Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-5175

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: L.Z. MORENO.

Acto Recurrido: Acto Administrativo, dictado por el ciudadano R.J.O., en su condición de Contralor General del Estado Guárico.

Órgano Recurrido: Contraloría General del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman el presente Expediente, contenidas en los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente procedimiento; este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa y para ello observa:

En fecha 14 de julio de 2000, fue interpuesto por el Ciudadano: L.Z. MORENO, titular de la Cédula de identidad N° 8.788.976, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio: W.P.L., titular de la Cédula de identidad N° 7.214.505 e inscrito en el Inpreabogado N° 33.090, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, conjuntamente con A.C. contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 06, de fecha 01 de Marzo de 2000, dictada por el ciudadano: R.J.O., en su carácter de Contralor General del Estado Guárico, mediante la cual fue Destituido del cargo de AUDITOR II, Adscrito a la División de Auditoria.

Señala el querellante en su escrito libelar que, ingresó el 15 de enero del año 1993, como Auditor, adscrito a la División de Auditoria de la Contraloría General del Estado Guárico, inicialmente mediante Contrato y posteriormente en fecha 20 de septiembre de 1993, mediante Nombramiento N° 758, con un sueldo mensual de Dieciocho Mil Bolívares sin Céntimos. Indicó, que de acuerdo al principio que indica el Artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, es Funcionario de Carrera por haber cumplido con los requisitos pautados en el artículo 14 del mencionado Estatuto.

De igual forma plantea, que en fecha 01 de Marzo de 2000, le informaron que debía dirigirse a la Oficina del Jefe de Personal, quien le manifestó que estaba destituido por órdenes del ciudadano Contralor, haciéndole entrega de la respectiva boleta, que al respecto le notificaron, que el cese de sus funciones estaba motivado a la Reestructuración Organizacional y Funcional de la Contraloría del Estado Guárico, señalando en la referida notificación como basamento legal la parte patronal, el Artículo 28 de la Ley de Contraloría General del Estado Guárico, en concordancia con el Artículo 111, numeral 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, y con fundamento en el Resuelto N° 1 de fecha 06-05-99, donde se resuelve la Reestructuración Organizacional y Funcional de la Contraloría General del Estado Guárico. Igualmente señaló, que la publicación de la Destitución fue concretada mediante el Resuelto N° 07 de fecha 1 de marzo de 2000, el cual indica que dicha medida fue adoptada por razones de Reducción de Personal, por lo que, señala el querellante, constituye una verdadera truculencia administrativa, ya que por una parte se le indicó que el motivo de la destitución obedecía a razones de reestructuración y por otra parte por razones de reducción de personal.

Fundamenta su acción en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Contraloría violó el Artículo 49 de la Constitución Nacional y simultáneamente el Estatuto del Personal de la Contraloría, el cual garantiza la estabilidad de los trabajadores bajo su dependencia. Aduce que fue victima de una truculencia administrativa, que se traduce en un perjuicio grave e irreparable de naturaleza socio- económica que ha afectado incluso a su familia. Asimismo denuncia, que no se respetaron las pautas de la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 53, y los Principios Constitucionales que no pueden ser vulnerados por cualquier gobernante como son el derecho y el deber del trabajo en toda persona, previsto en el Artículo 87 de la Carta Magna y la igualdad en el derecho al trabajo.

Alegó el querellante ser funcionario de carrera, por lo que consideró le fue violada su estabilidad laboral, prevista en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época y que la Contraloría incurrió en un acto irrito al violar su derecho a la defensa, por la mala aplicación del Artículo 53 ejusdem, ya que al momento de su Destitución le informaron mediante carta, que la misma obedecía a razones de reestructuración, pero que sin embargo la administración no evaluó su desempeño en el cargo. Igualmente señaló que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias. Por lo que solicitó, sea declarada la nulidad del acto recurrido, su reincorporado al cargo que ocupaba y se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones.

En fecha 19 de julio del año 2000, el Tribunal ordenó darle entrada y registrar el ingreso en los libros respectivos del Recurso de Nulidad en Materia Funcionarial interpuesto en forma conjunta con solicitud de A.C.; admitiéndose los recursos interpuestos, mediante auto que se dictó al efecto (folios 52 al 53), así mismo se ordenaron practicar las notificaciones tanto del Contralor como del Procurador del Estado Guárico, así como al Fiscal Décimo del Estado Aragua.

En fecha 20 de septiembre de 2000, sustanciada y decidida como fue la Acción de A.C.; se ordenó continuar con la tramitación del Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa ingresado en fecha 19 de julio de 2000, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente querella: Así mismo, se ordenó citar mediante oficios a los Ciudadanos Procurador y Contralor del Estado Guárico, a los fines de que dieran contestación a la querella interpuesta. Igualmente se ordenó notificar a la parte querellante, mediante telegrama de la admisión respectiva. (Folios 236 al 240).

En fecha 21 de noviembre de 2000, comparecieron los ciudadanos Abogados: ROMELIA LISSEP CASTILLO Y W.H.M., actuando en representación del Ciudadano Contralor General del Estado Guárico, para dar contestación al Recurso de Querella Funcionarial, presentando escrito de contestación de la misma en tres (03) folios útiles (folios 244 al 246).

Por auto de fecha 27 de noviembre del año 2002, vencido el lapso para que contestaran la querella, de oficio se acordó abrir el lapso probatorio, conforme al Artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, fijándose 5 días de despacho para la promoción, (folio 248).

En fecha 04 de diciembre del año 2000, los Abogados: ROMELIA LISSEP CASTILLO Y W.H.M., en representación del Ciudadano Contralor del Estado Guárico, parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, el cual se agregó por auto de la misma fecha. (Folio 251 al 252).

En fecha 04 de diciembre del año 2000, el Abogado: W.P.L., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano L.Z., parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y 12 anexos, el cual se agregó por auto de la misma fecha. (Folio 253 al 266).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2001, y por habiendo vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la oportunidad para que las Partes presentaran Informes. (Folio 04/ 5ta pieza).

En fecha 04 de junio del año 2001, compareció el Ciudadano Abogado: W.P.L., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano L.Z., parte querellante, quien consignó escrito contentivo de los INFORMES, constante de seis (06) folios útiles y anexos en 14 folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles el escrito presentado y los anexos consignados. (Folios 12 al 32 /5ta pieza).

En fecha 04 de junio del año 2001, compareció la Ciudadana Abogada: ROMELIA LISSEP CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, quien consignó escrito contentivo de los Informes, constante de seis (06) folios útiles y anexos en 24 folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles el escrito presentado y los anexos consignados. (Folios 12 al 32 /5ta pieza).

Por auto de fecha 06 de agosto del año 2001, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se avocó el Dr. D.E.Z.N., en su carácter de Juez Superior Provisorio, al conocimiento de la Causa, por lo que se ordenó notificar a las partes de conformidad a lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 76).

Por Auto de fecha 07 de junio de 2006, se designó correo especial al ciudadano Abogado W.P., a los fines de trasladar la Comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O. delE.G.. (Folio 86).

En fecha 10 de junio de 2007, se recibió Comisión N° 206-06, constante de 1 pieza en 15 folios útiles, del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., la cual se ordenó agregar a los autos.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa, para dentro de los treintas días continuos siguientes.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa la Ciudadana Abogada: G.D.L.R., en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones del Ciudadano Juez Titular, a los fines de dictar la sentencia definitiva correspondiente.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DE LA QUERELLA

