Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte presunta agraviada: Ciudadano M.L.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.031.991.

Apoderado judicial de la presunta agraviada: Abogado M.M.B. y H.E.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 110.237 y 11.784, respectivamente.

Parte presunta agraviante: Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero interesado: Sociedad mercantil INVERSORA PERIJÁ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el No. 93, Tomo 5-A-Sgdo.

Apoderado judicial del tercero interesado: Abogados C.E.C.B. y L.E.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.906 y 66.529.

MOTIVO: A.C. (EN APELACIÓN).-

Expediente: No. 14.108

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente A.C., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogado M.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.P.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de enero del año en curso.

Luego de efectuado el sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente acción de a.c., el cual, mediante auto dictado el día dieciséis (16) de enero del presente año, procedió a admitirla y ordenó la notificación del Juez Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como la de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, la abogado M.M.B., estampó diligencia mediante la cual ratificó solicitud de que fuese dictada medida cautelar innominada de suspensión de todos los efectos que derivasen de la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el treinta (30) de noviembre del año dos mil doce, en el expediente identificado con el No. AP31-V-2012-000165.

El día veintiocho (28) de enero del presente año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia que constituye el acto judicial atacado a través de la presente acción de a.c., mientras durase su tramitación.

En fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, el ciudadano M.L.P.G., asistido por la abogado M.M.B., estampó diligencia en la que corroboró el contenido de la solicitud de a.c.; y, del mismo modo, requirió que fuese notificada la sociedad mercantil INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., en su carácter de parte demandante en la causa principal, a los fines de que se procediera a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. En esa misma oportunidad otorgó poder apud-acta a los abogados M.M.B., SOLANDA C.R. y H.E.R.N., identificados en el encabezado del presente fallo.

El treinta y uno (31) de enero del presente año, el ciudadano R.J., en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber efectuado la notificación del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha seis (6) de febrero del año en curso, la abogado M.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos para que fuesen practicadas las notificaciones del Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del Ministerio Público y del tercero interesado.

El día veinte (20) de febrero del presente año, el abogado H.E.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó copias certificadas de la sentencia que había sido dictada el veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente identificado con el No. AP31-V-2012-000165 Y de las demás actuaciones que se encontraban insertas en el Tribunal de Consignaciones, según lo había expuesto en el escrito de la solicitud de amparo.

En fecha cinco (5) de marzo del año en curso, consignó poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSORA PERIJÁ, S.R.L.; y, asimismo, se dio por notificado del presente a.c. como parte interesada en la causa.

El once (11) de marzo del año en curso, el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público y del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, el referido juzgado de primera instancia, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, según lo disponía el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ulteriormente, los abogados C.C. BUCARAN Y L.E.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA PERIJÁ, S.R.L., tercera interesada en la presente acción de amparo; y, consignaron escrito de alegatos.

El abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de opinión fiscal, fechado veintiuno (21) de marzo del año en curso.

El día veintiuno (21) de marzo del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, a la cual acudieron los Abogados M.M. y H.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; los abogados C.C. y E.C., en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada; y, del mismo modo, compareció la representación del Ministerio Público, abogado C.T.V., antes aludido. Asimismo, en dicho acto tuvo lugar la emisión del fallo por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fue declarada improcedente la presente acción de a.c..

El veinticinco (25) de marzo del año en curso, el Abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, estampó diligencia en la que apeló de la decisión proferida por el a quo, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional. Igualmente, en ese mismo día fue publicado el fallo in extenso.

En fecha dos (2) de abril del presente año, el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSORA PERIJÁ, S.R.L., solicitó que fuese declarada definitivamente firme la sentencia recaída en la presente acción de a.c.; y, que fuese librado oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en relación a la suspensión de la medida cautelar, a los fines de que continuase el juicio en la etapa en que se encontraba.

El día tres (3) de baril del año en curso, el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada el día veinticinco (25) de marzo del presente año; y, a todo evento, ratificó la apelación que había efectuado en la referida oportunidad.

En fecha cinco (5) de abril del año en curso, el juzgado de primera instancia antes mencionado, dictó auto mediante el cual oyó la apelación efectuada por la representación judicial de la parte accionante en un solo efecto; y, ordenó la remisión, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las copias certificadas que señalasen las partes.

El trece (13) de mayo del presente año, llevada a cabo la distribución del presente expediente por ante la referida unidad de recepción y distribución de documentos, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

El día dieciséis (16) de mayo del mismo año, este Juzgado remitió el presente expediente, conjuntamente con oficio, al mencionado tribunal de primera instancia, por cuanto se había constatado error en la foliatura; y, posteriormente, una vez subsanado el referido defecto y remitidas las actas a este Despacho, el siete (7) de los corrientes, se procedió a darle entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fechas doce (12) y catorce (14) de junio del año en curso, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada y de la parte accionante, respectivamente, consignaron sendos escritos de alegatos.

Por último, mediante auto dictado por este Tribunal el día diecinueve (19) de los corrientes, la Dra. B.D.S.J., en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues este se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó, igualmente, que correspondía al juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

-IV-

TÉRMINOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

• Alegatos de la parte accionante

Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

Que ejercía la presente acción de a.c. en contra de la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misa Circunscripción Judicial, sin la finalidad de utilizar al tribunal constitucional como una nueva o tercera instancia para que fuese discutida la juridicidad de la referida decisión, sino que se estaba ante una neta violación constitucional que requería que fuese reparada; y que no contaba con una vía ordinaria para ello.

