Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº AC71-R-2012-000151.

Transacción/Recurso Apelación

Civil/Cobro de Bolívares y Fraude Procesal.

Homologa/Interlocutoria c/c Def.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES Y DEMANDADA EN INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el Nº 26, folios 161 al 169, Tomo 01, Protocolo Primero, representada por el abogado V.M.F.F., venezolano, mayor de edad, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-233.156, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 686.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y ACTORA EN EL INCIDENTE DE FRAUDE PROCESAL: DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.901, asistida por las abogadas ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y M.E.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.959.532 y V-6.504.687, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.407 y 41.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES E INCIDENTE DE FRAUDE PROCESAL: V.J.F.S., mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.414, asistido por el abogado J.V.O., en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.153.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.525.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VIA PRINCIPAL y FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL (Homologación de Transacción).

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), contentivas del juicio de cobro de bolívares, incoado por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “Colegio Jesús Niño de Mampote, en contra de los ciudadanos D.S.S.J. y V.J.F.S., donde la codemandada, D.S.S.J., propuso de manera incidental, denuncia de Fraude Procesal, ello en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 02 y 05 de marzo de 2012, por el abogado V.J.F.S., parte demandada en la demanda principal y en el fraude procesal incidental, asistido por el abogado J.V.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.525, y por el abogado V.M.F.F., en su carácter de Presidente de la parte actora en el juicio principal y demandada en el fraude procesal incidental, en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal que por vía incidental alegó la representación judicial de la ciudadana D.S.S.J., en contra de la Asociación Civil Colegio J.N. de Mampote y del ciudadano V.J.F.S.. Inexistente, por fraudulento, el proceso de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoado por la Asociación Civil Colegio Jesús Niño de Mampote, en contra de los ciudadanos V.J.F.S. y D.S.S.J..

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio entrada la presente causa y se ordenó su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme las previsiones del juicio ordinario, establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 21 de marzo de 2012, compareció ante esta alzada, el codemandado, V.J.F.S., asistido por el abogado J.V.O.P., y solicitó la constitución del tribunal con asociados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, el tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de jueces asociados, conforme lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 518 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2012, se llevó a cabo el acto de elección de jueces asociados y se fijó la oportunidad para que se verificara la consignación de los honorarios profesionales de los jueces asociados.

En fecha 23 de abril de 2012, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos; asimismo, se dejó constancia de la no consignación de los honorarios profesionales de los jueces asociados y se fijó los trámites de instrucción del presente asunto, en segunda instancia, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2012, la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fraude procesal, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado J.V.O.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.F.S., demandado en denuncia de fraude procesal, consignó escrito de informes. Lo cual realizó, igualmente, el abogado V.M.F.F., en su carácter de P. y representante legal de la parte demandada en denuncia de fraude procesal.

En fecha 13 de julio de 2012, el abogado V.J.F.S., parte demandada en fraude procesal, consignó escrito de observaciones.

En fecha 16 de julio de 2012, la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fraude procesal, consignó escrito de observaciones. En esa misma fecha, el ciudadano V.M.F.F., actuando en su carácter de P. y representante legal de la parte demandada en fraude procesal, asistido por el abogado J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.549, consignó escrito de observaciones.

En fecha 22 de octubre de 2012, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 21 de diciembre de 2012, la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciante de fraude procesal y codemandada en el juicio principal, consignó escrito de transacción celebrada entre las partes, en los términos que siguen:

Yo, V.M.F.F., abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-233.156, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.686, procediendo con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, de este domicilio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el día tres (3) de Abril del 2.002 bajo el No. 26, folios 161 al 169, Protocolo primero del Tomo 01, actuando en mi carácter de parte actora en el juicio de cobro de bolívares que se tramita a través del procedimiento de Intimación, seguido por mi representada la nombrada Asociación Civil en contra de DAYSI SANCHEZ SAN JUAN y V.J.F.S., tramitado por ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente causa principal numero AP11-M-2010-000308 y cuaderno separado de Fraude Procesal No.AH19-X-2010-000171 y actualmente ante el Juzgado Quinto (5to) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas identificado con la nomenclatura A-C71-R-12-000151 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por V.J.F.S., y mi Representada, por una parte; y por la otra parte los codemandados, DAYSI SANCHEZ SAN JUAN mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.243.907, asistida en este acto por las profesionales del derecho las abogadas, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y M.E.M., quienes son venezolanas mayores de edad, ambas de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-3.959.532 y V.-6.504.687, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15,407 y 41.132 respectivamente y V.J.F.S. mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 63.414 titular de la Cédula de Identidad número V-5.612.033, a la vez que asistido por el abogado J.V.O. inscrito en el Inpre abogado con el No. 14.525 titular de la Cédula de Identidad número 3.153.639 de conformidad con el Artículo 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción con la finalidad de finalizar el juicio en todas sus partes y etapas en base a este modo de autocomposición procesal, por lo que a continuación señalamos:

