Decisión nº PJ0132011000135 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia,15 de Julio de 2011

201º y 152º

Asunto: GP02-R-2011-000148

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VELENCIA.

DEMANDADO: Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

MOTIVO: ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso de Nulidad, conjuntamente con la Pretensión de A.C.C. contra P.A. N° 1633.

SENTENCIA

En el procedimiento por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Conjuntamente con A.C.C., instaurado por la Asociación Civil CENTRO SOCIAL sin fines de lucro MADEIRENSE DE VALENCIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 22 de Noviembre de 1978, bajo el N°. 20, Folio 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 14, posteriormente modificados sus Estatutos por ante la citada Oficina de Registro en fecha 08 de Febrero de 1.996, bajo el No. 23, Folios 01 al 25, Protocolo Primero Tomo, Tomo 13; representada por el profesional del derecho Abogado G.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.420, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 1633, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY ABREU PEREIRA.

I

TÉRMINOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDADAD

Del contenido de la pretensión:

- Arguye que en fecha 07 de octubre de 2010, se inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por la ciudadana YUSNEIDY Y.A.P. ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., en contra de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL sin fines de lucro MADEIRENSE DE VALENCIA.

- Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la Asociación Civil CENTRO SOCIAL sin fines de lucro MADEIRENSE DE VALENCIA, fue notificada para el Acto de contestación del procedimiento Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el 26 de Noviembre de 2010, fecha fijada para el acto de contestación, acto al cual la Asociación Civil Centro Social Madeirense de Valencia no asistió, por lo que en ese mismo acto, la inspectoría levantó un Acta en donde con vista a la incomparecencia de la parte reclamada y en virtud que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se acuerda dictar la p.A. en el sexto (06) día hábil siguiente a dicha fecha.

- Que en fecha 01 de diciembre de 2010, siendo el tercer día hábil al acto de contestación, con el carácter de apoderados judiciales del “Centro Social Madeirense de Valencia”, presentó escrito donde hizo valer el derecho a desvirtuar la presunción de admisión de los hechos, habidas cuentas que dicha presunción es Iuris Tantum, fundamentando dicho alegato, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso OTAMENDI CONTRA VEPACO y la Sentencia de la misma sala dictada el 25 de enero de 2007, Nro.0011, en el caso BASURVEN ZULIA.

- Que se alegó que la acción es contraria a derecho, por cuanto dicha trabajadora había recibido sus prestaciones sociales, tal como ha sido reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia Nro.1489 del 28 de junio de 2002 y sentencia del 01 de junio de 2007.

- Que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre las argumentaciones efectuadas, es decir sobre que la solicitud era contraria a derecho y que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral ni fuero maternal, por cuanto había recibido sus prestaciones sociales, ni tampoco se pronunció sobre las pruebas promovidas es decir sobre el recibo de las prestaciones sociales y planilla de liquidación.

- Que en la etapa de sustanciación del expediente, la Inspectoría del trabajo violentó flagrantemente Principios y Garantías Constitucionales como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas por ella, dentro del lapso legal, por cuanto no asistió al acto de contestación lo cual a su criterio no menoscabo el derecho a defenderse en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, ya que la consecuencia jurídica de la no comparecencia al acto de contestación; admisión de los hechos es una Presunción iuris Tantum, dicho así reiteradamente pro la Jurisprudencia y doctrina.

- Que el vicio más grave en que incurrió el Órgano administrativo al aplicar un procedimiento desviado y/ o distorsionado es que incurrió en el Falso Supuesto, infringido violaciones de orden Constitucional y Legal.

- Que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, toda vez que, habiendo promovido y evacuada las pruebas en la oportunidad legal, el Órgano administrativo no las valoró, a pesar del derecho que le asiste de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos dictado por la Inspectoría del trabajo en fecha 26/11/2010.

- Señala que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta ya que encuadra en uno de los supuestos de nulidad que establece los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 en concordancia con los artículos 19 numeral 1° y ; de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que señala que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

DE LA ACCION DE A.C.C.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos humanos, Pacto de San J.d.C.R., y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, ejusdem, la cual establece que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo de efectos particulares de la Administración ante la Juez competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos fundamentado también en las violaciones de derechos constitucionales y para la protección constitucional el Juez, queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido como garantías de dichos derechos constitucionales conculcados, mientras dure el juicio de nulidad, cuyo ejercicio de dicho recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

- Fundamenta la Acción de A.C.C. contra la P.A. Nro.1633 de fecha 06 de diciembre de 2010.

- Alega, consta la violación flagrante al proceder a no valorar las pruebas promovidas y evacuadas dentro de la oportunidad legal.

- Que en materia de a.c., para su procedencia deben cumplirse requisitos fundamentales, es decir el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, pero en a.c. se suma el requisito fundamental como lo es la violación directa, flagrante y grosera de un derecho o una garantía constitucional.

