Decisión nº PJ0022007000061 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.L.S.L.. Venezolano Cédula de Identidad No. V- 8.591.647, obrero, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle 18, Callejón Moroposa, Casa No. 10 Jurisdicción de la Parroquia J.J.F. delM.A.P.C.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.S. SEQUERA; YBRAIN VILLEGAS POLANCO e INGRID DÍAZ MORENO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 71.851; 61.340 y 83.768 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Inscrita: Originalmente en la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Documento Nº 30, Tomo 16-1de fecha 25-mayo-1956. Posteriormente por cambio de domicilio en la esta ciudad de Puerto Cabello fue inscrita, Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento No. 35, Tomo 8-C de fecha 01-septiembre-1975, y por refundición de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento No. 31, Tomo 12-A de fecha 07-enero-1998.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IVAN SAER BAVARESCO; ALEJANDRO FEO LA CRUZ; S.G. FEO LA CRUZ; A.J. FEO LA CRUZ BETANCOURT; FRANKLIN FURGIUELE LISCANO; MANUEL BETANCOURT CAMARAN; M.E.M.S. y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903,27.325, 78.440 y 95.557 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. (Causa Principal: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, en fecha 15-marzo-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 02-marzo-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano J.L.S.L., en fecha 15-octubre-2002; admitida en fecha 22-octubre-2002, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, en fecha 02-marzo-2007 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó servicios personales a la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)

 Que ingresó en fecha 16-julio-1991

 Que se desempeño con el cargo de obrero

 Que laboró con un horario de trabajo por turno rotativo comprendido desde las 6:30 a.m. a 3:00 p.m. el primer turno y desde las 3:00 p.m., a 11:00 p.m., el segundo turno de lunes a sábado

 Que devengó un salario promedio mensual de Bs. 757.827,23 inmediatamente anterior a la fecha del despido

 Que consigna seis (6) recibos de pagos de salario

 Que devengó un salario diario de Bs. 25.260,91

 Que prestó servicios a la demandada en forma ininterrumpida exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral

 Que prestó servicio a la demandada, por un tiempo de 10 años y 11 meses incluyendo el preaviso omitido

 Que fue despedido en fecha 22-marzo-2002

 Que anexa carta de despido marcada “A”

 Que la demandada procedió a cancelarle Bs. 9.305.443,53 por concepto de pago de prestaciones sociales, tal como se desprende planilla de liquidación marcada “B”, que esa suma de dinero no es la que le corresponde por concepto de prestaciones sociales

 Que la demandada le adeuda diferencia de prestaciones sociales

 Que devengó una cuota parte de utilidad de Bs. 8.420,30

 Que devengó una cuota parte de bono vacacional de Bs. 1.122,70

 Que devengó un salario integral diario de Bs. 34.803,91

 Que se le adeuda 320 días por concepto de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo

 Que se le adeuda 150 días, por concepto de Indemnización por Antigüedad, de conformidad con el Artículo 125 Numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo

 Que se le adeuda 90 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme el Artículo 125, Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que se le adeuda 63,25 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas

 Que se le adeuda Bs. 1.263.045,50 por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Que todos los conceptos antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 22.350.987,66

 Que al monto anteriormente señalado hay que deducirle Bs. 9.305.443,53 quedando una diferencia de Bs. 13.045.544,13 que es la suma reclamada por diferencia de prestaciones sociales

 FUNDAMENTO DE DERECHO. Invoca el contenido de los Artículos 108, 104, 133, 146, 125 numeral 2 y literal “D”, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, aplicación del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

 Además reclama Indexación monetaria, costas y honorarios profesionales

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 56-68)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

 La relación de trabajo

 La fecha de ingreso: 16-julio-1991

 La fecha de egreso: 22-marzo-2002

 El despido en forma injustificada

 El cargo que desempeñaba de Ayudante General en el área del Almacén

NEGACIÓN:

 Negó tanto los hechos como el derecho de la infundada acción

 Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.045.544,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 Negó el salario promedio diario

 Negó el salario integral diario

 Negó la cuota parte de utilidades y bono vacacional

 Negó que se le adeude Utilidades Fraccionadas

 Negó que se le adeude Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado

 Negó que se le adeude 320 días por concepto de Antigüedad

 Negó que se le adeude el monto correspondiente al concepto por Indemnización de despido, en base a un salario incierto