Primero: Los codemandados D.S.S.J., y V.J.F.S. han celebrado un convenio de partición judicial amistosa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Partición de gananciales de la Comunidad identificado con el número AP11-V-2012-0004, convenio en el cual el codemandado V.J.F.S. asume el monto total de la deuda que les correspondía a ambos codemandados, o sea la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) deuda ésta representada en sendas letras a favor de la Asociación Civil Colegio Jesús Niño de Mampote.-

Segundo: El codemandado V.J.F.S. desiste del recurso de apelación y libera a la codemandada DAYSI SANCHEZ SAN JUAN del pago de la cuota que le pudiera corresponder de la deuda que mantenía con la Asociación Civil Colegio J.N. de Mampote.-

Tercero: La Asociación Civil, C.J.N. de Mampote acepta la liberación del pago de las cambiales que hace el codemandado V.J.F.S. con respecto a la porción de la deuda que le pudiera corresponder a la codemandada D.S.S.J., quedando como único y exclusivo deudor y responsable ante la Asociación Civil Colegio Jesús Niño de Mampote.-

Cuarto: La ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN formalmente declara que desiste tanto del procedimiento como de la pretensión de fraude procesal inicialmente tramitada por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo, M., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana identificado con el expediente causa principal AP11-M-2010-000308 y cuaderno separado de Fraude Procesal No. AH19-X-2010-000171 que declaro con lugar la pretensión mediante sentencia de fecha 05 de agosto del 2010 y actualmente conoce mediante los recursos de apelación el Juzgado Quinto (5to.) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas identificado con la nomenclatura A-C71-R-12-000151.- De la misma forma el ciudadano V.M.F.F., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Colegio Jesús Niño de Mampote, actuando como parte actora, y V.J.F.S. en su condición de codemandado damos nuestro consentimiento para el desistimiento que efectúa la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN.-

Quinto: Yo, V.M.F.F., en su carácter de Presidente de la Asociación Colegio Jesús Niño de Mampote, antes identificada, y con las atribuciones que señala el acta de Asamblea Registrada ante la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas la cual quedo inscrita bajo el Número 2, Folio 7 Tomo 19 del Protocolo de Transcripción de fecha siete (07) de Septiembre del 2.010 declaro: que desisto tanto del procedimiento como de la pretensión de cobro de bolívares que cursa en el Tribunal Quinto (5to.) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y libero de manera expresa a la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN de la deuda por ella contraída para con La Asociación Civil, C.J.N. de Mampote. Y nosotros V.J.F.S. y DAYSI SANCHEZ SAN JUAN en nuestro carácter de codemandados, damos nuestro consentimiento para el desistimiento que realiza el ciudadano V.M.F.F., en su carácter de Presidente de la Asociación Colegio Jesús Niño de Mampote.-

Sexto: Yo, V.J.F.S. en mi carácter de c odemandado desisto del Recurso de Apelación que se lleva a cabo ante el Tribunal Quinto Superior (5º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Nosotros, V.M.F.F., en su carácter de Presidente de la Asociación Colegio Jesús Niño de Mampote, y DAYSI SANCHEZ SAN JUAN damos nuestro consentimiento para el desistimiento que realiza el codemandado V.J.F.S..-

Séptimo: Por cuando el codemandado V.J.F.S. se comprometió con la Asociación Colegio Jesús Niño de Mampote en asumir el monto total de la deuda, se procederá a efectuar la novación de la misma, y sus términos, modalidades de pago, plazo y condiciones se efectuarán extrajudicialmente en documento separado de forma privada por la Asociación Colegio Jesús Niño de Mampote.-

Dejamos constancia expresa que cada parte pagará los honorarios profesionales a los abogados contratados para este fin y asumirá sus propias costas, no quedando nada que deber por este ni por ningún otro concepto relacionado con esta causa. En consecuencia nos otorgamos el más amplio finiquito al respecto.- Este convenio lo suscribimos por ante la Notaría Pública y luego de autenticado lo consignaremos ante el mencionado Tribunal a los fines que el ciudadano J. imparta su aprobación y homologación para que se tenga esta transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vinculante para cualquier proceso entre las partes que trate sobre la misma materia.

Los gastos relativos a la autenticación de este documento serán por cuenta de ambas partes. Conforme a lo convenido, aceptamos y suscribimos de nuestro puño y letra el presente documento, a la vez que solicitamos respetuosamente se expidan dos (2) copias certificadas de un mismo efecto y un solo tenor…

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de impartir la homologación solicitada por la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, sobre la transacción celebrada por los ciudadanos V.M.F.F., en su carácter de presidente de la parte actora, V.J.F.S. y DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, parte demandada, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2012, anotada bajo el Nº 38, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se hace previa las siguientes consideraciones:

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Establecen los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

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Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

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Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

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Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

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De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).

Se observa igualmente que el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la formula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

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Del estudio de los autos, se puede apreciar que la transacción efectuada no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien deja sentado dicha norma, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción que contenga recíprocas concesiones.

En el caso que nos ocupa, comparece ante este juzgado la abogada ROSARIO R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN y consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 38, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde el ciudadano V.M.F.F., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, parte actora; V.J.F.S. y, DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, parte demandada, asistidos por los abogados J.V.O. y R.R.M., respectivamente, suscriben transacción, donde entre otros puntos, los ciudadanos V.M.F.F. y V.J.F.S., desisten de las apelaciones ejercidos en fechas 02 y 05 de marzo de 2012, por los abogados V.M.F.F. y V.J.F.S., representante legal de la parte actora, codemandado en la demanda principal y denunciados en fraude procesal, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) con lugar la denuncia de fraude procesal que por vía incidental alegó la representación judicial de la ciudadana D.S.S.J., en contra de la Asociación Civil Colegio Jesús Niño de Mampote, parte actora, y del ciudadano V.J.F.S., parte demandada; 2) inexistente, por fraudulento, el juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado por la Asociación Civil Colegio Jesús Niño de Mampote, en contra de los ciudadanos V.J.F.S. y D.S.S.J.; 3) que el acta con motivo de la asamblea celebrada el 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Público del Municipio autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010 y las tres (3) letras de cambio, identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, libradas en fechas 20 de noviembre de 2007, cada una por la suma de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 266.666,oo), para ser pagadas así: letra 1/3, pagadera en fecha 15 de febrero de 2008; letra 2/3 pagadera el 15 de noviembre de 2008; y, letra 3/3 pagadera el 15 de noviembre de 2009, no pueden servir de fundamento para sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que dichos instrumentos quedan excluidos del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dichos documentos, de uno derivado de ellos, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo por ser absolutamente ineficaces; y, 4) ordenó la remisión de copia de dicha decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los ciudadanos V.J.F.S. y V.M.F.F., para que estudiase la pertinencia de abrir procedimiento disciplinario en sus contra. Asimismo, ordenó el registro de dicha decisión en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para que tomase las respectivas notas marginales; que fueron sometidos al conocimiento de este juzgado; asimismo, se constata que ambas partes desisten y renuncian a cualquier acción de carácter civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra naturaleza que hubieren intentado o que pudiesen ejercer contra cualesquiera de los otorgantes, por los hechos o motivos que originaron el presente juicio; de igual forma, se evidencia que la codemandada, ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, asistida por la abogada R.R.M., desistió del procedimiento y de la pretensión de fraude procesal, que propuso incidentalmente; por otro lado, los ciudadanos DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN y V.J.F.S., dejaron constancia de haber celebrado un convenio de partición judicial amistosa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano V.J.F.S., asumió el monto total de la deuda que tenían ambos cónyuges con la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “COLEGIO JESÚS NIÑO DE MAMPOTE”, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), liberando a la codemandada, del pago de la cuota que le pudiera corresponder de dicha deuda. Desistimientos que fueron aceptados recíprocamente por las partes y liberación aceptada por la parte actora en el juicio principal de cobro de bolívares, poniendo así fin al juicio sometido al conocimiento de esta alzada. Verificado en autos que los declarantes ante el notario público, son las mismas partes litigantes en el presente proceso, que se hicieron asistir de abogados; también, se evidencia que consta a los folios 89 al 94 de la primera pieza del juicio principal, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil sin Fines de Lucro “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, donde se le facultó al ciudadano V.M.F.F., para desistir y transigir en nombre de su representada; asimismo, se le facultó para disponer del derecho en litigio; por lo que, esta Superioridad, da por consumado el acto, le imparte homologación y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la transacción efectuada por las partes ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de diciembre de 2012, anotada bajo el Nº 38, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y presentada ante este juzgado en fecha 21 de diciembre de 2012. Así se declara.

En tal sentido, dados los términos expuestos en la transacción, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón que al desistir del recurso que transfirió el conocimiento del juicio a este juzgado y homologada la transacción, este tribunal agotó su jurisdicción en segundo grado de conocimiento. Así formalmente se establece.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la transacción celebrada ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de diciembre de 2012, anotada bajo el Nº 38, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por los ciudadanos V.M.F.F., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, parte actora; V.J.F.S., asistido por el abogado J.V.O.; y, DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, asistida por las abogadas R.R.M. y M.E.M., parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, donde la ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, denunció de manera incidental el fraude procesal.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

P., regístrese y déjese copia en el copiador respectivo de sentencias que lleva este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

Abg. M.L.R.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos post meridiem (2:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUÁREZ

Exp. Nº AC71-R-2012-000151.

Transacción/Recurso Apelación

Civil/Cobro de Bolívares/Fraude Procesal Incidental.

Homologa/Interlocutoria c/c Def.

EJSM/EJTC/carg.

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