Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-000715

PARTE DEMANDANTE: C.L.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.070, domiciliada en M.E.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Z.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.010, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.591 y de este domicilio. B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.307, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.R. y M.D.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° 2.567.695 y 4.250.002, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.750.

MOTIVO: ACCION PAULINA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La abogada N.Z.M.M., interpone la presente demanda de Acción Paulina en contra del ciudadano E.J.G.R., ambos arriba identificados, quien alega en su libelo lo siguiente:

• Que dicho ciudadano, contrató sus servicios para gestionar un caso judicial en contra del Ciurana J.M., el cual llevó a instancias tribunalicias con participación exitosa el cual se extendió hasta la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia.

• Que en fecha 16/04/1999 y vista la renuencia del aquí demandado, a cancelarle sus honorarios profesionales, demandó a dicho ciudadano por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, honorarios éstos que fueron estimados en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, mediante asunto que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, quien dictó sentencia el 03/11/1999, hoy definitivamente firme y de la cual consigna marcada “A”, copia certificada junto con el Mandamiento de Ejecución por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, y además acompaña decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 23/11/2003 donde declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado y admitido en contra de la sentencia de fecha 07/08/2000, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual también consigna marcada “B”, decisión de mérito contra la cual no cabe recurso alguno y que le otorga formalmente la cualidad reconocida judicialmente de acreedora del ciudadano E.J.G.R..

• Que el 25/05/1999, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/06/1999, bajo el N° 27, folios 207 al 212, Protocolo 1°, Tomo 18°, el cual consigna marcado “C”, el ciudadano E.J.G.R. y la ciudadana M.D.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.250.002 y ex-cónyuge del demandado, procedieron a efectuar una partición y liquidación de la comunidad conyugal la cual quedó disuelta el 01/03/1994, adjudicándoles a la mencionada ciudadana la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que a la comunidad conyugal correspondían sobre los siguientes bienes:

  1. Un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre Carreras 2 y 3 de esta ciudad, formado por una casa-quinta y el terreno propio donde está construida con una superficie de 545,60 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 24,93 mts., con terrenos ocupados por S.A.; SUR: En 25,03 mts., con terreno propio ocupado por M.A.; ESTE: En 22 mts., con terreno ocupado por Emilio Lozada y OESTE: En 22 mts., con la Calle 6, el cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 15/12/1981, bajo el N° 32, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 12°, valorado en Bs. 2.400.000,oo.

  2. Un lote de terreno constante de 35 mts. de frente por 160 mts. de largo, con una superficie de 5.600 mts., ubicado en El Espinal, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de la Sucesión Gómez; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de F.S.; ESTE: Con Carretera Nacional El Espinal, San J.B. y OESTE: Con terrenos de la misma Sucesión Gómez y que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 28/04/1988, bajo el N° 43, folios 97 vto. al 99 y sus vueltos, protocolo 1°, Tomo 10°, valorado en Bs. 1.000.000,oo.

  3. Unas bienhechurías que consisten en deforestaciones y mecanización de una finca fomentada y fundada en un terreno nacional, ubicado en el Caserío Lagunitas, Municipio Fréitez, Distrito Crespo, Estado Lara, constante de Treinta y Cinco (35 Has.), aproximadamente, cultivadas de pastos artificiales para la cría y cebo del ganado, cercada en su totalidad de alambres de púas y estantillos de madera, existente dentro de la finca dos (02) casas, destinadas para la habitación y depósitos de frutas con paredes de bahareque, techos de zinc, pisos de cemento y tierra, corrales para encierro de ganado, tanque construido de cemento para bebedero, estando dividida la parcela en dos (2) potreros en divisiones de alambres de púas y estantillos de madera, encerrado todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de D.Q., vía de penetración de otras fincas de por medio; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de C.A.; ESTE: Carretera Nacional que va desde Duaca a C.R. y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de J.A.V., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Crespo del Estado Lara, el 28/03/1988, bajo el N° 53, folios 92 al 95, protocolo 1°, valorado en Bs. 500.000,oo.

    • Que todos los bienes antes mencionados, fueron adjudicados a M.D.J.R.M., siendo éstos la totalidad de los bienes de la comunidad liquidada, pasando a ser esta ciudadana, la única y exclusiva propietaria, sin que el otro recibiera algo a cambio, tipificándose con eso lo que se conoce como fraude pauliano.

    • Que en el caso de autos se dan los 3 requisitos precedentes para la admisibilidad de la acción pauliana, prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, visto que el deudor E.J.G.R. quedó en estado de insolvencia, siendo evidente que aceptó una partición sin recibir nada a cambio.

    • Solicita que por la vía legal, se revoque el acto fraudulento contenido en la partición, la cual fue efectivamente realizada con el objeto de desprenderse de los inmuebles del cual era propietario su deudor del 50%, con la intención de insolventarse, quedando así burlados sus honorarios profesionales, vulnerando sus derechos a no hacer efectivo el pago de los mismos, que ascienden a la suma de Bs. 100.000.000,oo.

    • Fundamenta legalmente la acción pauliana en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil y en el artículo 1.281 ejusdem, y estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 300.000.000,oo.

