, marcada con la letra “H” (folios 168 y 169 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la correspondencia de fecha 2011-II, marcada con la letra “I” (folios 170 y 171 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la carta de fecha 07 de junio de 2011, elaborada por la Coordinación Académica General dirigida a la parte actora, marcada con la letra “J” (folio 172 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la carta suscrita por la parte demandada Instituto Universitario R.B.F., marcada con la letra “K” (folio 173 al 175 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la carta de fecha 9 de agosto de 2011 suscrita por la parte actora, marcada con la letra “L” (folio 176 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la carta de fecha 9 de septiembre de 2011 dirigida a la parte actora, marcada con la letra “M” (folios 177 y 178 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la carta de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por la parte actora, marcada con la letra “N” (folio 179 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la solicitud de fecha 10 de octubre de 2011 dirigida a RESCARVEN, V (folio 180 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la carta de fecha 08 de noviembre de 2011 dirigida a la parte actora, marcada con la letra “P” (folio 181 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); de la carta de fecha 14 de noviembre de 2011 suscrita por la parte actora, marcada con la letra “Q” (folio 182 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); y de la carta de notificación de despido injustificado de fecha 10 de enero de 2011 suscrita por la parte demandada, marcada con la letra “R” (folio 183 del Cuaderno de Pruebas Nº 2); todas estas producidas por la parte actora, los cuales son examinados de forma adminiculada con los instrumentos producidos por la parte demandada, especialmente con el contrato a tiempo determinado de fecha 18 de octubre de 2004 con una culminación para el día 11 de marzo de 2005, marcado con el Nº 1 (folios 28 y 29 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con el contrato a tiempo determinado de fecha 20 de abril de 2005 con una culminación para el día 12 de agosto de 2005, marcado con el Nº 2 (folios 30 y 31 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con el contrato a tiempo determinado de fecha 04 de octubre de 2005, fijando como inicio el día 10 de octubre de 2005 con una culminación para el día 03 de marzo de 2006, marcado con el Nº 3 (folios 32 y 33 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con el contrato a tiempo determinado de fecha 20 de marzo de 2006 con una culminación para el día 14 de julio de 2006, marcado con el Nº 4 (folios 34 y 35 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con el contrato a tiempo determinado de fecha 03 de abril de 2006 con una culminación para el día 28 de julio de 2006, marcado con el Nº 5 (folios 36 y 37 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con los contratos a tiempo determinado, marcado con el Nº 6.1 y 6.2 (folio38 al 41 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con el recibo de pago de vacaciones correspondiente período 2006-2007, marcado con el Nº 7 (folio 42 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con el recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 2008-2009, marcado con el Nº 8 (folio 43 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con el recibo de pago de vacaciones, correspondiente al período 2009-2010, marcado con el Nº 9 (folio 44 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con la planilla de liquidación del primero contrato de trabajo correspondiente al año 2004, marcado con el Nº 10 (folio 45 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con la planilla de liquidación de prestaciones sociales del segundo contrato de trabajo correspondiente al 2005, marcado con el Nº 11 (folios 46 y 47 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado con el Nº 12 (folio 48 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con el anticipo de prestaciones sociales, marcado con el Nº 13 (folio 49 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con la bonificación de fin de año, marcado con el Nº 14 (folios 50 y 51 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con los recibos de pagos, Marcados con el Nº 15 (folios 52 al 54 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con los recibos de pagos, marcados con el Nº 17 (folios 55 al 107 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); con los recibos de pagos correspondientes a los años 2004 y 2007, marcados con el Nº 18 (folio 108 al 110 del Cuaderno de Pruebas Nº 3); y con los instrumentos marcados con el Nº 19 (folios 111 al 135 del Cuaderno de Pruebas Nº 3).

