Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de Agosto de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000321

Ponente: J.D.U.A.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. LUCIMAR BIANCO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 30 de Julio de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la L.S.R., al imputado YOKENDRIS SEGUNDO P.U., y al ciudadano W.A.B.R. otorgo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 08 de Agosto de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Dr. J.D.U.A..

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LUCIMAR BIANCO, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 30-07-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

En fecha 20 de Agosto de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Adas M.A.D., a fin de suplir la ausencia temporal de la Dra. L.G.A., en virtud que se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala con los Jueces; J.D.U.A., D.J.J.R. y ADAS M.A.D..

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 30-07-2014 el Juez a quo acordó al imputado YOKENDRIS SEGUNDO P.U.L.S.R., y al ciudadano W.A.B.R. otorgo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

…omisis…

…El TRIBUNAL de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: una vez oída las exposiciones de las partes y revisadas las actas consignadas por el ministerio publico, es cierto que hay un hecho punible donde dos sujetos bajo amenaza de muerte han desojado a una victima de una moto. Precalificando el ministerio publico como robo agravado de vehiculo automotor, ahora bien con respecto al robo agravado, este tribunal considera que del tipo penal no se encuentra acreditado a pesar de que la victima en su ampliación de su declaración establece haber sido despojada de un casco el cual en las actuaciones no se evidencia ni en el acta de la entrevista, ni en la cadena y custodia, por lo que se desestima en este acto. Ahora bien por lo solicitado del Ministerio Publico el Tribunal en relación con el ciudadano YOKENDRIS SEGUNDO P.U. no hay una relación que acredite al ciudadano con los hechos, considera que el Ministerio Publico debe aclarecer la participación del ciudadano mencionado en los hechos, por lo que se va a otorgar una l.s.r.. En relación con el ciudadano W.A.B.R., de las actas recoge unos hechos y de la declaración de la victima, existen elementos que califica la participación del ciudadano W.A.B.R. en los hechos, existe acta policial, evidencia física de la moto y la declaración de la victima, si bien es cierto que la privativa de libertad considera que aquí quien decido se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art. 242. En los ordinales 3º , 6º, 8º y 9º. Es decir presentación cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 6º prohibición de acercarse a la victima. 8º presentar 2 fiadores que devenguen con un salario mínimo. Y estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio Publico- Acto seguido el Abg. S.F. manifiesta: interpongo un recurso de revocación, por cuanto mi defendido es primario, no existe peligro de fuga. Es todo....

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la l.s.r. al ciudadano YOKENDRIS SEGUNDO P.U., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATD al ciudadano W.A.B.R., la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