Manifiesta el Recurrente en su escrito recursorio, que ingresó como Funcionario de la Contraloría General del Estado Guárico en el cargo de Auditor, por Contrato de fecha 15 de enero de 1993 y posteriormente mediante Nombramiento N° 758, de fecha 20 de Septiembre de 1993, el cual venía ocupando con responsabilidad y eficiencia, alegando que es funcionario de carrera por haber cumplido los requisitos pautados en el artículo 4 y 14 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, denunciando que fue victima de un acto irrito, por cuanto en fecha 1 de marzo de 2000, fue DESTITUIDO del cargo de Auditor II, según Resuelto N° 07 de fecha 1 de marzo de 2000, fundamentándose dicha Destitución en razones de Reducción de Personal, señalando que sin embargo, la Administración se basó para formular su despido, según la notificación recibida por el Jefe de Personal de dicha Contraloría , en el Artículo 28 de la Ley de la Contraloría del Estado Guárico, en concordancia con el Artículo 111 numeral 2, del Estatuto del Personal de la Contraloría del Estado Guárico y con fundamento en el Resuelto N° 1 de fecha 06-05-99, que resuelve la Reestructuración Organizacional y Funcional de la Contraloría del Estado Guárico; por lo que señaló el recurrente que se trataba de una truculencia administrativa, ya que, por una parte se le indicó, que el motivo de la destitución obedecía a razones de reestructuración y por otra le indicaron, que era por razones de reducción de personal; por lo cual interpuso Acción de A.C. conjuntamente con Recurso de Querella Funcionarial, invocando el Articulo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto explanó la situación laboral-administrativa planteada, alegando que debió ser oído antes de ser destituido, pues al no hacerlo, la Contraloría violó el Artículo 49 de la Constitución Nacional y simultáneamente el Estatuto de Personal de La Contraloría (vigente para la época), el cual garantizaba la estabilidad de los trabajadores bajo su dependencia. Señala además, le fue violado su estado de derecho, ya que el Contralor bajo el argumento falaz de una presunta reducción de personal, trató de encuadrar la justificación legal de su despido, sin antes respectar el procedimiento que para tal efecto pauta la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 53 y que violó Principios Constitucionales contenidos en la Ley de leyes, que no pueden ser vulnerados por ningún gobernante, tal como son el derecho y el deber del trabajo de toda persona, previsto en el Articulo 87. Adujo igualmente, que el Estado está en la obligación de garantizar que se respete ese derecho al trabajo, a la igualdad, y también garantizar que la parte patronal en caso de incurrir en arbitrariedades administrativas, sus actuaciones no surtan ningún efecto, como lo prevé el artículo 89 de la Constitución Nacional, razones por las cuales interpuso Acción De A.C., solicitando se le restituya en sus derechos infringidos y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

Igualmente fundamentó la acción de Nulidad interpuesta, en el artículo 57 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Guárico, en el cual se reconoce a los empleados públicos de la referida Contraloría su estabilidad, basándose en el principio consagrado en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa que establece “ los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente ley”. Invocó asimismo, los Artículos 34 y 35 del Estatuto de Personal de la Contraloría Del Estado Guárico, que están referidos a la evaluación y desempeño en el cargo de los empleados, a lo que indicó, que el empleado solo puede ser privado del desempeño de sus funciones en virtud de una decisión legal, previa evaluación del desempeño del cargo y que el resultado incidirá en la remoción o destitución del funcionario, por lo que advirtió, que siendo él un funcionario de carrera, jamás fue informado por el Contralor de evaluación alguna, por lo que considera se le causó una indefensión administrativa, pues le alegan una presunta Reducción de Personal, sin una evaluación previa de su cargo, ni informar como lo señalan los Estatutos, y la constitución y sin advertir lo contemplado en el Artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carera Administrativa, aseverando que el Contralor del Estado Guárico, irrespetó y causó lesión irreparable a sus derechos subjetivos y legítimos, ya que no efectuó las diligencias procedimentales previas ni posteriores requeridas para la validez del acto impugnado, por lo que señaló que el mismo está viciado de nulidad absoluta, por incurrir en prescindencia total y absoluta de procedimiento, tal como lo prevé el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó se declare, así como sea reincorporado al cargo que ocupaba, se ordene la cancelación de sueldos y salarios dejados de percibir y demás remuneraciones hasta su definitiva reincorporación.

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA.

Por su parte, los Abogados: R.C. Y W.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.394 y 57.081, respectivamente, actuando en representación del ciudadano R.J.O., en su carácter de Contralor General del Estado Guárico, en la oportunidad de darle contestación al Recurso interpuesto, manifestaron que el recurrente al indicar que el acto administrativo por el cual se le destituyó, no cumple con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por no haberse efectuado las diligencias procedimentales previas ni posteriores requeridas, expone alegatos que carecen de validez, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares cumple con todos los requisitos de fondo y de forma para su validez, señalando al respecto, que en primer lugar la Administración de Personal de la Contraloría corresponde exclusivamente al Ing. R.J.O., en su condición de Contralor, siendo éste la máxima autoridad competente para tal fin, teniendo la aptitud para ejercer la administración de personal, por así expresarlo el Artículo 28 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, en sus numerales 1 y 2. En segundo lugar alegaron, que el Órgano Contralor cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, para llevar a cabo la Reducción de Personal, por motivos de Reestructuración Administrativa, requisitos estos que consignados, conforman los siguientes recaudos: a) Notificación de la Reestructuración a la Asamblea Legislativa (Oficio 44); b) Organizacional Cuadro de análisis déficit presupuestario del año 1998 al 2000; c) Registro de asignación de cargo, donde se cumple a cabalidad el Artículo 53, párrafo segundo; d) Orden de Pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al recurrente.