Así, pues, este juzgador de alzada aprecia y valora los instrumentos propuestos en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación probatorias establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por las partes a su adversaria en juicio, en instrumentos de idéntico tenor, produciéndose entonces su reconocimiento espontáneo durante la celebración de la audiencia de juicio; evidenciándose de ellos los siguientes hechos y circunstancias:

Primeramente, se evidencia la determinación semestral variable del número de horas que la trabajadora debía impartir por cada período lectivo y el salario histórico correspondiente por cada uno de esos períodos.

Asimismo, se advierte que la entonces trabajadora recibió los siguientes pagos: 1.- En el año 2007 recibió dos pagos: el primero de ellos de Bs. 228,144, por concepto de bono vacacional, y el segundo de Bs. 977,760, por concepto de vacaciones colectivas (folio 63); 2.- En el año 2007 recibió un pago de Bs. 488,880, por concepto de bonificación de fin de año (folio 64); 3.- En el año 2007 recibió un pago de Bs. 764.52, por concepto de diferencia 0,33 sobre sueldo (folio 65); 4.- En el año 2008 recibió un pago de Bs. 593.60, por concepto de bonificación de fin de año (folio 66); 5.- En el año 2008 recibió un pago de Bs. 1.008,00, por concepto de diferencia 0,33 sobre sueldo (folio 79). 6.- En el año 2009 recibió un pago de Bs. 1.179,90, por concepto de diferencia 0,33 sobre sueldo (folio 80). 7.- En el año 2010 recibió un pago de Bs. 1.309,72, por concepto de diferencia 0,33 sobre sueldo (folio 113). 8.- En el año 2010 recibió un pago de Bs. 1.254,40, por concepto de bonificación de fin de año (folio 114). 9.- En el año 2011 recibió un pago de Bs. 1.091,16, por concepto de bonificación de fin de año (folio 140); 10.- En el año 2012 recibió un pago por la cantidad de Bs. 473, 79, por concepto de diferencias, bono vacacional, vacaciones y utilidades 2007-2011 (folio 55).

De la misma manera, se evidencia lo siguiente: 1.- Que la actora en fecha 23/11/2006 recibió dos pagos: el primero de ellos de Bs. 739.200, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 739,20, por concepto de vacaciones colectivas, y el segundo por la cantidad de Bs 369.600, equivalente actualmente a la cantidad Bs. 369,60, por concepto de bonificación de fin de año (folio 159); 2.- Que la actora en el año 2009 recibió dos pagos: el primero de ellos por la cantidad de Bs. 633,00, por concepto de vacaciones, y el segundo por la cantidad de Bs. 316,00, por concepto de bono vacacional (folio 160); 3.- Que la actora en el año 2010 recibió dos pagos: el primero de ellos por la cantidad de Bs. 742,00, por concepto de vacaciones y el segundo por la cantidad de Bs. 445,00, por concepto de bono vacacional (folio 161); 4.- Que la actora en el año 2011 recibió dos pagos: el primero de ellos por la cantidad de Bs. 869,00, por concepto de vacaciones, y el segundo por la cantidad de Bs. 597,33, por concepto de bono vacacional (folio 162).

De la misma manera, se evidencia lo siguiente: 1.- Que la actora recibió la cantidad de Bs. 371.958,33, actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 371,95, por concepto de liquidación de contrato de trabajo a tiempo determinado, correspondiente al lapso 2004-2005 (folios 163 y 167); 2.- Que la actora recibió la cantidad de Bs. 616.320,83 actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 616,32, por concepto de anticipo de prestaciones lapso 2005-2006 (folio 164). 3.- Que la actora recibió la cantidad de Bs. 497.200,00, actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 497, 20, por concepto de liquidación de contrato a tiempo determinado, correspondiente al lapso 2005-2006 (folio 165 y 166); 4.- Que la actora recibió en el año 2006 la cantidad de Bs. 392.186,67, equivalente actualmente a la cantidad Bs. 392,18, por concepto de anticipo de prestaciones sociales (folio 168); 5.- Que la demandada constituyó una cuenta bancaria de fideicomiso en beneficio de la trabajadora, en el Banco Banesco (folio 169).