…solicito la palabra muy respetuosamente a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del COPP, en contra de la LIBERTAD otorgada en sala por este digno tribunal a los imputados presentes en sala, en el cual el Ministerio Publico solicito una medida privativa de libertad, el cual paso a fundamentar de la siguiente manera: Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones solicito muy respetuosamente se sirva admitir y pronunciarse sobre el recurso de apelación solicitado y fundamentado oralmente en sala en relación que el expediente signado con el numero de asunto GP01-P-2011-009689 se encuentran fundados elementos de convicción para determinar la autoría o participación de los ciudadanos presentes en sala en la comisión de los hechos punibles del ROBO AGRAVADO, en la modalidad de co autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, en la modalidad de co autor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y para el ciudadano YOKENDRIS SEGUNDO P.U., los delitos de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el Art. 84 ultimo aparte ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, en la modalidad de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, concatenado con el Art. 84 del Código Penal, siendo los elementos de convicción lo siguiente, acta policial suscrita por funcionarios pertenecientes a la policía Municipal de Guacara de fecha 28-07-14, donde dejan constancia que efectuando labores de patrullaje en la avenida piar, cruce con la Av. L.s., fueron sorprendidos por un ciudadano quien es victima en el presente caso identificado como KELLIS MALAVE, el cual manifestó que dos ciudadanos a escasos momentos lo habían intentado despojar de su vehiculo clase moto y de otros objetos personales, señalando la ruta hacia donde aprehendieron veloz huida, el funcionario policial observa dos sujetos con las características similares aportadas por la victima que se trasladaban en veloz carrera que uno de ellos abordo un vehiculo marca chevrolet marca spark de color amarillo, con calcomanía que lo identificaba como taxi, y con casco de taxi, que al parecer lo estaba esperando que al montarse el ciudadano se monto y arranco, identificando las cuatros ultimas de la placa a saber 6J1A el otro ciudadano no abordo el vehiculo dándole la detención bajo la voz de alto solicitándole su identificación quedando este filiado como W.A.B.R. donde dejan los funcionarios que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico luego de ser identificado, en ese mismo instante se procede hacer la detención no sin ante de imponerlo de su derecho constitucionales encontrándose firmada por el ciudadano W.A.B.R. donde señala la hora y fecha de la detención, posteriormente se traslada dicha comisión conjuntamente detenido y del vehiculo incautado propiedad de la victima a saber un vehiculo clase moto marca EMPIRE MODELO HOURSE DE COLOR AZUL, la cual se encuentra incautada y descrita en acta de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas a las cuales se ordena la practica de las experticias pertinentes, asumimos deja constancia que en la estación policial de Guacara momentos en que le están tomando entrevista al ciudadano victima la persona el oficial agregado D.C. y DANGER GUILLEN en compañía de un ciudadano de nombre YOKENDRIS SEGUNDO P.U., el cual era el conductor del vehiculo marca Chevrolet marca Spark de color amarillo placa AA961JA, manifestando que dicho sujeto fue aprehendido cuando se trasladaba en el sector negro primero vía vigirima, vehiculo que fue utilizado por unos de los autores de los hechos punibles que hoy nos ocupa asimismo se le realizo inspección a dicho vehiculo amparado en el art. 193 del COPP, donde señalan los funcionarios que no se detecto ningún objeto de interés criminalistico, al igual al ciudadano YOKENDRIS SEGUNDO P.U. no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, imponiéndolo de sus derechos, otro elemento de convicción importante a estimar por su digno tribunal de las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano MALAVE P.K.A. quien es victima y testigo presencial de los hechos el cual señala claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos siendo esto las 07:10am . cuando se encontraba estacionado en la avenida piar cruce con L.s. frente a una casa de color rosado a bordo de su moto marca EMPIRE MODELO HOURSE DE COLOR AZUL cuando se le acercan dos sujetos uno alto de contextura gruesa, piel clara aproximadamente 1.90 de estatura vestía un Jean, una camisa manga larga negra y una gorra, el otro ciudadano era como de 1.70 de estatura, piel morena delgada, corte de pelo bajo, vestía un blue Jean y una camisa manga corta multicolores, es cuando el ciudadano que vestía camisa manga larga negra coincide con las características con el ciudadano presente en sala identificado como el ciudadano W.A.B.R. lo apunto con un arma de fuego color cromado, bajo amenaza de muerte pidió sus pertenencias y pidió las llaves de la moto y el otro ciudadano le pidió el bolso, la victima según manifiesta que espero que sacara sus documentos personales y empezaron a forcejear, quitándole