Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: C.L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.051.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Aboga en ejercicios Fammy Rojas Marquina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79928

PARTE RECURRIDA:

Corporación de S.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Z.P., J.P., Calos Velásquez, S.S., A.C., Layla Henríquez, Aleidi Delgado, Yulimar Sánchez, N.M., M.F., G.C. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.795, 26.998, 9587, 61.976, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 63.995, 82.554, 42.645, y 50759 respectivamente,

MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia,

por cobro de Prestaciones Sociales

Expediente Nº 9285

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Abogado FAMMY ROJAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad número 9.362.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.928, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana C.L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.051, contra la Corporación de S.d.E.A..

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a los Planteamientos señalado por la Sala Administrativos del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 2004-1462, con ponencia conjunta bajo el número 01900, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto,

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, y de conformidad con lo establecido en el en ordinal 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso.

En fecha 26 de enerote 2009, la ciudadana Abogado Fammy Rojas Marquina, y Layla Henríquez, presentaron escritos de promoción de Pruebas, los cuales fueron agregados por autos de fecha 28 de enero de 2009.

En fecha 09 de febrero de 2009, fueron admitidas la pruebas promovidas, por ambas partes.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente para comenzar la primera etapa de la Relación.

En fecha 1 de abril de 2009, se fijó el décimo día de Despacho siguientes para que tenga lugar el Acto de Informes.

Siendo la oportunidad en fecha 20 de abril de 2009, tuvo lugar el Acto de los Informes, habiendo comparecido ambas partes.

En fechas 21 de abril de 2009, y siendo la oportunidad procesal se fijó la segunda etapa de la relación, la cual constaba de 20 días hábiles.

En fecha 11 de marzo de 2010, procedió el ciudadano Juez a avocarse al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 17 de junio de 2010, procedió la ciudadana Juez a Avocarse en la presente causa, librando las notificaciones respectivas.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se fijo el lapso de treinta días para dictar sentencias.

En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana Abogada Fammy Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79928, en su carácter de autos, y previa solicitud mediante diligencia éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa ordena notificar a todas las partes interesadas, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, y notificara todas las partes se fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal reanuda la causa al estado de fijar el 4° día de Despacho siguientes a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las 01:15 minutos de la tarde.

En fecha 27 de abril de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: C.L.R.S., contra la Corporación de S.d.E.A., por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se de dejo constancia de la no comparecencia de las partes declarándoos desierto el Acto. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo, para dentro de cinco (05) días de Despacho.

En fecha 19 de mayo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.L.R.S., contra la Corporación de S.d.E.A.,, Recibido en este Tribunal en fecha 023 de julio de 2008, quedando signado con el Nº 9285. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó al Órgano recurrido la remisión de la Relación de sueldos de la Recurrente desde la fecha de su ingreso hasta el 18 de enero de 2008, dicha información fue remitida a este Juzgado en fecha 27 de junio de 2011.

Asimismo en fecha 01 de agosto de 2011, se dictó nuevamente un auto para mejor proveer a los fines de requerirle a la querellante la consignación en autos de dos (02) recibos de pago por cada año de servicios, consignado en fecha 09 de agosto de 2011, una relación de sueldos.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal dicto auto a los fines de dejar transcurrir el lapso el lapso concedido el auto para mejor proveer.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Apoderada de la parte recurrente en el escrito libelar señala que: “El 17 de enero de 2008,mí representada ciudadana C.L.R.S., renuncia al cargo de enfermera II del Hospital Central de Maracay, conviniendo con la autoridad administrativa (Gerente de Recursos Humanos) en la promesa de obtener el pago de las prestaciones sociales de manera inmediata o al menos en un lapso de tiempo perentorio . Tan segura del compromiso pactado habiendo cumplido ella con su parte (la renuncia) y en la necesidad de obtener el pago, nuevamente al día siguiente de la renuncia dirige nueva comunicación para ratificarles su esperanza de obtener el pago convenido “… como consecuencia de mi renuncia al cargo…” pero el funcionario de marra solo sólo alcanza a contestar que la referida renuncia fue aceptada en fecha 18/01/ 08.