Finalmente, se evidencia lo siguiente: 1.- Que la demandada canceló a la actora Bs. 17.388,35, por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 2.125,19, por concepto de prestación de antigüedad por días adicionales; Bs. 5.986,50, por concepto de Indemnización por antigüedad; Bs. 2.394,60, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 800,36, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011; Bs. 509,32, por concepto de vacaciones pendientes correspondientes al periodo 2010-2011; Bs. 200,09, por concepto de vacaciones fraccionadas 2012; Bs. 127,33, por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 6.612,04, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (folio 170). Así se establece.

Por otro lado, en relación a las documentales marcadas con las letras “B4, B5 y B6” (folios 15 al 18 del Cuaderno de Pruebas N°1), producidas por la parte actora; este tribunal no aprecia el mérito de estos instrumentos, dado que la parte contra quien fueron opuestos en juicio impugnó su valor probatorio por tratarse de copias simples, sin que se produjeran sus originales durante la celebración de la audiencia de juicio, ex artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, en relación al programa de la materia “Lógica de Programación”, de fecha septiembre de 2005, marcada con la letra “S” (folios 184 al 190 del Cuaderno de Pruebas Nº 2), producido por la parte actora; este tribunal no aprecia el medio propuesto, de de conformidad con el principio de legitimidad de la prueba, dado que se trata de un instrumento privado que no refleja firma, sello o cualquier otro elemento físico que delate la autoría del mismo y permita atribuir su autoría a la parte demandada. Así se decide.

En relación a la prueba de informes solicitada a Banesco Banco Universal, a solicitud de la parte actora, este tribunal de alzada aprecia y valora el mérito de esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmando prueba de la relación de trabajo. Así se establece.

En relación aloslibros de vacaciones, horas extraordinarias y las planillas formas: 14-02 “ingreso del trabajador al I.V.S.S”, 14100 “salarios recibidos por el trabajador” y 14-03 “retiro del trabajador de I.V.S.S.”, a cuya exhibición fue intimada la parte demandada a solicitud de la actora; este tribunal considera que la falta de exhibición y la carencia de los datos precisos que contendrían estos documentos, impide reconocer validez a las afirmaciones delapromovente de la prueba, por lo que no pueden extraerse elementos de convicción válidos para la resolución de la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 82 eiusdem. Así se decide.

En relación a la nómina de trabajadores exhibida durante la audiencia de juicio por la parte demandada a solicitud de la actora, se observa que la juez de juicio cotejó su contenido y constató que se trata de instrumentos de idéntico tenor alos producidos en forma documental; razón por la que reconoció valor y ordenó la devolución de dicho instrumento. Así se estableció.

Asimismo, en relación a los contratos individuales de trabajo suscritos por la ciudadana C.L.Y.d.C. y el Instituto Universitario R.B.F., a cuya exhibición fue intimada la parte demandada a solicitud de la acora; este tribunal observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la obligada convino en el contenido de los contratos aportados en forma documental por la actora, por lo que se reproduce el alcance de su valoración. Así se decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 116 y 118 del Cuaderno de Pruebas N° 3, producidas por la parte demandada; este tribunal de alzada no aprecia los referidos instrumentos, de conformidad con el principio de legitimidad de la prueba, dado que ellos no reflejan firma, sello o cualquier otro elemento que permita atribuir su autoría a la ciudadana C.L.Y.d.C.. Así se decide.

Así, también, en relación a la documental cursante al folio 124 del Cuaderno de Pruebas N° 3, este tribunal no aprecia el mérito de dicho documento por tratarse de una copia simple cuyo valor fue denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se produjera su original durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

En relación a los formatos de pedidos de ticket de alimentación, marcados con el Nº 20 (folios 14 al 27 del Cuaderno de Pruebas Nº 3), este tribunal considera que los mismos no aportan elementos de convicción suficientes para la resolución de la presente causa, dado que ellos no reflejan fórmula de cálculo del beneficio pagado. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las pruebas de informes requeridas a Banesco Banco Universal y a la empresa Cesta Ticket AccorServices (CESTATICKET), C.A.; se observa que la promovente desistió expresamente de la evacuación de tales medios probatorios, razón por la que el tribunal de juicio impartió la correspondiente homologación al desistimiento. Así se decidió.