unos de los dos cascos del motorizado que cargaba a saber un casco de color negro de marca Sandoval el cual explana en el acta de entrevista de fecha 30-07-14 luego del forcejeo pudo zafarse y logrando correr a la acera de al frente, siendo impactado por un vehiculo que lo arrojo al suelo cuando se levanto rápidamente viendo que los ciudadanos que lo despojaron corrían hacia la calle L.s., siendo el mismo lugar de donde venían al momento de interceptarlo en ese momento corrió hacia ellos y observo que venia un funcionario de la policía a bordo de un vehiculo moto modelo KLR que tenia colgado en el cuello un carnet que lo identificaba como funcionario informando que los ciudadanos que iban corriendo lo despojaron de su moto, en ese momento observa cuando el sujeto que tiene camisa manga larga le dio su arma al sujeto que tenia la camisa de rayas multicolores, el cual se monto en un vehiculo de marca Chevrolet modelo Spark y de color amarillo el cual se encontraba estacionado con la puerta trasera abierta en el lugar, y en el momento que se monto dio veloz huida, quedando rezagado el ciudadano que tenia el arma de fuego llevándose el casco, luego que el funcionario aprehendiendo a unos de los ciudadanos le solicitaron que se trasladaran en calidad de victima hacia el comando, la cual la victima acato, luego de unos minitos el ciudadano observa que llevan al comando policial el vehiculo con el que se dio a la fuga el sujeto que se llevo el arma y el casco y que traían al conductor del mismo y no al otro ciudadano que bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias, así mismo consta en el expediente ciudadanos Magistrados la declaración del ciudadano TORRES CANDELARIO quien es testigo de los hechos, manifestando este que encontrándose laborando como taxista en la Av Piar un ciudadano sale sorpresivamente a la avenida cayendo este en su vehiculo ocacionandole daño a su parabrisa se bajo rápido a ver si el ciudadano estaba lesionado y este le contestigo de manera agitada que dos sujetos lo estaban robando, luego pasa un funcionario con arma de fuego en la mano con un carnet en el cuello lo cual paso corriendo, luego se acerco y le dijeron que habían agarrado a unos de los ciudadanos que le invistió el carro y se traslado al comando para servir como testigo de los hechos, ahora bien ciudadanos Magistrados de acuerdo con los serios elementos de convicción traídos a la sala anteriormente explanado, solicito que se de el valor que le corresponde tanto al acta policial siendo esto un documento que goza de fe publica como la declaración de la victima y el testigo que acompaña de las actas, donde señala la victima que le despoja de un casco de color negro de marca Sandoval, por dos ciudadanos bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, acreditándose así la consumación del delito de Robo Agravado, siendo este un delito grave que atenta contra el patrimonio de la victima, así como la integridad física de la persona evidencia que según de las mismas actuaciones policiales no fueron incautadas ya que hay un tercer sujeto de los hechos que no resulto aprehendido por la comisión policial y que efectivamente resulto huir teniendo la posesión del arma de fuego y de la pertenencia de la victima en un vehiculo que se encuentra incautado siendo este un vehiculo Chervrolet marca Spark siendo este el cual se encontraba a la espera de que los dos ciudadano perpetraran el delito para este prestarle la asistencia y huir del lugar, vehiculo que era conducido presuntamente como Yokendris Segundo P.U., asimismo se desprende de las actas que constituyen el expediente que en la misma comisión del delito de tentativa de robo de vehiculo ya que la acción de los sujetos activos se encontraba encaminada a despojar a la victima de sus pertenencias y de su vehiculo clase moto marca Empire modelo Hourse de color azul, sin embargo como este puso resistencia y comenzó un forcejeo estos no lograron su cometido de allí surge que esta representación fiscal les impute a los ciudadanos presente en sala la tentativa de robo de vehiculo en sus diferentes grados de participación a saber que al ciudadano W.B. en grado de co autor y al ciudadano Yokendris Segundo Pacheco en grado de complicidad, hechos estos están contemplados en la normativa legal como graves que atentan contra la seguridad personal y patrimonial del ser humado que merece pena corporal y privativa de libertad como lo es el delito de robo agravado el cual es un delito que excede a los diez años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrito asimismo hace presumir el peligro de fuga en razón a la pena a imponer tal cual lo contemplan los art. 236 y 237 del COPP, asimismo solicito ciudadanos magistrados tengan bien pues, admitir dicho recurso de apelación con la finalidad de reponer la causa a la audiencia de presentación nuevamente y sean estimados de manera imparcial los elementos de convicción que criterio de la representación fiscal son suficientes a otorgarles a los ciudadanos presente en sala una medida privativa de libertad para asegurar la medida del desarrollo del proceso, es todo …

