Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-000750

ASUNTO: EP01-R-2013-000107

PONENCIA DEL DR. A.V..

Penado: J.G.Q..

Víctima: I.B.B. y Estado Venezolano.

Defensor Privado: Abogado L.R.D. y A.C.L.V..

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma Blanca.

Representación Fiscal: Fiscalía Duodécima del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.G.Q.R..

En fecha 13 de agosto de 2013, las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público respectivamente, en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apelan en contra de la referida decisión.

En fecha 20 de agosto de 2.013, el abogado L.R., en su condición de Defensor Privado del penado J.G.Q.R., se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 23 de agosto del 2.013.

En fecha 04 de Septiembre de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. A.V.. En fecha 09 de septiembre de 2.013, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público respectivamente, en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Señalan quienes recurren que, el penado J.G.Q.R., fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 03/05/2011, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.B.B. y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de nueve (09) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de presidio.

Aunado a ello manifiestan las recurrentes que apelan de la decisión de fecha 30/07/2013, ya que la Jueza Segunda de Ejecución, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado J.G.Q.R., fundamentada en la existencia material de una serie de requisitos para optar al beneficio antes mencionado, así como del respectivo Estudio Técnico, el cual a criterio de las apelantes no debió ser valorado por el Tribunal a quo al observarse que es contradictorio.

Expresan las apelantes que de una revisión efectuada al caso, pudieron observar que el estudio técnico de fecha 04/05/2013 comprende varias partes, desprendiéndose lo siguiente:

…Omissis…Evaluación Social:… “omissis...proviene de una familia destructurada, presenta problemas de conducta desde la niñez…“omissis...se ve involucrado en delitos desde la adolescencia…

Evaluación Criminológica: Refiere el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desde los 18 años hasta la Actualidad

Diagnóstico Integral: El penado incurre en el hecho delictivo debido a la búsqueda de lucro y bienes materiales de manera rápida y fácil sin importar las consecuencias de sus acciones…Omissis…

Las recurrentes señalan que es fácil concluir que el penado no esta en condiciones de readaptarse a la sociedad, constituyendo un peligro y amenaza contra la colectividad en general, por tratarse de un individuo que mentalmente requiere tratamiento orientación, aunado a ello expresan en su escrito que el penado in comento presenta una seria adicción a las drogas, tal como se sugiere el equipo evaluador en el estudio técnico realizado en la oportunidad.

Siguen alegando las recurrentes que en dicho informe no se detallan aspectos importantes en la conducta del penado de autos, en relación al hecho de que el destacamento otorgado no comprende la permanencia del penado en un centro de pernocta, sino por el contrario, en la localidad de Barinitas, donde a dicho penado no pueden controlar debidamente su conducta, ni efectuarle un seguimiento en cuanto a su cumplimiento de la jornada laboral y de presentaciones diarias.

Continúan exponiendo en el escrito recursivo que, la inserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, tal como se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción a la sociedad. Por esta razón señalan que resulta claro lo importante que es que de conformidad con la facultad conferida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Ejecución, en el sentido de que podrá, es decir, es facultad del juez, una vez determine fehacientemente y de manera estricta que el penado es merecedor o no de una formula de cumplimiento de pena otorgarla, y así garantizar la rehabilitación, readaptación y reinserción del penado a la vida social dentro del m.d.p. y convivencia.

Promueve como pruebas, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo y las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2011-0750.

En el Petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante el cual se decretó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado J.G.Q.R. y sea revocado el auto recurrido, por las razones antes expuestas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Abogado L.R.D., en su condición de defensor privado del penado J.G.Q.R., a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 23 de agosto del 2.013, aduce que la decisión dictada por el sentenciador esta ajustada a derecho, por cuanto, que su defendido cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron revisados y valorados por la recurrida, señala del mismo modo que se evidencia el estudio y los informes emanados de los delegados de prueba, emitidos por funcionarios competentes en materia de apreciación, de redención y rehabilitación del penado para su reinserción en la sociedad, que el mismo cumplía las expectativas exigidas, emitiendo opinión favorable, para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Así mismo alega que la juez al pronunciar su decisión y conceder la alternativa del cumplimiento de pena obra en total equidad, apego al derecho y a la observación de los informes emanados por los funcionarios competentes e idóneos. Razones estas por lo que solicita la defensa se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y se declare con lugar, fuerza y rango de cosa juzgada la decisión dictada mediante la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de trabajo a su defendido.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 30 de julio de 2.013, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

omisis...

” Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que el penado, J.G.Q.R., dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° 24.747.117 (No la porta), de 21 años de edad ,domiciliado en el Barrio La Macarena, Calle 9, con AV. 10 y 11, casa sin número, en Barinitas Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas, de Profesión Obrero de Albañilería, Soltero, Hijo de Y.C.R. (V) y de F.J.H. (V) fue condenado por Sentencia firme dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 03-05-2011, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERAL 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y EL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO I.B.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo

Riela en autos al folio, Doscientos Trece (213) OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.152.426, en su condición de propietario del Taller CICLISTICO JR. ESPORT, ubicada en la calle 12 entre carrera 4 y 5 N° 04-21, sector que conforma la jurisdicción del C.C. “LOS PROCERES”, RIF N° J-29943876-6 en Barinitas Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas; de la cual se anexa copia del Documento de Propiedad a los folios Doscientos Treinta y Dos (232) al Doscientos Cuarenta (240) para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario de Dos Mil Doscientos BsF. 2200,00 para la fecha en que fue ofertada en un horario comprendido de LUNES A VIERNES DE 08 A.M. A 11 MERIDIAN Y DE 02:00 DE LA TARDE HASTA LAS 06: 00 P.M. Y LOS SABADOS DE 08:00 A.M. HASTA LAS 12:00 MERIDIAN. Así como consta en el folio Doscientos Cuarenta y Seis (246), Relación de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas de fecha 02-07-2013, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

Tercero

Al folio Doscientos Veinte y Seis (226) riela C.d.A.P., de fecha 14/05/2013, emitida por la Abg. Gabriela María Loza.P., Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio Doscientos Cincuenta y Uno (251) el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Control Penal, donde consta que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA.

Cuarto

A los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Veinte y Dos (222) ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, junto con un equipo técnico de especialistas evaluadores, tanto Psicólogo A.R.V., Trabajador Social, Sociólogo A.L., Criminólogo con firma ilegible y Abogado K.J.R. , exponen: “Ciudadano en estudio para el momento de su evaluación no se detectaron factores negativos posteriores en el plano social, psicológico y criminológico. Se muestra con posibilidades de reinserción social. PRONOSTICO FAVORABLE, según las evaluaciones hechas por los profesionales.-

Quinto

Al folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) ambos inclusive cursa el Certificado de Clasificación emitido por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y el equipo Multidisciplinario, en la cual certifican que el penado tiene el grado de seguridad MÍNIMA.-

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano; J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.152.426, en su condición de propietario del Taller CICLISTICO JR. ESPORT, ubicada en la calle 12 entre carrera 4 y 5 N° 04-21, sector que conforma la jurisdicción del C.C. “LOS PROCERES”, RIF N° J-29943876-6 en Barinitas Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas de la cual se anexa copia del Documento de Propiedad a los folios Doscientos Treinta y Dos (232) al Doscientos Cuarenta (240) para que se desempeñe como Obrero devengando un salario de Dos Mil Doscientos BsF. 2200,00 para la fecha en que fue ofertada en un horario comprendido de LUNES A VIERNES DE 08 A.M. A 11 MERIDIAN Y DE 02:00 DE LA TARDE HASTA LAS 06: 00 P.M. Y LOS SABADOS DE 08:00 A.M. HASTA LAS 12:00 MERIDIAN. Así como consta en el folio Doscientos Cuarenta y Seis (246), Relación de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado; este Juzgador considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el Consumo de Bebidas Alcohólicas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de LUNES A VIERNES DE 08 A.M. A 11 MERIDIAN Y DE 02:00 DE LA TARDE HASTA LAS 06: 00 P.M. Y LOS SABADOS DE 08:00 A.M. HASTA LAS 12:00 MERIDIAN, debiendo pernotar diariamente EN LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE BARINITAS MUNICIPIO BOLIVAR EN BARINAS ESTADO BARINAS A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 5°) Se le prohíbe acercarse a la Víctima y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ….omisis…”

Planteado lo anterior, esta Corte de apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público respectivamente, en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Las recurrentes de autos fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que en fecha 30 de julio de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial dicto decisión mediante la cual acordó conceder el Destacamento de Trabajo al penado J.G.Q.R., que el penado fue sentenciado por el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma Blanca, fundamentada en la existencia material de una serie de requisitos para optar al beneficio antes mencionado, así como del respectivo Estudio Técnico, el cual a criterio de las apelantes no debió ser valorado por el Tribunal A quo al observarse que es contradictorio, aduce que el penado no esta en condiciones de readaptarse a la sociedad, constituyendo un peligro y amenaza contra la colectividad en general, por tratarse de un individuo que mentalmente requiere tratamiento orientación, aunado a ello expresan en su escrito que el penado in comento presenta una seria adicción a las drogas, tal como se sugiere el equipo evaluador en el estudio técnico realizado en la oportunidad; aduce igualmente que en dicho informe no se detallan aspectos importantes en la conducta del penado de autos, en relación al hecho de que el destacamento otorgado no comprende la permanencia del penado en un centro de pernocta, sino por el contrario, en la localidad de Barinitas, donde a dicho penado no pueden controlar debidamente su conducta, ni efectuarle un seguimiento en cuanto a su cumplimiento de la jornada laboral y de presentaciones diarias.

En relación con estos alegatos, debe indicar este Tribunal Colegiado que efectivamente para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, y que al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, dicha solicitud puede ser negada por el Juez de Ejecución.

Atendiendo a lo anterior, es necesario trasladarnos al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la materia que nos ocupa en el presente caso; y en este sentido la recurrida lo fundamentó en el artículo 500 derogado hoy artículo 488 de la norma penal procedimental Vigente establece lo siguiente:

Artículo 500. (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplican única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (…)

De la lectura de la norma in comento, se desprende que al penado se le exige el cumplimiento de ciertos requisitos tanto procesales como de orden psicológico, que incluyen aspectos relacionados con el comportamiento social del penado, a los fines del otorgamiento de los beneficios contemplados en la ley; exigencias estas que guardan p.a. con nuestro sistema penitenciario el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En este sentido, esta Sala considera necesario precisar los fundamentos que tomó la recurrida para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente el Destacamento de Trabajo donde dejó sentado:

….Omisis…...”Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub examine:

Primero

Que el penado, J.G.Q.R., dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° 24.747.117 (No la porta), de 21 años de edad ,domiciliado en el Barrio La Macarena, Calle 9, con AV. 10 y 11, casa sin número, en Barinitas Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas, de Profesión Obrero de Albañilería, Soltero, Hijo de Y.C.R. (V) y de F.J.H. (V) fue condenado por Sentencia firme dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 03-05-2011, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERAL 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y EL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO I.B.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo

Riela en autos al folio, Doscientos Trece (213) OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.152.426, en su condición de propietario del Taller CICLISTICO JR. ESPORT, ubicada en la calle 12 entre carrera 4 y 5 N° 04-21, sector que conforma la jurisdicción del C.C. “LOS PROCERES”, RIF N° J-29943876-6 en Barinitas Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas; de la cual se anexa copia del Documento de Propiedad a los folios Doscientos Treinta y Dos (232) al Doscientos Cuarenta (240) para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario de Dos Mil Doscientos BsF. 2200,00 para la fecha en que fue ofertada en un horario comprendido de LUNES A VIERNES DE 08 A.M. A 11 MERIDIAN Y DE 02:00 DE LA TARDE HASTA LAS 06: 00 P.M. Y LOS SABADOS DE 08:00 A.M. HASTA LAS 12:00 MERIDIAN. Así como consta en el folio Doscientos Cuarenta y Seis (246), Relación de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas de fecha 02-07-2013, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

Tercero

Al folio Doscientos Veinte y Seis (226) riela C.d.A.P., de fecha 14/05/2013, emitida por la Abg. Gabriela María Loza.P., Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio Doscientos Cincuenta y Uno (251) el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Control Penal, donde consta que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA.

Cuarto

A los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Veinte y Dos (222) ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, junto con un equipo técnico de especialistas evaluadores, tanto Psicólogo A.R.V., Trabajador Social, Sociólogo A.L., Criminólogo con firma ilegible y Abogado K.J.R. , exponen: “Ciudadano en estudio para el momento de su evaluación no se detectaron factores negativos posteriores en el plano social, psicológico y criminológico. Se muestra con posibilidades de reinserción social. PRONOSTICO FAVORABLE, según las evaluaciones hechas por los profesionales.-

Quinto

Al folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) ambos inclusive cursa el Certificado de Clasificación emitido por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y el equipo Multidisciplinario, en la cual certifican que el penado tiene el grado de seguridad MÍNIMA.-

En virtud de lo anterior podemos observar que la Jueza de instancia fundamenta su fallo, entre otros aspectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actual articulo 488 Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 numerales 1° y , 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena al penado J.G.Q.R..

Siendo así, para poder establecer que el penado de marras cumplía a cabalidad con las condiciones previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable conforme a la disposición final quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal; referido al trabajo fuera del establecimiento, y observando esta Alzada que en el presente caso, la recurrida observó los requisitos de ley exigidos para que el tribunal en efecto le acordará la Medida de Prelibertad, consistente en destacamento de trabajo; es una formula alternativa de cumplimiento de pena menos angustiosa que la privativa de libertad, por lo que dicho otorgamiento, previo los requisitos de ley es facultativo del juez otorgarlo o no, una vez que verifique fehacientemente que el penado es merecedor de dicha medida de pre-libertad, medidas estas que no causan impunidad del delito, sino por el contrario son formulas establecidas en la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República.

Del artículo in comento podemos inferir que el objetivo principal del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado y una de las maneras más idóneas para hacerlo según las bases del nuevo penitenciarismo es con el trabajo, el deporte, la cultura, el estudio, etc., y esto implica la aplicación de alternativas al cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de trabajo; por lo que no le asiste la razón a la recurrente, ya que el a quo dio cumplimiento fehacientemente a los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida de prelibertad. Y así se decide.

Y finalmente aduce la recurrente en relación al hecho de que el destacamento otorgado no comprende la permanencia del penado en un centro de pernocta, sino por el contrario, en la localidad de Barinitas, donde a dicho penado no pueden controlar debidamente su conducta, ni efectuarle un seguimiento en cuanto a su cumplimiento de la jornada laboral y de presentaciones diarias.

La alzada para decidir observa:

En cuanto a este punto la recurrida estableció lo siguiente:

“…Omisis… Riela en autos al folio, Doscientos Trece (213) OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.152.426, en su condición de propietario del Taller CICLISTICO JR. ESPORT, ubicada en la calle 12 entre carrera 4 y 5 N° 04-21, sector que conforma la jurisdicción del C.C. “LOS PROCERES”, RIF N° J-29943876-6 en Barinitas Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas; de la cual se anexa copia del Documento de Propiedad a los folios Doscientos Treinta y Dos (232) al Doscientos Cuarenta (240) para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario de Dos Mil Doscientos BsF. 2200,00 para la fecha en que fue ofertada en un horario comprendido de LUNES A VIERNES DE 08 A.M. A 11 MERIDIAN Y DE 02:00 DE LA TARDE HASTA LAS 06: 00 P.M. Y LOS SABADOS DE 08:00 A.M. HASTA LAS 12:00 MERIDIAN. Así como consta en el folio Doscientos Cuarenta y Seis (246), Relación de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas de fecha 02-07-2013, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado. …”

…Omisis… El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el Consumo de Bebidas Alcohólicas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de LUNES A VIERNES DE 08 A.M. A 11 MERIDIAN Y DE 02:00 DE LA TARDE HASTA LAS 06: 00 P.M. Y LOS SABADOS DE 08:00 A.M. HASTA LAS 12:00 MERIDIAN, debiendo pernotar diariamente EN LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE BARINITAS MUNICIPIO BOLIVAR EN BARINAS ESTADO BARINAS A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 5°) Se le prohíbe acercarse a la Víctima y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ….omisis…

Es constatado por esta alzada que al folio 246 riela Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05, Barinas Estado Barinas, donde concluye del resultado de la gestión que en fecha 02/07/2013, se entrevistó el propietario del Taller CICLISTICO JR. ESPORT, ubicada en la calle 12 entre carrera 4 y 5 N° 04-21, sector que conforma la jurisdicción del C.C. “LOS PROCERES”, RIF N° J-29943876-6 en Barinitas Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas, quien desea otorgar un empleo al penado J.G.Q.R.. Se constató la existencia de un local de aproximadamente 40 mts2, en la parte frontal de la habitación del ofertante, donde se observaron gran cantidad de repuestos y partes de bicicletas, así como bicicletas usadas, una maquina de soldar, compresor eléctrico, entre otras cosas. Se compromete en colaborar en el proceso de reinserción social de este sujeto.

Visto lo señalado por la recurrente, en cuanto al lugar donde el penado va a laborar, que el destacamento otorgado No comprende la permanencia del penado en un centro de pernocta, es de hacer notar que fue debidamente verificada la oferta laboral por el órgano competente, no siendo de difícil acceso ya que esto no fue señalado por la referida delegado de prueba en la cual hizo constar que visitó el lugar indicado de la oferta laboral, donde se entrevisto al propietario ofertante de trabajo ciudadano J.R.B. en la siguiente dirección: en la calle 12 entre carrera 4 y 5 N° 04-21, sector que conforma la jurisdicción del C.C. “LOS PROCERES”, RIF N° J-29943876-6 en Barinitas Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas, y que el ofertante esta en plena disposición de emplear al penado y asumió el compromiso de que el mismo cumpla a cabalidad con las condiciones impuestas y brindar cualquier información al Delegado de Prueba, luego de conocer los detalles de la medida. Así mismo en el la decisión recurrida le impone al penado que debe pernoctar diariamente en la comandancia de la Policía de Barinitas, Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas, a partir de las 7:00 p.m.

Por lo que esta instancia superior observa que una vez realizada la verificación laboral por parte del a quo, tratandose de un amplio local donde se observó gran cantidad de repuestos y partes de bicicletas, entre otras cosas, es decir se verificó la existencia física del lugar donde va a laborar el penado donde cuyo propietario asumió el pleno compromiso de colaborar en todo lo que sea posible la reinserción del privado de libertad, es decir un sitio donde se promueve un trabajo dirigido por su propietario siendo un local donde los delegados de la Unidad de Orientación y Supervisión hicieron acto de presencia y donde no consta su no accesibilidad al sitio, y como el mismo esta ubicada en la calle 12 entre carrera 4 y 5 N° 04-21, sector que conforma la jurisdicción del C.C. “LOS PROCERES”, RIF N° J-29943876-6 en Barinitas Municipio Bolívar en Barinas Estado Barinas, cuya distancia no es óbice para que el penado no cumpla con el mencionado requisito. Por lo antes expuesto no le asiste la razón a las recurrentes y Así se decide.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado J.G.Q.R., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior para ello; evidenciando esta Alzada que el Auto recurrido se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público respectivamente, en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por la abogada A.C.C.C., Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.G.Q.R.. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2.013, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.R.D..

El Juez de Apelaciones El Juez de Apelaciones.

Dr. A.V.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000107

MR/AV/TM/YV/alliethe

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