 Negó que se le adeude el monto correspondiente al concepto por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en base a un salario incierto

 Por último solicita la demandada, la justa compensación por los conceptos que fueron pagados de más al actor

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandada, quien expone:

 Que es cierto que quien recurre es MONACA, en virtud de las omisiones y contradicciones del Tribunal Cuarto de Juicio, motiva una sentencia baja

 Que el hecho de que la misma sentencia al momento de hacer la exposición de alegatos y probanzas en materia escrita, esta sentencia establece que la demandada rebatió todos los argumentos

 Que el más fuerte argumento que rebatió fue el salario

 Que la demanda fue por diferencia de prestaciones sociales

 Que no hubo contradictorio en relación a la diferencia de prestaciones sociales

 Que la demanda se ventilo sobre el salario normal e integral, que diferían de lo pagado, que es lo que omite el Juzgador A quo en el escrito de contestación

 Que deja claro que existen conceptos liquidados montos que fueron pagados por demás

 Que solicita se tome en consideración, para que fueran deducidos, y que se realizará una compensación

 Que si se va al dictamen, durante la motiva el Juzgador A quo deja constancia de que si hubo montos pagados de más, pero que no se realizó la compensación, sobre la cual fue indemnizado el despido injustificado

 Que aun no existe diferencia alguna de determinar, cual es el quantum

 Que en ningún momento se realizo la compensación, es decir que hay montos a favor de la demandada

 Que solicita la compensación no tomada en cuenta por el Juzgador A quo, que en ello se basa la apelación

 Que el Juzgador A quo determinó una especie de experticia, que dice que hay montos favorables, pero que en ningún momento fueron compensados para rebatir que no existe diferencia alguna sobre los conceptos prestacionales pagados por demás y que sean deducidos

 Que solicita se verifique si existe aun o no diferencia

Seguidamente se le concede la palabra, al representante de la parte recurrida demandante, quien expone:

 Que en su condición de no recurrente se permite refutar a todo evento los argumentos esgrimidos por la parte recurrente

 Que si bien la sentencia del A quo arrojo un monto irrisorio, pero la misma esta dada bajo los efectos del Artículo 125 de indemnización a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo

 Que debe tomarse en cuenta los Artículos 108, 125, 133 y 146

 Que es un trabajador que laboraba en un horario variable

 Que es factible que al trabajador se le calcule esas articulaciones basadas en un salario integral

 Que solicita sea ratificada la sentencia del A quo junto con los conceptos que dictaminó

 Que es una demanda de transición

 Que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y ratifique la sentencia

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:

 La relación de trabajo

 La fecha de ingreso: 16-julio-1991

 El despido en forma injustificada

 El cargo que desempeñaba de Ayudante General en el área de Almacén carga

 La fecha de egreso: 22-marzo-2002

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 El salario promedio diario

 El Salario integral diario

 Los conceptos reclamados

 La suma reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 La J.C.

DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

LA J.C.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la llamada J.C. opuesta por la accionada.

Según la Doctrina, La Compensación, necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o de diferente cuantía o monto. Por la Compensación se consideraran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente alcance, desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

En efecto, a través de la acción es mediante la cual los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el demandante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este Juzgador revisar el alegato esgrimido por la accionada, respecto a la justa compensación.

En este sentido cabe destacar que la accionada, denuncia que hubo montos pagados de más al actor al momento de la terminación de la relación laboral, conforme se evidencia de planilla de pago por terminación de la relación de trabajo, como lo son el concepto de participación de utilidades y el concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto existe una diferencia entre lo pagado por la empresa y lo que legalmente le correspondía.

En este orden de ideas, la Sentencia N° 1099 del 09-agosto-2005, Expediente N° 04-1213. Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha sostenido lo siguiente:

…….. Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo

.

