Decisión nº 5462 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el abogado J.R.C., en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo de los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 de junio de 2013 (folio 896, cuarta pieza) y 25 de junio de 2013 (folio 897, cuarta pieza), por los abogados M.M.R.R. y M.D.G., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada y demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2013 (folios 877 al 890, cuarta pieza), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano L.S.C.E., contra la ciudadana M.P.D.C., por partición de bienes de la sociedad conyugal.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 911, cuarta pieza), este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 912 al 915, cuarta pieza), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2013 (folio 917, cuarta pieza), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2013 exclusive, fecha en que dicho Juzgado le dio entrada al expediente, hasta el 29 de julio de 2013 exclusive, fecha en que fue formulada la inhibición.

Obra al folio 920 de la cuarta pieza, oficio Nº 0471-2013 de fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que desde el día 15 de julio de 2013 exclusive, hasta el 29 de julio de 2013 exclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 921, cuarta pieza), este Juzgado informó a las partes que a partir del 1º de octubre de 2013 inclusive, comenzó a transcurrir los trece (13) días de despacho restantes de los veinte (20) días para presentar los informes.

En fecha 18 de octubre de 2013 (folios 923 y 924, cuarta pieza), el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2013 (folios 927 al 938, cuarta pieza), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2013 (folio 940, cuarta pieza), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, expuso que la sentencia apelada debió indicar además de los bienes señalados por la parte demandante, los bienes señalados en el escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 944, cuarta pieza), el Juez Titular de este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 948, cuarta pieza), este Juzgado ordenó corregir la foliatura.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013 (folio 952, cuarta pieza), la ciudadana M.P.M., en su condición de parte demandada, ratificó el poder otorgado a los abogados A.L.M.R. y M.M.R.R., el cual obra a los folios 88 y 89, y otorgó poder a la abogada M.D.C.N.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 143.204.

En fecha 08 de noviembre de 2013 (folios 955 al 963, cuarta pieza), la abogada M.D.C.N.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 08 de noviembre de 2013 (folios 967 al 969, cuarta pieza), el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 971, cuarta pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2006 (folios 01 al 03, primera pieza), por el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.090.560, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 59 (folios 04 y 05, primera pieza), mediante el cual, interpuso contra la ciudadana M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.095.270, formal demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.P.D.C., contra su representado, cuyo expediente fue signado con el número 20385 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

Que dicha demanda fue declarada con lugar y en consecuencia la ciudadana M.P.D.C., interpuso recurso de apelación, en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas y la suspensión de las medidas decretadas durante ese juicio.

Que el conocimiento del referido recurso de apelación correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien profirió sentencia en fecha 14 de agosto de 2006, la cual mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, se declaró definitivamente firme.

Que la referida sentencia entre otras cosas declaró, disuelto el vínculo matrimonial y consecuencialmente, finalizada la comunidad conyugal existente entre los cónyuges.

Quer durante la vigencia de la unión matrimonial que existió entre su representado y la ex cónyuge, ciudadana M.P.D.C., se fomentaron un conjunto de bienes muebles e inmuebles, que deben ser partidos y liquidados, según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, correspondiendo a cada cónyuge un cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes habidos durante la existencia de la unión matrimonial, a saber:

BIENES INMUEBLES:

1) Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el N° 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas “…Noreste, En longitud de (5,75 Mts²) parcela N° 8-M-7; Suroeste, En longitud igual a la anterior con la calle 4; Sureste, En longitud de (25 Mts²) la parcela N° 25-M-7; y Noreste, En longitud igual a la anterior con la parcela N° 23-M-7…” (sic), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 04 de junio de 1990, bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

2) Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…Norte: Con la Avenida ‘Alí Primera’ que conduce a la Universidad de los Andes, mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts); Sur, Con lote de terreno propiedad de L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts); Este, Con calle en proyecto de carácter privado que mide Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha, mide Treinta Metros (30 Mts); y Oeste, Con lote de terreno que es o fue de V.M.R., mide Veintitrés Metros con Quince Centímetros (23,15 Mts)…” (sic), con un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (473,12 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 1º de julio de 1993, bajo el N° 10, Tomo 01, Protocolo Primero, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

3) Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son las siguientes “…Norte, Con propiedad de la comunidad de bienes aquí a liquidar, mide Diecisiete Metros (17 Mts); Con terreno que es o fue de L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts); Este; Con calle privada en proyecto de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha, mide Veinticuatro Metros (24 Mts); y Oeste, Con terreno que es o fue de V.M.R., mide Veinticuatro Metros (24 Mts)…” (sic), con un área de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo Primero, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), actualmente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).

4) Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela N° 3, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, constante de una vivienda unifamiliar de dos niveles, cinco (05) habitaciones con sus closets, sala, comedor, cocina empotrada, cuatro (04) baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos (02) vehículos, depósito de basura, depósito para bombonas de gas, áreas verdes, construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas “…Frente, en extensión de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75 Mts), con calle del parcelamiento; Fondo, En igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G.; Costado Izquierdo, (visto de frente) en extensión de Catorce Metros (14 Mts), con parcela N° 4 del mencionado parcelamiento; Costado Derecho, (visto de frente) en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela N° 2 del ya mencionado parcelamiento…” (sic), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el N° 28, Tomo 8, Folios 174 y 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

5) Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el N° 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa, en la Ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos “…Norte, Con fachada Norte del edificio; Sur, Con pasillo de circulación y apartamento N° 6; Este, Con fachada este del edificio; Oeste, Con fachada oeste del edificio; Arriba, Con terraza del edificio; y Abajo, Con el apartamento N° 3…” (sic), constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina y lavadero y un (01) puesto de estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (100.06 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el N° 02, Tomo 04, folios 05 y 06, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

BIENES MUEBLES:

6) Una Moto, Tipo: Cross, Marca: Yamaha, Año: 2.001, Modelo: YZ125CC, Color: Azul, Serial de Motor: E111E004653, Serial Chasis: CE08C-004687, adquirida según factura de compra N° 005314, de MOTOUNO C.A., empresa domiciliada en esta Ciudad de Mérida, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

7) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Chasis, Año: 1.994, Color: Blanco, Clase: Rustico, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placas: 252-XKT, Serial de Carrocería: FZJ759003101, Serial de Motor; 1FZ0103791, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el N° 32, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), actualmente VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00).

8) Un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2pt, Clase: Camioneta, Año: 1.997, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJU2VP20416, Serial Motor: 20416ª, Placa: VAF-148, adquirido según consta de Certificado de Registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 28 de junio de 2002, N° AJU2VP20416-2-1, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

9) Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2.002, Serial de Motor: 42V317551, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V317551, Placa: LAM-80S, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 25 de marzo de 2003, N° 8Z1SC51642V317551-1-1, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

10) Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Año: 2.002, Color: Negro y Gris, Serial de Motor: C22329676, Serial de Carrocería: 1GNDS13S522329676, Placa: LAM-54T, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 25 de marzo de 2003, N° 1GNDS13S522329676-1-1, cuyo valor se estima, no obstante a la determinación pericial, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

11) Por cuanto su representado trabaja actualmente para Empresas Polar C.A., desempeñándose como gerente de la agencia de Lagunillas, Estado Zulia y se ha hecho acreedor de sus prestaciones sociales, y, por cuanto éstas pertenecen a la comunidad conyugal también de por mitad, es por lo que solicitó al Juzgado, se oficiara a dicha empresa, para que indicara el monto exacto que le corresponde por prestaciones sociales y demás derechos, desde que ingresó a dicha empresa, hasta el día 04 de octubre de 2006, fecha ésta en la que quedó definitivamente firme la sentencia y por ende disuelto el vínculo matrimonial y finalizada la comunidad conyugal.

Señaló que en la comunidad conyugal objeto de la partición demandada, no existe ningún tipo de pasivo que partir ni liquidar.

Que fundamenta la demanda acción en los artículos 173 y 183 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó a la ciudadana M.P.D.C., por partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal, para que conviniera o así lo declarara el Tribunal, y por cuanto existen bienes que no son cómodamente divisibles, se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.

Que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 835.000.000,00), actualmente OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 835.000,00), cantidad que comprende la totalidad del patrimonio de dicha comunidad conyugal, correspondiendo a cada comunero la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 417.500.000,00), actualmente CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 417.500,00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 36, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 59, mediante el cual el ciudadano L.S.C.E., otorgó poder a los abogados M.D.J.D.A., M.C.G.D.D., S.D.G. y M.D.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 12.261, 49.622, 77.252 y 109.857 (folios 04 y 05, primera pieza).

2) Copia simple de sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana M.P.D., contra el ciudadano L.S.C.E., por divorcio, Expediente Nº 4485 (folios 07 al 46, primera pieza).

3) Copia simple de auto de fecha 04 de octubre de 2006, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, en el Expediente Nº 4485 (folio 47, primera pieza).

4) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, con sede en Táriba, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 30, Folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo 8º, Segundo Semestre, mediante el cual la ciudadana M.P.D.M., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN C.A., dio en venta al ciudadano L.S.C.E., una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar distinguida con el Nº 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira (folios 48 al 53, primera pieza).

5) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, San Cristóbal, en fecha 1º de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo 1, 3 Trimestre, mediante el cual la ciudadana J.M.R., dio en venta al ciudadano L.S.C.E., un (01) lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (folios 54 al 56, primera pieza).

6) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 23, Protocolo 1, 2 Trimestre, mediante el cual los ciudadanos L.A.L.G. y Á.Y.B.D.L., dieron en venta al ciudadano L.S.C.E., un (01) lote de terreno con todas sus adherencias, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira (folios 57 al 59, primera pieza).

7) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el Nº 28, Folios 175 al 174, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana C.M.G.D.L.P., en su carácter de apoderada de la ciudadana E.D.C.L.P.G., dio en venta a los ciudadanos L.S.C.E. y M.P.D.C., un parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, Parcela Nº 3, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 60 al 66, primera pieza).

8) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, San Cristóbal, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 02, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/3, 3 Trimestre, mediante el cual la ciudadana C.C.E., dio en venta al ciudadano L.S.C.E., un inmueble constituido por un apartamento, marcado con el número cinco (05), que es parte del Edificio 71, Conjunto Residencial Quinimarí, Segunda y Tercera Etapa, San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (folios 67 al 69, primera pieza).

9) Original de factura Nº 005314, emanada de la Sociedad Mercantil MOTOUNO C.A., a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680.000,00), actualmente CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680,00), correspondiente a una moto Marca: Yamaha, Modelo: YZ125cc, Año: 2001, Motor: E111E004653, Chasis: CE08C-004687, Clase: Moto, Tipo: Cross, Capacidad: 01 (folio 70, primera pieza).

10) Copia simple de Registro de Vehículos, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Nº AB-92890, a nombre del ciudadano L.S.C.E., correspondiente a un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Yamaha, YZ125 (01), Modelo: 01, Color: Azul, Serial Carrocería: CE08C-004687, Serial Motor: E111E-004653, Clase: Moto Enduro Deportivo, Fecha de Emisión: 31-05-01, Capacidad: 1 puestos (folio 71, primera pieza).

11) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 31, mediante el cual el ciudadano R.M.P.C., dio en venta al ciudadano L.S.C.E., un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Chasis, Año: 1994, Color: Blanco, Clase: Rústico, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placa: 252-XKT, Serial de Carrocería: FZJ759003101, Serial del Motor: 1FZ0103791 (folios 72 al 76, primera pieza).

12) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3713183, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 28 de junio de 2002, a nombre del ciudadano L.S.C.E., correspondiente a un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: VAF148, Serial del Carrocería: AJU2VP20416, Serial del Motor: 20416A-V, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2pt, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular (folio 77, primera pieza).

13) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22890456, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2003, a nombre del ciudadano L.S.C.E., correspondiente a un vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V317551, Placa: LAM80S, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 42V317551, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Rojo, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular (folio 78, primera pieza).

14) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22890457, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2003, a nombre del ciudadano L.S.C.E., correspondiente a un vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 1GNDS13S522329676, Placa: LAM54T, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: C22329676, Modelo: TrailBlazer, Año: 2002, Color: Negro y Gris, Clase: Camioneta, Tipo: SportWagon, Uso: Particular (folio 79, primera pieza).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (folio 80, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana M.P.D.C., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 85, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.P.D.C., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2006 (folio 87, primera pieza), la abogada M.M.R.R., consignó poder otorgado por la ciudadana M.P.M., en su condición de parte demandada, a los abogados J.L.M., A.L.M., M.J.M., S.M. y M.M.R.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 2.867, 15.480, 23.780, 60.937 y 112.635, por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 02 (folios 88 y 90, primera pieza).

Por escrito presentado en fecha 09 de enero de 2007 (folios 90 al 93), la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.S.C.E., por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1981.

Que durante la vigencia de la unión matrimonial, se fomentó en la sociedad conyugal un conjunto de bienes muebles e inmuebles que, una vez disuelto el matrimonio deben ser repartidos en partes iguales “(1/2 para cada uno de ellos)”.

Que en fecha 04 de octubre de 2006, quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conociendo en apelación, confirmó la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, que intentó su representada contra quien era su cónyuge, el ciudadano L.S.C.E..

Que no es cierto que los bienes señalados por el demandante en su libelo, los cuales identificó por su ubicación, linderos, medidas, títulos de adquisición y demás especificaciones y por su marca, modelo, placas, seriales, colores, documentos de adquisición y títulos de propiedad, sean todos los bienes que se adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Que durante el matrimonio se adquirió además de los bienes muebles e inmuebles indicados por el demandante en su libelo, dos (02) inmuebles consistentes en dos (2) parcelas de terreno con dos (2) bóvedas cada una, en el Jardín Metropolitano El Mirador de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicadas en el Jardín S.R.d. dicho cementerio e identificadas con nomenclaturas “B9-76” y “B0-76”.

Que dichos inmuebles fueron adquiridos a nombre del ciudadano L.S.C.E. y para la comunidad conyugal según contrato de venta N° 20051, suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Inversiones La Concordia, C.A., en fecha 23 de noviembre de 1992, el cual se evidencia al folio 133 de la primera pieza.

Que en la demanda de divorcio su representada señaló estos dos (02) inmuebles como integrantes del patrimonio de la comunidad conyugal, acompañando a dicho libelo de demanda copia fotostática del citado contrato de venta N° 20051.

Que desde el año 1984, el ciudadano L.S.C.E., trabaja para las Empresas Polar, C.A., desempeñándose actualmente como Gerente de la Agencia ubicada en la población de Lagunillas, Estado Zulia, por lo que en consecuencia, se ha generado su derecho sobre las Prestaciones Sociales en la porción causada desde el inició de la relación laboral, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, por lo cual debe ser repartida de por mitad a cada uno de los ex cónyuges y ahora comuneros M.P.M. y L.S.C.E..

Que el monto de las prestaciones sociales debió ser indicado con toda exactitud por el demandante, a fin de que su representada pudiese saber a ciencia a cuanto ascienden las mismas y consecuencialmente, el monto que a ella le corresponde por su mitad de gananciales.

Que por el contrario, el demandante se limitó a solicitar se oficiara a las Empresas Polar, C.A., para requerir la información, lo que coloca a su representada en indefensión, pues no puede aceptar o negar algo cuya cuantía desconoce.

Que el Tribunal deberá garantizar el derecho a la defensa de su representada, exigiendo que el monto exacto de las prestaciones sea consignado en el expediente a la brevedad del caso.

Que conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad, los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges, los contenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Que con base a dicha disposición legal son propiedad de la comunidad, los salarios devengados por los cónyuges durante el matrimonio y como quiera que en cumplimiento de la cautelar decretada en primer lugar por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y luego, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano L.S.C.E., se separó del hogar común desde finales del mes de marzo del año 2004, por lo cual, debe incluirse dentro del patrimonio a repartir, el monto de los salarios devengados por el ciudadano L.C.E., durante los meses de abril a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005 y de enero a septiembre del año 2006, salarios de los cuales la mitad corresponde a su representada la ciudadana M.P.M., deducidas como sean, las cantidades que a ella le fueron depositadas en cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada a su favor por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en tal sentido, solicitó se oficiará a las Empresas Polar C.A., ordenándole suministrar información detallada de los salarios devengados mes por mes, desde abril de 2004 hasta septiembre de 2006, ambos incluidos, por el demandante L.S.C.E..

Que igualmente, son propiedad de la comunidad conyugal y en consecuencia deben incluirse dentro del patrimonio a repartir, el monto de los alquileres devengados por el apartamento marcado con el N° 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, segunda y tercera etapa, de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. y por la casa de habitación unifamiliar distinguida con el N° 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, desde el mes de abril de 2004, oportunidad en la cual, el ciudadano L.S.C.E., se separó del hogar común y hasta el mes de septiembre de 2006.

Que los alquileres generados por los indicados inmuebles, ambos propiedad de la comunidad conyugal, fueron percibidos en su totalidad por el demandante ciudadano L.S.C.E., en su carácter de administrador de los bienes de la comunidad conyugal.

Que ciertamente no existe pasivo alguno a cargo de la comunidad conyugal.

Que rechaza la estimación del valor de los bienes, tanto muebles como inmuebles que hizo el demandante en su libelo.

Que igualmente rechaza la estimación de la demanda de partición, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 835.000.000,00), actualmente OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 835.000,00), y la afirmación del actor, de que esa cantidad representa el total del patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que a cada cónyuge le correspondería la cantidad CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 417.500.000,00), actualmente CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 417.500,00).

Que se reserva el derecho de solicitar la partición de cualquier bien mueble o inmueble que resulte ser propiedad de la comunidad conyugal y de cuya adquisición su representada no haya tenido conocimiento o haya sido adquirido por el ciudadano L.C.E., a nombre de terceras personas con dinero de la comunidad conyugal.

Que igualmente se reserva el derecho de solicitar medidas cautelares para preservar los derechos e intereses de su representada y los resultados del juicio.

Que señala como domicilio procesal, la siguiente dirección “…urbanización Pie de Monte, casa No. 3, Pedregosa Norte, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que el escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la parte demandada, consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada de Expediente Nº 20385 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por la ciudadana M.P.D.C., contra el ciudadano L.S.C.E., por divorcio ordinario (94 al 171, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2007 (folio 173, primera pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se emplazara a las partes para el acto de elección del partidor, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código Civil, en virtud que la parte demandada no formuló oposición a la partición.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 (folios 174 y 175, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de no existir discusión ni oposición a la partición de los bienes, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación, a los fines de que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2007 (folio 178, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formar cuaderno separado de partición de bienes de la comunidad conyugal.

Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2007 (folio 179, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandada (folio 180, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 181, primera pieza), la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, expuso:

Que en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, destacó que el ciudadano L.S.C.E., trabaja para Empresas Polar C.A., desde el año 1984, y la cuantía de las prestaciones sociales generadas por su ex cónyuge debieron ser indicadas en el libelo de la demanda de partición a los fines de que su representada pudiera conocer a ciencia cierta a cuanto ascienden las mismas y en consecuencia, el monto que le corresponde por su mitad de gananciales.

Que la parte demandante, se limitó a solicitar que el Tribunal de la causa oficiara a Empresas Polar C.A., a los fines de que informara sobre el monto exacto de dichas prestaciones sociales, lo que colocó a su representada en indefensión pues no puede aceptar o negar algo cuya cuantía desconoce.

Que en virtud que no consta en autos documento o certificación alguna expedida por Empresas Polar C.A., informando de manera precisa el monto exacto de las prestaciones sociales y cualesquiera otros conceptos laborales causados por la relación laboral en referencia, ratificó lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

Que la información que suministre Empresas Polar C.A., deberá expresar con toda exactitud la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el demandante para la fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio, la totalidad de las prestaciones y de los intereses generados, calculados como lo señala la legislación laboral, el monto de los adelantos que le hayan sido entregados al trabajador y las fechas si fuere el caso, y cualquier otra información que sea útil o pertinente para establecer con meridiana claridad el monto de las prestaciones sociales que se van a repartir.

Finalmente señaló que atender lo solicitado es atender a salvaguardar el derecho de defensa de su representada.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 185, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada (folio 186, primera pieza).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 187, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a las Empresa Polar C.A., a los fines de remitiera información relativa a la relación laboral con el ciudadano L.S.C.E., con indicación expresa del monto del salario devengado entre el periodo de abril a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006, la cantidades de dinero que fueron deducidas para tales fechas y depositadas como medida innominada a favor de la ciudadana M.P.M., y el monto exacto de las prestaciones sociales que le corresponden al mencionado ciudadano, los intereses generados y el monto de los adelantos.

En fecha 05 de marzo de 2007 (folio 189, primera pieza), el Tribunal de la causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de nombramiento de partidor, fijó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana, a los fines de llevar a cabo el referido acto.

En fecha 15 de marzo de 2007 (folio 190, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de nombramiento del partidor, encontrándose presentes los abogados M.D.G. y M.M.R., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, designaron como partidor a los ingenieros I.D.M. y L.O., a quienes se ordenó notificar a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de partidor.

Mediante diligencias de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 193 y 195, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por los ingenieros I.M. y L.O., en su condición de partidor (folios 194 y 196, primera pieza).

En fecha 28 de marzo de 2007 (folios 197 al 199, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de nombramiento de partidor, se encontraban presentes los abogados M.D.G. y M.M.R., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quedando designado como partidor el ingeniero I.D.M., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo y solicitó se le concediera un lapso de treinta (30) días consecutivos. Finalmente la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal se abstuviese de dar cumplimiento a lo anteriormente ordenado, hasta tanto constara en autos las resultas del oficio enviado a las Empresas Polar C.A.

Consta a los folios 203 al 206 de la primera pieza, comunicación de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por la Jefe de Gestión de Gente de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., mediante la cual remitió la información solicitada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007 (folio 209, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar al ciudadano I.D.M., en su condición de partidor a los fines de informarle que una vez constara en autos su notificación, procediera a iniciar las diligencias inherentes a la partición ordenada, dentro un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007 (folio 211, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano I.D.M., en su condición de partidor (folio 212, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 213, primera pieza), el ingeniero I.D.M., en su condición de partidor, solicitó al tribunal se le concedieran treinta (30) días más para presentar el informe de partición de bienes.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 214, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concedió al ciudadano I.D.M., en su condición de partidor, una prórroga de quince (15) días calendarios consecutivos para consignar el informe correspondiente.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 215, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 (folios 218 al 222, segunda pieza), el ingeniero I.D.M., en su condición de partidor, expuso lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 785 y 783 del Código de Procedimiento Civil, inicia la partición realizando el correspondiente inventario de bienes que integran la comunidad de gananciales existentes entre la ciudadana M.P.M. y L.S.C.E., a saber:

1) Una parcela de terreno con las mejoras para habitación unifamiliar, distinguida con el Nº 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, se le imparte el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 258.344.929,40), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 258.344,92), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “A”, el cual obra a los folios 223 al 260 de la segunda pieza.

2) Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 1º de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 01, Protocolo Primero, se le imparte el valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 139.665.620,10), actualmente CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.665,62), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “B”, el cual obra a los folios 261 al 282 de la segunda pieza.

3) Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 23, Protocolo Primero, se le imparte el valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.309.479,04), actualmente OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.309,47), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “C”, el cual obra a los folios 283 al 302 de la segunda pieza.

4) Una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas, ubicada en el Conjunto Residencial Villas de Pie de Monte, Parcela Nº 3, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, se le imparte el valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 566.902.694,63), actualmente QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 566.902,69), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “D”, el cual obra a los folios 303 al 339 de la segunda pieza.

5) Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el Nº 5, Edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimarí, Segunda y Tercera Etapa, San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 02, Tomo 04, se le imparte el valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 117.373.380,00), actualmente CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 117.373,38), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “E”, el cual obra a los folios 340 al 367 de la segunda pieza.

6) Una moto, Tipo: Cross, Marca: Yamaha, Año: 2001, Modelo: YZ125CC, Color: Azul, Serial Motor: E111E004653, Serial Chasis: CE08C-004687, según consta de factura de compra Nº 005314, emanada de la Sociedad Mercantil Motoauto C.A., se le imparte el valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), actualmente SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “F”, el cual obra a los folios 368 al 381 de la segunda pieza.

7) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Chasis, Año: 1994, Color: Blanco, Clase: Rústico, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placa: 252-XKT, Serial de Carrocería: FZJ759003101, Serial de Motor: 1FZ0103791, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 31 de julio de 2001, signado con el Nº FZJ759003101-2-1, se le imparte el valor de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.400.000,00), actualmente TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400,00), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “H”, el cual obra a los folios 398 al 414 de la segunda pieza.

8) Un vehículo Marca: Ford, Modelo: SportWagon 2pt., Clase: Camioneta, Año: 1997, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJU2VP20416, Serial Motor: 20416A, Placa: VAF-148, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 28 de junio de 2002, signado con el Nº AJU2VP20416-2-1, se le imparte el valor de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.800.000,00), actualmente VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.800,00), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “G”, el cual obra a los folios 382 al 397 de la segunda pieza.

9) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Serial de Motor: 42V317551, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V317551, Placa: LAM-80S, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 25 de marzo de 2003, signado con el Nº 8Z1SC51642V317551-1-1, se le imparte el valor de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.583.333,33), actualmente VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.583,33), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “I”, el cual obra a los folios 415 al 431 de la segunda pieza.

10) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: TrailBlazer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Año: 2002, Color: Negro y Gris, Serial de Motor: C22329676, Serial de Carrocería: 1GNDS13S522329676, Placa: LAM-54T, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 25 de marzo de 2003, signado con Nº 1GNDS13S522329676-1-1, se le imparte el valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.083.333,33), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.083,33), según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “J”, el cual obra a los folios 432 al 447 de la segunda pieza.

11) Prestaciones sociales y demás derechos generados por el ciudadano L.S.C.E., desde el 1º de abril de 1999, fecha en que inició la relación laboral con Empresas Polar C.A., hasta el 04 de septiembre de 2006, fecha en que cesó la comunidad conyugal y/o de gananciales, se le imparte el valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 44.727.196,16), actualmente CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.727,19) según consta de informe técnico de avalúo marcado con la letra “K”, el cual obra a los folios 448 al 452 de la segunda pieza.

