Decisión nº Nº185-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022052

ASUNTO : VP02-R-2009-000434

DECISIÓ Nº 185-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado N° 42.897, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Á.O.B.C., en contra de la Decisión N° 2858-08, de fecha 09 de Diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Negó la Entrega Material del Vehículo: Marca FORD, Clase AUTOMÓVIL, Modelo FAIRLANE, Año 1976, Tipo SEDAN, Color GRIS, Serial de carrocería AJ27SY5738, Serial del Motor 8 CILINDROS, Uso PARTICULAR, Placas VEX486, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basada la parte recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

    Manifiesta la accionante que el Titulo Original del vehículo en cuestión, registrado bajo el N° AJ27SY57038-2-1, a nombre de Á.J.R.C., a través de quien su mandante adquiere el referido vehículo, demostrándose así que el bien si presenta documentación legal emitida por las autoridades administrativas del Instituto Nacional de transporte Terrestre, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, cumpliendo así con las exigencias que contemplan las leyes de la República específicas en la materia.

    De tal manera, denuncia la accionante que su representado pudo haber sido incauto en su buena fe al confiar en la experticia realizada por los respectivos expertos, pero no así ha infringido ninguna normativa legal, esto demuestra su buena fe y que solo ha venido poseyendo un bien con ánimos de único y verdadero dueño, sosteniéndolo y manteniéndolo con su propio esfuerzo ya que es su sustento y el de su familia. Con el Certificado de Registro se demuestra que dicho vehículo si registra, y la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores y a falta de éste por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, razón por la cual asume que su representado si ha demostrado ante el órgano jurisdiccional que es el único y verdadero dueño del vehículo en cuestión y no deja duda alguna de su legítima propiedad.

    En relación al documento (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS) solicita se ordene practicar las Experticia correspondiente y se libren los oficios para ello, y los cuales deberían ser dirigido a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que es el organismo competente ya que tienen una amplia trayectoria en este tipo de diligencias para probar así la veracidad o no del mismo.

    Denuncia también la impugnante, que el Ministerio Público no practicó las diligencias necesarias, desde un primer momento el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, consignado por su mandante para demostrar no solo la posesión sino también la plena propiedad del vehículo en cuestión. Siendo que es criterio de la Sala Constitucional, y se puede observar de Sentencia No. 1644 de fecha 13/07/05, que a juicio de esa Sala tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo o las irregularidades en la documentación.

    Por otra parte, menciona la recurrente que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal: "Corresponde al Juez de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

    Alega en ese sentido, que el principio rector, la finalidad, el objeto, y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en sus numerosos artículos especialmente en el 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por quien se ve perjudicado, si no ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su oportunidad sea mas equitativa y justa. Los Juzgados de Control tienen como función fundamentar, preservar y asegurar que ha todos los ciudadanos, se les respeten y amparen cada uno de sus derechos, sean estos sociales, civiles, económicos o políticos, culturares educativos religiosos o de cualquier otra índole, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. La Sala Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicitare la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le negare

    la devolución del mismo.

    Añade en ese orden de ideas, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la entrega de los vehículos incautados en una averiguación penal, la doctrina y lo que todos los tribunales de la República han manejado como las modalidades para dicha entrega son dos: a) DIRECTAMENTE: Es decir en plena propiedad sin restricción alguna y b) EN DEPÓSITO: con la expresa obligación de presentarlos cuando sean requeridos, por lo que solicita la entrega del vehículo en cuestión.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, la impugnante menciona que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control está facultado para devolver dicho vehiculo al único reclamante en calidad de depósito, y otras que son muy comunes en los tribunales como son la Guarda y Custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Los artículos 548, 772 y 789 del Código Civil Vigente, regulan lo referente a la posesión de las cosas, y que la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, por lo tanto con la entrega de un vehículo en calidad de depósito nada afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja un tercero para reclamar la propiedad de dicho vehiculo, bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición, principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que en igualdad de circunstancia es mejor condición el que posee, y con la definición de poseedor contenida en el articulo 788 del Código Civil, que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título, y su representado no sólo tiene la posesión sino la titularidad de dicho bien.

