Decisión nº 161 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12338

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana L.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.838.482, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados G.P.U., A.P.U.M. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente; representación que se evidencia instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 147, el cual riela inserto en los folios 09 y 10 del expediente.

PARTE RECURRIDA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por Órgano de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: La abogada M.B.R., titular de las cédulas de identidad No. 7.778.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.917, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 65, Tomo 32, de fecha 10 de marzo de 2008.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la ciudadana querellante su demanda en los siguientes alegatos:

Que su representada “…ingresó en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Docente, el día 01 de enero de 1.987, llegando a ocupar el cargo de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA S.M., adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia”; y que durante mas de veintiún años se ha desempeñado como docente en la misma escuela, “…por lo cual vive a una (1) cuadra de dicha Unidad Educativa…”.

Que “…[su] representada ha sido amenazada por Msc. MARIGRACE C.D.M., SECRETARIA DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y la Abogada L.F., Consultora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia de ser transferida a la Unidad Educativa donde venía laborando, sin que previamente le expliquen las causas, si que previamente se elaborada(sic) un expediente disciplinario, y que sin que se le formularan cargos, sin que le dieran tiempo de contestarlos, para promover pruebas a su favor, y sin una decisión motivada, en violación flagrante y grosera del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que en fecha 28 de mayo de 2008, “…se levanta un acta en la Unidad Educativa S.M.U., donde se desempeña como Directora representada, estando presente la Profersor(sic) I.R. en su carácter de Supervisora y la Msc. Y.R. como Coordinadora del Programa Escolar Regional (PER), donde se le notifica que por orden de la Secretaría de Educación debe dejar de cumplir sus funciones como Directora por lineamientos de la Secretaria de Educación, y [su] representada se negó al traslado por cuanto no se le notificó por escrito ni se le entregó ninguna comunicación suscrita por la referida Secretaría de Educación”.

Que en fecha 30 de mayo de 2008, “…[su] representada se dirige por escrito a la Msc. MARIGRACE C.M., SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la cual le solicita a dicha funcionaria las razones por las cuales se le trasladaba de su cargo en la Unidad Educativa S.M., en la Población de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., (…) comunicación esta que no ha sido contestada…”.

Por las razones expuestas, solicita “…la nulidad absoluta de la vía de hecho y actuaciones materiales de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, al trasladar a [su] representada de su cargo de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “S.M.D.U.”, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración, y artículo 19, numerales 1° Y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación por violar el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad administrativa, y violar los procedimientos legalmente establecidos”.

II

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella interpuesta, el abogado M.B.R., actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación, del siguiente tenor:

En primer lugar, solicitó sea declarada “…la inadmisibilidad de la presente acción sobre Recurso Administrativo Funcionarial por Conceptos y Diferencias, que le adeudan por el desempeño, la experiencia, el tiempo laborado y la profesión, por cuanto en el presente caso se materializo los presupuestos necesarios para que proceda el “Recurso por Abstención o Carencia”…”.

Señaló que se”…dio inicio al proceso de averiguación administrativa signado bajo el Nº 034-07, de fecha 19 de octubre de 2007, tomando declaración al docente J.M., la Directora Msc. L.S., la ciudadana C.R.S., la ciudadana NAYROBY GARCÍA y la Subdirectora C.D.C.; donde luego de a.y.r.l. averiguaciones administrativas, por presuntas agresiones verbales y físicas; llegando a la conclusión que dado al(sic) la gravedad y probado en las actas que se encuentran insertas en el Expediente Administrativo (…), siendo objeto de reubicación en otros planteles educativos a la Directora Msc. L.S. y al Docente J.M., a fin de garantizar que los hechos suscitados no ocurrieran nuevamente…”.

Destacó, que en fecha 06 de febrero de 2008, la Abogada L.F., , en su condición de Cosultora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, realizó un estudio del Expediente Administrativa signado bajo el No. 034-07 de fecha 19 de octubre de 2007, “…llegando a la conclusión que deben establecerse sanciones en pro del P.E.R., a los efectos que se recupere la disciplina y subordinación de la Institución; se debe amonestar por escrito a la docente J.M. y a la Directora del Plantel Msc. L.S., por mantener un enfrentamiento con el docente antes identificado…”

Que “…la Entidad Federal no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecida en la constitución, por tanto, el traslado a otra Unidad Educativa de la ciudadana Msc. L.S. y el Docente J.M., resulta ajustada a derecho”

Alegó, que “…la recurrente “fue notificada” SECRETARÍA DE EDUCACIÓN” de la apertura del expediente administrativo por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, Sala de Instrucción…”.

Que “…demostrada la responsabilidad de la ciudadana Msc. L.S., de los cargos que se le formularon, se procedió a dictar la sanción de traslado de ambos Docentes a otra Unidad Educativa”.

Manifestó, que “…se evidencia del expediente administrativo (…) que el recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo e impuesto de los cargos con total apego al procedimiento legalmente establecido. De tal manera que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria…”.

III

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

  1. - Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:

    1.1. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana L.C.S.D., dirigida a la ciudadana Msc. Marigrace C.d.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, de la cual se observa sello húmedo como señal de recibido como una inscripción que dice “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA SECRETARIA DE EDUCACIÓN CORRESPONDENCIA RECIBIDA” con una firma ilegible . (Folios 11 y 12)

    1.2. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por “Padres – Representantes de la Unidad Educativa “S.M.d.U.” y la Comunidad en General…”, por medio de la cual le notifican a la ciudadana Msc. Marigrace C.d.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, su “…DESAGRADO ANTE EL INJUSTO TRASLADO DE LA DIRECTORA L.S. PORTADORA DE LA C.I. N-7.838.482 HACIA OTRA INSTITUCIÓN”.(Folios 13 y 14).

    1.3. Copia fotostática simple del “Acta” de fecha 28 de mayo 2008, suscrita en la Unidad Educativa S.M.d.U., por la Profesora I.R., en su carácter de Supervisora del Sector; la Msc. Y.P., en su condición Coordinadora del P.E.R.; la ciudadana Msc. L.S., con el carácter Directora de la Unidad Educativa S.M.d.U.; y el Profesor Rayman Perez por representación de la F.V.M, mediante la cual se le notifica a la ciudadana L.M.D., que desde la fecha 28-05-08, por “…lineamiento de la Secretaria Regional de Educación Msc. M.G. Castillo…” cesaban sus funciones como Directora de la Unidad Educativa “S.M.D.U.”, y que debía trasladarse a la Unidad Educativa “DR. RAFAEL CALDERA”. (Folio 15 y 16)

    1.4. Copia fotostática del Acta No. 001, de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por la Mcs. Marygrace Castillo. (Folio 18).

    1.5. Original del Acta No. 001, de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por la Mcs. Marygrace Castillo. (Folio 18).

    1.6. Copia fotostática simple de oficio S/N de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana MSc. Marigrace C.d.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le impone “AMONESTACIÓN ESCRITA” a la ciudadana L.C.S.D., en su condición de Directora de la U.E. S.M.D.U.. (Folios 19 y 20)

    1.7. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana L.C.S.D., dirigida a la ciudadana Msc. Marigrace C.d.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, de la cual se observa sello húmedo como señal de recibido como una inscripción que dice “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA SECRETARIA DE EDUCACIÓN CORRESPONDENCIA RECIBIDA” con una firma ilegible. (Folios 22 y 23)

    1.8. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana L.C.S.D., dirigida a la ciudadana Msc. Marigrace C.d.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, de la cual se observa sello húmedo como señal de recibido como una inscripción que dice “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA SECRETARIA DE EDUCACIÓN CORRESPONDENCIA RECIBIDA” con una firma ilegible. (Folios 24 al 28).

  2. - Pruebas presentadas con el escrito de contestación:

    2.1.Copia certificada de la Averiguación Administrativa No. 034-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, instruida por la Sala de Instrucción y Sustanciación de Expedientes Administrativos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia. (Folios 69 al 194)

    Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las pruebas identificadas en los numerales 1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al documento contenido en el numeral 1.2, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto, por cuanto la referida comunicación se trata de un documento emanado de terceros que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificada por quienes la suscriben mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Con lo que respecta a las documentales contenidas en el particular 2.1., éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    IV

    PUNTO PREVIO:

    Alega la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, que la presente querella es inadmisible, por cuanto no es la vía idónea para solicitar lo demandado por la querellante, ya que las querellas funcionariales no proceden de manera expresa contra las omisiones de los órganos de la administración, siendo en este caso especifico procedente el Recurso de Abstención o Carencia, que es el medio judicial para exigir a las Administraciones Públicas, el cumplimiento de las obligaciones específicas contenidas en el ordenamiento jurídico.