- Que en cuanto al FUMUS B.I., esta cumplido, el cual se evidencia de las pruebas consignadas en originales y que consta en el expediente administrativo, esto es el pago recibido voluntariamente por la Trabajadora Por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.771,67).

- Así mismo la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de la P.A. objeto de la presente acción de nulidad cuando de su contenido se observa que omitió el pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por su representada al silenciar las pruebas aportadas al expediente administrativo.

- Que habiendo señalado al Órgano Administrativo del Derecho de desvirtuar la presunción de Admisión de los Hechos, y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.

En relación al PERICULUM IN MORA se encuentra demostrado también en la misma P.A. objeto de el presente recurso, donde expresa…… que la desobediencia de la presente decisión, se encuentra como un desacato y generara los efectos en los artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente….que la Solvencia laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Así mismo que el elemento de Peligro de Daño esta en cuanto al procedimiento de multa que ordena la Sala de Fuero Sindical a la Sala de sanciones inicie.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con fundamento en los artículos 588 Parágrafo primero del Código de procedimiento Civil en el supuesto negado de que considere improcedente el a.c. solicita, subsidiariamente y con fundamento en lo previsto en el articulo y artículo 588, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en virtud de que en cuanto al peliculum in mora y al periculum in dammi; en el presente caso se iniciaría un procedimiento sancionatorio en contra de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL sin fines de lucro MADEIRENSE DE VALENCIA.

En relación al pericullum in danni se encuentra demostrado también en la misma P.A. objeto de el presente recurso, donde expresa “ …. que la desobediencia de la presente decisión, se tomaría como un desacato y generara los efectos en los artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente….que la Solvencia laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Requisitos que plenamente se evidencian en los recaudos acompañados a la presente acción, solicita se decrete cautelarmente el amparo a los fines de que se detenga provisionalmente los efectos del acto mientras se decide el fondo de la causa, es por lo que solicita, se acuerde de manera inmediata MEDIDA DE A.C., en virtud de la violación evidente de derechos constitucionales de su representada proveniente de la P.A. de fecha 06 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N°. 1633, emanada de la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

DE LA SENTENCIA APELADA

COSNIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de a.c., según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, denuncia la parte accionante que en el procedimiento administrativo que condujo a la p.a. cuya nulidad se demanda, se produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, por cuanto la administración del trabajo resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YUSNEIDY Y.A.P. con prescindencia de las alegaciones y pruebas producidas en el procedimiento administrativo con posterioridad a la celebración del acto que preve el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Tomando en consideración la citada orientación jurisprudencial, se aprecia que las alegaciones de la parte accionante y las actas que componen el presente expediente dan cuenta -prima facie- que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. cuestionada, la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA fue debida y oportunamente notificada a los fines de que concurriera a exponer sus alegatos y defensas en torno a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta la ciudadana YUSNEIDY Y.A.P., en los términos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que –no obstante- fue desatendida por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA.

Lo expuesto en el párrafo que antecede permite inferir, entonces, que la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, en cuya tramitación se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, por lo que no existe presunción grave de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente, requisito ineludible para el acuerdo de la extraordinaria medida de a.c. solicitada toda vez que –se repite- los alegatos expuestos en el escrito libelar y el material probatorio consignado revelan que se siguió un procedimiento previo a la p.a. cuya nulidad se demanda, en cuya sustanciación la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA tuvo la oportunidad de ejercer los medios necesarios a su defensa. Así se declara.

En relación con las denuncias esgrimidas relativas al defecto de actividad administrativa por la omisión en valoración de las documentales aportadas en el procedimiento administrativo, se advierte que no comportan -per se- violación directa y flagrante de los derechos constitucionales alegados y constituyen materia de fondo que, por ende, no son pasibles de revisarse en fase cautelar constitucional. Así se declara.

En fuerza de tales consideraciones, resulta forzoso desestimar las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso formalizadas por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA. Así se decide.

En segundo término, la parte accionante delata la violación de su derecho constitucional a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, respecto de lo cual se estima que tiene aplicación lo decidido en torno a las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues, como se ha indicado, tanto de las alegaciones vertidas en el escrito libelar como de las actas que componen el presente expediente se desprende que la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA fue debidamente convocada al procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda y dentro del cual se le otorgó la oportunidad para exponer lo que estimara convenientes o necesarias a los fines de procurarse una adecuada defensa.

En virtud de lo expuesto, también se estima improcedente la denuncia de violación al derecho a ser oído consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En tercer lugar, la representación de la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA ha alegado que la administración del trabajo ha violentado la presunción de inocencia que le asiste a tenor de la previsión del numeral 2 del artículo 49 constitucionales.

En virtud de ello resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la presunción de inocencia forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario y que se concreta en la ineludible existencia del procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca garantías al investigado.