    Agrega la impugnante que la Sala Constitucional sostiene que en los casos donde resulte imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor o en la carrocería u otro sector del vehiculo no pueden ser cotejados, con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad de cotejo ente los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, sí es que existen, y los que reproducen los documentos por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado en el articulo 775 y 794 del Código Civil, éste último señala "Que respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título".

    Mientras que la misma Sala considera que a falta de diligencia del Ministerio Publico o del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos del acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela Judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo es considerado por a doctrina, que los Funcionarios encargados de impartir Justicia deben analizar detalladamente cada una de las pruebas que consten en actas, además debe de constar la comparación de una y otra, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los Fundamentos de hecho y derecho, ya que de esa confrontación de las pruebas es donde nace la verdad procesal, la cual sirve de asiento a una correcta decisión, librando a mi representado cobro alguno por concepto de depósito, gastos de custodia, vigilados y mantenimiento, ya que dicho vehículo fue puesto por orden de un organismo judicial en calidad de depositado en un estacionamiento judicial, el cual genera una contraprestación o pago que debe recibir dicho estacionamiento por parte del ente administrativo que le ha contratado para recibir la guarda y custodia de los vehículos recuperados que hayan sido objeto de delitos o por haber estado involucrados en accidentes de transito, y se desprende de las actas que el vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional a objeto de inspeccionarlo en la sede del CORE 3, para verificar seriales, y de buena fe su poderdante ciudadano Á.O.B.C., lleva el vehículo para una revisión, no fue detenido en la vía publica y mucho menos en un procedimiento judicial, sino en el recinto de la misma Guardia Nacional, mi mandante presentó el documento que le acredita la propiedad y el certificado de Registro de Vehículos, dando origen a una investigación donde se realiza una experticia de reconocimiento que determina que los seriales identificatorios se encuentran suplantados y falsos, por lo tanto, aún no se ha determinado la responsabilidad penal de persona alguna, pues la representación fiscal manifestó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, en consecuencia mi representado no es autor de delito alguno para ser condenado al pago de costas y costos procesales, pues el depósito judicial es parte del gasto que tiene el Estado Venezolano al ordenar una investigación de carácter penal todo de conformidad con criterios jurisprudenciales que son fuente directa de nuestro derecho positivo y con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita se resuelva conforme a derecho y se ordene la entrega material del mencionado vehículo y se exonere de pago alguno por concepto de

    estacionamiento.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 2858-08, de fecha 09 de Diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material del Vehículo Marca FORD, Clase AUTOMÓVIL, Modelo FAIRLANE, Año 1976, Tipo SEDAN, Color GRIS, Serial de carrocería AJ27SY5738, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso PARTICULAR, Placas VEX486, al ciudadano A.O.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

    Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega material del vehículo al ciudadano Á.O.B.C., no obstante que el vehículo se encuentra registrado, y que de la cadena documental se determina que él es el propietario del mismo, aunado a que denuncia la no práctica de experticia al Certificado de Registro de Vehículos, por parte del Ministerio Público, así como las diligencias necesarias para el esclarecimiento en relación a la identificación del automóvil.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (16-17) de la compulsa contentiva del recurso de apelación, cursa Acta Policial N° 863, de fecha 10 Marzo de 2008, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa. Igualmente se desprende a los folios (23-25), Experticia de Reconocimiento, practicada de la misma manera por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, de la cual se puede observar el siguiente resultado:

    Conclusiones:

    1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina …SUPLANTADA

    2.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina …SUPLANTADA

    3.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina …FALSA.

    4.- Que la pieza donde se encuentra estampado el serial identificador del CHASIS se determina……………………………………………………… FALSO

    5.MOTOR……………………………………………………………………………………8 CILINDROS

    En este orden, esta Alzada verifica específicamente al folio (69) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Á.J.R.C.. Y al folio diecinueve (32-33), documento de compra enta celebrado entre el ciudadano Á.J.R. y Á.O.B., y su registro ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo.