Que habían sido lesionados flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, los cuales se encontraban consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por parte del ciudadano Juez Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al momento en el que había emitido sentencia.

Seguidamente, procedió a transcribir exposiciones efectuadas en el fallo atacado a través de la presente acción de a.c..

Seguidamente, manifestó que el juzgador supuesto agraviante, no había reflexionado sobre el hecho de que en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta de un inmueble, que había sido celebrado el día siete (7) de diciembre del año dos mi cuatro (2.004), por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIJA, S.R.L., como vendedora y el ciudadano M.L.P.G., como comprador, se había relevado al referido ciudadano, quien a su vez fungía de arrendatario del mismo, de que pagase el canon de arrendamiento hasta que la vendedora obtuviese la documentación que era requerida para que fuese efectuada la tradición legal del inmueble; y, asimismo, señaló que a partir de la referida fecha había quedado sin efecto la convención locativa que la parte actora había producido a los autos en copia certificadas y que había sido suscrito privadamente el siete (7) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992).

Que sin embargo, el juez supuesto agraviante había partido de un falso supuesto y había pretendido darle efectos legales al contrato de arrendamiento, desde la fecha en que había quedado definitivamente firma la sentencia que había sido dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2.010); la cual había declarado la nulidad del contrato de opción de compraventa antes mencionado.

Que con fundamento en lo anterior, y en atención a la cláusula tercera de la convención locativa que había sido accionada, que el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes; y que, en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, los arrendatarios habían debido cancelar la pensión de arriendo hasta los días veinte (20) de cada mes; motivo por el cual se había determinado que las consignaciones que correspondían al período que se encontraba comprendido entre el mes de febrero del año dos mil diez (2.010), hasta el mes de diciembre del año dos mil once (2.011), ambos inclusive, habían sido efectuados de forma extemporánea por tardía.

Que la cláusula cuarta del nombrado instrumento de opción de compraventa, en el cual se había exonerado al arrendador de que pagase el canon de arrendamiento hasta que la vendedora obtuviese la documentación que era requerida para que se realizase la tradición legal del inmueble, no significaba que el contrato de arrendamiento se encontraba suspendido temporalmente como, según su dicho, lo había hecho ver el juez supuesto agraviante en la sentencia impugnada, al haberle dado continuidad a la relación contractual locativa a partir del día diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2.010); oportunidad en la cual había quedado definitivamente firme la sentencia que había sido dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual había declarado la nulidad del aludido contrato de opción de compraventa sin que de la misma derivase consecuencia retroactiva alguna.

Que el contenido de la referida declaratoria, de que el arrendatario fuese relevado del pago del canon de arrendamiento, había significado la desaparición del vinculo contractual locativo como tal, por lo que hubiese resultado un contrasentido que se afirmase que si el contrato se había extinguido, mal podría haberse continuado dicha relación contractual como si hubiese sido suspendida, por el solo efecto de que el sentenciador lo apreciara de la forma en que lo había hecho.

Que la voluntad de las partes al momento en el que había sido celebrado el contrato de opción de compra venta, había sido la de que fuese pactada la enajenación del inmueble a nombre de su representado, ciudadano M.L.P.G., quien lo había venido ocupando; y, que el mismo se encontraba liberado del pago del canon de arriendo según había sido acordado en la referida convención y se encontraba a la espera de la firma del documento definitivo que le acreditara la propiedad del bien a su nombre.

Que al haberse producido la sentencia que había sido decretada definitivamente firme por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que su representado al haber permanecido, según su dicho, en estado de indefensión, había optado por la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la negociación de compraventa, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual había transcurrido desde el mes de febrero del año dos mil diez (2010), hasta el mes de febrero del año dos mil doce (2012), ambos inclusive, que ya había pactado verbalmente con la parte demandante. Del mismo modo, señaló que las referidas consignaciones habían sido acompañadas a los autos en copias certificadas y que el juez supuesto agraviante, en la sentencia que había sido dictada en la causa principal, les había atribuido el valor probatorio según lo disponían los artículos 1.384 del Código Civil y 49 del Código de Procedimiento Civil.

Que el juez supuesto agraviante, al haber expresado en la sentencia que había sido dictada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012), que las consignaciones que correspondían al período que comprendía los meses desde febrero del año dos mil diez (2.010), hasta diciembre del dos mil doce (2.011), ambos inclusive, habían sido efectuada de manera extemporánea por tardías, se había limitado a considerar como fecha de consignación de las pensiones de arriendo por ante el tribunal respectivo, la fecha en la cual se ha había participado al juzgado de consignaciones, el pago del canon de arrendamiento que habían sido depositados en la entidad bancaria para que fuesen agregados a los autos, y que no había tomado en cuenta la fecha de los comprobantes bancarios.

Que el juez supuesto agraviante había cometido un error en lo que se refería a la interpretación que había hecho en la paliación del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber manifestado que había quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento por parte de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento que correspondían al período antes descrito; y que había aducido la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas y que la cláusula tercera de la convención locativa, había establecido que el pago de las mensualidades debía efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes.

Asimismo manifestó, que el supuesto agraviante, al haber determinado que las referidas consignaciones habían sido efectuadas extemporáneamente, no había tomado en cuenta que el contrato privado de arrendamiento que había sido celebrado entre las partes, se había extinguido, a consecuencia de lo que había sido acordado en la cláusula cuarta que se encontraba contenida en el aludido contrato de opción de compraventa, en la cual había sido relevado el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento.