Señaló como pasivo de la comunidad de gananciales, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de honorarios profesionales del partidor como auxiliar de justicia por la realización de los avalúos y la partición, correspondiendo pagar a cada ex cónyuge la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Que restando el pasivo, el total liquido partible es la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.348.436.965,99), actualmente UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.348.436,96), correspondiéndole a cada participe la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.218,48).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.075 del Código Civil, realizó las siguientes adjudicaciones:

PRIMERO

A la ciudadana M.P.M., se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, los siguientes bienes:

  1. Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial Villas de Pie de Monte, Parcela Nº 3, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 8, Folios 174 y 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  2. Una Moto, Tipo: Cross, Marca: Yamaha, Año: 2001, Modelo: YZ125CC, Color: Azul, Serial Motor: E111E004653, Serial Chasis: CE08C-004687, según consta de factura Nº 005314 emanada de Motouno C.A.

  3. Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Chasis, Año: 1994, Color: Blanco, Clase: Rústico, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placas: 252-XKT, Serial de Carrocería: FZJ759003101, Serial de Motor: 1FZ0103791, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 31 de julio de 2011, signado con el Nº FZJ759003101-2-1, y de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 31.

  4. Un vehículo Marca: Ford, Modelo: SportWagon 2pt, Clase: Camioneta, Año: 1997, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJU2VP20416, Serial Motor: 20416A, Placa: VAF-148, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 28 de junio de 2002, signado con el Nº AJU2VP20416-2-1.

  5. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Serial de Motor: 42V2317551, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V317551, Placa: LAM-80S, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 25 de marzo de 2003, signado con el Nº 8Z1SC51642V317551-1-1.

Señaló que los bienes adjudicados a la ciudadana M.P.M., equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 654.936.027,96), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 654.936,02), más la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.282.455,03), actualmente DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.282,45), correspondiente al dinero efectivo proveniente del activo signado con el número “11”, suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.218,48).

SEGUNDO

Al ciudadano L.S.C.E., se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, los siguientes bienes:

  1. Una parcela de terreno con las mejoras consistentes en una casa para habitación unifamiliar, distinguida con el Nº 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  2. Un lote de terreno ubicado en La Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 1º de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 01, Protocolo Primero.

  3. Un lote de terreno ubicado en La Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 23, Protocolo Primero.

  4. Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el Nº 5, que es parte del Edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimarí, Segunda y Tercera Etapa, en la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 02, Tomo 04, Folios 06 y 06.

  5. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Año: 2002, Color: Negro y Gris, Serial de Motor: C22329676, Serial de Carrocería: 1GNDS13S522329676, Placa: LAM-54T, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 25 de marzo de 2003, signado con el Nº 1GNDS13S522329676-1-1.

Señaló que los bienes adjudicados al ciudadano L.S.C.E., equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 658.773.741,87), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 658.773,74), más la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.444.741,12), actualmente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.444,74), correspondiente al dinero efectivo proveniente del activo signado con el número “11”, suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.218,48).

Finalmente señaló que con las anteriores adjudicaciones queda liquidada la comunidad de gananciales que existió entre la ciudadana M.P.M. y L.S.C.E..

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2007 (folios 454 al 459, segunda pieza), la abogada en ejercicio M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, consignó escrito de objeción y reparos a la partición presentada por el ciudadano I.D.M., en su condición de partidor y anexos, los cuales obran a los folios 460 al 467, segunda pieza).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007 (folio 468, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada a las once de la mañana, para proceder a la revisión del informe relativo a la partición, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 471, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demanda (folio 472, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 (folio 473, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (folio 474, segunda pieza).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 475, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el acto de revisión del informe relativo a la partición, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 476 y 477, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de revisión del informe relativo a la partición y discusión de las observaciones, se encontraba presente el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que se encontraba satisfecho tanto con los informes de avalúo como de la partición. A su vez, se encontraban presentes los abogados A.L.M. y M.M.R., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron que ratifican el escrito que obra a los folios 237 al 242 de la segunda pieza, y ratifican igualmente el rechazo tanto al informe del partidor como a la partición. Igualmente solicitaron un lapso de cinco días a los fines de una posible transacción y se ordenara aperturar el cuaderno separado a los fines de tratar lo relacionado con los bienes propiedad de la sociedad conyugal que no fueron incluidos por la parte demandante en la solicitud de partición. En tal sentido, el Tribunal concedió el lapso solicitado por la parte demandada y acordó que una vez vencido dicho lapso sin que las partes llegaran a un acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, proveería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 482, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se decidiera sobre los reparos formulados por la parte demandada a la partición realizada por el experto.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 484, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar cuaderno separado “…relativo a la continuación del juicio de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal…” (sic).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 486, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes y al partidor para el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a los fines de aclarar o reparar la partición presentada por el partidor y los informes técnicos del avalúo.

Mediante diligencias de fecha 06 de diciembre de 2007 (folios 491 y 493, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora y por el ciudadano I.D.M., en su condición de partidor (folios 492 y 494, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008 (folio 497, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2008 (folios 498 y 499, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de revisión del informe relativo a la partición, se encontraba presente el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que se encontraba satisfecho tanto con los informes técnicos de avalúo como con la partición. A su vez, se encontraban presentes los abogados A.L.M. y M.M.R., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron que rechazan tanto el informe del partidor como la partición, en virtud que lesiona gravemente el patrimonio de su representada, y por lo tanto, no pueden llegar a ningún acuerdo con la contraparte, en consecuencia solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a decidir sobre los reparos graves que formularon a la partición. Igualmente, se encontraba presente el ciudadano I.D.M., en su condición de partidor, quien ratificó el informe presentado. En consecuencia, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, decidiría los reparos presentados por auto separado.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2008 (folio 500, segunda pieza), la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó anexos en los cuales se evidencian las constancias emitidas por Empresas Polar C.A., referidas a las remuneraciones percibidas por la parte actora (folios 501 al 514, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 515, segunda pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se resolvieran las observaciones hechas por la contraparte a la partición.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (folios 516 y 517, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, a los fines de que demostraran lo que a bien tengan sobre los bienes a partir indicados en la contestación y que no se incluyeron en el libelo, para determinar sí los mismos fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, y hecho lo cual se pronunciaría al respecto.

Por diligencias de fecha 23 de abril de 2008 (folios 520 y 522, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas, por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora y por la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada (folios 521 y 523, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2007 (folio 524, segunda pieza), la abogada M.C.G.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se pronunciara sobre los reparos formulados por la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 525, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que una vez vencido el lapso probatorio aperturado en fecha 16 de abril de 2008, dictaría decisión sobre los reparos formulados por la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 526, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008 (folios 529 al 531, tercera pieza), la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de abril de 2008 y en el supuesto que dicha solicitud no fuera declarada procedente por el Tribunal de la causa, encontrándose dentro del lapso legal promovió pruebas y consignó anexos los cuales obran a los folios 532 al 547 de la tercera pieza.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folios 548 y 549, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó por improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 16 de abril de 2008, solicitado por la parte demandada y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 550, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 553, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada M.C.G.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante (folio 554, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (folio 555, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que entregó boleta de notificación librada a la ciudadana M.P.M., en su condición de parte demandada, en el domicilio indicado en el expediente.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2008 (folio 556, tercera pieza), la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, el cual negó por improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 16 de abril de 2008.

Por auto de fecha 03 de julio de 2008 (folio 558, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada M.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008 (folio 560, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir las copias señaladas por la parte demandada-apelante al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 568, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho días la cual comenzaría a computarse una vez constara en autos la última notificación de las partes, debiendo resolver la misma al noveno día.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 571, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (folio 572, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 573, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que entregó boleta de notificación librada a la ciudadana M.P.M., en su condición de parte demandada, en el domicilio indicado en el expediente.

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008 (folios 575 al 579, tercera pieza), la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia y sus anexos los cuales obran a los folios 580 al 584 de la tercera pieza).

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 586, tercera pieza), la abogada M.C.G.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 587, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 588, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la parte actora manifestó estar conforme con la partición y no promovió prueba alguna, acordó no hacer pronunciamiento al respecto.

Mediante diligencias de fecha 12 de enero de 2009 (folios 593 y 594, tercera pieza), los abogados M.C.G.D.D. y M.D.G., en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se resolviera las observaciones efectuadas por la contraparte a la partición demandada.

En fecha 22 de abril de 2009 (folios 606 al 626, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente, lo cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO.- SIN LUGAR los reparos realizados por los co- apoderada judicial de la parte demandada M.P.M., abogada M.M.R.R., todos ampliamente identificados en este fallo, al informe del partidor consignado por el Partidor Ing. Mesa en fecha 19 de septiembre de 2007, obrante en la segunda pieza de esta causa a los folios 2 al 235 del presente expediente, por no haberse demostrado en el presente juicio por ser infundados, de acuerdo al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO.- SE DECLARA que el informe del partidor consignado por el Partidor Ing. Mesa en fecha 19 de septiembre de 2007, obrante en la segunda pieza de esta causa a los folios 2 al 235 del presente expediente, no requiere de corrección, ni ha lugar en esta oportunidad incidental a su rescisión, por estar ajustado a derecho y en virtud de tal pronunciamiento se aprueba por estar ajustado a los artículos 783 y 787 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.120 del código Civil. Y así se decide.

TERCERO.- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en los artículos 787 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y ASÍ SE DECIDE…

(sic).

Por diligencias de fecha 29 de abril de 2009 (folios 629 y 631, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante y por la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada (folios 630 y 632, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2009 (folio 633, tercera pieza), la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal de la causa ampliara la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, y se pronunciara sobre la procedencia de la partición.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folios 634 y 635, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó por no ajustarse a derecho la ampliación de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, solicitada por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 636, tercera pieza), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 640, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 644, tercera pieza), este Juzgado le dio entrada al expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2009 (folio 645, tercera pieza), la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009 (folios 648 al 653, tercera pieza), la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 655, tercera pieza), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandada, no obstante, advirtió a las partes y especialmente a la promovente, que esta Alzada está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, sí lo considerara necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2009 (folio 657, tercera pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó observación a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 659, tercera pieza), este Juzgado dijo vistos y entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 660, tercera pieza), el Juez Titular de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 661, tercera pieza), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencias de fechas 15 de diciembre de 2009, 24 de febrero de 2010, 25 de febrero de 2010, 11 de mayo de 2010, 15 de junio de 2010 y 22 de junio de 2010 (folios 662, 664, 667, 669, 671 y 673, tercera pieza), la partes solicitaron se dictara sentencia.

En fecha 05 de agosto de 2010 (folios 675 al 721, tercera pieza), este Juzgado dictó sentencia en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, por la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana M.P.M., contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de abril de 2009, en el juicio incoado por el ciudadano L.S.C.E., por Partición de Bienes Conyugales.

SEGUNDO: SIN LUGAR los reparos formulados por la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana M.P.M., al informe del partidor, consignado mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente…

(sic).

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 725, tercera pieza), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante (folio 726, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 727, tercera pieza), el Alguacil de este Juzgado, manifestó que entregó boleta de notificación librada a la ciudadana M.P.M., en su condición de parte demandada, en el domicilio indicado en el expediente.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 728, tercera pieza), la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 730, tercera pieza), los abogados M.M.R.R. y M.D.G., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada y demandante, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de siete (07) días, con la finalidad de obtener un eventual acuerdo.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 732, tercera pieza), este Juzgado acordó la suspensión de la causa solicitada por las partes, por un lapso de siete (07) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 736, tercera pieza), este Juzgado ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de octubre de 2010 exclusive, fecha en que se suspendió la causa, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento a lo ordenado la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron ocho (08) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 738, tercera pieza), este Juzgado, previo computo, admitió el recurso de casación anunciado por la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó remitir original del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 741, tercera pieza), el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente y le dio entrada.

En fecha 1º de diciembre de 2010 (folio 742), el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que la Presidente de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2011 (folios 743 al 777, tercera pieza), la ciudadana M.P.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada A.R.R.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 25.421, presentó escrito de formalización.

En fecha 28 de enero de 2011 (folios 781 al 814, tercera pieza), el abogado MAZZINO V.R., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante, consignó escrito de impugnación y anexos.

En fecha 17 de febrero de 2011 (folio 816, tercera pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido.

En fecha 11 de octubre de 2011 (folio 817, tercera pieza), el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que la Presidenta de la Sala reasignó la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V..

En fecha 23 de enero de 2012 (folios 818 al 849, tercera pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 05 de agosto de 2010, en consecuencia condenó a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio Nº 12-419, de fecha 02 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió original del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 850, tercera pieza).

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 (folio 852, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente, canceló su asiento de salida y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 854, tercera pieza), el abogado MAZZINO V.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 15 (folios 812 al 814, tercera pieza), confirió poder apud acta a los abogados J.C.C.M. y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 41.211 y 127.200.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2012 (folio 857, tercera pieza), el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 114 (folios 858 al 860, tercera pieza), solicitó que el Tribunal de la causa se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012 (folio 861, tercera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar una cuarta pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013 (folios 869 y 870, cuarta pieza), el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó la reanudación de la presente causa, a cuyo efecto fijó un lapso de diez (10) días continuos a partir de aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, a su vez concedió a las partes un lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran los recursos que consideraran pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría en paralelo con el lapso que estuviese pendiente a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2013 (folio 872, cuarta pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.J.D.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante (folio 873, cuarta pieza).

