Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.190.983, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO: O.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.070, de igual domicilio.

DEMANDADOS: L.M.M., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.180, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, habiendo sido modificada su denominación según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A.

APODERADOS: Del ciudadano L.M.M., el abogado Á.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.401.

De la sociedad mercantil Seguros Horizontes C.A, los abogados Á.T., ya identificado, R.J.G.G. y L.X.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.686 y 90.022, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: Cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a sentencia de fecha 03 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 18 de mayo de 2004 son recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte codemandada, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. en contra de L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., ésta última hasta el monto que cubra su responsabilidad contractualmente asumida; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 15.538.000,00) al demandante, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios allí discriminados; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (fls. 283 a 291)

Se inició el presente asunto cuando el abogado O.A.M.C. en representación del ciudadano J.G.M.C., demanda al ciudadano L.M.M. y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares proveniente de un accidente de tránsito.

Argumenta en su libelo de demanda, que en fecha 09 de diciembre de 2002, su poderdante se dirigía en el vehículo de su propiedad, por la carretera Panamericana que conduce de la ciudad de Coloncito a La Fría, específicamente frente a la Estación de Servicios Arturo, cuando ocurrió un accidente de tránsito contra su vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo fiesta, color verde, clase automóvil, año 2003, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C538-A10702, serial del motor 3A10702 y placa LAM-51X, el cual fue signado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 61 Táchira. Que dicho accidente fue provocado por el vehículo marca Chrysler, tipo sedan, modelo neón, color marrón, clase automóvil, año 2001, uso particular, serial de carrocería 8Y3HS4C311706209, placa LAK- 17T, que era conducido por su propietario ciudadano L.M.M., señalando que este vehículo circulaba en sentido contrario, es decir, de la ciudad de La Fría hacia la ciudad de Coloncito, el cual está signado con el Nº 2 en las mencionadas actuaciones de tránsito. Que para el momento del accidente, el ciudadano J.G.M.C. viajaba en compañía de los ciudadanos H.N.G.C., quien resultó lesionado y del ciudadano C.d.C.L.M., quién perdió la vida producto de las lesiones sufridas.

Aduce que dicho accidente se ocasionó debido a la imprudencia, negligencia e impericia con la que conducía el vehículo el ciudadano L.M., el cual no tomó las precauciones necesarias para desincorporarse de la vía y cruzar hacía la Estación de Servicios Arturo, sino por el contrario, de una manera imprudente, negligente e intempestiva, sin colocar la luz de cruce y sin percatarse que el vehículo de su representado estaba cerca, se lanzó a cruzar hacia la mencionada Estación, llegándole casi de frente al vehículo de su poderdante a pesar de que éste maniobró hacia la izquierda haciéndole el quite a los fines de evitar el impacto, lo cual no logró, sufriendo su vehículo daños materiales en el lado derecho y resultando gravemente lesionados él y su acompañante H.N.G.C. y perdiendo la vida el ciudadano C.d.C.L.M.. Que la vía donde ocurrió el accidente es una vía recta, lo cual permite una clara visibilidad de la misma y de todos los vehículos que por ella circulan y que el estado del tiempo era claro para el momento en que ocurrió el accidente.

Señala que demanda al ciudadano L.M.M. en su condición de conductor y propietario del vehículo Nº 2, y a la empresa Seguros Horizonte C.A., en su condición de garante, en la persona de su gerente y representante comercial, ciudadano E.U., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle a su mandante la suma de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 9.890.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su poderdante; la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.548.000,00), por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicina, ocasionados por lesiones físicas causadas a su poderdante; asimismo, la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de daño emergente causado por el pago de un administrador de su negocio durante el tiempo de su incapacidad; e igualmente, el pago de las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó con el escrito libelar las siguientes pruebas: Documentales: a) Copia certificada del expediente Nº 083-02 expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira; b) Recibo de la póliza Nº 3577 de la empresa Seguros Horizonte C.A; c) El valor probatorio de los recibos de pago signados con los números 3001 al 3014 cada uno por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) reconocidos y suscritos por el ciudadano E.C.; d) Instrumento poder que le otorgó el ciudadano J.G.M. al abogado O.A.M.C.; e) Copia certificada del acta de defunción Nº 150 del ciudadano C.d.C.L.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.d.E.T.. f) Original de los recibos de ingreso de caja expedidos por el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A., a nombre de su poderdante, signados con los Nros. 21572, 21573 y 21574. g) Original del acta de avalúo practicado al vehículo de su poderdante signado con el Nº 1, por el perito avaluador designado y autorizado por la Dirección de T.T.. h) Original del recibo signado con el Nº 1259 de fecha 16 /12/2002 por la cantidad de veintidós mil bolívares, suscrito por el perito avaluador. i) Original del informe médico elaborado por el Dr. M.C.. j) El original de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2003. k) Copia del documento constitutivo del fondo de comercio denominado Lácteos M.C., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº R-095, Tomo 1-B del primer trimestre. l) Expediente penal llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la ciudad de La Fría signado con el Nº 2127-02. ll) Documento constitutivo de Seguros Horizonte C.A.

Testimoniales: de los ciudadanos H.N.G.C., E.C. y M.C.. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 15.538.000,00), más las costas y costos del presente juicio. Finalmente, pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Fls. 1 a 55).

Por auto de fecha 12 mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano L.M.M. en su carácter de propietario y conductor del vehículo, e igualmente a la empresa Seguros Horizonte C.A. en la persona de su gerente y representante ciudadano E.U. en su carácter de garante, para la contestación a la demanda. (F. 56)

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el abogado Á.T. consigna ante el a quo poder autenticado que le otorgó Seguros Horizonte C.A., por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1988. (Fls. 58 a 63)

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, el abogado Á.T. consigna ante el a quo poder autenticado que le confiere el ciudadano L.M.M., por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida. (Fls. 65 a 67)

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, reforma el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vehículo signado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, propiedad del demandado, se encuentra asegurado por la empresa Seguros Horizonte C.A; que el registro de la mencionada empresa fue modificado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A, quedando como Presidente y representante legal el ciudadano R.G.A.V.. Agregó dentro de la prueba testimonial promovida, las declaraciones de los ciudadanos G.M.P. y J.R.S.F.. (fls. 69 a 73)

A los folios 74 al 89, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, el a quo admite el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 25-06-2003, sin haberse producido contestación. (F. 107)

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano L.M.M., parte codemandada, da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 9 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la mañana en la carretera Panamericana que conduce a la población de la Fría, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados los vehículos ford fiesta, placas LAM-51X, conducido por el ciudadano J.G.M.C. y el vehículo Neón placas LAK- 17T, el cual era conducido por el ciudadano L.M.M.. Que es cierto, que su representado para el momento del accidente se encontraba asegurado a través de la póliza de automóvil N° 0000003577 cuyo monto de cobertura máxima de garantía, asciende a la cantidad de diez millones de bolívares.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, alegando que fue el vehículo conducido por el demandante el que se estrelló contra el vehículo propiedad de su representado. Igualmente, niega, rechaza y contradice que dicho accidente de tránsito se haya ocasionado debido a la imprudencia, negligencia e impericia, con que condujera su representado y mucho menos que éste no tomara las precauciones necesarias e indispensables para cruzar. Así mismo, que no colocara la luz de cruce para entrar a la Estación de Servicio Arturo. Manifiesta que su representado lo que no pudo prever fue el exceso de velocidad a la que se desplazaba el vehículo del actor, quien no tomó la menor precaución de frenar para evitar la colisión. Así mismo, niega y rechaza que el demandante sea víctima del accidente, señalando que la Ley de Tránsito establece en el artículo 127 la presunción de culpabilidad a ambos conductores. Alega la falta de cualidad e interés por parte del actor al no acompañar el documento fundamental que demuestre que es el propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda. Así mismo, impugna el daño emergente que tuvo que pagar el actor a un administrador durante el tiempo de su incapacidad. Igualmente impugna el acta de investigación levantada por los funcionarios de t.t., así como el croquis del accidente y las pruebas presentadas por el demandante. Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M.. (Fls 109 a 118)

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la empresa Seguros Horizonte C.A. da contestación a la demanda, expresando lo siguiente: Que es cierto que el día 9 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la mañana en la carretera Panamericana que conduce a la población de La Fría, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados los vehículos descritos en el libelo de la demanda. Que es cierto, que el ciudadano L.M.M. para el momento del accidente se encontraba asegurado a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía asciende a la cantidad de diez millones de bolívares.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, alegando que fue el vehículo conducido por el demandante el que se estrelló contra el vehículo propiedad del demandado L.M.M., quien no tiene responsabilidad en el accidente.

Manifiesta que el demandante J.G.M.C. debió haber consignado el título de propiedad emitido por el Registro Nacional de Vehículos a fin de que comprobara su derecho de propiedad sobre el vehículo N° 1. Que al no aportar dicho documento deja en evidencia que no es el propietario del vehículo Ford, modelo Fiesta , placas LAM-51X, por lo que no tiene cualidad para reclamar los daños del vehículo conducido por él. Igualmente, manifiesta que el demandante no aportó prueba alguna que evidencie que el ciudadano E.C. haya sido contratado por él, para que desempeñara el cargo de administrador de su fondo de comercio. Asimismo, impugna el acta de investigaciones levantada por los funcionarios de t.t., así como el croquis del accidente y las pruebas presentadas por el demandante. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.B.d.C.. (Fls. 120 a 128).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el a quo fija día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. (F. 133)

A los folios 154 al 161, riela acta de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 1º de octubre de 2003. En dicho acto la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos del libelo de demanda, señalando respecto la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda porque a su decir, el mismo no es propietario del vehículo ford fiesta, placa LAM-51X, que la propiedad de dicho automóvil a favor de su poderdante se encuentra señalada en el expediente administrativo de tránsito, toda vez que los funcionarios actuantes verificaron la misma, constituyendo dicho expediente un documento público de carácter administrativo, y a fin de ratificar tales actuaciones acompañó original del Certificado de Origen del Vehículo, expedido por Ford Motors de Venezuela, así como el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo N° 23061186 para su vista, confrontación y devolución. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, convino en los siguientes hechos: a) Que el día 9 de diciembre del 2002, aproximadamente a las 8 a.m ocurrió el accidente en el lugar señalado por el demandante. b) Que en dicho accidente intervinieron los vehículos descritos en el libelo de la demanda, los cuales eran conducidos por los ciudadanos J.G.M.C. y L.M.M.. c) Que el vehículo conducido por éste último se encontraba asegurado por Seguros Horizonte C.A., siendo el monto máximo de responsabilidad civil, por Bs. 10.000.000,00. d) Que en dicho accidente falleció C.d.C.L.M. y resultaron lesionados los ciudadanos L.M.M., J.G.M.C. y H.C.. Rechazó los demás hechos alegados por la parte demandante, así como el derecho invocado e impugnó las pruebas presentadas por el actor.

Ambas partes promovieron testigos.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos controvertidos en la presente causa, determinando como tales las condiciones bajo las cuales ocurrió el accidente, quién lo provocó, la propiedad del vehículo del demandante y la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, declarando abierto a pruebas el juicio. (Fls. 173 al 176).

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, la abogada X.S., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.M., ratifica y promueve pruebas. (F. 179)

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, el apoderado de la parte demandante promueve pruebas. (Fls. 180 a 186)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el a quo admite parcialmente las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte codemandada, negando la admisión de los testigos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, por cuanto los mismos no fueron mencionados en el escrito de la contestación de la demanda. Igualmente señaló el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 190)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el a quo admite parcialmente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; negando la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo segundo literal m, y en el capítulo cuarto del escrito de promoción, por cuanto las mismas no fueron acompañadas ni mencionadas en el libelo de la demanda e igualmente niega la admisión de la experticia solicitada en el capítulo séptimo del referido escrito de pruebas. (F. 191)

En fecha 20 de noviembre de 2003, el a quo libró oficios Nros. 1797 a la Unidad de T.T. Nº 61, con sede de la ciudad de La Fría; Nº 1798 al Centro Clínico Dr. J.G.H. con sede de la ciudad de La Fría; libra despacho de pruebas con oficio Nº 1799; oficio Nº 1800 al Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira; Nº 1801 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede de la ciudad de La Fría y Nº 1802 al Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Fls. 192 a 225).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2003, el coapoderado de la parte demandada hace la observación al a quo, con relación a los testigos M.E.M.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, señalando que sí fueron mencionados en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 128 del expediente. (F. 226)

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2003, el a quo niega la declaración de los testigos promovidos, en virtud de que no fueron mencionados en el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 109 al 118 y que sólo fueron mencionados los ciudadanos F.S. y C.R.C.M.. (F. 228)

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2004, el coapoderado judicial de la parte codemandada, apela del auto de fecha 23 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal de la causa. (F 229 y vuelto)

Por auto de fecha 15 de enero de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte codemandada en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (F. 231)

Riela a los folios 232 a 240, respuesta a los oficios Nos. 1789 y 1800.

Riela a los folios 245 a 270 con oficio Nº 1286-96, resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, el a quo fija día y hora para que tenga lugar el juicio oral en la presente causa. (F. 273)

En fecha 12 de abril de 2004, se celebró la audiencia oral en la presente causa, estando presente la parte actora y su apoderado. El a quo dejó constancia de que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. La Juez del a quo cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora para que en forma breve expusiera sus alegatos, luego de lo cual se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales en la forma allí descrita. Acto seguido, la Juez del a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, siendo el dispositivo del fallo el siguiente:

Primero

Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. en contra de L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., hasta el monto que cubra la responsabilidad contractualmente asumida por esta última.

Segundo

Se condena a la parte demandada, ciudadano L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., a pagar la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares. (Bs. 15.538.000,00) a la parte demandante ciudadano J.G.M.C., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños materiales; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos; Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. (Fls. 274 al 277)

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandada solicita al a quo la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas. (Fls. 278 a 279)

Luego de lo anterior aparece el fallo completo dictado por el Juzgado de la causa en fecha 03 de mayo de 2004, objeto de la apelación. (Fls. 283 al 291)

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte codemandada apela de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2004. (Fls. 293 a 298)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el a quo oye en doble efecto la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (F. 299)

En fecha 18 de mayo de 2004, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (F. 301) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (F. 302)

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentan informes. Luego de hacer una síntesis del asunto, exponen: Que el Tribunal de la causa incurre en vicios y errores en la realización de la audiencia oral efectuada el día 12 de abril de 2004, manifestando en el acta que la parte actora aporta una cámara filmadora y que se nombra al ciudadano L.E.C.V. como experto para que realice dicha filmación, pero que éste no fue juramentado por el Tribunal. Alegan que se violó el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la grabación no se mantuvo bajo la c.d.J..

Por otra parte, manifiestan los exponentes que en la presente causa se violó el derecho a la legítima defensa al no ser admitida la prueba testifical indicada en la contestación de la demanda por la codemandada Seguros Horizontes C.A. . Igualmente, que se les violó el derecho de la legítima defensa y se violentó el equilibrio procesal al admitir el Tribunal la prueba de informes en el lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ya que, a su decir, el demandante subsanó de esta manera los errores procesales. Así mismo, que la Juez del a quo efectuó una falsa valoración de pruebas aportadas por el demandante en perjuicio de los demandados, y que no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Que de igual manera la Juez violó el artículo 509 eiusdem, al no analizar y juzgar la totalidad de las pruebas producidas. (Fls. 303 al 313)

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, presenta informes ante esta alzada. Luego de hacer una síntesis del asunto, manifiesta que su escrito libelar cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que antes de proceder los demandados a dar contestación a la demanda, él hizo reforma a la demanda. Que el abogado Á.T. sustituye el poder especial que le fue otorgado por el ciudadano L.M., a los abogados R.J.G.G. y L.X.S., por lo cual estos abogados sólo pueden actuar en el juicio en nombre del codemandado L.M. y no en nombre de Seguros Horizonte C.A.. Que el 1° de octubre de 2003 se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de los apoderados de todas las partes, quienes esgrimieron sus alegatos y señalaron las pruebas a aportar en la audiencia pública, ejerciendo por tanto su derecho a la defensa. Que luego continuó el juicio conforme al debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 868 eiusdem, la abogada X.S., quien es coapoderada de L.M.M. promovió los testigos señalados en la contestación de la demanda por Seguros Horizonte C.A., razón por la cual fue negada su admisión. Que, posteriormente, el abogado Á.T. solicita al Tribunal de la causa le señale los motivos por los cuales le fue negada su admisión, los cuales señala al Tribunal de la causa según auto de fecha 23-12-2003, siendo apelado el mismo. Que dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, según decisión de la que acompañó copia certificada. Que la empresa codemandada no promovió pruebas ni presentó informes en Primera Instancia. Que por cuanto se encontraban evacuadas las pruebas promovidas, a excepción de la respuesta del Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, renunció a esa prueba y solicitó la fijación de la audiencia para llevar a cabo el debate oral, lo cual fue acordado por el Tribunal. Que el 12 de abril de 2004 se celebró dicha audiencia, no compareciendo ninguno de los demandados ni por sí ni por medio de sus apoderados. Que se dio inició a la misma, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó grabado todo el juicio empleándose al efecto una filmadora marca S.H. con serial 351236 con cassette de 90 minutos, señalando que la cinta correspondiente se encuentra bajo c.d.T.. Adujo que el apoderado judicial de la contraparte a pesar de estar a derecho no compareció a la audiencia oral, y que ahora pretende subsanar su falta al interponer el recurso de apelación. Por otra parte, dijo el exponente que el Tribunal de la causa llevó el procedimiento como lo ordena el Título XI del procedimiento oral y que en realidad las partes estuvieron a derecho, por lo que en ninguno de los casos se le lesionó el derecho a la defensa o al debido proceso a las partes demandadas, que sólo buscan con el recurso subsanar la falta de diligencia al no comparecer a la audiencia oral, que era la oportunidad para contradecir lo alegado por su mandante y probar lo argumentado por ellos. Solicitan que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta. Anexan copia certificada de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 314 al 335)

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada hace observaciones a los informes presentados por la parte demandante, exponiendo lo siguiente: Que los testigos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, fueron promovidos por la demandada Seguros Horizonte C.A. en la contestación de la demanda, por lo que no era necesario volverlos a promover. Que los mismos fueron inadmitidos en el lapso a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que este lapso es para promover otro tipo de pruebas, por lo que debe reponerse la causa al estado de admisión de pruebas.

Además, señala que la no asistencia a la audiencia oral, no establece ninguna confesión ficta, que tampoco cercena el derecho de impugnar las pruebas promovidas por el demandante ni el derecho de refutar sus argumentos, ni comporta el aceptar la violación del equilibrio procesal y la legítima defensa. Señala con relación a la prueba de informes, el rompimiento del equilibrio procesal, al permitir la juzgadora que el demandante corrigiera el error procesal cometido, mediante la prueba de informes, alegando que no se trata de que si la prueba de informes es válida o no, sino que lo que no es válido es tratar de corregir el error procesal cometido al consignar una fotocopia simple de un documento emanado por un organismo público y ante la respectiva impugnación, tratar de corregirlo mediante la prueba de informes. Señala que las violaciones del equilibrio procesal, la no admisión de las pruebas, la valoración de prueba solo en parte, su falsa apreciación en la sentencia, son otras de la razones de la apelación. (Fls. 337 al 339)

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta observaciones a los informes de la parte demandada, en lo siguientes términos: Los demandados argumentan en el capítulo IV del escrito de informes que el Tribunal abrió un lapso de cinco días para la promoción de pruebas que no deben ser ni la documental ni la testifical, pero el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece dicho lapso probatorio, no limita ni dice cuáles son las pruebas que pueden promoverse, sino que habla de promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Por otra parte, que los demandados señalan que su inasistencia a la audiencia oral se debió a que el tribunal les impidió la presentación de los testigos en dicha audiencia y ello los colocaba en estado de indefensión, lo cual es falso por cuanto se deduce de las actas procesales que las testimoniales de los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M., que sí fueron promovidos en su debida oportunidad por el codemandado L.M., fueron admitidos, pero que no fueron presentados en la audiencia oral, lo cual era obligación del promovente. Que, señalan los apoderados de los demandados que el experto L.E.C.V. no fue juramentado; pero que este ciudadano en ningún momento fue nombrado como experto, sino que el Tribunal dejó constancia que era quien iba a utilizar la cámara filmadora. Que también argumentaron los apoderados de los demandados, que el prenombrado ciudadano no debía tener la filmadora, que el Secretario no agregó la versión escrita, que no se les permitió realizar alguna objeción en el acta al no ser agregada al expediente, lo cual es totalmente falso, ya que el a quo cumplió con lo establecido en los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil y que, además, los demandados debieron haber hecho la objeción dentro de los cuatro días de haber sido consignada la grabación, quedando firme la misma. Alega que la sentencia emanada del Tribunal de la causa cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y que los apoderados de la parte demandada argumentan que se les lesionó supuestamente el derecho a la legítima defensa y al equilibrio procesal, situación que es falsa, por cuanto el derecho a la defensa de sus clientes y su equilibrio procesal, se lo lesionaron ellos como profesionales al no comparecer a la audiencia oral y a la evacuación de pruebas. (Fls. 340 – 341)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. contra el ciudadano L.M.M. y contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., esta última hasta el monto que cubra su responsabilidad contractualmente asumida; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.538.000,00) a la parte demandante, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños materiales; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos; y Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alegó tanto en la contestación de la demanda como ante esta alzada en la oportunidad de presentar informes, la falta de cualidad de la parte actora, en razón a que el demandante no acompañó con la demanda el documento que demuestre su propiedad sobre el vehículo placas LAM-51X, pues salvo lo indicado por los funcionarios de Tránsito actuantes en el expediente administrativo que señalan al actor como propietario de dicho vehículo, no existe ninguna prueba que acredite al ciudadano J.G.M.C. como propietario del mismo.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La falta de cualidad atiende a la carencia por parte del demandante o del demandado de lo que la doctrina ha llamado inveteradamente legitimatio ad causam, que no es otra cosa que la legitimación que tiene el individuo para actuar en un determinado juicio o, en palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación “debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

(Exp. Nº 00-0096)

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que el presente proceso se contrae a la acción interpuesta con fundamento en los artículos 57 numeral 2, 127, 138 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 154, 230, 250, 251 y 404 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T.; los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por el ciudadano J.G.M.C. contra el ciudadano L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares por indemnización de daños materiales provenientes del accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de diciembre de 2002, hecho este no controvertido, los cuales fueron discriminados en el libelo de la demanda así: 1.- La suma de Bs. 9.890.000,00 por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. 2.- La cantidad de Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicinas que se vió obligado a efectuar para curar y sanar las lesiones físicas que sufrió producto del mencionado accidente de tránsito y 3.- La cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente que se le causó por el pago de un administrador de su negocio, durante el tiempo que duró la incapacidad provocada por las lesiones sufridas como consecuencia del referido accidente.

Como puede observarse claramente, la pretensión del actor derivada del mencionado accidente de tránsito, cuyo levantamiento por parte de las autoridades correspondientes consta en el expediente administrativo agregado por el mismo al libelo de demanda, corriente en copia certificada a los folios 8 al 18, no se circunscribe únicamente a la indemnización de los daños y perjuicios causados al vehículo que alega ser de su propiedad, sino que se extiende a la indemnización proveniente de gastos derivados de las lesiones que aduce sufrió en su persona, así como los ocasionados en su negocio, derivados de la incapacidad producida por dichas lesiones, por lo que a juicio de esta sentenciadora y salvo la consideración de su procedencia que debe hacerse al examinar el fondo del asunto planteado, el demandante tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo se pasa a la decisión de mérito.

Al respecto, se aprecia que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta causa fue tramitada por el procedimiento previsto para el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 173 al 176 el auto de fecha 07 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de la causa conforme a lo indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Si bien ambas partes acepta (sic) la ocurrencia del accidente, el día 9 de diciembre del año 2002, aproximadamente a las ocho a.m., ocurrió el accidente en la carretera Panamericana que conduce a la ciudad de Coloncito a la (sic) Fría, específicamente frente a la Estación de Servicios Arturo y que en el accidente intervinieron los vehículos: MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C538-A10702, SERIAL DE MOTOR 3ª10702 y PLACAS: LAM-51X, y el vehículo MARCA: CHRYSLER, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR MARRON, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C311706209 Y PLACA LAK-17T, los cuales eran conducidos por los ciudadanos J.G.M.C. y L.M.M..

Controvierten las condiciones bajo las cuales ocurrió dicho accidente, principalmente debe probarse:

Cual (sic) de los vehículos es quien llega al otro.

Cual (sic) obró con imprudencia, negligencia o si existe responsabilidad compartida.

Hechos que se deducen de lo expuesto por el demandante, en el libelo y en la Audiencia Preliminar:

  1. - El accidente ocurrió debido a la imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano L.M.M., puesto que el citado conductor no tomó las precauciones necesarias e indispensables para cruzar de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del reglamento (sic) de la Ley de T.T. y a lo dispuesto en esta ley, para cruzar hacia la Estación de Servicios Arturo, sino que por el contrario de una manera imprudente, negligente e intempestiva, sin colocar la luz de cruce para hacerlo y percatarse que el vehículo de mi poderdante estaba cerca, se lanzó a cruzar hacia la Estación de Servicios Arturo, llegándole casi de frente a el (sic) vehículo de mi poderdante, a pesar de que maniobró hacia la izquierda haciéndole el quite, a los fines de evitar el impacto lo cual no logró, puesto que siempre el vehículo N° 2 le llegó, esto se deja de ver o evidencia claramente ciudadano Juez, por el sitio donde fue impactado el vehículo de mi mandante y en consecuencia sufrió más daños materiales, es decir, por su lado derecho.

    Y según lo expuesto por el demandado:

  2. - El vehículo conducido por el demandante quien se estrella contra el vehículo placas LAK-17T, Rechaza que el accidente haya sido provocado por su representado, ni mucho menos debido a la imprudencia, negligencia o impericia de su poderdante, menos que el citado ciudadano no tomara las previsiones necesarias e indispensables para cruzar, que no colocara la luz de cruce y se lanzara a cruzar hacia la estación de servicio (sic) Arturo. Lo que el citado ciudadano no pudo prever fue el exceso de velocidad al que se desplazaba el aquí demandante, en el vehículo conducido por el (sic), sin tomar la menor precaución de frenar para evitar la colisión. El demandado, si (sic) tomó las medidas de precaución, colocó la luz de cruce, se detuvo y cuando procedía a cruzar el vehículo del demandante se le vino encima, chocándolo fuertemente debido a la alta velocidad que traía.

  3. - Determinar la propiedad del vehículo del demandante.

  4. - La procedencia de los daños y perjuicios reclamados tanto materiales como morales. (Resaltado propio)

    Conforme a los hechos controvertidos señalados, se pasa al estudio del material probatorio producido por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- Pruebas de la parte demandante presentadas con la demanda:

    a.- A los folios 8 al 18 corre copia certificada del correspondiente Expediente Administrativo Nº 083-02, expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira en fecha 11 de diciembre de 2002.

    Dicha probanza se valora como documento público administrativo que goza de la presunción de certeza, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada con alguna prueba en contrario. De la misma se desprende lo siguiente: La ocurrencia del accidente de tránsito el día 9 de diciembre de 2002, en el sitio denominado Carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicios Arturo, tratándose de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, por lo que se hizo la participación al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Que se practicaron las siguientes diligencias: 1.- Identificación de los partícipes J.G.M.C., el cual resultó lesionado, y L.M.M., así como de las víctimas acompañantes del vehículo N° 1, H.N.G.C. quien resultó lesionado, y C.d.C.L.M., también lesionado y quien falleció posteriormente. 2.- Que se recabó información en el Ambulatorio Rural de La Fría y en la Clínica Dr. J.G.H.d.L.F.. 3.- Aseguramiento de los activos relacionados con el hecho, mediante la orden de depósito de los vehículos identificados así: Vehículo N° 1, placas LAM-51X propiedad de J.G.M.C. y vehículo N° 2, placas LAK-17T, propiedad de L.M.M.. 4.- En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, quedó determinado lo siguiente: Que el mismo se originó, según el punto de impacto observado sobre la calzada, cuando el vehículo Placas LAK-17T señalado en el croquis como No. 2, efectuó un cruce hacia la izquierda interceptándole la vía al vehículo placas LAM-51X identificado en el croquis como Nº 1, cuando ambos circulaban en diferentes sentidos, en el sitio denominado como carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicios Arturo, Municipio G.d.H.d.E.T.. Que para el momento existían condiciones de visibilidad natural. Que se practicó la inspección ocular en el sitio del accidente y se elaboró el gráfico demostrativo del mismo, con la posición final de los vehículos tomándose las medidas respectivas. Que no fue posible la entrevista al ciudadano J.G.M.C. motivado a las lesiones sufridas, anexándose la entrevista del ciudadano L.M.M., de la que se desprende que el mismo se desplazaba por la carretera que conduce de La Fría a Coloncito y que fue él quien al llegar a la entrada de la Estación de Servicios Arturo procedió a cruzar hacia dicha Estación, aún cuando divisó el carro que venía en sentido contrario.

    b.- Al folio 19 corre copia certificada del acta de defunción N° 150 expedida por el P.d.M.G.d.H.. Esta probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 09 de diciembre de 2002 falleció en el Ambulatorio Urbano I de La Fría, Estado Táchira el ciudadano C.d.C.L.M., y que la causa de la muerte fue shock hipovolémico, hemorragia interna, desaceleración viseral, producto de accidente de tránsito, con lo cual se corrobora lo señalado al respecto en el expediente administrativo antes examinado.

    c.- Al folio 20 riela informe suscrito por el médico traumatólogo M.C.. Esta probanza se desecha por cuanto proviene de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificada en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de la audiencia oral celebrada el día 12 de abril de 2004.

    d.- A los folios 21 al 23 corren recibos expedidos por el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A., signados con los Nos. 21572 de fecha 11/12/2002 por Bs. 2.500.000,00; 21573 de fecha 12/12/2002 por Bs. 500.000,00; 21574 de fecha 12/12/2002 por Bs. 548.000,00, los cuales no fueron ratificados en juicio. No obstante, la información en ellos contenida es la misma información a que se contrae la prueba de informes promovida también por la parte demandante, y requerida por el a quo a ese Centro Médico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 1798 de fecha 20 de noviembre de 2003 (F. 194), cuyas resultas corren a los folios 232 al 236, por lo que recibe valoración conforme a la sana crítica, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.G.M.C. ingresó al Centro Clínico Dr J.G.H. el día 09 de diciembre de 2002, que fue hospitalizado en dicho centro asistencial y fue dado de alta el 12 de diciembre de 2002, cancelando a dicha institución por ese concepto, la cantidad de Bs. 3.548.000,00.

    e.- Al folio 24 corre acta de avalúo de fecha 16 de diciembre de 2002, practicada por el perito avaluador designado y autorizado por la Dirección de Vigilancia de T.T., al vehículo Placas LAM-51X. Esta probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el referido vehículo Modelo: Fiesta, Año: 2003, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01C538A10702, conducido por J.G.M. a quien se señala también como propietario del mismo, sufrió daños en los siguientes componentes: Parachoque delantero y parrilla, capó y frontal, faros y luces delanteras, guardafangos y guardapolvos, compacto y torpedo, techo y parales doblados, parabrisas y vidrio de puerta delantera derecha partidos, puerta delantera derecha dañada, puerta del chofer y traseras descuadradas, radiadores y ventiladores dañados, motor y caja dañados, alternador y compresor del a/a dañado, tren delantero y dirección dañados, depósitos del refrigerante y de agua dañados, ductos de admisión y limpiabrisas dañados, tapizado del techo y puerta derecha dañados, tablero y cónsola central dañados, volante y asientos delanteros dañados, sistema de escape y corneta dañados, concluyendo que el monto de tales daños asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 9.890.000,00).

    f.- Al folio 25 corre recibo signado con el Nº 1259 de fecha 16/12/2002 por Bs. 22.000,00, suscrito por el ciudadano J.R.S.F., perito valuador. Dicha probanza se valora por cuanto fue ratificada en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el pago efectuado por el ciudadano J.G.M. al referido perito valuador por la práctica del respectivo avalúo.

    g.- A los folios 26 al 38 corre inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de abril de 2003, es decir, antes de iniciarse el presente juicio.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 251 de fecha 18 de octubre 2001, señaló:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de sus disposiciones, en razón de que se aprecia o valora una Inspección Judicial extra-litem, evacuada antes del juicio, sin que se hubiera demostrado en el mismo la urgencia o necesidad de practicarla, elemento éste indispensable para poder determinar el valor que pudiera adjudicársele.

    La Sala, para decidir, observa:

    La demostración a que alude el formalizante no difiere del contenido y características de la Inspección Judicial, lo cual no significa que deba demostrarse de otra manera en el juicio, sino que resulta de la apreciación del Juez sobre las circunstancias de tiempo,

    modo y lugar en que fue realizada. Y en ese aspecto, la recurrida expresa las razones que a su juicio demuestran lo correspondiente, pues considera que la Inspección Judicial en cuestión fue practicada en el momento en que se encontraba en curso el levantamiento de la cerca que concretó el despojo según lo alegado en la querella, lo cual, obviamente, descarta la posibilidad de que pudiera repetirse en el lapso probatorio.

    Carece la denuncia, por tanto, de fundamento, y se la declara en consecuencia improcedente.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, en razón de que, para poder establecer el valor probatorio de determinada Inspección Judicial que el Juez aprecia, era necesario que el sentenciador considerara demostrada la urgencia o necesidad de practicarla fuera del proceso.

    La Sala, para decidir, observa:

    Como se expresó al examinar la denuncia anterior, la necesidad o urgencia de la práctica de la Inspección Judicial ante-litem, y su valor como probanza a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancias, sana crítica en definitiva, por el Juez ante quien se la haga valer. Y en ese sentido, la recurrida establece que por haber sido practicada en el momento en que se levantaba la cerca que habría concretado el despojo alegado en la querella, ciertamente no podría ser reproducida la prueba en el curso del procedimiento interdictal, de modo que la urgencia y necesidad de la práctica de la mencionada inspección, se desprende claramente a juicio de la recurrida de las circunstancias de hecho del caso.

    Por consiguiente, dado que el sentenciador del fallo impugnado apreció como idónea la Inspección Judicial del caso según las circunstancias de hecho que consideró al efecto, no incurrió en el vicio que se le imputa, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así efectivamente se la declara.

    (Expediente N° 01-287).

    Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia la referida inspección judicial ante-litem, conforme a la sana crítica, en razón a las circunstancias del hecho que con ella se constatan, las cuales a juicio de esta alzada ameritaban la urgencia y la necesidad de practicarla, evidenciándose de la misma los daños materiales sufridos por el vehículo Ford fiesta, placas LAM-51X, los cuales presentaba para ese momento así: la parte delantera derecha impactada y producto de ese impacto la latonería, el motor, la puerta delantera derecha, parabrisas, techo, capó, volante y todo el tablero, parachoque, focos, los dos cauchos delanteros, totalmente destrozados. Asímismo, se constató que el cojín trasero estaba partido, las puertas descuadradas y la puerta del maletero descuadrada.

    1. A los folios 39 al 40 corre copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el N° R-095- Exp. 1533, Tomo 1 B, Primer Trimestre de ese año. Al respecto, se observa que este instrumento es el mismo que se anexó en copia simple a la prueba de informes corriente a los folios 239 al 240. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ambas pruebas adminiculadas, se colige que el ciudadano J.G.M.C. es el propietario del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”, ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

    2. A los folios 41 al 54 rielan comprobantes de egreso Nos. 3014 de fecha 15/03/2003; 3013 de fecha 08/03/2003; 3012 de fecha 01/05/2003; 3011 de fecha 22/02/2003; 3010 de fecha 15/02/2003; 3009 de fecha 08/02/2003, 3008 de fecha 01/02/2003; 3007 de fecha 25/01/2003, 3006 de fecha 18/01/2003, 3005 de fecha 11/01/2003, 3004 de fecha 04/01/2003, 3003 de fecha 28/12/2002, 3002 de fecha 21/12/2002, 3001 de fecha 14/12/2002, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, suscritos por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.191.739,00, quien ratificó el contenido de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la correspondiente declaración testimonial evacuada en la audiencia oral, cuya acta corre inserta a los folios 274 al 277. Tales pruebas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado ciudadano E.C., se desempeñó como administrador encargado del fondo de comercio “Lácteos M.C.”, propiedad del actor, recibiendo por dicho concepto la suma total de Bs. 2.100.000,00.

    3. Al folio 55 corre copia simple del cuadro y recibo N° 63041 de la póliza Nº 0000003577, emitido por la empresa Seguros Horizonte C.A., en el cual se indica como EXCESO DE LÍMITES, la cantidad de Bs.10.000.000,00. No obstante que dicha instrumental fue presentada en copia simple, se observa que lo indicado en ella constituye un hecho aceptado expresamente por la referida empresa en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto que para el momento del accidente, el ciudadano L.M.M. se encontraba asegurado por la misma, a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía, en lo que respecta al exceso de límites asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    En el correspondiente lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

    l.- El valor probatorio del escrito del libelo de la demanda y del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión

    de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser

    aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar.

    (Expediente N° AA 60-S-2003-000166)

    Conforme a lo expuesto, las mismas no reciben valoración por tratarse de actuaciones procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley.

  5. - Copia certificada del Expediente N° 083-02 expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal N ° 61 Táchira.

  6. - Cuadro y recibo de Póliza N° 3577 de la empresa Seguros Horizonte C.A

  7. - Recibos signados con los números 3001 al 3014 ambos inclusive.

  8. - Acta de defunción N° 150.

  9. - Original recibos de ingreso a caja expedidos por el Centro Clínico J.G.H. C.A.

  10. - Original del acta de avalúo.

  11. - Recibo N° 1259 de fecha 16 de diciembre de 2002 por la cantidad de Bs. 22.200,00.

  12. - Informe médico.

  13. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  14. - Copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”.

    Las anteriores probanzas fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, y cada una de ellas fue valorada en el punto anterior.

  15. - Al folio 270 corre oficio N° 20-F9-0568-04 de fecha 08 de marzo de 2004 dirigido al Juez de la causa por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Dicha prueba de informe se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que por ante dicha Fiscalía cursa el expediente signado con el N° 20F9.2127.02 en el aparece como imputado el ciudadano L.M.M.. Que para el 08 de marzo de 2004 dicha causa se encontraba en fase de investigación. Que en la misma se practicó reconocimiento médico legal a los ciudadanos M.C.J.G., L.M.M., Guerra C.H.N.. Asímismo, que existe acta de defunción N° 150 de fecha 11 de diciembre de 2002, a nombre de C.d.C.L.M., expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H..

  16. - Acta constitutiva de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual no puede ser valorada por cuanto no consta en las actas que conforman el presente expediente.

  17. - Certificado de Registro de Vehículo N° 23061186, emitido en fecha 11 de abril de 2003 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.G.M.C., el cual corre en copia certificada al folio 169. Tal prueba fue inadmitida por el Tribunal de la causa; no obstante, esta alzada considerando que dentro de los hechos controvertidos fijados por dicho Tribunal en el auto de fecha 26 de agosto de 2003 inserto a los folios 143 al 148, se incluye la determinación de la propiedad del vehículo del demandante; que tal prueba no puede considerarse en el presente caso como documento fundamental de la demanda, y que constituye un documento público administrativo; atendiendo, igualmente, al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a su valoración como tal documento público administrativo, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.G.M.C. es el propietario del vehículo Ford fiesta, placas LAM-51X, que aparece signado con el N° 1 en el respectivo expediente administrativo.

  18. - Testimoniales de:

    a.- H.N.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.172. Del acta levantada con ocasión de la audiencia oral celebrada el 12 de abril de 2004, se aprecia que al mismo se le tomó el juramento de ley. Sin embargo, no constan los términos de su declaración, por lo que no puede ser valorada.

    b.- E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.191.739. Dicho testigo fue promovido a efectos de que ratificara el contenido y la firma de los recibos corrientes a los folios 41 al 54 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonio fue valorado conjuntamente con dichos recibos.

    c.- M.C. y G.M.P.. Dichos testigos no pueden ser valorados, en razón a que sus declaraciones no fueron evacuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral.

    d.- J.R.S.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.325.278. Este testigo fue promovido a efectos de que ratificara el contenido y firma de los documentos corrientes a los folios 24 al 25 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonio fue valorado conjuntamente con la instrumental que riela al folio 25, ya que el acta de avalúo corriente al folio 24 recibió valoración como documento administrativo, tal como se señaló anteriormente.

    e.- F.G.C. y J.E.G.. Dichas testimoniales declaradas inadmisibles por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fueron evacuadas en la audiencia oral, siendo imposible su valoración.

  19. - Posiciones juradas del ciudadano L.M.M.. Aún cuando del acta correspondiente a la audiencia oral se evidencia que fueron estampadas por el demandante, no constan en el expediente por lo que es imposible su valoración.

  20. - A los folio 253 al 268 corre inspección judicial practicada el 14 de enero 2004 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta probanza se valora conforme a la sana crítica y de la misma se constata que en la vía La Fría - Coloncito, en una distancia de un kilómetro de la Estación de Servicios Arturo, no existe señal de tránsito alguna que indique la reducción de velocidad. Que en la vía de Coloncito -La Fría, en una distancia de un kilómetro de la mencionada Estación de Servicios, no existe señal de tránsito alguna que indique la velocidad máxima permitida. Asimismo, se evidencia que la vía que conduce de La Fría a Coloncito y viceversa es recta en ambos sentidos. De igual forma, al ser cotejado el sitio donde se produjo el accidente con el croquis levantado por las autoridades de tránsito, corriente a los folios 5 y 259 del expediente, se constata que el punto de impacto del accidente de tránsito corresponde al canal Coloncito - La Fría.

  21. - Experticia. Dicha probanza declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fue practicada por lo que no puede ser objeto de valoración.

    B.- Pruebas promovidas por el codemandado L.M.M.:

    Testimoniales:

    a.- De los ciudadanos M.E.B.M., J.G., D.S., R.C. de Bustamante. Dichas testimoniales declaradas inadmisibles por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fueron evacuadas, por lo que no pueden recibir valoración.

    b.- De los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M.. Estas testimoniales no reciben valoración en razón a que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral.

    C.- La codemandada Seguros Horizonte C.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    En este orden de ideas cabe destacar el contenido de los artículo 1185 y 1196 del Código Civil que establece:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

    Igualmente, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En las normas transcritas encuentra sustento la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, cuyos elementos configurativos, es decir, el hecho generador, la relación de causalidad y el daño sufrido por el demandante, quedaron plenamente demostrados en la presente causa así:

  22. - Por lo que respecta al hecho generador, definido por la doctrina como el presupuesto cuya realización origina el daño, en el caso de autos quedó demostrado el accidente de tránsito ocurrido el día 09 de diciembre de 2002, el cual fue provocado por la conducta imprudente del demandado L.M.M. al no tomar en cuenta la velocidad y la distancia del vehículo que se acercaba en sentido contrario, a fin de efectuar la maniobra de cruce sin peligro, hecho que se evidencia del expediente administrativo y de la inspección judicial practicada el 14 de enero de 2004, corriente al folio 253. En efecto, el mencionado ciudadano obvió el contenido del artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T., al efectuar su maniobra de cruce sin cerciorarse de la velocidad y distancia del vehículo que se desplazaba en sentido contrario, deber que le correspondía conforme a lo establecido en el mencionado artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T. el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 250.- En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

  23. - En cuanto a la relación de causalidad, considerada como el vínculo o nexo que debe existir entre el daño sufrido por la víctima y el hecho generador, puede concluirse del análisis probatorio efectuado que los daños reclamados por el accionante tuvieron su origen en el accidente de Tránsito provocado por la imprudencia del ciudadano L.M.M..

  24. - En relación al daño sufrido, es decir, la circunstancia lesiva, representada por una disminución en el patrimonio de la víctima, de las pruebas traídas a los autos quedaron demostrados los siguientes daños materiales:

    a.- Daños sufridos en el vehículo propiedad del actor, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.890.000,00, tal como se evidencia del acta de avalúo de fecha 16 de diciembre de 2002, así como de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    b.- Gastos médicos y quirúrgicos que ascienden a la cantidad de Bs. 3.548.000,00, y se corresponden a los gastos pagados por el demandado por concepto de hospitalización debido a las lesiones sufridas por éste a causa del accidente de tránsito, los cuales quedaron demostrados con la prueba de informes que riela a los folios 232 al 236.

    c.- Daño emergente, que en el caso de autos se corresponde con la pérdida sufrida por el actor en su patrimonio, al tener que desembolsar la cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de los pagos que efectuó al ciudadano E.C., como administrador encargado de su fondo de comercio “Lácteos M.C.”, los cuales quedaron demostrados mediante los recibos Nos. 3014 de fecha 15/03/2003; 3013 de fecha 08/03/2003; 3012 de fecha 01/05/2003; 3011 de fecha 22/02/2003; 3010 de fecha 15/02/2003; 3009 de fecha 08/02/2003, 3008 de fecha 01/02/2003; 3007 de fecha 25/01/2003, 3006 de fecha 18/01/2003, 3005 de fecha 11/01/2003, 3004 de fecha 04/01/2003, 3003 de fecha 28/12/2002, 3002 de fecha 21/12/2002, 3001 de fecha 14/12/2002, todos por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), ratificados en la audiencia oral por el mencionado ciudadano E.C..

    Por otra parte, quedó demostrado que el causante del accidente, ciudadano L.M.M., para el momento del accidente se encontraba asegurado por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía, en lo que respecta al exceso de límites asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la demanda por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., en contra del ciudadano L.M.M. y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A, ésta última hasta el límite de su responsabilidad, es decir, hasta por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, debe ser declarada con lugar y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., en contra del ciudadano L.M.M. y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito.

TERCERO

CONDENA a la parte demandada, ciudadano L.M.M. y sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., ésta última hasta el monto que cubre su responsabilidad contractual asumida mediante la póliza número 0000003577, es decir, hasta la suma de Bs. 10.000.000,00, a pagar al demandante ciudadano J.G.M.C., la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.538.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños ocasionados al vehículo de su propiedad; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos y Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de mayo de 2004.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5063

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.190.983, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO: O.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.070, de igual domicilio.

DEMANDADOS: L.M.M., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.180, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, habiendo sido modificada su denominación según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A.

APODERADOS: Del ciudadano L.M.M., el abogado Á.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.401.

De la sociedad mercantil Seguros Horizontes C.A, los abogados Á.T., ya identificado, R.J.G.G. y L.X.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.686 y 90.022, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: Cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a sentencia de fecha 03 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 18 de mayo de 2004 son recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte codemandada, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. en contra de L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., ésta última hasta el monto que cubra su responsabilidad contractualmente asumida; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 15.538.000,00) al demandante, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios allí discriminados; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (fls. 283 a 291)

Se inició el presente asunto cuando el abogado O.A.M.C. en representación del ciudadano J.G.M.C., demanda al ciudadano L.M.M. y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares proveniente de un accidente de tránsito.

Argumenta en su libelo de demanda, que en fecha 09 de diciembre de 2002, su poderdante se dirigía en el vehículo de su propiedad, por la carretera Panamericana que conduce de la ciudad de Coloncito a La Fría, específicamente frente a la Estación de Servicios Arturo, cuando ocurrió un accidente de tránsito contra su vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo fiesta, color verde, clase automóvil, año 2003, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C538-A10702, serial del motor 3A10702 y placa LAM-51X, el cual fue signado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 61 Táchira. Que dicho accidente fue provocado por el vehículo marca Chrysler, tipo sedan, modelo neón, color marrón, clase automóvil, año 2001, uso particular, serial de carrocería 8Y3HS4C311706209, placa LAK- 17T, que era conducido por su propietario ciudadano L.M.M., señalando que este vehículo circulaba en sentido contrario, es decir, de la ciudad de La Fría hacia la ciudad de Coloncito, el cual está signado con el Nº 2 en las mencionadas actuaciones de tránsito. Que para el momento del accidente, el ciudadano J.G.M.C. viajaba en compañía de los ciudadanos H.N.G.C., quien resultó lesionado y del ciudadano C.d.C.L.M., quién perdió la vida producto de las lesiones sufridas.

Aduce que dicho accidente se ocasionó debido a la imprudencia, negligencia e impericia con la que conducía el vehículo el ciudadano L.M., el cual no tomó las precauciones necesarias para desincorporarse de la vía y cruzar hacía la Estación de Servicios Arturo, sino por el contrario, de una manera imprudente, negligente e intempestiva, sin colocar la luz de cruce y sin percatarse que el vehículo de su representado estaba cerca, se lanzó a cruzar hacia la mencionada Estación, llegándole casi de frente al vehículo de su poderdante a pesar de que éste maniobró hacia la izquierda haciéndole el quite a los fines de evitar el impacto, lo cual no logró, sufriendo su vehículo daños materiales en el lado derecho y resultando gravemente lesionados él y su acompañante H.N.G.C. y perdiendo la vida el ciudadano C.d.C.L.M.. Que la vía donde ocurrió el accidente es una vía recta, lo cual permite una clara visibilidad de la misma y de todos los vehículos que por ella circulan y que el estado del tiempo era claro para el momento en que ocurrió el accidente.

Señala que demanda al ciudadano L.M.M. en su condición de conductor y propietario del vehículo Nº 2, y a la empresa Seguros Horizonte C.A., en su condición de garante, en la persona de su gerente y representante comercial, ciudadano E.U., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle a su mandante la suma de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 9.890.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su poderdante; la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.548.000,00), por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicina, ocasionados por lesiones físicas causadas a su poderdante; asimismo, la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de daño emergente causado por el pago de un administrador de su negocio durante el tiempo de su incapacidad; e igualmente, el pago de las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó con el escrito libelar las siguientes pruebas: Documentales: a) Copia certificada del expediente Nº 083-02 expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira; b) Recibo de la póliza Nº 3577 de la empresa Seguros Horizonte C.A; c) El valor probatorio de los recibos de pago signados con los números 3001 al 3014 cada uno por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) reconocidos y suscritos por el ciudadano E.C.; d) Instrumento poder que le otorgó el ciudadano J.G.M. al abogado O.A.M.C.; e) Copia certificada del acta de defunción Nº 150 del ciudadano C.d.C.L.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.d.E.T.. f) Original de los recibos de ingreso de caja expedidos por el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A., a nombre de su poderdante, signados con los Nros. 21572, 21573 y 21574. g) Original del acta de avalúo practicado al vehículo de su poderdante signado con el Nº 1, por el perito avaluador designado y autorizado por la Dirección de T.T.. h) Original del recibo signado con el Nº 1259 de fecha 16 /12/2002 por la cantidad de veintidós mil bolívares, suscrito por el perito avaluador. i) Original del informe médico elaborado por el Dr. M.C.. j) El original de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2003. k) Copia del documento constitutivo del fondo de comercio denominado Lácteos M.C., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº R-095, Tomo 1-B del primer trimestre. l) Expediente penal llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la ciudad de La Fría signado con el Nº 2127-02. ll) Documento constitutivo de Seguros Horizonte C.A.

Testimoniales: de los ciudadanos H.N.G.C., E.C. y M.C.. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 15.538.000,00), más las costas y costos del presente juicio. Finalmente, pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Fls. 1 a 55).

Por auto de fecha 12 mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano L.M.M. en su carácter de propietario y conductor del vehículo, e igualmente a la empresa Seguros Horizonte C.A. en la persona de su gerente y representante ciudadano E.U. en su carácter de garante, para la contestación a la demanda. (F. 56)

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el abogado Á.T. consigna ante el a quo poder autenticado que le otorgó Seguros Horizonte C.A., por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1988. (Fls. 58 a 63)

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, el abogado Á.T. consigna ante el a quo poder autenticado que le confiere el ciudadano L.M.M., por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida. (Fls. 65 a 67)

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, reforma el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vehículo signado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, propiedad del demandado, se encuentra asegurado por la empresa Seguros Horizonte C.A; que el registro de la mencionada empresa fue modificado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A, quedando como Presidente y representante legal el ciudadano R.G.A.V.. Agregó dentro de la prueba testimonial promovida, las declaraciones de los ciudadanos G.M.P. y J.R.S.F.. (fls. 69 a 73)

A los folios 74 al 89, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, el a quo admite el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 25-06-2003, sin haberse producido contestación. (F. 107)

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano L.M.M., parte codemandada, da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 9 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la mañana en la carretera Panamericana que conduce a la población de la Fría, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados los vehículos ford fiesta, placas LAM-51X, conducido por el ciudadano J.G.M.C. y el vehículo Neón placas LAK- 17T, el cual era conducido por el ciudadano L.M.M.. Que es cierto, que su representado para el momento del accidente se encontraba asegurado a través de la póliza de automóvil N° 0000003577 cuyo monto de cobertura máxima de garantía, asciende a la cantidad de diez millones de bolívares.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, alegando que fue el vehículo conducido por el demandante el que se estrelló contra el vehículo propiedad de su representado. Igualmente, niega, rechaza y contradice que dicho accidente de tránsito se haya ocasionado debido a la imprudencia, negligencia e impericia, con que condujera su representado y mucho menos que éste no tomara las precauciones necesarias e indispensables para cruzar. Así mismo, que no colocara la luz de cruce para entrar a la Estación de Servicio Arturo. Manifiesta que su representado lo que no pudo prever fue el exceso de velocidad a la que se desplazaba el vehículo del actor, quien no tomó la menor precaución de frenar para evitar la colisión. Así mismo, niega y rechaza que el demandante sea víctima del accidente, señalando que la Ley de Tránsito establece en el artículo 127 la presunción de culpabilidad a ambos conductores. Alega la falta de cualidad e interés por parte del actor al no acompañar el documento fundamental que demuestre que es el propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda. Así mismo, impugna el daño emergente que tuvo que pagar el actor a un administrador durante el tiempo de su incapacidad. Igualmente impugna el acta de investigación levantada por los funcionarios de t.t., así como el croquis del accidente y las pruebas presentadas por el demandante. Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M.. (Fls 109 a 118)

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la empresa Seguros Horizonte C.A. da contestación a la demanda, expresando lo siguiente: Que es cierto que el día 9 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la mañana en la carretera Panamericana que conduce a la población de La Fría, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados los vehículos descritos en el libelo de la demanda. Que es cierto, que el ciudadano L.M.M. para el momento del accidente se encontraba asegurado a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía asciende a la cantidad de diez millones de bolívares.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, alegando que fue el vehículo conducido por el demandante el que se estrelló contra el vehículo propiedad del demandado L.M.M., quien no tiene responsabilidad en el accidente.

Manifiesta que el demandante J.G.M.C. debió haber consignado el título de propiedad emitido por el Registro Nacional de Vehículos a fin de que comprobara su derecho de propiedad sobre el vehículo N° 1. Que al no aportar dicho documento deja en evidencia que no es el propietario del vehículo Ford, modelo Fiesta , placas LAM-51X, por lo que no tiene cualidad para reclamar los daños del vehículo conducido por él. Igualmente, manifiesta que el demandante no aportó prueba alguna que evidencie que el ciudadano E.C. haya sido contratado por él, para que desempeñara el cargo de administrador de su fondo de comercio. Asimismo, impugna el acta de investigaciones levantada por los funcionarios de t.t., así como el croquis del accidente y las pruebas presentadas por el demandante. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.B.d.C.. (Fls. 120 a 128).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el a quo fija día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. (F. 133)

A los folios 154 al 161, riela acta de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 1º de octubre de 2003. En dicho acto la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos del libelo de demanda, señalando respecto la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda porque a su decir, el mismo no es propietario del vehículo ford fiesta, placa LAM-51X, que la propiedad de dicho automóvil a favor de su poderdante se encuentra señalada en el expediente administrativo de tránsito, toda vez que los funcionarios actuantes verificaron la misma, constituyendo dicho expediente un documento público de carácter administrativo, y a fin de ratificar tales actuaciones acompañó original del Certificado de Origen del Vehículo, expedido por Ford Motors de Venezuela, así como el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo N° 23061186 para su vista, confrontación y devolución. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, convino en los siguientes hechos: a) Que el día 9 de diciembre del 2002, aproximadamente a las 8 a.m ocurrió el accidente en el lugar señalado por el demandante. b) Que en dicho accidente intervinieron los vehículos descritos en el libelo de la demanda, los cuales eran conducidos por los ciudadanos J.G.M.C. y L.M.M.. c) Que el vehículo conducido por éste último se encontraba asegurado por Seguros Horizonte C.A., siendo el monto máximo de responsabilidad civil, por Bs. 10.000.000,00. d) Que en dicho accidente falleció C.d.C.L.M. y resultaron lesionados los ciudadanos L.M.M., J.G.M.C. y H.C.. Rechazó los demás hechos alegados por la parte demandante, así como el derecho invocado e impugnó las pruebas presentadas por el actor.

Ambas partes promovieron testigos.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos controvertidos en la presente causa, determinando como tales las condiciones bajo las cuales ocurrió el accidente, quién lo provocó, la propiedad del vehículo del demandante y la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, declarando abierto a pruebas el juicio. (Fls. 173 al 176).

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, la abogada X.S., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.M., ratifica y promueve pruebas. (F. 179)

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, el apoderado de la parte demandante promueve pruebas. (Fls. 180 a 186)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el a quo admite parcialmente las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte codemandada, negando la admisión de los testigos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, por cuanto los mismos no fueron mencionados en el escrito de la contestación de la demanda. Igualmente señaló el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 190)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el a quo admite parcialmente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; negando la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo segundo literal m, y en el capítulo cuarto del escrito de promoción, por cuanto las mismas no fueron acompañadas ni mencionadas en el libelo de la demanda e igualmente niega la admisión de la experticia solicitada en el capítulo séptimo del referido escrito de pruebas. (F. 191)

En fecha 20 de noviembre de 2003, el a quo libró oficios Nros. 1797 a la Unidad de T.T. Nº 61, con sede de la ciudad de La Fría; Nº 1798 al Centro Clínico Dr. J.G.H. con sede de la ciudad de La Fría; libra despacho de pruebas con oficio Nº 1799; oficio Nº 1800 al Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira; Nº 1801 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede de la ciudad de La Fría y Nº 1802 al Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Fls. 192 a 225).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2003, el coapoderado de la parte demandada hace la observación al a quo, con relación a los testigos M.E.M.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, señalando que sí fueron mencionados en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 128 del expediente. (F. 226)

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2003, el a quo niega la declaración de los testigos promovidos, en virtud de que no fueron mencionados en el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 109 al 118 y que sólo fueron mencionados los ciudadanos F.S. y C.R.C.M.. (F. 228)

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2004, el coapoderado judicial de la parte codemandada, apela del auto de fecha 23 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal de la causa. (F 229 y vuelto)

Por auto de fecha 15 de enero de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte codemandada en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (F. 231)

Riela a los folios 232 a 240, respuesta a los oficios Nos. 1789 y 1800.

Riela a los folios 245 a 270 con oficio Nº 1286-96, resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, el a quo fija día y hora para que tenga lugar el juicio oral en la presente causa. (F. 273)

En fecha 12 de abril de 2004, se celebró la audiencia oral en la presente causa, estando presente la parte actora y su apoderado. El a quo dejó constancia de que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. La Juez del a quo cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora para que en forma breve expusiera sus alegatos, luego de lo cual se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales en la forma allí descrita. Acto seguido, la Juez del a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, siendo el dispositivo del fallo el siguiente:

Primero

Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. en contra de L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., hasta el monto que cubra la responsabilidad contractualmente asumida por esta última.

Segundo

Se condena a la parte demandada, ciudadano L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., a pagar la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares. (Bs. 15.538.000,00) a la parte demandante ciudadano J.G.M.C., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños materiales; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos; Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. (Fls. 274 al 277)

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandada solicita al a quo la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas. (Fls. 278 a 279)

Luego de lo anterior aparece el fallo completo dictado por el Juzgado de la causa en fecha 03 de mayo de 2004, objeto de la apelación. (Fls. 283 al 291)

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte codemandada apela de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2004. (Fls. 293 a 298)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el a quo oye en doble efecto la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (F. 299)

En fecha 18 de mayo de 2004, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (F. 301) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (F. 302)

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentan informes. Luego de hacer una síntesis del asunto, exponen: Que el Tribunal de la causa incurre en vicios y errores en la realización de la audiencia oral efectuada el día 12 de abril de 2004, manifestando en el acta que la parte actora aporta una cámara filmadora y que se nombra al ciudadano L.E.C.V. como experto para que realice dicha filmación, pero que éste no fue juramentado por el Tribunal. Alegan que se violó el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la grabación no se mantuvo bajo la c.d.J..

Por otra parte, manifiestan los exponentes que en la presente causa se violó el derecho a la legítima defensa al no ser admitida la prueba testifical indicada en la contestación de la demanda por la codemandada Seguros Horizontes C.A. . Igualmente, que se les violó el derecho de la legítima defensa y se violentó el equilibrio procesal al admitir el Tribunal la prueba de informes en el lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ya que, a su decir, el demandante subsanó de esta manera los errores procesales. Así mismo, que la Juez del a quo efectuó una falsa valoración de pruebas aportadas por el demandante en perjuicio de los demandados, y que no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Que de igual manera la Juez violó el artículo 509 eiusdem, al no analizar y juzgar la totalidad de las pruebas producidas. (Fls. 303 al 313)

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, presenta informes ante esta alzada. Luego de hacer una síntesis del asunto, manifiesta que su escrito libelar cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que antes de proceder los demandados a dar contestación a la demanda, él hizo reforma a la demanda. Que el abogado Á.T. sustituye el poder especial que le fue otorgado por el ciudadano L.M., a los abogados R.J.G.G. y L.X.S., por lo cual estos abogados sólo pueden actuar en el juicio en nombre del codemandado L.M. y no en nombre de Seguros Horizonte C.A.. Que el 1° de octubre de 2003 se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de los apoderados de todas las partes, quienes esgrimieron sus alegatos y señalaron las pruebas a aportar en la audiencia pública, ejerciendo por tanto su derecho a la defensa. Que luego continuó el juicio conforme al debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 868 eiusdem, la abogada X.S., quien es coapoderada de L.M.M. promovió los testigos señalados en la contestación de la demanda por Seguros Horizonte C.A., razón por la cual fue negada su admisión. Que, posteriormente, el abogado Á.T. solicita al Tribunal de la causa le señale los motivos por los cuales le fue negada su admisión, los cuales señala al Tribunal de la causa según auto de fecha 23-12-2003, siendo apelado el mismo. Que dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, según decisión de la que acompañó copia certificada. Que la empresa codemandada no promovió pruebas ni presentó informes en Primera Instancia. Que por cuanto se encontraban evacuadas las pruebas promovidas, a excepción de la respuesta del Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, renunció a esa prueba y solicitó la fijación de la audiencia para llevar a cabo el debate oral, lo cual fue acordado por el Tribunal. Que el 12 de abril de 2004 se celebró dicha audiencia, no compareciendo ninguno de los demandados ni por sí ni por medio de sus apoderados. Que se dio inició a la misma, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó grabado todo el juicio empleándose al efecto una filmadora marca S.H. con serial 351236 con cassette de 90 minutos, señalando que la cinta correspondiente se encuentra bajo c.d.T.. Adujo que el apoderado judicial de la contraparte a pesar de estar a derecho no compareció a la audiencia oral, y que ahora pretende subsanar su falta al interponer el recurso de apelación. Por otra parte, dijo el exponente que el Tribunal de la causa llevó el procedimiento como lo ordena el Título XI del procedimiento oral y que en realidad las partes estuvieron a derecho, por lo que en ninguno de los casos se le lesionó el derecho a la defensa o al debido proceso a las partes demandadas, que sólo buscan con el recurso subsanar la falta de diligencia al no comparecer a la audiencia oral, que era la oportunidad para contradecir lo alegado por su mandante y probar lo argumentado por ellos. Solicitan que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta. Anexan copia certificada de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 314 al 335)

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada hace observaciones a los informes presentados por la parte demandante, exponiendo lo siguiente: Que los testigos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, fueron promovidos por la demandada Seguros Horizonte C.A. en la contestación de la demanda, por lo que no era necesario volverlos a promover. Que los mismos fueron inadmitidos en el lapso a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que este lapso es para promover otro tipo de pruebas, por lo que debe reponerse la causa al estado de admisión de pruebas.

Además, señala que la no asistencia a la audiencia oral, no establece ninguna confesión ficta, que tampoco cercena el derecho de impugnar las pruebas promovidas por el demandante ni el derecho de refutar sus argumentos, ni comporta el aceptar la violación del equilibrio procesal y la legítima defensa. Señala con relación a la prueba de informes, el rompimiento del equilibrio procesal, al permitir la juzgadora que el demandante corrigiera el error procesal cometido, mediante la prueba de informes, alegando que no se trata de que si la prueba de informes es válida o no, sino que lo que no es válido es tratar de corregir el error procesal cometido al consignar una fotocopia simple de un documento emanado por un organismo público y ante la respectiva impugnación, tratar de corregirlo mediante la prueba de informes. Señala que las violaciones del equilibrio procesal, la no admisión de las pruebas, la valoración de prueba solo en parte, su falsa apreciación en la sentencia, son otras de la razones de la apelación. (Fls. 337 al 339)

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta observaciones a los informes de la parte demandada, en lo siguientes términos: Los demandados argumentan en el capítulo IV del escrito de informes que el Tribunal abrió un lapso de cinco días para la promoción de pruebas que no deben ser ni la documental ni la testifical, pero el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece dicho lapso probatorio, no limita ni dice cuáles son las pruebas que pueden promoverse, sino que habla de promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Por otra parte, que los demandados señalan que su inasistencia a la audiencia oral se debió a que el tribunal les impidió la presentación de los testigos en dicha audiencia y ello los colocaba en estado de indefensión, lo cual es falso por cuanto se deduce de las actas procesales que las testimoniales de los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M., que sí fueron promovidos en su debida oportunidad por el codemandado L.M., fueron admitidos, pero que no fueron presentados en la audiencia oral, lo cual era obligación del promovente. Que, señalan los apoderados de los demandados que el experto L.E.C.V. no fue juramentado; pero que este ciudadano en ningún momento fue nombrado como experto, sino que el Tribunal dejó constancia que era quien iba a utilizar la cámara filmadora. Que también argumentaron los apoderados de los demandados, que el prenombrado ciudadano no debía tener la filmadora, que el Secretario no agregó la versión escrita, que no se les permitió realizar alguna objeción en el acta al no ser agregada al expediente, lo cual es totalmente falso, ya que el a quo cumplió con lo establecido en los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil y que, además, los demandados debieron haber hecho la objeción dentro de los cuatro días de haber sido consignada la grabación, quedando firme la misma. Alega que la sentencia emanada del Tribunal de la causa cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y que los apoderados de la parte demandada argumentan que se les lesionó supuestamente el derecho a la legítima defensa y al equilibrio procesal, situación que es falsa, por cuanto el derecho a la defensa de sus clientes y su equilibrio procesal, se lo lesionaron ellos como profesionales al no comparecer a la audiencia oral y a la evacuación de pruebas. (Fls. 340 – 341)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. contra el ciudadano L.M.M. y contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., esta última hasta el monto que cubra su responsabilidad contractualmente asumida; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.538.000,00) a la parte demandante, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños materiales; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos; y Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alegó tanto en la contestación de la demanda como ante esta alzada en la oportunidad de presentar informes, la falta de cualidad de la parte actora, en razón a que el demandante no acompañó con la demanda el documento que demuestre su propiedad sobre el vehículo placas LAM-51X, pues salvo lo indicado por los funcionarios de Tránsito actuantes en el expediente administrativo que señalan al actor como propietario de dicho vehículo, no existe ninguna prueba que acredite al ciudadano J.G.M.C. como propietario del mismo.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La falta de cualidad atiende a la carencia por parte del demandante o del demandado de lo que la doctrina ha llamado inveteradamente legitimatio ad causam, que no es otra cosa que la legitimación que tiene el individuo para actuar en un determinado juicio o, en palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación “debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

(Exp. Nº 00-0096)

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que el presente proceso se contrae a la acción interpuesta con fundamento en los artículos 57 numeral 2, 127, 138 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 154, 230, 250, 251 y 404 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T.; los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por el ciudadano J.G.M.C. contra el ciudadano L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares por indemnización de daños materiales provenientes del accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de diciembre de 2002, hecho este no controvertido, los cuales fueron discriminados en el libelo de la demanda así: 1.- La suma de Bs. 9.890.000,00 por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. 2.- La cantidad de Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicinas que se vió obligado a efectuar para curar y sanar las lesiones físicas que sufrió producto del mencionado accidente de tránsito y 3.- La cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente que se le causó por el pago de un administrador de su negocio, durante el tiempo que duró la incapacidad provocada por las lesiones sufridas como consecuencia del referido accidente.

Como puede observarse claramente, la pretensión del actor derivada del mencionado accidente de tránsito, cuyo levantamiento por parte de las autoridades correspondientes consta en el expediente administrativo agregado por el mismo al libelo de demanda, corriente en copia certificada a los folios 8 al 18, no se circunscribe únicamente a la indemnización de los daños y perjuicios causados al vehículo que alega ser de su propiedad, sino que se extiende a la indemnización proveniente de gastos derivados de las lesiones que aduce sufrió en su persona, así como los ocasionados en su negocio, derivados de la incapacidad producida por dichas lesiones, por lo que a juicio de esta sentenciadora y salvo la consideración de su procedencia que debe hacerse al examinar el fondo del asunto planteado, el demandante tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo se pasa a la decisión de mérito.

Al respecto, se aprecia que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta causa fue tramitada por el procedimiento previsto para el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 173 al 176 el auto de fecha 07 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de la causa conforme a lo indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Si bien ambas partes acepta (sic) la ocurrencia del accidente, el día 9 de diciembre del año 2002, aproximadamente a las ocho a.m., ocurrió el accidente en la carretera Panamericana que conduce a la ciudad de Coloncito a la (sic) Fría, específicamente frente a la Estación de Servicios Arturo y que en el accidente intervinieron los vehículos: MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C538-A10702, SERIAL DE MOTOR 3ª10702 y PLACAS: LAM-51X, y el vehículo MARCA: CHRYSLER, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR MARRON, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C311706209 Y PLACA LAK-17T, los cuales eran conducidos por los ciudadanos J.G.M.C. y L.M.M..

Controvierten las condiciones bajo las cuales ocurrió dicho accidente, principalmente debe probarse:

Cual (sic) de los vehículos es quien llega al otro.

Cual (sic) obró con imprudencia, negligencia o si existe responsabilidad compartida.

Hechos que se deducen de lo expuesto por el demandante, en el libelo y en la Audiencia Preliminar:

  1. - El accidente ocurrió debido a la imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano L.M.M., puesto que el citado conductor no tomó las precauciones necesarias e indispensables para cruzar de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del reglamento (sic) de la Ley de T.T. y a lo dispuesto en esta ley, para cruzar hacia la Estación de Servicios Arturo, sino que por el contrario de una manera imprudente, negligente e intempestiva, sin colocar la luz de cruce para hacerlo y percatarse que el vehículo de mi poderdante estaba cerca, se lanzó a cruzar hacia la Estación de Servicios Arturo, llegándole casi de frente a el (sic) vehículo de mi poderdante, a pesar de que maniobró hacia la izquierda haciéndole el quite, a los fines de evitar el impacto lo cual no logró, puesto que siempre el vehículo N° 2 le llegó, esto se deja de ver o evidencia claramente ciudadano Juez, por el sitio donde fue impactado el vehículo de mi mandante y en consecuencia sufrió más daños materiales, es decir, por su lado derecho.

    Y según lo expuesto por el demandado:

  2. - El vehículo conducido por el demandante quien se estrella contra el vehículo placas LAK-17T, Rechaza que el accidente haya sido provocado por su representado, ni mucho menos debido a la imprudencia, negligencia o impericia de su poderdante, menos que el citado ciudadano no tomara las previsiones necesarias e indispensables para cruzar, que no colocara la luz de cruce y se lanzara a cruzar hacia la estación de servicio (sic) Arturo. Lo que el citado ciudadano no pudo prever fue el exceso de velocidad al que se desplazaba el aquí demandante, en el vehículo conducido por el (sic), sin tomar la menor precaución de frenar para evitar la colisión. El demandado, si (sic) tomó las medidas de precaución, colocó la luz de cruce, se detuvo y cuando procedía a cruzar el vehículo del demandante se le vino encima, chocándolo fuertemente debido a la alta velocidad que traía.

  3. - Determinar la propiedad del vehículo del demandante.

  4. - La procedencia de los daños y perjuicios reclamados tanto materiales como morales. (Resaltado propio)

    Conforme a los hechos controvertidos señalados, se pasa al estudio del material probatorio producido por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- Pruebas de la parte demandante presentadas con la demanda:

    a.- A los folios 8 al 18 corre copia certificada del correspondiente Expediente Administrativo Nº 083-02, expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira en fecha 11 de diciembre de 2002.

    Dicha probanza se valora como documento público administrativo que goza de la presunción de certeza, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada con alguna prueba en contrario. De la misma se desprende lo siguiente: La ocurrencia del accidente de tránsito el día 9 de diciembre de 2002, en el sitio denominado Carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicios Arturo, tratándose de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, por lo que se hizo la participación al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Que se practicaron las siguientes diligencias: 1.- Identificación de los partícipes J.G.M.C., el cual resultó lesionado, y L.M.M., así como de las víctimas acompañantes del vehículo N° 1, H.N.G.C. quien resultó lesionado, y C.d.C.L.M., también lesionado y quien falleció posteriormente. 2.- Que se recabó información en el Ambulatorio Rural de La Fría y en la Clínica Dr. J.G.H.d.L.F.. 3.- Aseguramiento de los activos relacionados con el hecho, mediante la orden de depósito de los vehículos identificados así: Vehículo N° 1, placas LAM-51X propiedad de J.G.M.C. y vehículo N° 2, placas LAK-17T, propiedad de L.M.M.. 4.- En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, quedó determinado lo siguiente: Que el mismo se originó, según el punto de impacto observado sobre la calzada, cuando el vehículo Placas LAK-17T señalado en el croquis como No. 2, efectuó un cruce hacia la izquierda interceptándole la vía al vehículo placas LAM-51X identificado en el croquis como Nº 1, cuando ambos circulaban en diferentes sentidos, en el sitio denominado como carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicios Arturo, Municipio G.d.H.d.E.T.. Que para el momento existían condiciones de visibilidad natural. Que se practicó la inspección ocular en el sitio del accidente y se elaboró el gráfico demostrativo del mismo, con la posición final de los vehículos tomándose las medidas respectivas. Que no fue posible la entrevista al ciudadano J.G.M.C. motivado a las lesiones sufridas, anexándose la entrevista del ciudadano L.M.M., de la que se desprende que el mismo se desplazaba por la carretera que conduce de La Fría a Coloncito y que fue él quien al llegar a la entrada de la Estación de Servicios Arturo procedió a cruzar hacia dicha Estación, aún cuando divisó el carro que venía en sentido contrario.

    b.- Al folio 19 corre copia certificada del acta de defunción N° 150 expedida por el P.d.M.G.d.H.. Esta probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 09 de diciembre de 2002 falleció en el Ambulatorio Urbano I de La Fría, Estado Táchira el ciudadano C.d.C.L.M., y que la causa de la muerte fue shock hipovolémico, hemorragia interna, desaceleración viseral, producto de accidente de tránsito, con lo cual se corrobora lo señalado al respecto en el expediente administrativo antes examinado.

    c.- Al folio 20 riela informe suscrito por el médico traumatólogo M.C.. Esta probanza se desecha por cuanto proviene de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificada en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de la audiencia oral celebrada el día 12 de abril de 2004.

    d.- A los folios 21 al 23 corren recibos expedidos por el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A., signados con los Nos. 21572 de fecha 11/12/2002 por Bs. 2.500.000,00; 21573 de fecha 12/12/2002 por Bs. 500.000,00; 21574 de fecha 12/12/2002 por Bs. 548.000,00, los cuales no fueron ratificados en juicio. No obstante, la información en ellos contenida es la misma información a que se contrae la prueba de informes promovida también por la parte demandante, y requerida por el a quo a ese Centro Médico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 1798 de fecha 20 de noviembre de 2003 (F. 194), cuyas resultas corren a los folios 232 al 236, por lo que recibe valoración conforme a la sana crítica, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.G.M.C. ingresó al Centro Clínico Dr J.G.H. el día 09 de diciembre de 2002, que fue hospitalizado en dicho centro asistencial y fue dado de alta el 12 de diciembre de 2002, cancelando a dicha institución por ese concepto, la cantidad de Bs. 3.548.000,00.

    e.- Al folio 24 corre acta de avalúo de fecha 16 de diciembre de 2002, practicada por el perito avaluador designado y autorizado por la Dirección de Vigilancia de T.T., al vehículo Placas LAM-51X. Esta probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el referido vehículo Modelo: Fiesta, Año: 2003, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01C538A10702, conducido por J.G.M. a quien se señala también como propietario del mismo, sufrió daños en los siguientes componentes: Parachoque delantero y parrilla, capó y frontal, faros y luces delanteras, guardafangos y guardapolvos, compacto y torpedo, techo y parales doblados, parabrisas y vidrio de puerta delantera derecha partidos, puerta delantera derecha dañada, puerta del chofer y traseras descuadradas, radiadores y ventiladores dañados, motor y caja dañados, alternador y compresor del a/a dañado, tren delantero y dirección dañados, depósitos del refrigerante y de agua dañados, ductos de admisión y limpiabrisas dañados, tapizado del techo y puerta derecha dañados, tablero y cónsola central dañados, volante y asientos delanteros dañados, sistema de escape y corneta dañados, concluyendo que el monto de tales daños asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 9.890.000,00).

    f.- Al folio 25 corre recibo signado con el Nº 1259 de fecha 16/12/2002 por Bs. 22.000,00, suscrito por el ciudadano J.R.S.F., perito valuador. Dicha probanza se valora por cuanto fue ratificada en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el pago efectuado por el ciudadano J.G.M. al referido perito valuador por la práctica del respectivo avalúo.

    g.- A los folios 26 al 38 corre inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de abril de 2003, es decir, antes de iniciarse el presente juicio.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 251 de fecha 18 de octubre 2001, señaló:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de sus disposiciones, en razón de que se aprecia o valora una Inspección Judicial extra-litem, evacuada antes del juicio, sin que se hubiera demostrado en el mismo la urgencia o necesidad de practicarla, elemento éste indispensable para poder determinar el valor que pudiera adjudicársele.

    La Sala, para decidir, observa:

    La demostración a que alude el formalizante no difiere del contenido y características de la Inspección Judicial, lo cual no significa que deba demostrarse de otra manera en el juicio, sino que resulta de la apreciación del Juez sobre las circunstancias de tiempo,

    modo y lugar en que fue realizada. Y en ese aspecto, la recurrida expresa las razones que a su juicio demuestran lo correspondiente, pues considera que la Inspección Judicial en cuestión fue practicada en el momento en que se encontraba en curso el levantamiento de la cerca que concretó el despojo según lo alegado en la querella, lo cual, obviamente, descarta la posibilidad de que pudiera repetirse en el lapso probatorio.

    Carece la denuncia, por tanto, de fundamento, y se la declara en consecuencia improcedente.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, en razón de que, para poder establecer el valor probatorio de determinada Inspección Judicial que el Juez aprecia, era necesario que el sentenciador considerara demostrada la urgencia o necesidad de practicarla fuera del proceso.

    La Sala, para decidir, observa:

    Como se expresó al examinar la denuncia anterior, la necesidad o urgencia de la práctica de la Inspección Judicial ante-litem, y su valor como probanza a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancias, sana crítica en definitiva, por el Juez ante quien se la haga valer. Y en ese sentido, la recurrida establece que por haber sido practicada en el momento en que se levantaba la cerca que habría concretado el despojo alegado en la querella, ciertamente no podría ser reproducida la prueba en el curso del procedimiento interdictal, de modo que la urgencia y necesidad de la práctica de la mencionada inspección, se desprende claramente a juicio de la recurrida de las circunstancias de hecho del caso.

    Por consiguiente, dado que el sentenciador del fallo impugnado apreció como idónea la Inspección Judicial del caso según las circunstancias de hecho que consideró al efecto, no incurrió en el vicio que se le imputa, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así efectivamente se la declara.

    (Expediente N° 01-287).

    Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia la referida inspección judicial ante-litem, conforme a la sana crítica, en razón a las circunstancias del hecho que con ella se constatan, las cuales a juicio de esta alzada ameritaban la urgencia y la necesidad de practicarla, evidenciándose de la misma los daños materiales sufridos por el vehículo Ford fiesta, placas LAM-51X, los cuales presentaba para ese momento así: la parte delantera derecha impactada y producto de ese impacto la latonería, el motor, la puerta delantera derecha, parabrisas, techo, capó, volante y todo el tablero, parachoque, focos, los dos cauchos delanteros, totalmente destrozados. Asímismo, se constató que el cojín trasero estaba partido, las puertas descuadradas y la puerta del maletero descuadrada.

    1. A los folios 39 al 40 corre copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el N° R-095- Exp. 1533, Tomo 1 B, Primer Trimestre de ese año. Al respecto, se observa que este instrumento es el mismo que se anexó en copia simple a la prueba de informes corriente a los folios 239 al 240. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ambas pruebas adminiculadas, se colige que el ciudadano J.G.M.C. es el propietario del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”, ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

    2. A los folios 41 al 54 rielan comprobantes de egreso Nos. 3014 de fecha 15/03/2003; 3013 de fecha 08/03/2003; 3012 de fecha 01/05/2003; 3011 de fecha 22/02/2003; 3010 de fecha 15/02/2003; 3009 de fecha 08/02/2003, 3008 de fecha 01/02/2003; 3007 de fecha 25/01/2003, 3006 de fecha 18/01/2003, 3005 de fecha 11/01/2003, 3004 de fecha 04/01/2003, 3003 de fecha 28/12/2002, 3002 de fecha 21/12/2002, 3001 de fecha 14/12/2002, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, suscritos por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.191.739,00, quien ratificó el contenido de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la correspondiente declaración testimonial evacuada en la audiencia oral, cuya acta corre inserta a los folios 274 al 277. Tales pruebas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado ciudadano E.C., se desempeñó como administrador encargado del fondo de comercio “Lácteos M.C.”, propiedad del actor, recibiendo por dicho concepto la suma total de Bs. 2.100.000,00.

    3. Al folio 55 corre copia simple del cuadro y recibo N° 63041 de la póliza Nº 0000003577, emitido por la empresa Seguros Horizonte C.A., en el cual se indica como EXCESO DE LÍMITES, la cantidad de Bs.10.000.000,00. No obstante que dicha instrumental fue presentada en copia simple, se observa que lo indicado en ella constituye un hecho aceptado expresamente por la referida empresa en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto que para el momento del accidente, el ciudadano L.M.M. se encontraba asegurado por la misma, a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía, en lo que respecta al exceso de límites asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    En el correspondiente lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

    l.- El valor probatorio del escrito del libelo de la demanda y del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión

    de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser

    aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar.

    (Expediente N° AA 60-S-2003-000166)

    Conforme a lo expuesto, las mismas no reciben valoración por tratarse de actuaciones procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley.

  5. - Copia certificada del Expediente N° 083-02 expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal N ° 61 Táchira.

  6. - Cuadro y recibo de Póliza N° 3577 de la empresa Seguros Horizonte C.A

  7. - Recibos signados con los números 3001 al 3014 ambos inclusive.

  8. - Acta de defunción N° 150.

  9. - Original recibos de ingreso a caja expedidos por el Centro Clínico J.G.H. C.A.

  10. - Original del acta de avalúo.

  11. - Recibo N° 1259 de fecha 16 de diciembre de 2002 por la cantidad de Bs. 22.200,00.

  12. - Informe médico.

  13. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  14. - Copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”.

    Las anteriores probanzas fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, y cada una de ellas fue valorada en el punto anterior.

  15. - Al folio 270 corre oficio N° 20-F9-0568-04 de fecha 08 de marzo de 2004 dirigido al Juez de la causa por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Dicha prueba de informe se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que por ante dicha Fiscalía cursa el expediente signado con el N° 20F9.2127.02 en el aparece como imputado el ciudadano L.M.M.. Que para el 08 de marzo de 2004 dicha causa se encontraba en fase de investigación. Que en la misma se practicó reconocimiento médico legal a los ciudadanos M.C.J.G., L.M.M., Guerra C.H.N.. Asímismo, que existe acta de defunción N° 150 de fecha 11 de diciembre de 2002, a nombre de C.d.C.L.M., expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H..

  16. - Acta constitutiva de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual no puede ser valorada por cuanto no consta en las actas que conforman el presente expediente.

  17. - Certificado de Registro de Vehículo N° 23061186, emitido en fecha 11 de abril de 2003 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.G.M.C., el cual corre en copia certificada al folio 169. Tal prueba fue inadmitida por el Tribunal de la causa; no obstante, esta alzada considerando que dentro de los hechos controvertidos fijados por dicho Tribunal en el auto de fecha 26 de agosto de 2003 inserto a los folios 143 al 148, se incluye la determinación de la propiedad del vehículo del demandante; que tal prueba no puede considerarse en el presente caso como documento fundamental de la demanda, y que constituye un documento público administrativo; atendiendo, igualmente, al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a su valoración como tal documento público administrativo, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.G.M.C. es el propietario del vehículo Ford fiesta, placas LAM-51X, que aparece signado con el N° 1 en el respectivo expediente administrativo.

  18. - Testimoniales de:

    a.- H.N.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.172. Del acta levantada con ocasión de la audiencia oral celebrada el 12 de abril de 2004, se aprecia que al mismo se le tomó el juramento de ley. Sin embargo, no constan los términos de su declaración, por lo que no puede ser valorada.

    b.- E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.191.739. Dicho testigo fue promovido a efectos de que ratificara el contenido y la firma de los recibos corrientes a los folios 41 al 54 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonio fue valorado conjuntamente con dichos recibos.

    c.- M.C. y G.M.P.. Dichos testigos no pueden ser valorados, en razón a que sus declaraciones no fueron evacuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral.

    d.- J.R.S.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.325.278. Este testigo fue promovido a efectos de que ratificara el contenido y firma de los documentos corrientes a los folios 24 al 25 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonio fue valorado conjuntamente con la instrumental que riela al folio 25, ya que el acta de avalúo corriente al folio 24 recibió valoración como documento administrativo, tal como se señaló anteriormente.

    e.- F.G.C. y J.E.G.. Dichas testimoniales declaradas inadmisibles por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fueron evacuadas en la audiencia oral, siendo imposible su valoración.

  19. - Posiciones juradas del ciudadano L.M.M.. Aún cuando del acta correspondiente a la audiencia oral se evidencia que fueron estampadas por el demandante, no constan en el expediente por lo que es imposible su valoración.

  20. - A los folio 253 al 268 corre inspección judicial practicada el 14 de enero 2004 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta probanza se valora conforme a la sana crítica y de la misma se constata que en la vía La Fría - Coloncito, en una distancia de un kilómetro de la Estación de Servicios Arturo, no existe señal de tránsito alguna que indique la reducción de velocidad. Que en la vía de Coloncito -La Fría, en una distancia de un kilómetro de la mencionada Estación de Servicios, no existe señal de tránsito alguna que indique la velocidad máxima permitida. Asimismo, se evidencia que la vía que conduce de La Fría a Coloncito y viceversa es recta en ambos sentidos. De igual forma, al ser cotejado el sitio donde se produjo el accidente con el croquis levantado por las autoridades de tránsito, corriente a los folios 5 y 259 del expediente, se constata que el punto de impacto del accidente de tránsito corresponde al canal Coloncito - La Fría.

  21. - Experticia. Dicha probanza declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fue practicada por lo que no puede ser objeto de valoración.

    B.- Pruebas promovidas por el codemandado L.M.M.:

    Testimoniales:

    a.- De los ciudadanos M.E.B.M., J.G., D.S., R.C. de Bustamante. Dichas testimoniales declaradas inadmisibles por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fueron evacuadas, por lo que no pueden recibir valoración.

    b.- De los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M.. Estas testimoniales no reciben valoración en razón a que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral.

    C.- La codemandada Seguros Horizonte C.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    En este orden de ideas cabe destacar el contenido de los artículo 1185 y 1196 del Código Civil que establece:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

    Igualmente, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En las normas transcritas encuentra sustento la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, cuyos elementos configurativos, es decir, el hecho generador, la relación de causalidad y el daño sufrido por el demandante, quedaron plenamente demostrados en la presente causa así:

  22. - Por lo que respecta al hecho generador, definido por la doctrina como el presupuesto cuya realización origina el daño, en el caso de autos quedó demostrado el accidente de tránsito ocurrido el día 09 de diciembre de 2002, el cual fue provocado por la conducta imprudente del demandado L.M.M. al no tomar en cuenta la velocidad y la distancia del vehículo que se acercaba en sentido contrario, a fin de efectuar la maniobra de cruce sin peligro, hecho que se evidencia del expediente administrativo y de la inspección judicial practicada el 14 de enero de 2004, corriente al folio 253. En efecto, el mencionado ciudadano obvió el contenido del artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T., al efectuar su maniobra de cruce sin cerciorarse de la velocidad y distancia del vehículo que se desplazaba en sentido contrario, deber que le correspondía conforme a lo establecido en el mencionado artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T. el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 250.- En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

  23. - En cuanto a la relación de causalidad, considerada como el vínculo o nexo que debe existir entre el daño sufrido por la víctima y el hecho generador, puede concluirse del análisis probatorio efectuado que los daños reclamados por el accionante tuvieron su origen en el accidente de Tránsito provocado por la imprudencia del ciudadano L.M.M..

  24. - En relación al daño sufrido, es decir, la circunstancia lesiva, representada por una disminución en el patrimonio de la víctima, de las pruebas traídas a los autos quedaron demostrados los siguientes daños materiales:

    a.- Daños sufridos en el vehículo propiedad del actor, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.890.000,00, tal como se evidencia del acta de avalúo de fecha 16 de diciembre de 2002, así como de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    b.- Gastos médicos y quirúrgicos que ascienden a la cantidad de Bs. 3.548.000,00, y se corresponden a los gastos pagados por el demandado por concepto de hospitalización debido a las lesiones sufridas por éste a causa del accidente de tránsito, los cuales quedaron demostrados con la prueba de informes que riela a los folios 232 al 236.

    c.- Daño emergente, que en el caso de autos se corresponde con la pérdida sufrida por el actor en su patrimonio, al tener que desembolsar la cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de los pagos que efectuó al ciudadano E.C., como administrador encargado de su fondo de comercio “Lácteos M.C.”, los cuales quedaron demostrados mediante los recibos Nos. 3014 de fecha 15/03/2003; 3013 de fecha 08/03/2003; 3012 de fecha 01/05/2003; 3011 de fecha 22/02/2003; 3010 de fecha 15/02/2003; 3009 de fecha 08/02/2003, 3008 de fecha 01/02/2003; 3007 de fecha 25/01/2003, 3006 de fecha 18/01/2003, 3005 de fecha 11/01/2003, 3004 de fecha 04/01/2003, 3003 de fecha 28/12/2002, 3002 de fecha 21/12/2002, 3001 de fecha 14/12/2002, todos por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), ratificados en la audiencia oral por el mencionado ciudadano E.C..

    Por otra parte, quedó demostrado que el causante del accidente, ciudadano L.M.M., para el momento del accidente se encontraba asegurado por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía, en lo que respecta al exceso de límites asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la demanda por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., en contra del ciudadano L.M.M. y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A, ésta última hasta el límite de su responsabilidad, es decir, hasta por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, debe ser declarada con lugar y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., en contra del ciudadano L.M.M. y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito.

TERCERO

CONDENA a la parte demandada, ciudadano L.M.M. y sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., ésta última hasta el monto que cubre su responsabilidad contractual asumida mediante la póliza número 0000003577, es decir, hasta la suma de Bs. 10.000.000,00, a pagar al demandante ciudadano J.G.M.C., la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.538.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños ocasionados al vehículo de su propiedad; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos y Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de mayo de 2004.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5063

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.190.983, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO: O.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.070, de igual domicilio.

DEMANDADOS: L.M.M., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.180, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, habiendo sido modificada su denominación según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A.

APODERADOS: Del ciudadano L.M.M., el abogado Á.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.401.

De la sociedad mercantil Seguros Horizontes C.A, los abogados Á.T., ya identificado, R.J.G.G. y L.X.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.686 y 90.022, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: Cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a sentencia de fecha 03 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 18 de mayo de 2004 son recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte codemandada, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. en contra de L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., ésta última hasta el monto que cubra su responsabilidad contractualmente asumida; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 15.538.000,00) al demandante, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios allí discriminados; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (fls. 283 a 291)

Se inició el presente asunto cuando el abogado O.A.M.C. en representación del ciudadano J.G.M.C., demanda al ciudadano L.M.M. y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares proveniente de un accidente de tránsito.

Argumenta en su libelo de demanda, que en fecha 09 de diciembre de 2002, su poderdante se dirigía en el vehículo de su propiedad, por la carretera Panamericana que conduce de la ciudad de Coloncito a La Fría, específicamente frente a la Estación de Servicios Arturo, cuando ocurrió un accidente de tránsito contra su vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo fiesta, color verde, clase automóvil, año 2003, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C538-A10702, serial del motor 3A10702 y placa LAM-51X, el cual fue signado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 61 Táchira. Que dicho accidente fue provocado por el vehículo marca Chrysler, tipo sedan, modelo neón, color marrón, clase automóvil, año 2001, uso particular, serial de carrocería 8Y3HS4C311706209, placa LAK- 17T, que era conducido por su propietario ciudadano L.M.M., señalando que este vehículo circulaba en sentido contrario, es decir, de la ciudad de La Fría hacia la ciudad de Coloncito, el cual está signado con el Nº 2 en las mencionadas actuaciones de tránsito. Que para el momento del accidente, el ciudadano J.G.M.C. viajaba en compañía de los ciudadanos H.N.G.C., quien resultó lesionado y del ciudadano C.d.C.L.M., quién perdió la vida producto de las lesiones sufridas.

Aduce que dicho accidente se ocasionó debido a la imprudencia, negligencia e impericia con la que conducía el vehículo el ciudadano L.M., el cual no tomó las precauciones necesarias para desincorporarse de la vía y cruzar hacía la Estación de Servicios Arturo, sino por el contrario, de una manera imprudente, negligente e intempestiva, sin colocar la luz de cruce y sin percatarse que el vehículo de su representado estaba cerca, se lanzó a cruzar hacia la mencionada Estación, llegándole casi de frente al vehículo de su poderdante a pesar de que éste maniobró hacia la izquierda haciéndole el quite a los fines de evitar el impacto, lo cual no logró, sufriendo su vehículo daños materiales en el lado derecho y resultando gravemente lesionados él y su acompañante H.N.G.C. y perdiendo la vida el ciudadano C.d.C.L.M.. Que la vía donde ocurrió el accidente es una vía recta, lo cual permite una clara visibilidad de la misma y de todos los vehículos que por ella circulan y que el estado del tiempo era claro para el momento en que ocurrió el accidente.

Señala que demanda al ciudadano L.M.M. en su condición de conductor y propietario del vehículo Nº 2, y a la empresa Seguros Horizonte C.A., en su condición de garante, en la persona de su gerente y representante comercial, ciudadano E.U., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle a su mandante la suma de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 9.890.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su poderdante; la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.548.000,00), por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicina, ocasionados por lesiones físicas causadas a su poderdante; asimismo, la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de daño emergente causado por el pago de un administrador de su negocio durante el tiempo de su incapacidad; e igualmente, el pago de las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó con el escrito libelar las siguientes pruebas: Documentales: a) Copia certificada del expediente Nº 083-02 expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira; b) Recibo de la póliza Nº 3577 de la empresa Seguros Horizonte C.A; c) El valor probatorio de los recibos de pago signados con los números 3001 al 3014 cada uno por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) reconocidos y suscritos por el ciudadano E.C.; d) Instrumento poder que le otorgó el ciudadano J.G.M. al abogado O.A.M.C.; e) Copia certificada del acta de defunción Nº 150 del ciudadano C.d.C.L.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.d.E.T.. f) Original de los recibos de ingreso de caja expedidos por el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A., a nombre de su poderdante, signados con los Nros. 21572, 21573 y 21574. g) Original del acta de avalúo practicado al vehículo de su poderdante signado con el Nº 1, por el perito avaluador designado y autorizado por la Dirección de T.T.. h) Original del recibo signado con el Nº 1259 de fecha 16 /12/2002 por la cantidad de veintidós mil bolívares, suscrito por el perito avaluador. i) Original del informe médico elaborado por el Dr. M.C.. j) El original de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2003. k) Copia del documento constitutivo del fondo de comercio denominado Lácteos M.C., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº R-095, Tomo 1-B del primer trimestre. l) Expediente penal llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la ciudad de La Fría signado con el Nº 2127-02. ll) Documento constitutivo de Seguros Horizonte C.A.

Testimoniales: de los ciudadanos H.N.G.C., E.C. y M.C.. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 15.538.000,00), más las costas y costos del presente juicio. Finalmente, pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Fls. 1 a 55).

Por auto de fecha 12 mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano L.M.M. en su carácter de propietario y conductor del vehículo, e igualmente a la empresa Seguros Horizonte C.A. en la persona de su gerente y representante ciudadano E.U. en su carácter de garante, para la contestación a la demanda. (F. 56)

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el abogado Á.T. consigna ante el a quo poder autenticado que le otorgó Seguros Horizonte C.A., por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1988. (Fls. 58 a 63)

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, el abogado Á.T. consigna ante el a quo poder autenticado que le confiere el ciudadano L.M.M., por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida. (Fls. 65 a 67)

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, reforma el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vehículo signado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, propiedad del demandado, se encuentra asegurado por la empresa Seguros Horizonte C.A; que el registro de la mencionada empresa fue modificado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A, quedando como Presidente y representante legal el ciudadano R.G.A.V.. Agregó dentro de la prueba testimonial promovida, las declaraciones de los ciudadanos G.M.P. y J.R.S.F.. (fls. 69 a 73)

A los folios 74 al 89, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, el a quo admite el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 25-06-2003, sin haberse producido contestación. (F. 107)

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano L.M.M., parte codemandada, da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 9 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la mañana en la carretera Panamericana que conduce a la población de la Fría, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados los vehículos ford fiesta, placas LAM-51X, conducido por el ciudadano J.G.M.C. y el vehículo Neón placas LAK- 17T, el cual era conducido por el ciudadano L.M.M.. Que es cierto, que su representado para el momento del accidente se encontraba asegurado a través de la póliza de automóvil N° 0000003577 cuyo monto de cobertura máxima de garantía, asciende a la cantidad de diez millones de bolívares.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, alegando que fue el vehículo conducido por el demandante el que se estrelló contra el vehículo propiedad de su representado. Igualmente, niega, rechaza y contradice que dicho accidente de tránsito se haya ocasionado debido a la imprudencia, negligencia e impericia, con que condujera su representado y mucho menos que éste no tomara las precauciones necesarias e indispensables para cruzar. Así mismo, que no colocara la luz de cruce para entrar a la Estación de Servicio Arturo. Manifiesta que su representado lo que no pudo prever fue el exceso de velocidad a la que se desplazaba el vehículo del actor, quien no tomó la menor precaución de frenar para evitar la colisión. Así mismo, niega y rechaza que el demandante sea víctima del accidente, señalando que la Ley de Tránsito establece en el artículo 127 la presunción de culpabilidad a ambos conductores. Alega la falta de cualidad e interés por parte del actor al no acompañar el documento fundamental que demuestre que es el propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda. Así mismo, impugna el daño emergente que tuvo que pagar el actor a un administrador durante el tiempo de su incapacidad. Igualmente impugna el acta de investigación levantada por los funcionarios de t.t., así como el croquis del accidente y las pruebas presentadas por el demandante. Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M.. (Fls 109 a 118)

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la empresa Seguros Horizonte C.A. da contestación a la demanda, expresando lo siguiente: Que es cierto que el día 9 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la mañana en la carretera Panamericana que conduce a la población de La Fría, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados los vehículos descritos en el libelo de la demanda. Que es cierto, que el ciudadano L.M.M. para el momento del accidente se encontraba asegurado a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía asciende a la cantidad de diez millones de bolívares.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, alegando que fue el vehículo conducido por el demandante el que se estrelló contra el vehículo propiedad del demandado L.M.M., quien no tiene responsabilidad en el accidente.

Manifiesta que el demandante J.G.M.C. debió haber consignado el título de propiedad emitido por el Registro Nacional de Vehículos a fin de que comprobara su derecho de propiedad sobre el vehículo N° 1. Que al no aportar dicho documento deja en evidencia que no es el propietario del vehículo Ford, modelo Fiesta , placas LAM-51X, por lo que no tiene cualidad para reclamar los daños del vehículo conducido por él. Igualmente, manifiesta que el demandante no aportó prueba alguna que evidencie que el ciudadano E.C. haya sido contratado por él, para que desempeñara el cargo de administrador de su fondo de comercio. Asimismo, impugna el acta de investigaciones levantada por los funcionarios de t.t., así como el croquis del accidente y las pruebas presentadas por el demandante. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.B.d.C.. (Fls. 120 a 128).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el a quo fija día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. (F. 133)

A los folios 154 al 161, riela acta de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 1º de octubre de 2003. En dicho acto la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos del libelo de demanda, señalando respecto la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda porque a su decir, el mismo no es propietario del vehículo ford fiesta, placa LAM-51X, que la propiedad de dicho automóvil a favor de su poderdante se encuentra señalada en el expediente administrativo de tránsito, toda vez que los funcionarios actuantes verificaron la misma, constituyendo dicho expediente un documento público de carácter administrativo, y a fin de ratificar tales actuaciones acompañó original del Certificado de Origen del Vehículo, expedido por Ford Motors de Venezuela, así como el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo N° 23061186 para su vista, confrontación y devolución. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, convino en los siguientes hechos: a) Que el día 9 de diciembre del 2002, aproximadamente a las 8 a.m ocurrió el accidente en el lugar señalado por el demandante. b) Que en dicho accidente intervinieron los vehículos descritos en el libelo de la demanda, los cuales eran conducidos por los ciudadanos J.G.M.C. y L.M.M.. c) Que el vehículo conducido por éste último se encontraba asegurado por Seguros Horizonte C.A., siendo el monto máximo de responsabilidad civil, por Bs. 10.000.000,00. d) Que en dicho accidente falleció C.d.C.L.M. y resultaron lesionados los ciudadanos L.M.M., J.G.M.C. y H.C.. Rechazó los demás hechos alegados por la parte demandante, así como el derecho invocado e impugnó las pruebas presentadas por el actor.

Ambas partes promovieron testigos.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos controvertidos en la presente causa, determinando como tales las condiciones bajo las cuales ocurrió el accidente, quién lo provocó, la propiedad del vehículo del demandante y la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, declarando abierto a pruebas el juicio. (Fls. 173 al 176).

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, la abogada X.S., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.M., ratifica y promueve pruebas. (F. 179)

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, el apoderado de la parte demandante promueve pruebas. (Fls. 180 a 186)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el a quo admite parcialmente las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte codemandada, negando la admisión de los testigos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, por cuanto los mismos no fueron mencionados en el escrito de la contestación de la demanda. Igualmente señaló el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 190)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el a quo admite parcialmente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; negando la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo segundo literal m, y en el capítulo cuarto del escrito de promoción, por cuanto las mismas no fueron acompañadas ni mencionadas en el libelo de la demanda e igualmente niega la admisión de la experticia solicitada en el capítulo séptimo del referido escrito de pruebas. (F. 191)

En fecha 20 de noviembre de 2003, el a quo libró oficios Nros. 1797 a la Unidad de T.T. Nº 61, con sede de la ciudad de La Fría; Nº 1798 al Centro Clínico Dr. J.G.H. con sede de la ciudad de La Fría; libra despacho de pruebas con oficio Nº 1799; oficio Nº 1800 al Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira; Nº 1801 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede de la ciudad de La Fría y Nº 1802 al Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Fls. 192 a 225).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2003, el coapoderado de la parte demandada hace la observación al a quo, con relación a los testigos M.E.M.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, señalando que sí fueron mencionados en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 128 del expediente. (F. 226)

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2003, el a quo niega la declaración de los testigos promovidos, en virtud de que no fueron mencionados en el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 109 al 118 y que sólo fueron mencionados los ciudadanos F.S. y C.R.C.M.. (F. 228)

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2004, el coapoderado judicial de la parte codemandada, apela del auto de fecha 23 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal de la causa. (F 229 y vuelto)

Por auto de fecha 15 de enero de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte codemandada en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (F. 231)

Riela a los folios 232 a 240, respuesta a los oficios Nos. 1789 y 1800.

Riela a los folios 245 a 270 con oficio Nº 1286-96, resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, el a quo fija día y hora para que tenga lugar el juicio oral en la presente causa. (F. 273)

En fecha 12 de abril de 2004, se celebró la audiencia oral en la presente causa, estando presente la parte actora y su apoderado. El a quo dejó constancia de que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. La Juez del a quo cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora para que en forma breve expusiera sus alegatos, luego de lo cual se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales en la forma allí descrita. Acto seguido, la Juez del a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, siendo el dispositivo del fallo el siguiente:

Primero

Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. en contra de L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., hasta el monto que cubra la responsabilidad contractualmente asumida por esta última.

Segundo

Se condena a la parte demandada, ciudadano L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., a pagar la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares. (Bs. 15.538.000,00) a la parte demandante ciudadano J.G.M.C., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños materiales; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos; Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. (Fls. 274 al 277)

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandada solicita al a quo la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas. (Fls. 278 a 279)

Luego de lo anterior aparece el fallo completo dictado por el Juzgado de la causa en fecha 03 de mayo de 2004, objeto de la apelación. (Fls. 283 al 291)

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte codemandada apela de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2004. (Fls. 293 a 298)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el a quo oye en doble efecto la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (F. 299)

En fecha 18 de mayo de 2004, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (F. 301) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (F. 302)

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentan informes. Luego de hacer una síntesis del asunto, exponen: Que el Tribunal de la causa incurre en vicios y errores en la realización de la audiencia oral efectuada el día 12 de abril de 2004, manifestando en el acta que la parte actora aporta una cámara filmadora y que se nombra al ciudadano L.E.C.V. como experto para que realice dicha filmación, pero que éste no fue juramentado por el Tribunal. Alegan que se violó el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la grabación no se mantuvo bajo la c.d.J..

Por otra parte, manifiestan los exponentes que en la presente causa se violó el derecho a la legítima defensa al no ser admitida la prueba testifical indicada en la contestación de la demanda por la codemandada Seguros Horizontes C.A. . Igualmente, que se les violó el derecho de la legítima defensa y se violentó el equilibrio procesal al admitir el Tribunal la prueba de informes en el lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ya que, a su decir, el demandante subsanó de esta manera los errores procesales. Así mismo, que la Juez del a quo efectuó una falsa valoración de pruebas aportadas por el demandante en perjuicio de los demandados, y que no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Que de igual manera la Juez violó el artículo 509 eiusdem, al no analizar y juzgar la totalidad de las pruebas producidas. (Fls. 303 al 313)

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, presenta informes ante esta alzada. Luego de hacer una síntesis del asunto, manifiesta que su escrito libelar cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que antes de proceder los demandados a dar contestación a la demanda, él hizo reforma a la demanda. Que el abogado Á.T. sustituye el poder especial que le fue otorgado por el ciudadano L.M., a los abogados R.J.G.G. y L.X.S., por lo cual estos abogados sólo pueden actuar en el juicio en nombre del codemandado L.M. y no en nombre de Seguros Horizonte C.A.. Que el 1° de octubre de 2003 se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de los apoderados de todas las partes, quienes esgrimieron sus alegatos y señalaron las pruebas a aportar en la audiencia pública, ejerciendo por tanto su derecho a la defensa. Que luego continuó el juicio conforme al debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 868 eiusdem, la abogada X.S., quien es coapoderada de L.M.M. promovió los testigos señalados en la contestación de la demanda por Seguros Horizonte C.A., razón por la cual fue negada su admisión. Que, posteriormente, el abogado Á.T. solicita al Tribunal de la causa le señale los motivos por los cuales le fue negada su admisión, los cuales señala al Tribunal de la causa según auto de fecha 23-12-2003, siendo apelado el mismo. Que dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, según decisión de la que acompañó copia certificada. Que la empresa codemandada no promovió pruebas ni presentó informes en Primera Instancia. Que por cuanto se encontraban evacuadas las pruebas promovidas, a excepción de la respuesta del Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, renunció a esa prueba y solicitó la fijación de la audiencia para llevar a cabo el debate oral, lo cual fue acordado por el Tribunal. Que el 12 de abril de 2004 se celebró dicha audiencia, no compareciendo ninguno de los demandados ni por sí ni por medio de sus apoderados. Que se dio inició a la misma, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó grabado todo el juicio empleándose al efecto una filmadora marca S.H. con serial 351236 con cassette de 90 minutos, señalando que la cinta correspondiente se encuentra bajo c.d.T.. Adujo que el apoderado judicial de la contraparte a pesar de estar a derecho no compareció a la audiencia oral, y que ahora pretende subsanar su falta al interponer el recurso de apelación. Por otra parte, dijo el exponente que el Tribunal de la causa llevó el procedimiento como lo ordena el Título XI del procedimiento oral y que en realidad las partes estuvieron a derecho, por lo que en ninguno de los casos se le lesionó el derecho a la defensa o al debido proceso a las partes demandadas, que sólo buscan con el recurso subsanar la falta de diligencia al no comparecer a la audiencia oral, que era la oportunidad para contradecir lo alegado por su mandante y probar lo argumentado por ellos. Solicitan que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta. Anexan copia certificada de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 314 al 335)

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada hace observaciones a los informes presentados por la parte demandante, exponiendo lo siguiente: Que los testigos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, fueron promovidos por la demandada Seguros Horizonte C.A. en la contestación de la demanda, por lo que no era necesario volverlos a promover. Que los mismos fueron inadmitidos en el lapso a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que este lapso es para promover otro tipo de pruebas, por lo que debe reponerse la causa al estado de admisión de pruebas.

Además, señala que la no asistencia a la audiencia oral, no establece ninguna confesión ficta, que tampoco cercena el derecho de impugnar las pruebas promovidas por el demandante ni el derecho de refutar sus argumentos, ni comporta el aceptar la violación del equilibrio procesal y la legítima defensa. Señala con relación a la prueba de informes, el rompimiento del equilibrio procesal, al permitir la juzgadora que el demandante corrigiera el error procesal cometido, mediante la prueba de informes, alegando que no se trata de que si la prueba de informes es válida o no, sino que lo que no es válido es tratar de corregir el error procesal cometido al consignar una fotocopia simple de un documento emanado por un organismo público y ante la respectiva impugnación, tratar de corregirlo mediante la prueba de informes. Señala que las violaciones del equilibrio procesal, la no admisión de las pruebas, la valoración de prueba solo en parte, su falsa apreciación en la sentencia, son otras de la razones de la apelación. (Fls. 337 al 339)

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta observaciones a los informes de la parte demandada, en lo siguientes términos: Los demandados argumentan en el capítulo IV del escrito de informes que el Tribunal abrió un lapso de cinco días para la promoción de pruebas que no deben ser ni la documental ni la testifical, pero el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece dicho lapso probatorio, no limita ni dice cuáles son las pruebas que pueden promoverse, sino que habla de promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Por otra parte, que los demandados señalan que su inasistencia a la audiencia oral se debió a que el tribunal les impidió la presentación de los testigos en dicha audiencia y ello los colocaba en estado de indefensión, lo cual es falso por cuanto se deduce de las actas procesales que las testimoniales de los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M., que sí fueron promovidos en su debida oportunidad por el codemandado L.M., fueron admitidos, pero que no fueron presentados en la audiencia oral, lo cual era obligación del promovente. Que, señalan los apoderados de los demandados que el experto L.E.C.V. no fue juramentado; pero que este ciudadano en ningún momento fue nombrado como experto, sino que el Tribunal dejó constancia que era quien iba a utilizar la cámara filmadora. Que también argumentaron los apoderados de los demandados, que el prenombrado ciudadano no debía tener la filmadora, que el Secretario no agregó la versión escrita, que no se les permitió realizar alguna objeción en el acta al no ser agregada al expediente, lo cual es totalmente falso, ya que el a quo cumplió con lo establecido en los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil y que, además, los demandados debieron haber hecho la objeción dentro de los cuatro días de haber sido consignada la grabación, quedando firme la misma. Alega que la sentencia emanada del Tribunal de la causa cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y que los apoderados de la parte demandada argumentan que se les lesionó supuestamente el derecho a la legítima defensa y al equilibrio procesal, situación que es falsa, por cuanto el derecho a la defensa de sus clientes y su equilibrio procesal, se lo lesionaron ellos como profesionales al no comparecer a la audiencia oral y a la evacuación de pruebas. (Fls. 340 – 341)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. contra el ciudadano L.M.M. y contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., esta última hasta el monto que cubra su responsabilidad contractualmente asumida; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.538.000,00) a la parte demandante, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños materiales; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos; y Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alegó tanto en la contestación de la demanda como ante esta alzada en la oportunidad de presentar informes, la falta de cualidad de la parte actora, en razón a que el demandante no acompañó con la demanda el documento que demuestre su propiedad sobre el vehículo placas LAM-51X, pues salvo lo indicado por los funcionarios de Tránsito actuantes en el expediente administrativo que señalan al actor como propietario de dicho vehículo, no existe ninguna prueba que acredite al ciudadano J.G.M.C. como propietario del mismo.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La falta de cualidad atiende a la carencia por parte del demandante o del demandado de lo que la doctrina ha llamado inveteradamente legitimatio ad causam, que no es otra cosa que la legitimación que tiene el individuo para actuar en un determinado juicio o, en palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación “debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

(Exp. Nº 00-0096)

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que el presente proceso se contrae a la acción interpuesta con fundamento en los artículos 57 numeral 2, 127, 138 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 154, 230, 250, 251 y 404 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T.; los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por el ciudadano J.G.M.C. contra el ciudadano L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares por indemnización de daños materiales provenientes del accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de diciembre de 2002, hecho este no controvertido, los cuales fueron discriminados en el libelo de la demanda así: 1.- La suma de Bs. 9.890.000,00 por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. 2.- La cantidad de Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicinas que se vió obligado a efectuar para curar y sanar las lesiones físicas que sufrió producto del mencionado accidente de tránsito y 3.- La cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente que se le causó por el pago de un administrador de su negocio, durante el tiempo que duró la incapacidad provocada por las lesiones sufridas como consecuencia del referido accidente.

Como puede observarse claramente, la pretensión del actor derivada del mencionado accidente de tránsito, cuyo levantamiento por parte de las autoridades correspondientes consta en el expediente administrativo agregado por el mismo al libelo de demanda, corriente en copia certificada a los folios 8 al 18, no se circunscribe únicamente a la indemnización de los daños y perjuicios causados al vehículo que alega ser de su propiedad, sino que se extiende a la indemnización proveniente de gastos derivados de las lesiones que aduce sufrió en su persona, así como los ocasionados en su negocio, derivados de la incapacidad producida por dichas lesiones, por lo que a juicio de esta sentenciadora y salvo la consideración de su procedencia que debe hacerse al examinar el fondo del asunto planteado, el demandante tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo se pasa a la decisión de mérito.