Señalaron al respecto, que estos documentos tienen carácter de documentos públicos y que avalan en forma total el procedimiento previo y posterior que debe existir en todo ente administrativo antes de retirar a los trabajadores, que por el cargo que ostentan tienen una repercusión económica en el presupuesto del ente Contralor, haciéndose necesaria su salida por imperiosa necesidad de la Institución, aduciendo que el acto administrativo por el cual se retiró de ese Órgano de Control al ciudadano L.A.Z., cuyo origen fue la Reestructuración Administrativa, no está viciado, por cuanto no se violó lo alegado por el querellante, como es lo establecido en le Articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitaron se declare sin lugar la querella interpuesta.

DE LAS PRUEBAS

La parte Querellante mediante su Apoderado Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, estando dentro de la oportunidad correspondiente, las cuales fueron admitidas, cuanto ha lugar en derecho, invocando el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente, que favorecen de los autos; promovió la Prueba de Posiciones Juradas del ciudadano R.O.; Prueba Documental, constituida por copia certificada del Acta N° 21, de fecha 11 de mayo de 1999 del C.L., en la cual se da por notificado del proceso de reestructuración, aprobado de manera unilateral por la Contraloría del Estado Guárico; Prueba de Informes, con el objeto que se solicite a la Oficina Central de Personal (OCP), informe si se le giró comunicación en la cual se gestionaran sus diligencias reubicatorias correspondientes y al C.L., a los fines de que informara si existe la requerida autorización de ley por parte de ese órgano para que, el ente contralor recurrido, llevara a cabo un proceso de reestructuración; Asimismo promovió Inspección Judicial, a los fines de verificar donde funciona la Oficina de Personal de ente contralor recurrido, las Nóminas de Personal fijo y contratado que cursan en esa oficina desde marzo de 2000, contratos de trabajo del nuevo personal contratado desde marzo de 2000; Prueba de Experticia a los fines de reflejar como incide el déficit presupuestario en la nómina que justifique la destitución del querellante y por último promovió Prueba de Exhibición de la Gaceta Oficial del Estado Guárico, de fecha 26 de octubre de 2000, a los fines de evidenciar, que la Contraloría General Del Estado Guárico decidió la creación de nuevos cargos fijos y Resolución N° 1 de fecha 1 de junio de 2000, por medio de la cual trató de demostrar que la Contraloría General del Estado Guárico acordó otorgar bonificación mensual por jerarquía al Personal Directivo o de Alto Nivel, en plena presunta crisis financiera.

Por su parte la Querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, estando dentro de la oportunidad correspondiente, las cuales fueron admitidas, cuanto ha lugar en derecho, en la cuales invocó el mérito favorable de los autos, correspondiente al escrito de contestación de la querella inserto a los folios 244 al 246 del expediente. Reprodujo el mérito favorable de los autos, correspondiente a los documentos consignados en copia certificada, que rielan insertos a los folios 88 al 213 del expediente, donde señaló constan, todos los requisitos legales que avalan en forma legítima la Reestructuración.

DE LOS INFORMES

El Apoderado Judicial del Recurrente presentó escrito de Informes junto con anexos que cursan a los folios 12 al 32 de la 5ta pieza del expediente, mediante el cual ratificó todos los argumentos expuestos en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas; asimismo formuló acotaciones respecto al escrito de Contestación a la Demanda. Hizo hincapié en el reconocimiento tácito de la demandada de la condición de funcionario de carrera del querellante. Alegó que todos los hechos expuestos violan su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la estabilidad laboral del funcionario. Asimismo consignó recaudos varios.

Por su parte la recurrida ratificó, el contenido del escrito de contestación de la demanda e insistió que el procedimiento de reestructuración se llevó a cabo conforme a la ley, y que no se violaron requisitos que hagan anular el acto administrativo recurrido, los cuales fueron debidamente consignados en el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, en las cuales cursan los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, este Tribunal Superior, pasa a conocer de las denuncias formuladas por la parte querellante, en cuanto a los vicios que asevera, acarrean la nulidad del acto impugnado por razones de ilegalidad; y al respecto hace las siguientes observaciones:

Con relación al primer vicio denunciado por el Querellante contra la Resolución impugnada, en cuanto a que la misma carece del Procedimiento establecido para su validez, toda vez que éste no está sustentado bajo la autorización respectiva, ni el informe Técnico; lo cual fue desmentido por el representante de la parte querellada, en su escrito de Contestación, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide al haber cumplido con la normativa legal preestablecida; en este sentido señala quien decide: que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, que en este caso viene a ser la Asamblea Legislativa; y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerden modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece, que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración; y más, si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.