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2013 (folio 874, cuarta pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que entregó boleta de notificación librada a la ciudadana M.P.M., en su condición de parte demandada, en el domicilio indicado en el expediente.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 875, cuarta pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 876, cuarta pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2013 (folios 877 al 890, cuarta pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2013 (folio 893, cuarta pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.J.D.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante (folio 894, cuarta pieza).

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2013 (folio 895, cuarta pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que entregó boleta de notificación librada a la ciudadana M.P.M., en su condición de parte demandada, en el domicilio indicado en el expediente.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2013 (folio 896, cuarta pieza), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2013 (folio 897, cuarta pieza), el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial d la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 28 de junio de 2013 (folio 900, cuarta pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en ambos efectos la apelación ejercida por los abogados M.M.R.R. y M.D.G., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada y demandante, en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 15 de julio de 2013 (folio 903, cuarta pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y advirtió a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguientes a la fecha del referido auto, salvo que se haya solicitado la elección de asociados, en cuyo caso dicho término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Mediante acta de fecha 29 de julio de 2013 (folio 904, cuarta pieza), el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a dicha inhibición obra contra la parte demandada.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2013 (folio 905, cuarta pieza), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2013, fecha en que se le dio entrada al expediente, hasta el 29 de julio de 2013, fecha en que el Juez se inhibió de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 907, cuarta pieza), el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 908, cuarta pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2013 exclusive, hasta el 07 de agosto de 2013 inclusive. En acatamiento a lo ordenado el Secretario dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (vuelto del folio 908, cuarta pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del expediente a este Juzgado, a los fines de que decidiera la inhibición formulada y en caso de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la presente causa.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de mayo de 2013 (folios 877 al 890, cuarta pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):

...DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 05 de octubre de 2006, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y SETENTA Y SEIS (76) anexos; quedando en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 06).

Por auto de fecha 09 de Octubre del año 2006, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.P. [sic] DE CENCI, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación a dar contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por no haber suministrado la parte actora el importe necesario para las copias requeridas. (folios 80 al 81).

En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada. (folio 83)

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal H.G. [sic], consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.P. [sic] DE CENCI. (folio [sic] 85 y 86)

Por diligencia de fecha 9 de enero de 2006, la abogada MARIA [sic] M.R., consignó en dos folios útiles poder conferido por la ciudadana M.P. [sic] MORENO, y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la demanda en cuatro folios útiles y setenta y ocho anexos. (folio [sic] 87 al 171)

A través de diligencia de fecha 12 de enero de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se sirva emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor. (folio 173)

En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, y ordenó aperturar el cuaderno separado de los bienes que fueron objeto de discusión. . (folio [sic]174 y 175)

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.J. [sic] DIAZ [sic] ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (folio [sic] 179 y 180)

Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2007, la co-apoderado judicial de la parte demandada, abogada MARIA [sic] M.R., consignó escrito mediante el cual solicitó se oficie a la Empresas Polar solicitando información sobre el monto exacto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano L.S.C.E.. (folio [sic] 182 y 183)

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA [sic] M.R., co-apoderada judicial de la parte demandada. (folio 185)

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal acordó oficiar a las Empresas Polar a los fines de que informe sobre la relación laboral del ciudadano L.S.C.E.. (folio 187)

En fecha 5 de marzo de 2007, día fijado para el acto de nombramiento del partidor, él mismo se declaró desierto, en virtud de no existir la mayoría absoluta que establece el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, y se fijó para el quinto día siguiente a la fecha del acta (folio 189); llevándose a cabo el día 15 de marzo del año 2007, en acta que obra inserto al folio 159 del presente expediente, designándose como expertos los siguientes: por la parte actora al ciudadano: IVAN [sic] MESA, por la parte demandada a la ciudadana: ingeniera L.O., ordenándose su notificación para el tercer día hábil de despacho. (Folio 190).

Mediante diligencias de fecha 22 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos IVAN [sic] MEZA y L.O.. (folios 193 al 196).

En acta de fecha 28 de marzo del año 2007, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Partidor, compareciendo la parte tanto actora a través de su apoderado judicial, como demandada de autos también a través de sus apoderados judiciales, quedando designado en el cargo de partidor el ciudadano: IVAN [sic] D.M.. (folio 197 y 198)

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal ordenó ratificar el oficio remitido a la Empresas Polar en fecha 12 de febrero de 2007. (folio 200).

Obra a los folios 203 al 206, resultas de la solicitud ordenada, con oficio de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Jefe de Gestión de Gente de la Empresa Polar, recibido según nota de secretaría que obra al folio 207 del presente expediente.

Posteriormente en auto de fecha 28 de junio de 2007, inserto al folio 209, se ordenó la notificación del partidor designado y juramentado para que una vez constará en autos su notificación comenzaría el lapso de 30 días continuos para iniciar las diligencias inherentes a la partición encomendada.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta debidamente firmada por el partidor en la presente causa. (folio [sic] 211 y 212)

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2007, el partidor designado, ciudadano IVAN [sic] MESA, solicitó prórroga del lapso concedido para el desempeño de su función. (folio 213)

A través de auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Tribunal concedió una prórroga de 15 días continuos para consignar el informe una vez constara en autos la consignación de los emolumentos del partidor. (folio 214)

En fecha 19 de septiembre de 2007, el partidor designado consignó mediante diligencia escrito de partición en cinco (5) folios útiles y anexos constante de 226 folios útiles, que contienen los informes técnicos de avalúos a los bienes objeto de la partición. (folios 217 al 452).

En fecha 5 de octubre de 2007, obrante al folio 236 del presente expediente, la co-apoderada judicial de parte demandada de autos consignó mediante diligencia escrito de observaciones y oposición de la presente partición, en 6 folios útiles y anexos en ocho folios útiles. (folios 453 al 459).

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó notificar a los involucrados en el presente juicio a los fines de proceder a la revisión del informe del partidor, y se ordenó la notificación de las partes al quinto siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada. (folio 468)

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA [sic] M.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. (folio [sic] 471 al 472).

En fecha 30 de octubre de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.A., co-apoderado judicial de la parte demandante. (folio [sic] 473 y 474)

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal siendo el día fijado para que las partes procedieran a la revisión de los informes, difirió el referido acto para el tercer día de despacho a las 11 de la mañana. (folio 475)

Al folio 476 y 481, riela acta de revisión de informes del partidor, mediante la cual las partes resolvieron la suspensión de la causa por un lapso de cinco días de despacho para una posible transacción, y la parte actora a través de su co apoderado judicial consignó documento de liberación de hipoteca en virtud de uno de los reparos realizados por la parte demandada en el escrito de observaciones al informe del partidor, y ratificó la posibilidad de que se inviertan las adjudicaciones con el propósito de llegar a la transacción, ratificando también su conformidad con el informe del partidor.

A través de auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado relativo a la continuación del juicio de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal. (folio 484)

En auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal fijó reunión de acuerdo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o reparar la partición presentada y los informes técnicos de avalúo, se libraron boletas de notificación. (folio 486)

Por diligencias de fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el co-apoderado judicial de la parte demandante y por el partidor designado. (folios 491 al 494)

En fecha 15 de enero de de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la co-apoderad judicial de la parte demandada. (folio [sic] 496 y 498)

En fecha 23 de enero de 2008, se llevó a cabo el acto de revisión de informe relativo a la partición, no llegando a ningún acuerdo las partes y solicitaron de acuerdo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil se proceda a decidir sobre los reparos. (folio [sic] 498 y 499).

En fecha 08 de febrero de 2008, la parte demandada mediante diligencia consignó en catorce folios útiles constancias emitidas por Cervecerías Polar. (folio [sic] 500 al 507)

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal aperturó incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre algunos bienes que no fueron incluidos en el libelo, y se ordenó la notificación de las partes para la sustanciación de la referida incidencia, boletas que fueron consignadas por el alguacil del Tribunal mediante diligencias de fechas 23 de abril de 2008. (folio [sic] 516 al 523).

A través de diligencia de fecha 28 de abril del 2008, inserta al folio 524 la parte actora solicitó se resolviera sobre los reparos formulados por la parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio y promovió pruebas. (folios 528 al 547).

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal negó por improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes. (folio [sic] 548 y 549)

En fecha 23 de mayo 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (folio 550)

La parte demandada a través de su apoderada judicial apelo [sic] del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, mediante diligencia que obra al folio 556.

El tribunal a los efectos de oír la apelación, ordenó cómputo para el conocimiento del recurso, admitiendo la misma, oyéndola en un solo efecto, tal como obra a los folios 557 y 558.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la parte demandada solicitó que dicha apelación se oyera en ambos efectos (folio 559).

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de esta circunscripción Judicial, las copias junto con oficio para el conocimiento del recurso, cuya remisión se hizo con oficio Nº 3317. (folio [sic] 560 y 561)

A través de auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó abrir la incidencia probatoria, ordenándose notificar a las partes de dicha apertura mediante boleta (Folio 568)

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D. [sic] ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (folio [sic] 571 y 572)

En fecha 7 de octubre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.P. [sic] MORENO. (folio [sic] 573 y 574)

El 23 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 574 al 584).

A través de diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 585).

Por autos de fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y le indicó a la parte actora que los reparos serían resueltos al vencimiento íntegro de la articulación. (folios 587 y 588)

A los folios 595 al 599 la Juez Temporal S.Q.Q., se abocó para conocer de la presente causa, por la ausencia temporal de la Jueza Titular de este Tribunal Y.F.M..

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar los reparos realizados y declaró que el Informe del partidor consignado no requiere corrección, ordenando la notificación de las partes. (folio [sic] 606 al 625)

Por diligencias de fechas 29 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada. (folios 629 al 632)

En diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que estando dentro del lapso legal para solicitar la ampliación del fallo, se pronuncie sobre la partición. (folio 633)

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2009, el Tribunal negó por no ajustarse a derecho la solicitud de ampliación de la sentencia. (folio [sic] 634 y 635)

A través de diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009. (folio 636)

El Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, previo cómputo realizado admitió la apelación en ambos efectos y acordó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 640)

Dicho expediente correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 642)

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y señaló a las partes que dentro de los cinco días siguientes podían promover pruebas. (folio 644).

Mediante Diligencia de fecha 3 de junio de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (folio 645)

En fecha 10 de junio de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó en seis (06) folios útiles escrito de informes. (folio 647 al 653)

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior negó la admisión de las pruebas promovidas por la co-apoderada judicial de la parte demandada. (folio 655 y vuelto)

A través de diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó en un folio útil escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (folio [sic] 656 al 657 y su vuelto)

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior entró en lapso para dictar sentencia. (folio 659)

En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior dictó sentencia declarando sin lugar la apelación; sin lugar los reparos formulados por la abogada MARIA [sic] M.R.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.P. [sic] MORENO, confirmó la sentencia en todas y cada una de sus partes y ordenó la notificación de las partes. (folio [sic] 675 al 721)

Mediante diligencias de fechas 11 y 12 agosto de 2010, el alguacil del Juzgado Superior consignó boletas de notificación de la parte demandante y demandada. (folios 725 al 727)

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2010. (folios [sic] 728)

A través de diligencia de fecha 14 de octubre 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada solicitaron al Juzgado Superior la suspensión del curso de la causa por un lapso de 7 días. (folio 730), siendo acordada por el Tribunal en auto de fecha 14 de octubre de 2010. (folio 732)

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió el Recurso de Casación anunciado y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 738)

Del folio 818 al 849 corre inserta sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 23 de enro [sic] de 2012, en la cual declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

A través de auto de fecha 16 de marzo del año 2012, el Tribunal dio por recibido original del expediente, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres (03) piezas en ochocientos cincuenta y un (851) folios, mediante oficio Nº 12-419. (folio 852).

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, el abogado MAZZINO VALERI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirió poder apud acta a loa abogados J.C.C.M. y A.C.M.. (folio 854)

A través de diligencia de fecha 02 de abril de 2012, el abogado M.D. [sic] GARCÍA consignó en tres (03) folios útiles instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano L.S.C.E.. (folios 857 al 860)

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el Juez Temporal abogado C.A.C. [sic] GONZLEZ [sic], se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación en un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (folio [sic] 869 y 870)

En fecha 30 de abril de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado M.D. [sic] ANGULO, y por la ciudadana M.P. [sic] DE CENCI. (folio [sic] 871 al 874)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización. (folio 875)

III

PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:

Mediante formal libelo de demanda el abogado M.D. [sic] GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., en fecha 05 de Octubre del año 2006, procedió a demandar a la ciudadana: M.P. [sic] DE CENCI. POR: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En el escrito libelar el ciudadano L.S.C.E., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio M.D.G., expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…

El 27 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en el juicio de divorcio que intentó la ciudadana M.P. [sic] DE CENCI.

Durante la vigencia de la unión matrimonial que existió entre su representado y su excónyuge M.P. [sic] DE CENCI, se fomentaron durante y para la sociedad conyugal un conjunto de bienes muebles (vehículos) e inmuebles, que deben ser partidos y liquidados entre ambos cónyuges, como lo establece la ley en el artículo 148 del Código Civil, esto es un 50% para su representado y el otro 50% para su excónyuge M.P. [sic] DE CENCI.

ACTIVO

BIENES MUEBLES

  1. Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 24-M-7, ubicada en la urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. (…) Se estima un valor al presente inmueble, sujeto a determinación pericial de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

  2. Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristobal, Estado Táchira. (…) Estimando un valor, sujeto a determinación pericial de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES. [sic] (Bs. 60.000.000,00).

  3. Un lote de terreno, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristobal, Estado Táchira. (…) Estimando el valor al presente inmueble, sujeto a determinación pericial de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 55.000.000,00)

  4. Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela Nº 3, antigua Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; siendo las mejoras una vivienda unifamiliar de dos niveles, consta de 5 habitaciones con sus closets, sala comedor, cocina empotrada, cuatro baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos vehículos, depósito de basura, depósito para bombonas de gas,, áreas verdes, está construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja. (…)

    Estimando en un valor pericial de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES [sic] (Bs. 350.000.000,00).

  5. Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el No. 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa, en la ciudad de San Cristobal [sic], Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    (…) Estimando el valor al inmueble, sujeto a determinación pericial en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES s. [sic] 80.000.000,00)

    BIENES MUEBLES

  6. Una moto, tipo: Croos-, MARCA: Yamaha, Año: 2001, Modelo: YZ125CC; Color: Azul; Serial Motor: E111E004653; Serial Chasis: CE08C-004687. Estimando un valor sujeto determinación pericial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 10.000.000,00)

  7. Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Chasis; Año: 1.994; Color: Blanco; Clase: Rústico; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Placas: 252-XKT; Serial DE Carrocería: FZJ759003101; Serial de Motor: 1Fz0103791. Estimando un valor sujeto a determinación pericial de VEINTIDOS [sic] MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 22.000.000,00)

  8. Un vehículo, Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2pt; Clase: Camiontea; Año: 1.997; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJU2VP20416; Serial Motor: 20416; Placa: VAF-148. Estimando su valor sujeto a determinación pericial en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 25.000.000,00)

  9. Un vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Año: 2002; Serial de Motor: 42V3175551; Serial carrocería: 8Z1SC51642V31755; Placas: LAM-8OS. Estimando un valor sujeto a determinación pericial en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)

  10. Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 2002; Color: Negro y Gris; Serial de Motor: C22329676; Serial De Carrocería: 1GNDS13S522329676; Placa: LAM-54T. Estimando su valor sujeto a determinación pericial en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000)

  11. Por cuanto su representado trabaja en las Empresas Polar, como Gerente de Agencia, de Lagunillas, Estado Zulia, y se ha hecho acreedor de sus prestaciones sociales, y por cuanto éstas pertenecen a la sociedad conyugal, solicitó se oficiara a dicha empresa para que indique el monto que le corresponde desde que ingresó a dicha empresa hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.

    PASIVO

    En la comunidad conyugal en comento, se hace necesario hacer del conocimiento que no existe ningún tipo de pasivo que partir ni liquidar.

    (…) Por lo expuesto, es que en nombre de su representado, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.P. [sic] DE CENCI, en juicio de partición de bienes y gananciales en los términos antes indicados, para que convenga en ésta o de lo contrario así lo declare el Tribunal, y por cuanto se desprende que existen bienes que no son cómodamente divisibles, de conformidad con el artículo 1.701 se harán por subasta pública…

    DEL DEMANDADO:

    En fecha 09 de enero del año 2009, la parte demandada ciudadana: M.P. [sic] MORENO, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio MARIA [sic] M.R.R., consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

    “…Omissis

    PUNTO PREVIO

    Ciertamente nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.S.C.E., por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Estado Táchira, el día 22 de enero de 1.981.

    Durante la vigencia de la unión matrimonial se fomentaron durante y para la sociedad conyugal un conjunto de bienes muebles (vehículos) e inmuebles, que una vez disuelto el matrimonio deben ser repartidos en partes iguales.

    Ciertamente El 4 de octubre de 2006, quedó definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. de esta Circunscripción Judicial.

    No es cierto que los bienes señalados por el demandante sean todos los que se adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal.

    Efectivamente durante el matrimonio y para la comunidad conyugal se adquirieron además de los bienes mueble e inmuebles indicados, dos inmuebles consistentes en dos parcelas de terreno con dos bóvedas cada una, en el Jardín Metropolitano El Mirador de la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira, ubicadas en el jardín S.R.d. dicho cementerio e identificadas con nomenclaturas B9-76 y BO-76.

    Ciertamente desde el año 1984, L.S.C.E., trabaja para las Empresas Polar, desempeñándose actualmente como Gerente de la Agencia ubicada en la población de Lagunillas, Estado Zulia, y como consecuencia se han generado prestaciones sociales de las cuales la porción causa desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que quedó firme la sentencia es propiedad de la comunidad conyugal.

    Que con base al artículo 156 del Código Civil, son propiedad de la comunidad los salarios devengados por los cónyuges durante el matrimonio. Como quiera que en cumplimiento de la cautelar decretada primero por el Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida y luego por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, L.S.C.E. se separó del hogar común desde finales del mes de marzo del año 2004, deben incluirse dentro del patrimonio a repartir. El monto de los salarios devengados por L.C.E., durante los meses de abril a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005 y de enero a septiembre del año 2006, salarios éstos de todos los cuales la mitad le corresponden a mi representada M.P. [sic] MORENO.

    Igualmente solicitó que se incluyan dentro del patrimonio a repartir el monto de los alquileres (Frutos Civiles) devengados por el apartamento marcado con el Nº 5, que es parte del Edificio 71, situado en el Conjunto Residencial QUINIMARI, segunda y tercera etapa, de la ciudad de San Cristobal y por la casa para habitación unifamiliar distinguida con el Nº 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira., desde el mes de abril de 2004, oportunidad en la cual L.S.C.E., se separó del hogar común y hasta el mes de septiembre del año 2006.

    Ciertamente no existe pasivo alguno a cargo de la comunidad conyugal.

    Rechazó la estimación de la demanda de partición en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CNCO [sic] MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 835.000.000,00) y la afirmación que esa cantidad representa el total del patrimonio de la comunidad conyugal por lo que cada cónyuge le correspondería la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 417.500.000,00)…

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN VISTA DE LA PARTICION [sic] REALIZADA POR EL PARTIDOR

    Este juzgador antes de decidir sobre los mismos procede a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).

    Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, señaló:

    “…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.-

    Establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…

    Es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al l.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición

    En el presente caso se observa que en fecha 5 de octubre de 2007, obrante al folio 236 del presente expediente, la co-apoderada judicial de parte demandada de autos consignó mediante diligencia escrito de observaciones y oposición de la presente partición, en 6 folios útiles y anexos en ocho folios útiles, los cuales el Tribunal los declaró sin lugar y declaró que el Informe del partidor consignado no requiere corrección.

    En consecuencia al ser declarados sin lugar los reparos, se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, de tal manera que bien sea que, el inmueble objeto de la partición sea vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, la mitad del valor del inmueble con su correspondiente plusvalía corresponderá a cada uno de los excónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.

    El partidor estableció el informe de la siguiente manera:

  12. - Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual e [sic] distingue con el Nº 24-M-T, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: En longitud de (5,75 Mts²) parcela N° 8-M-7, Suroeste: En longitud igual a la anterior con la calle 4, Sureste: En longitud de (25 Mts²) la parcela N° 25-M-7 y Noreste: En longitud igual a la anterior con la parcela N° 23-M-7, cuya propiedad fue adquirida según consta del documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 04 de junio de 1990, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 258.344.929,40), hoy equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 258.344,93)

  13. - Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, parroquia San J.B., Municipio San Cristobal [sic], Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Con la Avenida “Alí Primera” que conduce a la Universidad de los Andes, mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts), Sur: Con lote de terreno propiedad del ciudadano L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts), Este: Con calle en proyecto de carácter privado que mide Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha por Treinta Metros (30 Mts) y Oeste: Con lote de terreno que es o fue del ciudadano V.M.R., que mide Veintitrés Metros con Quince Centímetros (23,15 Mts), consistente en un área de Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (473,12 Mts²), cuya propiedad fue adquirida mediante documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N°. 10, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 1° de julio de 1993 valorado en CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs. 139.665.620,10), hoy equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 139.665,62)

  14. - Un lote de terreno ubicada en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristobal [sic], Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de la comunidad de bienes a liquidar, que mide Diecisiete Metros (17 Mts), con terreno que es o fue de L.A.L.G., que mide Diecisiete Metros (17 Mts), Este: Con calle privada en proyecto de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha por Veinticuatro Metros (24 Mts) y Oeste: Con terreno que es o fue de V.M.R., que mide Veinticuatro Metros (24 Mts), con un área de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (408 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 20 de mayo de 1994, impartiéndole un valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 84.309.479,04), equivalente hoy a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.309,48)

  15. - Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela Nº 03, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, siendo las mejoras: una vivienda unifamiliar de dos niveles, consta de 05 habitaciones con sus closets, sala, comedor, cocina empotrada, cuatro baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos vehículos, depósito de basura, depósito para bombonas de gas, áreas verdes, construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En extensión de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75 Mts), con calle del parcelamiento, Fondo: En igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G., Costado Izquierdo: (visto de frente) en extensión de Catorce Metros (14 Mts), con parcela N° 4 del mencionado parcelamiento, Costado Derecho: (visto de frente) en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela N° 2 del ya mencionado parcelamiento, cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna Público del Municipio Libertador de Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo 8, Folios 174 y 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 2002. Impartiéndole un valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 566.902.694,63), hoy equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 566.902,69)

  16. - Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el Nº 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa, en la ciudad de San Cristobal [sic], Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio, Sur: Con pasillo de circulación y apartamento N° 6, Este: Con fachada este del edificio, Oeste: Con fachada oeste del edificio, Arriba: Con terraza del edificio y Abajo: Con el apartamento N° 3, compuesto por cuatro habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina y lavadero, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de 100.06 Mts², cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 04, folios 05 y 06, en fecha 08 de agosto de 2002. Con un valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 117.370.380,00), hoy equivalente a la cantidad CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 117.370,38).

  17. - Una moto, tipo: Croos-, MARCA: Yamaha, Año: 2001, Modelo: YZ125CC; Color: Azul; Serial Motor: E111E004653; Serial Chasis: CE08C-004687. Con un valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.250.000.00), hoy equivalente a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.250,00)

  18. - Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Chasis; Año: 1.994; Color: Blanco; Clase: Rústico; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Placas: 252-XKT; Serial DE Carrocería: FZJ759003101; Serial de Motor: 1FZ0103791. Con un valor de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 30.400.000.00), hoy equivalente a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.400,00)

  19. - Un vehículo, Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2pt; Clase: Camiontea; Año: 1.997; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJU2VP20416; Serial Motor: 20416; Placa: VAF-148. Con un valor de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 29.800.000,00), hoy equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 29.800,00)

  20. - Un vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Año: 2002; Serial de Motor: 42V3175551; Serial carrocería: 8Z1SC51642V31755; Placas: LAM-8OS. Con un valor de VEINTIUN [sic] MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 21.583.333,33), hoy equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.583,33)

  21. - Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 2002; Color: Negro y Gris; Serial de Motor: C22329676; Serial De Carrocería: 1GNDS13S522329676; Placa: LAM-54T. Con un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 59.083.333.33), hoy equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 59.083,33)

  22. - Consta de los folios 202 al 205, respuesta de la Empresas Polar C.A, de cual es el monto de las prestaciones sociales y demás derechos, generadas por el demandante desde el 1/04/1.999, fecha en que inició su relación laboral con Empresas Polar C.A, hasta el 04/09/2006, fecha en que cesó la comunidad conyugal, la cantidad es CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON DIECISEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 44.727.196,16), CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.727,20)

    PASIVO

    Como pasivo de la presente comunidad conyugal se establece la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios del partidor como auxiliar de justicia, y que deben ser pagados de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.000.000.00), hoy CINCO MIL BOLIVARES [sic] (BS. 5.000,00) la copartícipe M.P. [sic] y el copartícipe L.S.C.E., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.000,00).

    ADJUDICACIONES

    PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la copartícipe M.P. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.095.270, se le adjudica: A- Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela Nº 3, antigua Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; siendo las mejoras una vivienda unifamiliar de dos niveles, consta de 5 habitaciones con sus closets, sala comedor, cocina empotrada, cuatro baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos vehículos, depósito de basura, depósito para bombonas de gas, áreas verdes, está construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En extensión de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75 Mts), con calle del parcelamiento, Fondo: En igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G., Costado Izquierdo: (visto de frente) en extensión de Catorce Metros (14 Mts), con parcela N° 4 del mencionado parcelamiento, Costado Derecho: (visto de frente) en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela N° 2 del ya mencionado parcelamiento, cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna Público del Municipio Libertador de Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo 8, Folios 174 y 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 2002,. B- Una moto, tipo: Croos-, MARCA: Yamaha, Año: 2001, Modelo: YZ125CC; Color: Azul; Serial Motor: E111E004653; Serial Chasis: CE08C-004687. C.- Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Chasis; Año: 1.994; Color: Blanco; Clase: Rústico; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Placas: 252-XKT; Serial DE Carrocería: FZJ759003101; Serial de Motor: 1Fz0103791. D.- Un vehículo, Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2pt; Clase: Camiontea; Año: 1.997; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJU2VP20416; Serial Motor: 20416; Placa: VAF-148. E.- Un vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Año: 2002; Serial de Motor: 42V3175551; Serial carrocería: 8Z1SC51642V31755; Placas: LAM-8OS.

    Los bienes aquí adjudicados suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 654.936.027,96); hoy equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 654.936), más la cantidad en dinero efectivo proveniente del activo undécimo, es decir de las prestaciones sociales, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.282.455,03), hoy equivalente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.282,46) para así de esta manera completar el 50%, que es su haber en la presente partición de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUTAROCIENTOS [sic] OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99) hoy equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.218,48)

    SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Al copartícipe L.S.C.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, supervisor de ventas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.090.560, actualmente domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, Estado Zulia, y hábil, se le adjudica en plena posesión y dominio, los siguientes bienes: A- Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 24-M-7, ubicada en la urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: En longitud de (5,75 Mts²) parcela N° 8-M-7, Suroeste: En longitud igual a la anterior con la calle 4, Sureste: En longitud de (25 Mts²) la parcela N° 25-M-7 y Noreste: En longitud igual a la anterior con la parcela N° 23-M-7, cuya propiedad fue adquirida según consta del documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 04 de junio de 1990. B- Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristobal [sic], Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Con la Avenida “Alí Primera” que conduce a la Universidad de los Andes, mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts), Sur: Con lote de terreno propiedad del ciudadano L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts), Este: Con calle en proyecto de carácter privado que mide Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha por Treinta Metros (30 Mts) y Oeste: Con lote de terreno que es o fue del ciudadano V.M.R., que mide Veintitrés Metros con Quince Centímetros (23,15 Mts), consistente en un área de Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (473,12 Mts²), cuya propiedad fue adquirida mediante documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N°. 10, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 1° de julio de 1993. C.- Un lote de terreno, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristobal [sic], Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de la comunidad de bienes a liquidar, que mide Diecisiete Metros (17 Mts), con terreno que es o fue de L.A.L.G., que mide Diecisiete Metros (17 Mts), Este: Con calle privada en proyecto de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha por Veinticuatro Metros (24 Mts) y Oeste: Con terreno que es o fue de V.M.R., que mide Veinticuatro Metros (24 Mts), con un área de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (408 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 20 de mayo de 1994. D.- Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el Nº 5, que es parte del Edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa, en la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristobal [sic], Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio, Sur: Con pasillo de circulación y apartamento N° 6, Este: Con fachada este del edificio, Oeste: Con fachada oeste del edificio, Arriba: Con terraza del edificio y Abajo: Con el apartamento N° 3, compuesto por cuatro habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina y lavadero, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de 100.06 Mts², cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 04, folios 05 y 06, en fecha 08 de agosto de 2002. E.- Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 2002; Color: Negro y Gris; Serial de Motor: C22329676; Serial De Carrocería: 1GNDS13S522329676; Placa: LAM-54T. Los bienes adjudicados suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 658.773.741,87), equivalente hoy a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.658.773,74), más la cantidad en dinero efectivo proveniente del activo DECIMO [sic] PRIMERO, es decir, de las prestaciones sociales, la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. 15.444.741,12); hoy equivalente a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.444,74) para así de esta manera completar el 50% que es su haber en la presente partición de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99); hoy equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 674.218, 48).

    V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta en los autos que los reparos formulados por la parte demandada fueron declarados sin lugar

SEGUNDO

En consecuencia vista la liquidación realizada por el ciudadano IVAN [sic] MESA, en su carácter de Partidor en el presente juicio, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a los ciudadanos M.P. [sic] y L.S.C.E. los siguientes bienes muebles e inmuebles que se describe a continuación:

PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la copartícipe M.P. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.095.270, se le adjudica: A- Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela Nº 3, antigua Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; siendo las mejoras una vivienda unifamiliar de dos niveles, consta de 5 habitaciones con sus closets, sala comedor, cocina empotrada, cuatro baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos vehículos, depósito de basura, depósito para bombonas de gas, áreas verdes, está construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En extensión de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75 Mts), con calle del parcelamiento, Fondo: En igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G., Costado Izquierdo: (visto de frente) en extensión de Catorce Metros (14 Mts), con parcela N° 4 del mencionado parcelamiento, Costado Derecho: (visto de frente) en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela N° 2 del ya mencionado parcelamiento, cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna Público del Municipio Libertador de Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo 8, Folios 174 y 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 2002,. B- Una moto, tipo: Croos-, MARCA: Yamaha, Año: 2001, Modelo: YZ125CC; Color: Azul; Serial Motor: E111E004653; Serial Chasis: CE08C-004687. C.- Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Chasis; Año: 1.994; Color: Blanco; Clase: Rústico; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Placas: 252-XKT; Serial DE Carrocería: FZJ759003101; Serial de Motor: 1Fz0103791. D.- Un vehículo, Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2pt; Clase: Camiontea; Año: 1.997; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJU2VP20416; Serial Motor: 20416; Placa: VAF-148. E.- Un vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Año: 2002; Serial de Motor: 42V3175551; Serial carrocería: 8Z1SC51642V31755; Placas: LAM-8OS.

Los bienes aquí adjudicados suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 654.936.027,96); hoy equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 654.936), más la cantidad en dinero efectivo proveniente del activo undécimo, es decir de las prestaciones sociales, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.282.455,03), hoy equivalente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.282,46) para así de esta manera completar el 50%, que es su haber en la presente partición de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99) hoy equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.218,48)

SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Al copartícipe L.S.C.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, supervisor de ventas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.090.560, actualmente domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, Estado Zulia, y hábil, se le adjudica en plena posesión y dominio, los siguientes bienes: A- Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 24-M-7, ubicada en la urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: En longitud de (5,75 Mts²) parcela N° 8-M-7, Suroeste: En longitud igual a la anterior con la calle 4, Sureste: En longitud de (25 Mts²) la parcela N° 25-M-7 y Noreste: En longitud igual a la anterior con la parcela N° 23-M-7, cuya propiedad fue adquirida según consta del documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 04 de junio de 1990. B- Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristobal [sic], Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Con la Avenida “Alí Primera” que conduce a la Universidad de los Andes, mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts), Sur: Con lote de terreno propiedad del ciudadano L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts), Este: Con calle en proyecto de carácter privado que mide Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha por Treinta Metros (30 Mts) y Oeste: Con lote de terreno que es o fue del ciudadano V.M.R., que mide Veintitrés Metros con Quince Centímetros (23,15 Mts), consistente en un área de Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (473,12 Mts²), cuya propiedad fue adquirida mediante documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N°. 10, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 1° de julio de 1993. C.- Un lote de terreno, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristobal [sic], Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de la comunidad de bienes a liquidar, que mide Diecisiete Metros (17 Mts), con terreno que es o fue de L.A.L.G., que mide Diecisiete Metros (17 Mts), Este: Con calle privada en proyecto de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha por Veinticuatro Metros (24 Mts) y Oeste: Con terreno que es o fue de V.M.R., que mide Veinticuatro Metros (24 Mts), con un área de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (408 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 20 de mayo de 1994. D.- Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el Nº 5, que es parte del Edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa, en la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristobal [sic], Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio, Sur: Con pasillo de circulación y apartamento N° 6, Este: Con fachada este del edificio, Oeste: Con fachada oeste del edificio, Arriba: Con terraza del edificio y Abajo: Con el apartamento N° 3, compuesto por cuatro habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina y lavadero, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de 100.06 Mts², cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 04, folios 05 y 06, en fecha 08 de agosto de 2002. E.- Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 2002; Color: Negro y Gris; Serial de Motor: C22329676; Serial De Carrocería: 1GNDS13S522329676; Placa: LAM-54T. Los bienes adjudicados suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 658.773.741,87), equivalente hoy a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.658.773,74), más la cantidad en dinero efectivo proveniente del activo DECIMO [sic] PRIMERO, es decir, de las prestaciones sociales, la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. 15.444.741,12); hoy equivalente a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.444,74) para así de esta manera completar el 50% que es su haber en la presente partición de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99); hoy equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 674.218, 48).

TERCERO

Como consecuencia de la adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.

En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada...”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013 (folios 923 y 924, cuarta pieza), el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:

Señaló que en fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en el juicio incoado en contra de la ciudadana M.P.M., por partición de bienes de la comunidad conyugal.

Que en el presente juicio no hubo oposición a la partición de los bienes gananciales, es decir, hubo un convenimiento tácito de la demanda, y la controversia que se suscitó versó sobre ciertos reparos planteados por la parte demandada a los informes de avalúo y a la partición realizada por el partidor, los cuales fueron declarados sin lugar, y se les condenó en costas.

Que el Tribunal de la causa al homologar la partición presentada por el partidor “…debió haber declarado Con Lugar la demanda que encabeza el expediente, por cuanto hubo un vencimiento total…” (sic).

Que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y de la sentencia apelada “…no se desprende decisión alguna, en el sentido, si la pretensión incoada por mí representada tuvo ha lugar en derecho o no…” (sic).

Que en la sentencia apelada ocurrió un error material, al no hacer un pronunciamiento expreso, categórico y preciso de que efectivamente se declaró con lugar la partición propuesta, por lo que solicitó se modificara la sentencia recurrida y se corrigiera el pronunciamiento establecido en el numeral primero del dispositivo.

Que en el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia apelada, se desprende una absolución total de las costas “…supuestamente dizque por la naturaleza del fallo…” (sic).

Que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas y en el caso bajo estudio la parte demandada formuló defensas siendo en consecuencia condenada al pago de costas tanto en segunda instancia como en casación, por lo tanto, en la sentencia definitiva objeto del presente recurso de apelación, debió haberse condenado al pago de costas por cuanto hubo vencimiento total.

Finalmente señaló que la sentencia apelada acordó la partición planteada en el libelo de la demanda e hizo la adjudicación de todos los bienes que se pidieron fuesen partidos, por lo tanto, solicitó que la parte demandada sea condenada en costas.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013 (folios 927 al 938, cuarta pieza), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva.

Que el Tribunal de la causa, cometió errores de transcripción en la motiva del fallo apelado, consistente en la falta de descripción y determinación de los bienes muebles “(vehículos)”.

Que el fallo apelado incumplió con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, comporta la nulidad del mismo por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ibidem.

Que es con el registro de la sentencia definitivamente firme de partición, que cada adjudicatario tiene la libre disponibilidad de los bienes adjudicados toda vez que la misma constituye su título de propiedad.

Que una vez registrada la sentencia definitivamente firme de partición, el Registrador estampará las correspondientes notas marginales respecto a los inmuebles adjudicados y el adjudicatario al que le hayan sido adjudicados vehículos debe solicitar tantas copias certificadas de la sentencia como vehículos le hayan sido adjudicados a los fines de que el organismo competente del Estado en materia de vehículos (SETRA) le expida los respectivos Certificados de Registro de Vehículos que acreditan la propiedad de los mismos.

Que el caso bajo estudio a ambas partes se les adjudicó vehículos, de manera que la falta de descripción precisa y exacta de dichos bienes muebles no afecta al ciudadano L.S.C.E., en virtud que los mismos se encuentran a su nombre, pero para el caso de su representada, ciudadana M.P.M., ésta no podría tramitar y obtener los Certificados de Registro de Vehículo.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad del fallo apelado y se ordenara dictar nueva decisión en la que se describa con exactitud y precisión los bienes muebles “(vehículos)” adjudicados de manera que la misma sea ejecutable y surta sus efectos legales para ambas partes.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que el incumplimiento de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener acarrea su nulidad por ser las normas de procedimiento normas de orden público.

Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara a los autos y se declarara la nulidad del fallo apelado, ordenando al Tribunal de Primera Instancia que le correspondiera por distribución, dictar un nuevo fallo en el que se cumplieran los requisitos de forma que debe contener toda sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2013 (folios 955 al 963, cuarta pieza), la abogada M.D.C.N.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, presentó observaciones a los informes, en los términos que se resumen a continuación:

Que el fallo recurrido no adolece de la falta que le atribuye el demandante en su apelación.

Que no es procedente en derecho ni la modificación del fallo ni la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante en su apelación, toda vez que en el procedimiento especial de partición al que ha lugar si no hay oposición a la demanda de partición y que se inicia con el emplazamiento del Juez a las partes para el nombramiento del partidor, cumplida por este último su labor en cualquiera de los supuestos contemplados en la Ley, la actividad del Juez culmina con la aprobación de la partición presentada por el partidor, y por ser éste un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, no procede la condenatoria en costas del demandado que no se ha opuesto a la partición.

Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara al expediente y se tomara en cuenta en la definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2013 (folios 967 al 969, cuarta pieza), el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante, presentó observaciones a los informes, en los términos que se resumen a continuación:

Solicitó que se desestimara el alegato de falta de determinación de la sentencia formulado por la parte demandada, en virtud del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas, por lo que si en el dispositivo de la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno del objeto de la decisión y éste se hizo en la motivación de la sentencia, no puede considerarse un vicio que vaya a anular la sentencia.

Alegó que mal podría el “SETRA” tramitar la expedición de un nuevo título de propiedad sobre los bienes adjudicados a la parte demandada, sin que exista previamente algún acto de enajenación de los mismos que concluya con la transmisión de la propiedad, es decir, sin que tenga nuevo dueño el bien, en virtud que “…la demandante es propietaria del 50% de dichos bienes muebles y el otro 50% no lo esta adquiriendo por compra venta sino por partición de bienes. Por estas razones formalmente solicitamos a este Juzgado desestime tal argumento, por cuanto con él, no requiere nada la demandada…” (sic).