CONCLUSIONES

Resuelto de esta manera el asunto probatorio, este tribunal de alzada pasa a pronunciarse a propósito de las denuncias de mérito formuladas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de alzada, de la siguiente manera:

De la asignación salarial

Primeramente, se colige que la juzgadora de primera instancia estableció que esta asignación tuvo característica variable, dependiente del número de horas académicas impartidas durante cada semestre; por lo que promedió el importe de cada período para determinar el salario normal histórico devengado por la trabajadora, a los fines de calcular la cuantía dineraria de los derechos acordados.

En tal sentido, deben hacerse algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza y composición de la institución salarial y de las condiciones mínimas que garantizan la dignidad del trabajador.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante y su grupo familiar. Desde esta perspectiva, el salario, al igual que las demás asignaciones que recompensan el servicio, representan para el trabajador más que meras asignaciones dinerarias; se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual.

Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial, aun en las empresas de servicio público cuya función teleológica es la administración del erario público y la satisfacción de los intereses generales.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Siguiendo este hilo argumentativo, en relación a la variabilidad salarial dependiente de la carga horaria impartida, este tribunal debe precisar que la misma se reputa compensatoria del esfuerzo efectivamente extrañado; es decir, se entiende que la naturaleza destajada de esta asignación recompensa únicamente el servicio efectivamente prestado, por el período de labor efectivo. Por lo tanto, resulta acertado el criterio sentencial establecido en la primera instancia, en relación a la determinación y cuantificación de la asignación salarial histórica; razón por la que debe confirmarse el fallo recurrido en este particular. ASÍ SE DECIDE.

De la pretensión de pago del beneficio de alimentación

Al respecto de la pretensión de pago de la diferencia en el beneficio de alimentación, se advierte que la juez a quo declaró improcedente dicha reclamación, dado que la misma habría sido postulada en forma indeterminada.

En este sentido, antes de seguir avante, es necesario precisar que la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el themadecidendum del fallo judicial; empero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, pues, como sostuvo Sentís (1979, 14) “la prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones” (Sentís, S, La Prueba, Buenos Aires – Argentina: Ediciones Jurídicas E.A.).

Conforme con las ideas anteriormente expuestas, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas, alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, la determinación de los elementos causales de la pretensión procesal afirma el derecho al debido proceso, en tanto permite a la parte demandada conocer las causas o razones de hechos por las cuales se sigue el juicio en su contra, a fin de garantizar su defensa alegatoria y probatoria; a la vez que permite la adecuación y congruencia del fallo judicial, pues el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del m.d.D. y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; aspectos que dibujan la tutela judicial efectiva.

Conforme con estos argumentos, la pretensión deducida en reclamo de diferencia sobre el monto pagado por concepto de beneficio de alimentación, exigía la determinación de los montos pagados efectivamente y los montos residuales insolutos, con la descripción circunstanciada de las horas respecto de las cuales se produce la diferencia. Por lo tanto, comoquiera que no se produjo esta descripción, resulta improcedente en Derecho la pretensión deducida, dada la indeterminación causal manifiesta de la pretensión deducida; razón por la que debe confirmarse el fallo impugnado en este particular. ASÍ SE DECIDE.

De la pretensión de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad

Por otro lado, la actora reclamó en alzada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; respecto de lo cual este tribunal observa que la juzgadora de la primera instancia dejó establecido que la institución universitaria demandada constituyó una cuenta bancaria de fideicomiso en beneficio de la trabajadora, razón por la que consideró improcedente la pretensión de pago de este concepto laboral.

En efecto, se advierte que el Instituto Universitario R.B.F. constituyó la referida cuenta de fideicomiso en beneficio de la ciudadana C.L.Y.d.C., en el Banco Banesco, Banco Universal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la pervivencia de la relación de trabajo; razón por la que no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión postulada, como se estableció en el fallo recurrido, debiendo, entonces, confirmarse esta decisión en este particular. ASÍ SE DECIDE.

De los conceptos acordados y las cantidades dinerarias equivalentes

Extendidos los motivos y la decisión de las anteriores denuncias de mérito, este tribunal reproduce de seguidas el cálculo de los conceptos y las cantidades dinerarias equivalentes, generados con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a la ciudadanaCarmen L.Y.d.C.y al Instituto Universitario R.B.F.; revisando los términos establecidos en el fallo impugnado de la manera siguiente:

Determinación del Salario

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Sexto del artículo 108 eiusdem aplicable ratio temporis.

En cuanto al salario base para el càlculo de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.

Visto que en el punto“PRIMERO” de la motiva del presente fallo fue declarado procedente el pago del factor 0,33 sobre el salario mensual, y que la empresa demandada nada dijo en su contestaciòn sobre el salario señalado por la demandante, asì como tampoco existe prueba alguna en el presente expediente, que desvirtue lo señalado en el referido libelo, este Tribunal, tiene como salario mensual el plasmado en el escrito libelar, el cual se reproduce a continuación:

En tal sentido, la referida base salarial, es la siguiente:

1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, se desprende de la documental cursante al folio 170 del cuaderno de pruebas numero 1, que en fecha 09-01-2012, recibió dos pagos por este concepto el primero de ellos por la cantidad de Bs. 17.388,40 y el segundo de Bs. 2.125,19 lo que suma un total de Bs. 19.514, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal. En consecuencia, se declara improcedente el pago de prestación de antigüedad. Así se decide.

  1. - VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y las vacaciones fraccionadas se calcularán en base a 22 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo 2011-2012 x salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, se desprende de las documentales cursantes al reverso del folio 10 del escrito libelar, y de los folios 159, 63, 160, 161, 162, y 170 todos del cuaderno de pruebas numero 1, los siguientes pagos: en el año 2005 Bs. 96.55, en el año 2006 Bs. 739,2, en el año 2007 Bs. 977.76, en el año 2008 Bs. 633, en el año 2009 Bs. 742, en el año 2010 Bs. 896 y en el año 2011 Bs. 800,36 y Bs. 200,09, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.885, cantidad que debe ser deducida a lo cuantificado por este Tribunal, lo que da una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 707,68. En consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas solicitada por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 707,68, por dicho concepto. Así se decide.

    Ahora bien, visto que el monto previamente cancelado por la parte demandada a la actora, es inferior a lo cuantificado por este Tribunal, de por este concepto

  2. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado a 7 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y el bono vacacional fraccionado se calculará en base a 14 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo 2012 x salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, se desprende de las documentales cursantes al reverso del a los folios 63, 160, 161, 162, y 170 todos del cuaderno de pruebas numero 1, los siguientes pagos: en el año 2007 Bs. 228,14, en el año 2008 Bs. 316, en el año 2009 Bs. 445, en el año 2010 Bs. 597,33, en el año 2011 Bs. 509,32 y en el año 2012 Bs. 127,33, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.223, cantidad que debe ser deducida a lo cuantificado por este Tribunal, lo que da una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 985,04. En consecuencia, se declara procedente el pago del bono vacacional vencido y fraccionado solicitado por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 985,04, por dicho concepto. Así se decide.

  3. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    La Bonificación de fin año a que se contrae el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, será calculada a razón de 15 días para el periodo de 2005 al 2009 y 21 días para el período 2010 al 2011 x salario normal diario devengado en el año respectivo, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, se desprende de las documentales cursantes al folio 11 del escrito libelar y de los folios 159, 164, 66, 114, 140 todos del cuaderno de pruebas numero 1, los siguientes pagos: en el año 2005 Bs. 153,83, en el año 2006 Bs. 369,60, en el año 2007 Bs. 488,88, en el año 2008 Bs. 593,6, en el año 2009 Bs. 742, en el año 2010 Bs. 1.254,4, en el año 2011 Bs. 1.091,16, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.693, cantidad que debe ser deducida a lo cuantificado por este Tribunal, lo que da una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 347,55. En consecuencia, se declara procedente el pago de bonificaciòn de fin de año solicitado por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 347,55, por dicho concepto. Así se decide.