Los defensores por su parte expusieron lo siguiente:

…EL DEFENSOR PRIVADO ABG. A.G.E.: esta defensa técnica ratifca todo y en cada una de sus partes la defensa técnica y acoge la calificación y contenido de la declaración por parte de este tribunal en cuanto a mi representado el cual señalo que el mismo estaba en la hora equivocado y lugar equivocado, y que se encontró a este joven taxista, al mismo no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, en consecuencia solicito al Tribunal de alzada ratifique la decisión del mismo a una l.s.r.. Solicito copia certificadas del presente acta. Es todo. ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. S.F.. MANIFIESTA: solicito que desestime el recurso de apelación ejercida por el Ministerio Publico de conformidad con el art. 374 del COPP ya que en el articulo establece unas excepciones que no esta, segundo hay una disyuntiva que establece que cuando un delito no exceda una pena mayor de 12 años, usted fue imparcial transparente, de manera inteligente y como sabia desestimo el delito de robo agravado, aquí no se logro consumar el delito de robo agravado, la victima habla de dos sujetos no de tres ni de 4, me pregunto quien es el autor material, por lo que solicito que se desestime el recurso de apelación, en contra de la presunta victima no se realizo un delito contra la libertad individual, solicito que desestime el recurso de apelación interpuesto por cuanto de las excepciones del Art. 374 no se encontré encuadrado, solicito dos copias certificadas del presente acta, finalmente y de manera respetuosa solicito a la Corte de apelaciones a quien le corresponderá el conocimiento del presente asunto previo cumplimiento de los requisitos se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión acertada y proferida por la juez de la causa previa revisión. Acto Seguido el tribunal se pronuncia de la siguiente manera el Tribunal de conformidad con el art. 374 del COPP, el Tribunal ADMITE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico por considerar que se encuentra lleno los requisitos del Art. 374 del COPP y ordena remitir la presente causa una vez motivada por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra de la l.s.r. decretada al ciudadano YOKENDRIS SEGUNDO P.U. y W.A.B.R., una medida cautelar sustitutiva de libertad; al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso de apelación, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, al advertir “ Se encuentran fundados elementos de convicción para determinar la autoría o participación de los ciudadanos presentes en sala en la comisión de los hechos punibles de Robo Agravado”.

PROBLEMA JURIDICO

RELATIVO A LA PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACION

CON EFECTO SUSPENSIVO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En consecuencia en virtud todo lo antes planteado, evidencia la Sala, que dadas las consideraciones advertidas en el análisis del presente caso en atención a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el Art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, estiman quienes aquí deciden que el recurso de apelación bajo esta modalidad se declara procedente por cuanto se ajusta en principio a los parámetros exigidos en el articulo antes citado; en cuanto a que el delito imputado por el Ministerio Publico en el presente caso (ROBO AGRAVADO) aparece establecido dentro del catalogo de los delitos cuyo apelación con efecto suspensivo procede en primer termino por ser la pena mayor a 12 años.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Recurso de Apelacion

Artículo 374. la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro , delito de corrupción, delitos que causan grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite maximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De igual manera esta Sala reitera criterio pacifico que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).

…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…

Ahora bien, el Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en audiencia de presentación realizada en fecha 30 de Julio de 2014, decreto l.s.r. al ciudadano YOKENDRIS SEGUNDO P.U. y a el ciudadano W.A.B.R., una medida cautelar sustitutiva de libertad, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-06-2014, por hechos ocurridos en esa misma fecha, lo cual consta de las actuaciones del asunto principal signado con el numero GP01-P-2014-009689, al folio 3 .

Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez a quo, mediante la cual decretó l.s.r. al ciudadano YOKENDRIS SEGUNDO P.U. y al ciudadano W.A.B.R., una medida cautelar sustitutiva de libertad, se encuentra inmotivada, pues argumentó:

…omisis…

Considera: una vez oída las exposiciones de las partes y revisadas las actas consignadas por el ministerio publico, es cierto que hay un hecho punible donde dos sujetos bajo amenaza de muerte han desojado a una victima de una moto. Precalificando el ministerio publico como robo agravado de vehiculo automotor, ahora bien con respecto al robo agravado, este tribunal considera que del tipo penal no se encuentra acreditado a pesar de que la victima en su ampliación de su declaración establece haber sido despojada de un casco el cual en las actuaciones no se evidencia ni en el acta de la entrevista, ni en la cadena y custodia, por lo que se desestima en este acto. Ahora bien por lo solicitado del Ministerio Publico el Tribunal en relación con el ciudadano YOKENDRIS SEGUNDO P.U. no hay una relación que acredite al ciudadano con los hechos, considera que el Ministerio Publico debe aclarecer la participación del ciudadano mencionado en los hechos, por lo que se va a otorgar una l.s.r.. En relación con el ciudadano W.A.B.R., de las actas recoge unos hechos y de la declaración de la victima, existen elementos que califica la participación del ciudadano W.A.B.R. en los hechos, existe acta policial, evidencia física de la moto y la declaración de la victima, si bien es cierto que la privativa de libertad considera que aquí quien decido se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art. 242. En los ordinales 3º , 6º, 8º y 9º. Es decir presentación cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 6º prohibición de acercarse a la victima. 8º presentar 2 fiadores que devenguen con un salario mínimo..

(subrayado de la Sala).

En este sentido, realizado el examen de la decisión recurrida, encuentra esta Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente. Por un Parte el acta policial inserta al folio 3, la cual es del tenor siguiente:

“expresa constancia en la presente Acta del siguiente procedimiento realizado y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad moto M-1026, al momento en que realizaba recorrido de supervisión a la altura de la avenida piar cruce con calle l.s.d. municipio Guacara del estado Carabobo, cuando observe a un ciudadano que venía corriendo y a la vez gritando que le intentaron bajo amenaza de muerte robarle la moto, dos sujetos que al momento estaban huyendo por la calle l.s., procedí a darle seguimiento a los sujetos fue cuando observe a dos ciudadanos que iban corriendo tratando huir, el primer ciudadano vestía pantalón jeans de color gris con camisa manga larga de color negro de contextura gruesa de aproximadamente 1,90 de estatura de piel blancajel segundo vestía pantalón blue jeans y suéter de rayas de color verdes y blancas de contextura delgada de piel morena y de aproximadamente 1,70 de estatura, el segundo ciudadano que describí abordo rápidamente un vehículo marca Chevrolet modelo spark de color amarillo con calcomanía en el vidrio trasero con letras de color amarillas y que tente casco de taxi, que al parecer lo estaban esperando porque apenas se montó por la puerta trasera derecha arrancó en velpz huida logrando observar solo los últimos cuatro dígitos “de la placa, siendo este (61JA), el primer ciudadano que describí, no logro abordar el vehículo, dándole de esta manera alcance, le di la voz de alto, orden que acato de inmediato, procedí a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, le indique que por favor se identificara, entregando la cédula de identidad, quedando identificado como: BRICEÑO R.W.A.D. 25 AÑOS DE EDAD DE CEDULA DE IDENTIDAD V-21.240.924, por los motivos antes mencionados el OFICIAL JEFE (CPEC) F.P., placa 4422 amparado en el artículo 127 del COPP, a las 07:20 horas de la mañana, procedí a leerle los derechos del imputado, informando vía telefónica a la estación policial Guacara de la descripción del vehículo antes mencionado, tomando las medidas de seguridad que ameritaba el caso, solicite apoyo para el traslado del detenido a una comisión de la policía municipal que se apersono al momento, la unidad RP-19 tripulada por el oficial (CPMG) Alvares J.D. placa 111, siendo trasladado el ciudadano detenido, la víctima, testigo y el vehículo moto, a la estación policial Guacara, ya estando en la estación policial fui recibido por el oficial (CPEC) E.V. (jefe de instalaciones)quedan identificado como: BRICEÑO RAMIREZ W1LMFR ALEXANDER DE 25 AÑOS DE EDAD DE CEDULA DE IDENTIDAD V-21.240.924, residenciado en el barrio los mangos calle pedregal casa sin número parroquia Yagua municipio Guacara del estado Carabobo, hijo de F.R. (v) y P.B. (f), quien vestía para el momento de la detención pantalón jeans de color gris con camisa manga larga de color negro de contextura gruesa de aproximadamente 1,90 de estatura de piel blanca, UN VEHÍCULO MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE DE COLOR AZUL PLACA AA3U99B SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC17CM077384 SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ*2926203, posteriormente se presenta el oficial agregado (CPEC) D.c. placa 2759 y el oficial (CPEC) danjer guillen placa 5818, a bordo de la M-1058, con un ciudadano de nombre: YOKENDRIS SEGUNDO P.U. DE 25 AÑOS DE EDAD DE CEDULA DE IDENTIDAD V-19.990.748, quien vestía para el momento pantalón de color negro y franela de color gris de contextura delgada de piel blanca, hijo de O.U. (v) y F.P. (v), residenciado en barrio san _acquel calle bolívar casa número 3 de la parroquia de yagua municipio Guacara, informando que dicho ciudadano se estaba trasladando por la avenida principal del sector negro primero vía vigirims, en UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO SPARK DE COLOR AMARILLO PLACA AA961JA SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60018V343941 SERIAL DE MOTOR 18V343941, CON CALCOMANÍA DE LETRAS DE COLOR AMARILLO EN EL VIDRIO TRASERO Y CASCO DE TAXI, informando que le fue aplicado la inspección visual al vehículo amparado en el artículo 193 del COPP, dando semejanza de la descripción antes mencionada donde se dieron a la fuga los sujetos implicados en dicho procedimiento, de igual manera informo que bajo el artículo 191 del COPP se le realizo revisión corporal al ciudadano antes mencionado, no encontrando ningún tipo de objetos de interés criminalistico, en ninguno de los dos casos, por tal motivo el OFICIAL JEFE (CPEC) F.P., placa 4422 amparado en el artículo 127 del COPP procedió a las 08:50 horas de la mañana a leerle los derechos del imputado, se le realizo llamado telefónico al despachador de servicio en control Carabobo, siendo atendido por el oficial jefe (CPEC) _acqueline Hernández placa 0745, para verificar posibles solicitudes, quien en breve lapso de tiempo informo que tanto los ciudadanos como los vehículos no presentan ninguna solicitud, acto seguido se informó del procedimiento a la ciudadana Fiscal Auxiliar 6o del Ministerio Publico abogado Ismel Páez, quien indico que se elaboraran las actuaciones nfóliciales actas de entrevistas correspondientes y fueran remitidos a la fiscalía de flagrancia, Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (subrayado de la sala)

