Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: C.A.B., L.R. e I.D.C.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.917.352, 2.404.533 y 4.951.984, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.F. y D.A.M.A., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.335 y 56.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., HAEIDY DEL C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, M.A.H.M., Y.M.L. y Y.F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111837, 123.059, 62.670, 72.826, 129.699, 100.117, 123.541 y 131.700, respectivamente.

MOTIVO: Intereses sobre prestaciones sociales y moratorios.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de julio de 2010, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes en fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega las demandantes prestaron servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO “JACINTO NAVARRO BALLENILLA”, así:

I.D.C.R.D.L.: desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1999, su último salario fue de Bs. 213,30 mensuales y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 22 de octubre de 2004 por Bs. 5.328,54.

L.R.: desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1999, su último salario fue de Bs. 214,55 mensuales y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 28 de octubre de 2004 por Bs. 5.550,53; y

C.L.A.: desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1999, su último salario fue de Bs. 213,30 mensuales y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 22 de octubre de 2004 por Bs. 5.328,54.

Que todas fueron jubiladas el 31 de diciembre de 1999.

Demandan el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se efectuó el retiro o suspensión de la actividad laboral hasta que se verificó el pago de las prestaciones sociales, estimando los mismos en la cantidad de Bs. F. 59.533,28, así: I.D.C.R.D.L. Bs. 19.236,28, L.R.B.. 18.438,55 y C.L.A. Bs. 21.858,45, para un total de Bs. 59.533,28, más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa, que constituye una prerrogativa concedida a la República conforme a los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude pago alguno a las accionantes por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, por que el pago de las prestaciones sociales se realizó en forma oportuna.

Alegó subsidiariamente la prescripción de la acción, toda vez que desde el año 2004 cuando se realizaron los pagos de las liquidaciones de prestaciones sociales a favor de las demandantes hasta el 18 de julio de 2008, fecha en que se notificó a la demandada transcurrió más de 1 año.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró sin lugar la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

En vista de la forma como la demandada dio contestación a la demanda debe resolver el Tribunal sobre el agotamiento de la vía administrativa; posteriormente sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta y de resultar improcedente sobre el fondo, es decir, si procede o no la demanda y si la demandada pagó oportunamente las prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De los folios 8 al 66, copia certificada del expediente No. AP21-L-2006-001619, contentivo de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas C.A.B., L.R. e I.D.C.R.d.L., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia a los folios 17 y 18, copia certificada del poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 11 de abril de 2006, la parte actora interpuso una primera demanda, admitida en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 2 de mayo de 2006, fue notificada la Procuraduría General de la Republica y el 3 de mayo de 2006 la demandada; que el 22 de octubre de 2007, el juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.

De loa folios 43 al 45, consta comunicación del 20 de junio de 2005, recibida por la demandada en esa misma fecha mediante la cual reclamaron el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

A los folios 131 al 136, marcadas “A”, “B” y “C”, copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales y cheques cancelados a las reclamantes, así: C.L.A., el 22 de julio de 2004; L.R., el 18 de noviembre de 2004 e I.D.C.R.d.L. el 18 de noviembre de 2004, de las que se evidencia el pago a favor de las demandantes de los montos señalados en el libelo por concepto de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad, fracción y días adicionales.

Promovió la exhibición de los cálculos de prestaciones sociales y sus intereses, consignadas en copias simples marcadas “A”, “B” y “C”, que fue admitida por el Tribunal el 29 de enero de 2010 y no fueron exhibidas, no obstante, fueron apreciadas como documentales en al forma antes indicada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 80, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Folios 101 al 106, ambas inclusive, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, copias certificadas de movimientos de personal y constancias de pago de intereses sobre prestaciones sociales que se desechan del proceso porque no tienen firma de la parte a quien se le oponen.

Folios 107 al 109 y 118, marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, copias certificadas de las liquidaciones de prestaciones sociales y cheques cancelados a las demandantes en fecha 18 de noviembre de 2004, que fueron analizadas valoradas al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 131 al 136.

A los folios 110 al 117 y 119 al 126, copia certificada de los cálculos de intereses de prestaciones sociales realizados por la demandada a favor de las actoras, que se desechan porque no estas suscritas por la parte a quien se le oponen.

Promovió la prueba de informes: 1) Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, con el objeto de que remitiera copia certificada de los pagos efectuados por el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO “Jacinto Navarro Vallenilla” con sede en Carúpano; Estado Sucre a la codemandante C.A. BETANCOURT. 2) Al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con sede en el Estado Sucre y en el Distrito Capital, para que informe los pagos efectuados por concepto de intereses de las accionantes.

La primera fue negada y con respecto a la segunda consta a los folios 167, comunicación de fecha 22 de febrero de 2010, expedida por la referida Institución Bancaria en la que señaló al Tribunal que esa información debe pedirla al Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla”.

Consta a los folios 186 al 378, comunicación del banco y estados de cuenta de las codemandantes C.A., L.R. e I.R., no obstante informa que en ellas constan depósitos efectuados por el Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla”, pero no consta el concepto al cual corresponden esos depósitos, de manera que nada aportan a los hechos controvertidos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al agotamiento de la vía administrativa el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 56, 61 y 62 señala:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 61. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Consta de folios 43 al 45, comunicación del 20 de junio de 2005, recibida por la demandada en esa misma fecha mediante la cual las accionantes reclamaron a esta el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, con lo cual se entiende agotada la vía administrativa. Así se establece.

En lo que se refiere a la prescripción, esta es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En este caso las relaciones laborales culminaron el 31 de diciembre de 1999, la parte actora tenía para demandar en principio hasta el 31 de diciembre de 2000.

Las demandantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales, así: I.D.C.R.D.L.: el 22 de octubre de 2004 por Bs. 5.328,54. L.R.: el 28 de octubre de 2004 por Bs. 5.550,53. Y C.L.A.: el 22 de octubre de 2004 por Bs. 5.328,54, con lo cual se interrumpió la prescripción.

De esta manera, I.D.C.R.D.L., debía demandar hasta el 22 de octubre de 2005, L.R. hasta el 28 de octubre de 2005 y C.L.A. hasta el 22 de octubre de 2005.

Las primera demanda fue interpuesta dentro del año, el 11 de abril de 2006, el 2 de mayo de 2006, fue notificada la Procuraduría General de la Republica y el 3 de mayo de 2006 la demandada; el 22 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual desde el 1 de noviembre de 2007 exclusive fecha en que quedó firme esa decisión comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción de un (1) año.

La presente demanda fue interpuesta el 8 de julio de 2008, admitida el 11 de julio de 2008, tanto la Procuraduría General de la República como la demandada fueron notificadas el 18 de julio de 2008, de manera que es improcedente la prescripción alegada. Así se declara.

Se demanda el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se efectuó el retiro o suspensión de la actividad laboral de las demandantes 31 de diciembre de 1999, hasta que se verificó el pago de las prestaciones sociales, así, I.D.C.R.D.L. hasta el 22 de octubre de 2004, L.R. hasta el 28 de octubre de 2004 y C.L.A. hasta el 22 de octubre de 2004.

Los intereses sobre prestaciones sociales, se causan durante la vigencia de la relación laboral, de manera que demandarlos desde la terminación de la relación laboral hasta el pago es contario al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las liquidaciones apreciadas por el Tribunal se evidencia el pago de intereses sobre prestaciones sociales a las ciudadanas C.L.A. Bs. 1.516.522,01 y Bs. 350.708,79, folio 131; L.R.B.. 1.796.496,62, Bs. 2.562.742,13 y Bs. 359.656,03, folio 133 e I.D.C.R.d.L. Bs. 1.884.224,68, Bs. 2.556.924,31 y Bs. 322.287,78, folio 135, de manera que se declara improcedente la demanda en ese punto.

Intereses de mora: corresponden a partir de la fecha de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha del pago de la obligación, es decir, desde el 31 de diciembre de 1999, en el caso de I.D.C.R.D.L. hasta el 22 de octubre de 2004, L.R. hasta el 28 de octubre de 2004 y C.L.A. hasta el 22 de octubre de 2004.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación sobre el monto que resulte por intereses de mora desde la fecha en que se notificó a la demandada en este juicio, el 18 de julio de 2008, hasta la fecha en que se dictó este fallo, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a la corrección monetaria aquí decretada, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó este fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el fallo y el día del pago efectivo.

La indexación debe calcularse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 89 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule el monto de los intereses de mora y la indexación en la forma en que han sido establecidas en este fallo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) designar el experto contable y notificarlo para su juramentación; 2) En el acta de juramentación fijar una oportunidad precisa, señalando fecha y hora para presentar la experticia, en cuyo momento debe garantizar la presencia de las partes para que ejerzan su derecho a hacer observaciones a la experticia; 3) una vez presentada la experticia, debe seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de reclamo tempestivo y motivado, es decir, oír la opinión de dos (2) expertos para luego decidir sobre la procedencia o no del reclamo, fijando expresamente el monto a pagar. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

En consecuencia, la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla” debe pagar a las ciudadanas C.A.B., L.R. e I.D.C.R.D.L., lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2010, en virtud de la consulta ordenada por el ese Juzgado, el 2 de julio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio seguido por las ciudadanas C.A.B., L.R. e I.D.C.R.D.L. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas C.A.B., L.R. e I.D.C.R.D.L. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla”. TERCERO: ORDENA a la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla” pagar a las ciudadanas C.A.B., L.R. e I.D.C.R.D.L., lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa por 8 días hábiles siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2010. AÑOS 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.J.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.J.R.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2008-003557

JCCA/OJR/yro.

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