Considera esta Superioridad, que los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo, en razón de que surgiría una interrogante ¿Pueden los pagos en exceso generar un crédito a favor del patrono, compensable con los que tiene el trabajador? Es obvio que la respuesta esta dada en la sentencia in comento. En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el pedimento solicitado por la accionada. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR(Folios:6-13 y-209-212) ACCIONADA:(Folios: 71- 81)

  1. - Consignados con el libelo: Promovió en el lapso de pruebas:

Documentales Del Merito favorable de autos

Promovió en el lapso de pruebas: Documentales

Del Mérito favorable de autos

Documentales

Exhibición

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

DOCUMENTALES

CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

Cursa al folio 6 marcada “A”, instrumento privado en original consistente en comunicación emitida por la empresa MONACA, a favor del señor JOSÈ SIRA, de fecha 21-marzo-2002, no desconocida, ni impugnada por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativa de la terminación de la relación laboral de manera unilateral por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Cursa al folio 7 marcada “B” instrumento privado en original contentivo de pago por terminación de la relación de trabajo, emitida por la accionada a favor del actor, de fecha 25-marzo-2002, no desconocida ni impugnada por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada a favor del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

Cursan del folio 8 al 13 marcados del “1 al 6” instrumentos privados en original contentivos de recibos de pagos, no desconocidos ni impugnados por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos del salario devengado por el actor, desde 28-enero-2002 hasta 03-febrero-2002; del 04-febrero-2002 hasta el 10-febrero-2002; del 11-febrero-2002 hasta 17-febrero-2002; repetido el anterior recibo, es decir los marcados 3 y 4; del 18-febrero-2002 hasta 24-febrero-2002 y del 25-febrero-2002 hasta 03-marzo-2002. Y ASÍ SE DECLARA.-

PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 213, marcada “A”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), Molinos de Trigo La Sorpresa y el Muelle Puerto Cabello y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, fechada 2000-2003; Al respecto la Sala de Casación Social ha establecido, que por ser la Convención Colectiva de naturaleza normativa Ley entre las partes, no es susceptible como medio de prueba, a los efectos de su valoración, sino que es de obligatoria aplicación siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursan del folio 246 al 248 marcados del 1 al 6 instrumentos privados contentivos en copias simples de recibos de pago, no desconocidos ni impugnados por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos del salario devengado por el actor durante los siguientes periodos: del 28-enero-2002 hasta 03-febrero-2002, sin firma del trabajador; del 04-febrero-2002 hasta el 10-febrero-2002, sin firma del trabajador; del 11-febrero-2002 hasta 17-febrero-2002, sin firma del trabajador, repetido marcado 3 y 4; del 18-febrero-2002 hasta 24-febrero-2002 sin firma del trabajador y del 25-febrero-2002 hasta 03-marzo-2002, con firma ilegible del trabajador. Así mismo observa, esta Alzada, que adminiculado las copias simples de los recibos de pago marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 con los originales que aporta el actor con el libelo, marcados también del 1 al 6 son los mismos. ASÍ SE DECLARA.-