Al respecto, se aprecia que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta causa fue tramitada por el procedimiento previsto para el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 173 al 176 el auto de fecha 07 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de la causa conforme a lo indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Si bien ambas partes acepta (sic) la ocurrencia del accidente, el día 9 de diciembre del año 2002, aproximadamente a las ocho a.m., ocurrió el accidente en la carretera Panamericana que conduce a la ciudad de Coloncito a la (sic) Fría, específicamente frente a la Estación de Servicios Arturo y que en el accidente intervinieron los vehículos: MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C538-A10702, SERIAL DE MOTOR 3ª10702 y PLACAS: LAM-51X, y el vehículo MARCA: CHRYSLER, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR MARRON, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C311706209 Y PLACA LAK-17T, los cuales eran conducidos por los ciudadanos J.G.M.C. y L.M.M..

Controvierten las condiciones bajo las cuales ocurrió dicho accidente, principalmente debe probarse:

Cual (sic) de los vehículos es quien llega al otro.

Cual (sic) obró con imprudencia, negligencia o si existe responsabilidad compartida.

Hechos que se deducen de lo expuesto por el demandante, en el libelo y en la Audiencia Preliminar:

  1. - El accidente ocurrió debido a la imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano L.M.M., puesto que el citado conductor no tomó las precauciones necesarias e indispensables para cruzar de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del reglamento (sic) de la Ley de T.T. y a lo dispuesto en esta ley, para cruzar hacia la Estación de Servicios Arturo, sino que por el contrario de una manera imprudente, negligente e intempestiva, sin colocar la luz de cruce para hacerlo y percatarse que el vehículo de mi poderdante estaba cerca, se lanzó a cruzar hacia la Estación de Servicios Arturo, llegándole casi de frente a el (sic) vehículo de mi poderdante, a pesar de que maniobró hacia la izquierda haciéndole el quite, a los fines de evitar el impacto lo cual no logró, puesto que siempre el vehículo N° 2 le llegó, esto se deja de ver o evidencia claramente ciudadano Juez, por el sitio donde fue impactado el vehículo de mi mandante y en consecuencia sufrió más daños materiales, es decir, por su lado derecho.

    Y según lo expuesto por el demandado:

  2. - El vehículo conducido por el demandante quien se estrella contra el vehículo placas LAK-17T, Rechaza que el accidente haya sido provocado por su representado, ni mucho menos debido a la imprudencia, negligencia o impericia de su poderdante, menos que el citado ciudadano no tomara las previsiones necesarias e indispensables para cruzar, que no colocara la luz de cruce y se lanzara a cruzar hacia la estación de servicio (sic) Arturo. Lo que el citado ciudadano no pudo prever fue el exceso de velocidad al que se desplazaba el aquí demandante, en el vehículo conducido por el (sic), sin tomar la menor precaución de frenar para evitar la colisión. El demandado, si (sic) tomó las medidas de precaución, colocó la luz de cruce, se detuvo y cuando procedía a cruzar el vehículo del demandante se le vino encima, chocándolo fuertemente debido a la alta velocidad que traía.

  3. - Determinar la propiedad del vehículo del demandante.

  4. - La procedencia de los daños y perjuicios reclamados tanto materiales como morales. (Resaltado propio)

    Conforme a los hechos controvertidos señalados, se pasa al estudio del material probatorio producido por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- Pruebas de la parte demandante presentadas con la demanda:

    a.- A los folios 8 al 18 corre copia certificada del correspondiente Expediente Administrativo Nº 083-02, expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira en fecha 11 de diciembre de 2002.

    Dicha probanza se valora como documento público administrativo que goza de la presunción de certeza, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada con alguna prueba en contrario. De la misma se desprende lo siguiente: La ocurrencia del accidente de tránsito el día 9 de diciembre de 2002, en el sitio denominado Carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicios Arturo, tratándose de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, por lo que se hizo la participación al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Que se practicaron las siguientes diligencias: 1.- Identificación de los partícipes J.G.M.C., el cual resultó lesionado, y L.M.M., así como de las víctimas acompañantes del vehículo N° 1, H.N.G.C. quien resultó lesionado, y C.d.C.L.M., también lesionado y quien falleció posteriormente. 2.- Que se recabó información en el Ambulatorio Rural de La Fría y en la Clínica Dr. J.G.H.d.L.F.. 3.- Aseguramiento de los activos relacionados con el hecho, mediante la orden de depósito de los vehículos identificados así: Vehículo N° 1, placas LAM-51X propiedad de J.G.M.C. y vehículo N° 2, placas LAK-17T, propiedad de L.M.M.. 4.- En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, quedó determinado lo siguiente: Que el mismo se originó, según el punto de impacto observado sobre la calzada, cuando el vehículo Placas LAK-17T señalado en el croquis como No. 2, efectuó un cruce hacia la izquierda interceptándole la vía al vehículo placas LAM-51X identificado en el croquis como Nº 1, cuando ambos circulaban en diferentes sentidos, en el sitio denominado como carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicios Arturo, Municipio G.d.H.d.E.T.. Que para el momento existían condiciones de visibilidad natural. Que se practicó la inspección ocular en el sitio del accidente y se elaboró el gráfico demostrativo del mismo, con la posición final de los vehículos tomándose las medidas respectivas. Que no fue posible la entrevista al ciudadano J.G.M.C. motivado a las lesiones sufridas, anexándose la entrevista del ciudadano L.M.M., de la que se desprende que el mismo se desplazaba por la carretera que conduce de La Fría a Coloncito y que fue él quien al llegar a la entrada de la Estación de Servicios Arturo procedió a cruzar hacia dicha Estación, aún cuando divisó el carro que venía en sentido contrario.

    b.- Al folio 19 corre copia certificada del acta de defunción N° 150 expedida por el P.d.M.G.d.H.. Esta probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 09 de diciembre de 2002 falleció en el Ambulatorio Urbano I de La Fría, Estado Táchira el ciudadano C.d.C.L.M., y que la causa de la muerte fue shock hipovolémico, hemorragia interna, desaceleración viseral, producto de accidente de tránsito, con lo cual se corrobora lo señalado al respecto en el expediente administrativo antes examinado.

    c.- Al folio 20 riela informe suscrito por el médico traumatólogo M.C.. Esta probanza se desecha por cuanto proviene de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificada en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de la audiencia oral celebrada el día 12 de abril de 2004.

    d.- A los folios 21 al 23 corren recibos expedidos por el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A., signados con los Nos. 21572 de fecha 11/12/2002 por Bs. 2.500.000,00; 21573 de fecha 12/12/2002 por Bs. 500.000,00; 21574 de fecha 12/12/2002 por Bs. 548.000,00, los cuales no fueron ratificados en juicio. No obstante, la información en ellos contenida es la misma información a que se contrae la prueba de informes promovida también por la parte demandante, y requerida por el a quo a ese Centro Médico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 1798 de fecha 20 de noviembre de 2003 (F. 194), cuyas resultas corren a los folios 232 al 236, por lo que recibe valoración conforme a la sana crítica, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.G.M.C. ingresó al Centro Clínico Dr J.G.H. el día 09 de diciembre de 2002, que fue hospitalizado en dicho centro asistencial y fue dado de alta el 12 de diciembre de 2002, cancelando a dicha institución por ese concepto, la cantidad de Bs. 3.548.000,00.

    e.- Al folio 24 corre acta de avalúo de fecha 16 de diciembre de 2002, practicada por el perito avaluador designado y autorizado por la Dirección de Vigilancia de T.T., al vehículo Placas LAM-51X. Esta probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el referido vehículo Modelo: Fiesta, Año: 2003, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01C538A10702, conducido por J.G.M. a quien se señala también como propietario del mismo, sufrió daños en los siguientes componentes: Parachoque delantero y parrilla, capó y frontal, faros y luces delanteras, guardafangos y guardapolvos, compacto y torpedo, techo y parales doblados, parabrisas y vidrio de puerta delantera derecha partidos, puerta delantera derecha dañada, puerta del chofer y traseras descuadradas, radiadores y ventiladores dañados, motor y caja dañados, alternador y compresor del a/a dañado, tren delantero y dirección dañados, depósitos del refrigerante y de agua dañados, ductos de admisión y limpiabrisas dañados, tapizado del techo y puerta derecha dañados, tablero y cónsola central dañados, volante y asientos delanteros dañados, sistema de escape y corneta dañados, concluyendo que el monto de tales daños asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 9.890.000,00).

    f.- Al folio 25 corre recibo signado con el Nº 1259 de fecha 16/12/2002 por Bs. 22.000,00, suscrito por el ciudadano J.R.S.F., perito valuador. Dicha probanza se valora por cuanto fue ratificada en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el pago efectuado por el ciudadano J.G.M. al referido perito valuador por la práctica del respectivo avalúo.

    g.- A los folios 26 al 38 corre inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de abril de 2003, es decir, antes de iniciarse el presente juicio.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 251 de fecha 18 de octubre 2001, señaló:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de sus disposiciones, en razón de que se aprecia o valora una Inspección Judicial extra-litem, evacuada antes del juicio, sin que se hubiera demostrado en el mismo la urgencia o necesidad de practicarla, elemento éste indispensable para poder determinar el valor que pudiera adjudicársele.

    La Sala, para decidir, observa:

    La demostración a que alude el formalizante no difiere del contenido y características de la Inspección Judicial, lo cual no significa que deba demostrarse de otra manera en el juicio, sino que resulta de la apreciación del Juez sobre las circunstancias de tiempo,

    modo y lugar en que fue realizada. Y en ese aspecto, la recurrida expresa las razones que a su juicio demuestran lo correspondiente, pues considera que la Inspección Judicial en cuestión fue practicada en el momento en que se encontraba en curso el levantamiento de la cerca que concretó el despojo según lo alegado en la querella, lo cual, obviamente, descarta la posibilidad de que pudiera repetirse en el lapso probatorio.

    Carece la denuncia, por tanto, de fundamento, y se la declara en consecuencia improcedente.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, en razón de que, para poder establecer el valor probatorio de determinada Inspección Judicial que el Juez aprecia, era necesario que el sentenciador considerara demostrada la urgencia o necesidad de practicarla fuera del proceso.

    La Sala, para decidir, observa:

    Como se expresó al examinar la denuncia anterior, la necesidad o urgencia de la práctica de la Inspección Judicial ante-litem, y su valor como probanza a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancias, sana crítica en definitiva, por el Juez ante quien se la haga valer. Y en ese sentido, la recurrida establece que por haber sido practicada en el momento en que se levantaba la cerca que habría concretado el despojo alegado en la querella, ciertamente no podría ser reproducida la prueba en el curso del procedimiento interdictal, de modo que la urgencia y necesidad de la práctica de la mencionada inspección, se desprende claramente a juicio de la recurrida de las circunstancias de hecho del caso.

    Por consiguiente, dado que el sentenciador del fallo impugnado apreció como idónea la Inspección Judicial del caso según las circunstancias de hecho que consideró al efecto, no incurrió en el vicio que se le imputa, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así efectivamente se la declara.

    (Expediente N° 01-287).

    Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia la referida inspección judicial ante-litem, conforme a la sana crítica, en razón a las circunstancias del hecho que con ella se constatan, las cuales a juicio de esta alzada ameritaban la urgencia y la necesidad de practicarla, evidenciándose de la misma los daños materiales sufridos por el vehículo Ford fiesta, placas LAM-51X, los cuales presentaba para ese momento así: la parte delantera derecha impactada y producto de ese impacto la latonería, el motor, la puerta delantera derecha, parabrisas, techo, capó, volante y todo el tablero, parachoque, focos, los dos cauchos delanteros, totalmente destrozados. Asímismo, se constató que el cojín trasero estaba partido, las puertas descuadradas y la puerta del maletero descuadrada.

    1. A los folios 39 al 40 corre copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el N° R-095- Exp. 1533, Tomo 1 B, Primer Trimestre de ese año. Al respecto, se observa que este instrumento es el mismo que se anexó en copia simple a la prueba de informes corriente a los folios 239 al 240. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ambas pruebas adminiculadas, se colige que el ciudadano J.G.M.C. es el propietario del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”, ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

    2. A los folios 41 al 54 rielan comprobantes de egreso Nos. 3014 de fecha 15/03/2003; 3013 de fecha 08/03/2003; 3012 de fecha 01/05/2003; 3011 de fecha 22/02/2003; 3010 de fecha 15/02/2003; 3009 de fecha 08/02/2003, 3008 de fecha 01/02/2003; 3007 de fecha 25/01/2003, 3006 de fecha 18/01/2003, 3005 de fecha 11/01/2003, 3004 de fecha 04/01/2003, 3003 de fecha 28/12/2002, 3002 de fecha 21/12/2002, 3001 de fecha 14/12/2002, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, suscritos por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.191.739,00, quien ratificó el contenido de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la correspondiente declaración testimonial evacuada en la audiencia oral, cuya acta corre inserta a los folios 274 al 277. Tales pruebas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado ciudadano E.C., se desempeñó como administrador encargado del fondo de comercio “Lácteos M.C.”, propiedad del actor, recibiendo por dicho concepto la suma total de Bs. 2.100.000,00.

    3. Al folio 55 corre copia simple del cuadro y recibo N° 63041 de la póliza Nº 0000003577, emitido por la empresa Seguros Horizonte C.A., en el cual se indica como EXCESO DE LÍMITES, la cantidad de Bs.10.000.000,00. No obstante que dicha instrumental fue presentada en copia simple, se observa que lo indicado en ella constituye un hecho aceptado expresamente por la referida empresa en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto que para el momento del accidente, el ciudadano L.M.M. se encontraba asegurado por la misma, a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía, en lo que respecta al exceso de límites asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    En el correspondiente lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

    l.- El valor probatorio del escrito del libelo de la demanda y del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión

    de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser

    aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar.

    (Expediente N° AA 60-S-2003-000166)

    Conforme a lo expuesto, las mismas no reciben valoración por tratarse de actuaciones procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley.

  5. - Copia certificada del Expediente N° 083-02 expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal N ° 61 Táchira.

  6. - Cuadro y recibo de Póliza N° 3577 de la empresa Seguros Horizonte C.A

  7. - Recibos signados con los números 3001 al 3014 ambos inclusive.

  8. - Acta de defunción N° 150.

  9. - Original recibos de ingreso a caja expedidos por el Centro Clínico J.G.H. C.A.

  10. - Original del acta de avalúo.

  11. - Recibo N° 1259 de fecha 16 de diciembre de 2002 por la cantidad de Bs. 22.200,00.

  12. - Informe médico.

  13. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  14. - Copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”.

    Las anteriores probanzas fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, y cada una de ellas fue valorada en el punto anterior.

  15. - Al folio 270 corre oficio N° 20-F9-0568-04 de fecha 08 de marzo de 2004 dirigido al Juez de la causa por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Dicha prueba de informe se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que por ante dicha Fiscalía cursa el expediente signado con el N° 20F9.2127.02 en el aparece como imputado el ciudadano L.M.M.. Que para el 08 de marzo de 2004 dicha causa se encontraba en fase de investigación. Que en la misma se practicó reconocimiento médico legal a los ciudadanos M.C.J.G., L.M.M., Guerra C.H.N.. Asímismo, que existe acta de defunción N° 150 de fecha 11 de diciembre de 2002, a nombre de C.d.C.L.M., expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H..

  16. - Acta constitutiva de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual no puede ser valorada por cuanto no consta en las actas que conforman el presente expediente.

  17. - Certificado de Registro de Vehículo N° 23061186, emitido en fecha 11 de abril de 2003 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.G.M.C., el cual corre en copia certificada al folio 169. Tal prueba fue inadmitida por el Tribunal de la causa; no obstante, esta alzada considerando que dentro de los hechos controvertidos fijados por dicho Tribunal en el auto de fecha 26 de agosto de 2003 inserto a los folios 143 al 148, se incluye la determinación de la propiedad del vehículo del demandante; que tal prueba no puede considerarse en el presente caso como documento fundamental de la demanda, y que constituye un documento público administrativo; atendiendo, igualmente, al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a su valoración como tal documento público administrativo, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.G.M.C. es el propietario del vehículo Ford fiesta, placas LAM-51X, que aparece signado con el N° 1 en el respectivo expediente administrativo.

  18. - Testimoniales de:

    a.- H.N.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.172. Del acta levantada con ocasión de la audiencia oral celebrada el 12 de abril de 2004, se aprecia que al mismo se le tomó el juramento de ley. Sin embargo, no constan los términos de su declaración, por lo que no puede ser valorada.

    b.- E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.191.739. Dicho testigo fue promovido a efectos de que ratificara el contenido y la firma de los recibos corrientes a los folios 41 al 54 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonio fue valorado conjuntamente con dichos recibos.

    c.- M.C. y G.M.P.. Dichos testigos no pueden ser valorados, en razón a que sus declaraciones no fueron evacuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral.

    d.- J.R.S.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.325.278. Este testigo fue promovido a efectos de que ratificara el contenido y firma de los documentos corrientes a los folios 24 al 25 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonio fue valorado conjuntamente con la instrumental que riela al folio 25, ya que el acta de avalúo corriente al folio 24 recibió valoración como documento administrativo, tal como se señaló anteriormente.

    e.- F.G.C. y J.E.G.. Dichas testimoniales declaradas inadmisibles por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fueron evacuadas en la audiencia oral, siendo imposible su valoración.

  19. - Posiciones juradas del ciudadano L.M.M.. Aún cuando del acta correspondiente a la audiencia oral se evidencia que fueron estampadas por el demandante, no constan en el expediente por lo que es imposible su valoración.

  20. - A los folio 253 al 268 corre inspección judicial practicada el 14 de enero 2004 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta probanza se valora conforme a la sana crítica y de la misma se constata que en la vía La Fría - Coloncito, en una distancia de un kilómetro de la Estación de Servicios Arturo, no existe señal de tránsito alguna que indique la reducción de velocidad. Que en la vía de Coloncito -La Fría, en una distancia de un kilómetro de la mencionada Estación de Servicios, no existe señal de tránsito alguna que indique la velocidad máxima permitida. Asimismo, se evidencia que la vía que conduce de La Fría a Coloncito y viceversa es recta en ambos sentidos. De igual forma, al ser cotejado el sitio donde se produjo el accidente con el croquis levantado por las autoridades de tránsito, corriente a los folios 5 y 259 del expediente, se constata que el punto de impacto del accidente de tránsito corresponde al canal Coloncito - La Fría.

  21. - Experticia. Dicha probanza declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fue practicada por lo que no puede ser objeto de valoración.

    B.- Pruebas promovidas por el codemandado L.M.M.:

    Testimoniales:

    a.- De los ciudadanos M.E.B.M., J.G., D.S., R.C. de Bustamante. Dichas testimoniales declaradas inadmisibles por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fueron evacuadas, por lo que no pueden recibir valoración.

    b.- De los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M.. Estas testimoniales no reciben valoración en razón a que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral.

    C.- La codemandada Seguros Horizonte C.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    En este orden de ideas cabe destacar el contenido de los artículo 1185 y 1196 del Código Civil que establece:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

    Igualmente, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En las normas transcritas encuentra sustento la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, cuyos elementos configurativos, es decir, el hecho generador, la relación de causalidad y el daño sufrido por el demandante, quedaron plenamente demostrados en la presente causa así:

  22. - Por lo que respecta al hecho generador, definido por la doctrina como el presupuesto cuya realización origina el daño, en el caso de autos quedó demostrado el accidente de tránsito ocurrido el día 09 de diciembre de 2002, el cual fue provocado por la conducta imprudente del demandado L.M.M. al no tomar en cuenta la velocidad y la distancia del vehículo que se acercaba en sentido contrario, a fin de efectuar la maniobra de cruce sin peligro, hecho que se evidencia del expediente administrativo y de la inspección judicial practicada el 14 de enero de 2004, corriente al folio 253. En efecto, el mencionado ciudadano obvió el contenido del artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T., al efectuar su maniobra de cruce sin cerciorarse de la velocidad y distancia del vehículo que se desplazaba en sentido contrario, deber que le correspondía conforme a lo establecido en el mencionado artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T. el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 250.- En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

  23. - En cuanto a la relación de causalidad, considerada como el vínculo o nexo que debe existir entre el daño sufrido por la víctima y el hecho generador, puede concluirse del análisis probatorio efectuado que los daños reclamados por el accionante tuvieron su origen en el accidente de Tránsito provocado por la imprudencia del ciudadano L.M.M..

  24. - En relación al daño sufrido, es decir, la circunstancia lesiva, representada por una disminución en el patrimonio de la víctima, de las pruebas traídas a los autos quedaron demostrados los siguientes daños materiales:

    a.- Daños sufridos en el vehículo propiedad del actor, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.890.000,00, tal como se evidencia del acta de avalúo de fecha 16 de diciembre de 2002, así como de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    b.- Gastos médicos y quirúrgicos que ascienden a la cantidad de Bs. 3.548.000,00, y se corresponden a los gastos pagados por el demandado por concepto de hospitalización debido a las lesiones sufridas por éste a causa del accidente de tránsito, los cuales quedaron demostrados con la prueba de informes que riela a los folios 232 al 236.

    c.- Daño emergente, que en el caso de autos se corresponde con la pérdida sufrida por el actor en su patrimonio, al tener que desembolsar la cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de los pagos que efectuó al ciudadano E.C., como administrador encargado de su fondo de comercio “Lácteos M.C.”, los cuales quedaron demostrados mediante los recibos Nos. 3014 de fecha 15/03/2003; 3013 de fecha 08/03/2003; 3012 de fecha 01/05/2003; 3011 de fecha 22/02/2003; 3010 de fecha 15/02/2003; 3009 de fecha 08/02/2003, 3008 de fecha 01/02/2003; 3007 de fecha 25/01/2003, 3006 de fecha 18/01/2003, 3005 de fecha 11/01/2003, 3004 de fecha 04/01/2003, 3003 de fecha 28/12/2002, 3002 de fecha 21/12/2002, 3001 de fecha 14/12/2002, todos por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), ratificados en la audiencia oral por el mencionado ciudadano E.C..

    Por otra parte, quedó demostrado que el causante del accidente, ciudadano L.M.M., para el momento del accidente se encontraba asegurado por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía, en lo que respecta al exceso de límites asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la demanda por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., en contra del ciudadano L.M.M. y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A, ésta última hasta el límite de su responsabilidad, es decir, hasta por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, debe ser declarada con lugar y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., en contra del ciudadano L.M.M. y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito.

TERCERO

CONDENA a la parte demandada, ciudadano L.M.M. y sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., ésta última hasta el monto que cubre su responsabilidad contractual asumida mediante la póliza número 0000003577, es decir, hasta la suma de Bs. 10.000.000,00, a pagar al demandante ciudadano J.G.M.C., la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.538.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños ocasionados al vehículo de su propiedad; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos y Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de mayo de 2004.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5063

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.190.983, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO: O.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.070, de igual domicilio.

DEMANDADOS: L.M.M., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.180, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, habiendo sido modificada su denominación según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A.

APODERADOS: Del ciudadano L.M.M., el abogado Á.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.401.

