Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 22

Causa Nº 6051-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Defensor Privado: Abogado L.A.T.A..

Imputado: J.M.Z.M..

Representación Fiscal: Abogada L.R.V.B., Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctima: Á.R.G.M..

Delitos: VIOLENCIA FÍSICA.

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014, el Abogado L.A.T.A., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.Z.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del referido imputado, y en consecuencia se acordó su admisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Á.R.G.M., dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 23 de julio de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admitió la acusación fiscal en los siguientes términos:

...omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa alega ser extemporánea la presentación de la acusación porque se violenta los lapsos de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., sobre este aspecto se debe resaltar que para decidir el alegato señalado se debe partir de la sentencia de interpretación que realizó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2-6-2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Quiepo (sic) Briceño que señala:

1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuates se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

2- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir efe quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 "eiusdem"; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez dé Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 "eiusdem".

6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad (sic) de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 7,9), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo dé la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivó judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.

Una vez observadas la interpretación realizada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que:

a) La fiscalía Octava del Ministerio Público dio ORDEN DE INVESTIGACIÓN de investigación en fecha 17 de marzo de 2012 (folio 4).

b) El 17 de marzo de 2012 se impuso al imputado J.M.Z. de sus derechos (folio 5).

c) el 20 de julio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de

Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa acordó

PRORROGA DE LAPSO para concluir la investigación (folio 33).

Es decir que para la fecha 20 de octubre de 2012 nunca existió un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa ni solicitud tempestiva por la defensa del imputado de una OMISIÓN FISCAL, elemento indispensable a tenor de la interpretación realizada por la Sala Penal para ordenarse un ARCHIVO FISCAL.

Así las cosas en fecha 28 de mayo de 2013 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.M.Z. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA que se está resolviendo en esta audiencia preliminar y en donde la defensa pretende solicitar la extemporaneidad, consecuencia no permitida por la interpretación qué hizo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los artículo 79 y 103 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Igualmente se debe señalar el hecho ocurrió en fecha 12-3-2012 y no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria u extraordinaria en, e| delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo, ya que el lapso ordinario de prescripción es de tres (3) años de conformidad con el artículo 108.5 del Código Penal.

Por los anteriores elementos de hecho y de derecho se niega el alegato de la defensa por no estar ajustado a derecho, ASÍ SE DECIDE.

X

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada L.V., quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano J.M.Z., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03-04-71, edad: 40 años, estado civil: soltero, profesión u Oficio: Ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad número: 11.075.287, residenciado en la avenida 13 de Junio quinta Azahar sector reja de Guanare al Lado del Parque Manonerio; por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., causado en perjuicio de (se omite el nombre por orden de Ley).

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del. Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano J.M.Z., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03-04-71, edad: 40 años, estado civil: soltero, profesión u Oficio: Ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad número: 11.075.287, residenciado en la avenida 13 de Junio quinta Azahar sector reja de Guanare al Lado del Parque Manonerio; por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., causado en perjuicio de (se omite el nombre por orden de Ley).

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.T.A., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.Z.M., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

…omissis…

Estando dentro del lapso legal para anunciar RECURSO DE APELACIÓN de seguidas en nombre de mi defendido APELO de la Decisión de fecha 15 de Mayo de 2012 dictada por este Tribunal, donde me declaro sin lugar el pedimento de extemporaneidad a la temporalidad que tenia la Fiscalía Octava del Ministerio Publico o sea con al menos diez (10) de anticipación al vencimiento del lapso de los Cuatro (4) meses que dura la investigación penal durante la fase preparatoria, para que se admitiera la acusación penal porque había operado la CADUCIDAD en la solicitud de dicha prórroga aducida como punto previo en la audiencia preliminar, LA CUAL ES DE ORDEN PÚBLICO, al violentar el principio a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, debido proceso, prevista en los artículos 26, 49 Ord. 1, 3, artículos 2, 21, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta apelación la interpongo de conformidad con el articulo 64 Ejusdem que remite a normas supletorias entre ellas el numeral QUINTO del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 157; es decir, por Causar un Gravamen Irreparable, al NEGAR la CADUCIDAD solicitada, y por no existir motivación de tal decisión, lo cual tiene su base en las siguientes consideraciones:

DE LA NEGATIVA A LA CADUCIDAD ALEGADA QUE ES DE ORDEN PUBLICO, POR LA EXTEMPORANEIDAD EN EL LAPSO PARA SOLICITAR LA PRORROGA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, LO CUAL CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

