Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCamilo Chacón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Actuando en sede Constitucional

Años 203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.228.862

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado R.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: A.C.

ASUNTO N° DP02-O-2013-000001

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Abril del 2013, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado R.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.228.862, en su condición de socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano D.A.P.M. en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-0-2013-000001.

En fecha 04 de Abril de 2013, éste órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de Abril de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual, declaro: "Omissis... 1.- Acepta la Declinatoria de Competencia, […] 2.- Inadmisible la acción de a.c. interpuesta,…”

El día 29 de Abril de 2013, el ciudadano Abogado R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, recurre de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de Julio de 2013, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala Constitucional dictó sentencia en la cual declaró: "Omissis... Con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.M.V., apoderado judicial del ciudadano L.C.P., en su carácter de socio accionista de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A., contra la decisión dictada el 24 de abril de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y, se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, para conocer en primera instancia de la pretensión constitucional,…”

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Agosto de 2013, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

    EN LA SOLICITUD DE A.C.

    En el caso de autos el Abogado: R.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.150, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.C.P., titular de la cédula de identidad N° 7.228.862, en su condición de Socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A. interpone Acción de a.C., contra inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la presunta conducta asumida por el ciudadano D.A.P.M. en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando:

    Que en fecha 20 de febrero de 2012, la sociedad mercantil Productora de Abrasivos C.A, supra identificada, celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionista cumpliendo, a su decir, con todos los requisitos de ley.

    Que el 22 de febrero de 2013, la ciudadana autorizada por la referida asamblea extraordinaria de accionista, presentó para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Que ese mismo día pagó los derechos de registro correspondientes para que se procediera a su revisión e inscripción.

    Que el día 22 de febrero de 2013, acudió ante la funcionaria respectiva para enterarse de los resultados de la revisión, que la abogado revisora le informó que volviera el lunes 25 de febrero de 2013.

    Que se presentó nuevamente para obtener respuesta de su solicitud de inscripción y la funcionaria revisora le dijo que hablara con el Jefe de Servicios.

    Que desde esa fecha en adelante han sido innumerables las veces que ha acudido a la oficina de Registro para obtener respuesta sobre su solicitud de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de Accionista celebrada el 20 de febrero de 2013 y presentada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, sin que hasta la fecha haya obtenido una oportuna y adecuada respuesta.

    Asimismo continúo alegando que a los efectos practicó una inspección extrajudicial, a los efectos de dejar constancia de lo expuesto. Y que la conducta omisiva del Registrador relacionada con su solicitud le lesiona los derechos constitucionales a su representada consagrados en los artículos 51, 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela.

    Finalmente fundamentó su solicitud en los artículos 27, de la Constitución y 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente A.C., para lo cual es menester traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional; en cuya sentencia señaló lo siguiente:

    "Omissis... Ahora bien, se advierte que esta Sala Constitucional se pronunció con carácter vinculante respecto a la competencia para conocer de este tipo de pretensiones. En tal sentido, en el fallo N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

    Omissis…observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativas de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.

    Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este M.T., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de a.c. contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.

    De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda, para que conozca la demanda de amparo que incoó el ciudadano M.T.D.E.. Así se decide”. (Negrillas de este fallo).

    Conforme al criterio vinculante antes transcrito, resulta evidente que, en el caso de autos, al ser denunciado como acto lesivo la negativa del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de registrar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Productora de Abrasivos, C.A, el órgano competente para conocer sobre la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentre el Registro Mercantil, en este caso el Estado Aragua. (Destacado del fallo precitado).

    En virtud de lo expuesto anteriormente, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, asume la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente caso. Así se declara.

    IV DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, vista la acción de amparo presentada en fecha 01 de Abril de 2013, por el ciudadano Abogado R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.228.862, en su condición de socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano D.A.P.M. en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y como quiera que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que este juzgado debe pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, es por lo que este juzgador considera preciso revisar si la misma resulta admisible o no, lo que pasa hacer de seguida:

    En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo … omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    .