    Siguiendo el orden, a los folios (42 -47), riela decisión signada bajo el N° 2858-08, dictada en fecha 9-12-2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo peticionado al ciudadano Á.O.B., en los siguientes términos:

    Así las cosas, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con la solicitud de vehículo presentada por la ABG. L.C., en su condición de representante del ciudadano Á.O.B.C., este Juzgadora considera necesario y procedente tomar muy en cuenta el contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, emanadas de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, donde se evidencia se observa específicamente a los folios 19, 20 y 21 de la causa, experticia de reconocimiento, practicada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyen que los seriales del vehículo en cuestión se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS.

    De tal manera, observa este Órgano Jurisdiccional, que el peticionado vehículo no puede ser identificado y en consecuencia no se puede determinar su propiedad,

    razón por la cual, es menester aclarar que aún cuando el ciudadano Á.O.B.C., antes identificado ha demostrado la posesión y propiedad del vehículo antes señalado, y que el mismo no se encuentra solicitado por terceras personas ni por organismo de seguridad del Estado alguno, no procede la entrega material del vehículo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, ordinal 5° de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y de de igual forma es pertinente citar la Jurisprudencia del Dr. M.J.D.P., en ponencia de la Sala Constitucional, de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre del 2007, en la cual manifestó: "Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo

    en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado -que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas...”

    En tal virtud, no es procedente en derecho la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: FAIRLANE; AÑO: 1976; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27SY5738; SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS; USO: PARTICULAR; VEX486, a criterio de quien aquí decide. ASÍ SE DECLARA.

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Aunado a lo expuesto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite la identificación del mismo, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente de la experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que el vehículo no puede ser identificado, ya que de la misma se observa el siguiente resultado: 1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina: SUPLANTADA; 2.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina: SUPLANTADA; 3.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina: FALSA; 4.- Que la pieza donde se encuentra estampado el serial identificador del CHASIS se determina: FALSO; 5.MOTOR: 8 CILINDROS.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al representado del hoy solicitante de autos, circunstancia ésta, que llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano Á.O.B., toda vez que bien es cierto, las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, pero nunca coinciden en su totalidad, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad.

    Considera esta Sala que visto el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde se concluye que los seriales del vehículo son falsos y suplantados, lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, asimismo se verificó que el mismo no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta certificado de registro de vehículo a nombre del aquí reclamante, lo que no demostró que el solicitante sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara el solicitante para reclamarlo como suyo. Sin embargo, ello no obsta que la parte pueda solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que considere útiles y pertinentes, en virtud de que no ha culminado la investigación, puesto que no se ha dictado acto conclusivo, siendo el caso que no compete a esta Sala en uso de sus atribuciones ordenar actuaciones que corresponden al Ministerio Público, y en tal caso podrían ser solicitadas a través del Tribunal de Primera Instancia.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado N° 42.897, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Á.O.B.C., en contra de la Decisión N° 2858-08, de fecha 09 de Diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Negó la Entrega Material del Vehículo: Marca FORD, Clase AUTOMÓVIL, Modelo FAIRLANE, Año 1976, Tipo SEDAN, Color GRIS, Serial de carrocería AJ27SY5738, Serial del Motor 8 CILINDROS, Uso PARTICULAR, Placas VEX486, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado N° 42.897, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Á.O.B.C.; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 2858-08, de fecha 09 de Diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Negó la Entrega Material del Vehículo: Marca FORD, Clase AUTOMÓVIL, Modelo FAIRLANE, Año 1976, Tipo SEDAN, Color GRIS, Serial de carrocería AJ27SY5738, Serial del Motor 8 CILINDROS, Uso PARTICULAR, Placas VEX486, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 185-09

    LA SECRETARIA,

    ABG. MELIXI ALEMAN NAVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR