Decisión nº 1685 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de mayo de 2008

Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N V-2.152.044, representado por los abogados en ejercicio M.D.C.A.S. y J.G.G.L., domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.679 y 53.974, respectivamente, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada ASOCIACIÓN CIVIL LAMARINA, originalmente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1996, bajo el N 29, Tomo 45, Protocolo Primero, subieron a esta alzada las copias certificadas señaladas por las partes, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el día 14 de marzo del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó parte de las pruebas promovidas por ella.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2008, se dieron por recibidas las indicadas copias y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, ninguna de las cuales lo hizo.

Para decidir, este Tribunal observa:

La diligencia contentiva de la apelación es del tenor siguiente:

Apelo de la negativa de Admisión de las Pruebas de Inspección Judicial promovida en los Capítulos III y IV por esta representación; y así mismo contra la negativa de Admisión de la prueba testimonial de la ciudadana V.P., promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de la negativa de Admisión de las Pruebas de Inspección promovidas en los Capítulos V, VI, VII promovidas por esta representación; por otra parte y sin menoscabo de lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al tribunal se sirva pronunciar sobre la solicitud de confesión ficta solicitada por esta representación, toda vez que ello contribuiría a evitar actuaciones (???) a la evacuación de las pruebas.

De su lado, el auto que providenció las pruebas contenidas en los Capítulos que cita la parte recurrente y concretamente las que le fueron negadas, que son las que constituyen el objeto de la apelación, es del tenor siguiente:

Capítulos III y IV: Del mismo escrito de pruebas, relativo a las pruebas de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar lo conducente a:…

En cuanto a las INSPECCIONES JUDICIALES solicitadas en estos mismos capítulos, el Tribunal niega las pruebas de inspección promovidas por no resultar idóneas para darle autenticidad a los documentos de los mensajes de datos reproducidos en formatos impresos.

Asimismo, en relación a la prueba testimonial de la ciudadana V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.913.579, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal niega la misma, en virtud que no fue agregado a los autos el formato impreso del correo electrónico de fecha 21 de abril de 2006, al cual se hace referencia en el presente capítulo, y la prueba a la que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes referido, versa sobre la ratificación mediante la prueba testimonial de documentos privados agregados al proceso, emanados de terceros que no son parte en el juicio.

Capítulos V, VI, VII: El Tribunal niega las pruebas de inspección promovidas en estos mismos capítulos, por no resultar idóneas para darle autenticidad a los mensajes de datos reproducidos en formatos impresos.

Los términos en que fueron promovidas dichas pruebas, de su lado, fueron los siguientes:

1) Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito presentado por la parte actora:

Por cuanto la impresión del correo electrónico que nos permitimos acompañar como Anexo ‘H’ al libelo de la presente demanda, constituye una prueba de carácter documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y con la finalidad de ratificar el valor probatorio de su contenido, muy respetuosamente rogamos al Honorable Tribunal se sirva ordenar la evacuación de los siguientes medios probatorios:

(…)

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Conforme a lo dispuesto en el 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en el equipo de computación que usa nuestro representado…

Con el fin de dejar constancia acerca de los siguientes hechos:

PRIMERO: Sí (Sic) en el disco duro o memoria de dicho equipo, aparece grabado un correo electrónico de fecha 11 de Abril (Sic) de 2006, a las 04:21, emanado de la ciudadana A.A., desde su dirección de correo electrónico a saber: pontea@pdvsa.com,sa.com (Sic), y dirigido, entre otros destinatarios, a la dirección electrónica macupidol@cantv.net, de la cual es titular nuestro poderdante el ciudadano L.A.M.V., y cuyo tenor es el que se describe a continuación:…

SEGUNDO: Sí (Sic) anexo a dicho correo va incluido, a título de adjunto, un cuadro demostrativo de los pagos pendientes por parte de los asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL LAMARINA.-

TERCERO: Sí (Sic) en la trigésima sexta (36º) (Sic) del primer folio, así como en la undécima (11º) fila del cuarto folio del cuadro al cual se contrae el particular anterior, puede observarse la siguiente estampación: Alberto/L.M.T. B, Apartamento B-4-C, M2. 46.1, % 1.1095, ALÍCUOTA CAPITAL 1.817.764,93, ALÍCUOTA INTERESES 1.076.215,00, Para liberar la hipoteca y registrar 2.893.979,93, Van 3.217.422,49, DEUDA ASOCIACIÓN 2.952.502,00, Alícuota Capital 1.817.764,93, Gastos de Registro 691.500,00.-

CUARTO: Sí (Sic) en la fila vigésima (20º) del primer folio así como en la fila vigésima (20º) del tercer folio del cuadro al cual se contrae el particular anterior, puede observarse la siguiente estampación: L.M.T. A, Apartamento A-PH-A, M2. 120, % 2.9048, ALÍCUOTA CAPITAL 4.759.119,93, ALÍCUOTA INTERESES 2.817.656,00, Para liberar la hipoteca y registrar 7.576.775,93, Van -----------, DEUDA ASOCIACIÓN 9.517.454,00, Gastos de Registro 1.800.000.-

QUINTO: Sí (Sic) en la fila vigésima primera (21º) del primer folio, así como en la fila vigésima primera (21º) del tercer folio del cuadro al cual se contrae el particular anterior, puede observarse la siguiente estampación: L.M.T. A, Apartamento A-PH-A, M2. 120, % 2.9048, ALÍCUOTA CAPITAL 4.759.119,93, ALÍCUOTA INTERESES 2.817.656,00, Para liberar la hipoteca y registrar 7.576.775,93, Van -----------, DEUDA ASOCIACIÓN 9.517.454,00, Gastos de Registro 1.800.000.-

Con estas pruebas se pretende demostrar que la ciudadana A.P., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LAMARINA, parte demandada, reconoce que mi representado pagaba el precio de los apartamentos cuyo cumplimiento de contrato de compraventa se demanda y que se le invitaba a pagar el saldo adeudado, así como los gastos de notaría y registro para transmitirle, al igual que a otras personas que pagaban el precio de los inmuebles, la propiedad de éstos.

2) Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV, cuya admisión también fue negada por el A quo:

Por cuanto la impresión del correo electrónico que nos permitiéramos acompañar como Anexo ‘I’ al libelo de la presente demanda, constituye prueba de carácter documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y con la finalidad de ratificar el valor probatorio de su contenido, muy respetuosamente rogamos al Honorable Tribunal se sirva ordenar la evacuación de los siguientes medios probatorios:

(…)

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Conforme a lo dispuesto en el 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en el equipo de computación que usa nuestro representado…

Con el fin de dejar constancia acerca de los siguientes hechos:

PRIMERO: Sí (Sic) en el disco duro o memoria de dicho equipo, aparece grabado un correo electrónico de fecha 21 de Abril (Sic) de 2006, a las 16:49, emanado de la ciudadana V.P. (V.P.), desde su dirección de correo electrónico a saber: vickyparis@cantv.net, y dirigido, entre otros destinatarios, a la dirección electrónica macupidol@cantv.net, de la cual es titular mi poderdante el ciudadano L.A.M.V., y con copia a las direcciones electrónicas A.A.L., H.G.A.L., cuyo tenor es el que se describe a continuación:…

SEGUNDO: Asimismo, rogamos al Tribunal se sirva dejar constancia sí (Sic) en el disco duro o memoria de dicho equipo, aparece grabado un correo electrónico de fecha 21 de Abril (Sic) de 2006, a las 07:28 p.m., emanado de nuestro poderdante el ciudadano L.A.M.V., desde su misma dirección electrónica macupido@cantv.net, y dirigido a la ciudadana V.P. (V.P.), a su dirección electrónica vickyparis@cantv.net, respondiéndole el descrito en el particular anterior de la presente promoción de prueba de inspección judicial, correo cuyo tenor es el siguiente:…

Con estas pruebas se pretende demostrar que mi representado era reconocido y aceptado por parte de la Asociación Civil Lamarina, parte demandada, como comprador de los apartamentos cuyo cumplimiento de contrato de compraventa se demanda y que se le invitaba a pagar el saldo adeudado, así como los gastos de notaría y registro para transmitirle la propiedad de los apartamento A PH A y A PH B, de los cuales el segundo de los mencionados si le fue transmitida la propiedad. Ello sin lugar a dudas demuestra en forma plena que mi representado pagaba el precio del apartamento A PH A, que le fue ofrecido en venta por la demandada.

3) La testimonial de la ciudadana V.P.d. mismo Capítulo, fue solicitada en los términos que a continuación se transcriben:

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, muy respetuosamente rogamos al Honorable Tribunal se sirva ordenar la citación de la ciudadana V.P.…, a fin de que dicho (Sic) ciudadana ratifique, por vía testimonial, el contenido del señalado correo electrónico emanado de su dirección de correo en fecha 21 de Abril de 2006.

(…)

Con estas pruebas se pretende demostrar que mi representado era reconocido y aceptado por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL LAMARINA, parte demandada, como comprador de los apartamentos cuyo cumplimiento de contrato de compraventa se demanda y que se le invitaba a pagar el saldo adeudado, así como los gastos de notaría y registro para transmitirle la propiedad de los apartamento A PH A y A PH B, de los cuales el segundo de los mencionados si le fue transmitida la propiedad. Ello sin lugar a dudas demostrará adminiculado a la prueba anteriormente indicada, en forma plena que mi representado pagaba el precio del apartamento A PH A, que le fue ofrecido en venta por la demandada.

4) Las inspecciones judiciales promovidas en los Capítulos V, VI y VII del mismo escrito de pruebas, lo fueron en los términos que a continuación se resumen:

  1. Capítulo V:

    Por cuanto la impresión del correo electrónico que nos permitimos acompañar como Anexo ‘P’ al libelo de la presente demanda, constituye una prueba de carácter documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y con la finalidad de ratificar el valor probatorio de su contenido, muy respetuosamente rogamos al Honorable Tribunal se sirva ordenar la evacuación de los siguientes medios probatorios:

    ÚNICO.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Conforme a lo dispuesto en el 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en el equipo de computación que usa nuestro representado…

    Con el fin de dejar constancia acerca de los siguientes hechos:

    ÚNICO: Sí (Sic) en el disco duro o memoria de dicho equipo, aparece grabado un correo electrónico de fecha 18 de Agosto (Sic) de 2006, a las 17:08, emanado de la ciudadana A.A., desde su dirección de correo electrónico a saber: pontea@pdvsa.com, y dirigido como destinatario principal al ciudadano R.D. CHIRINOS, así como a otros de los asociados miembros de la Asociación Civil La Marina (Sic), entre ellos a mi poderdante el ciudadano L.A.M.V., quien lo recibió en su dirección electrónica macupidol@cantv.net, de la cual es titular (es decir, las mismas direcciones electrónicas en las cuales se cruzaron correos anteriores), y cuyo tenor es el que se describe a continuación:…

    Con esta prueba se pretende demostrar la confesión extrajudicial efectuada por la ciudadana A.P., quién recordamos, se desempeñaba para la fecha y aún actualmente como PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LAMARINA, consistente en la afirmación de reconocer la existencia de una promesa de venta sobre Apartamento Nº B-4-C integrante del Conjunto Residencial Lamarina, a un tercero, presumiblemente extraño a la Asociación, y mediante el amparo del régimen de la Ley de Política Habitacional. Es decir, que reconoce haber dispuesto un apartamento que fue pagado por nuestro representado, y que, consecuencialmente, debía habérsele transferido su propiedad. Lo que demuestra el incumplimiento de la demandada al contrato de compraventa efectuado entre nuestro mandante y la demandada.

  2. Capítulo VI:

    Por cuanto la impresión del correo electrónico que nos permitiéramos acompañar como Anexo ‘Q’ al libelo de la presente demanda, constituye una prueba de carácter documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y con la finalidad de ratificar el valor probatorio de su contenido, muy respetuosamente rogamos al Honorable Tribunal se sirva ordenar la evacuación de los siguientes medios probatorios:

    ÚNICO.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Conforme a lo dispuesto en el 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en el equipo de computación que usa nuestro representado…

    Con el fin de dejar constancia acerca de los siguientes hechos:

    ÚNICO: Sí (Sic) en el disco duro o memoria de dicho equipo, aparece grabado un correo electrónico de fecha 21 de Agosto (Sic) de 2006, a las 17:53, emanado de nuestro poderdante el ciudadano L.M.V., desde su dirección electrónica macupidol@cantv.net, de la cual es titular, y dirigido tanto a la ciudadana A.A., a su dirección de correo electrónico a saber: pontea@pdvsa.com, como al ciudadano R.D. CHIRINOS, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Marina, así como a los restantes asociados miembros de la Asociación Civil La Marina (Sic), (es decir, las mismas direcciones electrónicas en las cuales se cruzaron correos anteriores), y cuyo tenor es el que se describe a continuación:…

    Con esta prueba se pretende demostrar que nuestro representado reclamaba a la ASOCIACIÓN CIVIL LAMARINA, respuesta a sus comunicaciones, sobre la situación de los apartamentos por los cuales pagaba el precio y que sin embargo, la Asociación disponía a su antojo. Lo cual demuestra y evidencia el incumplimiento de contrato por parte de la demandada.

  3. Capítulo VII:

    Por cuanto la impresión del correo electrónico que nos permitiéramos acompañar como Anexo ‘R’ al libelo de la presente demanda, constituye una prueba de carácter documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y con la finalidad de ratificar el valor probatorio de su contenido, muy respetuosamente rogamos al Honorable Tribunal se sirva ordenar la evacuación de los siguientes medios probatorios:

    ÚNICO.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Conforme a lo dispuesto en el 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en el equipo de computación que usa nuestro representado…

    ÚNICO: Sí (Sic) en el disco duro o memoria de dicho equipo, aparece grabado un correo electrónico de fecha 21 de Septiembre (Sic) de 2006, a las 6:10, emanado de la ciudadana A.A., desde su dirección de correo electrónico a saber: pontea@pdvsa.com, y dirigido como destinatario principal al ciudadano J.Q., uno de los miembros asociados de la Asociación Civil Lamarina, y presuntamente integrante de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Lamarina, en respuesta a un correo electrónico que éste le había dirigido en fecha 20 de Septiembre de 2006, desde su dirección: quevedoj@cantv.net, y cuya respuesta fue copiada a otros de los asociados miembros de la Asociación Civil La Marina, entre ellos a nuestro poderdante el ciudadano L.M.V., quien lo recibió en su dirección electrónica macupidol@cantv.net, de la cual es titular, (es decir, las mismas direcciones electrónicas en las cuales se cruzaron correos anteriores), y cuyo tenor es el que se describe a continuación:…

    Con esta prueba se pretende demostrar que la ciudadana A.A., Presidente de la Asociación Civil demandada, admite haber ‘ejecutado’ el apartamento signado como B-4-C, que no es otro que aquel que le fuera adjudicado para su adquisición en fecha 18 de Septiembre (Sic) de 2002, a nuestro representado, pese a haber sido pagado por nuestro mandante, la totalidad de su importe de adquisición.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir las pruebas legales y procedentes y solo puede desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, permitiéndole ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Pero además, conforme lo tiene establecido nuestra jurisprudencia, el análisis no se limita únicamente a la verificación de si la prueba promovida es legal o manifiestamente impertinente, sino que también deberá estudiar si el medio ofrecido es conducente para la demostración de las afirmaciones realizadas durante el proceso.