Que como la había expuesto, no se había configurado tal incumplimiento; y, que al haber valorado incorrectamente el vencimiento de las dos (2) mensualidades consecutivas, el supuesto agraviante había vulnerado el derecho de su representado a la igualdad y al debido proceso.

Seguidamente, procedió a citar parte de la sentencia impugnada a través de la presente acción de a.c. e hizo mención a que tales exposiciones que había efectuado el Juez supuesto agraviante, estaban referidas a la apreciación sobre el término de duración del contrato de arrendamiento.

Que podía apreciarse de la propia declaración que había efectuado el supuesto agraviante, referida a que de las actas procesales de desprendía que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el día treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres, había operado la prórroga contractual de un (1) año, la cual había finalizado el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por cuanto ninguna de las partes había notificado a la otra con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la fecha de vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo; y que, al haberse quedado los arrendatarios en posesión de las cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora, que había sido demostrada por la inercia en el ejercicio de acciones legales que eran pertinentes para la obtención de la entrega de la cosa que había sido arrendada.

Que el tribunal había estimado que la convención locativa había sido renovada, pero que respecto a su temporalidad, se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto había operado el supuesto de hecho que se encontraba previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que como consecuencia de lo antes expuesto, se infería que el sentenciador antes aludido, había desmejorado de manera clara las resultas de la controversia, al haberle dado continuidad al contrato de arrendamiento que había sido celebrado entre las partes, al haberse alegado que el mismo había comenzado a surtir efectos jurídicos a partir del día diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2.010), cuando había quedado definitivamente firme el referido fallo, sin que pudiese atribuírsele al mismo efectos retroactivos , al no haberse considerado que el contrato de arrendamiento en cuestión ya se había extinguido como consecuencia de la declaración que se encontraba contenida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa anteriormente mencionado.

Que la referida cláusula era enfática al haber relevado al arrendatario en la obligación de pagar el canon de arrendamiento, hasta tanto la vendedora obtuviese la documentación que era requerida para que se hiciese la tradición legal del inmueble; y, que ello traía como consecuencia que la referida convención arrendaticia ya no era necesaria, por lo que prevalecía para ese entonces como interés común entre los contratantes, el logro de la negociación de compraventa del mismo. Asimismo, señaló que de esa manera se había afectado la garantía de acceso a la justicia que se encontraba establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto habían sido perturbados derechos constitucionales de su representado que debían ser amparados por el juez constitucional.

Del mismo modo, citó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, manifestó que denunciaba la violación de dicha disposición que consagraba un derecho fundamental, el cual había sido interpretado en sentido amplio e imponía a los tribunales y a cualquier otro órgano del poder público, el deber de que se le permitiese a los interesados el ejercicio de todos los medios y recursos que se encontraban contemplados en las leyes para la defensa sus derechos e intereses.

Que en el caso que lo llevaba a la interposición de la presente acción de a.c., el derecho a la defensa de su representado había sido violado de manera evidente, directa e inmediata por parte del juzgado supuesto agraviante, el cual había procedido a dictar la sentencia del treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012), en violación flagrante de normas constitucionales que le daban forma al debido proceso.

Seguidamente, solicitó que fuese decretada medida cautelar innominada de suspensión de todos los efectos que se derivasen de la sentencia que había sido dictada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente que se encontraba identificado con el No. AP31-V-2012-000165, hasta tanto el que tribunal que conociese de la presente acción de a.c., tomase una decisión al respecto; y, que el presente amparo resultaba procedente en buen derecho, por cuanto no existía un procedimiento breve y sumario que pudiese reparar la situación jurídica que había sido infringida.

Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de a.c.; y, en consecuencia, fuese declarada la nulidad absoluta y sin efecto alguno, por ilegalidad e inconstitucionalidad, de la sentencia antes descrita, por cuanto, a su juicio, la misma había violado flagrantemente derechos los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado.

Igualmente, solicitó que fuese reestablecida la situación jurídica que había sido infringida, así como el orden público; y, que fuese ordenada la emisión de una nueva decisión con un juez distinto, por cuanto el juez supuesto agraviante ya había emitido pronunciamiento al respecto.

En el escrito presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte accionante procedió a ratificar los alegatos que había expuesto en su escrito de solicitud de a.c. e insistió en que el juez supuesto agraviante había vulnerado la garantía constitucional de acceso a la justicia que se encontraba prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del debido proceso, el cual se encontraba consagrado en el artículo 49 ejusdem.

• Alegatos del tercero interesado

La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PERIJÁ, S.R.L., tercera interesada en la presente acción de a.c., tanto en el escrito de alegatos que fue consignado durante la realización de la audiencia constitucional, como en el presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:

Que como punto previo, consideraban importante alegar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., con fundamento en lo que preveía el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que tal y como se observaba del escrito que contenía la acción de amparo, que el presunto agraviado pretendía la utilización de la presente vía como sustituto de las vías ordinarias, lo cual no podía ser permisible, toda vez que el a.c. había sido consagrado por el Legislador, no como un recurso supletorio del recurso ordinario de apelación, sino única y exclusivamente como un recurso que estaba destinado al restablecimiento de una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales, lo cual, según su dicho, no había ocurrido en el presente caso. Asimismo, citó las sentencias No. 963 y 970 de fecha 5/6/2.001 y 24/5/2.004, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que luego de haber sido dictada la sentencia definitiva por parte del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012), se había procedido a la notificación de las partes del juicio principal y había sido dejado transcurrir el lapso del cual disponía la parte hoy accionante para la interposición del recurso de apelación.