En otro orden de ideas se observa, que si bien es cierto, no hay hecho controvertido respecto al status de funcionario de carrera inherente al ciudadano L.Z., corresponde revisar y analizar el acto administrativo que recurre el querellante, por el cual se le destituyó del cargo de Auditor II, que ostentaba para la Contraloría General del Estado Guárico; y al respecto se observa, que tal como se desprende del contenido del Resuelto Nº 06, de fecha 01 de Marzo de 2000, dictado por el ciudadano Contralor General del Estado Guárico, ciudadano R.J.O., que riela inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, consignado en copia simple por el querellante anexo a su escrito libelar, el cual al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dicho Acto Administrativo contiene la decisión de DESTITUIR al ciudadano L.Z., del cargo de Auditor II, adscrito a la División de Auditoria de la Contraloría recurrida, motivado a la Reducción de Personal por carencia de fondos….

Ahora bien, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, estamos en presencia de un Acto Administrativo de Destitución, el cual deviene como consecuencia de la sustanciación y culminación de un P. deR.O. y Funcional de la Contraloría del Estado Guárico, el cual se fundamentó, según se evidencia del primer considerando del propio Resuelto N° 06, en el criterio de Deficiencia Presupuestaria y de Distribución Equitativa de los Recursos, así como en el P. deD., respecto de lo cual se advierte en el segundo considerando del Acto Administrativo en comento, la posibilidad de proceder a la Organización Interna y Funcional de dicha Contraloría, lo cual involucra el traslado, reasignación de funcionarios, ubicación en disponibilidad y retiro del personal.

Dentro del mismo contexto resulta necesario resaltar, que el Ciudadano Contralor en el último considerando de su Acto de Destitución, hace alusión al contenido del Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa de los Servidores Públicos del Estado Guárico en los términos siguientes: “Todo Empleado regular que cumpla con lealtad, honestidad y eficiencia los deberes de su cargo tendrá estabilidad en el servicio Estadal y solo podrá ser separado del mismo por los siguientes motivos:

  1. Reducción a personal plenamente justificada por carencia de fondos o cambios necesarios en la Organización Administrativa.

  2. Destitución por causas señaladas en esta Ley”.

Es así, como esta Juzgadora, en uso del Poder Inquisitivo del cual está investida en lo que concierne a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en el deber insoslayable de tutelar la legalidad de todo acto administrativo, así como la de garantizar una tutela judicial efectiva para los justiciables, pasa de seguida a formular las siguientes consideraciones:

Como bien se puede colegir del contenido del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal este vigente, para el momento en que fuese interpuesto el presente recurso; el mismo entraña tres situaciones perfectamente diferenciadas por la que procedía el retiro de la Administración Pública, a saber: 1) por renuncia escrita del funcionario, 2) por reducción de personal, aprobada en C. deM., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa, 3) por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley y 4) por estar incurso en una causal de destitución, desprendiéndose lógicamente de esta última, que su requisito de procedencia estaba intimamente ligado, al contenido del Artículo 62 ejusdem, el cual contenía numeradas en forma taxativa, las causales de destitución, entre las que obviamente no se encontraba reducción de personal alguna, por cuanto ella estaba encuadrada como fuere señalado supra, dentro de un supuesto totalmente distinto de retiro de la Administración Pública, haciéndose necesario agregar a ello, que la destitución del cargo estaba contemplada en forma inequívoca, como una de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley en comento, como bien se desprende del Artículo 58, la cual procedía, en caso a que ella hubiere lugar, una vez sustanciado y terminado el respectivo procedimiento disciplinario, el cual debía estar contenido en el expediente que a tal efecto hubiese llevado la oficina de personal, conforme a lo dispuesto en el parágrafo Único del Artículo 62 de la antes referida Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, podemos afirmar, que la Administración cuando destituye a la parte recurrente, subvierte totalmente el orden procesal que debió seguirse, en caso de destitución a un funcionario, lo cual no es otra cosa , que la sanción aplicable por haber incurrido el funcionario público, en alguna de las causales previstas taxativamente como falta; y previa la debida y oportuna sustanciación del respectivo procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria, lo cual garantizara la aplicación del debido proceso, acorde con la medida de destitución impuesta, contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se garantizara el ejercicio del derecho a la defensa, debido en todo proceso administrativo o judicial; y el cual está consagrado en el Artículo 49, numeral primero ejusdem.

Así tenemos en el mismo orden de ideas que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla como causal de nulidad absoluta de todo Acto Administrativo, el que hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según lo preceptuado en el numeral 4 de su Artículo 19; y en este sentido tenemos, que el procedimiento a seguir en el caso de autos, para aplicar la sanción administrativa de destitución, no era el que adoptó la Administración Estadal, el cual solo era el acorde, para los casos de reducción de personal, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.

Entonces, mal puede la Administración Pública, sancionar a un funcionario con la destitución, bien sea de carrera o de libre nombramiento o remoción; lo cual resulta irrelevante en el caso de autos, por cuanto siempre que se imponga una sanción disciplinaria, deberá estar precedida del debido procedimiento, que asegure el ejercicio del derecho a la defensa, indistintamente de la condición del mismo, sin mediar un procedimiento disciplinario previo, por una causal que amerite la sanción de DESTITUCIÓN, pues siendo así, la Administración vulnera su esfera jurídica y derechos subjetivos inherentes al querellante, dejándolo en estado de indefensión; por cuanto lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el Artículo 49, numerales de nuestra Carta Magna, al pretender aplicar una sanción disciplinaria sin la apertura del procedimiento disciplinario respectivo y correspondiente notificación. ahora bien, si la pretensión y necesidad de la administración respondía a llevar a cabo una Reducción de Personal como consecuencia de un P. deR.A., lo concerniente era el Retiro, como a tal efecto lo establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento y no la Destitución, como lo señala el acto administrativo recurrido, por cuanto como se indicó, ésta debe ser consecuencia de un procedimiento disciplinario aperturado con ocasión a las causales contenidas en el Artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable para el momento en que se dictó el acto recurrido, por lo que observa quien decide, que la administración al aplicar la sanción disciplinaria de Destitución, sin haber incurrido el funcionario querellante en causal alguna que ameritara o apoye la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, lesionó derechos constitucionales inherentes al funcionario recurrente, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que concluye esta sentenciadora de la revisión hecha al acto administrativo contenido en el Resuelto N° 06 de fecha 01 de marzo de 2000, que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, por lo que dicho acto es Nulo Absolutamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Finalmente, resulta un deber insoslayable aclarar, que si bien los medios probatorios consignados en autos, fueron debidamente analizados en aras de obtener elementos de convicción para lo que constituye el contenido de la presente decisión, los mismos a criterio de quien decide, resultaron irrelevantes, dados los elementos a considerar para la decisión adoptada, la cual valoró situaciones de hecho y de derecho que no habían sido alegadas por la parte recurrente ni contradichas u objetadas por la recurrida, lo cual tuvo lugar en ejercicio del poder inquisitivo del cual está investido el Juez, en materia Contenciosa Administrativa, haciéndose innecesario pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, encuentra quien decide, que el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Resuelto N° 06, de fecha 01 de Marzo de 2000, dictado por el ciudadano, R.J.O., en su carácter de Contralor General del Estado Guárico, es nulo de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto contra la Contraloría General del Estado Guárico. Así se decide

Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena la reincorporación del Querellante en el Cargo de AUDITOR II, que venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, así como le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: L.Z., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Resuelto N° 06 de fecha 01 de Marzo de 2000, dictado por el Contralor General del Estado Guárico, R.J.O., todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante, al cargo de AUDITOR II, que venía ejerciendo, o a uno de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.

Por cuanto este último aspecto, se deriva de la Declaratoria de Nulidad, ello deberá ser calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, debiendo el resultado de dicha experticia, tenerse como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Asimismo, se ordena la notificación del Ciudadano: Procurador General del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese el Oficio de Notificación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Asimismo se libró EL Oficio de Notificación correspondiente.

LA SECRETARIA,

R.M. ROJAS

GDLR/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. AC-RQF-5175.

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