Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000725/6.428

PARTE ACTORA:

L.B. OLIVEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.505.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.O.Q. y C.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.591 y 46.973, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, originalmente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado M. el 21 de abril de 1999, bajo el Nº 1, tomo 4 adicional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.S.M. y J.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316 y 54.453 respectivamente.

Visto el escrito de informes presentado ante esta alzada el 15 de febrero del año en curso, que riela a los folios 66 al 112, pieza 2 del expediente, suscrito por el profesional del derecho C.J.A.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de daño moral, interpuesto por la ciudadana L.B. OLIVEIRA DE OLIVEIRA contra CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, mediante el cual pidió:

VII

SOLICITUD DE EXPERTICIA MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER

Finalmente, pese a que la recognoscibilidad de la imagen de la demandante, como cuestión de hecho que emerge de la simple visibilidad de las estampas confrontadas y que fuera corroborada mediante las deposiciones del testigo mencionado en las líneas precedentes, no fue desvirtuada por la demandada a pesar de haberla negado reiteradamente, y tomando en cuenta las resultas de la prueba de informes marcada “E” (folio 567 de la Pieza Principal del Expediente), en la que “PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA” confirma que con anterioridad la demandante le prestó servicios como modelo para promocionar el producto “PANTENE PRO-V/Acondicionador Revitalizante” y su imagen corresponde exactamente a la que aparece en el folleto -revista “SPACIO PANTENE” (sic) (anexo a la demanda marcado “B”); rogamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, para que no queden dudas al respecto, que estime la posibilidad de dictar un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 (ordinal 4º) y 520 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ordenar una experticia a cargo de diseñadores gráficos y/o cualquier otro experto que considere pertinente, los cuales puedan corroborar con sus conocimientos e implementos técnicos que la imagen y fotografía de la demandante que aparece en la revista folleto “ESPACIO PANTENE”, publicación de “PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA” que riela a los folios 15 y 18 de la Pieza Principal del Expediente, es la misma empleada y alterada en el afiche marcado “C” referente a la comentada promoción (rifa 2005) del Centro San Ignacio que corre inserto al folio 19 de dicha Pieza Principal, así como en los diversos anuncios publicitarios que se publicaron sin su autorización en diarios de circulación nacional y los cuales fueron promovidos, en copias debidamente certificados, en su legítima oportunidad, marcados “A”, “B”, “C1”, “C2”, “D1” y “D2” (folios 438, 439, 440, 441, 442 y 443 escrito de promoción de pruebas), e igualmente los marcados “L1” y “L2”(folios 484 y 485).

Reiteramos que hacemos respetuosamente tal solicitud, para que no quede duda sobre el uso inconsulto que se ha hecho de la imagen de nuestra mandante; respetando el derecho a la defensa y debido proceso que asisten a la demandada, siendo conveniente su notificación y presencia en aras del control que amerita la evacuación de tal prueba

(copia textual).

El co-apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 514, ordinal 4º y 520 del Texto Adjetivo, solicita se dicte auto para mejor proveer en la presente causa, con la finalidad que se ordene prueba de experticia a cargo de diseñadores gráficos y/o cualquier otro experto que considere pertinente, para determinar si la imagen y fotografía de la demandante es la que aparece en la revista folleto “ESPACIO PANTENE”, así como en los diversos anuncios publicitarios que se publicaron sin su autorización.

Asimismo, visto el contenido de la diligencia de fecha 1º de los corrientes, suscrita por el abogado J.M.. A.R., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la que requirió que:

…Solicito al Tribunal se sirva desechar el pedimento realizado en el escrito de informes en el sentido de que este Tribunal ordene hacer un “AUTO PARA MEJOR PROVEER” ya que como establece el Código …es ordenado …tenga el Juez o no alguna duda o sea necesario evacuar alguna prueba vital para la litis. Por ello nos oponemos a la realización de dicha prueba ya que ella no determina quien fue el agente del daño, el daño en sí; o la relación directa entre el daño y el agente que lo causó. De igual forma la misma prueba o una muy similar fue solicitada por esta representación judicial en la etapa adecuada, y fue solicitada su “NO ADMISIÓN” en escrito de fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 482 al 484), siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 502 al 605) pieza principal…”.

Este ad quem para proveer en relación con lo solicitado, observa:

El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 514 .- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

.

Por su parte, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

.

Las normas transcritas determinan los límites que confiere el legislador a los jueces al momento de: i) proferir un auto para mejor proveer, y ii)sobre las únicas pruebas que son admisibles en segunda instancia. El artículo 514 del Texto Adjetivo, regula la facultad de oficio y discrecional que éstos poseen para acordar, si lo consideran procedente: 1) la comparecencia de cualquiera de los litigantes para interrogarlo de algún hecho que aparezca dudoso u obscuro; 2) la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario; 3) la práctica de inspección judicial, y 4) la práctica de alguna experticia. Y el artículo 520 eiusdem, establece el límite que tiene el juzgador para la admisión de las pruebas en segunda instancia, que son exclusivamente las de: instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

Según la doctrina, el auto para mejor proveer, es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en Primera como en Segunda Instancia; para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer hechos que aparecen dudosos y obscuros. En este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 5, proferida el 19 de mayo de 1994, caso Línea de Taxis Taxitour vs. C.A.M.A., expediente Nº 92-0182, determinó que:

…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto…

.

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el 21 de noviembre del 2011, folio 503, pieza I del expediente; el juzgado a quo, negó, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Texto Adjetivo, la prueba de experticia ofrecida por los co-apoderados de la parte demandada en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado el 7 de noviembre del 2011 (vuelto al folio 422 y 423, pieza I); sobre las fotografías acompañadas por la parte actora, “a fin de determinar la autenticidad de las mismas con respecto a su persona”; en virtud de la oposición a dicha prueba, efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de noviembre del 2011 (vuelto al folio 488 y 489, primera pieza).

Determinado lo anterior, estima quien decide que no puede el co-apoderado recurrente solicitar ante esta alzada la evacuación de la prueba de experticia a través de un auto para mejor proveer, en primer lugar, porque el hoy apelante se opuso a ella en sede de primera instancia, lo que fuera resuelto en su oportunidad por el juzgado de cognición (folio 503); y en segundo lugar, como antes se dijo, por cuanto esa probanza no es de las permitidas en segunda instancia; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de dictar auto para mejor proveer interpuesta por el profesional del derecho C.J.A.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

R., publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L. REYES

En esta misma fecha, 13/3/2013, se registró y publicó la anterior decisión, constante de cinco (5) páginas, siendo las 2:36 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2012-000725/6.428

MFTT/EMLR/cs.

Sentencia Interlocutoria.

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