EXHIBICIÓN

 Cursa del folio 3 al 4 Pieza Nº 2 del asunto principal, actas mediante la cual se evidencia que los actos de exhibición peticionados por el actor, con respecto a que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de febrero-2002, consignados con el libelo, marcados del 1 al 6- y además el intimante exhibiera original de la planilla de pago por terminación de la relación laboral, marcada “B” consignada con el libelo, fueron declarados desiertos, por cuanto no compareció el intimante a exhibir dichos documentos, por lo que se tienen por exacto y cierto su contenido, siendo demostrativos del salario devengado por el actor y del pago efectuado por la demandada, por la terminación de la relación laboral, aunado a que era inoficiosa dicha probanza, en virtud de que cursa en autos los originales solicitados en exhibición, aportados precisamente por el actor. ASÍ SE DECLARA.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 82 al 115, marcada “A”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), Molinos de Trigo La Sorpresa y el Muelle Puerto Cabello y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, fechada 2000-2003; Al respecto la Sala de Casación Social ha establecido, que por ser la Convención Colectiva de naturaleza normativa Ley entre las partes, no es susceptible como medio de prueba, a los efectos de su valoración, sino que es de obligatoria aplicación siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa del folio 116 al 146 marcada “B” Copia certificada del Acta de Asamblea del Registro Mercantil, de la accionada la cual contiene la última modificación del documento constitutivo de fecha 09-noviembre-1999, no impugnada por el actor, por lo que se tiene por fidedigna, en consecuencia, se aprecia, por cuanto de la misma se desprende específicamente en el Artículo 32 de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, “…….. El ejercicio anual comenzará el día primero (1ro) de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año”. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 147 instrumento privado marcado “B1” contentivo de recibo de pago de Utilidades, no desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que evidentemente al actor se le cancelaron las utilidades correspondiente al año 2001, las cuales cobro de la siguiente manera: En fecha 01-noviembre-2001 recibió un adelanto de las utilidades, tal como se especifica en el recibo bajo análisis y posteriormente en fecha 30-diciembre-2001 el actor recibió el complemento de dichas utilidades, tal como se indica en el recibo, aunado a que el cierre del ejercicio económico fue el 31-diciembre-2001. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 148 marcado “C”, recibo de liquidación del fondo fiduciario de prestaciones de antigüedad emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, a favor del actor, se aprecia, por cuanto del mismo se desprende que el actor recibió el pago por concepto del contrato de fideicomiso. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursan del folio 149 al 196 marcado “D”, instrumentos privados contentivos de recibos de pago de salario emitidos por la accionada, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que evidentemente el salario devengado por el actor era variable, por cuanto de los mismo se desprende que laboraba en día feriados, horas extras diurnas y nocturnas, en virtud de los turnos rotativos, todo lo cual conlleva a que no devengaba un mismo salario. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 197 marcado “E”, instrumento privado contentivo de recibo de pago emitido por la accionada a favor del actor, no desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que efectivamente el actor recibió dos (2) días de salario acumulados al mes de junio-99 correspondientes a la prestación de Antigüedad adicional. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursan al folio 198 marcados “F”, “G”, instrumentos privados contentivos de recibos de pago, emitidos por la accionada a favor del actor, no desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos que el actor recibió: en la semana del 17-julio-2000 al 23-julio-2000, el pago de cuatro (4) días adicionales, correspondiente a la prestación de Antigüedad, y en la semana comprendida del 18-junio-2001 al 24-junio-2001, el actor recibió el pago de seis (6) días adicionales correspondiente a la prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa del folio 199 al 200 marcado “H”, instrumento privado contentivo a pago por concepto de la terminación de la relación laboral, no desconocida ni impugnada por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativa del pago efectuado por la accionada a favor del actor. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 201, marcado “I”, instrumento privado contentivo de recibo de participación de vacaciones, emitido por el accionante, a través de la Coordinación de RRII, División Industrial, Monaca, no desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que efectivamente el actor participó a la accionada que disfrutaría sus vacaciones, correspondientes al periodo vacacional 2000-2001, desde 23-julio-2001 hasta 09-agosto-2001. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursan del folio 202 al 208 marcados “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”,”S”,”T” y “U” instrumentos privados contentivos de recibos de pagos, no desconocidos ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos del salario devengado por el actor, lo cual conlleva a determinar el salario normal del actor de Bs. 10.123,53 y el salario integral de Bs. 18.534,45 devengados, así como las percepciones reflejadas por conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, lo devengado por concepto de bono de prolongación de jornada, lo devengado por concepto neto legal cálculo post, conceptos de asistencia perfecta men y asistencia imperfecta mens I, días feriados, días de descanso etc. ASÍ SE DECLARA.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 El salario normal diario de Bs. 10.123,53 tal como se evidencia de recibos de pagos que cursan en autos, aportados por la accionada

 El Salario Integral diario de Bs. 18.534,45, tal como quedo demostrado con los recibos de pago que cursan en el caso de marras

 Que no se le adeuda pago alguno por concepto de Antigüedad, tal como se evidencia de pago por terminación de la relación laboral que cursa en autos, y de recibos pago marcados “E”, “F”,”G”, de los cuales se desprende la cancelación de los días adicionales

 Que se le adeuda al actor diferencia, por los conceptos de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en razón al salario integral diario devengado por el actor

 Que no se le adeuda al actor los conceptos Vacaciones Fraccionadas y utilidades Fraccionadas, ya que los mismos fueron cancelados, tal como se evidencia de recibos de pagos que cursan en autos

En consecuencia, se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO BASICO DIARIO: Probado como quedó el salario normal diario de Bs. 10.123,53 por la accionada, equivalente al total devengado por concepto de salario normal desde el 23-diciembre-2002 hasta el 22-marzo-2002 de Bs. 911.117,55, que dividido entre 90 días que conforman los tres (3) últimos meses laborables, se obtiene un salario normal diario de Bs. 10.123,53. ASÍ SE DECLARA.-

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Se evidencia en autos, que la accionada al contestar la demanda, alegó un hecho nuevo con respecto al salario integral de Bs. 18.534,45, pero tenía la obligación de probarlo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000, cuestión que logro probar, por consiguiente, se tiene como salario integral diario Bs. 18. 534,45. ASÍ SE DECLARA.-

 ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada Niega tal concepto, por cuanto de autos se desprende conforme a planilla de liquidación, que no se le adeuda el precitado concepto, así mismo se evidencia el pago de los días adicionales, tal como se constata en los recibos de pago cursantes en el caso de marras, tal como acordó el Tribunal A quo, y- no como peticiono el actor. ASÍ SE DECLARA.-

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, CONFORME EL ARTÍCULO 125, Numeral “2” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada observa: Que conforme a planilla de liquidación cursante en autos en concordancia con Cláusula 50 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), Molinos de Trigo La Sorpresa y el Muelle Puerto Cabello y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, se constata que dicha indemnización, corresponde un pago de 150 días tal como la accionada efectivamente cancelo al actor, no obstante se evidencia que la accionada alego un hecho nuevo en la contestación de la demanda, como lo fue el salario integral diario, hecho éste que fue probado por la accionada, por lo que en consecuencia se tiene que el salario integral diario devengado por el actor es de Bs. 18.534,45 salario éste que infiere a que se le adeuda al actor una diferencia. ASÍ SE DECLARA.-

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 125, LITERAL “D” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada observa: Que conforme a planilla de liquidación cursante en autos en concordancia con Cláusula 50 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), Molinos de Trigo La Sorpresa y el Muelle Puerto Cabello y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, se constata que dicha indemnización, corresponde un pago de 90 días tal como la accionada efectivamente cancelo al actor, no obstante se evidencia que la accionada alego un hecho nuevo en la contestación de la demanda, como lo fue el salario integral diario, hecho éste que fue probado por la accionada, por lo que en consecuencia se tiene que el salario integral diario devengado por el actor es de Bs. 18.534,45 salario éste que infiere a que se le adeuda al actor una diferencia. ASÍ SE DECLARA.-

 VACACIONES FRACCIONADAS: Esta Alzada Niega tal concepto, por cuanto se constata en autos, que el precitado concepto fue cancelado al actor al finalizar la relación de trabajo, como es evidente constatar en la planilla de liquidación y recibos de pagos. ASÍ SE DECLARA.-

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Esta Alzada Niega tal concepto, por cuanto se constata en autos, que el precitado concepto fue cancelado al actor al finalizar la relación de trabajo, como es evidente constatar en la planilla de liquidación y recibos de pagos. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) al no lograr probar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-marzo-2007, que declaró Parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano J.L.S.L., contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), de las características que constan en autos- por cobro de diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada el ciudadano J.L.S.L., contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Indemnización por Antigüedad Art. 125, Numeral “2” L.O.T 150 18.534,45 2.780167,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125, Literal “D” L.O.T 90 18.534,45 1.668.100,50

MONTO ASIGNADO…………………………………………Bs. 4.448.268,00

DEDUCCIONES

CONCEPTO FECHA MONTO

Indemnización por Antigüedad, conforme planilla por pago de terminación de la relación de trabajo, “ Art. 125, Numeral “2” L.O.T 25-marzo-2002 Bs. 2.312.177,94

Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme planilla por pago de terminación de la relación de trabajo, “ Art. 125, Numeral “D” L.O.T 25-marzo-2002 Bs. 1.387.306,77

TOTAL DEDUCCIONES:………………………………….Bs. 3.699.484,60

NETO A PAGAR POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:………………….Bs. 748.783,20

 Se ordena los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 22-marzo-2002, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración para ello las tasas e indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 25-noviembre-2002 hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones Judiciales

• Paros Tribunalicios

• Los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes

De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionada.- ASÍ SE DECLARA.- decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R. SUCRE

La Secretaria

Abogada A.M. CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 3.21 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

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