Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaggien Katiusca Sosa Chacón
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.576.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana O.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.185.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.E.J.P. y J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.000 y 143.546, en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos y Solicitud de Condena Patrimonial por Responsabilidad Extracontractual.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.576, actuando en defensa de sus derechos e intereses y en nombre de los derechos e intereses de sus coherederos en la sucesión Laviano Onofry Lucio, asistida por el abogado D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos y Solicitud de Condena Patrimonial por Responsabilidad Extracontractual, contra el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas (folio 232 primera pieza principal).

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se acordó solicitarle al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, los Antecedentes Administrativos del caso, conforme a lo establecido en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 233 primera pieza principal); siendo ratificada dicha solicitud en fecha 14 de enero de 2010 (folio 247 primera pieza principal).

A través de auto de fecha 22 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folios 259 al 260 primera pieza principal); librándose los respectivos oficios en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 536 al 542 primera pieza principal), siendo agregada a los autos la última de las formalidades cumplidas el día 09 de marzo de 2011 (folio 546 primera pieza principal).

En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana O.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.185, en su carácter de heredera del ciudadano L.L.O., asistida por el abogado J.E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, interpuso escrito de adhesión al presente recurso, como tercera parte interesada (folios 261 al 271 primera pieza principal); siendo admitida dicha intervención por auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (folio 534 primera pieza principal).

En fecha 22 de marzo de 2011, la prenombrada ciudadana presentó reforma del precitado escrito de adhesión (folios 559 al 596 primera pieza principal); el cual fue admitido por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 641 primera pieza principal).

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de juicio (folio 671 primera pieza principal); la cual fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2011, con la asistencia de la parte recurrente ciudadana Luciana Daniela Scalzotto, asistida por el Abogado F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, así como el abogado J.E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.L.B. (recurrente). Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la abogada B.E.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.008, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como del abogado J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; alegando la parte recurrente en esa oportunidad, que el presente recurso se inició en virtud del acto administrativo a través del cual se acordó el rescate del terreno propiedad de la Sucesión Laviano; que el Concejo Municipal del Municipio Pedraza usurpó funciones que correspondían al Ejecutivo del mencionado Municipio; denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, dado que al pronunciar el acto administrativo impugnado, no quedaron demostradas las circunstancias por las cuales fue aperturado el procedimiento administrativo; que en ese procedimiento se negó la admisión de las pruebas promovidas por su representada; que se vio afectada la producción existente en el predio; solicita se ordene la entrega del terreno, así como la reparación de los daños. Por su parte el apoderado judicial de la ciudadana O.L.B., alega que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma consignado en fecha 22 de marzo de 2011; que se llevó a cabo un procedimiento por el Municipio Pedraza ignorando la historia del contrato N° 142, así como la existencia de los demás Organismos Municipales; que no se conoce la base probatoria que uso el Municipio para tomar esa decisión; que no se consultó al Alcalde, ni al Archivo General del Municipio, con lo que se vulnera el derecho al debido proceso y juez natural; rescatando unas tierras cuando aún existe un contrato de arrendamiento vigente; que son 30 años en tenencia de esa tierra, de lo cual no aparecen pruebas, ni nada se conoce del expediente; asimismo, alega la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, desde el momento en que se apertura el procedimiento de rescate. Concedido el derecho de palabra a la parte recurrida, expone que en relación al vicio de incompetencia alegado, niega el mismo, toda vez que el ordenamiento jurídico establece que es competencia del Concejo Municipal ordenar el rescate de las tierras; que con respecto al falso supuesto, insiste en que son tierras pública y no privadas; que en cuanto a que no se solicitó la prueba al Instituto Geográfico S.B., la misma no se evacuó por ser una prueba impertinente; por lo tanto niega que el acto administrativo esté viciado y solicita se declare sin lugar el presente recurso; concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, indica que oída la argumentación fáctica del presente caso pasa a formular las siguientes consideraciones: respecto a la pretensión contencioso administrativa, interpuesta por la ciudadana Luciana Daniela Scalzotto (viuda de Lavano) debe referir que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de acuerdo a sentencia de la Sala Político Administrativo del Juzgado de Sustanciación en fecha 09 de marzo de 2011, caso: R.T.C., en cuyo contenido ratifica las sentencias Nros. 220 del 10 de marzo de 2010, 1026 del 09 de junio de 2009 y 1995 del 06 de diciembre de 2007, es conteste la Sala en afirmar que el antejuicio administrativo reconocido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como condición de recurribilidad debe extenderse a los Municipios, por lo que a juicio del Ministerio Público debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, salvo mejor criterio del Tribunal, por cuanto existe pretensión de nulidad más pago de suma de dinero, siendo en consecuencia, una pretensión de plena jurisdicción. Igualmente señaló que el Concejo Municipal incurrió en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, frente al poder judicial pues debía mediar el ejercicio de una acción judicial, bien sea por acción reivindicatoria o de nulidad de asiento registral o mero declarativa y además es competencia del Alcalde dictar resoluciones y los acuerdos por el Concejo Municipal y éste autorice al Alcalde para que emite la correspondiente resolución, lo cual es un acto previo al rescate, por lo que es conducente declarar con lugar el presente recurso con respecto a la pretensión de la coheredera (folios 672 al 673 primera pieza principal).