Ahora bien, como se ha dicho, la p.a. cuya nulidad se demanda se produjo en el marco de un procedimiento administrativo respecto del cual la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA tuvo oportuno conocimiento y en el que tuvo la ocasión de exponer sus defensas, mientras que no se advierte que en el referido procedimiento administrativo se hubiese considerado a la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA como responsable, ab initio, de los hechos que debía verificar la administración del trabajo antes de emitir el acto administrativo cuestionado.

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la denuncia de violación a la garantía de presunción de inocencia esgrimida por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA. Así se decide.

A partir de todas las consideraciones que antecede, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente causa..

V

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente el a.c.c. solicitado por la asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de febrero de 2011, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

- Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de recurso contencioso de nulidad del acto administrativo con a.c. se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales como lo es el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia de su representada, todo ella a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Los derechos cautelares son aquellos, derechos accesorios que no tienen fin en sí mismo, sino que están puestos al servicio de otros derechos para garantizar, cuando el obligado no lo haga espontáneamente, su satisfacción.

Las medidas cautelares, nacieron ante la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor de daño inminente por parte de aquel contra quien obra; vale decir la necesidad de un aseguramiento, en consideración a la incertidumbre sobre el resultado del conocimiento para el momento de realizar estas medidas de aseguramiento o ejecución adelantada. Posteriormente, ante la necesidad de anteponer no sólo los efectos ejecutivos sino la decisión misma aun cuando fuera provisionalmente o de recaudar una prueba que con el transcurso del tiempo podía desaparecer por lo que se apartan del juicio ejecutivo que les dio su nacimiento y adquieren una fisonomía procesal distinta y diversa de aquéllos que les vio nacer.

El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo, ya sea un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo, la función inmediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo; teniendo como características ,la Instrumentalidad, Provisoriedad, Judicialidad, Variabilidad y la Urgencia;

Finalidad de las Medidas Cautelares en materia laboral:

Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cito;

A petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación, Sustanciación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…..

Se desprende de la norma, la finalidad de las medidas cautelares, y es que no se haga ilusoria la pretensión del solicitante de la medida; a diferencia del legislador ordinario, es que no se haga nugatoria la ejecución del fallo.

Así mismo se desprende de la norma las condiciones de procedencia de las medidas cautelares.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 Que la petición la haga uno cualquiera de los sujetos procesales, sea demandante, sea demandado.

 Que exista presunción de verosimilitud del derecho que se reclama.

 Que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión.

Presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, vale decir Fumus b.i., para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche esta presunción radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Significa entonces la necesidad de un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según su naturaleza.

Peligro en la mora (periculum in mora): consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo por esta razón hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida. Este riesgo en la demora de la sentencia definitiva puede acarrear consigo también un daño secundario producido, por el retardo del juez en sentenciar el juicio principal.

Para el Dr. O.O., el peligro en la mora, es la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Al respecto éste Tribunal se permite transcribir extractos de sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 de fecha 30 de Noviembre del año 2000, ha señalado

 "...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."."

Sentencia Sala Constitucional, de fecha 01 de marzo de 2001,

“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio asumido por la Corte de Apelaciones, pues, si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

“En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

 “(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

 En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

 Con referencia al fumus b.i.,su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

 “Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada “Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

Criterio éste ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil en Sentencia Nro. RC.00106 de fecha tres (03) de Abril del año 2003.

 "... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...".

Dado que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas de la ejecución de la sentencia o en su defecto suspender provisionalmente los efectos de un acto hasta tanto se decida al fondo del litigio, en el caso de marras se hace necesario para este Juzgador entrar a verificar el cumplimiento de los extremos de procedibilidad de las medidas cautelares establecidas en nuestro procedimiento especial en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El fumus b.i., la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela el proceso principal. (Presunción grave del derecho que se reclama).

Con referencia a dicho requisito, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es decir debe comprender un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado conocimiento sin forma de juicio o apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituye en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis, no exige la ley que la prueba sea plena, solo que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

El Peligro en la mora, en este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, si bien es cierto, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, exige una presunción grave del derecho que se reclama.

De las actas procesales no se logra evidenciar el peligro que se trata de repeler mediante el aseguramiento, que aleje o extinga el mismo sobre el interés actual generado por la sentencia o acto definitivo, que lleve al convencimiento de que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada, en virtud de que no existe medio de prueba alguno, que verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la Asociación Civil CENTRO SOCIAL sin fines de lucro MADEIRENSE DE VALENCIA,

SEGUNDO

CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta por la Asociación Civil CENTRO SOCIAL sin fines de lucro MADEIRENSE DE VALENCIA, contra la P.A. N° 1633, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY ABREU PEEIRA.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/lg.-

Exp: GP02-R-2011-000148

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