De la sociedad mercantil Seguros Horizontes C.A, los abogados Á.T., ya identificado, R.J.G.G. y L.X.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.686 y 90.022, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: Cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a sentencia de fecha 03 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 18 de mayo de 2004 son recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte codemandada, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. en contra de L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., ésta última hasta el monto que cubra su responsabilidad contractualmente asumida; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 15.538.000,00) al demandante, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios allí discriminados; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (fls. 283 a 291)

Se inició el presente asunto cuando el abogado O.A.M.C. en representación del ciudadano J.G.M.C., demanda al ciudadano L.M.M. y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares proveniente de un accidente de tránsito.

Argumenta en su libelo de demanda, que en fecha 09 de diciembre de 2002, su poderdante se dirigía en el vehículo de su propiedad, por la carretera Panamericana que conduce de la ciudad de Coloncito a La Fría, específicamente frente a la Estación de Servicios Arturo, cuando ocurrió un accidente de tránsito contra su vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo fiesta, color verde, clase automóvil, año 2003, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C538-A10702, serial del motor 3A10702 y placa LAM-51X, el cual fue signado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 61 Táchira. Que dicho accidente fue provocado por el vehículo marca Chrysler, tipo sedan, modelo neón, color marrón, clase automóvil, año 2001, uso particular, serial de carrocería 8Y3HS4C311706209, placa LAK- 17T, que era conducido por su propietario ciudadano L.M.M., señalando que este vehículo circulaba en sentido contrario, es decir, de la ciudad de La Fría hacia la ciudad de Coloncito, el cual está signado con el Nº 2 en las mencionadas actuaciones de tránsito. Que para el momento del accidente, el ciudadano J.G.M.C. viajaba en compañía de los ciudadanos H.N.G.C., quien resultó lesionado y del ciudadano C.d.C.L.M., quién perdió la vida producto de las lesiones sufridas.

Aduce que dicho accidente se ocasionó debido a la imprudencia, negligencia e impericia con la que conducía el vehículo el ciudadano L.M., el cual no tomó las precauciones necesarias para desincorporarse de la vía y cruzar hacía la Estación de Servicios Arturo, sino por el contrario, de una manera imprudente, negligente e intempestiva, sin colocar la luz de cruce y sin percatarse que el vehículo de su representado estaba cerca, se lanzó a cruzar hacia la mencionada Estación, llegándole casi de frente al vehículo de su poderdante a pesar de que éste maniobró hacia la izquierda haciéndole el quite a los fines de evitar el impacto, lo cual no logró, sufriendo su vehículo daños materiales en el lado derecho y resultando gravemente lesionados él y su acompañante H.N.G.C. y perdiendo la vida el ciudadano C.d.C.L.M.. Que la vía donde ocurrió el accidente es una vía recta, lo cual permite una clara visibilidad de la misma y de todos los vehículos que por ella circulan y que el estado del tiempo era claro para el momento en que ocurrió el accidente.

Señala que demanda al ciudadano L.M.M. en su condición de conductor y propietario del vehículo Nº 2, y a la empresa Seguros Horizonte C.A., en su condición de garante, en la persona de su gerente y representante comercial, ciudadano E.U., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle a su mandante la suma de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 9.890.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su poderdante; la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.548.000,00), por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicina, ocasionados por lesiones físicas causadas a su poderdante; asimismo, la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de daño emergente causado por el pago de un administrador de su negocio durante el tiempo de su incapacidad; e igualmente, el pago de las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó con el escrito libelar las siguientes pruebas: Documentales: a) Copia certificada del expediente Nº 083-02 expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira; b) Recibo de la póliza Nº 3577 de la empresa Seguros Horizonte C.A; c) El valor probatorio de los recibos de pago signados con los números 3001 al 3014 cada uno por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) reconocidos y suscritos por el ciudadano E.C.; d) Instrumento poder que le otorgó el ciudadano J.G.M. al abogado O.A.M.C.; e) Copia certificada del acta de defunción Nº 150 del ciudadano C.d.C.L.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.d.E.T.. f) Original de los recibos de ingreso de caja expedidos por el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A., a nombre de su poderdante, signados con los Nros. 21572, 21573 y 21574. g) Original del acta de avalúo practicado al vehículo de su poderdante signado con el Nº 1, por el perito avaluador designado y autorizado por la Dirección de T.T.. h) Original del recibo signado con el Nº 1259 de fecha 16 /12/2002 por la cantidad de veintidós mil bolívares, suscrito por el perito avaluador. i) Original del informe médico elaborado por el Dr. M.C.. j) El original de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2003. k) Copia del documento constitutivo del fondo de comercio denominado Lácteos M.C., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº R-095, Tomo 1-B del primer trimestre. l) Expediente penal llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la ciudad de La Fría signado con el Nº 2127-02. ll) Documento constitutivo de Seguros Horizonte C.A.

Testimoniales: de los ciudadanos H.N.G.C., E.C. y M.C.. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 15.538.000,00), más las costas y costos del presente juicio. Finalmente, pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Fls. 1 a 55).

Por auto de fecha 12 mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano L.M.M. en su carácter de propietario y conductor del vehículo, e igualmente a la empresa Seguros Horizonte C.A. en la persona de su gerente y representante ciudadano E.U. en su carácter de garante, para la contestación a la demanda. (F. 56)

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el abogado Á.T. consigna ante el a quo poder autenticado que le otorgó Seguros Horizonte C.A., por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1988. (Fls. 58 a 63)

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, el abogado Á.T. consigna ante el a quo poder autenticado que le confiere el ciudadano L.M.M., por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida. (Fls. 65 a 67)

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, reforma el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vehículo signado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, propiedad del demandado, se encuentra asegurado por la empresa Seguros Horizonte C.A; que el registro de la mencionada empresa fue modificado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A, quedando como Presidente y representante legal el ciudadano R.G.A.V.. Agregó dentro de la prueba testimonial promovida, las declaraciones de los ciudadanos G.M.P. y J.R.S.F.. (fls. 69 a 73)

A los folios 74 al 89, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, el a quo admite el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 25-06-2003, sin haberse producido contestación. (F. 107)

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano L.M.M., parte codemandada, da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 9 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la mañana en la carretera Panamericana que conduce a la población de la Fría, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados los vehículos ford fiesta, placas LAM-51X, conducido por el ciudadano J.G.M.C. y el vehículo Neón placas LAK- 17T, el cual era conducido por el ciudadano L.M.M.. Que es cierto, que su representado para el momento del accidente se encontraba asegurado a través de la póliza de automóvil N° 0000003577 cuyo monto de cobertura máxima de garantía, asciende a la cantidad de diez millones de bolívares.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, alegando que fue el vehículo conducido por el demandante el que se estrelló contra el vehículo propiedad de su representado. Igualmente, niega, rechaza y contradice que dicho accidente de tránsito se haya ocasionado debido a la imprudencia, negligencia e impericia, con que condujera su representado y mucho menos que éste no tomara las precauciones necesarias e indispensables para cruzar. Así mismo, que no colocara la luz de cruce para entrar a la Estación de Servicio Arturo. Manifiesta que su representado lo que no pudo prever fue el exceso de velocidad a la que se desplazaba el vehículo del actor, quien no tomó la menor precaución de frenar para evitar la colisión. Así mismo, niega y rechaza que el demandante sea víctima del accidente, señalando que la Ley de Tránsito establece en el artículo 127 la presunción de culpabilidad a ambos conductores. Alega la falta de cualidad e interés por parte del actor al no acompañar el documento fundamental que demuestre que es el propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda. Así mismo, impugna el daño emergente que tuvo que pagar el actor a un administrador durante el tiempo de su incapacidad. Igualmente impugna el acta de investigación levantada por los funcionarios de t.t., así como el croquis del accidente y las pruebas presentadas por el demandante. Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M.. (Fls 109 a 118)

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la empresa Seguros Horizonte C.A. da contestación a la demanda, expresando lo siguiente: Que es cierto que el día 9 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la mañana en la carretera Panamericana que conduce a la población de La Fría, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados los vehículos descritos en el libelo de la demanda. Que es cierto, que el ciudadano L.M.M. para el momento del accidente se encontraba asegurado a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía asciende a la cantidad de diez millones de bolívares.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, alegando que fue el vehículo conducido por el demandante el que se estrelló contra el vehículo propiedad del demandado L.M.M., quien no tiene responsabilidad en el accidente.

Manifiesta que el demandante J.G.M.C. debió haber consignado el título de propiedad emitido por el Registro Nacional de Vehículos a fin de que comprobara su derecho de propiedad sobre el vehículo N° 1. Que al no aportar dicho documento deja en evidencia que no es el propietario del vehículo Ford, modelo Fiesta , placas LAM-51X, por lo que no tiene cualidad para reclamar los daños del vehículo conducido por él. Igualmente, manifiesta que el demandante no aportó prueba alguna que evidencie que el ciudadano E.C. haya sido contratado por él, para que desempeñara el cargo de administrador de su fondo de comercio. Asimismo, impugna el acta de investigaciones levantada por los funcionarios de t.t., así como el croquis del accidente y las pruebas presentadas por el demandante. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.B.d.C.. (Fls. 120 a 128).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el a quo fija día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. (F. 133)

A los folios 154 al 161, riela acta de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 1º de octubre de 2003. En dicho acto la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos del libelo de demanda, señalando respecto la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda porque a su decir, el mismo no es propietario del vehículo ford fiesta, placa LAM-51X, que la propiedad de dicho automóvil a favor de su poderdante se encuentra señalada en el expediente administrativo de tránsito, toda vez que los funcionarios actuantes verificaron la misma, constituyendo dicho expediente un documento público de carácter administrativo, y a fin de ratificar tales actuaciones acompañó original del Certificado de Origen del Vehículo, expedido por Ford Motors de Venezuela, así como el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo N° 23061186 para su vista, confrontación y devolución. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, convino en los siguientes hechos: a) Que el día 9 de diciembre del 2002, aproximadamente a las 8 a.m ocurrió el accidente en el lugar señalado por el demandante. b) Que en dicho accidente intervinieron los vehículos descritos en el libelo de la demanda, los cuales eran conducidos por los ciudadanos J.G.M.C. y L.M.M.. c) Que el vehículo conducido por éste último se encontraba asegurado por Seguros Horizonte C.A., siendo el monto máximo de responsabilidad civil, por Bs. 10.000.000,00. d) Que en dicho accidente falleció C.d.C.L.M. y resultaron lesionados los ciudadanos L.M.M., J.G.M.C. y H.C.. Rechazó los demás hechos alegados por la parte demandante, así como el derecho invocado e impugnó las pruebas presentadas por el actor.

Ambas partes promovieron testigos.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos controvertidos en la presente causa, determinando como tales las condiciones bajo las cuales ocurrió el accidente, quién lo provocó, la propiedad del vehículo del demandante y la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, declarando abierto a pruebas el juicio. (Fls. 173 al 176).

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, la abogada X.S., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.M., ratifica y promueve pruebas. (F. 179)

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, el apoderado de la parte demandante promueve pruebas. (Fls. 180 a 186)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el a quo admite parcialmente las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte codemandada, negando la admisión de los testigos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, por cuanto los mismos no fueron mencionados en el escrito de la contestación de la demanda. Igualmente señaló el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 190)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el a quo admite parcialmente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; negando la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo segundo literal m, y en el capítulo cuarto del escrito de promoción, por cuanto las mismas no fueron acompañadas ni mencionadas en el libelo de la demanda e igualmente niega la admisión de la experticia solicitada en el capítulo séptimo del referido escrito de pruebas. (F. 191)

En fecha 20 de noviembre de 2003, el a quo libró oficios Nros. 1797 a la Unidad de T.T. Nº 61, con sede de la ciudad de La Fría; Nº 1798 al Centro Clínico Dr. J.G.H. con sede de la ciudad de La Fría; libra despacho de pruebas con oficio Nº 1799; oficio Nº 1800 al Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira; Nº 1801 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede de la ciudad de La Fría y Nº 1802 al Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Fls. 192 a 225).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2003, el coapoderado de la parte demandada hace la observación al a quo, con relación a los testigos M.E.M.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, señalando que sí fueron mencionados en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 128 del expediente. (F. 226)

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2003, el a quo niega la declaración de los testigos promovidos, en virtud de que no fueron mencionados en el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 109 al 118 y que sólo fueron mencionados los ciudadanos F.S. y C.R.C.M.. (F. 228)

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2004, el coapoderado judicial de la parte codemandada, apela del auto de fecha 23 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal de la causa. (F 229 y vuelto)

Por auto de fecha 15 de enero de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte codemandada en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (F. 231)

Riela a los folios 232 a 240, respuesta a los oficios Nos. 1789 y 1800.

Riela a los folios 245 a 270 con oficio Nº 1286-96, resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, el a quo fija día y hora para que tenga lugar el juicio oral en la presente causa. (F. 273)

En fecha 12 de abril de 2004, se celebró la audiencia oral en la presente causa, estando presente la parte actora y su apoderado. El a quo dejó constancia de que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. La Juez del a quo cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora para que en forma breve expusiera sus alegatos, luego de lo cual se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales en la forma allí descrita. Acto seguido, la Juez del a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, siendo el dispositivo del fallo el siguiente:

Primero

Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. en contra de L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., hasta el monto que cubra la responsabilidad contractualmente asumida por esta última.

Segundo

Se condena a la parte demandada, ciudadano L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., a pagar la cantidad de quince millones quinientos treinta y ocho mil bolívares. (Bs. 15.538.000,00) a la parte demandante ciudadano J.G.M.C., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños materiales; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos; Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. (Fls. 274 al 277)

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandada solicita al a quo la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas. (Fls. 278 a 279)

Luego de lo anterior aparece el fallo completo dictado por el Juzgado de la causa en fecha 03 de mayo de 2004, objeto de la apelación. (Fls. 283 al 291)

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte codemandada apela de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2004. (Fls. 293 a 298)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el a quo oye en doble efecto la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (F. 299)

En fecha 18 de mayo de 2004, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (F. 301) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (F. 302)

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentan informes. Luego de hacer una síntesis del asunto, exponen: Que el Tribunal de la causa incurre en vicios y errores en la realización de la audiencia oral efectuada el día 12 de abril de 2004, manifestando en el acta que la parte actora aporta una cámara filmadora y que se nombra al ciudadano L.E.C.V. como experto para que realice dicha filmación, pero que éste no fue juramentado por el Tribunal. Alegan que se violó el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la grabación no se mantuvo bajo la c.d.J..

Por otra parte, manifiestan los exponentes que en la presente causa se violó el derecho a la legítima defensa al no ser admitida la prueba testifical indicada en la contestación de la demanda por la codemandada Seguros Horizontes C.A. . Igualmente, que se les violó el derecho de la legítima defensa y se violentó el equilibrio procesal al admitir el Tribunal la prueba de informes en el lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ya que, a su decir, el demandante subsanó de esta manera los errores procesales. Así mismo, que la Juez del a quo efectuó una falsa valoración de pruebas aportadas por el demandante en perjuicio de los demandados, y que no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Que de igual manera la Juez violó el artículo 509 eiusdem, al no analizar y juzgar la totalidad de las pruebas producidas. (Fls. 303 al 313)

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, presenta informes ante esta alzada. Luego de hacer una síntesis del asunto, manifiesta que su escrito libelar cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que antes de proceder los demandados a dar contestación a la demanda, él hizo reforma a la demanda. Que el abogado Á.T. sustituye el poder especial que le fue otorgado por el ciudadano L.M., a los abogados R.J.G.G. y L.X.S., por lo cual estos abogados sólo pueden actuar en el juicio en nombre del codemandado L.M. y no en nombre de Seguros Horizonte C.A.. Que el 1° de octubre de 2003 se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de los apoderados de todas las partes, quienes esgrimieron sus alegatos y señalaron las pruebas a aportar en la audiencia pública, ejerciendo por tanto su derecho a la defensa. Que luego continuó el juicio conforme al debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 868 eiusdem, la abogada X.S., quien es coapoderada de L.M.M. promovió los testigos señalados en la contestación de la demanda por Seguros Horizonte C.A., razón por la cual fue negada su admisión. Que, posteriormente, el abogado Á.T. solicita al Tribunal de la causa le señale los motivos por los cuales le fue negada su admisión, los cuales señala al Tribunal de la causa según auto de fecha 23-12-2003, siendo apelado el mismo. Que dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, según decisión de la que acompañó copia certificada. Que la empresa codemandada no promovió pruebas ni presentó informes en Primera Instancia. Que por cuanto se encontraban evacuadas las pruebas promovidas, a excepción de la respuesta del Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, renunció a esa prueba y solicitó la fijación de la audiencia para llevar a cabo el debate oral, lo cual fue acordado por el Tribunal. Que el 12 de abril de 2004 se celebró dicha audiencia, no compareciendo ninguno de los demandados ni por sí ni por medio de sus apoderados. Que se dio inició a la misma, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó grabado todo el juicio empleándose al efecto una filmadora marca S.H. con serial 351236 con cassette de 90 minutos, señalando que la cinta correspondiente se encuentra bajo c.d.T.. Adujo que el apoderado judicial de la contraparte a pesar de estar a derecho no compareció a la audiencia oral, y que ahora pretende subsanar su falta al interponer el recurso de apelación. Por otra parte, dijo el exponente que el Tribunal de la causa llevó el procedimiento como lo ordena el Título XI del procedimiento oral y que en realidad las partes estuvieron a derecho, por lo que en ninguno de los casos se le lesionó el derecho a la defensa o al debido proceso a las partes demandadas, que sólo buscan con el recurso subsanar la falta de diligencia al no comparecer a la audiencia oral, que era la oportunidad para contradecir lo alegado por su mandante y probar lo argumentado por ellos. Solicitan que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta. Anexan copia certificada de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 314 al 335)

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada hace observaciones a los informes presentados por la parte demandante, exponiendo lo siguiente: Que los testigos M.E.B.M., J.G., D.S. y R.C. de Bustamante, fueron promovidos por la demandada Seguros Horizonte C.A. en la contestación de la demanda, por lo que no era necesario volverlos a promover. Que los mismos fueron inadmitidos en el lapso a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que este lapso es para promover otro tipo de pruebas, por lo que debe reponerse la causa al estado de admisión de pruebas.

Además, señala que la no asistencia a la audiencia oral, no establece ninguna confesión ficta, que tampoco cercena el derecho de impugnar las pruebas promovidas por el demandante ni el derecho de refutar sus argumentos, ni comporta el aceptar la violación del equilibrio procesal y la legítima defensa. Señala con relación a la prueba de informes, el rompimiento del equilibrio procesal, al permitir la juzgadora que el demandante corrigiera el error procesal cometido, mediante la prueba de informes, alegando que no se trata de que si la prueba de informes es válida o no, sino que lo que no es válido es tratar de corregir el error procesal cometido al consignar una fotocopia simple de un documento emanado por un organismo público y ante la respectiva impugnación, tratar de corregirlo mediante la prueba de informes. Señala que las violaciones del equilibrio procesal, la no admisión de las pruebas, la valoración de prueba solo en parte, su falsa apreciación en la sentencia, son otras de la razones de la apelación. (Fls. 337 al 339)

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta observaciones a los informes de la parte demandada, en lo siguientes términos: Los demandados argumentan en el capítulo IV del escrito de informes que el Tribunal abrió un lapso de cinco días para la promoción de pruebas que no deben ser ni la documental ni la testifical, pero el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece dicho lapso probatorio, no limita ni dice cuáles son las pruebas que pueden promoverse, sino que habla de promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Por otra parte, que los demandados señalan que su inasistencia a la audiencia oral se debió a que el tribunal les impidió la presentación de los testigos en dicha audiencia y ello los colocaba en estado de indefensión, lo cual es falso por cuanto se deduce de las actas procesales que las testimoniales de los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M., que sí fueron promovidos en su debida oportunidad por el codemandado L.M., fueron admitidos, pero que no fueron presentados en la audiencia oral, lo cual era obligación del promovente. Que, señalan los apoderados de los demandados que el experto L.E.C.V. no fue juramentado; pero que este ciudadano en ningún momento fue nombrado como experto, sino que el Tribunal dejó constancia que era quien iba a utilizar la cámara filmadora. Que también argumentaron los apoderados de los demandados, que el prenombrado ciudadano no debía tener la filmadora, que el Secretario no agregó la versión escrita, que no se les permitió realizar alguna objeción en el acta al no ser agregada al expediente, lo cual es totalmente falso, ya que el a quo cumplió con lo establecido en los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil y que, además, los demandados debieron haber hecho la objeción dentro de los cuatro días de haber sido consignada la grabación, quedando firme la misma. Alega que la sentencia emanada del Tribunal de la causa cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y que los apoderados de la parte demandada argumentan que se les lesionó supuestamente el derecho a la legítima defensa y al equilibrio procesal, situación que es falsa, por cuanto el derecho a la defensa de sus clientes y su equilibrio procesal, se lo lesionaron ellos como profesionales al no comparecer a la audiencia oral y a la evacuación de pruebas. (Fls. 340 – 341)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. contra el ciudadano L.M.M. y contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., esta última hasta el monto que cubra su responsabilidad contractualmente asumida; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.538.000,00) a la parte demandante, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños materiales; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos; y Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alegó tanto en la contestación de la demanda como ante esta alzada en la oportunidad de presentar informes, la falta de cualidad de la parte actora, en razón a que el demandante no acompañó con la demanda el documento que demuestre su propiedad sobre el vehículo placas LAM-51X, pues salvo lo indicado por los funcionarios de Tránsito actuantes en el expediente administrativo que señalan al actor como propietario de dicho vehículo, no existe ninguna prueba que acredite al ciudadano J.G.M.C. como propietario del mismo.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La falta de cualidad atiende a la carencia por parte del demandante o del demandado de lo que la doctrina ha llamado inveteradamente legitimatio ad causam, que no es otra cosa que la legitimación que tiene el individuo para actuar en un determinado juicio o, en palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación “debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

(Exp. Nº 00-0096)

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que el presente proceso se contrae a la acción interpuesta con fundamento en los artículos 57 numeral 2, 127, 138 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 154, 230, 250, 251 y 404 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T.; los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por el ciudadano J.G.M.C. contra el ciudadano L.M.M. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares por indemnización de daños materiales provenientes del accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de diciembre de 2002, hecho este no controvertido, los cuales fueron discriminados en el libelo de la demanda así: 1.- La suma de Bs. 9.890.000,00 por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. 2.- La cantidad de Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y de medicinas que se vió obligado a efectuar para curar y sanar las lesiones físicas que sufrió producto del mencionado accidente de tránsito y 3.- La cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente que se le causó por el pago de un administrador de su negocio, durante el tiempo que duró la incapacidad provocada por las lesiones sufridas como consecuencia del referido accidente.

Como puede observarse claramente, la pretensión del actor derivada del mencionado accidente de tránsito, cuyo levantamiento por parte de las autoridades correspondientes consta en el expediente administrativo agregado por el mismo al libelo de demanda, corriente en copia certificada a los folios 8 al 18, no se circunscribe únicamente a la indemnización de los daños y perjuicios causados al vehículo que alega ser de su propiedad, sino que se extiende a la indemnización proveniente de gastos derivados de las lesiones que aduce sufrió en su persona, así como los ocasionados en su negocio, derivados de la incapacidad producida por dichas lesiones, por lo que a juicio de esta sentenciadora y salvo la consideración de su procedencia que debe hacerse al examinar el fondo del asunto planteado, el demandante tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo se pasa a la decisión de mérito.