Que lo solicitado por la parte demandada en relación a que se remita el expediente a un Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se dicte nueva sentencia, carece de fundamento legal, además demuestra una conducta dilacionista, en consecuencia solicitó que sea desestimado dicho pedimento.

Señaló que el hecho de que exista un cuaderno donde se discute la existencia o no de otros bienes de la comunidad conyugal, nada obsta contra la partición a que se contra el presente expediente, por lo tanto, se evidencia que la parte demandada hace mal uso del derecho para posponer la culminación del presente juicio.

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y se modificara la sentencia apelada, declarándose con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes gananciales y se condenara en costas a la parte demandada.

Este es el historial de la presente causa.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a dilucidar si resulta o no procedente en derecho las apelaciones propuestas en fecha 21 de junio de 2013, por la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la demandada, ciudadana M.P.M., y en fecha 25 de junio de 2013, por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial del demandante, ciudadano L.S.C.E., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la partición de los bienes de la sociedad conyugal, la cual se encuentra consagrada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a la comunidad de bienes, los artículos 148 y 149 del Código Civil, establecen:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 150.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por disposición expresa de los precitados dispositivos legales, existe comunidad de bienes entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución.

Al respecto, los artículos 173 y 186 del Código Civil, consagran:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a las normas citadas, se colige que la comunidad de gananciales fenece por la ruptura del vínculo matrimonial declarada judicialmente.

Sentadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que obra a los folios 07 al 46 de la primera pieza, copia simple de decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por este Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta en fecha 05 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.P.D.C., contra el ciudadano L.S.C.E., en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.P.D.C. y L.S.C.E., según acta de matrimonio Nº 13, de fecha 22 de enero de 1981, expedida por la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Estado Táchira.

A su vez, se observa que dicha decisión quedó firme en fecha 04 de octubre de 2006 (folio 47, primera pieza).

En cuanto a esta probanza, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico de documento público al referido instrumento, el cual en consecuencia, hace plena prueba de que el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.P.M. y L.S.C.E., por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1981, según Acta de Matrimonio Nº 13, quedó disuelto mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por este Juzgado, en el Expediente signado con el Nº 4485. Así se decide.

Ahora bien, disuelto el matrimonio, la comunidad existente entre los ex cónyuges se convierte en una comunidad ordinaria, y al respecto el artículo 768 del Código Civil, establece:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E. (folios 01 al 03, primera pieza), demandó la partición de los siguientes bienes adquiridos durante la sociedad conyugal con la ciudadana M.P.M., a saber:

1) Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el N° 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas “…NOROESTE: En longitud de (5,75 mts.2) parcela No. 8-M-7; SUROESTE: En longitud igual a la anterior Calle 4; SURESTE: En longitud de (25,00 mts2) la parcela No. 25-M-7; y NORESTE: En longitud igual a la anterior Parcela No. 23-M-7…” (sic)…” (sic), con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (143,75 Mts2), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 30, Folios 77-80, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre (folios 48 al 53, primera pieza).

2) Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…NORTE: Con la Avenida ‘Alí Primera’ que conduce a la Universidad de los Andes, mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts.); SUR: Con lote de terreno que pasará a pertenecer a L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts.); ESTE: Con calle en proyecto de carácter privado de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts.) de ancha, mide Treinta Metros (30 Mts.); y OESTE: Con lote de terreno que es o fue de V.M.R., mide Veintitrés Metros con Quince Centímetros (23,15 Mts.)…” (sic), con un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (473,12 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 1º de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre (folios 54 al 56, primera pieza).

3) Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son las siguientes “…NORTE, con propiedad del comprador L.S.C.E., mide Diecisiete Metros (17 Mts.); SUR: con terreno de nuestra propiedad que nos reservamos, mide Diecisiete Metros (17 Mts.); ESTE, con Calle Privada en proyecto la cual tiene siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) de ancho, mide Veinte y Cuatro Metros (24 Mts.); y OESTE, con terreno que es o fué de V.M.R., mide Veinte y Cuatro Metros (24 Mts.)…” (sic), con un área de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 Mts2), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo Primero (folios 57 al 59, primera pieza).

4) Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela N° 3, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, constante de una vivienda unifamiliar de dos niveles, cinco (05) habitaciones con sus closets, sala, comedor, cocina empotrada sin la cocina, cuatro (04) baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos (02) vehículos, depósito de basura, depósito para bombonas de gas, áreas verdes, construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas “…FRENTE en extensión de dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts), con calle del parcelamiento; FONDO: en igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G., COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en extensión de catorce metros (14,00 mts) con parcela No. 4 del mencionado Parcelamiento Villas Pie de Monte; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela No. 2 del mencionado Parcelamiento Villas de Pie de Monte…” (sic), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el N° 28, Folios 175 al 174, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre (folios 60 al 66, primera pieza).

5) Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el N° 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa, en la Ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina y lavadero y un (01) puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos “…NORTE: Con fachada norte del edificio: SUR: Con pasillo de circulación y apartamento No. 6; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; ARRIBA: Con terraza del edificio y ABAJO: Con el apartamento No. 3…” (sic), el cual tiene una superficie aproximada de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (100.06 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el N° 02, Tomo 04, Protocolo 01, Tercer Trimestre (folios 67al 69, primera pieza).

6) Una Moto, Marca: Yamaha, Modelo: YV125cc, Año: 2.001, Modelo: Color: Azul, Serial de Motor: E111E004653, Serial Chasis: CE08C-004687, cuya propiedad fue adquirida según consta de Registro de Vehículo Nº AB-92890, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) (folio 71, primera pieza).

7) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Chasis, Año: 1.994, Color: Blanco, Clase: Rustico, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placas: 252-XKT, Serial de Carrocería: FZJ759003101, Serial de Motor; 1FZ0103791, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el N° 32, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria (folios 72 al 76, primera pieza).

8) Un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2pt, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJU2VP20416, Serial Motor: 20416A, Placa: VAF-148, adquirido según consta de Certificado de Registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 28 de junio de 2002, signado con los números 3713183 y AJU2VP20416-2-1 (folio 77, primera pieza).

9) Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V317551, Serial de Motor: 42V317551, Placa: LAM-80S, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2003, singado con los números 22890456 y 8Z1SC51642V317551-1-1 (folio 78, primera pieza).

10) Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: TrailBlazer, Año: 2002, Color: Negro y Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1GNDS13S522329676, Serial de Motor: C22329676, Placa: LAM-54T, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2003, signado con los números 22890457 y 1GNDS13S522329676-1-1 (folios 79, primera pieza).

11) Liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos, correspondientes al ciudadano L.S.C.E., como empleado de Empresas Polar C.A. (folios 203 al 206, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2007 (folios 90 al 93, primera pieza), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, manifestó que efectivamente durante la unión matrimonial con el ciudadano L.S.C.E., se adquirieron los bienes señalados en la solicitud de partición, además se adquirieron dos (02) parcelas de terreno con dos (02) bóvedas cada una, en el Jardín Metropolitano El Mirador en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicadas en el Jardín S.R., identificadas con los números B9-76 y B10-76, según consta de contrato de venta Nº 20051, suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Inversiones La Concordia C.A., en fecha 23 de noviembre de 1992, que obra al folio 133 de la primera pieza, los cuales no fueron incluidos en la solicitud de partición presentada por el ciudadano L.S.C.E..

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 (folios 174 y 175, primera pieza), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no existiendo discusión ni oposición a la partición de los bienes señalados por el ciudadano L.S.C.E., ordenó emplazar a las partes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento del partidor y en relación a los bienes señalados por la ciudadana M.P.M., ordenó aperturar cuaderno separado.

En tal sentido, se evidencia que mediante auto de fecha 1º de febrero de 2007 (folio 178, primera pieza), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, abrir cuaderno separado para dilucidar sobre los bienes señalados por la ciudadana M.P.M., por el procedimiento ordinario.

Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 197 al 199, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, encontrándose presentes los abogados M.M.R.R. y M.D.G., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada y demandante, se designó como partidor al ciudadano I.D.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Se observa que mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 (folios 218 al 222 de la segunda pieza, el ciudadano I.D.M., en su condición de partidor, consignó informe técnico de avalúo, en los términos que se resumen a continuación:

1) Señaló que el activo de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano L.S.C.E. y M.P.M. -detallados ut supra- suman la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.358.436.965,99), actualmente UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.358.436,96).

2) Señaló como pasivo de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano L.S.C.E. y M.P.M., por concepto de honorarios profesionales del partidor, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

3) Se adjudicó a la ciudadana M.P.M., los siguientes bienes:

  1. Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela N° 3, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, constante de una vivienda unifamiliar de dos niveles, cinco (05) habitaciones con sus closets, sala, comedor, cocina empotrada sin la cocina, cuatro (04) baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos (02) vehículos, depósito de basura, depósito para bombonas de gas, áreas verdes, construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas “…FRENTE en extensión de dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts), con calle del parcelamiento; FONDO: en igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G., COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en extensión de catorce metros (14,00 mts) con parcela No. 4 del mencionado Parcelamiento Villas Pie de Monte; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela No. 2 del mencionado Parcelamiento Villas de Pie de Monte…” (sic), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el N° 28, Folios 175 al 174, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre (folios 60 al 66, primera pieza), a la cual se le impartió el valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 566.902.694,63), actualmente QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 566.902,69).

  2. Una Moto, Marca: Yamaha, Modelo: YV125cc, Año: 2.001, Modelo: Color: Azul, Serial de Motor: E111E004653, Serial Chasis: CE08C-004687, cuya propiedad fue adquirida según consta de Registro de Vehículo Nº AB-92890, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) (folio 71, primera pieza), a la cual se le impartió el valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), actualmente SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00).

  3. Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Chasis, Año: 1.994, Color: Blanco, Clase: Rustico, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placas: 252-XKT, Serial de Carrocería: FZJ759003101, Serial de Motor; 1FZ0103791, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el N° 32, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria (folios 72 al 76, primera pieza), al cual se le impartió el valor de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.400.000,00), actualmente TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400,00).

  4. Un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2pt, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJU2VP20416, Serial Motor: 20416A, Placa: VAF-148, adquirido según consta de Certificado de Registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 28 de junio de 2002, signado con los números 3713183 y AJU2VP20416-2-1 (folio 77, primera pieza), al cual se le impartió el valor de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.800.000,00), actualmente VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.800,00).

  5. Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V317551, Serial de Motor: 42V317551, Placa: LAM-80S, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2003, singado con los números 22890456 y 8Z1SC51642V317551-1-1 (folio 78, primera pieza), a la cual se le impartió el valor de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.583.333,33), actualmente VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.583,33).

  6. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.282.455,03), actualmente DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.282.45), por concepto de prestaciones sociales que generó el ciudadano L.S.C.E., como trabajador de la Sociedad Mercantil Empresas Polar C.A.

    4) Que los bienes adjudicados a la ciudadana M.P.M., suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.218,48).

    5) Que se le adjudicó al ciudadano LUCIANDO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, los siguientes bienes:

  7. Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el N° 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas “…NOROESTE: En longitud de (5,75 mts.2) parcela No. 8-M-7; SUROESTE: En longitud igual a la anterior Calle 4; SURESTE: En longitud de (25,00 mts2) la parcela No. 25-M-7; y NORESTE: En longitud igual a la anterior Parcela No. 23-M-7…” (sic)…” (sic), con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (143,75 Mts2), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 30, Folios 77-80, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre (folios 48 al 53, primera pieza), a la cual se le impartió el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 258.344.929,40), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 258.344,92).

  8. Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…NORTE: Con la Avenida ‘Alí Primera’ que conduce a la Universidad de los Andes, mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts.); SUR: Con lote de terreno que pasará a pertenecer a L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts.); ESTE: Con calle en proyecto de carácter privado de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts.) de ancha, mide Treinta Metros (30 Mts.); y OESTE: Con lote de terreno que es o fue de V.M.R., mide Veintitrés Metros con Quince Centímetros (23,15 Mts.)…” (sic), con un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (473,12 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 1º de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre (folios 54 al 56, primera pieza), al cual se le impartió el valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 139.665.620,10), actualmente CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.665,62).

  9. Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son las siguientes “…NORTE, con propiedad del comprador L.S.C.E., mide Diecisiete Metros (17 Mts.); SUR: con terreno que es o fue de nuestra propiedad que nos reservamos, mide Diecisiete Metros (17 Mts.); ESTE, con Calle Privada en proyecto la cual tiene siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) de ancho, mide Veinte y Cuatro Metros (24 Mts.); y OESTE, con terreno que es o fué de V.M.R., mide Veinte y Cuatro Metros (24 Mts.)…” (sic), con un área de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 Mts2), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo Primero (folios 57 al 59, primera pieza), al cual se le impartió el valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.309.479,04), actualmente OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.309,47).

  10. Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el N° 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa, en la Ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina y lavadero y un (01) puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos “…NORTE: Con fachada norte del edificio: SUR: Con pasillo de circulación y apartamento No. 6; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; ARRIBA: Con terraza del edificio y ABAJO: Con el apartamento No. 3…” (sic), el cual tiene una superficie aproximada de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (100.06 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el N° 02, Tomo 04, Protocolo 01, Tercer Trimestre (folios 67al 69, primera pieza), al cual se le impartió el valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 117.370.380,00), actualmente CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 117.370,38).