    Ante tal señalamiento debe esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que la querella funcionarial deberá ser admitida, si no estuviera incursa en alguna de las causales de inadmisión prevista en la ya derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual pasa esta Juzgadora a verificar las causales de inadmisión establecidas en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada ratione temporis, siendo que dentro de las causales enumeradas no se encuentra la causal de inadmisión invocada por la parte querellada, es decir, la existencia de otra vía idónea para solicitar lo aspirado por los querellantes, razón por la cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud realizada por la parte querellada.

    Igualmente es necesario indicar a la parte querellada que el objeto de la querella funcionarial es pleno, no limitado, y su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues a través de ella se puede accionar contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial, ellos es: actos, hechos, omisiones y abstenciones y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Verifica quien suscribe que la litis ha quedado trabada en los siguientes términos, por una parte, la denuncia realizada por la parte actora sobre la nulidad de la vía de hecho o actuación material de la Secretaria de Educación del Estado Zulia, mediante la cual ordenó el traslado de la ciudadana querellante de la Unidad Educativa S.M.d.U., por incurrir en violación flagrante del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación; y por la otra, la defensa del estado Zulia al indicar que en el procedimiento en cuestión se cumplió con la garantía constitucional al debido proceso, pues, al hoy querellante se le cumplió de forma cabal el procedimiento legalmente establecido para su traslado.

    Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

    Alega la parte querellante, que en fecha 28 de mayo de 2008, fue levantada “…un acta en la Unidad Educativa S.M.U., donde se desempeña como Directora representada, estando presente la Profersor(sic) I.R. en su carácter de Supervisora y la Msc. Y.R. como Coordinadora del Programa Escolar Regional (PER), donde se le notifica que por orden de la Secretaría de Educación debe dejar de cumplir sus funciones como Directora por lineamientos de la Secretaria de Educación, y [su] representada se negó al traslado por cuanto no se le notificó por escrito ni se le entregó ninguna comunicación suscrita por la referida Secretaría de Educación”.

    Al respecto, se constata específicamente de los folios 15 y 16 del expediente, que en fecha 28 de mayo de 2008, por “…lineamiento de la Secretaria Regional de Educación Msc. M.G. Castillo…”, se le notifica a la ciudadana L.S.D., que desde la referida fecha (28-05-08) cesaban sus funciones como Directora de la Unidad Educativa “S.M.D.U.”, y que debía trasladarse a la Unidad Educativa “DR. RAFAEL CALDERA”.

    Al respecto la representación judicial del ente querellado, alegó en su escrito de contestación, que la recurrente fue notificada por la Secretaría de Educación de la apertura del expediente administrativo, y que una vez demostrada la responsabilidad de la ciudadana L.S., de los cargos que se le formularon, se procedió a dictar sanción de traslado a otra Unidad Educativa; consignado a tal efecto, copia certificada del expediente administrativo de la averiguación No. 034-07 instruida por la Sala de Instrucción y Sustanciación de Expedientes de la Secretaria de Educación, del cual se desprende lo siguiente:

    Se observa del folio 72 y 73 del expediente, “ACTA DE DECLARACIÓN” de fecha 19 de octubre de 2007, de la ciudadana L.C.S.D., en su condición de Directora de la U.E. S.M.D.U., con respecto a unos hechos acontecidos en la referida Unidad Educativa en fecha 18 de octubre de 2007, con el docente J.M..

    Se desprende del folio 75, “AUTO DE PROCEDER” de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual “…se nombra como INSTRUCTORA ESPECIAL a la Supervisora Titular A.d.D., titular de la cédula de Identidad No. 4.519.196, a los fines de que apertura la correspondiente Averiguación Administrativa de conformidad con el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con los Artículos 118 de la Ley Orgánica de Educación y 150 del Ejercicio de la Profesión Docente ambas en el ordinal No.6 “”Por la violencia de hechos o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquico o subordinados”.

    Asimismo, riela al folio 153 al 159, “INFORME FINAL EMITIDO POR LA SALA DE INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, A CARGO DE LA INSTRUCTORA ESPECIAL SUPERVISORA LCDA. A.D.D.. EN ATENCIÓN AL CASO DE DENUNCIA FORMULADA POR EL DOCENTE J.M. CONTRA DE LA MSC. L.S., DIRECTORA DE LA U.E. S.M. URRIBARRI…”, igualmente de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante el cual se recomienda “reubicar en otros planteles educativas a la directora Msc. L.S., C.I. No. 7.838.482 y al docente J.M., C.I. 11.248.674…”.