Al respecto, se aprecia que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta causa fue tramitada por el procedimiento previsto para el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 173 al 176 el auto de fecha 07 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de la causa conforme a lo indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Si bien ambas partes acepta (sic) la ocurrencia del accidente, el día 9 de diciembre del año 2002, aproximadamente a las ocho a.m., ocurrió el accidente en la carretera Panamericana que conduce a la ciudad de Coloncito a la (sic) Fría, específicamente frente a la Estación de Servicios Arturo y que en el accidente intervinieron los vehículos: MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C538-A10702, SERIAL DE MOTOR 3ª10702 y PLACAS: LAM-51X, y el vehículo MARCA: CHRYSLER, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR MARRON, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C311706209 Y PLACA LAK-17T, los cuales eran conducidos por los ciudadanos J.G.M.C. y L.M.M..

Controvierten las condiciones bajo las cuales ocurrió dicho accidente, principalmente debe probarse:

Cual (sic) de los vehículos es quien llega al otro.

Cual (sic) obró con imprudencia, negligencia o si existe responsabilidad compartida.

Hechos que se deducen de lo expuesto por el demandante, en el libelo y en la Audiencia Preliminar:

  1. - El accidente ocurrió debido a la imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano L.M.M., puesto que el citado conductor no tomó las precauciones necesarias e indispensables para cruzar de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del reglamento (sic) de la Ley de T.T. y a lo dispuesto en esta ley, para cruzar hacia la Estación de Servicios Arturo, sino que por el contrario de una manera imprudente, negligente e intempestiva, sin colocar la luz de cruce para hacerlo y percatarse que el vehículo de mi poderdante estaba cerca, se lanzó a cruzar hacia la Estación de Servicios Arturo, llegándole casi de frente a el (sic) vehículo de mi poderdante, a pesar de que maniobró hacia la izquierda haciéndole el quite, a los fines de evitar el impacto lo cual no logró, puesto que siempre el vehículo N° 2 le llegó, esto se deja de ver o evidencia claramente ciudadano Juez, por el sitio donde fue impactado el vehículo de mi mandante y en consecuencia sufrió más daños materiales, es decir, por su lado derecho.

    Y según lo expuesto por el demandado:

  2. - El vehículo conducido por el demandante quien se estrella contra el vehículo placas LAK-17T, Rechaza que el accidente haya sido provocado por su representado, ni mucho menos debido a la imprudencia, negligencia o impericia de su poderdante, menos que el citado ciudadano no tomara las previsiones necesarias e indispensables para cruzar, que no colocara la luz de cruce y se lanzara a cruzar hacia la estación de servicio (sic) Arturo. Lo que el citado ciudadano no pudo prever fue el exceso de velocidad al que se desplazaba el aquí demandante, en el vehículo conducido por el (sic), sin tomar la menor precaución de frenar para evitar la colisión. El demandado, si (sic) tomó las medidas de precaución, colocó la luz de cruce, se detuvo y cuando procedía a cruzar el vehículo del demandante se le vino encima, chocándolo fuertemente debido a la alta velocidad que traía.

  3. - Determinar la propiedad del vehículo del demandante.

  4. - La procedencia de los daños y perjuicios reclamados tanto materiales como morales. (Resaltado propio)

    Conforme a los hechos controvertidos señalados, se pasa al estudio del material probatorio producido por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- Pruebas de la parte demandante presentadas con la demanda:

    a.- A los folios 8 al 18 corre copia certificada del correspondiente Expediente Administrativo Nº 083-02, expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira en fecha 11 de diciembre de 2002.

    Dicha probanza se valora como documento público administrativo que goza de la presunción de certeza, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada con alguna prueba en contrario. De la misma se desprende lo siguiente: La ocurrencia del accidente de tránsito el día 9 de diciembre de 2002, en el sitio denominado Carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicios Arturo, tratándose de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, por lo que se hizo la participación al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Que se practicaron las siguientes diligencias: 1.- Identificación de los partícipes J.G.M.C., el cual resultó lesionado, y L.M.M., así como de las víctimas acompañantes del vehículo N° 1, H.N.G.C. quien resultó lesionado, y C.d.C.L.M., también lesionado y quien falleció posteriormente. 2.- Que se recabó información en el Ambulatorio Rural de La Fría y en la Clínica Dr. J.G.H.d.L.F.. 3.- Aseguramiento de los activos relacionados con el hecho, mediante la orden de depósito de los vehículos identificados así: Vehículo N° 1, placas LAM-51X propiedad de J.G.M.C. y vehículo N° 2, placas LAK-17T, propiedad de L.M.M.. 4.- En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, quedó determinado lo siguiente: Que el mismo se originó, según el punto de impacto observado sobre la calzada, cuando el vehículo Placas LAK-17T señalado en el croquis como No. 2, efectuó un cruce hacia la izquierda interceptándole la vía al vehículo placas LAM-51X identificado en el croquis como Nº 1, cuando ambos circulaban en diferentes sentidos, en el sitio denominado como carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicios Arturo, Municipio G.d.H.d.E.T.. Que para el momento existían condiciones de visibilidad natural. Que se practicó la inspección ocular en el sitio del accidente y se elaboró el gráfico demostrativo del mismo, con la posición final de los vehículos tomándose las medidas respectivas. Que no fue posible la entrevista al ciudadano J.G.M.C. motivado a las lesiones sufridas, anexándose la entrevista del ciudadano L.M.M., de la que se desprende que el mismo se desplazaba por la carretera que conduce de La Fría a Coloncito y que fue él quien al llegar a la entrada de la Estación de Servicios Arturo procedió a cruzar hacia dicha Estación, aún cuando divisó el carro que venía en sentido contrario.

    b.- Al folio 19 corre copia certificada del acta de defunción N° 150 expedida por el P.d.M.G.d.H.. Esta probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 09 de diciembre de 2002 falleció en el Ambulatorio Urbano I de La Fría, Estado Táchira el ciudadano C.d.C.L.M., y que la causa de la muerte fue shock hipovolémico, hemorragia interna, desaceleración viseral, producto de accidente de tránsito, con lo cual se corrobora lo señalado al respecto en el expediente administrativo antes examinado.

    c.- Al folio 20 riela informe suscrito por el médico traumatólogo M.C.. Esta probanza se desecha por cuanto proviene de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificada en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de la audiencia oral celebrada el día 12 de abril de 2004.

    d.- A los folios 21 al 23 corren recibos expedidos por el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A., signados con los Nos. 21572 de fecha 11/12/2002 por Bs. 2.500.000,00; 21573 de fecha 12/12/2002 por Bs. 500.000,00; 21574 de fecha 12/12/2002 por Bs. 548.000,00, los cuales no fueron ratificados en juicio. No obstante, la información en ellos contenida es la misma información a que se contrae la prueba de informes promovida también por la parte demandante, y requerida por el a quo a ese Centro Médico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 1798 de fecha 20 de noviembre de 2003 (F. 194), cuyas resultas corren a los folios 232 al 236, por lo que recibe valoración conforme a la sana crítica, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.G.M.C. ingresó al Centro Clínico Dr J.G.H. el día 09 de diciembre de 2002, que fue hospitalizado en dicho centro asistencial y fue dado de alta el 12 de diciembre de 2002, cancelando a dicha institución por ese concepto, la cantidad de Bs. 3.548.000,00.

    e.- Al folio 24 corre acta de avalúo de fecha 16 de diciembre de 2002, practicada por el perito avaluador designado y autorizado por la Dirección de Vigilancia de T.T., al vehículo Placas LAM-51X. Esta probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el referido vehículo Modelo: Fiesta, Año: 2003, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01C538A10702, conducido por J.G.M. a quien se señala también como propietario del mismo, sufrió daños en los siguientes componentes: Parachoque delantero y parrilla, capó y frontal, faros y luces delanteras, guardafangos y guardapolvos, compacto y torpedo, techo y parales doblados, parabrisas y vidrio de puerta delantera derecha partidos, puerta delantera derecha dañada, puerta del chofer y traseras descuadradas, radiadores y ventiladores dañados, motor y caja dañados, alternador y compresor del a/a dañado, tren delantero y dirección dañados, depósitos del refrigerante y de agua dañados, ductos de admisión y limpiabrisas dañados, tapizado del techo y puerta derecha dañados, tablero y cónsola central dañados, volante y asientos delanteros dañados, sistema de escape y corneta dañados, concluyendo que el monto de tales daños asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 9.890.000,00).

    f.- Al folio 25 corre recibo signado con el Nº 1259 de fecha 16/12/2002 por Bs. 22.000,00, suscrito por el ciudadano J.R.S.F., perito valuador. Dicha probanza se valora por cuanto fue ratificada en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el pago efectuado por el ciudadano J.G.M. al referido perito valuador por la práctica del respectivo avalúo.

    g.- A los folios 26 al 38 corre inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de abril de 2003, es decir, antes de iniciarse el presente juicio.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 251 de fecha 18 de octubre 2001, señaló:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de sus disposiciones, en razón de que se aprecia o valora una Inspección Judicial extra-litem, evacuada antes del juicio, sin que se hubiera demostrado en el mismo la urgencia o necesidad de practicarla, elemento éste indispensable para poder determinar el valor que pudiera adjudicársele.

    La Sala, para decidir, observa:

    La demostración a que alude el formalizante no difiere del contenido y características de la Inspección Judicial, lo cual no significa que deba demostrarse de otra manera en el juicio, sino que resulta de la apreciación del Juez sobre las circunstancias de tiempo,

    modo y lugar en que fue realizada. Y en ese aspecto, la recurrida expresa las razones que a su juicio demuestran lo correspondiente, pues considera que la Inspección Judicial en cuestión fue practicada en el momento en que se encontraba en curso el levantamiento de la cerca que concretó el despojo según lo alegado en la querella, lo cual, obviamente, descarta la posibilidad de que pudiera repetirse en el lapso probatorio.

    Carece la denuncia, por tanto, de fundamento, y se la declara en consecuencia improcedente.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, en razón de que, para poder establecer el valor probatorio de determinada Inspección Judicial que el Juez aprecia, era necesario que el sentenciador considerara demostrada la urgencia o necesidad de practicarla fuera del proceso.

    La Sala, para decidir, observa:

    Como se expresó al examinar la denuncia anterior, la necesidad o urgencia de la práctica de la Inspección Judicial ante-litem, y su valor como probanza a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancias, sana crítica en definitiva, por el Juez ante quien se la haga valer. Y en ese sentido, la recurrida establece que por haber sido practicada en el momento en que se levantaba la cerca que habría concretado el despojo alegado en la querella, ciertamente no podría ser reproducida la prueba en el curso del procedimiento interdictal, de modo que la urgencia y necesidad de la práctica de la mencionada inspección, se desprende claramente a juicio de la recurrida de las circunstancias de hecho del caso.

    Por consiguiente, dado que el sentenciador del fallo impugnado apreció como idónea la Inspección Judicial del caso según las circunstancias de hecho que consideró al efecto, no incurrió en el vicio que se le imputa, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así efectivamente se la declara.

    (Expediente N° 01-287).

    Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia la referida inspección judicial ante-litem, conforme a la sana crítica, en razón a las circunstancias del hecho que con ella se constatan, las cuales a juicio de esta alzada ameritaban la urgencia y la necesidad de practicarla, evidenciándose de la misma los daños materiales sufridos por el vehículo Ford fiesta, placas LAM-51X, los cuales presentaba para ese momento así: la parte delantera derecha impactada y producto de ese impacto la latonería, el motor, la puerta delantera derecha, parabrisas, techo, capó, volante y todo el tablero, parachoque, focos, los dos cauchos delanteros, totalmente destrozados. Asímismo, se constató que el cojín trasero estaba partido, las puertas descuadradas y la puerta del maletero descuadrada.

    1. A los folios 39 al 40 corre copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el N° R-095- Exp. 1533, Tomo 1 B, Primer Trimestre de ese año. Al respecto, se observa que este instrumento es el mismo que se anexó en copia simple a la prueba de informes corriente a los folios 239 al 240. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ambas pruebas adminiculadas, se colige que el ciudadano J.G.M.C. es el propietario del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”, ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

    2. A los folios 41 al 54 rielan comprobantes de egreso Nos. 3014 de fecha 15/03/2003; 3013 de fecha 08/03/2003; 3012 de fecha 01/05/2003; 3011 de fecha 22/02/2003; 3010 de fecha 15/02/2003; 3009 de fecha 08/02/2003, 3008 de fecha 01/02/2003; 3007 de fecha 25/01/2003, 3006 de fecha 18/01/2003, 3005 de fecha 11/01/2003, 3004 de fecha 04/01/2003, 3003 de fecha 28/12/2002, 3002 de fecha 21/12/2002, 3001 de fecha 14/12/2002, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, suscritos por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.191.739,00, quien ratificó el contenido de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la correspondiente declaración testimonial evacuada en la audiencia oral, cuya acta corre inserta a los folios 274 al 277. Tales pruebas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado ciudadano E.C., se desempeñó como administrador encargado del fondo de comercio “Lácteos M.C.”, propiedad del actor, recibiendo por dicho concepto la suma total de Bs. 2.100.000,00.

    3. Al folio 55 corre copia simple del cuadro y recibo N° 63041 de la póliza Nº 0000003577, emitido por la empresa Seguros Horizonte C.A., en el cual se indica como EXCESO DE LÍMITES, la cantidad de Bs.10.000.000,00. No obstante que dicha instrumental fue presentada en copia simple, se observa que lo indicado en ella constituye un hecho aceptado expresamente por la referida empresa en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto que para el momento del accidente, el ciudadano L.M.M. se encontraba asegurado por la misma, a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía, en lo que respecta al exceso de límites asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    En el correspondiente lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

    l.- El valor probatorio del escrito del libelo de la demanda y del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión

    de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser

    aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar.

    (Expediente N° AA 60-S-2003-000166)

    Conforme a lo expuesto, las mismas no reciben valoración por tratarse de actuaciones procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley.

  5. - Copia certificada del Expediente N° 083-02 expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal N ° 61 Táchira.

  6. - Cuadro y recibo de Póliza N° 3577 de la empresa Seguros Horizonte C.A

  7. - Recibos signados con los números 3001 al 3014 ambos inclusive.

  8. - Acta de defunción N° 150.

  9. - Original recibos de ingreso a caja expedidos por el Centro Clínico J.G.H. C.A.

  10. - Original del acta de avalúo.

  11. - Recibo N° 1259 de fecha 16 de diciembre de 2002 por la cantidad de Bs. 22.200,00.

  12. - Informe médico.

  13. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  14. - Copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Lácteos M.C.”.

    Las anteriores probanzas fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, y cada una de ellas fue valorada en el punto anterior.

  15. - Al folio 270 corre oficio N° 20-F9-0568-04 de fecha 08 de marzo de 2004 dirigido al Juez de la causa por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Dicha prueba de informe se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que por ante dicha Fiscalía cursa el expediente signado con el N° 20F9.2127.02 en el aparece como imputado el ciudadano L.M.M.. Que para el 08 de marzo de 2004 dicha causa se encontraba en fase de investigación. Que en la misma se practicó reconocimiento médico legal a los ciudadanos M.C.J.G., L.M.M., Guerra C.H.N.. Asímismo, que existe acta de defunción N° 150 de fecha 11 de diciembre de 2002, a nombre de C.d.C.L.M., expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H..

  16. - Acta constitutiva de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual no puede ser valorada por cuanto no consta en las actas que conforman el presente expediente.

  17. - Certificado de Registro de Vehículo N° 23061186, emitido en fecha 11 de abril de 2003 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.G.M.C., el cual corre en copia certificada al folio 169. Tal prueba fue inadmitida por el Tribunal de la causa; no obstante, esta alzada considerando que dentro de los hechos controvertidos fijados por dicho Tribunal en el auto de fecha 26 de agosto de 2003 inserto a los folios 143 al 148, se incluye la determinación de la propiedad del vehículo del demandante; que tal prueba no puede considerarse en el presente caso como documento fundamental de la demanda, y que constituye un documento público administrativo; atendiendo, igualmente, al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a su valoración como tal documento público administrativo, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.G.M.C. es el propietario del vehículo Ford fiesta, placas LAM-51X, que aparece signado con el N° 1 en el respectivo expediente administrativo.

  18. - Testimoniales de:

    a.- H.N.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.172. Del acta levantada con ocasión de la audiencia oral celebrada el 12 de abril de 2004, se aprecia que al mismo se le tomó el juramento de ley. Sin embargo, no constan los términos de su declaración, por lo que no puede ser valorada.

    b.- E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.191.739. Dicho testigo fue promovido a efectos de que ratificara el contenido y la firma de los recibos corrientes a los folios 41 al 54 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonio fue valorado conjuntamente con dichos recibos.

    c.- M.C. y G.M.P.. Dichos testigos no pueden ser valorados, en razón a que sus declaraciones no fueron evacuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral.

    d.- J.R.S.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.325.278. Este testigo fue promovido a efectos de que ratificara el contenido y firma de los documentos corrientes a los folios 24 al 25 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonio fue valorado conjuntamente con la instrumental que riela al folio 25, ya que el acta de avalúo corriente al folio 24 recibió valoración como documento administrativo, tal como se señaló anteriormente.

    e.- F.G.C. y J.E.G.. Dichas testimoniales declaradas inadmisibles por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fueron evacuadas en la audiencia oral, siendo imposible su valoración.

  19. - Posiciones juradas del ciudadano L.M.M.. Aún cuando del acta correspondiente a la audiencia oral se evidencia que fueron estampadas por el demandante, no constan en el expediente por lo que es imposible su valoración.

  20. - A los folio 253 al 268 corre inspección judicial practicada el 14 de enero 2004 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta probanza se valora conforme a la sana crítica y de la misma se constata que en la vía La Fría - Coloncito, en una distancia de un kilómetro de la Estación de Servicios Arturo, no existe señal de tránsito alguna que indique la reducción de velocidad. Que en la vía de Coloncito -La Fría, en una distancia de un kilómetro de la mencionada Estación de Servicios, no existe señal de tránsito alguna que indique la velocidad máxima permitida. Asimismo, se evidencia que la vía que conduce de La Fría a Coloncito y viceversa es recta en ambos sentidos. De igual forma, al ser cotejado el sitio donde se produjo el accidente con el croquis levantado por las autoridades de tránsito, corriente a los folios 5 y 259 del expediente, se constata que el punto de impacto del accidente de tránsito corresponde al canal Coloncito - La Fría.

  21. - Experticia. Dicha probanza declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fue practicada por lo que no puede ser objeto de valoración.

    B.- Pruebas promovidas por el codemandado L.M.M.:

    Testimoniales:

    a.- De los ciudadanos M.E.B.M., J.G., D.S., R.C. de Bustamante. Dichas testimoniales declaradas inadmisibles por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, no fueron evacuadas, por lo que no pueden recibir valoración.

    b.- De los ciudadanos F.S.B. y C.R.C.M.. Estas testimoniales no reciben valoración en razón a que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral.

    C.- La codemandada Seguros Horizonte C.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    En este orden de ideas cabe destacar el contenido de los artículo 1185 y 1196 del Código Civil que establece:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

    Igualmente, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En las normas transcritas encuentra sustento la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, cuyos elementos configurativos, es decir, el hecho generador, la relación de causalidad y el daño sufrido por el demandante, quedaron plenamente demostrados en la presente causa así:

  22. - Por lo que respecta al hecho generador, definido por la doctrina como el presupuesto cuya realización origina el daño, en el caso de autos quedó demostrado el accidente de tránsito ocurrido el día 09 de diciembre de 2002, el cual fue provocado por la conducta imprudente del demandado L.M.M. al no tomar en cuenta la velocidad y la distancia del vehículo que se acercaba en sentido contrario, a fin de efectuar la maniobra de cruce sin peligro, hecho que se evidencia del expediente administrativo y de la inspección judicial practicada el 14 de enero de 2004, corriente al folio 253. En efecto, el mencionado ciudadano obvió el contenido del artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T., al efectuar su maniobra de cruce sin cerciorarse de la velocidad y distancia del vehículo que se desplazaba en sentido contrario, deber que le correspondía conforme a lo establecido en el mencionado artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T. el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 250.- En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

  23. - En cuanto a la relación de causalidad, considerada como el vínculo o nexo que debe existir entre el daño sufrido por la víctima y el hecho generador, puede concluirse del análisis probatorio efectuado que los daños reclamados por el accionante tuvieron su origen en el accidente de Tránsito provocado por la imprudencia del ciudadano L.M.M..

  24. - En relación al daño sufrido, es decir, la circunstancia lesiva, representada por una disminución en el patrimonio de la víctima, de las pruebas traídas a los autos quedaron demostrados los siguientes daños materiales:

    a.- Daños sufridos en el vehículo propiedad del actor, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.890.000,00, tal como se evidencia del acta de avalúo de fecha 16 de diciembre de 2002, así como de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    b.- Gastos médicos y quirúrgicos que ascienden a la cantidad de Bs. 3.548.000,00, y se corresponden a los gastos pagados por el demandado por concepto de hospitalización debido a las lesiones sufridas por éste a causa del accidente de tránsito, los cuales quedaron demostrados con la prueba de informes que riela a los folios 232 al 236.

    c.- Daño emergente, que en el caso de autos se corresponde con la pérdida sufrida por el actor en su patrimonio, al tener que desembolsar la cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de los pagos que efectuó al ciudadano E.C., como administrador encargado de su fondo de comercio “Lácteos M.C.”, los cuales quedaron demostrados mediante los recibos Nos. 3014 de fecha 15/03/2003; 3013 de fecha 08/03/2003; 3012 de fecha 01/05/2003; 3011 de fecha 22/02/2003; 3010 de fecha 15/02/2003; 3009 de fecha 08/02/2003, 3008 de fecha 01/02/2003; 3007 de fecha 25/01/2003, 3006 de fecha 18/01/2003, 3005 de fecha 11/01/2003, 3004 de fecha 04/01/2003, 3003 de fecha 28/12/2002, 3002 de fecha 21/12/2002, 3001 de fecha 14/12/2002, todos por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), ratificados en la audiencia oral por el mencionado ciudadano E.C..

    Por otra parte, quedó demostrado que el causante del accidente, ciudadano L.M.M., para el momento del accidente se encontraba asegurado por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., a través de la póliza de automóvil N° 0000003577, cuyo monto de cobertura máxima de garantía, en lo que respecta al exceso de límites asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la demanda por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., en contra del ciudadano L.M.M. y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A, ésta última hasta el límite de su responsabilidad, es decir, hasta por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, debe ser declarada con lugar y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., en contra del ciudadano L.M.M. y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito.

TERCERO

CONDENA a la parte demandada, ciudadano L.M.M. y sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., ésta última hasta el monto que cubre su responsabilidad contractual asumida mediante la póliza número 0000003577, es decir, hasta la suma de Bs. 10.000.000,00, a pagar al demandante ciudadano J.G.M.C., la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.538.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, discriminados así: Bs. 9.890.000,00 por concepto de daños ocasionados al vehículo de su propiedad; Bs. 3.548.000,00 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos y Bs. 2.100.000,00 por concepto de daño emergente.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de mayo de 2004.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5063

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