Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Maturín, 25 de marzo de 2011

200º y 152º

EXP. N° 4414

AGRAVIADA: M.A.G., LUCIMARYS MENESES CHACIN, A.P.V., C.G.N., Y C.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.716.178, 14.423.243, 8.647.619, 3.370.087 y 4.339.987 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercido RAMOM O.P.G., Inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 6.651 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.G.M., en su carácter de presidente de FUNDACOMUNAL

APODERADO JUDICIAL: J.M.P., Inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 134.666 y de este domicilio.

ASUNTO: A.C.

La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de A.C. en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.010, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por parte la Apoderada Judicial de la parte quejosa, contra el ciudadano J.G.M. en su carácter de Director de FUNDACOMUNAL, por la no oportuna y adecuada respuesta para formalizar la inscripción del C.C. la cual lleva por nombre “Concejo Comunal Rural Bicentenario Pica Yunis” habiendo cumplido con todos los requisitos previsto en la Ley Orgánica de Concejo Comunal, y consagrados en los Artículos 51 y 52, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se admitió la acción en fecha Catorce (14) de Julio del año 2.010, por lo que la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el p.d.A., en fecha 10 de diciembre del 2010, dicho Tribunal declina la competencia, tal como se evidencia a los folios 126 al 132.

En fecha 23 de Diciembre de 2010, es recibida la causa por este Tribunal, y en fecha 12 de Enero de 2011 se le da entrada a la causa por este tribunal, en fecha 31 de Enero del 2011 este tribunal se declara sobre la competencia para conocer sobre la presente acción de A.C., declarándose Admisible la Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente Agraviante,

En fecha 02 de Febrero del 2011, se libra boleta de notificaron al Ciudadano J.G.M. en su carácter de Director de Fundacomunal, y en fecha 11 de Febrero de 2011, se deja constancia por parte del Alguacil de este Tribunal de que el Director de Fundacomunal no se encontraba en su oficina de Trabajo y el personal que se encontraba se negó a recibirlo, en fecha 16 de Febrero de 2011 la parte Agraviada solicita mediante diligencia se libre cartel de notificación a la parte accionada, siendo acordada en la misma fecha de la solicitud, (folio 169 al 171).

En fecha 17 de Febrero de 2011, comparece ante el Tribunal la Ciudadana C.R., asistida por su apoderado Judicial, a los fines consignar ejemplar del Diario la Prensa, de fecha 17 de Febrero de 2011 donde aparece en la página 20, cartel de citación, (folio 172 y 173 del presunto auto), y en fecha 14 de Marzo de 2011 se fija la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 17 de marzo de 2011 a las 11:30 de mañana.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de Marzo del año 2011, se celebró la Audiencia Constitucional, estando presente la abogada A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 133.419, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.A.G., Lucimary Meneses, A.P., C.G., y C.R., parte accionante, y el abogado M.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.666, actuando como Abogado Asistente del ciudadano J.G.M., en su carácter de Director de Fundacomunal, parte accionada en este proceso.

Las partes alegaron lo siguiente:

…La parte quejosa: expone que son voceros de un Concejo Comunal domiciliado en un asentamiento campesino “Pica Yunis” del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho Concejo Comunal se encuentra organizado bajo la figura de una Sociedad Socialista de equidad e igualdad, con miras a realizar de Políticas Publicas y así poder atender a las necesidades potencialidades y aspiraciones de su comunidad, tipificado en la Normativa en el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Concejos Comunales la cual su aspiración es el desarrollo de la actividad Agroalimentaria de dicho C.C. en el cual cumple con todos los requisitos determinados por la Ley para su constitución, tan es así que cumple con su delimitación territorial e igual cumple con su base poblacional que consta de mas de veinte (20) familias en ese ámbito rural tal como lo determina la Acta de Inspección realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual se especifican que existe 47 viviendas totalmente habitadas, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 4 ordinal tercero de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, la presente solicitud de Amparo se enfoca en la violación de los derechos constitucionales consagrados en el Articulo 51 el cual nos establece el derecho de representar o dirigir peticiones a cualquier funcionario publico competente y que se le de una adecuada y oportuna respuesta, tan es así que la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.d. fecha 16 de Marzo de 2005, nos establece la oportuna y adecuada respuesta a dicha petición.

Seguidamente la parte actora ejerce su derecho a replica: …

Nos encontramos una solicitud de amparo donde presuntamente se vulneran los derechos Constitucional de los accionantes en contra de nuestra institución donde al parecer argumenta el silencio administrativo para hacer uso de este recurso, es importante destacar que el día 03 de diciembre del año 2010 se recibió por ante el despacho de Fundacomunal, oficio de solicitud de información con respecto a la situación del asentamiento campesino Pica Yunis donde solicitan respuesta de la negativa de inscripción ante el Ministerio competente para la protocolización de la conformación de los Concejos Comunales, según lo establecido en el Articulo 49 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la solicitud dirigidas a los entes gubernamentales por parte de lo administrado deberá especificar la dirección para darle información con respecto a la solicitud la cual no consta en el oficio recepcionado por ante Fundacomunal el día 03 de diciembre de 2010 con respecto a la recepción de la documentación de la conformación de los Concejos Comunales, Fundacomunal siendo el ente adscrito del Ministerio del Poder Popular para las Comunas no es el competente para tal fin, siendo el órgano competente de acuerdo a lo establecido en el articulo 20 y siguientes de la Resolución Ministerial N° 029- 10 de fecha 11 de Enero de 2010 donde se consagra que el ente adscrito al Ministerio en cuestión competente para la recepción de dicha documentación es el departamento de taquilla única de registro y actualización de datos. Es por lo tanto que la Institución la cual represento dio respuesta oportuna a la solicitud hecha por los accionantes y al no tener dirección donde notificarlo no se le pudo dar respuesta a la solicitud”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativa, el cual a la letra reza

Así las cosas, siendo que Fundacomunal Monagas, es una fundación del Estado Venezolano y se encuentra sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, siendo este Juzgado el Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, debe serlo también para conocer de los Recursos de A.C., por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se contrae la presente Acción de A.C., a la presunta violación del Derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, ante el alegato de la parte presuntamente agraviada de haber comunicación a FUNDACOMUNAL en fecha 03 de diciembre de 2010, donde solicitaron el registro del C.C.R.B.P.Y. y de la cual, hasta la presente fecha no han obtenido respuesta.

La parte presuntamente agraviante FUNDACOMUNAL, arguyó como defensa en el acto de la Audiencia Constitucional Pública y Oral que los aquí accionantes no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley de los Consejos Comunales para obtener su registro y que verbalmente en múltiples oportunidades así se les hizo saber.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.

Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

En el caso de autos, se observa que ciertamente los aquí accionantes dirigieron comunicación a la Oficina de Fundacomunal, fechada 03 de diciembre de 2010, donde solicitan se les indique por escrito en un termino prudencial de tres días hábiles si el referido C.C., se considera apto para ser inscrito en esa dependencia oficial, y en caso contrario se les especificara las razones por las cuales se les niega la inscripción.

El artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, señala:

Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas…

Esta función corresponde a FUNDACOMUNAL, Oficina de adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social; y así expresamente lo reconoció la parte accionada, al esgrimir las defensas en representación del ente accionado en Amparo.

Así pues, se observa que los accionantes en Amparo ciertamente dirigieron comunicación al ente encargado de tramitar su registro como C.C., sin que se les hubiere dado respuesta alguna al respecto, teniendo atribuida la facultad para ello; todo lo cual resulta violatorio de su Derecho Constitucional de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que FUNDACOMUNAL, hubiere dado respuesta a las peticiones realizadas por la parte agraviada en fecha 03 de diciembre de 2010, dirigida al ciudadano J.G.M., en su carácter de Presidente de Fundacomunal ; y en el acto de la audiencia Constitucional, el representante de la parte presuntamente agraviante, manifestó claramente que no había dado respuesta a los Señores M.A.G., LUCIMARYS MENESES CHACIN, A.P.V., y otros; todo lo cual adminiculado hace concluir que en el presente caso, se configuró la violación del artículo 51 Constitucional, relativo al Derecho de Petición, pues FUNDACOMUNAL, como órgano de la Administración Pública está en la obligación de dar oportuna respuesta a las peticiones que se le dirijan, cuando éstas guarden relación con sus competencias. Así se decide.

Es necesario para éste Tribunal actuando en sede Constitucional, aclarar que la obligación de la Administración, consiste en dar oportuna respuesta, pero no implica necesariamente la obligación de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Así se aclara.

En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), emitir a la brevedad posible una respuesta oportuna, y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos M.A.G., LUCIMARYS MENESES CHACIN, A.P.V., C.G.N., Y C.R.D.R., respectivamente, contra FUNDACOMUNAL, representada por el ciudadano J.G.M., en su condición de Director de la referida Institución, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a FUNDACOMUNAL, en la persona de su Director J.G.M., ya identificado, a dar inmediatamente respuesta a la solicitud de fecha 03 de diciembre de 2010 dirigidas por los accionantes

TERCERO

La presente decisión deberá ser acatada por FUNDACOMUNAL y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de m.d.A.D.M.O. (2.011). Año 200 de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

S.E.S.

El SECRETARIO

JOSE FRANCISCO JIMENEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El SECRETARIO

JOSE FRANCISCO JIMENEZ

SES/JFJ/jpb.

EXP. N° 4414

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR