Decisión nº 508 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).-

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0862

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.164.780, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.G.F.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 1957, bajo el número 88, folio 365 al 375, tomo 1, siendo su última modificación en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo número 51-A.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce esta Alzada el presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto a través de escrito de fecha 20 de junio de 2012, por el Abogado L.G.F.V., el cual corre inserto al folio 65 de actas, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2012 (folios 61 al 63), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual ORDENÓ: "(…) la remisión de la causa que POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el abogado en ejercicio L.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana M.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.164.780, contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima, al juzgado distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(…)” (sic).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 (folios 61 al 63), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ante esta Instancia la parte demandante promovió pruebas, particularmente la copia certificada de la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, que recayó en el expediente número 0717 de la numeración llevada por este Tribunal. La parte apelante no estuvo presente en la audiencia probatoria convocada por este tribunal de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresa a este Tribunal expediente número A-0204-2012, de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón del recurso de apelación contra decisión interlocutoria de fecha 18 de junio de 2012, que forman parte del expediente llevado por el Tribunal de la causa, relativo al juicio de Daños y Perjuicios, interpuesto por la ciudadana M.L.P.M. contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), las cuales contienen las siguientes actuaciones:

Consta del folio 01 al folio 47 de actas, libelo de demanda y anexos, presentado por el Abogado L.G.F.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.P.M., quien expuso que: “… Ciudadano Juez, el propósito de este proceso judicial que hoy se instaura consiste en lograr, gracias a la intervención competente y oportuna de su ministerio, la indemnización que a titulo de resarcimiento de manera pecuniaria, se reclama por los daños causados al honor y reputación de mi patrocinada, al ser considerada deudora morosa de un crédito agropecuario el cual saldó hace ya varios años, y, como consecuencia de ello, aparece desde hace tiempo reseñada en el Sistema de información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), oficina que opera bajo la tutela de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que por supuesto, le impide el acceso a todo crédito de parte de la banca nacional, afectando así el ejercicio de su actividad agropecuaria, pero lo que es aun más grave, sufriendo las reiteradas amenazas de ser accionada judicialmente para el cobro del crédito presuntamente insoluto de parte de su acreedor.”

Como agente directo y generador del daño señalado a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima de capital Autorizado (SACA), pues es ésta la institución crediticia que ha provocado todos los daños al honor y la reputación de mi mandante, desacreditando su condición de comerciante, de buena pagadora y que honra sus compromisos comerciales, disminuyendo de ese modo su capacidad laboral y productiva. Constituye éste pues ciudadano Juez, el objeto de la pretensión que se deducirá a través de este proceso judicial.

Mas adelante explana la parte actora, “… Ciudadano Juez, mi representada fue propietaria de un inmueble consistente en un fundo agropecuario conocido como “El Balcón”, situado en el sector Cabimbú, jurisdicción de la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, inmueble éste con un área aproximada de trescientos siete mil seiscientos doce metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (307,612,15 mts²), vale decir, treinta hectáreas con setenta y seis áreas (30,76 has), cuyos linderos son los siguientes: Noroeste, colinda con la sucesión Morillo; Noreste, colinda con la sucesión Paredes; Este, colinda con propiedad de D.M.; Sureste, colinda con la Sucesión Paredes; Suroeste, colinda con propiedad de A.B.; Oeste, colinda con propiedad de la Sucesión Delgado. La propiedad de este lote de terreno antes deslindado la tuvo mi mandante según documento debidamente registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 3°; así como de fecha 08 de octubre de 1.996, inserto bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 4°, así como de documento aclaratorio de linderos asentado por ante la oficina registral mencionada en fecha 25 de febrero de 1.998, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 1° de los libros respectivos. Estos documentos se acompañan en copia simple y su valor probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”.

Así mismo expone: “…Mi patrocinada siempre ha sido una mujer emprendedora, trabajadora del campo y dedicada a las labores agrícolas propias de la zona donde ha mantenido tierras en propiedad con sus parientes y asociada con otros productores aledaños, y es por ello que en el primer trimestre del año 1.998 resuelve solicitar un crédito agropecuario sobre la base de los privilegios concedidos por la Ley de Fondo de Crédito Agropecuario, planteando su solicitud crediticia por ante el banco Occidental de Descuento C.A. agencia las Acacias de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, otorgándosele dicho crédito por la cantidad, para la época, de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 61.580.963,oo), hoy día SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.581,96), constituyéndose hipoteca convencional de primer grado sobre la propiedad antes deslindada a favor de la acreedora tal y como se desprende del respectivo documento de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con dicha entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento C.A., autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1.998, inscrito bajo el N° 21, Tomo 86, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 1.998, inserto bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 2° de los libros respectivos…. Mi poderdante había celebrado un negocio relativo a la adquisición de un préstamo de dinero con garantía hipotecaría, cuyas cláusulas y demás condiciones se detallan en el respectivo documento el cual anexo al presente escrito y su valor probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al examinar el texto del mencionado contrato, advertimos que el acreedor, una vez constituida la hipoteca inmobiliaria expresa lo que textualmente transcribimos:

La hipoteca que mediante este documento se constituye permanecerá vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones que por este documento contrae LA PRESTATARIA, las contraídas hasta el presente y las que llegare a contraer en el futuro con EL BANCO. Por lo tanto, mientras LA PRESTATARIA sea deudora de cualquier suma por concepto de cualquier operación con EL BANCO, éste no protocolizará el documento de liberación de hipoteca de primer grado constituida en este documento a favor de EL BANCO, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente …

Como puede observarse, el banco únicamente liberaría la hipoteca constituida a su favor solo bajo el supuesto de que mi mandante cumpliera debidamente con las obligaciones allí contraídas. Ciudadano Juez, mi representada siempre fue y ha sido una mujer trabajadora y dedicada desde muy joven a las labores del agro , no solo de ese fundo sino de otros que simultáneamente atendía, actividad ésta que en muchos casos escapa al control más estricto de sus operadores, ya que las fluctuaciones de precios y excesos en la producción generan distorsiones en el mercado que repercuten directamente en la inversión que se haga en los cultivos. Pues bien, durante la vigencia del plazo para pagar el crédito recibido, mi poderdante sufrió las vicisitudes propias de este tipo de proyectos y se vio en la necesidad de buscar dinero para honrar sus compromisos. Es así, como celebra un negocio de compraventa con el ciudadano A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.106.097, domiciliado en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo y productor agropecuario de la zona, donde le traspasa la propiedad del inmueble antes indicado y deslindado con precisión, negociación que demuestra de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 19 de mayo de 2.004, inserto bajo el Nº 5º, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 1º, instrumento que se produce en copia simple y su valor probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado por el actor)

Igualmente expresa: “…Es necesario precisar que en el texto del documento antes mencionado se hace la salvedad que sobre el inmueble enajenado pesa una hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), indicándose también el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 06 de mayo de 1.998, inscrito bajo el Nº 21, Tomo 86, así como el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 1.998, inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º, donde se asume la obligación y se constituye la garantía hipotecaria.” (Resaltado del actor).

Continua: “… De la misma forma, el comprador antes identificado se subroga en las obligaciones contraídas por mi mandante con la referida entidad bancaria y relativas al documento de préstamo, en los mismos términos y condiciones que lo haría mi representada.”

Sigue en este así: “…En este orden de ideas, una vez efectuada la negociación antes comentada, mi poderdante se dirige a la entidad bancaria a finiquitar las obligaciones contraídas y a imponerla de la nueva situación jurídica y ésta, decide liberar a mi mandante de la obligación crediticia inicialmente contratada, manifestando textualmente en dicho documento lo que se trascribe:

Ahora bien, como el referido crédito ha sido cancelado y habiendo pagado las obligaciones insolutas, no quedando a deber nada por este concepto, se declaran extinguidas dichas obligaciones y libre de gravamen el fundo agropecuario hipotecado

.

Ciudadano Juez, este documento liberatorio de mi mandante se encuentra inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2.004, inserto bajo el Nº 36º, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 19 de mayo de 2.004, inserto bajo el probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado por el actor).

Continúa expresando: “…Así las cosas, y en atención del documento debidamente suscrito de manera auténtica por las partes y cumplidas las formalidades legales previstas para estos casos, mi poderdante fue liberada de cualquier tipo de obligación pecuniaria a favor del Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), tal y como por vía registral demuestra el documento público antes mencionado, el cual oponemos desde ya la citada entidad bancaria, así como solicitamos se deduzca el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.”

Seguidamente expresa: “…Cabe advertir en este punto, que adicionalmente el ciudadano A.F.G. y la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), celebraron una nueva negociación de préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo)

Hoy en día CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo), negociación que se observa del propio documento donde mi poderdante obtiene la liberación de su acreencia, estableciéndose entre ellos los términos y condiciones del crédito negociado y en el cual mi poderdante no responde ni de manera personal ni solidaria.”

Mas adelante explana: “…Una vez liquidada la deuda que mantenía mi mandante con la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), y de la cual existe la prueba documental pública de su cumplimiento, la ciudadana M.L.P.M. continuó dedicándose a las actividades agropecuarias de su cotidianidad, ya que ella mantiene diversas propiedades que explota inclusive con la participación de varias personas, tal y como se demuestra del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el Nº 21º, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º de los libros respectivos, en el cual se acredita la titularidad que mantiene con sus hermanas M.d.C.P.M. y M.I.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns. 5.494.714 y 5.760.992, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de un lote de terreno en el sector “El Balcón”, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, así como derechos y acciones sobre un lote de terreno en el sector “El Gavilán”, de la misma jurisdicción, ambos aptos para la explotación agrícola, cuyos datos y demás características se desprenden del título que aquí se reproduce en copia simple y su valor probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

En otro Capítulo el demandante expone: “…Ciudadano Juez, tal y como es del conocimiento general, el comercio se nutre esencialmente del crédito, instrumento éste que se utiliza para obtener, en no pocas oportunidades, el financiamiento necesario para concluir las negociaciones que permiten la adquisición de bienes afectados a la actividad mercantil, generándose del intercambio de bienes con el público la fluidez necesaria para honrar los compromisos de crédito que se han asumido. Ahora bien, mi poderdante comercializa sus productos cosechados en la zona, manteniendo relaciones comerciales con diversas empresas de la región que la asisten en materia de pesticidas, abono, y todos los insumos necesarios para llevar adelante su actividad económica, razón por la cual es bastante conocida.”

Mas adelante agrega que: “…En este orden de ideas, vemos como mi poderdante, dedicada a su actividad comercial, también se vio urgida en el año 2.006 de financiamiento por atravesar una seria crisis en su actividad agrícola, razón por la cual se dirigió a entidades bancarias a solicitar crédito para su proyectos, los cuales fueron rechazados pues al serle solicitados sus datos al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), aparecía reseñada con un monto adeudado al Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), por la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 61.580.963,oo), hoy día SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.581,96), cantidad de dinero de la cual fue liberada mi mandante según el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 19 de mayo de 2.004, inserto bajo el Nº 6º, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º, donde la misma institución financiera así lo reconoce.” (Resaltado del Tribunal).

Fundamentando la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, que configuran el daño civil y su ampliación hasta el resarcimiento del daño moral, en concordancia con los artículos 197, numeral 9°, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pidiendo a nombre de su representada lo siguiente:

…1.-) Que la demandada reconozca expresamente que mi representada no le adeuda cantidad de dinero alguna por concepto del préstamo con garantía hipotecaria que asumió según documento autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1.998, inscrito bajo el Nº 21, Tomo 86, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 1.998, inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º.

2.-) Que la demandada acepte expresamente el contenido del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 19 de mayo de 2.004, inserto bajo el Nº 6º, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º de los libros respectivos, mediante el cual libera a mi representada de todo tipo de obligación pecuniaria para con él.

3.-) Que la demandada proceda a Resarcir el daño moral que su proceder le ha generado a mi patrocinada, daño que ha repercutido tanto en el aspecto personal como en sus relaciones comerciales y que ha afectado por ende su actividad mercantil, el cual estimo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), estimación hecha atendiendo los términos a que se contrae la reconversión monetaria que ha entrado en vigencia en el país, si bien de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez puede ajustar este señalamiento atinente a la indemnización de este tipo especial de daño.

4.-) Que la demandada oficie a la brevedad posible y en un plazo no mayor a quince días continuos tomados desde su aceptación, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente a la oficina que se encarga del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), para que sea excluida mi representada de dicho registro, haciendo la salvedad que se trató de un error imputable a la entidad bancaria...

Como fundamento de lo anteriormente planteado y a los fines de sustentar la veracidad de los hechos aquí narrados, presentó para su respectiva valoración como medio probatorio:

Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva de los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º; así como de fecha 08 de octubre de 1.996, inserto bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 4º, así como de documento aclaratorio de linderos asentado por ante la oficina registral mencionada en fecha 25 de febrero de 1.998, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 1º de los libros respectivos. Estos documentos se acompañan en copia simple y su valor probatorio lo invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva del documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1.998, inscrito bajo el Nº 21, Tomo 86, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 1.998, inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º de los libros respectivos.

Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva del texto del documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1.998, inscrito bajo el Nº 21, Tomo 86, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 1.998, inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º, el cual es del tenor siguiente:“La hipoteca que mediante este documento se constituye permanecerá vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones que por este documento contrae LA PRESTATARIA, las contraídas hasta el presente y las que llegare a contraer en el futuro con EL BANCO. Por lo tanto, mientras LA PRESTATARIA sea deudora de cualquier suma por concepto de cualquier operación con EL BANCO, éste no protocolizará el documento de liberación de hipoteca de primer grado constituida en este documento a favor de EL BANCO, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente …”

Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 19 de mayo de 2.004, inserto bajo el Nº 5º, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 1º, instrumento que se produce en copia simple y su valor probatorio lo invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva del documento liberatorio de obligaciones de pago asumidas por mi mandante con la entidad bancaria aquí accionada, con ocasión del crédito hipotecario que le fue conferido por ésta, documento que se encuentra inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2.004, inserto bajo el Nº 36º, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 19 de mayo de 2.004, inserto bajo el probatorio lo invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el Nº 21º, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º de los libros respectivos, documento que se acompaña en copia simple y cuyo valor probatorio lo invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documental: Invocó y opuso, el valor probatorio que se deriva del correo electrónico que le fuera enviado por sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), a través de la ciudadana Abogada Margerys Rincón, en su carácter de Coordinadora de Recuperación de Créditos Comerciales y Bancas Especializadas, correo que se identifica como MRincón@bod.com.ve, en fecha 26 de octubre de 2.007, donde se le hace llegar su estado de cuenta y se le indica la acreencia que mantiene pendiente con el banco.

Prueba de Informes: Invocó el valor probatorio que se deriva de los documentos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección General Sectorial de Estadísticas e Informática con sede en la ciudad de Trujillo, el primero de fecha 16 de febrero de 1.998, Nº 21-2-3-5349, y el segundo de fecha 03 de mayo de 2.005, Nº 21-19-02-5349.

Para la evacuación de esta prueba, pidió al tribunal de la causa, remita copia de estos documentos a la oficina donde funciona la Dirección UEMAT en la ciudad de Trujillo, donde funciona la Dirección General Sectorial de Estadísticas e Informática, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, para que informe acerca de la veracidad de estos instrumentos.

De la misma forma, aduce que como tal prueba debe ser evacuada con antelación al debate oral de pruebas, pidió se ordene su evacuación a tenor de lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Prueba de Informes: Invocó el valor probatorio que se deriva del documento emitido por el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), en fecha 08 de noviembre de 2.007, con un anexo donde aparece su representada como deudora por la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 61.580.963,oo), hoy día, SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.581,96).

Para la evacuación de esta prueba, pido que este Tribunal remita copia de este documento a la oficina donde funciona el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I), con sede en la ciudad de Caracas y cuya dirección se encuentra en el mismo documento, a los efectos de que informe desde que fecha la ciudadana M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.780, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, fue ingresada en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I); así como informe si el denunciante fue la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), petición que formulo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de Informes: invoco el valor probatorio que se deriva de los documentos facturas emitidas por la sociedad mercantil CIMAGROCA, la cual se dedica a la venta de fertilizantes, semillas, abonos orgánicos, las cuales se distinguen así: (21-10-2.005 Nº 01304) --- (10-12-2.005 Nº 3393) --- (03-01-2.006 Nº 3509), cuyas copias se acompañan al presente escrito.

Para la evacuación de esta prueba, pidió se remita un ejemplar de cada uno de estos instrumentos al domicilio de la sociedad situado en la Vía Valera El Cumbe, Mercado de Mayoristas Makroval, Galpón LC 1, a los efectos de que informe acerca de la existencia y veracidad de estas facturas. De la misma forma, como tal prueba debe ser evacuada con antelación al debate oral de pruebas, pidió se ordene su evacuación a tenor de lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Prueba de Informes: invocó el valor probatorio que se deriva del documento impreso emitido por el Banco Industrial de Venezuela con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente en la avenida Bolívar, sector Las Acacias, en fecha 27 de noviembre de 2.003, el cual se anexó al escrito libelar.

Prueba Testimonial: Promovió la declaración jurada de los ciudadanos B.D.U., A.D.P., J.L. y D.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns 11.128.365, 11.618.556, 2.270.030 y 10.976.401, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la población de Cabimbú y el cuarto en el sector Villa Mercedes, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, los cuales rendirán su testimonio en la oportunidad que fije el tribunal para la audiencia oral de pruebas.

Prueba Testimonial: Promovió la declaración jurada de los ciudadanos Zaiga Salas Artigas y L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns 4.325.046 y 5.762.887, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y la segunda en la población de Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., los cuales rendirán su testimonio en la oportunidad que fije el tribunal para la audiencia oral de pruebas. Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Consta del folio 48 al folio 53 de actas, decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de junio de 2012, en la cual declaró: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana M.L.P.M., acción que fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima. Cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A.-: Declina su competencia para conocer de la presente demanda, en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Ordena dejar transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Al folio 54, cursa diligencia de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por el Abogado L.G.F.V., mediante la cual consigna copia simple de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 07 de junio de 2.011, donde al resolver el recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandada en la misma causa hoy propuesta, en la cual decidió que la competencia por la materia, es de carácter agrario y los tribunales para conocer el asunto son los del Estado Trujillo, la misma corre inserta del folio 55 al 60 y su vuelto.

En fecha 18 de junio de 2012, el a quo, mediante decisión ordenó la remisión de la causa que POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el abogado en ejercicio L.G.F.V., con el carácter de apoderado de la ciudadana M.L.P.M., contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, al juzgado distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue objeto de apelación que aquí se decide, tal y como consta en diligencia de fecha 20 de junio de 2012, cursante al folio 65 de actas.

Oída la apelación en un solo efecto y oportunamente fue remitido el expediente a esta Alzada el cual fue recibido en fecha 03 de julio de 2012, se le dio entrada asignándole el número 0862 y abriendo el lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandada a través de su representante legal consignaron escrito y anexos (folios 70 al 90) de fecha 09 de julio de 2012. Siendo admitido dicho escrito presentado por la parte mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, el cual riela al folio 91 de actas.

En fecha 26 de julio de 2012, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose dicha Audiencia el 02 de agosto de 2012, en la cual no se encontraba presente la demandante de autos ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto el acto, tal como se observa al folio 93 de actas, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 08 de agosto de 2012 (folios 94 al 96 de actas).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, a tales fines establece:

Por cuanto consta en los archivos de este tribunal y en consecuencia por notoriedad judicial, en virtud que este juzgador se pronunció sobre la competencia por la materia y territorio según consta en fallo de fecha 22 de julio de 2009, con respecto a recurso de regulación de competencia en el juicio seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la aquí demandante abogado L.G.F.V., con el carácter de apoderado de la ciudadana M.L.P.M., contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SOCIEDAD ANÓNIMA., siendo el mismo inmueble sobre el cual recayó el contrato de crédito que dio origen a la pretensión propuesta, tal como se estableció en dicha sentencia y a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y 197, ordinales 8, 12 y 15 regulan lo relativo a los conflictos, dichas disposiciones establecen:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Igualmente, el artículo 197 numerales 8, 12 y 15 de dicha Ley, establecen que:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

8.- Acciones derivadas de los contratos agrarios.

…omisis…

12.- Acciones derivadas del crédito agrario.

…omissis…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

.

En la sentencia mediante la cual este juzgador se declaró competente ( 22 de julio de 2009, expediente 0717) hizo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…De las disposiciones antes referidas, se obtiene como primer requisito de competencia relativo a que los asuntos a resolver a través del procedimiento ordinario agrario, debe ser entre particulares y en el presente caso, que con respecto a la demandante es una persona natural o individual, tampoco existe inconveniente con la entidad bancaria, de que a pesar de ser una sociedad mercantil que en principio se rige por el Código de Comercio y también por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que a pesar de tener una normativa especial en cuanto a constitución y funcionamiento, no es un Ente Público y mucho menos un Ente Agrario, por lo tanto el asunto esta dentro de la categoría de “particulares” que establecen las normas transcritas, ya que lo importante aclarar es el fin del crédito, aunado a ello la Ley Especial, por el cual fue otorgado dicho crédito que le da el carácter de agrario.

Igualmente es agrario el presente asunto en virtud del fuero especial atrayente de la Jurisdicción Agraria y así lo dejó sentado la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 de fecha 16 de abril de 2008, expediente número 2006-00241, la cual fue establecida como doctrina por el M.T. de la República (Francisco A.C.L., Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho Nº 5, Colección Doctrina Judicial Nº 34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas , 2009, P.P. 108 y 109), la misma establece lo siguiente:

(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia(…)

.

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

.

Así las cosas, y analizadas como han sido tanto las alegaciones de la parte demandante y demandada a través de sus apoderados judiciales, este Tribunal observa que ciertamente admiten ambos litigantes, que la presente demanda por daño moral, conserva una estrecha vinculación con el crédito agropecuario que las partes celebraron según documento público ya especificado, que fue autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia el 06 de mayo de 1998 y el mismo fue debidamente protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio en donde está ubicada la finca agropecuaria, que sirvió de garantía hipotecaria para la obtención del crédito, es decir, en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 13 de mayo de 1998, siendo anotado bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre 2º de los Libros respectivos, como ya se dejó sentado. Igualmente no existe duda de que la acción interpuesta se deriva del referido crédito agrario, aunque no exista un vinculo directo con dicho crédito, sin embargo la demandante aduce que su actividad propia es la agropecuaria, ha sido menoscabada como consecuencia de los supuestos daños causados, lo que ratifica la relación existente entre el contrato de crédito llevado a cabo por ambas partes y la pretensión explanada en la demanda.

Es con fundamento al principio de exclusividad agraria que reafirma y expande la atribución a este tribunal, a los fines de que se declare competente por la materia y por lo tanto, como corolario, pronunciarse sobre la regulación de la competencia, propuesta por el abogado L.G.F., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual declaró procedente la cuestión previa por incompetencia por el territorio, con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Tribunal).

De esta manera fue fundamentada la declaratoria de competencia por la Materia y en el mismo fallo, este juzgador se pronunció con respecto a la Regulación de la Competencia por el Territorio al tenor siguiente:

“…El punto a resolver es, si es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede agraria, para conocer del presente asunto, tomando en cuenta que el contrato de crédito que contiene la garantía hipotecaria a favor del ente crediticio demandado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 06 de mayo de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 86 de los Libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 13 de mayo de 1998 anotado bajo el número 21, Protocolo 1º, Tomo 2º, trimestre 2º de los libros respectivos, designaron un domicilio especial, en virtud de que expresamente lo han mencionado las partes en los escritos tanto de demanda como de oposición de cuestiones previas y demás actuaciones que cursan en actas, que en el mismo aparece expresamente establecido lo siguiente: “(…)para todos los efectos derivados de la presente obligación se elije como domicilio especial la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia(…)”(Resaltado del Tribunal).

En virtud de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no trae normas específicas sobre la competencia se aplican las contempladas en el Código de Procedimiento Civil y particularmente el artículo 47 que establece lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.(Resaltado del Tribunal).

El nuevo desiderátum del derecho agrario y particularmente de la jurisdicción agraria, es aplicar los valores del nuevo constitucionalismo (artículo 2 y 26 Constitucional) al procedimiento agrario, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia agraria, por mandato del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que para darle mayor acceso al justiciable en el contencioso administrativo, le fue atribuida competencia por el territorio, a los tribunales superiores regionales agrarios por la ubicación del inmueble que esté involucrado en el recurso, igualmente en relación a la expropiación especial agraria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, permite que a través de pactos puede derogarse el fuero territorial asignado por la Ley, en este caso implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es voluntario de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección, a este “(…)fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero dispositivo o facultativo, y puede ser establecido también tácitamente.(…)” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3ra. Edición, Liber, Caracas, 2006, P. 221), citando igualmente la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de marzo de 1987, publicada en el tomo XCVIII, página 445 del Repertorio de Jurisprudencia que estableció: “(…)La palabra “podrá proponerse -dice la Corte-, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario legal distinto del domicilio elegido(…)”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mantuvo el siguiente criterio: “(…) es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (…)” (expediente número 190-87, de fecha 25 de marzo de 1987, publicada en Ramírez y Garay, primer trimestre, tomo XCVIII (98), p. 444 y siguientes). Criterio que con muy pocas modificaciones se ha mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 16 de diciembre de 2003, que recayó en el expediente número 1981-000006, en la cual declaró que en caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Ante estas interpretaciones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el autor C.D.O. plantea que: “(…) La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitáramos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los límites de competencia territorial que conllevara la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos presentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prescrita en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previsto en la Ley, un nuevo fuero concurrente a elección del demandante.(…)” (C.D.O., De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Revista de Derecho número 9, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2003, p.p. 43 y 44).

Dicho autor concluye: “(…) De lo anterior se deduce que una interpretación sistemática obliga a realizar una adecuada concordancia de la norma sobre elección de domicilio contenida en el artículo 32 del Código Civil, con las normas sobre competencia contenidas en los artículos 5, 47, 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil, por los efectos indiscutiblemente procesales de aquella y poderlos así armonizar con los principios y derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la vigente Constitución, especialmente esta última relativa al debido proceso, toda vez que la alteración que las partes hagan de los límites legales de la competencia, aún territorial, pueda tener como en efecto, una grave limitación para los contratantes al válido ejercicio del derecho de acción y del recíproco ejercicio del derecho de defensa en el proceso, en cuanto al convenio que se celebre sobre elección de domicilio puede conducir a una renuncia anticipada a que la causa sea conocida y decidida por su juez natural, en contravención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Constitución. No es concebible una elección de domicilio que no afecte por igual a todos los contratantes, ya que el domicilio elegido es el resultado de un acto bilateral que extiende o prorroga la competencia territorial para todos los efectos derivados el contrato, por lo que en el ámbito procesal no se puede hablar, como lo afirmaban los procedimentalistas del siglo XIX de un domicilio elegido a favor de una de las partes, ni mucho menos utilizar para ello la terminología de derecho privado propio de la escuela clásica que confundía la relación procesal actor-demandado con la relación jurídica sustancial acreedor-deudor (Cfr. K. Savigni. Sistema de Derecho R.A.. Madrid. Centro Editorial de Góngora. Tomo IV. P. 10) y llegar a establecer que dicha elección pueda hacerse a favor del acreedor o del deudor, pretendiendo de esa manera que pueda tener efectos procesales diferentes para las partes en base a dicha circunstancia.(…)”.

Por último agrega el mencionado estudioso del derecho que: “(…), permitir legalmente que las partes puedan en forma voluntaria reducir a un fuero único y excluyente la competencia territorial para conocer de las demandas a que pueda dar lugar un contrato de derecho privado, podría inducir a que la cláusula de elección se convierta en una cláusula de adhesión a la voluntad de una de las partes por razones exclusivamente privadas y en base a los intereses económicos predominantes, lo que no solo vulnera la libertad y el derecho de defensa de la otra parte, sino la igualdad ante la Ley (artículos 117, 49 y 21 de la vigente Constitución)(…)”.

Es así que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente como regla para los efectos de la competencia por el territorio, cuando las partes convienen en un contrato y es una entidad bancaria, tiene gran similitud a una cláusula de adhesión que menoscaba el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos principios son establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, el aseguramiento de la biodiversidad, la eliminación del latifundio, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y las futuras generaciones, así también contiene todos los mecanismos para el acceso a la justicia agraria.

Aunado a ello el criterio pacífico mantenido por los tribunales de instancia, es que el domicilio especial que las partes hayan escogido para los efectos de un contrato o las consecuencias generadas por el incumplimiento de éste, debe contener la alocución “exclusivo y excluyente de cualquier otro” y en el presente caso según las expresiones de ambas partes aportadas en sendos escritos que constan en actas, no lo dejaron sentado así, sin embargo, reitera este Sentenciador que en materia de contratos agrarios es aplicable el principio consagrado en los artículos 77 y numeral 1º del 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el tribunal competente para dilucidar un asunto tanto entre particulares, como entre particulares y los entes agrarios, debe ser el de la ubicación del inmueble que es objeto de actividad agropecuaria, que tiene incidencia directa o indirecta el contrato agrario, para poner en práctica los principios propios de inmediación entre otros previstos en el artículo 166 eiusdem, en donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 00013, de fecha 22 de febrero de 2006, en donde les fue prohibido a los tribunales agrarios comisionar a los jueces ejecutores para practicar las medidas judiciales de cualquier índole, igualmente el cese inmediato de toda actuación relativa a ejecución de medidas en todo el territorio de la República, relacionada con ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, demostrando así que el tribunal de la causa debe ser el del lugar donde se encuentra la finca que sirvió de garantía en el contrato de crédito. Así se establece.

También consta en actas que el banco demandado tiene sucursal o agencia en la ciudad de Valera, permitidos por el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciudad que es domicilio de la parte demandante y sede del Tribunal que declinó la competencia por el territorio, lo que no lo desmejora en la oportunidad legal para que ejerza el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, ya que haciendo una interpretación extensiva del artículo 28 del Código Civil, permite que las sociedades mercantiles como la demandada pueda considerarse como su domicilio especial, el lugar donde está situada la sucursal en la mencionada ciudad de Valera, más aún, estando ubicado no solo el inmueble que fue puesto en garantía hipotecaria, es en el Municipio Urdaneta de este Estado Trujillo, en donde se requiere que el juez agrario utilice los principios de inmediación, concentración, entre otros, propios del Derecho Agrario, que se contraponen a los domicilios especiales establecidos en algunos contratos, como el que fue celebrado por las partes y se identifican en actas, que menoscaban a la justicia agraria, lo que no deja duda a este juzgador que el Tribunal que debe conocer en primera instancia el juicio por resarcimiento de daño moral, que propuso la ciudadana M.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.780, representada por el abogado L.G.F.V., contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya acta constitutiva fue reformada, según asiento plasmado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede agraria…”. (Lo resaltado por este Juzgador).

Es entendido que lo decidido por este juzgador, que consistió e declararse competente por la materia y procedente la Regulación de Competencia y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el referido juicio, por especificar un domicilio especial en el contrato de crédito de marras e igualmente se procedió a anular todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión y reponer la causa al estado de que la Primera Instancia se pronunciara sobre la admisión de la demanda, para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, cumpliendo de esta manera con todos los principios que rigen al Derecho Agrario, contra dicha sentencia no fue solicitada Regulación de Competencia por la materia. Posterior al nombrado fallo fue remitido el expediente al tribunal de la causa, produjo nueva sentencia la cual fue apelada y esta Alzada se pronunció en fecha 07 de julio de 2011, según consta en expediente que se tramitó en esta instancia bajo el número 0774, declarando inadmisible la reforma de la demanda, terminando así el proceso que había sido instaurado, no siendo recurrido dicho fallo.

Observa este juzgador que en el presente caso, en fecha 05 de junio de 2012 fue presentado ante el Tribunal de la causa demanda de daños y perjuicios por el abogado L.G.F.V., con el carácter de apoderado de la ciudadana M.L.P.M., contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, tal como se observa al folio 11 de actas, declarándose incompetente por la materia y territorio, no siendo solicitada la Regulación de la competencia, pronunciamiento que ya había hecho este tribunal como se observa de los extractos de la sentencia en donde son las mismas partes, el mismo procedimiento y el mismo motivo, decisión que no afecto la acción y es por ello que fue presentada nuevamente.

Es igualmente entendido, que la competencia con la materia es de orden público y ciertamente este Tribunal se pronunció sobre el mismo asunto sometido a la jurisdicción, por la ciudadana M.L.P.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que hay cosa juzgada pero sólo en lo relativo a la competencia por la materia y el territorio, según consta en la nombrada sentencia de fecha 22 de julio de 2009, antes referida, que recayó en el expediente 0717 de la numeración particular llevada por esta Alzada, que son los tribunales agrarios del Estado Trujillo, los competentes para conocer y decidir el mismo asunto que no ha sido dilucidado al fondo de la controversia, mas aun la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante, que recayó en el expediente número 2009-0924, de fecha 25 de abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, declaró “CONFORME A DERECHO” (resaltado en el fallo), la desaplicación efectuada en la sentencia número 2009-5211 dictada por el Juez Superior Primero Agrario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, el 29 de junio de 2009, mediante la cual en los asuntos agrarios puestos a consideración de la jurisdicción, se tomará como domicilio el lugar donde se encuentra ubicada la finca y en el presente caso esta situada en el sector Cabimbú, jurisdicción de la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Por lo tanto el Juez de la causa obvió aplicar tales criterios que lo obligaban por notoriedad judicial a tomarlos y por ser de obligatorio acatamiento el criterio plasmado en el nombrado fallo vinculante. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo, ha de dictar en el dispositivo del fallo: con lugar el recurso de apelación y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión mediante la cual el tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia y el territorio, de fecha 07 de junio de 2012, cursante del folio 48 al folio 53 de actas (incluyendo a ésta) e igualmente la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012; reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; advirtiéndole que en asuntos similares o cuando existan supuestos de hecho mediante los |cuales deba aplicar fallos vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe acatarlo y así evitar retrasos que pudieran perforar la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No ha de condenarse en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.G.F.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.L.P.M., de fecha 20 de junio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual ORDENÓ: "(…) la remisión de la causa que POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el abogado en ejercicio L.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana M.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.164.780, contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima, al juzgado distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(…)” (sic)

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y el territorio, de fecha 07 de junio de 2012, cursante del folio 48 al folio 53 de actas (incluyendo a ésta) e igualmente la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual ORDENÓ: "(…) la remisión de la causa que POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el abogado en ejercicio L.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana M.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.164.780, contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima, al juzgado distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(…)” (sic)

TERCERO

Se le ADVIERTE al Tribunal de la causa, que en asuntos similares o cuando existan supuestos de hecho mediante los cuales deba aplicar fallos vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe acatarlos y así evitar retrasos que pudieran perforar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso se publica dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo, tomando en consideración la jurisprudencia relativa al caso de vencimiento del lapso para la protocolización del fallo en un día no hábil, será tomado como tal, el primer día de despacho siguiente al del día declarado no hábil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL…

…JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de septiembre de 2012, siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0862)

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA/cvvg.-

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