  11. Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: TrailBlazer, Año: 2002, Color: Negro y Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1GNDS13S522329676, Serial de Motor: C22329676, Placa: LAM-54T, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2003, signado con los números 22890457 y 1GNDS13S522329676-1-1 (folios 79, primera pieza), al cual se le impartió el valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.083.333,33), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.033,33).

  12. La cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.444.741,12), actualmente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.444,74), por concepto de prestaciones sociales que generó ciudadano L.S.C.E., como trabajador de la Sociedad Mercantil Empresas Polar C.A.

    6) Que los bienes adjudicados al ciudadano L.S.C.E., suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.218,48).

    Igualmente se observa que mediante decisión de fecha 22 de abril de 2009 (folios 606 al 626, tercera pieza), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar los reparos formulados por la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, y en consecuencia declaró firme el informe del partidor.

    En tal sentido, se observa que mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2010 (folios 675 al 721, tercera pieza), este Juzgado declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sin lugar los reparos formulados por la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    Se observa que mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2013 (folios 877 AL 890, cuarta pieza), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró concluida la partición, adjudicó los bienes e inmuebles a los ciudadanos M.P.M. y L.S.C.E., declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales y por la naturaleza de la decisión no condenó en costas a las partes.

    Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar:

    1) Que el fallo apelado incumplió con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no determinó la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, en virtud que no se indicó los títulos de adquisición de los vehículos adjudicados a su representada, ciudadana M.P.M., y por lo tanto no “…podría tramitar y obtener del citado organismo del Estado en materia de vehículos los Certificados de Registros de Vehículos de los mismos…” (sic).

    2) Que la sentencia apelada “…debió abarcar y no lo hizo además de la partición de los bienes indicados por el demandante en su libelo de la demanda, las de aquellos que fueron señalados por nosotros en la contestación a la misma y a cuyo efecto el Tribunal de la causa ordenó en fecha 23 de enero de 2007 aperturar un cuaderno separado en el que por los trámites del procedimiento ordinario se resolvería la partición de esos bienes que como he señalado no fueron indicados por el demandante en su libelo…” (sic).

    En relación al aludido numeral 1), el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Como puede apreciarse, el citado artículo precisa la obligación del Juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia. La ausencia de este requisito, constituye lo que la doctrina denomina indeterminación objetiva, y su omisión conlleva la nulidad del fallo.

    Así las cosas, esta Alzada observa que la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no determinó con precisión y exactitud los bienes muebles adjudicados a los ciudadanos M.P.M. y L.S.C.E., sobre los cuales versa una parte de su dispositivo, en consecuencia en el dispositivo de la presente decisión será MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al señalado numeral 2), el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    El artículo in comento, establece que la oposición relativa al dominio común respecto de los bienes indicados por la ciudadana M.P.M., en la contestación a la partición, será tramitado en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso -según se evidencia a los folios 174, 175 y 178 de la primera pieza- lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2010-000469, dejó sentado:

    (Omissis):…

    En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

    Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    […]

    Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley.

    En consideración a lo antes expuesto, es improcedente la denuncia por reposición preterida planteada por la parte demandada, al no existir violación alguna al debido proceso, derecho de defensa de la parte demandada, ni quebrantamiento de alguna norma sustancial del proceso. Así se decide…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Del fallo antes trascrito, se desprende que si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose –como se hizo- la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Así las cosas, esta Alzada considera que mal podría acumularse a éste expediente, el cuaderno separado, como lo pretende la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, en virtud que la tramitación del juicio principal y de la incidencia que surgió –relativa a la inclusión de algunos bienes en el acervo-, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, tal y como fue tramitado en el presente juicio. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada en el dispositivo de la presente decisión declarara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013 (folio 896, cuarta pieza), por la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, en razón que la sentencia apelada no determinó con precisión y exactitud los bienes muebles adjudicados a los ciudadanos M.P.M. y L.S.C.E. y por cuanto mal podría acumularse a éste expediente, el cuaderno separado, como lo pretende la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada. Y así se decide.

    A su vez, esta Alzada observa que el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar:

    1) Que el dispositivo de la sentencia no tiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por cuanto “…no hubo pronunciamiento, de ha lugar o sin lugar, o parcialmente a la pretensión…” (sic), en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Que el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia, se desprende una absolución total de costas en el presente juicio, supuestamente “…dizque por la naturaleza del fallo…” (sic).

    En relación al referido numeral 1) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    El artículo antes citado, dispone que el Juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado C.O.V., Expediente Nº 2010-000660, dictada con ocasión al recurso de casación anunciado por la parte demandada en el caso bajo estudio, en la cual se dejó sentado:

    (Omissis):…

    Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.

    En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.

    Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición.

    En el sub iudice, dada las observaciones opuestas al informe del partidor, el juez de la causa estimó procedente abrir una incidencia a fin de que los litigantes aportaran los elementos probatorios suficientes que permitieran aclarar las dudas y los motivos de oposición de la demandada y, como corolario de ello, visto, como lo afirmó el a quo, que la accionada no logró demostrar la veracidad de los alegatos en los que fundamentó sus reparos, decidió, declararlo de esta manera en su sentencia, la que una vez apelada y llevada a conocimiento del superior, éste confirmó…

    (sic)

    Del criterio antes citado, se evidencia que una vez resueltos los reparos u objeciones planteadas, se considerará concluida la partición.

    En tal sentido, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    De lo antes expuesto, se puede concluir que en el caso bajo estudio a las partes se les concedió el lapso para revisar y objetar la propuesta de partición presentada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el ciudadano I.D.M. (folios 218 al 452, segunda pieza), de lo cual debe deducirse que una vez resueltos los reparos u objeciones planteadas, las cuales fueron declaradas sin lugar tanto en primera instancia como en segunda instancia por esta Alzada, según se desprende a los folios 606 al 623, 675 al 721 de la tercera pieza, sólo le correspondía el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA -como en efecto lo hizo- declarar CONCLUIDA LA PARTICIÓN, en la decisión apelada de fecha 21 de mayo de 2013, y no como lo pretende la parte actora que se declarara “…ha lugar o sin lugar, o parcialmente a la pretensión…” (sic). Y así se decide.

    En consecuencia, esta Alzada considera que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respeto a la litis, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación al mencionado numeral 2) esta Alzada observa que la parte demandante señala, que el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia, se desprende una absolución total de costas en el presente juicio, supuestamente “…dizque por la naturaleza del fallo…” (sic).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2006-000098, dejó sentado:

    (Omissis):…

    Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

    En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior debe entenderse que, en un procedimiento de partición donde no hubo contención y en el que no resultó alguna de las partes intervinientes ni en forma total ni parcialmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mal puede hablarse de condenatoria en costas procesales, por lo que resulta improcedente la solicitud de condenatoria de costas de la parte demandada, planteada por la parte demandante. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada en el dispositivo de la presente decisión declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013 (folio 897, cuarta pieza), por el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante, en virtud que correspondía al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA -como en efecto lo hizo- declarar CONCLUIDA LA PARTICIÓN, en la decisión apelada de fecha 21 de mayo de 2013, y no como lo pretende la parte actora que se declarara “…ha lugar o sin lugar, o parcialmente a la pretensión…” (sic), además porque resulta improcedente la solicitud de condenatoria de costas de la parte demandada, en razón de tratarse el presente juicio de jurisdicción graciosa. Y así se decide.

    Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.M.R.R. y M.D.G., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada y demandante. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013 (folio 896, cuarta pieza), por la abogada M.M.R.R., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013 (folio 897, cuarta pieza), por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano LUCIANDO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, contra la ciudadana M.P.M., la cual consta en informe de partición, presentado mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 (folios 218 al 452, segunda pieza), por el ciudadano I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.487.411, en su carácter de partidor designado.

CUARTO

Se ADJUDICA a la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.095.270, los siguientes bienes:

1) Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela N° 3, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, constante de una vivienda unifamiliar de dos niveles, cinco (05) habitaciones con sus closets, sala, comedor, cocina empotrada sin la cocina, cuatro (04) baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos (02) vehículos, depósito de basura, depósito para bombonas de gas, áreas verdes, construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas “…FRENTE en extensión de dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts), con calle del parcelamiento; FONDO: en igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G., COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en extensión de catorce metros (14,00 mts) con parcela No. 4 del mencionado Parcelamiento Villas Pie de Monte; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela No. 2 del mencionado Parcelamiento Villas de Pie de Monte…” (sic), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el N° 28, Folios 175 al 174, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre (folios 60 al 66, primera pieza), a la cual se le impartió el valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 566.902.694,63), actualmente QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 566.902,69).

2) Una Moto, Marca: Yamaha, Modelo: YV125cc, Año: 2.001, Modelo: Color: Azul, Serial de Motor: E111E004653, Serial Chasis: CE08C-004687, cuya propiedad fue adquirida según consta de Registro de Vehículo Nº AB-92890, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) (folio 71, primera pieza), a la cual se le impartió el valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), actualmente SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00).

3) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Chasis, Año: 1.994, Color: Blanco, Clase: Rustico, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placas: 252-XKT, Serial de Carrocería: FZJ759003101, Serial de Motor; 1FZ0103791, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el N° 32, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria (folios 72 al 76, primera pieza), al cual se le impartió el valor de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.400.000,00), actualmente TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400,00).

4) Un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2pt, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJU2VP20416, Serial Motor: 20416A, Placa: VAF-148, adquirido según consta de Certificado de Registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 28 de junio de 2002, signado con los números 3713183 y AJU2VP20416-2-1 (folio 77, primera pieza), al cual se le impartió el valor de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.800.000,00), actualmente VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.800,00).

5) Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V317551, Serial de Motor: 42V317551, Placa: LAM-80S, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2003, singado con los números 22890456 y 8Z1SC51642V317551-1-1 (folio 78, primera pieza), a la cual se le impartió el valor de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.583.333,33), actualmente VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.583,33).

6) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.282.455,03), actualmente DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.282.45), por concepto de prestaciones sociales que generó el ciudadano L.S.C.E., como trabajador de la Sociedad Mercantil Empresas Polar C.A.

Los cuales suman, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.218,48).

QUINTO

Se ADJUDICA al ciudadano L.S.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.090.560, los siguientes bienes:

1) Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el N° 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas “…NOROESTE: En longitud de (5,75 mts.2) parcela No. 8-M-7; SUROESTE: En longitud igual a la anterior Calle 4; SURESTE: En longitud de (25,00 mts2) la parcela No. 25-M-7; y NORESTE: En longitud igual a la anterior Parcela No. 23-M-7…” (sic)…” (sic), con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (143,75 Mts2), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 30, Folios 77-80, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre (folios 48 al 53, primera pieza), a la cual se le impartió el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 258.344.929,40), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 258.344,92).

2) Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…NORTE: Con la Avenida ‘Alí Primera’ que conduce a la Universidad de los Andes, mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts.); SUR: Con lote de terreno que pasará a pertenecer a L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts.); ESTE: Con calle en proyecto de carácter privado de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts.) de ancha, mide Treinta Metros (30 Mts.); y OESTE: Con lote de terreno que es o fue de V.M.R., mide Veintitrés Metros con Quince Centímetros (23,15 Mts.)…” (sic), con un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (473,12 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 1º de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre (folios 54 al 56, primera pieza), al cual se le impartió el valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 139.665.620,10), actualmente CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.665,62).

3) Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son las siguientes “…NORTE, con propiedad del comprador L.S.C.E., mide Diecisiete Metros (17 Mts.); SUR: con terreno que es o fue de nuestra propiedad que nos reservamos, mide Diecisiete Metros (17 Mts.); ESTE, con Calle Privada en proyecto la cual tiene siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) de ancho, mide Veinte y Cuatro Metros (24 Mts.); y OESTE, con terreno que es o fué de V.M.R., mide Veinte y Cuatro Metros (24 Mts.)…” (sic), con un área de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 Mts2), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo Primero (folios 57 al 59, primera pieza), al cual se le impartió el valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.309.479,04), actualmente OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.309,47).

4) Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el N° 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa, en la Ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina y lavadero y un (01) puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos “…NORTE: Con fachada norte del edificio: SUR: Con pasillo de circulación y apartamento No. 6; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; ARRIBA: Con terraza del edificio y ABAJO: Con el apartamento No. 3…” (sic), el cual tiene una superficie aproximada de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (100.06 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el N° 02, Tomo 04, Protocolo 01, Tercer Trimestre (folios 67al 69, primera pieza), al cual se le impartió el valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 117.370.380,00), actualmente CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 117.370,38).

5) Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: TrailBlazer, Año: 2002, Color: Negro y Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1GNDS13S522329676, Serial de Motor: C22329676, Placa: LAM-54T, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2003, signado con los números 22890457 y 1GNDS13S522329676-1-1 (folios 79, primera pieza), al cual se le impartió el valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.083.333,33), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.083,33).

6) La cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.444.741,12), actualmente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.444,74), por concepto de prestaciones sociales que generó ciudadano L.S.C.E., como trabajador de la Sociedad Mercantil Empresas Polar C.A.

Los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.218,48).

SEXTO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SÉPTIMO

No se condena en las costas del recurso, por la índole del fallo.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de

origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Inde¬pendencia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5949.-

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