En fecha 13 DE MARZO DE 2012, la esposa de mi defendido Á.R.G.M., se le recepcionó denuncia por ante Centro de Coordinación Policial N° 4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, sobre la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en fecha 19 DE MARZO DE 2012, da inicio a la Averiguación Penal, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 19 DE JULIO DE 2012 venció el lapso de los Cuatro (4) meses para dar por terminada la Investigación penal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:…omissis…

EL COMPUTO es: primer mes venció el (19/04/2012); segundo el (19/05/2012); tercer mes el (19/06/2012) y el Cuarto mes el (19/07/2012).

Por lo que la Fiscalía del Ministerio Publico debió interponer la SOLICITUD DE LA PRORROGA con al menos diez (10) de anticipación al vencimiento del lapso de la investigación y estos diez (10) días vencían el 09 DE JULIO DE 2012 y fue presentada la solicitud por la Fiscalía del Ministerio Público el día 17 DE JULIO DE 2012 , o sea ocho (8) días fuera del lapso, ya que faltaban dos (2) días para cumplirse los cuatro (4) meses establecidos, y tenía que ser con 10 días de antelación, por lo hizo el computo de dicho lapso erradamente, siendo evidente la extemporaneidad de dicha solicitud de prórroga, es decir, fuera del lapso fijado en la citada norma, la cual era PRECLUSIVO. Por ello el legislador le estableció al Ministerio Publico de manera imperativa y obligatoria el lapso al usar el verbo dará obligación de culminar el lapso de investigación en un plazo que no exceda de cuatro meses. Por lo que no solicitada la prorroga por su extemporaneidad no podía reabrirse un nuevo lapso para presentar el Acto Conclusivo elementos de hechos y menos ratificar las medidas a que se contrae el artículo 87 de los numerales 5 y 6 de la ley especial, porque existe un Decaimiento de toda medida e investigación y como tal debió ordenarse el archivo del expediente.-.

Nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 Expediente 2010-272, del 2/6/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible: los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado"

Criterio doctrinario pacífico y reiterado que ha venido sosteniendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° 5042-11 de fecha 12 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado J.A.R. Imputado: N.H.S., Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, quien refirió dicho fallo a los lapsos para presentar el acto conclusivo fuera del lapso de prórroga.

Señor Juez, la victima podía interponer una acusación particular propia ante el Juez de Control, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo; el Ministerio Público, en la solicitud de aclaratoria, con el ofrecimiento del medio de pruebas, para que este fije la audiencia preliminar conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales -de acuerdo a la materia permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios, cosa que no ocurrió en el caso de marra la supuesta víctima no ejerció su derecho a presentar una acusación particular propia, y la fiscalía no solicito la prorroga en forma extemporánea, lo cual se ha venido alegando, ya que aquí no-hubo legalmente una prorroga porque la ley especial indica que debe ser solicitada con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso. Lo cual ha sido el criterio permanente extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2012 Exp. 11-0652, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con el voto salvado del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sobre la sentencia Nº 1268 del 14 de Agosto de 2012.

Aunado a esa irregularidad el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Mediación el 20 DE JULIO DEL 2012, acuerda otorgar una supuesta prorroga por noventa (90) días continuos para que presente el Acto Conclusivo, o sea posterior al vencimiento de los (4) meses, con una solicitud de prórroga extemporánea que al realizar el cómputo de esos (90) días el mismo venció el 18 DE OCTUBRE DE 2012. aunado a que había operado la extemporaneidad de la solicitud de prórroga, también opero el decaimiento de toda medida por haber presentado el acto conclusivo el 28 DE MAYO DE 2013, o sea (7) meses y (10) días posteriores al vencimiento de la prorroga extemporánea solicitada y acordada por el Juzgado de Control.

Sin embargo en fecha 13 de Enero de 2014 esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en esta causa signada con el N° 5741-13, en recurso de apelación estableció que:

En la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público.

De allí, que el alegato formulado por el recurrente ante esta Alzada, de que sea examinada la temporalidad del escrito acusatorio, le corresponde efectuarlo al Juez de Control en el desarrollo de la respectiva audiencia preliminar, ya que el examen material y formal que debe efectuar de la acusación, constituye un pronunciamiento de fondo de la controversia. Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la solicitud de nulidad coincide con el objeto de las excepciones, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las excepciones, es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio (Sentencia N° 29 de fecha 30/01/2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).

Por lo que mal puede esta Corte entrar a conocer el alegato formulado por el recurrente, cuando todavía el Tribunal de Control no ha celebrado la respectiva audiencia preliminar, y por ende, no se ha pronunciado sobre la temporalidad del escrito de acusación fiscal; en razón de ello, se declara sin lugar el segundo alegato. Así se decide."

Por lo que siendo punto previo el alegato de la extemporaneidad en la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, el tribunal debió declarar el archivo del expediente o el sobreseimiento y si no existe otro motivo nuevo no reabrir la causa por existir una CADUCIDAD que la debido declarar de Oficio el Juez de Control en la audiencia preliminar, en este orden de ideas, la Sala Constitucional, ha dictaminado, que "/os requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado déla causa" (Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la segundad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan' proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Abril de 2013, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp 03-0002, sostuvo:

...omissis...

En consecuencia a ello pido la EXTEMPORANEIDAD DE LA PRORROGA COMO DE LOS DEMÁS ACTOS POSTERIORES A ELLA a tenor de lo previsto en los artículos 1; 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la solicitud de la prorroga, como el auto donde el juez acuerda su prórroga, como la acusación penal, señaladas por el Juez de Control contravienen las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de lá Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., al violentarse el debido proceso consagrado en los articulo26, 49 numeral 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pena y por violenta el principio de legalidad, toda vez que estamos en presencia de un Procedimiento Especial que tiene su preeminencia en su artículo 12 de la Ley Especial, cuando ordena que el Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.

Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho Y declarándolo CON LUGAR y, consecuencialmente decretando la EXTEMPORANEIDAD por CADUCIDAD EN LA PRORROGA dictada en la Resolución Judicial que recurro…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada L.R.V.B., en su condición de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

En ese orden esta representación fiscal manifiesta que se presentó la acusación en fecha 22 de mayo del 2013, que el investigado tenia las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3,5, y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el caso es que en la revisión que se le puede realizar al expediente, no hay decreto de de omisión fiscal establecida en el 103 de la LOSDMVLV, por parte del tribunal de Control, la cual es determínate para poder DICTAR EL ARCHIVO JUDICIAL, al respecto la sentencia de fecha 02-de junio de 2011 , Exp. N° 13-1184 cuya ponente era la Magistrada NINOSKA QUEIPO de Sala de Casación Penal, realiza una interpretación con respecto a esa denuncia que hace la defensa, a continucacón (sic) trascribo:

…omissis…

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79). así como de la prórroga extraordinaria {artículo 103). debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. Realtado (sic) nuestro.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustituí iva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

En ese orden, ciudadano magistrados, hay una decisícion (sic) que es más reciente respecto la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 de junio de 2011 (sic), Exp. N° 13-1184 cuya ponente la Magistrado CAMEN (sic) ZULETA DE MARCHAN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La cual declara improcedente in limini litis, el amparo interpuesto por la defensa contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, en la misma establece:

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión impugnada, estimó que "fija jurisdicción de Violencia contra la mujer se erige en la defensa de los Derechos Humanos de todas las mujeres, quienes históricamente han sido invisivilizadas (sic) y vulneradas sobre todo en el acceso efectivo a la justicia, lo cual obliga a los jueces y juezas (sic) crear condiciones jurídicas que le permitan su realización y en consecuencia, el goce y disfrute de aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a su propio derecho u otros inherentes a su persona por el solo hecho de ser mujer, garantizándole una v.d., sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole".

Asimismo, la señalada Corte de Apelaciones en el fallo accionando, respecto al alegato del apelante referido a los criterios jurisprudenciales para decretar nulidades absolutas estimó que mantener rígidas sus decisiones Y.../ es negar como ha dicho el autor alemán Rudolph Y.I., que 'la fuerza de un pueblo responde a la de su sentimiento del Derecho, el cual debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, debe dar solución a los problemas que necesariamente se originan en ella, por lo que si el Estado ha experimentado en el tiempo importantes transformaciones, también reclama un orden jurídico que no sea puramente lógico y formal, sino testimonio participativo de la continuidad histórica, jurídica y política de determinada comunidad; y en relación con la justicia de género, sería aceptar las distintas situaciones que atenían contra la dignidad de las mujeres, y así se puede observar de las sentencias de tutela e inconstitucionalidad producidas por los tribunales competentes en las cuales se manifiestan los criterios de poner en práctica los principios de igualdad y no discriminación por el género [...]".

Ahora bien, a los fines de resolver el amparo constitucional bajo examen es preciso realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte accionante procura, mediante el amparo de autos, cuestionar la valoración y apreciación efectuada por los jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el segundo grado de jurisdicción del proceso penal, con la misma argumentación esgrimida en el trámite del proceso penal originario, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el mérito que fue planteado, esto es, la validez y tempestividad de la acusación fiscal, como si el p.d.a. constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones desfavorables para las partes; con el fin último -mediante la nulidad del fallo accionado- de invalidar la acusación presentada por el Ministerio Público presentada contra el accionante, acusación esta que fue considerada jurídicamente válida por los jueces de instancia, al punto que fue admitida en su totalidad.

PETITORIO DEL FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que no se admita el Recurso de Apelación sea declarado sin con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.T.A., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.Z.M., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del referido imputado, y en consecuencia se acordó su admisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Á.R.G.M., dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

  1. -) Que la solicitud de prórroga efectuada por la representación fiscal fue extemporánea, fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que “no solicitada la prórroga por su extemporaneidad no podía reabrirse un nuevo lapso para presentar el Acto Conclusivo elementos de hechos y menos ratificar las medidas a que se contrae el artículo 87 de los numerales 5 y 6 de la ley especial, porque existe un Decaimiento de toda medida e investigación y como tal debió ordenarse el archivo del expediente”.

  2. -) Que el acto conclusivo fue presentado el 28 de mayo de 2013, “o sea (7) meses y (10) días posteriores al vencimiento de la prórroga extemporánea solicitada y acordada por el Juzgado de Control”, agregando además, que “el tribunal debió declarar el archivo del expediente o el sobreseimiento y si no existe otro motivo nuevo no reabrir la causa por existir una CADUCIDAD que la debió declarar de Oficio el Juez de Control en la audiencia preliminar…”

    Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el medio de impugnación interpuesto y se decrete la extemporaneidad por caducidad en la prórroga solicitada.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, resulta entonces oportuno indicar los actos procesales cursantes en la causa sub examine. A tal efecto, se tienen:

    - En fecha 13 de marzo de 2012, mediante acta de denuncia, la víctima A.R.G.M., denuncia formalmente ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, al ciudadano J.M.Z.M. (folio 03 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 17 de marzo de 2012, la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, dictó orden de inicio de investigación (folio 04 de la Pieza N° 01).

    - En fecha 17 de marzo de 2012, se le levantó al ciudadano J.M.Z.M., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, la respectiva Acta de Imposición de Derechos (folio 05 de la Pieza Nº 01). Así mismo, en esa misma fecha, fue impuesto el ciudadano J.M.Z.M. de la medida de protección decretada a favor de la víctima, contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folio 06).

    - En fecha 18 de mayo de 2012, la Jueza del Tribunal de Control Nº 01 de la Extensión Acarigua, se dio por notificada de la apertura de la investigación en la causa Nº 18-2C-DPDM-F8-260-12 seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado J.M.Z.M. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folio 19 de la Pieza Nº 01). Cursa al folio 27, la resulta de la boleta de notificación librada a la representación fiscal, debidamente practicada.

    - Consta al folio 12 de la Pieza Nº 01, escrito suscrito por el ciudadano J.M.Z.M. de fecha 12 de junio de 2012, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito donde solicita autorización para poder retirar objetos personales del domicilio conyugal.

    - En fecha 09 de julio de 2012, fue recibido ante la Oficina de Alguacilazgo (según consta del sello húmedo), escrito suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito con fecha 06 de julio de 2012, mediante el cual le solicitó al Tribunal de Control, prórroga del lapso para concluir la investigación iniciada en fecha 19-03-12, en contra del ciudadano J.M.Z.M. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana Á.R.G.M., por el lapso más largo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que hasta la presente fecha no se ha podido declarar al imputado en presencia de su defensor público, requisito indispensable para dictar el acto conclusivo correspondiente, a pesar de haber sido citados (folios 26 y 32 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 20 de julio de 2012, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante auto acordó otorgarle a la Fiscal Octava del Ministerio Público, la prórroga solicitada por el lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo (folio 33 de la Pieza Nº 01). Consta al folio 29 la resulta de la boleta de notificación librada al representante fiscal, debidamente practicada y recibida en fecha 27/07/2012.

    - En fecha 13 de agosto de 2012, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público (folio 35 de la Pieza nº 01).

    - En fecha 15 de mayo de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le levantó al ciudadano J.M.Z.M., debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Z.J., la correspondiente Acta de Imputación Fiscal (folio 46 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 28 de mayo de 2013, fue presentado escrito de acusación fiscal Nº 102-13 suscrito por las Abogadas L.V. y C.C., en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano J.M.Z.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Á.R.G.M. (folios 47 al 51 de la Pieza Nº 01).

    - En fecha 04 de junio de 2013, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar para el día 25/06/2013 (folio 55 de la Pieza Nº 01).

    - En fechas 25/06/2013, 05/08/2013 y 23/09/2013 fue diferida la celebración de la audiencia preliminar, dictándose en la última fecha indicada, orden de captura en contra del imputado.

    - Consta al folio 83 de la Pieza Nº 01, Acta de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.M.Z.M. se presentó voluntariamente ante el Tribunal de Control, procediéndose a efectuar la aprehensión del mismo, poniéndolo a la disposición del Juez de Control Nº 01.

    - En fecha 11 de octubre de 2013, se celebró audiencia de presentación de imputado, en la que se acordó decretar las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejándose sin efecto la orden de captura librada, fijándose la audiencia preliminar para el día 30 de octubre de 2013 (folios 102 al 104 de la Pieza Nº 01).

    - En fechas 30/10/2013, 08/11/2013, 15/11/2013, 16/12/2013, 17/01/2014, 12/02/2014, 14/03/2014 y 14/04/2014 se difirió la celebración de la audiencia preliminar.

    - En fecha 15 de mayo de 2014 el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar cuya decisión es objeto de la presente revisión.

    Del iter procesal arriba señalado, se observa, que la investigación se inició en fecha 17 de marzo de 2012, cuando la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, dictó la correspondiente orden de inicio de investigación, fecha en la que incluso los funcionarios policiales receptores de la denuncia interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, le levantaron al ciudadano J.M.Z.M. la respectiva Acta de Imposición de Derechos y le impusieron de la medida de protección decretada a favor de la víctima Á.R.G.M., contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así pues, es de aclarar, que en los procesos penales tramitados a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, la propia ley establece cuáles son los límites temporales de la fase de investigación, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 79 y 103 eiusdem, cuyos contenidos son los siguientes:

    Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

    Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley

    .

    Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    (Subrayado de la Corte)

    De modo pues, el plazo inicial que tiene el Fiscal del Ministerio Público para concluir la fase preparatoria del proceso, es de cuatro (04) meses, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este plazo debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, que en el caso de marras es desde el 17 de marzo de 2012, momento en que la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, dictó la correspondiente orden de inicio de investigación y fue impuesto el ciudadano J.M.Z.M. de sus derechos y de la medida de protección decretada a favor de la víctima.

    En este sentido, el lapso de los cuatro (04) meses antes referidos, contados a partir del 17 de marzo de 2012, fecha en que fue individualizado el imputado J.M.Z.M., feneció el día 17 de julio de 2012.

    Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente establece que el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de los cuatro (4) meses, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días.

    En el presente caso, se observa, que en fecha 09 de julio de 2012, fue recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de fecha 06 de julio de 2012 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual solicitaba al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, prórroga del lapso para concluir la investigación, la cual fue acordada mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, por el lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo.

    De lo anterior, se aprecia, que dicha solicitud de prórroga debió ser solicitada con al menos diez (10) días de antelación; es decir, si el plazo de los cuatro (4) meses para finalizar la investigación fenecía el 17 de julio de 2014 tal y como se indicó up supra, el fiscal del Ministerio Público tenía hasta el 07 de julio de 2014 para solicitar la prórroga de ley, verificándose que dicha solicitud fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09 de julio de 2014, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual modo, se observa, que el Juez de Control acordó la prórroga mediante auto de fecha 20 de julio de 2014, incumpliendo con los tres (3) días hábiles a los que hace referencia dicha norma.

    De modo pues, si bien la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito sí solicitó el lapso de prórroga ante el Tribunal de Control competente, el cual le fue concedido por el lapso de noventa (90) días continuos, dicha solicitud fue presentada fuera del lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asistiéndole la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-

    Ahora bien, oportuno es destacar, que si el lapso inicial de cuatro (4) meses fenecía el día 17 de julio de 2012, al habérsele otorgado una prórroga de noventa (90) días, la representación fiscal tenía hasta el 17 octubre de 2012 inclusive, para presentar el correspondiente acto conclusivo, ello en razón de que en el presente caso, el Juez de Control no procedió conforme a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que operara la prórroga extraordinaria por omisión fiscal.

    Más sin embargo, se aprecia, que la acusación fiscal fue presentada en fecha 28 de mayo de 2013, es decir, a siete (07) meses y once (11) días luego de fenecida la prórroga otorgada, lo que sobrepasa en creces el lapso que hubiera podido haber sido acordado, en caso de haberse otorgado la prórroga extraordinaria.

    En este sentido, partiendo de que en la causa de marras se evidencia una mora por la presentación tardía del escrito acusatorio, oportuno es destacar, que por criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01 de fecha 12 de enero de 2012, Exp. Nº 5042-11 (caso: N.H.S.), se estableció lo siguiente:

    “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 2 de junio de 2011, estableció los plazos previstos para la duración de la fase preparatoria, indicando lo siguiente:

    …omissis…

    2.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.

    Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.

    En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:

    (omissis).

    Y finalmente en el artículo 103 dispone que:

    (omissis).

    Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

    Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 ‘eiusdem’; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: ‘…Si vencidos todos los plazos...’; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

    Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

    (…)

    En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:

    (omissis).

    Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva

    . (Subrayado de la Corte).

    Así mismo, en dicha sentencia la Sala de Casación Penal, dejó asentadas las consecuencias jurídicas que origina la presentación tardía del acto conclusivo, explicando que la mora en la presentación tardía del escrito acusatorio fiscal no genera su inadmisibilidad. A tales efectos se lee:

    §4

    Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo

    §4.1

    (Inadmisibilidad de la Acusación)

    Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

    ...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

    (...)

    2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

    2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el No 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

    2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

    2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

    . (Negritas de la Sala).

    Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.

    De igual manera la sentencia in commento, explica que el retardo o la mora en la presentación de la acusación fiscal no trae como consecuencia la figura del archivo judicial, indicando al respecto:

    Ҥ4.2

    (Archivo Judicial)

    En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

    Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

    Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:

    … Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…

    .

    En síntesis, la Sentencia N° 216 parcialmente transcrita, concluye en dos puntos importantes:

  3. -) Que la figura del archivo judicial está contemplada para que el juzgador le de finiquito a la fase preparatoria, en los casos en que vencidos los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Incluso aún en los casos en que la presentación tardía de la acusación fiscal se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial, existe para el Estado representado por el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad;

  4. -) Que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Orgánica ni en el Código Orgánico Procesal Penal, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el juzgador. Así pues, en el caso de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada única y expresamente para los casos de omisión fiscal.

    Con base en las consideraciones arribadas por la Sala de Casación Penal, resulta oportuno confrontarlas con el contenido de la sentencia N° 1632 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien por el contrario, señaló que debe acordarse el archivo judicial de las actuaciones al evidenciarse la extemporaneidad de la acusación fiscal. A tales efectos, indicó:

    De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica.

    En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.

    A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).

    En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo).

    Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

    Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril), lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación.

    En esta misma línea de criterio, esta Sala, en sentencia nro. 3.530/2005, del 15 de noviembre, estableció lo siguiente:

    … el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

    Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

    Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido el algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:

    a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

    b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    c) el derecho a la ejecución de la sentencia…

    Siendo así, en cuanto a este primer particular, observa esta Sala que la mencionada alzada penal no vulneró en modo alguno el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando consideró que el escrito de acusación fue presentado fuera del plazo establecido en los artículos 79 y 103 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, con base en tal criterio, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano R.C.P.. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora en este primer alegato, razón por la que éste debe ser desechado. Así se declara.”

    En dicha decisión, la Sala Constitucional no solamente estableció que debía decretarse el archivo judicial de las actuaciones cuando se observe con meridiana claridad que la acusación fiscal es presentada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que también debe implementarse la sanción de la nulidad de la audiencia preliminar, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la interposición extemporánea de la acusación fiscal condiciona la validez de la referida audiencia. Así las cosas, en dicha sentencia textualmente se indicó:

    Al respecto, tales pronunciamientos no pueden ser entendidos como una lesión al principio de progresividad, ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República, ni los de derechos y garantías no consagradas expresamente en la Constitución, ya que, tal como se indicó con anterioridad, la referida alzada penal se circunscribió a implementar la sanción de la nulidad, con base en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a la audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2009, ello a raíz de la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público -hoy accionante-, ya que la interposición tempestiva de dicho acto conclusivo condicionaba la validez de la referida audiencia. Así, a la Corte de Apelaciones accionada no le quedaba otra alternativa que decretar la mencionada nulidad absoluta, ello en vista del incumplimiento de una forma procesal esencial, como es el cumplimiento del lapso legalmente previsto para la conclusión de la investigación.

    Aunado a lo anterior, debe recordarse al Ministerio Público que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal -como bien lo señaló la Corte de Apelaciones-, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, de allí que esta Sala tampoco considere plausible, por este motivo, el argumento aquí examinado.

    Con base al argumento explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye, que la decisión dictada por dicha Sala es la que debe ser tomada como fundamento para resolver la presente causa, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica así como la certeza en el cumplimiento de los actos procesales, por lo que al vencerse los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la consecuencia jurídica que se genera es el archivo judicial de las actuaciones de oficio…”

    De modo pues, ya esta Corte de Apelaciones ha tomado como criterio reiterado, lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1632 de fecha 02 de noviembre de 2011 up supra transcrita, respecto a que una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la correspondiente acusación, debe acordarse el archivo judicial de las actuaciones.

    Este criterio, se encuentra igualmente reforzado, con el argumento explanado por la propia Sala Constitucional en sentencia Nº 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien le amplía las facultades a las víctimas (directa o indirecta), para que puedan interponer una acusación particular propia contra el imputado dentro de los diez (10) días continuos de prórroga extraordinaria. A tal efecto, dicha sentencia dispone lo siguiente:

    De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.

    En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.

    En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.

    Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal…

    De modo pues, al haberse verificado del presente expediente, que la acusación fiscal fue presentada vencida la prórroga de ley concedida, lo procedente es decretar el archivo judicial de las actuaciones, ya que no se le debe atribuir al imputado las omisiones incurridas, tanto por la representación fiscal al no haber presentado oportunamente su escrito acusatorio, como por el Juez de Control al no haber procedido conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Además, se verifica de autos, que la víctima no hizo uso de su derecho de presentar acusación particular propia, ni de haber hecho oposición alguna durante el proceso.

    En este orden de ideas, oportuno es indicar, que el proceso penal se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 208 de fecha 04/04/2000, sostuvo el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, indicando: “...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

    Igualmente, dicha Sala en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que debe entenderse por seguridad jurídica, indicando lo siguiente:

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    De este modo, el proceso está constituido por un conjunto de actos que se encuentran sometidos a ciertas formalidades, unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas significan una garantía para la sana administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose con ello la seguridad jurídica y la certeza que debe tener todo individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos previamente establecidos.

    La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones en garantía de un debido proceso.

    En razón de lo anterior, el Tribunal de Instancia vulneró el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consideró que el escrito de acusación fiscal fue presentado dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica. Aceptar dicha postura, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica en la duración de las etapas o fases del proceso; en consecuencia, le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-

    Con base en todo lo anterior, y verificada como ha sido la omisión en la que incurrió el Ministerio Público de presentar el acto conclusivo oportunamente, y habiendo expirado los lapsos en demasía para presentar la Acusación Fiscal, si bien tal inacción no acarrea la extinción de la acción penal, si deviene en el Archivo Judicial de las actuaciones, es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCÁNDOSE el fallo impugnado; por lo tanto, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y de cualquier acto posterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue presentada en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En consecuencia de lo anterior, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, acordándose el cese inmediato de la condición de imputado del ciudadano J.M.Z.M. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Á.R.G.M., dejándose sin efecto las medidas de protección y seguridad que les fuera impuesta en su oportunidad al mencionado ciudadano, pudiendo ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.T.A., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.Z.M.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y de cualquier acto posterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue presentada en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, acordándose el cese inmediato de la condición de imputado del ciudadano J.M.Z.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Á.R.G.M.; y QUINTO: Se dejan SIN EFECTO las medidas de protección y seguridad que les fuera impuesta en su oportunidad al mencionado ciudadano, pudiendo ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6051-14

    SRGS/.-

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