Que si bien era cierto que el recurso de apelación no procedía en contra del referido fallo, ello no era óbice para que procediese al agotamiento de uno de los recursos ordinarios que había establecido el Legislador, como lo era el recurso de hecho, en caso de que le hubiese sido negada la apelación; lo cual, según su dicho, no fue efectuado por la parte supuesta agraviada. También señaló que la nuestra ley procesal adjetiva establecía otros recursos ordinarios que habían sido obviados por la accionante en amparo.

Que del escrito de solicitud de a.c., podía apreciarse que no existía una debida relación de los hechos subsumidos en el derecho que, según la accionante, había sido violado; y que ello era así por cuanto tal relación no existía, por cuanto en todo momento, tanto en la tramitación del juicio de desalojo, como en la sentencia definitiva que había recaído en dicha causa, el sentenciador había analizado los alegatos y pruebas que había aportado al proceso principal.

Que no existía tal violación, por cuanto ni siquiera el recurrente había podido determinarlo en el escrito que contenía la solicitud de a.c., del cual únicamente se apreciaba la narración de unos hechos aislados del contenido de las disposiciones legales que delataba como supuestamente infringidas.

Que el accionante se había limitado a rebatir la sentencia recurrida, como si hubiese sido un recurso ordinario de apelación, sin haber precisado en qué consistía la supuesta violación de rango constitucional; y, que había pretendido utilizar la presente vía extraordinaria y especialísima, obviando de manera flagrante los recursos y/o acciones de carácter ordinario que había establecido el legislador.

Que no era cierto que el juez supuesto agraviante no hubiese analizado el contrato de opción de compraventa que había sido suscrito privadamente en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), entre la sociedad mercantil INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., en su condición de vendedora y el ciudadano M.L.P.G., en su condición de comprador; y, que tan era así, que el sentenciador de la causa, con vista a la decisión que había emanado de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil nueve (2.009), anteriormente aludida, había analizado que el pago de los cánones de arrendamiento operaban a partir de la fecha en que había quedado definitivamente firme la sentencia que había declarado la nulidad del referido contrato de opción de compraventa.

Que el propio ciudadano M.L.P.G., en su condición de inquilino, había comenzado a realizar sus consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, que las misma habían resultado extemporáneas.

Que lo antes expuesto no constituía impedimento para que fuese valorado y determinado que con tal proceder, el referido ciudadano había reconocido de manera expresa tanto su condición de inquilino como el derecho cierto de que lo que procedía era el consecuente pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto ya no estaba vigente la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa antes descrito, que lo relevaba de tal pago, el cual había sido declarado nulo.

Que se encontraba ajustado el derecho el análisis que había desplegado el tribunal de la causa al haber determinado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no existía violación alguna al derecho de igual y mucho menos al debido proceso.

-V-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día veintiuno (21) de de marzo del año en curso, según se desprende de copia certificada del acta levantada a tales efectos, cursante a los folios del cuatrocientos sesenta y tres (463) al cuatrocientos sesenta y cinco (465) de la primera pieza del presente expediente, fue celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron, como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte accionante, la representación judicial del tercero interesado y la representación del Ministerio Público.

La representación judicial de la parte accionante manifestó que los alegados hechos lesivos, se resumían en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que se habían materializado en la sentencia impugnada en amparo, por cuanto el sentenciador no había valorado debidamente el contrato de arrendamiento que había sido suscrito por las partes que habían intervenido en el juicio de desalojo que estaba conociendo, al haberle dado continuidad a una convención que se encontraba extinguida; y, a los fines de que fuese valorada la tempestividad de los depósitos de los cánones de arrendamiento que había realizado su mandante.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionante señaló que el juez supuesto agraviante había valorado erróneamente los efectos de un contrato de opción de compra que había sido anulado; y, que había calculado erróneamente la oportunidad en que debían depositarse los cánones de arrendamiento e interpretado equivocadamente el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Seguidamente, la representación judicial del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSORA PERIJÁ, S.R.L., manifestó que lamentaba que una sentencia en materia de arrendamiento fuese cuestionada a través del ejercicio de una acción de a.c.; y, como punto previo alegó la inadmisibilidad de la misma o, en su defecto, su improcedencia, de conformidad con lo que disponían los artículo 4 y 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que la representación judicial de la presunta agraviada había manifestado que le había sido conculcado el derecho constitucional al debido proceso, el cual se encontraba consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un procedimiento de desalojo en el cual, según su dicho, habían sido cumplidas cabalmente todas las fases procesales con las debidas garantías; y, que la decisión final había sido dictada fuera de lapso, por lo que había sido ordenada la notificación de las partes.

Asimismo, la representación judicial del tercero interviniente señaló que la decisión final no había sido apelada por la parte hoy accionante en amparo, con lo cual había manifestado su conformidad; y que, si la misma no era apelable, había debido de agotar los recursos ordinarios que le otorgaba el ordenamiento jurídico para que fuesen enervados sus efectos jurídicos, como lo era la interposición del recurso de hecho y no haber ejercido una acción de a.c., con la finalidad de que fuese utilizada como una tercera instancia.

Por último, realizó una serie de consideraciones sobre la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, en el juicio de desalojo que había dado origen a la presente acción de a.c.; y que los mismos habían sido consignados extemporáneamente como había sido reconocido en la sentencia en cuestión.

Ahora bien, durante el ejercicio del derecho a réplica, la representación judicial de la parte presunta agraviada llevó a cabo algunas consideraciones sobre la anulación judicial del contrato de opción de compraventa que había sido suscrito inicialmente por las partes que se encontraban involucradas en el juicio de desalojo anteriormente descrito; y, que ello había favorecido una interpretación indebida por parte del juez supuesto agraviante, sobre el inicio del lapso para que fuesen depositados los cánones de arrendamiento, cuya sentencia, alegó, había menoscabado los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso y a la igualdad.

Por su parte, el apoderado judicial del tercero interesado, como contrarréplica, ratificó los alegatos que había expuesto previamente e insistió en que no habían sido determinados fehacientemente los hechos que sustentaban las violaciones a los derechos constitucionales que había alegado la parte accionante; y, reiteró que había sido puesta en manifiesto la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de a.c.. Consignó escrito de conclusiones y anexos para que fuesen agregados al expediente.

Posteriormente, el abogado C.T.V.G., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que la presente acción de a.c. fuese declarada improcedente, por cuanto, según su dicho, no se habían configurado los supuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia; y, en ese mismo acto, consignó informe de la opinión del Ministerio Público sobre el presente asunto.

Luego de concluidas las referidas exposiciones, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la improcedencia de la presente acción de a.c., según lo disponía el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, hizo saber a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dictaría el fallo in extenso.

-VI-

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

El abogado C.T.V., en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que la presente acción de a.c. fuese declarada improcedente en los siguientes términos:

(…) En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo en el presente caso extralimitación en sus funciones al dictar la sentencia recurrida, que ordenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la controversia, en las mismas condiciones de uso en que fue recibido, libre de bienes y personas, por lo que no se observa que con su actuación el Tribunal haya lesionado derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes.

Al respecto, nuestra doctrina jurisprudencial ha sostenido que la acción de a.c. está concebida para resolver violaciones de rango constitucional y no legal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 237 de fecha 20 de febrero de 2011(caso: Alimentos Delta C.A.), ratificando el criterio expuesto en sentencia Nº 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfil, S.A. y el ciudadano F.C.) estableció:

…(omissis)…

De lo anterior se desprende que la acción de a.c. está dirigida a la protección de derecho y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, la acción de amparo perdería todo su sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

…(omissis)…

Del exagente de las actas que cursan al expediente, se observa que el quejoso al hacer uso de la acción de a.c., solo pretende impugnar el fondo de la sentencia recurrida, que ordenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la controversia, en las mismas condiciones de uso en que fue recibido, libre de bienes y persona, por lo que la referida sentencia no es susceptible de revisión a través de la acción de amparo.

En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el ciudadano M.L.P.G., en el ejercicio de la acción de amparo va dirigido a evidenciar posibles errores de juzgamiento, por lo que es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

-VII-

DEL FALLO APELADO

Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, dictó sentencia en la presente acción de a.c., la cual se produjo en los siguientes términos:

Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, con vista a la defensa esgrimida por la representación judicial del tercer interesado en el presente procedimiento, la cual durante la celebración de la audiencia constitucional alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo o -en su defecto- la improcedencia de la misma; ya que si bien es cierto que la decisión cuestionada fue dictada fuera de lapso y ordenó su notificación a las partes, la misma no fue apelada por la parte hoy accionante con lo cual manifestó su conformidad; y si la misma no era apelable, ha debido agotar los recursos ordinarios que le otorga el ordenamiento jurídico para enervar sus efectos, como lo era la interposición del recurso de hecho y no ejercer una acción de a.c. – de naturaleza extraordinaria- para utilizarla como una tercera instancia.

Al respecto, este Tribunal estima necesario revisar preliminarmente dichos presupuestos procesales; a cuyo efecto efectúa las siguientes consideraciones:

En este sentido, las condiciones de admisibilidad de toda acción –y en especial la de a.c.- son de estricto cumplimiento, verificación y de orden público; precisamente, con ocasión a esta última característica (“orden público”) tanto el legislador como la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. han sido enfáticos y rigurosos en afirmar que los presupuestos procesales de admisibilidad pueden ser revisados –aun de oficio- en cualquier estado y grado del procedimiento.

Siendo ello así, con vista a las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo y los hechos que la sustentan, este Tribunal observa:

Reiteramos que la presente acción de a.c. está dirigida a cuestionar o enervar los planteamientos plasmados en la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictada el 30-11-2012. Así, tal como lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando sean interpuestas acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las mismas han de ser rigurosamente cumplidos, las cuales sólo prosperarán cuando:

  1. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,

  2. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional

En el caso que nos ocupa, se aprecia de la sentencia cuestionada que las pretensiones por ella decididas fueron admitidas en fecha 07-02-2012 bajo la modalidad del procedimiento breve (Vid: folio 32).

Ahora bien, dicha sentencia quedó definitivamente firme por mandato expreso de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del M.T. (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152 DEL 02-04-2009), vigente desde el 02 de abril de 2009, la cual cambió el régimen competencial de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Así, la Resolución in commento modificó dichos criterios sólo respecto del ámbito material (materia) y patrimonial (cuantía), todo ello con el propósito de disminuir el volumen de trabajo de los juzgados de primera instancia.