Alega asimismo que hasta la renuncia su representada registraba un tiempo de servicio en la administración pública asistencial de 12 años 2 meses y 2 días, con ingreso el 16 de noviembre de 1995 hasta el 18 /01/2008, ejerciendo el cargo de enfermera del área de emergencia pediátrica del Hospital Central de Maracay en el turno nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y un sueldo mensual de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 1649,60), tal como lo expresa la constancia de trabajo expedida por el referido Gerente de Recursos Humanos, en fecha 16 de mayo de 2007.

De la misma manera señala que en fecha 19 de mayo de 2008, a nombre de mi representada interpuse por ante el departamento legal del Hospital Central de Maracay, un Recurso de Derecho de Petición , con fundamento al articulo 51 de la Constitución reclamando una respuesta oportuna y adecuada respecto al compromiso de pago reiterándole a la funcionarial la existencia del compromiso verbal y acuerdo entre las partes…” e incluso precisándoles que mi representada en buena fe acepta firmar la renuncia en fecha 18 de enero de 2008, en su presencia, y con la promesa de tramitar de ipsp facto la liquidación y pago de sus derechos…” alegando la representante legal que con respecto a lo solicitado no le corresponde a su dependencia.

Alega asimismo que el 28 de mayo de 2008, nuevamente y esta vez por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la HCM, se interpone en los mismos términos el referido Recurso de Derecho de Petición, obteniendo respuesta primero del Director de Recursos Humanos de CORPOSALUD, e 28 de mayo de 2008, quien informa que el expediente había sido enviado al Hospital para correcciones, y de segundo el 7 de junio de 2008, el Gerente de Recursos Humanos del HCM, indicando que debido a el “…Mini-Ex ex expediente (sic) fue devuelto por CORPOSALUD para realizar unas correcciones en el mismo…”

Igualmente manifestó que “….es menester señalar que se ha venido reclamando a la administración el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006 fecha en que salio de permiso remunerado por noventa (91) días y con reintegro a sus funciones el 17 de marzo de 2007, toda vez que desde su salida de permiso no le depositaron en lo adelante en cuenta nomina bancaria a las quincenas correspondientes…”

Alega asimismo que la administración o cumple con su obligación legal y constitucional de pagar las remuneraciones inherentes al cargo, ni las prestaciones sociales una vez terminara la relación estatutaria, aún cuando han transcurrido mas de un año de reclamo por los primeros y más de cinco (05) meses por los segundos; y a pesar de las palabras empeñadas .

Finalmente solicita

Primero

que pague los sueldos dejados de percibir desde el 16/12/2006 hasta el 18/01/2008 de manera inmediata, cantidades resultantes que deberá calculárseles los intereses moratorios.

Segundo

Que liquide y pague las prestaciones sociales generadas por la relación estatutaria desde el 16/11/ 1995 hasta el 18/01/2008, vale decir por los (12) años dos meses y 2 días; tercero que las cantidades reclamadas sean indexadas desde la fecha que debieron ser pagadas hasta el día que se verifique el pago definitivo de cada una de las obligaciones demandas; finalizo solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega la Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A., que su representada no ha incurrido en la conducta de abstención o carencia es cuando la autoridad se niega a cumplir determinados actos que están obligados por la Ley es decir las omisión de la administración para crear actos cuyos supuestos de hechos se encuentran regulados expresamente por el legislador.

Asimismo señala que, la Corporación de S.d.E.A., es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, son los denominada Administración Pública descentralizada (funcionalmente) pero aun cuando goza de autonomía financiera, carece de recursos económicos y depende económicamente de las asignaciones monetarias, que le son asignadas mediante presupuestos, bien de la Gobernación o del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo este último que provee los recursos correspondientes al personal, una vez recibidos los mini expedientes personales de cada ente adscrito a este, revisa, corrige si fuere el caso y procede a consignar y procede a consignar los listados del personal con sus respectivas liquidaciones con la finalidad de que sea incluidos dentro de los proyectos presupuestarios.

De la misma manera señala que el artículo 142 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los institutos autónomos solo podrán crease por ley, Tales institutos, así como los intereses públicos en comparación o entidades de cualquiera naturaleza están sujeto al control del estado en la forma que la Ley Establece. Por lo que solicita que sea declarado sin lugar.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con la Corporación de S.d.E.A., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad, Compensación por Transferencia, diferencia parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal c; y los días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono vacaciones Fraccionado, Vacaciones anuales no disfrutadas, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, intereses en mora, corrección monetaria.

    Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio p restado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007; correspondientes al Permiso remunerado concedido y no cancelado; asimismo las prestaciones sociales generadas por la relación estatutaria desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 18 de enero de 2008, vale decir por 12 años dos (02) meses y dos (02) días de trabajo, conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación.

    Ahora bien desestimado como fue el punto anterior pasa esta sentenciados a pronunciarse respecto al segundo punto del petitorio como lo es el Reclamo de las Prestaciones Sociales desde el 16-11.1995 hasta el 18-01-2008.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”.(la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado del Tribunal).

      En tal sentido, de la revisión previa del expediente judicial no consta planilla de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el Instituto Autónomo Corporación de S.d.E.A., (CORPOSALUD), correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, con base al salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997.

    2. En lo que respecta a la Compensación por Transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, no consta en autos planilla de liquidación que verifiqu8e la cancelación de este concepto.

      En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

      b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      (…)

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      En el caso de autos, no consta en autos las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pueda constatar que CORPOSALUD, canceló al recurrente dicho concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por el mismo, al 31 de diciembre de 1996. En tal sentido, debe este Tribunal ordenar el pago de dicho concepto. Así se decide

      Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

      .

      De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

      En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el Instituto Autónomo Corporación de S.d.E.A., en fecha 18/01/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

      Determinado como quedo la litis pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al primer punto contenido en el petitorio como lo es el “… reclamo del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007, toda vez que desde su salida de permiso remunerado no le depositaron en lo adelante en cuenta nómina bancaria la quincena correspondiente…”(subrayado y negrilla de Tribunal)

      A lo que tiene que indicar que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente muy especial al folio 20 del expediente se evidencia Acta de Permiso de fecha 13/12/2006, en la cual el Hospital Central de Maracay, otorga a la Ciudadana C.R., parte querellante en el presente procedimiento, “el Permiso a partir del 16/12/2006 hasta 16/03/2007, por 91 días”, evidenciándose del reglón observaciones que dicho permiso fue concedido por “….91 DÍAS DE PERMISO NO REMUNERADO PARA RESOLVER PROBLEMAS PERSONALES….”, subrayado y negrilla del Tribunal.

      Por lo que se desprende de dicho documento que efectivamente el permiso fue concedido a la ciudadana C.R., no como lo alega ella en el escrito libelar que es un permiso remunerado, por lo que a juicio de quien decide el reclamo del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007, no procede, por lo que en consecuencia se declara desestimado tal alegato. Así se decide.

      Con relación a los Intereses sobre las sumas adeudadas por conceptos de indemnización de antigüedad y compensatorio por trasferencia, debe señalar esta Juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

      Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

      (…)

      b) En el sector público:

      Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.

      En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

      (…)

      Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

      .

      Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera este Tribunal, que al no haber sido otorgado a la recurrente el pago correspondiente a la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia régimen anterior en base al sueldo normal devengado al mes de mayo de 1997, y diciembre de 1996; dichos conceptos inciden en el pago de los intereses del régimen anterior al cual alude el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

      Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

      En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

      En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 09 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el nueve (09) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

      Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

      En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, (antiguo régimen, intereses y nuevo régimen, intereses), e intereses moratorios adeuda por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de S.d.E.A., a la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.211.051, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( prestaciones sociales antiguo régimen), deberá ser calculado desde la fecha del ingreso de la querellante al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrita a la Corporación de S.d.E.A. 16/11/1995 hasta el 18 /07/ 1997, desde la fecha del ingreso hasta la fecha 31 de diciembre de 1996, Prestación de Antigüedad y los intereses devengados sobre las prestación de antigüedad, Intereses corte de cuenta régimen anterior de conformidad con el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley orgánica del Trabajo, intereses moratorios desde el egreso de la recurrente es decir, 18 de enero de 2008 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Y así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana C.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.051 contra el Instituto Autónomo Corporación del S.d.E.A., presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9285.

Segundo

Ordenar al Instituto Autónomo Corporación del S.d.E.A., querellado el pago del concepto de prestaciones sociales régimen anterior, compensación por transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo e Indemnización de antigüedad de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar al Instituto Autónomo Corporación del S.d.E.A., el pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen.

Cuarto

Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Se Desestima el pago de los Sueldos Reclamados dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

Sexto

Se Niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Séptimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Octavo

Se Ordenar notificar a la Procuradora General del Estado Aragua de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.20 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº 9285.

Mecanografiado por: Marleny

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