    • Solicitó medida preventiva consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien ubicado en la Urb. Nueva Segovia, Calle 6 entre Carreras 2 y 3 con una superficie de 545,60 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 24,93 mts., con terrenos ocupados por S.A.; SUR: En 25,03 mts., con terreno propio ocupado por M.A.; ESTE: En 22 mts., con terreno ocupado por Emilio Lozada y OESTE: En 22 mts., con la Calle 6, el cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 15/12/1981, bajo el N° 32, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 12°.

    Se admite la presente demanda el día 15/03/2004 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en este mismo auto, el a quo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.

    Posteriormente, el día 09/03/2005 la ciudadana N.Z.M.M., cedió y traspasó a la ciudadana C.L.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 7.380.070, todos los derechos y acciones que tiene en contra de los ciudadanos E.J.G.R. y M.D.J.R.M., lo cual fue homologado por el tribunal a quo, conforme auto de fecha 30/03/2005.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    En fecha 04/04/2005, los abogados C.H.R. y J.J.V., apoderados judiciales de los demandados, se dieron por citados en la presente causa e igualmente se opusieron a la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la co-demandada M.D.J.R.M.. También apelaron del auto de fecha 30/05/2005 y en esta misma ocasión consignaron escrito de contestación de demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

    CAPITULO I.

    DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LA PARTE ACTORA

    • Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como el derecho

    CAPITULO II.

    PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA ACCION PAULIANA

    • Citan textualmente los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil referentes a la Acción Pauliana.

    • Explican la naturaleza de la acción pauliana, cuya necesidad nace para impedir que un deudor enajene de manera fraudulenta sus bienes y que se encuentre insolvente a la hora de que el acreedor pretenda hacer efectivos sus derechos de crédito contra éste. Mediante dicha acción el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel.

    • Explican los Requisitos de la Acción Pauliana, lo cual se copia textualmente:

    1) El Daño que Sufra el Acreedor como Consecuencia del Acto del Deudor (Eventus Damni): que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor a tal límite que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolvencia en la situación de dicho patrimonio. Si el acto no ha causado daño alguno al acreedor, éste no podrá intentar la acción.

    2) La Insolvencia del Acreedor: que el deudor como efecto del acto celebrado se convierta en insolvente o haya aumentado su insolvencia si estaba en tal situación cuando celebró dicho acto. Si el deudor es solvente después del acto, no habrá causado daño alguno al acreedor, quien para satisfacer su crédito puede embargar otros bienes de su deudor. La insolvencia consiste en que el activo del deudor sea inferior a su pasivo, entendiéndose por activo el integrado con bienes y derechos embargables.

    3) El Concilium Fraudis: Es necesario que el acto efectuado por el deudor con el tercero esté caracterizado por el fraude, es decir, que exista la intención en el deudor de causar el daño al acreedor y la complicidad del tercero en el acto fraudulento. Su existencia es la que va a justificar que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituye una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor.

    4) La Acreencia debe ser Anterior al Acto Fraudulento: el crédito debe ser anterior en fecha al acto fraudulento, pues si es posterior no podría proceder la acción, y así lo consagra el artículo 1280 del Código Civil.

    5) La Exigibilidad del Crédito: El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. (Cfr. Maduro Luyando, ob. Cit. P. 216, 220 al 224)

    CAPITULO III.

    DE LOS VERDADEROS HECHOS

    • Que efectivamente, los ciudadanos M.d.J.R.M. y E.J.G.R. fueron cónyuges, cuya unión quedó disuelta por sentencia de divorcio de fecha 01/03/1994.

    • Que la partición de dicha comunidad conyugal se realizó de común acuerdo entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Código Civil y se hizo de manera parcial en dos documentos. El primero de fecha 08/03/1994, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N°48, Tomo 44, el cual acompañan junto al presente escrito, marcado “A”, en el cual se le adjudican de manera exclusiva la cuota parte que le correspondía de la comunidad de gananciales al ciudadano E.J.G.R.. En el segundo documento, otorgado el 01/07/1999, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito, anotado bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo 1°, folios 207 al 212, el cual se acompaña adjunto al presente escrito marcado “B”, el resto de los bienes que no fueron objeto de la anterior partición parcial voluntaria, consistente en la adjudicación exclusiva a la ciudadana M.D.J.R.M. de la cuota parte de los bienes de la comunidad de gananciales que le correspondía y que subsistieron de la partición parcial señalada anteriormente.

    • Que aún hecha la anterior partición hubo un inmueble que hacía parte de la comunidad de gananciales y que no formó parte de ninguno de los dos documentos contentivos de la partición, por lo que el mismo continuó siendo un bien común de los otrora cónyuges.

    • Que dicha situación, le consta a la demandante por cuanto al intentar la demanda por Cobro de Bolívares contra su deudor E.G., juicio que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el N° 10.440, la demandante N.Z.M.M. señaló como objeto de sus pretensiones, precisamente, el inmueble que no había hecho parte de la partición de gananciales y sobre el cual materializó embargo ejecutivo, tal como se desprende de autos, según escrito consignado por la parte actora, junto al libelo, marcado con la letra “B”.

    • Que al parecer la parte actora no tiene interés alguno en evidenciar sus logros en su demanda por intimación de honorarios por cuanto constituyen per se prueba fehaciente de la imposibilidad de lograr sus temerarias pretensiones al proponer una acción pauliana que no tiene fundamento alguno por cuanto tiene que ser requisito sine qua non para que proceda la acción pauliana la insolvencia del deudor. Al mismo tiempo que la demandante argumenta insolvencia del deudor señala para embargar, como efectivamente logró hacerlo, un bien perteneciente al deudor, que no solo satisface el alcance de sus pretensiones sino que las supera.