En este sentido, el M.T. –a través de la citada resolución- dispuso, en cuanto al régimen patrimonial (cuantía), que los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sólo conocerán de aquellos asuntos cuyo interés principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y a tal efecto consagró la obligación para la parte de señalar el monto de su pretensión en moneda nacional (Bolívares) y expresar –además- su equivalente en unidades tributarias; entendiéndose –por interpretación en contrario- que todo asunto que no exceda de esas cantidades (3.000 U.T.) debe ser conocido y tramitado por los juzgados de municipio.

Del mismo modo, la aludida Resolución indicó en cuanto al régimen material de competencia que todas las causas previstas en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil deben tramitarse conforme a los lineamientos que rigen al procedimiento breve, así como cualquier otra que deba someterse a dicho procedimiento (Vgr: asuntos de arrendamiento), siempre y cuando su estimación no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); concluyendo dicha norma (artículo 2) que el límite de las cuantías dispuestas para los supuestos previstos en el artículo 882 y 891 del mismo Código se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo expuesto, constituye ciertamente una característica sui generis que rige a los asuntos que deban tramitarse y decidirse bajo los parámetros del procedimiento breve; ya que, condicionó su admisibilidad a aquellas acciones cuya estimación patrimonial no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, limitó su ejercicio a esta cantidad.

En atención a ello, y por tratarse el asunto que dio origen a las presentes actuaciones, de un procedimiento contentivo de un DESOLOJO, que fue admitido, tramitado y decidido al amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Civil, es decir, bajo la modalidad del juicio breve, no le era otorgable al perdidoso en dicho procedimiento el ejercicio de ningún recurso en contra de la sentencia que resolviera el asunto; pues, como indicamos en líneas anteriores, carecerían de cuantía necesaria para que sus medios de impugnación ordinarios (apelación) pudieran ser admitidos por los juzgados que actuarían en alzada para revisar la legalidad o no de la decisión judicial cuestionada (sentencia).

Así, la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de última instancia ha sido diáfana en reconocer:

(…) conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (…)

[Sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 10397 (Caso: Mercantil Pasaje, C.A. Vs. A.P.B.)].

En abono a lo expuesto, efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(...) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide (...)

[Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 694 de fecha 06 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: E.P.G.)]

Determinado como ha quedado que los juicios tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve no son revisables en alzada, entre los cuales se incluyen los procedimientos inmersos en el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concebir que las decisiones dictadas en el marco de los mismos puedan ser igualmente revisadas mediante el ejercicio de la excepcionalísima acción de a.c., y lo que es aún más grave: amparo contra decisiones judiciales.

Así lo estableció recientemente la propia Sala Constitucional del M.T., cuando dispuso:

(…) En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.

En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de a.c., le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Yrwin R.Q., resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Negrillas del Texto original) [Sentencia número 577 del 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales].

Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso, no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de a.c. interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión recurrida emanada del JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-

Con vista a la anterior declaratoria, resulta innecesario entrar a analizar y valorar los alegatos y demás argumentos de fondo señalados por la representación judicial de la parte accionante, así como las respectivas defensas que fueron opuestas a aquéllos. Así se establece.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. interpuesta por los abogados M.J.M.B. y H.E.R.N., actuando en representación del ciudadano M.L.P.G., todos identificados en autos, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra de la parte presuntamente agraviante JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; todo ello por mandato del artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión recurrida, que fuese decretada por este Juzgado en fecha 28-01-2013. En consecuencia, se ORDENA la CONTINUACIÓN de la EJECUCIÓN de la SENTENCIA dictada por el Juzgado accionado en fecha 30-11-2012.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta al segundo (2do) día hábil dentro del lapso de cinco (05) días hábiles acordados en la Acta de la Audiencia Constitucional celebrada el 21-03-2013. En consecuencia, déjese transcurrir íntegramente el referido lapso, a los fines de pronunciarse sobre los recursos interpuestos…

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, este Tribunal observa que:

Tal y como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte supuesta agraviada, interpuso la presente acción de a.c. en contra de la sentencia dictada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto, a su juicio, se había incurrido en una flagrante vulneración al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en el juicio de Desalojo interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIJÁ S.R.L., en contra del ciudadano M.L.P.G., hoy accionante en amparo.

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su acción en dos aspectos centrales:

1) Que el juez supuesto agraviante había partido de un falso supuesto y había pretendido darle nuevamente efectos legales al contrato de arrendamiento tantas veces aludido, a partir de la fecha en que había quedado definitivamente firme la sentencia que había sido dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2.010), la cual había declarado la nulidad del contrato de opción de compraventa en el que se había relevado al accionante en amparo de pagar el canon de arrendamiento; y, que el mismo había hecho ver en la sentencia impugnada, que el referido contrato locativo se encontraba suspendido temporalmente, cuando el contenido de la declaratoria de relevo en el pago de las mensualidades había significado la desaparición del vínculo contractual.