    También, discurre al folio 160 “DECISION” suscrita por la MSc. Leonirda Chourio Villasmil, en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual resuelve “Imponerle una Amonestación escrita a la Directora L.S. y al Docente J.M., todo de conformidad a la opinión jurídica”.

    Del mismo modo, se observa de los folios 161 y 165 “OPINIÓN JURÍDICA” de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana L.F., en su condición de Consultora Jurídica, en la cual se recomienda en el particular “Tercero” “…amonestación por escrito a la Docente L.S. (directora) por escapársele de las manos el problema…”.

    Por último se observa en los folios 192 y 193, oficio S/N de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana MSc. Marigrace C.d.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual se le impone a la ciudadana L.C.S.D., en su condición de Directora de la U.E. S.M.D.U., “…AMONESTACIÓN ESCRITA, todo de conformidad con el artículo 168 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, admiculado con el Articulo 150 Numeral 6 Ejusdem”.

    De las anteriores actuaciones, se evidencia que como consecuencia de la denuncia presentada por el docente J.M., contra la ciudadana L.C.S., fue iniciada una averiguación administrativa, instruida por la Sala de Instrucción y Sustanciación de Expediente Administrativos de la Secretaría de Educación, la cual concluyó con la imposición de amonestación escrita a la ciudadana L.C.S.D..

    Sin embargo, no pasa por alto esta Juzgadora que el objeto de la presente litis no es la declaratoria de nulidad del oficio S/N de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana MSc. Marigrace C.d.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le impone “AMONESTACIÓN ESCRITA” a la ciudadana L.C.S.D., en su condición de Directora de la U.E. S.M.D.U.; sino la solicitud de nulidad de la supuesta actuación material o vía de hecho efectuada por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; tal como se evidencia de los pedimentos realizados en el libelo de la demanda, entre los cuales resulta menester destacar lo siguiente:

    “Por las razones antes expuestas, pedimos la nulidad absoluta de la vía de hecho y actuaciones materiales de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, al trasladar a mi representada de su cargo de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “S.M.D.U.”, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración, y artículo 19, numerales 1° Y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación por violar el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad administrativa, y violar los procedimientos legalmente establecidos.

    PEDIMENTO

    Por los fundamentos antes expuestos, vengo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representada L.C.S.D., a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que convenga o sea condenado al Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

Se declare la nulidad de la vía de hecho o actuación material emanada de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Mgs. MARYGRACE C.D.M., mediante la cual ordenó el traslado de su representada del cargo de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “S.M.D.U.”, ubicada en la población de tía J.C.d.M.S.B.d.E.Z.(…).

SEGUNDO

Se ordene la reincorporación de mi representada al cargo que venía desempeñando como DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “S.M.D.U.”(…)”

En razón de lo anterior, establece esta Juzgadora que escapa del estudio de la presente controversia la legalidad de la referida averiguación administrativa instruida por la Sala de Instrucción y Sustanciación de Expediente Administrativos de la Secretaría de Educación; así como de la sanción de amonestación escrita impuesta a la ciudadana querellante, mediante oficio S/N de fecha 28 de marzo de 2008, por la ciudadana MSc. Marigrace C.d.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; en virtud de que el referido acto administrativo no fue recurrido mediante la interposición del presente recurso. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que riela en los folios 15 y 16 del expediente, “Acta” de fecha 28 de mayo 2008, suscrita en la Unidad Educativa S.M.d.U., por la Profesora I.R., en su carácter de Supervisora del Sector; la Msc. Y.P., en su condición Coordinadora del P.E.R.; la ciudadana Msc. L.S., con el carácter Directora de la Unidad Educativa S.M.d.U.; y el Profesor Rayman Perez por representación de la F.V.M.; mediante la cual se le notifica a la ciudadana L.S.D., que por “…lineamiento de la Secretaria Regional de Educación Msc. M.G. Castillo…” debía trasladarse a la Unidad Educativa “DR. RAFAEL CALDERA”; la cual es del siguiente tenor:

Hoy miércoles 28 de Mayo de 2008, siendo las 8:00 a.m. hicimos acto de presencia en la U.E. “S.M.d.U.”, la Profesora I.R. en su caracter(sic) de Supervisora y la Msc. Y.R.C. del P.E.R., para reunirse con la ciudadana Msc. L.S.D. de la institución quien se traslada por lineamiento de la Secretaria de Educación Msc. M.G.C. a U.E. “Dr. Rafael Caldera”, dejando sus funciones como Director de dicha Institución U.E. “S.M.d.U.”, la Profesora L.S., manifiesta que ella no se retirara(sic) de la Institución ni se presentara a la que fue asignada hasta que no lo tenga por escrito, por parte de las autoridades reunidas se le informo(sic) que se presentara a la Consultoría Jurídica y planteara la defensa, que no se quedó ayer en la Secretaría de Educación para leer y aprobar el acta levantada de la reunión y hoy como Coordinadora del P.E.R. cumpló(sic) con el lineamiento de responsabilizar a la Sub-directora rincón Mireya como Directora y que no debía permanecer en la Institución, a lo que manifesto(sic) que cumpliria(sic) su horario en esta Institución por que no tenia nada por escrito.

Se presentó a la Reunión el Prof Rayman Pérez a quien la ciudadana Directora le realizó algunas preguntas sobre situaciones, por representante de la F.V.M.

Se dio terminada la reunión, con la desición(sic) de la Directora de permanecer en la Institución hasta tener por escrito la comunicación de traslado y asistir el día de mañana 29 a la Consultoría Jurídica, aclara que no se quedo(sic) ayer por tener consulta médica y se retiro a las 12:30 p.m.

Nota: Por ser orden se debe acatar, por lo que el día de hoy, por lineamiento de la Secretaria Regional de Educación Msc. M.G.C. cesan sus funciones como Directora en esta Institución. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido el carácter de docente de la ciudadana querellante, en tal sentido, lo relativo al ejercicio de la función docente, se rige por su normativa especial, como lo es la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En tal sentido, resulta menester citar el artículo 90 de la Ley Orgánica de Educación, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 90°

Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento, se realizaran a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidad de servicio.

Parágrafo primero

Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le corresponda.

Parágrafo segundo

Los traslados por cambios mutuos entre dos o mas docentes se efectuaran previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.

Parágrafo tercero

Los traslados por necesidades de servicio se realizaran siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría y condiciones económicas y sociales

.

De los artículos citados, se colige que el traslado es una situación administrativa que requiere la solicitud del docente interesado -parágrafos primero y segundo-, a menos de que se trate de los traslados por necesidad de servicio establecido en el parágrafo tercero. Por tanto, el Tribunal estima que este tipo de traslado –necesidad de servicio-, no requiere de un procedimiento establecido que se deba cumplir o seguir, siendo que éste se materializa, siempre y cuando dicho traslado no desmejore las condiciones económicas y sociales del docente.

Ello así, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que los docentes pueden ser trasladados por razones de servicio a otro cargo, sin que se requiera un procedimiento previo para su constitución -contrariamente a lo afirmado por la parte querellante en su escrito- no lo es menos, que tales traslados deben observar las formalidades básicas y comunes de toda la actividad administrativa, como lo será el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y atendiendo en el caso de los docentes a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2005-02677, de fecha 11 de agosto de 2005).

Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento de la decisión administrativa de trasladar a la ciudadana querellante de la Unidad Educativa S.M.d.U., el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa.

Al respecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos” (Negrillas y Subrayado del Juzgado). Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

En este sentido, es oportuno considerar lo que la doctrina judicial define como “vía de hecho”, de la siguiente forma:

“…es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un Poder del que legalmente carece (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (García de Enterraría, Eduardo. Fernández, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I, Madrid. 1997. Pág. 796.” (Sentencia Nº 1.473, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, caso I.R. Gómez en Amparo, con ponencia de la Magistrada Ana María Rugeri Cova)(Negrillas del Tribunal)

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

De este modo, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, toda vez que no consta en el expediente emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento de la decisión administrativa de trasladar a la ciudadana L.C.S.D.d. la Unidad Educativa S.M.d.U.; lo cual hace concluir a ésta Juzgadora que la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, constituyó una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de la afectada, y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso declarar procedente en derecho la pretensión de la parte accionante contra el Estado Zulia entidad Federal por Órgano de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia se ordena la inmediata reubicación de la ciudadana L.C.S.R., como Directora de la Unidad Educativa S.M.d.U., con todos los beneficios salariales y contractuales correspondientes de dicho cargo. Así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de la vía de hecho o actuación material interpuesta por el abogado G.P.U., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.D., en contra de la Entidad Federal Estado Zulia, por Órgano de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA la reubicación inmediata de la ciudadana L.C.S.D. al cargo de Directora de la Unidad Educativa S.M.D.U., ubicada en la Población de Tía J.C.d.M.S.B.d.E.Z., adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 161.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12338

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