    • Que la demandante alega como eventos damni, en principio, que la partición de la comunidad de gananciales se hizo con posterioridad a la demanda de estimación e intimación de honorarios que ella intentó contra su deudor, el día 16/04/1999, lo cual es falso porque conforme se desprende del documento de fecha 08/03/1994, ya había transcurrido 5 años de haberse autenticado el primer documento de partición parcial de comunidad de gananciales.

    • Que según la demandante y como parte del eventos damni, en la partición de de gananciales de la comunidad, a su deudor no se le adjudicó bien alguno, cosa que es falsa ya que de la lectura del prenombrado instrumento, se demuestra claramente el cúmulo de bienes que hacían parte de la comunidad de gananciales y que le fueron adjudicados de manera exclusiva al precitado E.J.G.R., que lejos de disminuir su patrimonio e insolventarlo, contribuyó a aumentar el mismo.

    • Que el demandado, al contrario de lo que aduce la demandante, no solo recibió su cuota parte de la comunidad, sino que la recibió con anterioridad a la ciudadana M.d.J.R.M., lo que evidencia que la demandante hace un mal uso de los instrumentos de la partición de los que tiene pleno conocimiento por tratarse de documentos públicos, que sugieren un manejo doloso y premeditadamente mal intencionado a los efectos de perjudicar a los demandados.

    • Para que exista fraude pauliano se requiere del acuerdo doloso entre el deudor y el tercero a la hora de realizar los negocios dirigidos a perjudicar a su acreedor, cosa que no ocurrió por cuanto los demandados al realizar la partición de la comunidad de gananciales solo cumplían con las disposiciones legales que establecen que al terminar el vínculo conyugal que les unía, debían separar igualmente los gananciales producidos durante el matrimonio de conformidad a lo establecido por la norma, articulo 186 del Código Civil.

    • Señaló la demandante en su libelo que su deudor advirtió la posibilidad de que recayera en su contra una sentencia condenatoria por lo que inició una serie de actos fraudulentos con el objeto de hacer irritos sus derechos, lo que es absurdo ya que entre los presupuestos para constituir fraude pauliano se requiere que la acreencia sea anterior al acto fraudulento.

    • Que quedan así desvirtuados los requisitos necesarios para constituir el fraude pauliano, por cuanto el eventum damni no existe, no hubo acuerdo fraudulento entre las partes al separar los gananciales, el ciudadano E.G.R. no estaba insolvente para el momento en que fue incoado por honorarios profesionales por parte de la ciudadana N.Z.M.M. y los derechos de esta no existían para el momento en que se produjo la partición de la comunidad.

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

    1. POR LA PARTE DEMANDADA:

      El Abg. C.H.R. en la oportunidad fijada para la promoción de pruebas, presentó dos escritos en el cual alegó lo siguiente:

      En el primer escrito, el cual riela al folio 279:

      1) Ratificó el valor y mérito favorable en autos.

      2) Promovió Registro de la Demanda por Acción Pauliana intentada por la ciudadana N.Z.M.M., la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/06/2004, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 14, a los efectos de probar: a)Que la demanda intentada versa sobre una acción mero declarativa y que una vez registrada ya se estarían preservando las resultas del juicio y b) Que la parte actora está en pleno conocimiento de que lo único que procede para garantizar sus pretensiones es lo ordenado por el artículo 1279 en concordancia 1291 del Código Civil.

      3) Ratificó Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13.037, citada en el escrito de oposición a la medida cautelar y en el presente escrito de prueba.

      4) A todo evento, ratifica todos los medios probatorios señalados con el escrito de oposición a la medida cautelar.

      En el segundo escrito, el cual riela a los folios 280 y 281:

      1) Ratificó el valor y mérito favorable en autos.

      2) Ratificó instrumento consignado con el libelo de demanda contentivo de Primera Partición Parcial de la comunidad de gananciales de los demandados de fecha 08/03/1994, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 48, Tomo 44, a los efectos de probar: a) La Solvencia del ciudadano E.J.G.R. para la fecha en que se pretende que es exigible el pago de la eventualidad de Honorarios Profesionales por parte de la ciudadana N.Z.M.M.; b) La inexistencia del Concilium Fraudes entre los demandados, por cuanto aún cuando la partición sea convenida entre las partes, se trata de actos requeridos por el ordenamiento jurídico toda vez que se ha disuelto el vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil; c) Probar fehacientemente que el derecho de crédito que alega tener la demandante es posterior a los actos de partición de la comunidad de gananciales efectuados por los demandados y d)Que la partición de la comunidad de gananciales no se hizo unilateralmente a favor de la codemandada M.d.J.R.M., sino que el ciudadano E.J.G.R. también recibió su cota parte correspondiente y además lo recibió con antelación a su cónyuge.

      3) Ratificó instrumento consignado con el libelo de demanda contentivo de Segunda Partición Parcial de gananciales de los demandados de fecha 01/07/1999, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo 1°, folios 207 al 212, a los efectos de probar: a) Que efectivamente se partió el patrimonio común otorgándose a cada quien lo que le corresponde, cumpliendo además con las formalidades de registro; b) Que aún hecha la partición hubo un inmueble que subsistió y que continuó siendo parte de la comunidad de gananciales, sobre el cual la demandante logró se le acordara medida de embargo ejecutivo, evidenciando con este hecho que su deudor, el codemandado E.G.R., estaba solvente y que nunca hubo fraude por parte de los demandados.