  4. - BONO DE ALIMENTACIÓN: esta Juzgadora observa que tal pretensión es ambigua, oscura, incoherente y por demás confusa, ya que en su escrito libelar, respecto a èstapretensiòn el actor, señala entre otras cosas que el patrono no pagó correctamente por la base erronea de calcular el ticket de alimentaciòn, señalando que debió hacerse en base a 4,33 semanas, asimismo, señala que en el cuadro plasmado, van a existir cantidades negativas y positivas, no resultando claro tanto para este Tribunal como para la parte demandada que es lo que realmente se esta demandando.

    Por los antes expuesto, considera esta Juzgadora que tal imprecisión fueron reclamados de manera indeterminada, que afecta el derecho a la defensa de la parte accionada e impide a este Tribunal determinar la procedencia o no de dicha pretensión, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

  5. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Determinado como fue en el punto “TERCERO”de la motiva del presente fallo que la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, no es aplicable al caso de autos por cuanto la normativa aplicable es la Ley Orgànica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artìculo 92 eiusdem. Asì se decide.

  6. - PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL: por cuanto en el punto “PRIMERO” de la motiva del presente fallo, fue declarada procedente la diferencia salarial del 0,33 sobre el salario mensual reclamada por el actor en su libelo de demanda, este Tribunal, debe señalar que a los fines de cuantificar lo adeudado pr este concepto, se realizaron las siguientes operaciones aritmeticas: se multiplicò el total de horas semanales trabajadas x el valor de la hora de clase x 4,33 semanas, a cuyo resultado le fue deducido lo cancelado por el Instituto demandado en la oportunidad correspondiente, lo que dio como resultado la diferencia adeudada, dicha diferencia fue multiplicada finalmente por la cantidad de meses que prestó servicios la actora, con las mismas caracterìsticas de pago, tal y como se desprende del siguiente cuadro:

    De las documentalers cursantes a los folios 65, 76, 80, 113, 139 todos del cuaderno de pruebas numero 1 del expediente, se desprende que la actora recibiò los siguientes pagos por este concepto: Bs. 764,52, Bs. 1.008,00, Bs. 1.179,90, Bs. 1.309,72, Bs. 574,47, lo da como resultado un total de Bs. 5.158,14, cantidad que deberà ser deducida a lo cuantificado por este Tribunal, dando como resultado la cantidad de Bs. 100,71, en consecuencia, se declara procedente dicha pretensiòn.

    Por lo que se condena a la demanda al pago de Bs. 100,71 por este concepto. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto cursa a los autos especificamente al folio 55 del cuaderno de pruebas Nro. 3 una documental de la que se desprende que la actora recibiò un pago por la cantidad de Bs. 473,79 por concepto de diferencias de bono vacacional, vacaciones y utilidades 2007-2011, en consecuencia, dicho monto deberà ser deducido del monto total cuantificado por este Tribunal. Asì se decide.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.649,33), según los conceptos reclamados por la demadante y discriminados ut supra, previa deducción de lo pagado por la demandada por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo quearroja el siguiente resultado:

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. Sobre los montos condenados a pagar, como son las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO Y BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO,serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria delfallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SINLUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de enero de 2013;en consecuencia, se declaraPARCIALMENTE CON LUGARla demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaCARMEN LUCY YÁNEZ DE CRETAROLOen contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO R.B.F., ambos plenamente identificados supra.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia,de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. No hay condenatoria en costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem, dado que el salario postulado por la parte actora en su escrito libelar no excede de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Superior

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 672-13.

    LPV/CG.-

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