2) Que el juez supuesto agraviante, luego de haber realizado las anteriores consideraciones, había concluido que en atención a la cláusula tercera de la convención locativa que había sido accionada, el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse los primero cinco (5) días de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, los arrendatarios habían debido cancelar la pensión de arriendo hasta los días veinte (20) de cada mes, con el posterior señalamiento de que las consignaciones que correspondían al período que comprendía entre el mes de febrero del año dos mi diez (2.010), hasta diciembre del dos mil once (2.011), ambos inclusive, habían sido efectuados de manera extemporánea por tardía, al haber limitado únicamente a la consideración la fecha en la cual se había participado al tribunal de consignaciones y no la fecha de los comprobantes bancarios. Asimismo señaló, que el supuesto agraviante le había atribuido valor probatorio a las copias certificadas que la parte actora había acompañado a los autos, del contrato de arrendamiento que había sido suscrito privadamente entre las partes, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992); que había cometido un error en la sentencia, en lo que se refería a la interpretación que había hecho en la aplicación del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber manifestado que había quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento que correspondían al período antes descrito, por la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas; y que, al haber declarado que las consignaciones antes descritas habían sido efectuadas de manera extemporánea por tardía, el juez supuesto agraviante había valorado incorrectamente tal vencimiento de las mensualidades y no había tomado en cuenta que la convención locativa se había extinguido a consecuencia de lo que había sido acordado en el contrato de opción de compraventa.

Ante ello tenemos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1448, de fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2.007), estableció lo siguiente:

(…) La Corte con competencia múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de del Estado D.A., que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda porque estimó que el a.c. no es un medio para la impugnación de los posibles errores de juzgamiento (valoración de las pruebas) en que pudieran incurrir los administradores de justicia.

Ahora bien, es evidente para esta Sala que la demandante de amparo pretende, con sus denuncias, la alegación de errores de juzgamiento, específicamente en la apreciación de unas pruebas y en la conclusión a la que llegó el juez del Juzgado de Primera Instancia después de la valoración de las mismas, a las cuales arribó luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus veredictos a y a las leyes.

Así, observa que el Juzgado de Primera Instancia actuó dentro de los límites de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales cuando desestimó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y, además, no se produjeron la violaciones a los derechos constitucionales que alegó la quejosa, ya que la decisión la pronunció el juez bajo su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, mediante la aplicación de sus conocimientos legales y con la valoración de las actas componentes del expediente.

A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1072, del primero (1º) de julio de doce mil once (2.011), estableció:

(…) Ante esta evidencia, esta Sala considera que la parte demandante pretende que se revise la interpretación que los juzgadores hicieron respecto de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, como si se tratase de una tercera instancia de conocimiento. Esa pretensión de la parte actora es contraria a la doctrina que esta Sala ha expuesto en varias decisiones en las que, con suficiente claridad, se había indicado que no es posible el examen de los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces, si éstos no enervan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. (Cfr. ss. S.C. n° 29 del 15.02.00, caso: E.M.L.; n° 1019 del 11.08.00, caso: N.A.Z.; n° 828 del 27.06.00 caso: Seguros Corporativos; nº 2128 del 29.08.02, caso: C.H.d.M.; n° 2581 del 16.10.02, caso: G.N.; y n° 2690 28.10.02, caso: M.R.C.)…

(Resaltado de este Tribunal)

Del mismo modo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 668, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2.005), determinó lo siguiente:

“(…) En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso el punto controvertido fue cómo valoró el juez presuntamente agraviante las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, al decir del accionante los recibos de pago que consignó en el expediente, la presunta confesión que hiciere el representante legal de la empresa demandada y el no reconocerle el pago efectuado oportunamente para liberarse de su obligación arrendaticia. De lo que se evidencia, que la acción de amparo incoada, se encuentre dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta Sala se ve en el deber de reiterar el criterio asumido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), donde se indicó:

...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución

.

Lo expuesto aplicado al presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando esta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.”

Por último, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia No. 308, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2.012), en un caso similar al que nos ocupa, dictaminó lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo aducido por la accionante en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, la decisión señalada como lesiva violó el derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al incurrir en una suposición falsa y basar su pronunciamiento en un hecho inexistente, como lo es el estado de solvencia de la arrendataria.

Asimismo refiere la accionante, que el fallo impugnado no tomó en cuenta los instrumentos públicos que acompañó junto al escrito de informes presentado ante el tribunal de alzada de la causa primigenia, en los que consta la verdadera fecha del pago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el fallo dictado el 17 de mayo de 2010, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, bajo el argumento que la decisión pronunciada por el tribunal que conoció de la causa en grado de apelación fue dictada dentro del campo de autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar las pruebas, sin que se evidencie en la sentencia impugnada violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Sostiene el a quo constitucional, que la acción intentada por la abogada M.R.B. está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos y que no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el funcionario judicial valoró todos los medios probatorios promovidos en el proceso.

Al respecto observa esta Sala, que la accionada en amparo consideró tempestivas las consignaciones efectuadas por la arrendataria, al establecer que aun cuando el depósito bancario fue realizado con posterioridad a la oportunidad establecida en el contrato, la demandada inició el procedimiento consignatorio de manera oportuna de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la sentencia vinculante de esta Sala dictada el 5 de febrero de 2009 (caso Inmobiliaria 200555, C.A), no siendo imputables a ella los retrasos en las actuaciones relativas al libramiento del oficio a la institución bancaria respectiva, de modo tal que pronunciamiento emitido por el fallo objeto de amparo se sustentó en una valoración de los hechos efectuada por el juez y en el proceso de subsunción dentro del derecho aplicable al caso.

Al ser emitido el pronunciamiento conforme a los términos expuestos, la accionada no incurrió en una suposición falsa, ya que la fecha a la que alude la alzada haber sido efectuado el depósito bancario por la demandada fue el 22 de enero de 2008, y no el 21 de enero del mismo año, como lo denuncia quien invoca la tutela constitucional.