A través de auto de fecha 21 de noviembre de 2011, fue fijado el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes expresen si convienen o se oponen a las pruebas promovidas (folio 933 primera pieza principal).

En fecha 01 de diciembre de 2011, fue dictado auto de providenciación de pruebas (folios 950 al 951 segunda pieza principal); siendo dictado auto complementario de providenciación de pruebas en fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 953 segunda pieza principal).

Por medio de auto de fecha 14 de abril de 2014, fue fijado un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes (folio 1133 segunda pieza principal).

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de cuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 1134 segunda pieza principal); siendo diferido dicho pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días más (folio 1135 segunda pieza principal).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra (folio 1463 segunda pieza principal), esto es, dictar sentencia, la cual paso a realizar en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la recurrente que en fecha 02 de septiembre de 2008, el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, dio inicio al procedimiento administrativo de rescate de origen ejidal, sobre un lote de tierras ocupado por la demandante, por presuntamente incumplir con la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales; que en fecha 03 de febrero de 2009, el referido Concejo Municipal dicto el acuerdo Nº 001-2009, mediante el cual se decide rescatar la legitimidad de la posesión del lote de terreno ejido, supuestamente, propiedad de dicho municipio, ocupado por la Sucesión Laviano Onofry Lucio, la cual es propietaria por ser un bien de la comunidad conyugal y ser un bien de la referida comunidad sucesoral, conocida como el fundo “El Gabán”, ubicada en sector “El Toro de Curbatí”, de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de quinientas hectáreas (500 has) aproximadamente, demarcado por los siguientes linderos: norte: Arrendamiento de V.B.; sur: C.G.; este: terrenos municipales y oeste: finca de A.L.; datos éstos, a decir del prenombrado Órgano Legislativo Municipal, correspondiente al contrato de arrendamiento de ejidos Nº 142, de fecha 20 de noviembre de 1975, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Pedraza Estado Barinas y el ciudadano L.L.O..

Indica que fue notificada de la referida decisión en fecha 06 de febrero de 2009; que en fecha 25 de febrero de 2009, optó por interponer recurso de reconsideración contra el citado acuerdo Nº 001-2009, el cual no ha sido resuelto, razón por la cual pretende la nulidad del mismo.

Denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, por usurpación de funciones, por cuanto no es competencia de los Concejos Municipales sustanciar procedimientos, ordenar y ejecutar el rescate de terrenos ejidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que no se aprecia que expresamente dicha competencia, la de rescatar terrenos, recaiga en el órgano legislativo local; que dicha competencia recae en el Alcalde como máxima autoridad, todo ello de conformidad con la citada ley, la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que tan evidente es la incompetencia alegada, que el aludido Concejo Municipal, utilizó como norma atributiva de competencia, el contenido del “…artículo 54, ordinal 2º de LOPPM [facultad para dictar acuerdos] y el artículo 99 eiusdem, el cual versa sobre las investigaciones dentro del ámbito de las competencias del Concejo Municipal…”; siendo que dicho artículo 99, esta concebido como un mecanismo para el control político. Que la competencia para sustanciar procedimientos y rescatar terrenos corresponde a los Alcaldes o Alcaldesas. Que se debieron aplicar las disposiciones de la Ordenanza vigente, concatenada con la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que “…es harto conocido que la competencia atribuida a un ente, órgano o funcionario debe ser expresa, preexistente al acto, clara e inequívoca…”; que mayor aún si contiene disposiciones sancionatorias o ablatorias…”.

Denuncia vicio de falso supuesto, dado que el procedimiento de rescate acordado por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, es ilegal y de imposible ejecución pues la administración municipal no comprobó de manera idónea y objetiva la propiedad de las 500 hectáreas de terreno rescatadas, presuntamente de origen ejidal. Aduce que su difunto cónyuge L.L.O. adquirió el predio según documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 1975, por ante el Registro Público del entonces Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Folios 25 al 51. Que en fecha 04 de febrero de 1986, se registró en la Oficina de Registro de dicho Municipio un documento de partición de la comunidad del Fundo “El Gabán”, en el cual existían derechos y acciones propiedad de su difunto esposo; partición ésta que se produjo a raíz de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Barinas, el cual conoció del juicio de partición del inmueble proindiviso, conocido como “Las Vueltas” o “Las Vueltas del Paguey”, donde esta situado el fundo “El Gabán”, hoy propiedad de la sucesión de su difunto cónyuge. Que de dicha partición a su difunto esposo le correspondió el doceavo (1/12) de la cabida de tierras que tenía esa comunidad, la cual alcanzaba la cantidad de ochocientas cincuenta y cinco hectáreas con seis mil ochocientos noventa y un metros cuadrados (855 has con 6.891 M2).

