Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000086

PARTE ACTORA: LUCIDIO P.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.124.326.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.D.F., YASMIR COLINA OCHOA Y R.V.D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.762, 59.173 y 17.803, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L, antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario de la compañía quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., M.C.S.Y., J.J.F.M. y F.A.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708, 83.046 y 3.275, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos setenta (270) folios útiles, más un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo segundo día de despacho siguiente al 19 de junio de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.C.S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.708, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2008. en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Lucidio P.T.A. en contra de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión el día 18 de julio de 2008, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela sólo por lo que respecta a la sustitución de patrono entre Dipropapa y Snacks, ya que por ello el Juez considero el año 1981 como fecha de inicio de la relación laboral, habiendo sido en el año 1995 cuando efectivamente se inició, como consecuencia de ello los conceptos condenados se calcularon desde dicha época. Indica que en la contestación de la demanda alegaron que dicha sustitución patronal había sido entre otras empresas y que Snacks no tuvo relación con Dipropapa. Señala que en la audiencia de juicio la parte actora trae hechos nuevos, como lo fue la sustitución patronal entre Dipropapa y FCK, lo cual no se señaló en la demanda; y que los documentos públicos traídos en la audiencia de juicio no pueden apreciarse por ser extemporáneos, ya que fueron consignados fuera de la oportunidad legal correspondientes. Por último arguye que el Juez no puede fundar una sustitución patronal en un hecho supuestamente notorio y evidente.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales como ayudante de empaques y limpieza en la empresa Industria Procesadora de la Papa C.A., el día 20 de junio de 1981, la cual cambió su denominación a Inversiones Deripapa S.A., y que fue posteriormente enajenada a la empresa Snack A.L., Venezuela S.R.L. – Planta La Grita, por lo que operó un cambio o sustitución de patrono durante la relación laboral, siendo su último patrono ésta última. Indica que tuvo un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo, una semana de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la semana siguiente de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y la semana siguiente de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; devengando un salario diario de Bs. 15.525,oo hasta el día 18 de junio del año 2006, fecha en la cual se encontraba suspendido por prescripción medica por presentar Condromalacia rodilla derecha-síndrome post flebitico. Que se presento en la empresa para cobrar su salario correspondiente desde el 15 de marzo del año 2005, fecha en la que fue suspendido por orden medica, cuando su jefe inmediato le manifestó que no le iban a cancelar sus salarios y que además no tenía mas trabajo en la empresa. Por lo que considera que fue despedido injustificadamente de su cargo el día 18 de junio del año 2006, solicitándole a su patrono de forma verbal el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resultó infructuoso. Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude para demandar a la empresa Snack A.L., Venezuela S.R.L. – Planta La Grita, a fin de que cancele o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 33.909.615,00, correspondiente a sus prestaciones sociales.

La parte demandada al dar contestación a la demanda admite como ciertos los siguientes hechos: que la relación de trabajo concluyo el 18 de junio de 2006; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor devengaba un salario de Bs. 15.525,00; que cumplía un horario de trabajo rotativo así como que el actor presenta condromalacia rodilla derecha - síndrome post flebitico; y niega que dicha relación de trabajo hubiese iniciado el 20 de junio de 1981; niega que Snack A.L., Venezuela S.R.L, hubiese adquirido la sociedad mercantil Inversiones Deripapa S.A.; niega que el actor realizara cualquier laboral en la empresa, que prestara sus servicios de lunes a domingo, que hubiese sido despedido injustificadamente el día 18 de junio de 2006 y que para dicha fecha la referida relación se encontrara suspendida. Alega que no es cierto que Snack A.L., Venezuela S.R.L. – Planta La Grita, hubiese adquirido Inversiones Deripapa C.A., y en consecuencia se hubiese producido una sustitución de patrono de Inversiones Deripapa C.A., a Snack A.L., Venezuela S.R.L. Además, que el actor no indicó a que se dedicaba aquella, donde funcionaba, cual era su dirección, cual era su objeto social y no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre dichas circunstancias. Que aún y cuando hubiese podido el actor prestar sus servicios a Inversiones Deripapa C.A., lo cual no nos consta, Snack A.L., Venezuela S.R.L., no tuvo ni ha tenido relación alguna con estas empresas, por lo cual mal podría considerarse como una sola relación de trabajo los servicios prestados a dos personas jurídicas diferentes e independientes una de otra. Señalan que lo cierto es que la empresa demandada comienza sus actividades en La Grita, cuando la empresa Savoy Brands Venezuela S.R.L., que participó en el año 1999, en un proceso de fusión con la Corporación 567 FCK S.R.L, cambiara su denominación comercial a SNACK A.L., VENEZUELA S.R.L. Que con ocasión de dicha sustitución se le canceló al actor, la cantidad de Bs. 35.150,oo con lo que estuvo conforme. Sin que pueda considerarse que hubo sustitución de patrono entre Inversiones Deripapa C.A. y Snack A.L., Venezuela S.R.L. Por lo que es forzoso concluir que la realidad es que la relación de trabajo que unió al actor y a la demandada tuvo su inicio en fecha 16 de octubre de 1995, cuando comenzó a prestar sus servicios para la Corporación 567 FCK S.R.L. En relación con la causa de terminación de la relación de trabajo, conforme lo indica el actor en su libelo sufre un estado patológico denominado “Condroma lacia rodilla derecha – síndrome post flebitico”, razón por la cual estuvo de reposo ininterrumpido a partir del mes de mayo de 2005, en tal sentido citan el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que en el presente caso ceso la relación de trabajo, por haber transcurrido el lapso de 52 semanas y por haber sido torpida la evolución de la enfermedad, lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente; razón por la cual opero la extinción de la relación de trabajo. Niegan que la relación de trabajo haya derivado del despido injustificado del actor por cuanto lo cierto es que se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo por tanto improcedentes las pretensiones del actor por dicho concepto. Por otra parte indican que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el mes de mayo del 2005 a mayo de 2006, no pudiéndose considerar obligada a la demandada a pagar al actor el salario correspondiente a tiempo de suspensión, ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último niegan y rechazan la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se evidencia que la misma reconoció la existencia de la relación laboral, correspondiéndole por tanto la carga de la prueba de los hechos liberatorios de las pretensiones del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

-Constancia de descuento de Ley de Política Habitacional emitida por Inversiones Deripapa S.A., en fecha 20 de mayo de 1992, correspondiente al ciudadano Lucidio P.T.A., en la cual se observa que se le descontaba el 1% por dicho beneficio desde el día 01 de enero de 1990, (Fl. 38). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Constancia de trabajo emitida por Snacks A.L.V. S.R.L. en fecha 24 de agosto de 2006 correspondiente al ciudadano Lucidio P.T.A., en cuyo contenido se señala que laboró para dicha empresa desde el 16 de octubre de 1995, (Fl. 39). Se le otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem.

-Constancia de trabajo emitida por Industria Procesadora de la Papa C.A., Inpropapa, en fecha 09 de octubre de 1981, correspondiente al ciudadano Lucidio P.T.A., en cuyo contenido se señala que prestó sus servicios para dicha empresa desde el 20 de junio de 1981, (Fl. 40). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

-Recibos de pago de salarios emitidos por Savoy Brands Venezuela S.R.L., Snacks A.L. y Corporación 567 FCK C.A., correspondientes al ciudadano Lucidio P.T.A., (Fls. 41 al 215). Se les concede valor probatorio conforme al artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Exhibición: De los recibos de pago originales emitidos por Snacks A.L. al ciudadano Lucidio P.T.A., durante la relación laboral desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 18 de junio de 2006; los recibos del periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2005, fueron exhibidos durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

-De los libros de vacaciones desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 18 de junio de 2006, de las constancias de trabajo emitidas por la empresa Snacks A.L. al ciudadano Lucidio P.T.A. expedidas en fecha 24 de Agosto del año 2006, por el Gerente de Administración de la empresa Industria Procesadora de la Papa C.A., de fecha 09 de Octubre de 1981 y por el Gerente General de la empresa Inversiones DERIPAPA S.A, de fecha 20 de Mayo de 1992 y del documento por el cual Snacks A.L.F.L., adquirió los activos y pasivos de Inversiones DERIPAPAS S.A. No fueron exhibidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Finiquito de cancelación de días de descanso correspondiente al lapso comprendido desde el mes de junio de 1997 a enero de 1999, celebrado entre el ciudadano Toro A.L.P. y la Sociedad Mercantil Savoy Brands de Venezuela S.R.L. por la cantidad de Bs. 35.150,00, (Fl. 226). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de notificación de sustitución patronal dirigida al ciudadano Toro A.L.P., Corporación 567 FCK S.R.L., de fecha 15 de marzo de 1999, mediante la cual le informan que como trabajador que ha venido prestando sus servicios para la Empresa Corporación 567 FCK S.R.L., ahora prestara sus servicios a la empresa Savoy Brands Venezuela S.R.L., en razón de la fusión que se ha producido entre ambas empresas, quedando como su patrono esta última, asumiendo todos los derechos y obligaciones previstos en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fl. 227). Es apreciada por esta alzada conforme al artículo 10 eiusdem.

-Constancia de trabajo emitida por Corporación 567 FCK C.A., en fecha 29 de julio de 1998 correspondiente al ciudadano Lucidio P.T.A., en cuyo contenido se señala que laboró para dicha empresa desde el 16 de octubre de 1995, (Fl. 228). Se le otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem.

-Constancia de trabajo emitida por Savoy Brands Venezuela S.R.L., en fecha 15 de mayo de 2000 correspondiente al ciudadano Lucidio P.T.A., en cuyo contenido se señala que laboró para dicha empresa desde el 16 de octubre de 1995, (Fl. 229). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

-Copia simple de Forma 14-02, consistente de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Lucido Toro, trabajador de la Corporación 567 FCK C.A., con fecha de ingreso 16 de octubre de 1995 (Fl. 230). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copias simples de solicitud y autorización de vacaciones correspondiente al ciudadano Lucidio Toro, emitida por Frito Lay Venezuela y recibos de liquidación de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 1996-2004 (Fls. 231-243). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

-Constancia de trabajo emitida por el ciudadano M.D. al ciudadano Lucidio P.T.A., de fecha 08 de Marzo de 1996 (Fl. 244). No es apreciada por esa alzada por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Constancia de trabajo emitida por la Estación de Servicio las Delicias al ciudadano Lucidio P.T.A. (Fl. 245). No se valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

-Copias simples de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas comprendidas desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 11 de junio de 2006, correspondientes al ciudadano Lucidio P.T.A. (Fls. 246-261). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual e informe médico de fecha 23 de mayo de 2006, correspondiente al ciudadano Lucidio P.T.A., de cuyo contenido se desprende que le fue diagnosticada una enfermedad degenerativa denominada Osteoartrosis rodilla derecha, Condromalacia fémur o patelar derecha, determinándosele incapacidad para bipedestación y para deambulación por poco periodos (Fls. 262). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 eiusdem.

-Oficio N° 1246-2006 de fecha 29 de Septiembre de 2006, dirigido a Snacks A.L.V. S.R.L. por el Presidente de la Sub comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se determinó al ciudadano Lucidio Toro una discapacidad derivada de Condromalacia rodilla derecha-síndrome post flebitico, lo cual genera una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67% (Fl. 263). Es apreciado por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 10 eiusdem.

-Recibo de pago emitido por la Corporación 567 FCK C.A., al ciudadano Lucidio Toro en fecha 29 de Agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 45.000,00, por concepto de cancelación del 100% de la compensación por transferencia descrita en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fl. 264). Se valora conforme al artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva del Trabajo.

-Comunicación suscrita por el ciudadano Lucidio Toro y recibo de pago de intereses de fideicomiso emitido por Frito Lay - Inversiones Alnaca C.A., por la cantidad de Bs. 61.940,37 correspondiente al mencionado ciudadano, de fechas 11 de diciembre de 1998 y 15 de enero de 1999, respectivamente, en los cuales el actor dispone de sus intereses sobre prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Comunicación suscrita por el Gerente de Contraloría de Snacks A.L., dirigida al ciudadano Lucidio Toro de fecha 25 de agosto de 2000, mediante la cual se le hace entrega de cheque por la cantidad de Bs. 88.100,69 por concepto de intereses de prestaciones sociales, generados en el periodo de enero a julio de 2000 (Fl. 267). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

-Contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano Lucidio Toro y el Banco Venezolano de Crédito en su carácter de fiduciario del Fideicomiso del cual aquel es beneficiario por la cantidad de Bs. 172.000,oo ( Fl. 269). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

-Copia simple de solicitud de préstamo sobre prestaciones sociales realizada por el ciudadano Lucidio Toro en fecha 31 de marzo de 1998 y copia simple de presupuesto anexa a aquella, por la cantidad de Bs. 200.000,oo (Fl. 270) Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de comprobante de cheque de fecha 20 de enero de 2000, por la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de préstamo sobre prestaciones sociales (Fl. 272). Es apreciado por este juzgador conforme lo dispone el artículo 10 eiusdem.

-Copia simple de solicitud de préstamo sobre prestaciones sociales efectuada por el ciudadano Lucidio Toro a la Corporación 567 FCK C.A, presupuesto anexo a la misma y autorización a debitar del fondo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 500.000,oo ( Fl. 274) Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:

-Al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Principal, del cual se recibió respuesta en la cual se informó que la Sociedad Mercantil Snack´s, A.L.V., S.R.L, tuvo constituido en esa institución un fondo de fideicomiso de prestaciones sociales, dentro de los trabajadores beneficiados con dicho contrato de fideicomiso se encontraba el ciudadano Lucidio P.T.A., la fecha de constitución del fidecomiso a nombre del prenombrado ciudadano fue el 01 de septiembre de 1997 y procedieron a anexar a dicho informe la relación de las cantidades abonadas. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al Banco de Venezuela, Agencia la Grita, del cual se recibió respuesta en la cual informaron que la Sociedad Mercantil Snack´s, A.L.V., S.R.L, tuvo constituido en esa institución un fondo de fideicomiso de prestaciones sociales, dentro de los trabajadores beneficiados con dicho contrato de fideicomiso se encontraba el ciudadano Lucidio P.T.A., la fecha de constitución del prenombrado fidecomiso fue el 01 de enero de 2000 y procedieron a anexar a dicho informe movimientos del fidecomiso en cuestión. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

-Al Banco Mercantil, del cual no se recibió respuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificadas las actas procesales procede esta alzada a resolver previamente el alegato relativo a la sustitución patronal entre Dipropapa y Snacks, declarada por el Juez a quo en la sentencia recurrida, por cuanto considera la recurrente que la misma no se verificó entre dichas empresa y no fue alegada en el libelo de demanda, sino que fue traída como un hecho nuevo durante el desarrollo de la audiencia de juicio.

Respecto a dicho alegato hace este juzgador las siguientes consideraciones: Luego de iniciada la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, mediante diligencias de fechas 18 de enero y 12 de febrero de 2008, la copoaderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar entre otras, copias certificadas del contrato de compra venta celebrado entre Inversiones Deripapa C.A. y Corporación 567 FCK C.A., de fecha 18 de marzo de 1984, mediante el cual está última adquiere la propiedad sobre aquella; así mismo presenta documento mediante el cual se registró el acta de asamblea celebrada el día 15 de marzo de 1999, a través de la cual la Corporación 567 FCK C.A., aprobó la fusión por incorporación con la sociedad mercantil Savoy Brands Venezuela C.A.

En este orden de ideas se observa que dichas pruebas deben valorarse, por cuanto constituyen documentos públicos que pueden producirse hasta los últimos informes, si bien estos últimos no se encuentran preceptuados en nuestra Ley Procesal del Trabajo, equivalen a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra ley adjetiva laboral no contempla nada al respecto, además de que dicha excepción a la promoción de pruebas (documentos públicos) en la audiencia preliminar, no contraria ninguno de los principios fundamentales de la referida ley laboral, además dicha aplicación analógica del referido artículo 520, ha sido aceptado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo dejo establecido en decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2007.

En tal sentido, al adminicular entre sí los elementos probatorios cursantes en el expediente, tales como constancias de trabajo, recibos de pago y documentos públicos aportados, es evidente para este juzgador determinar que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente causa se inició el día 20 de junio de 1981, fecha en la cual el ciudadano Lucidio P.T.A. empezó a prestar servicios a la Industria Procesadora de la Papa C.A., la cual fue enajenada a Inversiones Deripapa S.A., cuya propiedad fue transferida posteriormente a la Corporación 567 FCK C.A., la cual como ya se indicó se fusionó con la Sociedad Mercantil Savoy Brands Venezuela C.A., quien cambió su denominación a Snacks A.L.V. S.R.L., último patrono del demandante, para el cual prestó sus servicios hasta el día 18 de junio de 2006.

De los anteriores razonamientos debe inferirse que en la presente causa opero la sustitución de patrono entre la sociedad mercantil Corporación 567 FCK C.A. y Savoy Brands Venezuela S.R.L., ahora Snacks A.L.V. S.R.L., de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo debe considerarse al último patrono del actor como responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre su persona y las distintas sociedades mercantiles cuyas propiedades se fueron transfiriendo de una en una, ello conforme lo preceptúa el artículo 90 eiusdem.

En consecuencia, y por cuanto no fueron objeto de apelación los conceptos otorgados en la sentencia recurrida es por lo que deben confirmarse los mismos, correspondiéndole al actor lo siguiente:

Fecha de inicio: 20 de junio de 1981

Fecha de terminación: 18 de junio de 2006

Prestación de antigüedad Bs. F. 9.307,49;

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. F. 1.160,49;

Utilidades fraccionadas: Bs. F. 329,91;

Para un total de Bs. F. 10.797,89, cantidad que deberá pagar la demandada al ciudadano Lucidio P.T.A..

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.708, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Lucidio P.T.A. contra la Sociedad Mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.797,89), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, hasta la terminación de la relación laboral.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el mismo día, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000086.

JGHB/MVB.

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