Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

193° Y 144°

EXPEDIENTE N°: 011935

PARTE ACTORA: L.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.328.377

APODERADA

JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA KARIPAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1987, bajo el N° 64 Tomo 41-A Segundo.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.879 y D.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.119.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2001, (folio 66) por la abogada J.E.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.V., contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana L.M.V. contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN C.A., ordenando lo siguiente:

... declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana L.M.V. contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

La juez considera que la presente acción no ha sido temeraria. En consecuencia exonera de costas a la parte perdidosa...

En fecha 18 de junio de 2001, fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, constante de los siguientes folios:

Folio 1 y 2: En fecha 29 de enero de 2001, la ciudadana L.M.V., presentó escrito de Solicitud de Calificación de Despido indicando lo siguiente:

... En fecha 15-10-1999 comencé a prestar servicios personales para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CARIPAN C.A., bajo supervisión y/o órdenes del (a) ciudadano (a) C.A., desempeñando el cargo de COCINERA, realizando las labores inherentes a mi cargo, el horario de Trabajo comprendido de lunes a sábado 7:30 a.m a 3:30 p.m, con hora de salida distinta devengando una remuneración mensual fija... la cual me era pagada en forma semanal... a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,00) DIARIOS.

Declaro al Tribunal que si trabaje los días feriados.

Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 24/01/2001, fui despedido(a) por el (a) ciudadano (a) C.A. quien ejerce el cargo de PROPIETARIO (A) sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley.

Es por ello que, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, comparezco ante usted para solicitar, como en efecto formalmente solicito, se sirva CALIFICAR EL DESPIDO de que fui objeto por parte del patrono, ordenando al efecto mi reenganche al trabajo, en las mismas condiciones en que me encontraba al momento de ser despedido(a) y el correspondiente pago de mis salarios caídos. Solicito que la citación del Patrono se practique en la persona del (a) ciudadano (a) C.A. en su carácter de PROPIETARIO (A) en la siguiente dirección: AV. BERMUDEZ, EDIFICIO C.R., LOCAL 3 Y 4, FRENTE AL BOULEVARD VARGAS, Los Teques Estado Miranda.

A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal para todos los efectos de este procedimiento, la sede del Tribunal. ...

Folio 3: Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, admitió la Solicitud de Calificación de Despido, y ordenó el emplazamiento de la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA KARIPAN C.A., en la persona de su Representante Legal, la ciudadana C.A., en su carácter de PROPIETARIA, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada contra su representada por la ciudadana L.M.V.. Asimismo, fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación para la celebración de un acto conciliatorio.

Folio 4 y 5: En fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano N.V., Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, consignó Boleta de Citación que le fue liberada a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN C.A., en la persona de su representante legal, la ciudadana C.A., en su carácter de propietaria y firmada por el ciudadano A.G., quien dijo tener ese nombre y ser el representante legal de la empresa.

Folio 6: En fecha 13 de febrero de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio ordenado, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.328.377 en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025 y de la no comparecencia de la parte demandada. Asimismo, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar un segundo acto conciliatorio.

Folio 7: En fecha 19 de febrero de 2001, la abogada R.E.A.B., en su carácter de Juez Titular del Despacho de Primera Instancia, se AVOCÓ al conocimiento de la causa.

Folio 8: En fecha 19 de febrero de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio ordenado, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.M.V., en su carácter de parte actora y asistida por la abogada J.G., y de la no comparecencia de la parte demandada.

Folio 9: Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2001, la ciudadana L.M.V., otorgó poder Apud acta a la abogada J.E.G.M. para que la representara en la demanda de Calificación de Despido y en todo lo concerniente al expediente N° 4447.

Folio 10 al 15: En fecha 19 de febrero de 2001, el abogado G.R., consignó escrito de Contestación de la demanda, documento Poder autenticado, el cual lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, y la Participación del Despido de la ciudadana L.V., a fin de dar cumplimiento al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. El escrito de Contestación de la Demanda es contentivo de lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana L.M.V., antes identificada.

Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana, L.M.V., parte accionante laborara en horario de trabajo de lunes a sábado, de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. con hora de salida distinta ya que su horario era de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes y sábado de 7:30 a.m. a 11:00 a.m., laborando 44 horas semanales, teniendo como descanso el día domingo.

Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana L.M.V., identificada en la parte de arriba, trabajaba los días feriados, ya que lo cierto es que solamente en el mes de diciembre por la actividad económica de mi representada, laboro dos (2) días domingos y los mismos le fueron cancelados como horas extraordinarias dándole la semana siguiente su día de descanso correspondiente.

Niego, rechazo y contradigo, que la parte accionante, ciudadana L.M.V., haya sido despedida sin causa justificada, ya que su despido fue totalmente justificado tal como se desprende de la participación de la empresa, Panadería y Pastelería Karipan, C.A., que represento realizó por ante este mismo juzgado en fecha 01 de febrero del año 2001, ...

El caso es que la mencionada trabajadora fue despedida por cuanto la trabajadora, expreso en forma pública, desagravios y palabras abusivas en contra de los propietarios de la Empresa Panadería y Pastelería Karipan, C.A., tales como los patronos no tienen escrúpulos, que el rico pisotea a los pobres, al mismo tiempo que tiró y golpeó las puertas internas del negocio (la empresa) además de incitar al resto del personal con el cual se tienen muy buenas relaciones laborales, a no seguir trabajando, pidiéndole que paralizaran sus labores y no hicieran caso a los dueños de la Empresa, etc...

Estos hechos logran enclavar el comportamiento de la trabajadora, L.M.V., dentro de el ordinal C del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dejó expresa constancia de que la Empresa no se ha negado a cancelar sus correspondientes Prestaciones Sociales por despido justificado. ...

(sic)

Folio 16: Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, el abogado G.R., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Folio 17: Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, la abogada J.E.G.M., apoderada de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Folio 18: Por auto de fecha 01 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia ordenó agregar al expediente el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada.

Folio 19 y 20: En fecha 01 de marzo de 2001, el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada es agregado al expediente. El mismo contiene lo siguiente:

CAPITULO Primero

Reproduzco el mérito favorable de autos en cada uno de su contenido.

Capitulo segundo

Reproduzco y hago valer en este acto la carta de participación de despido que se consigno en este tribunal en fecha 01 de Febrero de 2001, en cada uno de su contenido, de igual manera, reproduzco y hago valer el escrito de contestación de la demanda y del cual se desprende que el despido que le hizo la empresa Panadería Karipan, C.A., a la ciudadana L.M.V., identificada en autos, es totalmente justificado. Igualmente dejo constar que dicha participación se volvió a presentar ante este mismo juzgado con el escrito de contestación de la demanda, tal como consta en autos, y que hago valer en este acto.

Capítulo Tercero

De conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil, “Promuevo los siguientes testigos”.

1) J.U., Mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad # V. 12.880.060, domiciliado en Los Teques Estado Miranda.

2) L.d.C.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad # 12.073.909, domiciliado en, Los Teques, Estado Miranda.

A quienes previas las formalidades de Ley, le interrogare sobre los particulares que tengo a bien realizarle. ...

(sic)

Folio 21: Por auto de fecha 01 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa, ordena agregar al expediente el escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora.

Folio 22 al 28: En fecha 01 de marzo de 2001, el escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora es agregado al expediente. El mismo consta de 05 folios útiles y 02 anexos y es contentivo de lo siguiente:

CAPITULO I

Reproduzco los méritos favorables de los autos en todo cuanto favorezca a mi representado.

Invoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi mandante.

Invoco el principio del indubio pro operario a favor de mi poderdante.

CAPITULO II

Promuevo los siguientes documentos:

Consigno un (1) sobre de pago por Bs. 28.000,oo, el cual mi mandante haber recibido de la Panadería Pastelería Karipan comprendido entre el día 31 de diciembre de 1999 al 08 de Enero de 2.000, donde se evidencia que mi mandante ya había ingresado a laborar en la Panadería Karipan, antes del 01 de Enero de 2.000, y no como lo quiere hacer ver la demandada. Anexo marcado con la letra “A”.

Consigno sobre de pago de la semana comprendida entre el día 23.12 y el 30_12_2.000, donde se deja constancia que no le fue cancelado el día doble, ni mucho menos el recargo por horas nocturnas.

CAPITULO III

Solicito a este honorable tribunal que la parte demandada exhiba los recibos de pagos en los cuales aparece que mi mandante trabajó los domingos (2) en el mes de diciembre, donde supuestamente le cancelaron las horas extraordinarias y horas nocturnas a mi mandante; ya que sólo ella ha recibido dos (2) recibos de pagos, los restantes no le han sido entregados. Allí se evidenciará que la demandada nunca le ha reconocido las horas extras y nocturnas a mi representada.

Igualmente solicito a la demandada exhiba la solicitud para trabajar horas extraordinarias autorizadas por el Inspector del Trabajo, de conformidad con los Artículos 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 113 del Reglamento de la Ley in comento.

...solicito respetuosamente a este Tribunal, se oficie al Inspector del Trabajo para que realice una inspección a la Panadería Karipan, para evidenciar que mi mandante laboraba horas extraordinarias y horas nocturnas.

Solicito a la parte demandada exhiba los documentos del Seguro Social Obligatorio, donde consta que mi representada estaba asegurada, con sus respectivos descuentos de cotizaciones.

CAPITULO IV

Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho que mi representada haya incurrido en despido justificado y mucho menos por la causal C del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es faltar el respeto al patrono, golpear las puertas internas de la empresa, además de incitar al personal a no seguir laborando.

... mi representada desde que ingresó a la empresa PANADERÍA KARIPAN, ha mantenido una conducta irreprochable, como se puede destacar de su conducta, ha trabajado horas extras y nunca se le ha reconocido por la empresa, no le han cancelado Bonificación de Fin de Año, menos aún las vacaciones y bono vacacional. La demandada en fecha 02 de enero de 2.001, le dio las vacaciones a mi mandante sin pagarle la remuneración que equivale a su descando, de conformidad con los Artículos 222 encabezamiento y 223 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose reintegrar el 24.01.2.001. Pacientemente mi representada regresa de vacaciones no canceladas el 24.01.2.001, a las 7:30 a.m., que es cuando empieza su horario de trabajo y se dirige a la dueña de la Panadería Karipan y ésta le dice que la relación de trabajo ha terminado y que vaya a hablar con el abogado de la Panadería (apoderado), desde allí se amparó en el Tribunal de Establidad, ... solicitamos que la demandada de conformidad con el Artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, exhiba el Registro de Vacaciones donde se deje constar la fecha de inicio de vacaciones de mi mandante.

Asimismo para corroborar mis dichos de que laboraba en horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. con hora distinta de salida y los días domingos trabajados, promuevo como testigos para que atestiguen en relación a mi horario de trabajo, como también que no incurrí en falta alguna injustificada como lo quiere hacer ver la parte demandada; promuevo a los siguientes testigos: M.J., C.I. No. 11.044.095; G.S., C.I. No. 9.172.602; N.B., C.I. No. 13.910.302; Y.P., L.M.; J.P.; F.P.; todos mayores de edad, venezolanos, y de este domicilio.

CAPITULO V

Por último impugno la participación de despido por extemporánea, porque, no solo basta que el demandado realice la participación de despido, sino que debe notificarsele al trabajador y cuando éste no se encuentre, el patrono debe participarle por aviso de prensa (publicación) de conformidad al Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a partir de 15 días hábiles y después de esos 15 días empieza el lapso que nos establece el Artículo 116 de la L.O.T, en concordancia con el Artículo 105 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Creemos respetuosamente que si no fuera así, habría una total indefensión para el trabajador. ...

(sic)

Folio 29: Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado G.R., apoderado judicial de la parte demandada, lo admite, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto al CAPITULO SEGUNDO de la DOCUMENTAL, el Tribunal dejó expresa constancia que el documento a que se refirió ese capítulo corre inserto al folio 13 del expediente. En cuanto a las Testimoniales, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos.

Folio 30 y 31: Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa, visto el escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora se pronuncia admitiendo las pruebas contenidas en los capítulos I, II y V, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las DOCUMENTALES, el Tribunal observó que las mismas corren insertas a los folios 27 y 28 del expediente. En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS contenida en los capítulos III y IV, el Tribunal negó su admisión. En cuanto al Capítulo IV, referente a las TESTIMONIALES, el Tribunal de la causa, admitió la prueba respecto de los ciudadanos M.J., G.S. y N.B., y fijó para su evacuación el tercer día de despacho siguiente. Con respecto a los ciudadanos Y.P., L.M., J.P., F.P., el Tribunal negó su admisión por cuanto el promovente no indicó la identificación de los mencionados. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES contenida en el capítulo III, el Tribunal observó que la promovente confundió los medios probatorios. Aunado a ello, omite indicar en forma precisa los documentos objeto de Inspección, períodos, mes y año, en consecuencia se negó la admisión de la prueba.

Folio 32: En fecha 07 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la declaración del testigo J.U., promovido por la parte demandada, éste compareció, al igual que los abogados J.E.G.M. y G.F.R.N., apoderada judicial de la parte actora y apoderado judicial de la parte demandada respectivamente. Luego de prestar juramento, el testigo fue interrogado de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.V.? CONTESTO: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si estuvo presente cuando la señora L.V., ofendió de palabra a la señora C.D.A., PROPIETARIA de la PANADERÍA KARIPAN, además de incitar al personal a no trabajar. CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga el testigo, porque le consta lo anteriormente dicho. CONTESTO: Bueno, porque ese día Yo estaba en la oficina entregando un documento de una mercancía que había llegado, estaba la señora Carmen y la señora Lucila, en el momento que llegué la señora Lucila estaba acusando a la Señora Carmen de ladrona, y cuando me retire ella salió atrás de mí y tiro la puerta de la oficina y salió y días antes por el dicho problema estabamos en la Mezzanina almorzando y ella nos estaba diciendo a nosotros que no siguieramos trabajando porque nos estaban robando. CUARTA: Diga el testigo en que horario de trabajo labora para la PANADERÍA KARIPAN. CONTESTO: De 7:30 a 3:00 de la tarde y los sábados de 7:30 a 11:00. QUINTA: Diga el testigo, si la señora L.V. labora el mismo turno que tiene Usted. CONTESTO: Sí. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo. PRIMERA: Indique Usted, la hora, el día, mes y año en que sucedió el despido de la señora L.V.. CONTESTO: Bueno, yo le que le puedo decir que Yo no estoy en cuenta del día, pero si fue el 24 de enero del presente año. SEGUNDA: Diga el testigo, si el día que el menciona como 24 de enero de 2001, la señora LUCILA regresaba de vacaciones. CONTESTO: No sé. TERCERA: Diga el testigo, la hora en la que la señora L.V. vociferó en contra de la señora ANDRADE. CONTESTO: Fue en el turno de la mañana, a eso de las 10:30. CUARTA: Diga el testigo, si la señora L.V. esta asegurada por el Seguro Social Obligatorio. CONTESTO: Porque tendría Yo que saber eso. QUINTA: Diga Usted en donde sucedieron los hechos que Usted narra. CONTESTO: En la Oficina en la mezzanina uno. SEXTA: Diga el testigo si tiene interés en este Juicio. CONTESTO: Simplemente un testigo. CESARON LAS REPREGUNTAS. ...

(sic)

Folio 33: En fecha 07 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del testigo L.D.C.C., promovida por la parte demandada, la misma compareció, al igual que los abogados J.E.G.M. y G.F.R.N., apoderada judicial de la parte actora y apoderado judicial de la parte demandada respectivamente. Luego de prestar juramento, el testigo fue interrogado de la forma siguiente:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.V.? CONTESTO: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si estuvo presente cuando la señora L.V., ofendió de palabra a la señora C.D.A., PROPIETARIA de la PANADERÍA KARIPAN, además de incitar al personal a no trabajar. CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga el testigo, porque le consta lo anteriormente dicho. CONTESTO: Porque somos compañeras de trabajo y los comentarios se escucharon, afuera se oían. CUARTA: diga el testigo, en que horario de trabajo labora para la PANADERÍA KARIPAN. CONTESTO: De 7:30 a 3:30. QUINTA: Diga el testigo, si la señora L.V. labora el mismo turno que tiene Usted. CONTESTO: Sí. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo la hora, el día, mes y año en que sucedió el despido. CONTESTO: De la Señora no?. Miercoles 24 de enero del 2001. SEGUNDA: Diga la testigo la hora en que sucedió el despido. CONTESTO: Eso fue en la mañana cuando Yo iba a ingresar 7:30 8:00. TERCERA: Diga la testigo, que fue lo que escuchó decir a la señora LUCILA el 24 de enero a las 7:30 de la mañana. CONTESTO: Ellos hablaron en la caja fue con la señora en la caja y pasaron a la oficina a discutir, en realidad no escuché claramente lo que decían por que yo estaba en la barra. CUARTA: Diga la testigo, si en algún momento la señora L.V. a manifestado descontento en la panadería. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga la testigo, si el día 24 de enero regresaba la señora L.V. de vacaciones. CONTESTO: Sí. SEXTA: Diga la testigo, la hora de salida de sus labores de la señora L.V.. CONTESTO: las 3:30. SEPTIMA: Diga la testigo, si la señora L.V. golpeó las puertas externas de la panadería. CONTESTO: Sí. OCTAVA: Diga la testigo, donde sucedió el despido. CONTESTO: Bueno ella salió de la oficina, porque según el arreglo que le estaban dando, no era como ella decía y entonces se puso a insultar a la señora. NOVENA: Diga la testigo, si tiene interés en éste Juicio. CONTESTO: No. CESARON LAS REPREGUNTAS. ...

(sic)

Folio 34 al 36: En fecha 07 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos M.J., G.S. Y N.B., se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, declarando el Tribunal el acto como desierto .

Folio 37 y 38: En fecha 07 de marzo de 2001, la abogada J.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de las ciudadanas M.J., G.S. Y N.B. a los fines de rendir su declaración testimonial.

Folio 39: Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la comparecencia de las ciudadanas M.J., G.S. Y N.B., para el segundo día de despacho siguiente.

Folio 40 y 41: En fecha 12 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia para la comparecencia de la ciudadana M.J., promovida por la parte actora, comparece la misma, así como también los abogados J.G. y G.R., apoderada judicial de la parte actora y apoderado judicial de la parte demandada respectivamente. Luego de juramentar al testigo, se procedió a interrogarlo de la forma siguiente:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.V.? CONTESTO: “No, de vista nada más”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en donde se encontraba ella en horas de la mañana del día veinticuatro 24 de Enero del año 2001? CONTESTO: “Me encontraba en la Panadería Caripan porque ese día tenía una cita en la Dirección de Educación y ese era el punto de encuentro”. TERCERA: ¿Diga la testigo a que hora se encontraba en la Panadería Caripan? CONTESTO: “A las 7:20 de la mañana”. CUARTA: ¿ Diga la testigo a que hora vio llegar a la señora L.V. a la Panadería Caripan? CONTESTO: “Como diez minutos mas tarde de haber llegado yo”. QUINTA: ¿Diga la testigo que hizo la señora LUCILA, cuando la vió entrar a la Panadería Caripan? CONTESTO: “Se acercó a la caja del negocio”. SEXTA: ¿Diga la testigo si llegó a escuchar alguna conversación entre la señora LUCILA y la señora que se encontraba detrás del mostrador? CONTESTO: “Lo único que vi fue señalas que la señora le dijo que se fuera”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si escuchó a la señora LUCILA gritar, faltar el respeto o incitar a los trabajadores de la Panadería a no laborar en la Panadería? CONTESTO: “En lo que yo estuve ahí la señora no dijo nada, simplemente se fue”. OCTAVA: ¿Diga la testigo hasta que hora estuvo en la Panadería Caripan? CONTESTO: “Hasta las 8:30 de la mañana”. CESARON LAS PREGUNTAS.- En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho de las repreguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora C.D.A.? CONTESTO: “No”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo porque le da crédito a las señales que realiza una persona que no conoce? CONTESTO: “Bueno no sé, me imagine que era la dueña o jefe de personal porque ella le hizo señal de que se fuera”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a algún trabajador de la Panadería Caripan? CONTESTO: “De vista a casi todos de trato y comunicación no”. CUARTA: ¿Diga la testigo si no conoce de trato y comunicación a algún trabajador de la Panadería Caripan, como le consta que la señora L.V. no incitó al personal de dicha Panadería a no trabajar? CONTESTO: “Bueno en el momento que yo estuve ahí la señora llegó a la caja y se fue en el momento que la señora le hizo la señal”. QUINTA: ¿Diga la testigo el día y la fecha en que se produjo el despido? CONTESTO: “Ese día fue el 24 de Enero del 2001 el Miercoles”. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en el presente juicio? CONTESTO: “No para nada”. CESARON LAS REPREGUNTAS. ...” (sic)

Folio 42 y 43: En fecha 12 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de las testigos G.S. Y N.B., promovidas por la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas, declarando el Tribunal de la causa el acto como desierto.

Folio 44: Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa deja constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la constitución con asociados para dictar la decisión.

Folio 45 al 47: Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, la abogada J.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó 2 justificativos de las ciudadanas M.J. y N.B., expedidos por la Unidad Educativa “Territorio Delta Amacuro” y la Dirección de S.P. respectivamente.

Folio 48 al 56: En fecha 26 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consignó conclusiones en relación al expediente de la manera siguiente:

II

Como lo dije y lo sostengo la demandante no ha incurrido en ninguna causal de despido de lo cual se puede evidenciar del testimonio de la señora L.D.C.C.... (testigo inhábil y referencial)...

De la declaración de este testimonio, no logró probarse que se haya producido causal de despido justificado.

III

... el testimonio del Ciudadano J.O.,... no coincide para nada con la declaración del testimonio de L.C., consideramos que el testigo UWOA, nunca pudo estar presente en los hechos que narra por cuanto no hay igualdad referencial en el señalamiento de la hora en la cual sucedieron supuestamente los hechos alegados por la parte demandada, ya que existe contradicción... en la contestación de la demanda nunca se dijo que mi representada acusaba a la señora ANDRADE, como ladrona, así que esto no es objeto de la littis,... independientemente que tales expresiones supuestamente se producen despues del despido y no antes y en consecuencia no se puede invocar como faltas al patrono...

IV

En el testimonio de la ciudadana M.J.,... se puede demostrar que la señora L.V., no dijo nada, no falto el respeto, mucho menos no incitó al personal de la panadería a no trabajar, solo mi representada fue a laborar y la dueña del negocio la despide injustificadamente. ...

V

Para concluir las declaraciones de L.D.C.C. Y J.U., deben ser consideradas testigos inhábiles por cuanto existe una relación de dependencia obrero-patronal que establece una subordinación y en consecuencia la posibilidad de apreciar los hechos en forma poco convincente y que el juzgador por imperio de la ley debe desechar los citados testimonios. Quiero ratificar que estas personas trabajan como despachadores en la Panadería KARIPAN y tienen interés inmediato en que sea favorable la decisión ya que estaría en riesgo su estabilidad laboral en la panadería, no siendo así el testimonio de la ciudadana M.J., la cual no tiene ningún interés ya que solo ella es un cliente de la panadería KARIPAN, y la decisión que se adopte en el presente caso no ocasionaría desestabilidad en su trabajo, porque ella no trabaja en la panadería y su relación con el citado fondo de comercio (panadería) es eventual como compradora del mismo.

VI

PETITORIO

Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y produzca sus efectos en la definitiva que declare con lugar la demanda interpuesta por la Demandante L.V., con el reenganche y salarios dejados de percibir. Así como la cancelación del bono vacacional, bonificación de fin de año y el pago por concepto de horas extraordinarias trabajadas diariamente dentro del horario de 7:30 a.m. a 9:00 pm. El cual hasta los momentos en que se produjo el ilegal retiro injustificado, no se le había cancelado. ...

(sic)

Folio 57: El 25 de abril de 2001, el Tribunal de la causa, por cuanto se vence en esa fecha la oportunidad para dictar sentencia, difiere el acto de dictar su decisión para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Folio 58 al 65: En fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia de la causa en los siguientes términos:

II

... Del resumen efectuado por el Tribunal al escrito de contestación, se observa que la parte demandada, sin desconocer la relación de trabajo invocada, el salario diario, la fecha de ingreso y la fecha de despido, imputó a la accionante una conducta irregular que enmarcó dentro de la causal de despido justificado prevista en el literal C del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ...

Este Tribunal ha señalado en reiterados, fallos: Que comparte ampliamente el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la doctrina y jurisprudencia laboral venezolana, en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 68 anteriormente transcrito, en el sentido que la demandada al contestar la demanda deberá expresar en forma determinada y con claridad, cuales de los hechos niega o rechaza expresando asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, so pena de incurrir en admisión tácita de los hechos no negados expresamente.

Por lo antes expuesto y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el Tribunal concluye que la demandada al contestar la demanda, admitió de los alegatos invocados por el actor en su reclamación los relativos a:

1.- La fecha de ingreso el 15 de octubre de 1999.

2.- El cargo de cocinera.

3.- La fecha del despido el 24 de enero del año 2001.

Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide.

Se observa que los puntos controvertidos en la presente acción y por ende sujetos al debate probatorio, lo constituyen los hechos narrados por la demandada en su contestación. ...

No consta de auto que la parte demandada en la secuela del proceso demostrarse al Tribunal el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

No obstante la parte demandada trajo a los autos, fotocopia de participación de despido de la ciudadana L.M.V.. Al revisar la comunicación que cursa al folio 13 del expediente se observa que la misma es copia idéntica del original recibido en este Despacho el día 01 de febrero del año 2001,...

A juicio quien sentencia, la comunicación en estudio reúne los requisitos esenciales para declarar su validéz, indica en forma expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que invocó como justificativos del despido objeto de Calificación. En el caso de marras el patrono cumplió con la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Corresponde ahora analizar las pruebas traídas a los autos,...

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.U.S. y L.D.C.C. los cuales rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal y cursan a los folios 32 y 33. Se observa que sus dichos son concordantes entre sí. Que respondieron a todas y cada uno de las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, fundamentando sus respuestas. En consecuencia quien sentencia les confiere a dichos testimonios todo el valor probatorio que de ellos emana y Así se decide.

De las declaraciones rendidas por estos ciudadanos, sirven para demostrar que conocen a las partes en litigio de vista, trato y comunicación por prestar servicios para la parte demandada, que les consta los hechos narrados por la parte demandada como fundamento del despido justificado invocado por haber sido testigos presenciales de los mismos. Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la etapa probatoria, promovió las siguientes: DOCUMENTALES

Dos (2) fotocopias de recibos de pago...

Estas DOCUMENTALES, constituyen simples fotostatos de Documentos Privados, las cuales no reúnen los requisitos, previsto en la Ley para ser promovidas en Juicio. En consecuencia se desechan del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES:

Esta parte promovió las testimoniales de las ciudadanas M.J., G.S. Y N.B., solo rindió declaración (M.J.), el Tribunal declaró desierto los actos de los testigos en virtud de su inasistencia.

De la declaración rendida por la ciudadana M.J.V., cursante al folio 40, se observa que esta testigo no tiene conocimiento directo de los hechos. Se desecha su testimonio por carecer de valor probatorio y así se decide.

La Representante Judicial de la parte actora consignó documentos privados cursantes a los folios 47 y 48, este Tribunal observa que dichos documentos, pertenecen a terceros ajenos a esta litis, los cuales no aportan elemento probatorio. En consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

...queda plenamente demostrado que el despido objeto de CALIFICACION DE DESPIDO es justificado. En consecuencia este Tribunal deberá en la parte dispositiva del fallo declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriores... declara SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana L.M.V. contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA KARIPAN C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo. ...

(sic)

Folio 66: En fecha 05 de junio de 2001, la abogada J.G., apoderada judicial de la parte actora APELÓ de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia.

Folio 67: Mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, encontró un error en la foliatura y ordenó corregirlo. Asimismo, visto el recurso de apelación interpuesto, decide oír dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el expediente constante de una pieza y 68 folios útiles, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Folio 68: Por oficio de fecha 07 de junio de 2001, es remitido el expediente N° 04447 a este Juzgado, en virtud de la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2001.

Folio 69: En fecha 18 de junio de 2001, se dio por recibida la causa por Calificación de Despido en este Juzgado Superior.

Folio 70: En fecha 18 de junio de 2001, se dio cuenta al juez de este Tribunal, de la causa por Calificación de Despido y se fijan 30 días consecutivos para decidir la misma.

Folio 71 al 82: En fecha 09 de julio de 2001, la abogada J.G., entregó en este Tribunal Superior, la Formalización de la APELACIÓN de la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho escrito contiene lo siguiente:

DE LA PETICIÓN PRIMARIA

... El artículo 105 de la L.O.T. dispone en forma imperativa que el despido, DEBE SER POR ESCRITO, citando la causa si la hay.-

En el caso concreto de nuestra defendida, la obrera L.V., cocinera, NO HUBO la notificación por escrito.- Y así lo declara la Juez de Primera Instancia en la motivación de la sentencia.- No obstante, en la parte resolutiva de la misma declara sin lugar la solicitud de amparo.- Lo cual hace que la sentencia sea INCONGRUENTE.

...la demandada no cumplió con el Artículo 105 de la L.O.T., y la Juez A-Quo, lo declara cuando establece “NO CONSTA DE AUTO QUE LA PARTE DEMANDADA EN LA SECUELA DEL PROCESO DEMOSTRARE AL TRIBUNAL EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LOT, Y ASI SE DECLARA”.

Como lo hemos sostenido todo el tiempo, en el proceso la parte demandada no llevó ninguna notificación de despido que se le haya realizado a la señora L.V., ya que solo el demandado se limitó a realizar una participación de despido sin la debida notificación a la demandante, lo cual quiere decir que nunca se le comunicó por escrito a la ciudadana L.V., de los motivos por el cual se le despedía del cargo que ocupaba en la panadería Karipan, ya que negamos que ella haya sido despedida por motivos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102. ...

Como v.J.S., no se evidencia ni del escrito de la contestación de la demanda de fecha 19.02.2001, ni de la participación de despido ... el salario que devenga la señora L.V., pero la Juez A-Quo da como cierto que la parte demandada no desconoció el salario diario, pero resulta que en ningún momento la parte demandada de los escritos que presenta, haga mención del salario diario, violando el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y extralimitándose en ultrapetita.

El artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que debe contener una participación de despido como lo es “............ CLASE Y MONTO DE SALARIO SI ESTUVIERA DETERMINADO.............”, es el caso ciudadano Juez Superior, que el salario de la ciudadana L.V., estaba determinado y la parte demandada no lo colocó en la participación de despido, este requisito es necesario para que se conjugara dicho acto, porque si revisamos el Parágrafo Unico del mismo artículo 47 establece: “SI LA PARTICIPACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ANTES INDICADOS SE CONSIDERARA COMO NO PRESENTADA”.

... En el caso de autos creemos que habría una total indefensión por parte de la trabajadora L.V. y una desigualdad porque la Ley está elaborada para todos y todos deben cumplir con la misma, acatando los requisitos exigidos en la Ley ejusdem.

Es por eso ciudadano Juez, que le pedimos respetuosamente desechar la participación de despido y tomarse como no presentada de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a ULTRAPETITA en materia laboral, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio: “Si el juez en su sentencia, excede los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas en la contestación incurre en el vicio de ultrapetita”. Creemos que la Juez A-Quo se extralimitó en la sentencia. ...

En segundo término se tiene que la Juez en su decisión definitiva, peca por OMISION en la misma al no valorar las pruebas de la parte demandante, las cuales demuestran al A-Quo en forma palmaria que la obrera VIVAS, fue despedida injustamente. Efectivamente, ciudadano Juez Superior, los testimonios de los testigos promovidos por mi defendida, está dado por personas que les consta por ser testigos presenciales, directos, que conocen los hechos ocurridos en ese día del despido injusto de que fue objeto la obrera L.V..- Mientras que al a.l.d. de los supuestos testigos promovidos por la parte demandada, NO SON TESTIGOS CONFIABLES, NO SON TESTIGOS PRESENCIALES O DIRECTOS, los testigos promovidos por la parte demandada son trabajadores de la Panadería, son testigos referenciales por rumores o de oidas de terceras personas. Veamos por vía de ejemplo la declaración de la ciudadana L.C., afirma que L.V., golpeó la puerta externa (¿) y en otra parte de la declaración de otro testigo dice que golpeó la puerta interna.- Dice además que el despido fue en la Oficina de la Panadería Karipan, lo cual es totalmente incierto. De manera que esta declaración es totalmente contradictoria y opuesta a lo que sostiene el Abogado de la representación de la empresa Karipan, ...

Entonces no entendemos como es que la Juez en su definitiva, aprecia y califica la declaración o testimonio de L.C., como testigo presencial y como es que le da valor probatorio a una declaración contradictoria, que no es coherente, testimonio falso y dispar, nada coincidente con el del ciudadano J.U., quien a su vez peca por mentiroso por cuanto que su declaración habla de que el despido fue a las 10:30 de la mañana; luego no coinciden ni en tiempo ni en lugar de los hechos. ...

Del testimonio de J.U., también hay contradicción en la hora que supuestamente ocurre el despido, ... consideramos que el testigo UWOA, nunca pudo estar presente en los hechos que narra, por cuanto no hay igualdad referencial en el señalamiento de la hora en la cual sucedieron supuestamente los hechos alegados por la parte demandante. ...

Quiero significarle que la juez aquo no valoró el testimonio de la ciudadana M.J., presentada por la demandante, colocando en su sentencia “... no tiene conocimiento de los hechos y se desecha este testimonio por carecer de valor probatorio”. Si revisamos el testimonio de esta ciudadana notaremos que su testimonio si concuerda entre si con la realidad de los hechos que si ocurrieron ese día 24 de enero de 2001, ya que concuerda con el de L.C., en la hora que sucede el despido.

En la sentencia apelada, se observa a todas luces que NO HAY IMPARCIALIDAD en la apreciación y valoración de las pruebas.- La juez habla de incertidumbre y si la tiene o la tenía para decidir, debió entonces aplicar el principio del IN DUBIO PRO OPERARIO ( en caso de duda el juez sentenciará a favor del trabajador).

Ciudadano Juez, la señora Lucila, es una persona mayor y de respeto, lo demuestra el hecho de que en el mes de enero no le habían cancelado la Bonificación de Fin de Año, Utilidades y más aún para la fecha del despido 24.01.2001, mucho menos se le había cancelado el disfrute de vacaciones y bono vacacional, lo que constituye una flagrante violación a los Artículos 222 y 223 de la Lot., ...

Asi también si nos remitimos al Artículo 16 de la L.O.T., nos establece los deberes del patrono, como lo es pagar el salario y demás emolumentos que se causen por la prestación del servicio. El patrono ha violado esos deberes, escapando de la obligación contraída con la señora Lucila, así como tampoco estaba la señora Lucila, nunca tuvo seguro a pesar que su fecha de ingreso a la Panadería fue el 16.10.99.

Como verá el patrono siempre ha querido evadir las obligaciones contraidas con el trabajador y de cobijar un despedido injustificado.

En este orden de ideas, nosotros solicitamos en el periodo de promoción de pruebas, la exhibición de documentos en donde constare la 14-02 que tenía L.V., esto es donde apareciera que ella estaba inscrita en el seguro y me fue negada esta prueba. Si revisamos el PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ: Nos establece que éste tiene la dirección del debate probatorio y su criterio deberá estar siempre orientado a la averiguación de la verdad tanto cuando decreta las pruebas de oficio como cuando las decrete a solicitud de parte. El juez debe ser inquisitivo para la obtención de la prueba,; el Artículo 70 de la LOTPT, permite al juez laboral ordenar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que sin haber sido promovida por las partes se considere necesaria al esclarecimiento de la verdad, ...

En relación a esto, la juez aquo no actuó apegada a lo establecido en los Artículos 443 y 444 del CPC,...

La Juez A-Quo no puede desechar del proceso estos documentos privados por carecer de valor probatorio, ya que los documentos que la otra parte no impugnó quedaron RECONOCIDOS.

Una vez más la juez viola principios legales, y no está ajustada al derecho y a la justicia. En esta sentencia apelada, se observa a todas luces que NO HAY IMPARCIALIDAD en la apreciación y valoración de las pruebas. ...

Queremos destacar que las declaraciones de L.C. Y J.U., no sean consideradas como valor probatorio, y solicitamos respetuosamente sean desechadas por cuanto son testigos inhábiles y referenciales y que existe una relación de dependencia obrero-patronal que establece una subordinación y en consecuencia la posibilidad de apreciar los hechos en forma poco convincente. Quiero ratificar que estas personas trabajan en la panadería KARIPAN, ...

Queremos significar una vez más que la juez habla de incertidumbre en su decisión, y si la tiene o tenía para decidir, creemos que debió entonces aplicar el In Dubio Pro Operario (en caso de duda el juez sentenciará a favor del trabajador).

PETITORIO

Por todos estos razonamientos es que solicitamos ... se decida con lugar nuestra petición de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal e injusto despido hasta la fecha de su reincorporación.- Dando estricta aplicación al Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Nulidad de la Sentencia por incurrir en el vicio de Ultrapetita e Incongruencia, y si este honorable Tribunal Superior, considera denegada mi solicitud de nulidad de la sentencia, en su defecto desechar la participación de despido que realizara la parte demandada por no cumplir con los requisitos del Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último nos acogemos al principio Universal del In Dubio Pro Operario. ...

(sic)

Folio 83: Mediante auto de fecha 19 de julio de 2001, este Juzgado Superior difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de 30 días calendarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Si bien es cierto que no consta en autos la notificación expresa del despido de la ciudadana L.V., si consta en el expediente la Participación del Despido realizado a la trabajadora, y en la misma se evidencia la causa que a razón de la empresa justifica el despido.

Expresan los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 105.- El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 116.- Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. ...

Con respecto a este punto, comenta la jurisprudencia: Sentencia del 14 de julio de 1999 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) S.R. Jiménez contra Taller de Confecciones Mi Quin C.A.

Requisitos que debe contener la participación del despido presentada por el patrono.

... a los efectos de la posible confesión ope legis, ésta no opera si el empleador incluye en su participación la fecha de ingreso del laborante (para precisar si tiene más de tres meses); la fecha en que ocurrieron los hechos (para determinar si ocurrió el perdón de la falta); la fecha del despido (para precisar si la participación se hizo dentro del lapso que exige la Ley); y, los hechos o causas que a juicio del patrono justificarán el despido (para que al momento de contestar la demanda no puedan ser cambiados por el demandado, argumentando los que crea pertinentes a sus intereses). Cualquier otra información adicional contribuye al conocimiento de las características en que se prestó la relación de trabajo.

Comparando la información que se requiere con la incluida en la participación... este sentenciador concluye en que la participación cumple con los requisitos necesarios para que el Juez del Trabajo esté enterado por el patrono, antes de la contestación de la demanda, de las causas que éste esgrime como suficientes para poner fin justificadamente a la relación de trabajo por iniciativa del empleador.

También considera oportuno este sentenciador precisar que los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en adición a los mencionados en precedencia, exceden de los requeridos por el legislador, no pudiéndosele aplicar las consecuencias fatales que prevé el reglamento. ...

De acuerdo a la jurisprudencia citada, considera este Tribunal Superior, NO desechar la

Participación de Despido realizada por la Panadería Karipan C.A., en virtud de que la mencionada Participación cumple con los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, también es conteste en señalar, que los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento exceden de los requeridos por el Legislador patrio y que cualquier otra información adicional que sea colocada en la Participación de Despido es a título de información acerca de la relación de trabajo que existió, y ASI SE DECLARA..

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes: Establecen los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:

Artículo 117.- Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de p.d.J., a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso. ...

Artículo 118.- Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Estando dentro del lapso legal, ambas partes promovieron pruebas en el sentido

siguiente:

En cuanto a las declaraciones de los testigos de la parte demandada, los ciudadanos J.U. Y L.D.C.C., este Tribunal Superior observa que las mismas no concuerdan entre sí, con respecto a la hora de los hechos que se imputan como causantes del despido y de si la ciudadana L.V., golpeó la puerta interna o externa de la Panadería, por cuanto, el ciudadano UWOA, en las preguntas que le fueran formuladas, contestó lo siguiente:

“...SEGUNDA: Diga el testigo, si estuvo presente cuando la señora L.V., ofendió de palabra a la señora C.D.A., PROPIETARIA de la PANADERÍA KARIPAN, además de inscitar al personal a no trabajar. CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga el testigo, porque le consta lo anteriormente dicho. CONTESTO: Bueno, por que ese día Yo estaba en la oficina entregando un documento de una mercancia que había llegado, estaba la señora Carmen y la señora Lucila, en el momento en que llegue la señora Lucila estaba acusando a la Señora Carmen de ladrona, y cuando me retire ella salió atrás de mí y tiro la puerta de la oficina y salió ... (sic)

Y en cuanto a las repreguntas, contestó lo siguiente:

... TERCERA: Diga el testigo, la hora en la que la señora L.V. vociferó en contra de la señora ANDRADE. CONTESTO: Fue en el turno de la mañana, a eso de las 10:30. ...

Y la ciudadana L.D.C.C., en sus preguntas, contestó

lo siguiente:

...SEGUNDA: Diga el testigo, si estuvo presente cuando la señora L.V., ofendió de palabra a la señora C.D.A., PROPIETARIA de la PANADERÍA KARIPAN, además de inscitar al personal a no trabajar. CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga el testigo, porque le consta lo anteriormente dicho. CONTESTO: Porque somos compañeras de trabajo y los comentarios se escucharon allí, se escucharon, afuera se oían. ...

(sic)

Y en las repreguntas, lo siguiente:

... SEGUNDA: Diga la testigo la hora en que sucedió el despido: CONTESTO. Eso fue en la mañana cuando Yo iba a ingresar 7:30 8:00. TERCERA: Diga la testigo, que fue lo que escuchó decir a la señora LUCILA el 24 de enero a las 7:30 de la mañana. CONTESTO: Ellos hablaron en la caja fue con la señora en la caja y pasaron a la oficina a discutir, en realidad no escuché claramente lo que decían porque yo estaba en la barra. ... SEPTIMA: Diga la testigo, si la señora L.V. golpeó las puertas externas de la panadería. CONTESTO: Sí. ...

(Subrayado de este Tribunal)

Observa este Tribunal, que la ciudadana L.D.C.C., en su declaración incurre en manifiesta contradicción, por cuanto, al preguntársele por qué le consta que la señora L.V. ofendió de palabra a la señora C.D.A., ella contestó, “porque somos compañeras de trabajo y los comentarios se escucharon allí, se escucharon, afuera se oían”; y luego al repreguntársele acerca de qué fue lo que escuchó decir a la señora LUCILA, ésta contestó: “en realidad no escuché claramente lo que decían porque yo estaba en la barra”; y en cuanto al lugar donde sucedieron los hechos, también existe una evidente contradicción, toda vez que el ciudadano J.U. señala que sucedieron “en la Oficina en la mezzanina uno” y la ciudadana L.d.C.C. por el contrario, indica que al salir de la oficina, L.V. supuestamente comenzó a insultar a la señora C.d.A.; además que ambos señalan horas completamente distintas, esto es, J.U. indica las 10:30 y L.d.C.C. dice que sucedieron los hechos en la mañana cuando iba a ingresar es decir, 7:30 a 8:00 am, por tanto, entran en contradicciones graves de percepción, juicio, memoria, capacidad de reproducción y narración ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la valoración de la prueba testimonial, expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

El autor H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba

Judicial” Tomo 2, (Cuarta edición, 1993, P.p. 113, 128 y 129) expresa lo siguiente:

Requisitos para la eficacia probatoria del testimonio

De la existencia y validez jurídicas de un testimonio no se deduce necesariamente su eficacia probatoria. Por el contrario, muchos testimonios válidos carecen de fuerza probatoria respecto a los hechos que se narran en él, debido a diversas causas, ...

...los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos... En cuanto al testimonio se refiere,... veamos ahora cuáles son los segundos. ...

n) QUE LOS DISTINTOS HECHOS CONTENIDOS EN SU NARRACIÓN NO APAREZCAN CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Este requisito significa que el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados con la razón de la ciencia del dicho, sino esos hechos entre sí, ...

... También A.S. exige que el testimonio no contenga contradicciones, pero advierte que si se trata de dudas momentáneas que se despejen con el interrogatorio o motivadas por preguntas capciosas, no impiden darle mérito al testimonio. ...

Pero las contradicciones sobre detalles importantes y entre varios hechos relevantes, ponen al descubierto no solamente graves deficiencias en los fundamentos del testimonio (percepción, juicio, memoria, capacidad de reproducción y narración), sino una ausencia de sentido crítico para precisar y ordenar esas percepciones y sus recuerdos, ...

Si de la narración del testigo aparecen esas graves contradicciones, será evidente que carece de capacidad suficiente para juzgar o apreciar lo que pudo percibir, y, por tanto, su deposición tendrá escasa eficacia probatoria. ... Corresponde al juez apreciar libremente si existen contradicciones y su gravedad, para concluir si es el caso de negarle totalmente eficacia o de reconocérsela limitadamente. ...

Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (T.S.J. – Casación Social) M.A.

Campos contra Proauto, C.A., se expresa la Doctrina con relación a la valoración de la

prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,

en los siguientes términos:

“...Ahora bien, la doctrina patria con relación a la valoración de la prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado:

... son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la que el Juez desecha al testigo

. ...”

Visto todo lo anterior, este Tribunal Superior, al a.l.d. de los

testigos promovidos por la parte demandada, y considerarlas no concordantes y

contradictorias entre sí, las desecha, negándole en consecuencia, todo valor probatorio.

ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales: Con respecto a la fotocopia de recibo de pago correspondiente a la semana comprendida entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 8 de enero del año 2000, que corre inserta al folio 28 del expediente, a los fines de comprobar la fecha de ingreso de la ciudadana L.V., a la Panadería Pastelería Karipan C.A. , este Tribunal es conteste con el Tribunal de Primera Instancia al señalar que, la demandada al contestar la demanda, admitió tácitamente como fecha de ingreso de la ciudadana VIVAS, el 15 de octubre de 1999, debido a que no negó expresamente dicha fecha en su contestación, y al ser admitido este hecho aunque tácitamente, queda fuera del debate probatorio. El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

(Subrayado de este Juzgado Superior).

En cuanto a la fotocopia de recibo de pago correspondiente a la semana comprendida entre el día 23 de diciembre de 2000 y el día 30 de diciembre de 2000, que corre inserta al folio 27 del expediente, este Tribunal considera, que por ser copia fotostática de un documento privado simple, carece de todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a este punto, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o con el lapso de promoción de pruebas. ...

Y la sentencia de fecha 14 de abril de 1999 (C.S.J. – Casación Civil) A.S. Cuevas contra

R.A. Algernón, acerca del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo

siguiente:

... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada, el Juez no les dará valor probatorio alguno. En este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresada para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas. En caso de ser impugnada, obligatoriamente la norma le indica al juez que debe desestimarla. Pero es el caso, que la denuncia, ni está apoyada en el artículo 320 eiusdem, ni señala, de ninguna forma, la violación de normas jurídicas expresas para el establecimiento de la prueba contentiva de copias fotostáticas o la valoración de dichas pruebas en caso de ser impugnadas. ...

Ha señalado el autor A. RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

364. Concepto de Documento.

En general se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto juridicamente relevante.

a) El documento es una cosa representativa. Vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc, de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto). Si no se llega a percibir esta diferencia, entre la declaración, el negocio o el contrato, que es el acto representado, y el documento, que es la cosa representativa, no se podrá comprender la estructura propia del documento, lo que nos llevaría a confundir el escribir, que es un acto o una acción del hombre, con lo escrito, que es una cosa, el documento.

b)El documento representa un hecho juridicamente relevante. Para algunos autores, no basta diferenciado en la noción del documento, la cosa a la cual se reconoce tal significado, la representación que ella ofrece y el hecho representado, sino que exigen que éste deba tener relevancia juridica, porque-según afirman-al jurista no le interesan los datos de la vida real, en cuanto tales, sino sólo en cuanto puedan ser considerados sub specie iuris, con la consecuencia, por tanto, de que el documento en el cual está representado un mero hecho histórico, pero privado de relevancia jurídica, podrá ser considerado exclusivamente en cuanto cosa, y eventualmente, tal vez, por la representación que contiene, con un valor económico importante, pero no por su trascendencia jurídica.

c)Las anteriores notas que caracterizan al documento, llevan a considerar a esta prueba instrumental como una prueba indirecta. Ya hemos avanzado alguna idea de este tipo de prueba, al tratar de los medios de prueba y del análisis que hace Carnelutti de las diferencias estructurales entre la prueba directa y la indirecta, las cuales se centran, en que la prueba directa pone al Juez en relación inmediata con el hecho a probarse, mientras que en la prueba indirecta, se tiene una separación entre el juez y el hecho, puesto que la relación del juez con éste, la establece un hecho intermedio (el documento, el testimonio) sobre el cual el juez ejercita la actividad perceptiva y deductiva. De allí la necesidad de distinguir la actividad del juez y el hecho que, por medio de dicha actividad, sirve para procurar el conocimiento del hecho a probar.

d)El documento es una prueba histórica, por oposición a la prueba critica.

La prueba histórica es una subespecie de la prueba indirecta, porque tiene en sí la propiedad de poder revelar la idea de otro hecho, esto es, de representarlo, de hacerlo presente, de provocar a través de los sentidos de otro, la idea correspondiente al hecho mismo. Solo el hombre-explica Carnelutti- puede imprimir a una cosa la virtud representativa, y esto puede hacerlo por dos vías: la primera, es manifestando las sensaciones que el hecho a representar estimula en el, lo cual puede hacer por medio de los diversos sentidos, así como también mediante el lenguaje o la escritura. Por ello cuando el hombre quiere representar un objeto, generalmente habla o escribe (testimonio, documento). Hoy, ya puede gravar el sonido, o hacer presente el hecho mediante la fotografía o la cinematografía. La segunda vía se tiene cuando el juez no dispone de un objeto representativo del hecho a probarse, sino de objetos (hombres o cosas ) los cuales sin tener la propiedad de representar el hecho a probarse, sirven en cambio al juez para que éste pueda deducir la existencia o inexistencia del hecho a probar (indicios, presunciones), y en este caso se habla de prueba crítica, que es otra subespecie de la prueba indirecta. De allí que la diferencia entre la prueba histórica y la critica, estas para Carnelutti en lo siguiente: “ que la prueba crítica no estimula en el juez la idea del hecho a probar, sino en cuanto el raciocinio le vincula con éste, mientras que la prueba histórica la suscita espontáneamente, sin necesidad de alguna deducción; esta se hace después, para verificar si a la idea corresponde la realidad.

Ha señalado el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

370. El documento privado.

La noción del documento privado es la opuesta a la noción del documento público o autentico. Si este es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado (Art. 1357 cc), en cambio, el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario publico con la facultad para darle fe publica.

Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes, indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, requisito todo estos, de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe publica.

b) En este campo, también se aprecia una confusión doctrinal y de la jurisprudencia, por la introducción de una diferenciación entre el documento público o autentico y el que llaman documento privado autenticado.

En efecto, comentador del Código de Procedimiento Civil de 1.896, distingue entre el documento publico y el privado autenticado, y sostiene que “ cuando la ley exige en algún asunto, instrumento publico, tiene que ser, necesariamente, el que tenga verdaderamente el carácter de tal y no el privado autenticado, y cuando exija documento autentico, puede ser el publico asi como el privado autenticado.

....Omissis...

371. Eficacia probatoria de los documentos.

Al tratar la eficacia probatoria de los documentos, deben tenerse presentes varias cuestiones ligadas necesariamente al derecho positivo y a la función de la fe publica, tanto en el campo procesal como en el sustancial.

La primera cuestión que debemos resaltar, por ser fundamental para la comprensión del tema, la expresa Couture en forma precisa, al observar que “la medida de eficacia de la fe pública, es un tema de riguroso derecho positivo”. Por tanto, las conclusiones en esta materia no pueden ser conclusiones doctrinales, sino de derecho positivo venezolano, esto es, sobre la eficacia de los documentos aquí, en el derecho vigente en Venezuela. Por ello dice Couture que en su pais “ el documento notarial prueba, lo que la ley dice que prueba. Parafrasenado esta afirmación, nosotros podemos decir que en Venezuela los documentos públicos o autenticos prueban, lo que el Código Civil dice que prueban.

La segunda observación fundamental es, que la medida de eficacia de los documentos admite grados, esto es, que la prueba de un hecho o de un objeto jurídico, no la hacen todos los documentos en la misma medida (límites objetivos), y que esos grados de eficacia varian también según las personas a las cuales se extiende (limites subjetivos).

Una ultima observación se refiere a que el examen de la eficacia de los documentos, no se limita al aspecto procesal de su valor en el sistema de las pruebas, sino que ha de extenderse también a su valor sustancial, ligado a la teoría del negocio jurídico, el cual tiene significación- como enseña Couture- por su valor en la estabilidad del derecho y su contribución a la paz jurídica.

...Omissis...

373. Eficacia de los documentos privados.

a)En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil (Art,. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art.444) a su previo reconocimiento.

En efecto, el Art. 1363 establece que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe; hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” Por su parte, el Art. 444 CPC dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido mas amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.

El reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal- ha dicho la Corte Suprema tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone; y como es un acto que excede de la simple administración o administración ordinaria, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en juicio, requiere poder con facultad expresa para ello, conforme a lo dispuesto en el Art. 1688 del Código Civil, relativo al mandato.

b)La ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: la producida en juicio, la extrajudicial, la expresa y la tácita. El reconocimiento extrajudicial es el reconocimiento espontáneo realizado fuera del juicio, es siempre expreso, y puede adoptar dos formas: el reconocimiento voluntario por sus otorgantes ante la autoridad judicial o ante notario de las firmas o del contenido y firmas, o también la autenticación del documento ante el Juez o Notario , conforme al procedimiento previsto en el Art. 927 del Código de Procedimiento civil. La ley establece expresamente que se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez, con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil (Art. 1366CCC). La jurisprudencia de casación tiene establecido que los documentos reconocidos voluntariamente por sus otorgantes, por ante la autoridad judicial, tiene perfecta validez y surten sus efectos legales, aunque no se hubiere seguido respecto de ellos el procedimiento de autenticación previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues ellos se equiparan a los autenticados según dicho procedimiento.

Finalmente, entre las formas de reconocimiento extrajudicial y espontáneas, debemos incluir también la tacita, a la cual no se refiere la doctrina generalmente, pero se produce cuando las partes en sus relaciones negociales ordinarias no desconocen el documento, sino que hacen honor a lo que han escrito y firmado de mutuo acuerdo. Es esta una forma de reconocimiento tácita de gran importancia y significación, porque es una manifestación de la realización espontánea del derecho, que afortunadamente comprende la inmensa mayoría de las relaciones jurídicas negociales. Desconocer esta realidad, o restarle trascendencia, significaría ni valorar los beneficios y el progreso que implico para la vida social y de relaciones entre los coasociados la invención de la escritura, el frecuentísimo uso del documento privado que se hace diariamente en el mundo de los negocios jurídicos y financieros, en el cual se crean, modifican y extinguen multitud de operaciones mediante escritura privada, contribuyéndose asi a la paz social.

c)El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tacita de reconocimiento.

La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negandolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art.1364 CC). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos , bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa, exige, cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.

....Omissis...

e) El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Art. 1363 CCV). Como el documento privado adquiere por el reconocimiento la calidad de autentico, y este es equiparado por la ley al documento publico (Art. 1357 CC); así también la ley le otorga la misma eficacia que al documento público y hacen fe, del hecho material de las declaraciones y de la verdad de las mismas, hasta prueba en contrario. En este sentido, la casación tiene establecido que: “Puede reconocerse el contenido y la firma, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender el autor que lo que dijo allí no es la verdad, que fue victima de un error, o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud; pero a pesar de esto, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso.”

f)El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto publico, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función- como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de pruebas, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrinseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido- como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art.445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. ...Omissis...

Un documento es una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante. El documento privado es la noción opuesta al documento público o autentico. El documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas sin la intervención del Registrador, de un Juez u otro funcionario u empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado, en cambio el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario ni de otro funcionario publico con la facultad para darle fe publica. Así se establece.

Para la eficacia del documento privado debe indicar el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación y la suscripción de sus autores (requisitos de eficacia), sin que en ello haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe publica. La eficacia esta condicionada en nuestro derecho por el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

El documento privado esta sujeto a reconocimiento el cual es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, en este sentido la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se refiere a que si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento como por las obligaciones y consecuencias que dicho documento pudiera acarrear en la persona a quien se opone. La ley dispone diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: El reconocimiento producido en juicio, el reconocimiento extrajudicial, el reconocimiento expreso y tácito.

El reconocimiento extrajudicial es el reconocimiento espontáneo realizado fuera del juicio, es siempre expreso y puede adoptar dos formas el reconocimiento voluntario por sus otorgantes ante la autoridad judicial o cuando el notario de las firmas o del contenido y firmas o también la autenticación del documento ante el Juez o Notario.

El reconocimiento Extrajudicial tácito se produce cuando las partes en sus relaciones negociales ordinarias no desconocen el documento sino que hacen honor a lo que hace escrito y firmado de mutuo acuerdo.

El reconocimiento judicial es aquel que se realiza en juicio cuando las probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera del juicio, el documento y ha surgido el conflicto entre las partes que debe resolverse por la via jurisdiccional.

Según el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil estableció que cuando se produce en juicio un documento privado y se le opone y hace valer contra una de las partes ambas disposiciones legales consideran el silencio de las partes como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe.

La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce el cual puede liberarse de esa carga bien reconociéndolo o negándolo formalmente, si no lo hiciere y guardare silencio se tendrá por reconocido.

… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…

(Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr O.R.P.T., Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)

Este criterio, fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de D.L.O. contra T.A.F.M., publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. O.R.P.T., Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:

“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostaticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:

a)Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

b)Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapos de promoción de pruebas.

c)Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

d)Que sean legibles.

De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.

Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. E.C.R., en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:

… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.

De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control …

(Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a las documentales en comento, se concluye que la copia fotostática consignada por la demandante carecen de valor probatorio, pues sobre ellas no se pueden ejercer control ninguno. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.J., este Tribunal Superior considera que sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, que contestó a cada una de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, y por lo tanto se le confiere a su testimonio todo el valor probatorio que de él emana y Así se decide.

Con respecto a la Seguridad Social, cancelación del Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Pago de Horas Extraordinarias en el Procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia expresan lo siguiente:

Artículo 116.- Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. ...

Sentencia del 22 de julio de 1999 (Juzgado Superior Primero del Trabajo del

Área Metropolitana de Caracas) A.A. Aguilar contra Transporte Bellino, C.A.

La discusión sobre componentes salariales no tiene cabida en el proceso de estabilidad laboral.

... En cuanto al monto, sin precisión del salario fijo y lo atinente a comisiones cabe destacar la Jurisprudencia pacífica y reiterada de los Tribunales del Trabajo referida a la discusión sobre componentes salariales, la cual no tiene cabida en el proceso de estabilidad laboral, ...

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Sentencia del 26 de julio de 2001 (T.S.J. – Casación Social) F.J. Molina contra

Corpoven S.A.

d) Cualquier reclamo por despido injustificado distinto del reenganche y pago de salarios dejados de percibir, puede ser reclamado en la vía ordinaria.

... El despido injustificado, tanto durante la vigencia de la Ley del Trabajo y de la Ley contra Despidos Injustificados como bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, implica el cumplimiento del patrono de su obligación de no despedir sin justa causa al trabajador; es decir, de una obligación de no hacer.

Cuando el patrono despide sin justa causa incumple una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y por tanto el trabajador está en su derecho de solicitar que se restablezca el mismo, que se ejecute el contrato de trabajo en los términos pactados; por ello la finalidad esencial de los procedimientos de calificación de despido, tanto durante la vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados como con la Ley Orgánica del Trabajo, es determinar la justificación del despido y en caso negativo ordenar el inmediato reenganche del trabajador, el restablecimiento de la relación de trabajo.

El pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que transcurrió entre el despido ilegal y su reincorporación al trabajo (comúnmente llamados “salarios caídos”), responde a la necesidad de indemnizar al trabajador por el daño que se le causó con el despido injustificado, al no percibir durante el tiempo que estuvo sin trabajar su salario, el cual es la base de su subsistencia y la de su familia.

Son estos salarios dejados de percibir por el despido injustificado, la indemnización que el trabajador pierde si no solicita la calificación de despido, ayer ante las Comisiones Tripartitas y hoy ante los Tribunales con competencia en materia de estabilidad laboral, pues al no calificarse el despido no procede la reincorporación del trabajador del trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, el trabajador siempre ha conservado el derecho de solicitar ante los jueces del trabajo, ya no por el procedimiento de calificación de despido sino por el juicio ordinario laboral, que se califique el despido y al pago de todas las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, distintas del pago de los “salarios caídos”.

En este sentido debe considerarse que las causas de terminación del contrato de trabajo por despido justificado, estaban previstas, al momento de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre el actor y la demandada, en la Ley del Trabajo y no en la Ley contra Despidos Injustificados, por lo cual cualquier reclamo por despido injustificado distinto del reenganche y pago de salarios dejados de percibir, era derivado de la Ley del Trabajo y podía ser reclamado en la vía ordinaria, ...

Sentencia del 18 de septiembre de 2001 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area

Metropolitana de Caracas) J.C. Palacios contra Docencia Activa DOAC S.R.L. y otro.

... Cuando el trabajador acude en busca de calificación del despido, pretende conservar su empleo, por ello, en los casos en que se declara con lugar la solicitud, la condena al patrono es el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos. ...

Considera este Tribunal Superior, conforme a lo anteriormente citado, que en el procedimiento de calificación de despido, el trabajador lo que pretende es la estabilidad en su empleo, conservar el mismo, y por lo tanto, cualquier otra solicitud diferente a dicha calificación, reenganche y pago de los salarios caídos que planteó en el escrito de formalización de la apelación y en otros escritos (folios 56, 78 y 79) la trabajadora L.V., deberá resolverse por la vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la incongruencia, ultrapetita y omisión de pronunciamiento en la sentencia, tenemos:

Artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener: ...

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil,(Ediciones Libra, tomo III) en el Comentario y la Jurisprudencia del artículo 243, expresa lo siguiente:

“... El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que, según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio –agrega Prieto Castro- como otra derivación de la congruencia, existe lo que él denomina principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir sólo sobre lo alegado y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. ...

Según Guasp la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el Juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o, la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; y los aspectos son: a. Cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); b. Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y c. Cuando se deja de resolver sobre algo pedido o excepcionado (citra petita).

En efecto, la doctrina de la Sala ha dejado establecido que en la congruencia se encuentra implícito el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya infracción constituye una omisión de pronunciamiento. Existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia el Juez prescinde de otorgar la tutela jurídica solicitada sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal esté eximido de ese deber. ...

Y del artículo 244 comenta lo siguiente:

... La doctrina explica que la ultrapetita “es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación”. (Curso de Casación Civil. Dr. H.C.. Tomo I, pág. 148).

La C.S.J. ha dicho que la ultrapetita es “aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada” (Sentencia de fecha 30.04.1928). Casación ha seguido invariablemente este añejo concepto y así vemos, que 59 años después, la Sala mantiene el mismo criterio cuando dice “el vicio ultrapetita se comete cuando el Juez en la sentencia excede los extremos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas” (Sentencia del 14.05.1987).

Para verificar si el Juez ha cometido el vicio de ultrapetita es indispensable individualizar la acción y analizar si la sentencia ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración.

A.t.l.a., este Juzgado Superior observa que la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001 por la Juez A-quo, no incurre en ningún modo en incongruencia, ultrapetita ni en omisión en el pronunciamiento, por cuanto, decide sobre lo alegado y probado por las partes, se ajusta a sus pretensiones, no se extralimita en lo pedido, ni omite las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, lo que decide es darle valor probatorio o no a las mismas, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al principio pro operario, tenemos lo siguiente:

El autor R.A.-GUZMAN, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (Novena Edición, Caracas, 1996, p.p.17) explica acerca de este principio lo siguiente:

... Para descubrir la intención del legislador al sancionar el conjunto de reglas integrantes del sistema jurídico laboral, es preciso tener en cuenta los principios que lo condujeron a la promulgación de tal sistema jurídico integral:

1) El principio de favor, llamado también principio pro operario, que concreta su finalidad en tres aplicaciones:

a) en caso de conflicto de leyes, prevalecen las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento.

b) en caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y

c) en el supuesto de incerteza del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador. ...

El Doctor R.C., en su obra Derecho del Trabajo, (Segunda Edición, Séptima reimpresión, Editorial “El Ateneo” Buenos Aires, 1981, p.p. 196), expresa con respecto a la aplicación de la norma más favorable:

Al hablar de la finalidad proteccionista de las leyes del trabajo, ... de ella se deriva el principio según el cual, en caso de duda, debe preferirse la interpretación más favorable para el trabajador. ...

La regla se explica, no sólo desde el punto de vista social, sino desde el específicamente jurídico: porque la intención del legislador en esta materia ha sido la de favorecer a los trabajadores y por tanto, es correcto aceptar como criterio de orientación tal intención genérica. ...

Los autores M.A.O. y M.E.C.B., han expresado en su obra Derecho del Trabajo (Duodécima edición Universidad de Madrid- Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1991, p.p. 861, 862), lo siguiente:

El principio pro operario puede ser entendido en sentido amplio, comprendiendo todas las reglas de aplicación que se han expuesto, incluídas las de ordenación jerárquica (así, según P.B., >; entendiéndolo también globalmente y sosteniendo su recepción constitucional, ...). O puede serlo, sin perjudicar su entendimiento general, en el estricto de principio de interpretación de la norma que concretamente resulte aplicable. En esta acepción, que es la que ahora aquí se recoge, el principio se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de seguridad social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para trabajador o beneficiario. Su formulación más exacta la expresa entonces la frase completa in dubio pro operario (Deveali), tan próxima a la general aequitas in dubio praevalet que puede razonarse que en realidad nos hallamos ante una consagración más del principio de equidad...

Por su parte, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., en su obra Derecho del Trabajo, (octava edición, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., España, 2000 p.p 380) comentan lo siguiente:

Criterios de interpretación y principio >.- El Derecho del Trabajo utiliza un principio interpretativo que emana también del propio sistema normativo. En efecto, el Derecho del Trabajo cumple la función de protección del trabajador asalariado, objetivo reconocido constitucionalmente y de ahí se desprende la posición favorable a propiciar el pleno y efectivo disfrute de los derechos. Este reconocimiento constitucional hace posible la aplicación de un criterio de ponderación de las normas, cercano al concepto de equidad, ... denominado >. El expresado principio aplicativo, de construcción jurisprudencial, tiene su campo de actuación en la interpretación de las normas legales, para cuando éstas permitan distintos sentidos atribuyendo a las mismas el que resulte más favorable para el trabajador... Este principio no sustituye a los modos o criterios legales de interpretación sino que aparece cuando el criterio favorable al trabajador inclina la solución, pero no como método primero sino último en el razonamiento. ...

Observa este Juzgador que la apelante imputa a la Juez a-quo el haber decidido con incertidumbre y en consecuencia de ello su sentencia no respeta el principio in dubio pro operario, es el caso que de la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que la Juez tomo su decisión de manera positiva y expresa, y en ningún momento señala que existiese incertidumbre para decidir, o que hubiese desaplicado el principio antes señalado, ya que el verdadero problema que subyace a la sentencia apelada, radica en la apreciación de la prueba de testigos. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgador en base a todos los razonamientos expuestos y análisis realizados para este caso, debe necesariamente concluir que la La empresa Panadería y Pastelería Karipan C.A parte demandada, teniendo la carga de la prueba de demostrar que había realizado el despido en forma justificada, no cumplió con su obligación de demostrar las causas que según ella justificaban el despido, por lo cual debe tenérsele como que realizó el despido sin justa causa. ASI SE DECIDE.

Como quiera que la trabajadora devengaba para la fecha del despido el salario mínimo, deben ser computados en el cálculo de los salarios caídos cualquier aumento del salario mínimo nacional que haya sido decretado, en consecuencia, desde el 01 de mayo del año 2.001 por Decreto N° 1427 del 27 de agosto del 2.001, el salario mínimo urbano se fijó en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,oo), y desde el 01 de mayo del año 2.002 Decreto N° 1752 del 28 de abril de 2.002 en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,oo). ASI SE ESTABLECE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada J.E.G., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.V. en fecha 05 de junio de 2001, en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 23 de mayo de 2001 en la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana L.V. contra la empresa Panadería y Pastelería Karipan C.A. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 23 de mayo de 2001, en la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana L.V. contra la empresa Panadería y Pastelería Karipan C.A. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana L.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.328.377 contra la empresa Panadería y Pastelería Karipan C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1987, bajo el N° 64 Tomo 41-A Segundo, por haber sido despedida L.M.V. de manera injustificada y en consecuencia se ordena el reenganche de la ciudadana L.M.V. a su puesto de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba para la fecha del ilegal despido que sufrió el 24 de enero de 2001, y se ordena el pago de los salarios caídos calculados hasta la fecha real y efectiva de reincorporación de la trabajadora a la empresa Panadería y Pastelería Karipan C.A., a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) diarios desde el 24 de enero del año 2.001 hasta el 30 de abril del año 2.001, y a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,oo) diarios desde el 01 de mayo del año 2.001 hasta el 30 de abril del año 2.002, y a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,oo) diarios desde el 01 de mayo de 2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Se condena en costas a la empresa demandada Pastelería Karipan C.A , por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

A.S. D´SOUSA

SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las doce del mediodía con cincuenta minutos (12:50 Meridiam.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

A.S. D’SOUSA

SECRETARIA TITULAR

HVF/ASDS/gabriela.-

Expediente: 01-1935

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