Que durante el juicio de partición, ni en el documento registral de la misma, no consta que el aludido Municipio se haya hecho parte, ni haya impugnado el proceso judicial de partición, porque –aduce- sobre el lote de tierra común liquidado no existían derechos ni acciones de la municipalidad; que tales circunstancias la demuestran con las documentales presentadas, así como los planos registrados que no fueron valorados por la administración recurrida; que asimismo el referido Municipio durante el procedimiento que sirvió de fundamento al acuerdo Nº 001-2009 de fecha 03 de febrero de 2009, jamás demostró que el terreno rescatado por su situación, linderos y medidas era de su propiedad ejidal; al contrario el Concejo Municipal sólo se limitó a señalar que su propiedad ejidal constaba en documento público protocolizo anta el Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, inserto bajo el Nº 07, Protocolo Primero, año 1937, documento éste que paradójicamente no consta en el expediente administrativo, hecho éste que fue reconocido por la demandada; que basaron la propiedad ejidal en el artículo 2 de la Ordenanza local sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal.

Que durante el procedimiento de primer grado, por medio de su escrito de oposición, solicitó al órgano sustanciador que llevará a cabo prueba de informes, para que se le requiriera al Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.” la información necesaria, con el propósito de precisar los linderos de Fundo “El Gabán”, propiedad de la Sucesión de L.L.O. y de los Ejidos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la cual comprobarían si dentro de las tierras propiedad de la referida sucesión existía o no tal ejido como lo afirmaba el ente recurrido, prueba esa que alega no fue evacuada, por la accionada.

Asimismo, promovió la prueba de experticia para delimitar los linderos del fundo y comprobar que el terreno de 500 hectáreas reclamadas por el Consejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, estaban fuera de los linderos de los terrenos propiedad de la Sucesión de L.L.O.. Que en el expediente administrativo consta el nombre del perito ciudadano N.A.A.S., declarando el órgano sustanciador desistido el acto de nombramiento del referido experto, cuestión que ocasionó una evidente indefensión a todos los sucesores propietarios del fundo “El Gabán”.

Que producto de no evacuar los medios de pruebas necesarias para dilucidar el objeto del procedimiento, es manifiesto que el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, durante el iter procedimental y siendo su deber, no demostró que el terreno de 500 hectáreas rescatado fuese considerado como ejido, lo cual hace que el acuerdo que ordena el rescate se encuentre incurso en el delatado vicio de falso supuesto.

Que se le vulneró los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto durante el iter procedimental no le fueron admitidos ni valorados todos los alegatos y pruebas que le permitieran hacer valer efectivamente sus derechos en sede administrativa; que no fueron valorados sus documentos públicos de propiedad, ni los planos registrados en los cuales se demuestra la propiedad del fundo “El Gabán”; que tampoco fue evacuada la necesaria prueba de informe solicitada ante el Instituto Geográfico de Venezuela S.B.; que le fue declarada desierta la prueba de experticia cuando el deber fue designar un experto en sustitución a la parte no compareciente al acto de nombramiento, por aplicación del Código de Procedimiento Civil.

Que le fue vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo pues fue burlada la garantía del juez natural, por usurpar funciones que corresponden al Alcalde, como lo es, sustanciar el procedimiento en materia de terrenos ejidos, dictar la decisión y ejecutar la misma, vulnerando lo dispuesto en los artículos 127 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como los artículos 11, 43 y 61 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que le fue violado su derecho a la defensa puesto que en el procedimiento administrativo no fueron admitidos sus alegatos ni las pruebas promovidas, que demuestran la propiedad del fundo “El Gaban”. Igualmente, que les violó el derecho a la defensa a los comuneros, por cuanto no se le designó un defensor en el procedimiento y no fueron notificados del acto administrativo que acordó el rescate del terreno ejidal. Que todo ello le cercenó el derecho a la propiedad privada, que legítimamente poseen sobre los aludidos terrenos.

Que se le vulneró, en igual sentido los derechos a la seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad administrativa, a través del acto objeto de impugnación, acarreando consigo la nulidad absoluta del acto administrativo.

Asimismo demanda la responsabilidad patrimonial por los daños que han sido ocasionados sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el aludido fundo, por el hecho que el Concejo Municipal del prenombrado Municipio “haya acordado ilegalmente el (r)escate de 500 hectáreas ubicadas en el fundo El Gabán (…), lo cual, también casi inmediatamente ocasionó la ocupación ilegal [invasión] de aproximadamente más de quinientas [500] hectáreas dentro del predio por parte de una serie de personas, la mayoría aglutinada en Cooperativas Campesinas, muchas de ellas auspiciadas por el Concejo Municipal del Municipio P.a.t.d. alguno de sus actuales Concejales, siendo que es(a) ocupación ilegal no distingue que porción de terreno constituye ´supuesta propiedad ejidal` y que otra porción representa propiedad privada de Sucesión…”.

Que esa “situación, ha incidido y esta incidiendo de manera determinante en la explotación pecuaria de productividad y rendimiento que (iba) desarrollando el fundo. Se ha producido una desmejora en el rendimiento, eficiencia, manejo y en la calidad de su producción pecuaria [ganado bovino] (…) se ha generado la pérdida y el deterioro de una importante porción de las mejoras y bienhechurías del fundo, los cuales habían sido instaladas en aras de obtener excelentes explotación del predio. Se han destruido cercas convencionales [estantillos de madera, alambres de púa y alambre con electricidad]; en verano fueron quemados los pastizales sobre los cuales se encuentran los ocupantes ilegales ocasionando erosión del suelo; se ha producido la quema y la t.d.Á., especialmente la palma real y árboles de madera resistentes para la elaboración de ranchos edificados dentro del predio…”. Que la reducción de espacios físicos por el acuerdo de rescates de las tierras, junto a la ocupación ilegal, ha generado una reducción considerable de los espacios para la rotación de los rebaños de ganado.

Denuncia que el daño emergente que reduce su patrimonio por la actividad anormal de la administración es la siguiente: “1) El despojo arbitrario de un total de 3 lagunas artificiales y 5 perforaciones de agua que estaban al servicio de las rotaciones de lotes de ganado en los diferentes potreros (…) como consecuencia, que las subdivisiones de rebaños no cuentan con agua suficiente para su mantenimiento o no podrán ser realizadas tales subdivisiones. 2) La quema de más de cien [100] hectáreas de pastizales durante el verano y la tala y quema de árboles, por parte de los ocupantes ilegales que ingresaron al fundo a consecuencia del Acto Impugnado; 3) Las tierras ocupadas ilegalmente, han sufrido arado mecánico, corte de árboles y palmas, remoción de cercados eléctricos y convencionales, construcción de edificaciones [ranchos] y quema repetitiva por parte de las personas que se encuentran allí. Es(o) (…) produjo y sigue produciendo como consecuencia el deterioro sistemático de los pastos artificiales y la erosión de los terrenos. 4) La destrucción de aproximadamente cinco [5] kilómetros de cercas convencionales fabricadas con estantillos de madera, alambre de púa y alambre con electricidad, destrucción efectuada por los ocupantes ilegales que ingresaron al fundo a consecuencia del Acto impugnado; 5) Todos los equipos [molinos], e insumos de las cercas convencionales y eléctricas que fueron removidas están bajo la custodia y posesión de las personas que se encuentran en el predio en condiciones de ocupantes ilegales. Es(o) trae como consecuencia una perdida importante de capital de la finca…”. Estima el daño emergente en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), cuya condena pide que sea acordada.

En relación al lucro cesante, aduce que “viene dado por la privación de productividad pecuaria y por ende económica del fundo cuyo rescate ilegal ha sido acordado por el Concejo del Municipio Pedraza del estado Barinas, 1) A raíz de la pérdida de pastos y forrajes y producto a la reducción de espacios físico generada por el Acto recurrido, los remanente de pastizales que quedan en el predio no son suficientes para alimentar la totalidad del ganado. A es(o) debe incluirse, que para el momento de la invasión de ocupantes ilegales generada a raíz del Acuerdo de Rescate, existían un total de 119 becerros sin destetar y un lote de 149 vacas preñadas que están en pleno proceso de parición (…). 2) Los diversos lotes de ganados estaban en pleno período de servicio [en total 5 lotes con 256 vientres], fueron agrupados abruptamente, lo cual ha traído como consecuencia que se pierda el control de la genética, tan estructuradamente mantenida los 35 años ininterrumpidos de trabajos en el fundo el Gabán, y se está producción (sic) la degeneración genética del ganado. Es decir, producto a la reducción de espacio, ahora se encuentran juntos y prácticamente en un solo lote, los toros, las vacas madres, las novillas y becerros; y en razón al período de apareamiento permanente de las hembras [el celo], forzosamente se está produciendo la monta de éstas por sus propios padres y hermanos. Adicionalmente, la parición de (ese) rebaño no podrá ser genéticamente identificada y se ha perdido buen (sic) parte del pie de cría de (ese) lote correspondiente al año en curso [2009]…”.

Arguye que esos daños han privado al aludido fundo de obtener la rentabilidad que se esperaba de su producción pecuaria para el año 2009. Estima por conceptos de indemnización por lucro cesante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Estima la indemnización por daño moral por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

En consecuencia solicita que por indemnización por daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad administrativa del Municipio P.s.c. al Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Finalmente solicita la nulidad absoluta de del acto de silencio administrativo negativo producido por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual negó el recurso de reconsideración, de fecha 25 de febrero 2009, interpuesto contra el Acuerdo Nº 001-2009, de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual dicho Órgano Legislativo decidió rescatar un lote de terreno ejido constate de quinientas (500 has) hectáreas supuestamente propiedad del prenombrado municipio, ocupado por la sucesión Laviano Onofry Lucio, conocido como el fundo “El Gabán”, ubicado en el sector el Toro de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Igualmente, se ordene al ciudadano Alcalde, al Concejo Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a que se le restituya a la sucesión Laviano Onofry Lucio, las 500 hectáreas de terrenos ubicadas en el referido fundo, rescatadas mediante Acuerdo Nº 001-2009, de fecha 03 de febrero de 2009. Asimismo, prohíba a dicho Concejo Municipal reeditar los efectos jurídicos del Acto Administrativo aquí impugnado. De igual forma, solicita se condene al Municipio Pedraza del Estado Barinas a pagarle la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) como resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana O.L.B., asistida por el abogado J.E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.000, presento escrito de adhesión al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo reformado dicho escrito en fecha 22 de marzo de 2011; aduciendo, que el ciudadano L.L.O. en fecha 28 de noviembre de 1975, suscribió con el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el contrato de arrendamiento Nº 142, en el que se estableció su resolución por falta de pago del canon de arrendamiento.

Alega que el marco jurídico que sirvió de base para solicitar la apertura del procedimiento de rescate, es el artículo 184 de la ya derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que de una lectura minuciosa del contenido del Oficio Nº 007, de fecha 19 de mayo de 2008, no se observa indicación de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 20 de abril de 2006, que sirvieran de soporte para solicitar y motivar la petición de apertura del procedimiento de rescate; que ese silencio se extiende en lo que respecta a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Que con la apertura de dicho procedimiento de rescate, se vulneró lo dispuesto en los artículos 11 y 43 de dicha Ordenanza. Que en el los casos como el de autos de debe recurrir al procedimiento establecido en el artículo 43 de la prenombrada Ordenanza.

Que en el auto de apertura del aludido procedimiento de rescate se observa una ausencia total de los fundamentos de hecho que soportan la pretensión de rescate iniciada por la administración municipal. Que el prenombrado Concejo Municipal autorizó la apertura de un procedimiento de rescate de tierras de origen ejidal, sin pronunciamiento previo del Alcalde de dicho Municipio, en la que declare la resolución del contrato de arrendamiento Nº 142.

Que la situación de comunidad no fue respetada por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por lo que no pudieron ejercer plenamente su derecho.

Que el apoderado judicial de la ciudadana L.D.S. viuda de Laviano, ocultó de manera fraudulenta la situación procesal, para que quedaran excluidas del procedimiento administrativo de rescate, para que el funcionario sustanciador no les notificara de forma personal, violando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que la actividad probatoria desplegada por el funcionario sustanciador, no estuvo orientada a comprobar hechos de incumplimiento del contrato de arrendamiento Nº 142, ni a la posesión irregular que presuntamente existían desde antes de la apertura del procedimiento administrativo de rescate, por lo que no están demostrados los hechos que llevaron al referido Concejo Municipal a declarar procedente el rescate del aludido terreno.

Que el prenombrado Concejo Municipal no tiene la competencia legal para acordar el recate de la quinientas hectáreas (500 has) del fundo “El Gabán”, ni demostró tenerla; siendo el Alcalde el funcionario habilitado para abrir, sustanciar y decidir el correspondiente procedimiento de resolución contractual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 11, 43 y 61 de la Ordenanza de Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal. Que tampoco se demostró lo alegado por el ciudadano Síndico Procurador de dicho Municipio, referente a la mora del pago del canon de arrendamiento, la falta de solicitud de renovación y la ausencia de expediente administrativo.

Que al haber ejecutado el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la ocupación forzosa del terreno rescatado, violó lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; incurriendo igualmente, en una vía de hecho.