    Ante tal situación, debe este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: M.B.), en la cual expresó:

    …Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo - ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

    Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

    .

    Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que la accionante en Amparo debe justificar la acción excepcional interpuesta en motivos legales y fácticos, demostrando que no goza de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para este juzgador que cuando el accionante cuenta con vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos, la sola mención de que no existen tales vías, no es suficiente para que el juzgador proceda a su admisibilidad.

    De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

    Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., la Sala Constitucional expresó:

    ...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., la Sala Constitucional afirmó:

    ...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

    De la doctrina reproducida, se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

    Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso bajo examen, el accionante se refiere a una aparente abstención por parte de la Administración, por cuanto el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; por ende, el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, tal como sería el recurso de abstención o carencia, por lo que no es cierto lo señalado en el libelo por el actor, cuando afirma: “… mi representado, como agraviado, no ha recurrido ni puede recurrir a otras vías judiciales ordinarias porque no están previstas en el ordenamiento jurídico nacional; ni ha hecho uso ni puede hacerlo de medios judiciales preexistentes para que se le restituya la situación jurídica infringida porque no existen esos medios en nuestro ordenamiento jurídico, quedándole únicamente la vía de acción de a.c. para procurar remedio a las infracciones que han menoscabado sus derechos constitucionales…”

    Por otro lado, el procedimiento para tramitar los recursos de abstención, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, cuyo procedimiento es célere, expedito, oral, conciliatorio y sin formalismos inútiles, para mayor abundamiento se trae a colación algunas disposiciones relacionadas con tal vía ordinaria, a saber:

    Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

    1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

    2. Vías de hecho.

    3. Abstención.

    La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

    Artículo 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación…

    Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

    Artículo 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas…

    Artículo 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

    Artículo 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

    Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    (Negrillas adicionadas)

    Lo cual viene reforzado en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 679, de fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual determinó:

    "Omissis...Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el ciudadano C.J.C.B. y la Asociación Civil Espacio Público, tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de abstención o carencia como medio judicial preexistente. (…)

    Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso por abstención o carencia, como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.

    Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.

    (…) el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual la parte demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtenga una condena (de hacer) hacia la Administración.

    En consecuencia, no puede pretender el ciudadano C.J.C.B., quien actuó en su nombre y como director de la Asociación Civil Espacio Público, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. n.° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), n.° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión n.° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.)…

    entre otras sentencias (Vid. Sentencia N.° 547 del 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.; N.° 93 del 1° de febrero de 2006, caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu “Bogsivica”), (Destacado del Tribunal)

    A los fines de ahondar en la materia, precisa la doctrina, específicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada, de la Colección Normativa / Serie Leyes, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Coordinación del Magistrado Dr. E.R.G., lo siguiente:

    "Omissis... antes de la entrada en vigencia de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], no se encontraba previsto un procedimiento breve que pudiera emplearse de forma ordinaria para tramitar las demandas que se llevaran a cabo ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, […] el procedimiento breve constituye [en la actualidad] una valiosa novedad de la LOJCA y un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano, […] El procedimiento breve previsto en la LOJCA se yergue más que como un procedimiento formal para tramitar las demandas de los ciudadanos y ciudadanas, como una autentica garantía para estos y éstas en la defensa de sus derechos individuales y colectivos, referentes a las reclamaciones por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones…

    "Omissis... sobre lo expuesto, […] algunas de las diferencias existentes entre el procedimiento breve y el a.c., [para] poder advertir con más claridad la conveniencia de su previsión en la LOJCA. Puede señalarse: i) en el amparo es necesario para su admisión que la violación de la garantía constitucional denunciada como conculcada sea directa, mientras que en el procedimiento breve no es menester que el reclamo se funde en una violación directa de alguna garantía constitucional, lo cual resulta más favorable al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas; ii) la inexistencia de medios de autocomposición procesal en el amparo; por su parte, en el procedimiento breve el juez o jueza debe propiciar la conciliación entre las partes, pudiendo entenderse esto como una ventaja para las partes de poder acordar pacíficamente la solución que consideran más justa para su controversia y, iii) el carácter netamente restablecedor del amparo; en cambio, en el procedimiento breve no únicamente se persigue restablecer la situación jurídica infringida,…”

    "Omissis... El procedimiento breve [..] se corresponde con lo establecido tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII como en la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], conforme a la cual, las leyes procesales deben adoptar un procedimiento breve (artículo 257), garantizar una justicia entre otros aspectos expedita (artículo 26) y en aplicación del debido proceso (artículo 46). De tal suerte que, siendo la LOJCA una ley procesal, versando los supuestos de aplicación de la norma bajo análisis sobre demandas de contenido no patrimonial y que atañen directamente a la dignidad y a los intereses colectivos por los cuales debe velar el Estado, es lógico que el procedimiento sea breve, dada la necesidad de pronta respuesta que tienen los justiciables. Además, podríamos añadir - dado la necesidad que las situaciones de posibles lesiones ocasionadas por el incumplimiento de las obligaciones de hacer a que está llamada la Administración Pública y los particulares que presten servicios públicos- no se incremente o sea infructuosa la decisión al momento de ser dictada, por haber cesado o desaparecido el objeto de la demanda o haber empeorado la situación. Es forzoso que el procedimiento aplicable sea breve, o sea, de menor duración con relación a otro tipo de procedimientos para otra clase de demandas, pero que ofrezca las mismas garantías procesales. […] es importante acotar que el procedimiento breve se encuentra acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los cuales establecen respectivamente la sencillez, rapidez y efectividad del recurso judicial…”

    "Omissis... el procedimiento breve […] es un procedimiento especial a los fines de tramitar de forma común las demandas relativas a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, siempre y cuando dichas demandas no contengan un contenido patrimonial,…”

    "Omissis... Cabe observar que el numeral que se comenta [Artículo 65, numeral 3] establece también que se tramitarán por el procedimiento breve las abstenciones en que incurra la Administración. Ello así, es menester traer a colación que la abstención se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar una determinad actuación a la cual está obligada legalmente, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 CRBV),…”

    "Omissis... el procedimiento breve con relación al procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial y del resto de los procedimientos establecido en la LOJCA, ofrece las siguientes ventajas: la concentración, sencillez y carácter expedito, en razón que obliga al juez a dictar su decisión en un plazo de corta duración, lo cual en la práctica significa para los justiciables ahorro de tiempo, trato directo con el juez y la posibilidad de obtener la sentencia con prontitud o de llegar a un acuerdo conciliatorio que permita resolver el conflicto de forma célere,…” (Ob. Cit. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada, de la Colección Normativa / Serie Leyes, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Coordinación del Magistrado Dr. E.R.G.)

    De esta manera, quien decide considera que el procedimiento breve (creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010), a través del cual se da curso a los recursos por abstención de la administración pública, es un procedimiento bastante expedito y con muchas bondades en pro del justiciable, pues permite restablecer el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración, por una vía ordinaria, en la que no se requiere la comprobación de una inmediata violación de derechos constitucionales, en la que existe la posibilidad de conciliar y que posee unos lapsos cortos y expeditos tales como: 5 días para emitir informes, dentro de los 10 días se celebra la audiencia (en la que resulta factible la conciliación a diferencia del procedimiento de amparo), 5 días para dictar sentencia, y finalmente la apelación se oye a un solo efecto (lo que se asemeja enormemente al procedimiento de amparo).

    De tal forma, que este juzgador colige que el accionante en amparo posee vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales, como lo es el recurso de abstención, no habiendo alegado el actor, ni tampoco resultó demostrado que el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea inútil o ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la acción de a.c. interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.228.862, en su condición de socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por intermedio de Apoderado Judicial, contra el ciudadano D.A.P.M. en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, notifíquese al actor y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

    ABG. C.C.H.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. J.H.

    En esta misma fecha, siendo la 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, asimismo se libró notificación a la parte actora.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Exp. N° DP02-O-2013-000001

    CCH.

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