Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 13.205

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: L.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.754

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: DEGUIN O.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.371

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado DEGUIN O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.C., en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 28 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 7 de junio de 2011 se le da entrada al expediente.

En fecha 9 de junio de 2011, la recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 14 de junio de 2011, esta alzada ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informe si el juicio de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra suspendido, esto en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado que se trata de un inmueble destinado a vivienda.

En fecha 30 de junio de 2011, se agrega a los autos la respuesta del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se hace saber a este Tribunal que la causa principal se suspendió por ciento ochenta (180) días hábiles, por lo que en la misma fecha se dictó auto suspendiendo la presente incidencia hasta la reanudación del juicio principal.

El 29 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 28 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta.

El recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

En fecha 28 de Abril de 2011 el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra mi cliente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Contra dicha sentencia expuse en su debida oportunidad procesal Recurso de Apelación, declarándolo dicho tribunal inadmisible.

…OMISSIS…

El ejecutar la sentencia antes señalada en los términos en que fue dictada, acarreara el inminente desalojo del inmueble que sirve de hogar a mi representada quien es madre de dos niños menores de edad y único sostén de hogar además de dejar desamparada a mi defendida al no poseer vivienda propia. Al mismo tiempo que la condena al pago injusto de una suma correspondiente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000) que en el escrito de apelación interpuesto por mi se deja por sentado enfáticamente que incurre en el vicio de ultrapetitas por no haberlo solicitado el demandante en el escrito libelar.

Del mismo modo es de resaltar que el día se publica en Gaceta Oficial numero 39.668 de fecha 09 de Mayo de 2011 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el referido texto legal establece en su articulado:

…OMISSIS…

Como puede apreciarse en el caso de marras, la ciudadana juez obvió lo establecido en el texto legal señalado ut supra y procedió a reafirmar lo antes indicado en la sentencia recurrida al no escuchar la apelación interpuesta.

El auto dictado el 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 28 de abril de 2011 por cuanto el monto estimado no excede del 500 unidades tributarias

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la presente incidencia, se torna indispensable determinar la norma aplicable, habida cuenta que los juicios sobre resolución de contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, como el de marras, se ventilaban independiente de su cuantía por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenaba el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente, por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este sentido, es oportuno resaltar que conforme al artículo 3 del Código Civil, la ley no tiene efecto retroactivo y a su vez, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

La interpretación armónica de estos artículos, nos conducen a la conclusión que las normas de procedimiento deben aplicarse desde su entrada en vigencia aún a los procedimientos en curso, pero no debe aplicarse para actos o situaciones anteriores a su entrada en vigencia.

El presente recurso de hecho, se interpuso el 16 de mayo de 2011, siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de diciembre de 1999 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se publicó el 12 de noviembre de 2011, resultando concluyente que el presente recurso de hecho debe ser analizado a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la norma vigente para el momento en que se interpuso.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que los juicios sobre resolución de contrato de arrendamiento se sustancien y decidan conforme a las reglas del procedimiento breve.

Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:

Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.

En el caso de marras, la recurrente sólo aportó copia de la sentencia definitiva y del auto que negó escuchar el recurso de apelación y de esos recaudos se desprende que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2010, fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-006 y la unidad tributaria tenía un valor de 65,00 bolívares. Asimismo, se desprende de los recaudos aportados por la recurrente que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), por lo que su equivalente en unidades tributarias era de 130,76 unidades tributarias, vale decir inferior a la cuantía necesaria para que el recurso de apelación fuera admisible conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que determinan que el recurso de apelación es inadmisible como lo resolvió el Tribunal de Municipio, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, hay que advertir que el recurrente señala que el Juzgado de Municipio obvió lo establecido en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo conveniente destacar que en el presente expediente se hizo constar que la causa se suspendió con ocasión al referido Decreto Ley, sumado a que esta alzada con ocasión al presente recurso de hecho tiene limitada su jurisdicción y no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

Refuerza lo expuesto, la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Siendo extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: G.A. contra CANTV)

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana L.E.C., en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 28 de abril de 2011.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese al recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.205

JAMP/NRR/AR.-

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