Por lo expuesto solicita la nulidad del Acta Nº 018, correspondiente a la Sesión Ordinaria llevada a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2008, así como la nulidad del Acta Nº 005, correspondiente a la Sesión Ordinaria llevada a cabo por el aludido Concejo Municipal, en fecha 03 de febrero de 2009; de igual forma solicita se ordene al referido Concejo Municipal la devolución inmediata del lote de terreno arrebatado a la comunicad sucesoral Laviano Onofry, en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 10 de mayo de 2009.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la recurrente en su escrito libelar que en fecha 02 de septiembre de 2008, el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, dio inicio al procedimiento administrativo de rescate de origen ejidal, sobre un lote de tierras ocupado por la demandante, por presuntamente incumplir con la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales; que en fecha 03 de febrero de 2009, el referido Concejo Municipal dicto el acuerdo Nº 001-2009, mediante el cual se decide rescatar la legitimidad de la posesión del lote de terreno ejido, supuestamente, propiedad de dicho municipio, ocupado por la Sucesión Laviano Onofry Lucio, la cual es propietaria por ser un bien de la comunidad conyugal y ser un bien de la referida comunidad sucesoral, conocida como el fundo “El Gabán”, ubicada en sector “El Toro de Curbatí”, de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de quinientas hectáreas (500 has) aproximadamente, demarcado por los siguientes linderos: norte: Arrendamiento de V.B.; sur: C.G.; este: terrenos municipales y oeste: finca de A.L.; datos éstos, a decir del prenombrado Órgano Legislativo Municipal, correspondiente al contrato de arrendamiento de ejidos Nº 142, de fecha 20 de noviembre de 1975, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Pedraza Estado Barinas y el ciudadano L.L.O.. Alega que el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, por usurpación de funciones, por cuanto no es competencia de los Concejos Municipales sustanciar procedimientos, ordenar y ejecutar el rescate de terrenos ejidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dicha competencia recae en el Alcalde como máxima autoridad. Asimismo, denuncia vicio de falso supuesto, dado que el procedimiento de rescate acordado por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, es ilegal y de imposible ejecución pues la administración municipal no comprobó de manera idónea y objetiva la propiedad de las 500 hectáreas de terreno rescatadas, presuntamente de origen ejidal. Aduce que producto de no evacuar los medios de pruebas necesarias para dilucidar el objeto del procedimiento, es manifiesto que el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, durante el iter procedimental y siendo su deber, no demostró que el terreno de 500 hectáreas rescatado fuese considerado como ejido, lo cual hace que el acuerdo que ordena el rescate se encuentre incurso en el delatado vicio de falso supuesto. Arguye que se le vulneró los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto durante el iter procedimental no le fueron admitidos ni valorados todos los alegatos y pruebas que le permitieran hacer valer efectivamente sus derechos en sede administrativa. Que le fue vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo pues fue burlada la garantía del juez natural, por usurpar funciones que corresponden al Alcalde, como lo es, sustanciar el procedimiento en materia de terrenos ejidos, dictar la decisión y ejecutar la misma, vulnerando lo dispuesto en los artículos 127 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como los artículos 11, 43 y 61 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que le fue violado su derecho a la defensa puesto que en el procedimiento administrativo no fueron admitidos sus alegatos ni las pruebas promovidas, que demuestran la propiedad del fundo “El Gaban”. Igualmente, que les violó el derecho a la defensa a los comuneros, por cuanto no se le designó un defensor en el procedimiento y no fueron notificados del acto administrativo que acordó el rescate del terreno ejidal. Que todo ello le cercenó el derecho a la propiedad privada, que legítimamente poseen sobre los aludidos terrenos.

Asimismo demanda la responsabilidad patrimonial por los daños que han sido ocasionados sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el aludido fundo. Que la reducción de espacios físicos por el acuerdo de rescates de las tierras, junto a la ocupación ilegal, ha generado una reducción considerable de los espacios para la rotación de los rebaños de ganado. Denuncia que el daño emergente que reduce su patrimonio por la actividad anormal de la administración es la siguiente: “1) El despojo arbitrario de un total de 3 lagunas artificiales y 5 perforaciones de agua que estaban al servicio de las rotaciones de lotes de ganado en los diferentes potreros (…) como consecuencia, que las subdivisiones de rebaños no cuentan con agua suficiente para su mantenimiento o no podrán ser realizadas tales subdivisiones. 2) La quema de más de cien [100] hectáreas de pastizales durante el verano y la tala y quema de árboles, por parte de los ocupantes ilegales que ingresaron al fundo a consecuencia del Acto Impugnado; 3) Las tierras ocupadas ilegalmente, han sufrido arado mecánico, corte de árboles y palmas, remoción de cercados eléctricos y convencionales, construcción de edificaciones [ranchos] y quema repetitiva por parte de las personas que se encuentran allí. Es(o) (…) produjo y sigue produciendo como consecuencia el deterioro sistemático de los pastos artificiales y la erosión de los terrenos. 4) La destrucción de aproximadamente cinco [5] kilómetros de cercas convencionales fabricadas con estantillos de madera, alambre de púa y alambre con electricidad, destrucción efectuada por los ocupantes ilegales que ingresaron al fundo a consecuencia del Acto impugnado; 5) Todos los equipos [molinos], e insumos de las cercas convencionales y eléctricas que fueron removidas están bajo la custodia y posesión de las personas que se encuentran en el predio en condiciones de ocupantes ilegales. Es(o) trae como consecuencia una perdida importante de capital de la finca…”. Estima el daño emergente en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), cuya condena pide que sea acordada. Que en relación al lucro cesante, aduce que “viene dado por la privación de productividad pecuaria y por ende económica del fundo cuyo rescate ilegal ha sido acordado por el Concejo del Municipio Pedraza del estado Barinas, 1) A raíz de la pérdida de pastos y forrajes y producto a la reducción de espacios físico generada por el Acto recurrido, los remanente de pastizales que quedan en el predio no son suficientes para alimentar la totalidad del ganado. A es(o) debe incluirse, que para el momento de la invasión de ocupantes ilegales generada a raíz del Acuerdo de Rescate, existían un total de 119 becerros sin destetar y un lote de 149 vacas preñadas que están en pleno proceso de parición (…). 2) Los diversos lotes de ganados estaban en pleno período de servicio [en total 5 lotes con 256 vientres], fueron agrupados abruptamente, lo cual ha traído como consecuencia que se pierda el control de la genética, tan estructuradamente mantenida los 35 años ininterrumpidos de trabajos en el fundo el Gabán, y se está producción (sic) la degeneración genética del ganado. Es decir, producto a la reducción de espacio, ahora se encuentran juntos y prácticamente en un solo lote, los toros, las vacas madres, las novillas y becerros; y en razón al período de apareamiento permanente de las hembras [el celo], forzosamente se está produciendo la monta de éstas por sus propios padres y hermanos. Adicionalmente, la parición de (ese) rebaño no podrá ser genéticamente identificada y se ha perdido buen (sic) parte del pie de cría de (ese) lote correspondiente al año en curso [2009]…”. Que esos daños han privado al aludido fundo de obtener la rentabilidad que se esperaba de su producción pecuaria para el año 2009. Estima por conceptos de indemnización por lucro cesante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Estima la indemnización por daño moral por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Finalmente solicita la nulidad absoluta de del acto de silencio administrativo negativo producido por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual negó el recurso de reconsideración, de fecha 25 de febrero 2009, interpuesto contra el Acuerdo Nº 001-2009, de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual dicho Órgano Legislativo decidió rescatar un lote de terreno ejido constate de quinientas (500 has) hectáreas supuestamente propiedad del prenombrado municipio, ocupado por la sucesión Laviano Onofry Lucio, conocido como el fundo “El Gabán”, ubicado en el sector el Toro de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Igualmente, se ordene al ciudadano Alcalde, al Concejo Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a que se le restituya a la sucesión Laviano Onofry Lucio, las 500 hectáreas de terrenos ubicadas en el referido fundo, rescatadas mediante Acuerdo Nº 001-2009, de fecha 03 de febrero de 2009. Asimismo, prohíba a dicho Concejo Municipal reeditar los efectos jurídicos del Acto Administrativo aquí impugnado. De igual forma, solicita se condene al Municipio Pedraza del Estado Barinas a pagarle la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) como resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionados.

Por su parte, la tercera parte interesada alega que de una lectura minuciosa del contenido del Oficio Nº 007, de fecha 19 de mayo de 2008, no se observa indicación de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 20 de abril de 2006, que sirvieran de soporte para solicitar y motivar la petición de apertura del procedimiento de rescate, vulnerando lo dispuesto en los artículos 11 y 43 de dicha Ordenanza. Que en el los casos como el de autos de debe recurrir al procedimiento establecido en el artículo 43 de la prenombrada Ordenanza. Que el prenombrado Concejo Municipal autorizó la apertura de un procedimiento de rescate de tierras de origen ejidal, sin pronunciamiento previo del Alcalde de dicho Municipio, en la que declare la resolución del contrato de arrendamiento Nº 142. Que la situación de comunidad no fue respetada por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por lo que no pudieron ejercer plenamente su derecho. Que el apoderado judicial de la ciudadana L.D.S. viuda de Laviano, ocultó de manera fraudulenta la situación procesal, para que quedaran excluidas del procedimiento administrativo de rescate, para que el funcionario sustanciador no les notificara de forma personal, violando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso. Que la actividad probatoria desplegada por el funcionario sustanciador, no estuvo orientada a comprobar hechos de incumplimiento del contrato de arrendamiento Nº 142, ni a la posesión irregular que presuntamente existían desde antes de la apertura del procedimiento administrativo de rescate, por lo que no están demostrados los hechos que llevaron al referido Concejo Municipal a declarar procedente el rescate del aludido terreno. Que el prenombrado Concejo Municipal no tiene la competencia legal para acordar el recate de la quinientas hectáreas (500 has) del fundo “El Gabán”, ni demostró tenerla; siendo el Alcalde el funcionario habilitado para ello. Que tampoco se demostró lo alegado por el ciudadano Síndico Procurador de dicho Municipio, referente a la mora del pago del canon de arrendamiento, la falta de solicitud de renovación y la ausencia de expediente administrativo. Que al haber ejecutado el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la ocupación forzosa del terreno rescatado, violó lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; incurriendo igualmente, en una vía de hecho. Por lo expuesto solicita la nulidad del Acta Nº 018, correspondiente a la Sesión Ordinaria llevada a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2008, así como la nulidad del Acta Nº 005, correspondiente a la Sesión Ordinaria llevada a cabo por el aludido Concejo Municipal, en fecha 03 de febrero de 2009; de igual forma solicita se ordene al referido Concejo Municipal la devolución inmediata del lote de terreno arrebatado a la comunicad sucesoral Laviano Onofry, en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 10 de mayo de 2009.