Por otra parte, la Jueza de la recurrida señala:

este tribunal considera que del tipo penal no se encuentra acreditado a pesar de que la victima en su ampliación de su declaración establece haber sido despojada de un casco el cual en las actuaciones no se evidencia ni en el acta de la entrevista, ni en la cadena y custodia, por lo que se desestima en este acto

.

Al respecto la Sala observa, que de una lectura del acta policial es posible advertir que tratándose de una presentación en flagrancia por la tentativa de robo de vehiculo, resulta contradictorio el análisis de la recurrida, la cual señala por una parte que no existe tipo penal, y por otra parte otorga una medida cautelar al ciudadano W.A.B.R. y al ciudadano YOKENDRIS SEGUNDO P.U. una l.s.r., lo cual procesalmente resulta incongruente, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas se corresponden con la preexistencia de un tipo penal, cuya privativa, es sustitutiva, por resultar aplicable una tutela menos gravosa; siendo que en el presente caso, la Juez de la recurrida otorga una medida cautelar frente a la inexistencia de un hecho punible, resultando contradictoria en la motivación, tal como se advierte en el presente recurso de apelación el cual debe ser forzosamente declarado con lugar por contradictoria la motivación.

En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 30-07-2014 y publicada en fecha 31-07-2014, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2014. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. LUCIMAR BIANCO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 30 de Julio de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la L.S.R., al imputado YOKENDRIS SEGUNDO P.U., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.A.B.R.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia de presentacion celebrada en fecha 30-07-2014 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal, así como el auto motivado publicado en fecha 31-07-2014,. TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentacion por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de la oportunidad de ley, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivacion y contradiccion aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendidos que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

ADAS M.A.D. D.J.J.R.

El Secretario

Abg. Carlos Lopez

Hora de Emisión: 2:46 PM

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