    En este sentido, considera conveniente este juzgador transcribir el contenido de la sentencia pronunciada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), Vs. Rockwell Automation de Venezuela C.A., con ponencia de la Mag. Dra. Isbelia P.V., Exp. N° 2006-000119), en la que expresó:

    Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

    Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

    Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

    Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

    Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

    (Resaltados del Tribunal)

    Y más adelante, en esa misma decisión, señaló:

    “La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

    ‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

    1. - El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    2. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

    3. -Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

    Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’. (Negritas de la Sala).

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

    En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:

    Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...

    . (Negritas de la Sala).

    Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:

    Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala).

    El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

    Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

    En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.” (Subrayados del Tribunal)

    Aplicados esos criterios al caso que se a.s.c.q.a. pesar de que se admite que cuando se promueva una prueba libre, la parte tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; sin embargo, en el caso de los documentos electrónicos la prueba conducente es la experticia con el objeto de verificar la autoría de los documentos electrónicos; es decir, determinar quien fue el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre y saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

    En consecuencia, las Inspecciones Judiciales no resultan idóneas para demostrar la autenticidad del medio, tal como lo decidió el auto recurrido, razón por la cual el mismo deberá ser ratificado en ese aspecto.

    Quizás con la prueba testimonial ocurra algo diferente, aunque la misma tenga por objeto inicialmente la ratificación o no de un documento electrónico. En principio pudiera sostenerse que la parte interesada no puede pretender solicitar que se cite al testigo para que lo ratifique o no, porque “…los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa…” y siendo indispensable su consignación original, no habría forma de que el testigo se refiriese a él. En esta hipótesis el original sería el resultado de la experticia que se haga al PC o al servidor de la empresa prestadora del servicio y es a ella a la que se debe referir la declaración; sin embargo, tal proceder chocaría con el inconveniente de que la declaración del testigo no se pudiera llevar a cabo hasta tanto no concluya la experticia, que tiene unos lapsos de evacuación que en ocasiones pudieran exceder del término ordinario de evacuación: 1) dos (2) días siguientes a la admisión de la prueba para el nombramiento de los expertos (Art. 452 del C.P.C.); 2) tres (3) días de despacho siguientes, para que los expertos designados por las partes presten juramento (Art. 458 del C.P.C.) (El nombrado por el Tribunal requiere notificación y aceptación previa Art. 459 del C.P.C.); 3) Posibilidad de que el Juez fije un lapso de treinta (30) días, más el término de la distancia, susceptible de ser prorrogado, para que se presente el informe correspondiente; 4) tres (3) días siguientes, para que cualquiera de las partes solicite del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión (Art. 468).

    Por ello, considera quien este recurso decide que nada impide que el testigo que con esa finalidad se promueva, declare con base a su recuerdo, como cualquier otra prueba testimonial, que reconozca o no haberle enviado al promovente un documento, a través de ese medio, e incluso aluda a su contenido (transcrito por el interesado en el escrito de promoción), de la misma forma como es factible que el testigo que desconozca

    un documento privado cuya autoría se le imputa, sea interrogado sobre otros aspectos vinculados a la causa. En otras palabras, no por el hecho de que el testigo desconozca el documento se debe menospreciar su dicho.

    Ante esas dos posibilidades, este Juzgador considera que está más acorde con la búsqueda de la verdad y de la justicia la admisión de la prueba, a reserva de su resultado, lo que se apreciará, como con cualquier otra prueba, en la sentencia definitiva.

    En consecuencia, la prueba testimonial de la ciudadana V.P., si deberá ser admitida, por cuanto, además, no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de marzo del año actual, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano L.A.M.V., en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada ASOCIACIÓN CIVIL LAMARINA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

    En consecuencia, se confirma la inadmisión de las Inspecciones Judiciales promovidas como pruebas libres para demostrar la autenticidad de documentos electrónicos; y se ordena la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana V.P..

    Por interpretación a contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se exonera de las costas del recurso al apelante.

    Publíquese y regístrese.

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008

    EL JUEZ,

    I.I.P.

    LA SECRETARIA

    M.B.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (01:18 p.m.)

    M.B.M..

    IIP/mbm

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