Por otra parte, en la audiencia de juicio el representante del Ministerio Público, expuso que el antejuicio administrativo reconocido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como condición de recurribilidad debe extenderse a los Municipios, por lo que debe declararse inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos y Solicitud de Condena Patrimonial por Responsabilidad Extracontractual por cuanto existe pretensión de nulidad más pago de suma de dinero, siendo en consecuencia, una pretensión de plena jurisdicción.

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad referente al agotamiento del antejuicio administrativo, siendo éste un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; en tal sentido quien aquí juzga encuentra oportuno citar sentencia Nº 1995, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2007, caso Praxair Venezuela, S.C.A. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que dejo sentado lo que sigue:

…Omissis…

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ´no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.` (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece…

. (Cursiva de la Sala; negrita y subrayado nuestro).

Igualmente, la misma Sala, mediante sentencia Nº 220, dictada en fecha 09 de marzo de 2010, caso: G.L. & Asociados, C.A., contra la Resolución N° 278 de fecha 17.07.09, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificó dicho criterio en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte y sin detrimento de lo anterior, se debe a.s.e.e.p. caso la parte actora estaba obligada a agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República contemplado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto que en el sistema contencioso administrativo ello constituye un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República.

Al respecto, esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

´…Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…`.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República…

. (Negritas y cursivas de la Sala; subrayado nuestro).

De las jurisprudencias anteriormente citadas se desprende la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo en los Municipios antes de acudir a sede judicial, aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no lo consagró expresamente, como sí lo hacía la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal. Respecto a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de Demandas de Contenido Patrimonial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2014-0816, de fecha 22 de mayo de 2014, caso: Marmolería Pigna C.A. contra la Urbanizadora S.C. C.A., dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tal procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso, la cual es necesaria para la instauración de demandas contra la República, consistiendo en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, y al mismo tiempo constituye una garantía a favor de la República.

(…)

De modo que, el previo agotamiento del antejuicio administrativo permite a la Administración conocer con antelación de las acciones que se podrían instaurar en su contra, siendo este un medio de defensa patrimonial de la República para preparar su defensa o reconsiderar sus propias acciones con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la demanda mero declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil Marmolería Pigna C.A., debidamente asistida por el Abogado R.R., contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora S.C. C.A y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud que ´…La posesión ostentada por MARMOLERÍA PIGNA S.A no ha cesado desde el año 1966 hasta el presente año 2009 ha sido una posesión legítima en sana aplicación del artículo 772 del Código Civil y siempre ha tenido la demandante el terreno y bienhechurías con ánimo e intención de dueño, con el carácter de propietaria (…) Que se declare dicha prescripción adquisitiva (USUCAPIÓN) a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil por los 20 años transcurridos desde el 1-12-66 (sic) hasta el 1-12-86 (sic)…`.

En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia Nº 155, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Luger, C.A. vs. República de Venezuela e Inversiones Montello, C.A., y De Falco, S.A.), en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

´…se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma citada, es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades y del cual se citó antes una de las decisiones que lo contienen, que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste…` (Resaltado de esta Corte).

Adminiculando la norma referida con la jurisprudencia parcialmente transcrita, relativas al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5892 de esa misma fecha; es menester para esta Corte señalar que ciertamente resultaba necesario para la Sociedad Mercantil Marmolería Pigna C.A interponer ante la Procuraduría General de la República el antejuicio administrativo, por cuanto la omisión del mismo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la señalada reclamación administrativa persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional, en los casos que la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración e igualmente que la Administración conozca el alcance de la pretensiones que podrían ser deducidas en sede jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada cuando con la acción que se interpone se afecten los intereses patrimoniales de la República…

. (Subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, en virtud de lo cual debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En atención de lo antes expuesto, advierte este Juzgado Superior, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio fehaciente que permita demostrar el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demandas en los que se pretenda el pago de sumas de dinero contra la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo éste un requisito sine qua non para la admisibilidad de toda demanda que se pretenda incoar contra la República; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente acción, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Igualmente, advierte quien aquí juzga que la parte actora podrá interponer nuevamente la presente demanda de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (véase sentencia Nº 2013-0105, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de abril de 2013, caso: J.C. y C.R. contra Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 Rl y PDVSA.).

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos y Solicitud de Condena Patrimonial por Responsabilidad Extracontractual, interpuesta por la ciudadana L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.576, asistida por el abogado D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.

EL SECRETARIO TEMPORAL

FDO.

P.A.

MKSC/pa/jaa.

Exp. 7628-2009.-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.

Scrio. Temp.

FDO.

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