Además, para que se produzca la suposición falsa es necesario que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos, o cuya inexactitud resulte de actas o del expediente, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, supuestos de hecho no verificados en el caso de autos.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que lo decidido por el juez de alzada constituye un acto de juzgamiento que no puede ser atacado por la vía del amparo, pues se encuentra dentro del campo de la función jurisdiccional, en el que los jueces de instancia gozan de plena autonomía.

En tal sentido, esta Sala ha señalado en sentencia N° 2111 del 30 de octubre de 2001 (caso: J.E.S.V.), lo siguiente:

Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

.

Por tales razones el a.c. no es el medio para revisar criterios que atienden a la función jurisdiccional, ya que la manera como el juzgador interpretó y aplicó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pertenece al razonamiento propio e interno del que ejercita la función jurisdiccional, por formar parte de su autonomía e independencia.

Es oportuno señalar que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

Estima la Sala que, tal como lo estableció el a quo constitucional, la pretensión de la parte actora se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre la apreciación de los hechos y la subsiguiente aplicación de la norma relativa a la consignación arrendaticia, por lo cual considera que la tutela constitucional que se pretende debe ser desestimada, por cuanto el fallo objeto de impugnación no incurrió en violación de derecho o garantía constitucional alguna.

…(omissis)…

Al evidenciarse de las actas procesales que el Juzgado presuntamente agraviante no actuó fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, y que el fallo recurrido no adolece de los vicios denunciados, esta Sala estima que la acción de amparo resulta improcedente, razón por la cual se confirma la decisión dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por la mencionada ciudadana contra la decisión dictada el 18 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide…”

De conformidad con los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia antes transcritos, que esta Alzada acoge plenamente, observa quien aquí decide, que los hechos denunciados por el accionante en amparo, en fundamento de su pretensión, están directamente dirigidos al cuestionamiento de valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual, tal y como lo ha dejado establecido nuestro más Alto Tribunal, no es materia de amparo, ya que tales juicios forman parte de la actividad jurisdiccional que ejerce el juez dentro de sus atribuciones, al momento de resolver los pleitos que son sometidos a su conocimiento, bajo su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, atendiendo al conocimiento del derecho, con los elementos que cursan en autos.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De manera que, establecido lo anterior, no evidencia esta sentenciadora que se hayan producido violaciones a los derechos constitucionales que alegó el accionante en amparo, ya que la decisión la pronunció el juez dentro de los límites de su competencia, por lo que, al no encontrase llenos los extremos previstos en la norma antes transcrita, debe ser declarada la improcedencia de la presente acción de a.c., como bien fue establecido por el a-quo en la sentencia recurrida en apelación. Así se establece.

A mayor abundamiento se aprecia, que los argumentos del quejoso respecto a que el juez de la sentencia impugnada le infringió algún derecho de rango constitucional, por interpretar, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional los efectos de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; contrariamente a lo aspirado por el accionante en amparo, lejos de constituir un agravio a su situación jurídica, implicó extender en su beneficio, su derecho a la defensa y a tener calara su situación jurídica material; esto es, le estableció certeza y seguridad jurídica respecto de su condición de arrendatario, pues, antes que, haberlo dejado sin título para su presencia en la locación arrendada (por la extinción del arriendo), le dotó de aquel que le justificó su posesión precaria del predio arrendado. Esto pudo haber llegado incluso a que el Tribunal de la primera instancia constitucional, revisara la existencia del interés jurídico actual para proponer el amparo. Así se establece.

Por otra parte, observa además esta Sentenciadora, que en algunos casos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que si se toma en cuenta la fecha de la consignación arrendaticia en lugar de la fecha del depósito, podría incurrirse en una violación del derecho material al pago que tiene el arrendatario que consigna. A este respecto, cabe señalar, que en este caso en concreto, dicho criterio no puede ser aplicado, toda vez que el argumento formulado por el accionante en ese sentido, está enfocado como una consecuencia directa de la determinación que el juez hizo respecto de la vigencia o no del contrato, de la fecha a partir de la cual debía comenzar a efectuarse los pagos de los cánones de arrendamiento y de la interpretación que hizo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual, como se ha dicho, forma parte de la actividad jurisdiccional del juez y no es materia de amparo como se dejó establecido. Solo podría acudirse a esa experiencia de la Sala Constitucional, si revisadas las consignaciones (acto procesal ante el tribunal) y los depósitos, si estos últimos, aun no siendo un acto procesal evidenciaran el cumplimiento oportuno de la obligación del arrendatario, porque de lo contrario, castigar con la extemporaneidad, atentaría contra el derecho a la defensa y mas específicamente contra la regla de interpretación extensiva del principio pro-defensa. Así se declara.

Por todo lo dicho, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, debe ser declarado sin lugar y confirmado el fallo apelado. Así se establece.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; mediante la cual declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.L.P.G., en contra de la decisión dictada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., en contra del hoy accionante en amparo. Queda confirmado el fallo apelado.

SEGUNDO

Improcedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.L.P.G., en contra de la sentencia dictada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., en contra del ciudadano M.L.P.G..

TERCERO

Queda revocada la medida cautelar innominada decretada en la presente acción de a.c., el día veintiocho (28) de enero del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual fue suspendida la ejecución de la decisión dictada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., en contra del ciudadano M.L.P.G..

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las tres de la tarde con treinta minutos (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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