      4) De acuerdo con el principio de la unidad de prueba, promueve copia certificada consignada por la parte actora, N.Z.M.M. con el libelo de demanda y que marcó con la letra “A”, contentivo de sentencia estimatoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 03/11/1999, la cual riela inserta en autos, a los efectos de probar: a) la fecha cierta a partir de la cual le nace el derecho a la demandante sobre su deudor E.G.; b) Probar que para el momento en que le nace este derecho al accionante su deudor estaba solvente por cuanto ya había ocurrido la partición de la comunidad de gananciales; y c) que no hubo fraude alguno, por cuanto la partición se realizó con anterioridad a la sentencia definitivamente firme que le concede la cualidad de acreedora a la demandante.

      5) Continuando con el principio de la unidad de prueba, promueve copia certificada consignada por la parte actora, N.Z.M.M. con el libelo de demanda y que marcó con la letra “B”, contentivo de Mandamiento de Ejecución y Acta de Embargo Ejecutivo practicado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el 13/04/2000, la cual corre inserta en autos, a los efectos de probar: a) el conocimiento claro y cierto que tenía la parte actora, N.Z.M.M. sobre la solvencia de su deudor E.J.G.R., por cuanto logró efectivamente materializar el Embargo Ejecutivo sobre bien inmueble propiedad de éste; y b) La certeza del conocimiento que tiene la parte actora sobre la subsistencia del bien inmueble a la partición de la comunidad de gananciales de los codemandados, en virtud de lo cual logró efectivamente embargar el 50% de los derechos que tenía su deudor sobre el bien inmueble en cuestión.

      6) A todo evento, ratifica todos los medios probatorios señalados con el escrito de contestación de la demanda.

    2. POR LA PARTE DEMANDANTE:

      Dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la ABG. N.Z.M.M., en su condición de representante judicial de la ciudadana C.L.M.D.A., presentó escrito en el cual alega lo siguiente:

      CAPITULO I

      DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

      1) Reprodujo el Mérito favorable de los autos.

      CAPITULO II

      PRUEBA INFORMATIVA

      1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal se sirva requerir información de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) Quién funge como propietario de un inmueble situado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 de la Urb. Nueva Segovia, conformado por una casa quinta, distinguida con el N° 6-58, con terreno propio, cuyas especificaciones describe en el presente escrito. Acompaña anexo al presente, marcado “A”, el referido documento para que se le remita copia simple del mismo a dicha oficina y a su vez, ésta remita al Tribunal, copia certificada del citado documento. b) Quién funge como propietario del citado inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, bajo el N°40, Tomo 16, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 1998, el cual acompaña anexo al presente, marcado “B”, para que se le remita copia simple del mismo a dicha oficina y a su vez, ésta remita al Tribunal, copia certificada del citado documento. Solicita que se le remita copia simple del documento consignado por los demandados en el acto de contestación, marcado con la letra “B”, para que dicha Oficina Inmobiliaria de Registro remita además copia certificada del mismo. El objeto de la presente prueba es demostrar no solamente los actos de enajenación tendientes a defraudar a los acreedores, sino además que se demuestre por medio de la misma la insolvencia del deudor E.J.G.R., prueba necesaria y pertinente para demostrar el acto fraudulento, efectuado por los ciudadanos E.J.G.R. y M.D.J.R.M. y la complicidad de esta última nombrada. El Acto fraudulento consiste en el hecho de realizar una partición, en la cual existe un manifiesto desequilibrio patrimonial entre las partes intervinientes entre las mismas, al adjudicarle a la última de las nombradas el citado inmueble, antes descrito, en fecha 30 de junio de 1999, el cual ya había sido vendido en fecha 19 de junio de 1998 a la empresa Inversionista ROCA MAX, C.A., finalmente para demostrar con esta prueba la fecha de las operaciones efectuadas por los demandados.

      2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal oficie a la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) Quién funge como propietario de unas bienhechurías que consisten en deforestaciones y mecanización de una finca fomentada y fundada en un terreno nacional, ubicado en el Caserío Las Lagunitas, Municipio Fréitez del Distrito Crespo del Estado Lara, constante de Treinta y Cinco (35.00 has.), aproximadamente cuyas especificaciones están descritas suficientemente en el escrito presentado. Acompaña junto al presente escrito, marcado con la letra “C”, el referido documento para que se le remita copia simple del mismo a dicha Oficina, y a su vez, remita al Tribunal a quo copia certificada. b) Quién funge como propietario del citado inmueble, según consta de documento N° 20 de fecha 27/01/1997, folios 52 al 53, protocolo 1°, duplicado, primer trimestre del año 1997, Tomo 1. Acompaña al presente escrito, marcado “D” el referido documento, para que se le remita copia simple del mismo a dicha Oficina y a su vez, ésta remita a este Tribunal copia certificada. El objeto de la presente prueba es demostrar no solamente los actos de enajenación tendientes a defraudar a los acreedores, sino además que se demuestre por medio de la misma la insolvencia del deudor E.J.G.R., además esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar el fraude, es decir, la intención del deudor de causar un daño y la complicidad de la co-demandada M.D.J.R.M. en el mismo, ya que al realizar la partición protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30/06/1999, las partes intervinientes, acordaron adjudicarles a esta última, el inmueble antes descrito, que ya no existía, por cuanto fue vendido con antelación al ciudadano W.A.S., en fecha 27/01/1997 y la ciudadana M.D.J.R.M. sirvió como testigo para realizar esa operación por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Crespo, tal como se evidencia de la copia de la venta que consignó este acto marcada con la letra “D”.

      3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera información de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT), a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: a) Desde que fecha la Sociedad Mercantil REFINADORA VENEZOLANA DE CAL, C.A., firma inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 2-D, de fecha 12/05/1982, posteriormente modificada según registrado asentado bajo el N° 42, Tomo 3-B, de fecha 18/03/1988, R.I.F. N° J-30059158-1, e informe si la citada empresa ha presentado Declaraciones de Rentas de las siguientes fechas 31/03/1999 al 31/03/2005. b) Si ha declarado impuesto la referida empresa. c) Desde que fecha el ciudadano E.J.G.R., cuyo R.I.F. es el siguiente: N° V-02567695-1, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal y si ha presentado Declaración de Renta de fecha 31/03/1999 al 31/03/2005. d) Si es contribuyente o no el ciudadano E.J.G.R.. El objeto de la presente prueba es demostrar la insolvencia del deudor E.J.G.R. y el acto fraudulento consistente en el hecho de realizar una partición en la cual existe un manifiesto desequilibrio patrimonial entre las partes intervinientes en la mismas, al otorgarle al mencionado ciudadano, la totalidad de las acciones de la firma mercantil REFINADORA VENEZOLANA DE CAL, C.A., la cual es improductiva por no obtener utilidad alguna.

      4) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva requerir información de la OFICINA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: a) Si la Sociedad Mercantil REFINADORA VENEZOLANA DE CAL, C.A., antes identificada, se encuentra registrada como contribuyente formal del Municipio Iribarren; b) Si la citada empresa aparece inscrita en el sistema computarizado S.A.P. El objeto de la presente prueba es demostrar la insolvencia del deudor E.J.G.R., por cuanto por medio del presente medio probatorio quedará plenamente demostrado que la firma mercantil REFINADORA VENEZOLANA DE CAL, C.A., no es contribuyente formal del Municipio Iribarren y por tanto improductiva por no obtener utilidad alguna, característica propia de la insolvencia.

      5) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera información de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT), a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: a) Desde que fecha la Sociedad Mercantil CANTERA LA PEÑA, C.A., firma inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 4-B, de fecha 18/03/1988, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal e informe a este Tribunal si la citada empresa ha presentado declaraciones de Rentas de las siguientes fechas: 31 de marzo del año 1988 al 31 de marzo del año 2005; b) Si ha declarado impuesto la referida empresa. El objeto de la presente prueba es demostrar la insolvencia del deudor E.J.G.R., y el acto fraudulento consistente en el hecho de realizar una partición en la cual existe un manifiesto desequilibrio patrimonial entre las partes intervinientes en las mismas, al otorgarle al ciudadano E.J.G.R., la totalidad de las acciones de la firma mercantil CANTERA LA PEÑA, C.A., la cual es improductiva por no obtener utilidad alguna, además esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar que la referida empresa no ha declarado al SENIAT los correspondiente impuestos sobre la renta.

      6) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera información del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., a los fines de que informe si cursa un expediente signado con el N° KH01-V-1997-000016, con fecha de entrada 25/07/1997, siendo los demandantes: N.J.M.A., C.I. N° 3.088.791, C.A.M.A., C.I. N° 3.857.063, A.R.M.A., C.I. N° 4.727.341, J.H.M.A., C.I. N° 4.727.338, R.J.M.A., C.I. N° 7.321.088 y J.L.M.A., C.I. N° 4.382.106, en contra de los ciudadanos: J.L.M.C. y M.D.J.R.M.. En caso de ser positivo, se sirva además informar el estado en que se encuentra la referida causa y si existe o no sentencia definitivamente firme y se informe por ende la dispositiva de la misma y solicito además remita a este Despacho copia fotostática certificada del libelo de la demanda, de la admisión de la demanda y de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual está inserto en el ya referido expediente N° KH01-V-1997-000016. Acompaña al presente escrito copia simple del libelo de la demanda, de la admisión y de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas “E”, “F” y “G”, respectivamente. El objeto de la presente prueba Demostrar fehacientemente la insolvencia del deudor E.J.G.R., por cuanto la cuota parte que le correspondía por concepto de la comunidad de gananciales que tenía con la ciudadana M.D.J.R.M., sobre el inmueble que afirma el demandado en el acto de la contestación de la demanda, recae una medida de embargo a mi favor, ya no forma parte del patrimonio de la comunidad de gananciales que existe entre estos, al haberse declarado LA SIMULACION del documento por la cual adquiría la titularidad y dominio de dicho inmueble la ciudadana M.D.J.R.M..

      7) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva requerir de la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CRESPO, a los fines de que informe el precio por hectárea, de acuerdo a las ventas realizadas en esa Oficina para el Primer y Segundo Trimestre del año 1997 de unas bienhechurías que consisten en deforestaciones y mecanización de una finca fomentada y fundada en un terreno nacional, ubicado en el Caserío Las Lagunitas, Municipio Fréitez, Distrito Crespo, Estado Lara, constantes de treinta y cinco hectáreas (35.00 has), aproximadamente, cultivadas de pastos artificiales para la cría y cebo de ganado, cercada su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera, existiendo dentro de la finca dos casas destinadas para habitación y depósito de frutas, cuyos demás elementos característicos que la distinguen se encuentran suficientemente descritos en el escrito de pruebas, para la fecha 30/06/1999 y el precio de esas bienhechurías en la actualidad. El objeto de la presente prueba es demostrar no solo el precio vil con que fue enajenado dicho inmueble para la fecha en referencia, ya que el valor de esas bienhechurías es superior al que pretende hacer valer al Ciudadano Juez, sino además el animo e intención por parte del deudor E.J.G.R., de defraudar a sus acreedores, en especial la acreencia referida al juicio de intimación de honorarios profesionales que existe a mi favor.

      8) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva requerir de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE DISTRITO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que informe el valor estimado por el Registro por metro cuadrado de acuerdo a las ventas realizadas por esa Oficina para el Primer, Segundo y Tercer Trimestre del año 1999, de un lote de terreno constante de 35 mts. de frente por 160 de largo, con una superficie de 5.600 m2, ubicado en El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos demás elementos característicos que la distinguen se encuentran suficientemente descritos en el escrito de pruebas, el precio del terreno que ostentaba para la fecha 30/06/1999 y el precio del mismo para la actualidad. Asimismo, que se solicite a dicha Oficina de Registro que informe quién funge como propietario del citado inmueble. Acompaña al presente escrito marcado con la letra “H” copia simple del citado documento y solicita se le remita copia simple de éste a dicha Oficina Subalterna de Registro para que la misma remita copia certificada del referido documento. El objeto de la presente prueba es demostrar por medio del presente medio probatorio no solo el precio vil con que fue enajenado dicho inmueble para la fecha en referencia, sino además el animo e intención por parte del deudor de defraudar a sus acreedores, en especial la acreencia referida al juicio de intimación de honorarios profesionales que existe a su favor.

      9) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva requerir de la OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) El valor por metro cuadrado del terreno y el valor unitario de un inmueble que corresponde a la construcción realizada en el terreno situado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa quinta distinguido con el N° 6-58 y un terreno propio compuesto por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo con una superficie de 734.77 m2, cuyos demás elementos característicos que la distinguen se encuentran suficientemente descritos en el escrito de pruebas, el precio que dicho terreno ostentaba para la fecha 30/06/1999 y el de la actualidad, y b) El valor por metro cuadrado sobre el terreno y el valor por metro cuadrado sobre la construcción que conforma el valor unitario de un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad, formado por una casa quinta y el correspondiente terreno propio donde está construida con una superficie de 545.60 m2, cuyos demás elementos característicos que la distinguen se encuentran suficientemente descritos en el escrito de pruebas, el valor solicitado del terreno y de la construcción por metro cuadrado en la actualidad y el precio que ostentaba para la fecha 30/06/1999. El objeto de la presente prueba es demostrar por medio del presente medio probatorio no solo el precio vil con que fue enajenado y valorado dicho inmueble para la fecha en referencia, por cuanto el valor verdadero de dicho inmueble es superior al que pretende hacer valer al Ciudadano Juez, sino además el animo e intención por parte del deudor de defraudar a sus acreedores, en especial la acreencia referida al juicio de intimación de honorarios profesionales que existe a su favor.

      10) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva requerir información de la OFICINA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: a) Si la Sociedad Mercantil CANTERA LA PEÑA, C.A., antes identificada, se encuentra registrada como contribuyente formal del Municipio Iribarren; b) Si la citada empresa aparece inscrita en el sistema computarizado S.A.P. El objeto de la presente prueba es demostrar la insolvencia del deudor E.J.G.R., por cuanto por medio del presente medio probatorio quedará plenamente demostrado que la firma mercantil CANTERA LA PEÑA, C.A., no es contribuyente formal del Municipio Iribarren y por tanto improductiva por no obtener utilidad alguna, característica propia de la insolvencia.

      11) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva requerir información de la SOCIEDAD DE INGENIERIA DE TASACION DE VENEZUELA, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: a) El valor por metro cuadrado sobre el terreno y el valor por metro cuadrado sobre la construcción que conforma el valor unitario, según las referencias de ventas del año 1999 y de la actualidad, de un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad, formado por una casa quinta y el correspondiente terreno propio donde está construida con una superficie de 545.60 m2, cuyos demás elementos característicos que la distinguen se encuentran suficientemente descritos en el escrito de pruebas, el valor solicitado del terreno y de la construcción por metro cuadrado en la actualidad y el precio que ostentaba para la fecha 30/06/1999. El objeto de la presente prueba es demostrar por medio del presente medio probatorio no solo el precio vil con que fue enajenado y valorado dicho inmueble para la fecha en referencia, por cuanto el valor verdadero de dicho inmueble es superior al que pretende hacer valer al Ciudadano Juez, sino además el animo e intención por parte del deudor de defraudar a sus acreedores, en especial la acreencia referida al juicio de intimación de honorarios profesionales que existe a su favor. b) El valor por metro cuadrado del terreno y el valor unitario del inmueble que corresponde a la construcción realizada en el terreno, de acuerdo a las referenciales de venta del año 1999 y en la actualidad, situado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa quinta distinguido con el N° 6-58 y un terreno propio compuesto por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo con una superficie de 734.77 m2, cuyos demás elementos característicos que la distinguen se encuentran suficientemente descritos en el escrito de pruebas, el precio que dicho terreno ostentaba para la fecha 30/06/1999 y el de la actualidad. El objeto de la presente prueba es demostrar por medio del presente medio probatorio no solo el precio vil con que fue enajenado y valorado dicho inmueble para la fecha en referencia, por cuanto el valor verdadero de dicho inmueble es superior al que pretende hacer valer al Ciudadano Juez, sino además el animo e intención por parte del deudor de defraudar a sus acreedores, en especial la acreencia referida al juicio de intimación de honorarios profesionales que existe a su favor.

      CAPITULO III

      EXPERTICIA

      1) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de experticia judicial, a fin de que se fije la oportunidad del nombramiento de los peritos avaluadores que se encargarán de verificar la misma, debiendo recaer dicha experticia sobre los siguientes inmuebles: a) El inmueble propiedad de M.D.J.R.M., ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad, ya identificado previamente, debiendo observar los expertos avaluadores designados, no solo el precio actual del referido inmueble sino además el precio que ostentaba para la fecha 30/06/1999. b) El inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES ROCA MAX, C.A., situado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa quinta distinguido con el N° 6-58 y un terreno propio compuesto por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo con una superficie de 734.77 m2, ya identificado previamente. El objeto de la presente prueba es demostrar por medio del presente medio probatorio no solo el precio vil con que fue enajenado y valorado dicho inmueble para la fecha en referencia, por cuanto el valor verdadero de dicho inmueble es superior al que pretende hacer valer al Ciudadano Juez, sino además el animo e intención por parte del deudor de defraudar a sus acreedores, en especial la acreencia referida al juicio de intimación de honorarios profesionales que existe a su favor.

      INSPECCION JUDICIAL

      1) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo INSPECCION JUDICIAL, para ser practicada sobre los siguientes inmuebles: a) El inmueble propiedad de M.D.J.R.M., ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad, ya identificado previamente. b) El inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES ROCA MAX, C.A., situado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa quinta distinguido con el N° 6-58 y un terreno propio compuesto por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo con una superficie de 734.77 m2, ya identificado previamente, debiendo dejar constancia de los siguientes particulares: b.1) Dónde está ubicado cada uno de los inmuebles, vale decir, la dirección de los inmuebles antes mencionados; b.2) De los linderos y medidas de los inmuebles arriba descritos; b.3) De la persona que ocupa el inmueble, propietario o inquilino; b.4) Del valor de los inmuebles para la fecha 30/06/1999 y en la actualidad. De conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal, el nombramiento de un práctico de su elección para llevar a cabo la Inspección Judicial. El objeto de la prueba es demostrar claramente que el valor verdadero de los inmuebles antes descritos es superior al que pretende hacer valer al Ciudadano Juez y para demostrar claramente quienes habitan los inmuebles arriba mencionados, apreciándose así el fraude a la ley por cuanto la partición efectuada entre estos ciudadanos fue realizada con la intención de insolventarse e ir en detrimento del patrimonio del deudor. Por otra parte, dichas inspecciones judiciales demuestran al Juez de mérito, las condiciones reales y características de dichos inmuebles, evidenciándose así la clara insolvencia y de lealtad demostrada por los demandados en el presente proceso, especialmente la del ciudadano E.J.G.R..

      2) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo INSPECCION JUDICIAL, para ser practicada sobre la tabla de avalúo o tabla de estimación para que el Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la calle 25 con carrera 16, Torre David, mezzanina, en Barquisimeto Estado Lara, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: a) El valor por metro cuadrado del terreno y el valor unitario de un inmueble que corresponde a la construcción realizada en el terreno situado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa quinta distinguida con el N° 6-58 y un terreno propio compuesto por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo con una superficie de 734.77 m2, cuyos demás elementos característicos que la distinguen se encuentran suficientemente descritos en el escrito de pruebas, para dejar constancia del precio del terreno que ostentaba para la fecha 30/06/1999 y el de la actualidad; b) El valor por metro cuadrado del terreno y el valor por metro cuadrado sobre la construcción, que conforma el valor unitario de un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad, formado por una casa quinta y el correspondiente terreno propio donde está construida con una superficie de 545.60 m2, cuyos demás elementos característicos que la distinguen se encuentran suficientemente descritos en el escrito de pruebas, para dejar constancia del precio del terreno que ostentaba para la fecha 30/06/1999 y el de la actualidad. El objeto de la presente prueba es dejar claramente asentado el valor y precio de los inmuebles arriba mencionados para la fecha 30/06/1999, demostrando así el precio vil por la cual fueron valorados y enajenados los referidos inmuebles.

      INSPECCION JUDICIAL

      1) Consignó en original AVALUO marcado con la letra “I”, emitido por el ING. M.P.P., titular de la cédula de identidad N° 5.247.417, de un inmueble propiedad de M.D.J.R.M., ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad, ya identificado, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, promueve la prueba testimonial al ciudadano antes citado, ING. M.P.P., para que en la oportunidad que fije el Tribunal, reconozca en cuanto a su firma y contenido el avalúo antes promovido. El objeto de la presente prueba es dejar claramente establecido no solo el valor que ostentaba el inmueble arriba descrito para la fecha 30/06/1999, y por ende el precio vil con que fue adjudicado dicho inmueble a la ciudadana M.D.J.R.M., sino además asentar y demostrar claramente el ánimo de defraudar los intereses de los acreedores del ciudadano E.J.G.R., prueba necesaria y pertinente para demostrar el precio vil del inmueble, porque con su evacuación se determina que el valor verdadero del inmueble es superior al que pretende hacer valer al Ciudadano Juez.

      2) Consignó en original AVALUO marcado con la letra “J”, emitido por el ING. M.P.P., ya identificado, de un inmueble propiedad de M.D.J.R.M., ubicado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa quinta distinguida con el N° 6-58 y un terreno propio compuesto por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo con una superficie de 734.77 m2, ya identificado, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, promueve la prueba testimonial al ciudadano antes citado, ING. M.P.P., para que en la oportunidad que fije el Tribunal, reconozca en cuanto a su firma y contenido el avalúo antes promovido. El objeto de la presente prueba es dejar claramente establecido no solo el valor que ostentaba el inmueble arriba descrito para la fecha 30/06/1999, y por ende el precio vil con que enajenado dicho inmueble, sino además asentar y demostrar claramente el ánimo de defraudar los intereses de los acreedores del ciudadano E.J.G.R.. En resumen, esta prueba necesaria y pertinente para demostrar el precio vil del inmueble, porque con su evacuación se determina que el valor verdadero del inmueble es superior al que pretende hacer valer al Ciudadano Juez.

      Por auto de fecha 07/06/2005, se avoca la Juez Suplente Especial del Tribunal que lleva la presente causa, y admite las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la Inspección Judicial solicitada en el particular segundo, visto que ésta requiere de conocimientos periciales.

      En sentencia definitiva dictada el día 21/04/2006, el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, revocó y declaró inexistente la partición efectuada entre los ciudadanos E.J.G.R. y M.D.J.R.M..

      Al folio 574 riela diligencia de la ABG. N.Z.M.M., mediante la cual sustituye el poder que le otorgó su representada C.L.M.D.A., en la persona del ABG. B.F., ya identificado.

      DE LA APELACION.

      Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el ABG. C.H.R., en fecha 30/05/2006, en contra de la decisión anterior. Vista la apelación interpuesta, el a quo la oye en ambos efectos, según auto de fecha 05/06/2006, ordenando la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL.

      El 16/11/2006, se recibe el presente asunto en este Superior Segundo, pero antes de proceder a darle entrada se remitió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a objeto de que indique que folios salvó y corrigió e igualmente, efectúe el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, conforme auto en el cual se fijó para informes, hasta el día que se produjo la inhibición de la Juez de ese Despacho.

      Reingresa el presente expediente a este Superior en fecha 30/11/2006 y visto que en el Superior Tercero habían transcurrido dos (02) días de despacho, se fija para el acto de informes el décimo octavo (18) día, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

      DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR.

      El día 15/01/2007, oportunidad fijada para el acto de informes, ambas partes presentaron sus escritos, los cuales se agregaron a los autos, acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    3. POR LA PARTE DEMANDANTE:

      La apodera actora, ABG. N.Z.M.M., presentó escrito contentivo de 12 folios útiles, en el que alegó lo siguiente:

      Que el 20/02/2004, interpuso la presente demanda y que el 09/03/2005, cedió sus derechos litigiosos a la ciudadana C.L.M.D.A..

      Que la parte actora alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:

  4. El vínculo de parentesco entre los demandados.

  5. El precio vil de la partición: el inmueble de la cláusula segunda se valoró en Bs. 2.400.000,oo; el de la cláusula tercera en Bs. 1.000.000,oo y el de la cláusula cuarta en Bs. 500.000,oo, conforme documento que acompañó en el libelo de demanda, marcado con la letra “C”.

  6. Que la partición se realizó por cuanto al tener conocimiento el deudor que se había incoado demanda contentiva de estimación e intimación de honorarios profesionales, en fecha 16/04/1999, le adjudicó a su ex cónyuge varios inmuebles.

  7. Que no hubo obtención en un pretendido negocio bilateral de partición, de la ventaja que ello reporta por lo que la partición para la ciudadana M.D.J. fue realmente una especie de negocio jurídico gratuito, para no llamarlo liberalidad, lo cual genera la presunción iuris tantum, prevista en el artículo 1.279 del Código Civil.

    Que el 15/03/2004, el a quo admitió la demanda y por cuanto fueron constituidos recaudos suficientes el Juez de la causa decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble solicitado por la parte actora.

    Que el 04/04/2006, los apoderados de la parte demandada, contestaron la demanda y señalaron lo siguiente:

  8. Que es falso que M.R.M. de manera dolosa y en complicidad con el demandado hayan planificado la insolvencia para perjudicar en sus pretensiones a la actora.

  9. Que es falso que una vez disuelto el vínculo conyugal los demandados hayan realizado la partición de la comunidad con la intención de hacer nugatorios los derechos de ningún acreedor.

  10. Igualmente, que es falso que para el momento en que la demandante N.Z.M.M. intentó la acción de Honorarios Profesionales contra E.J.G.R., éste se encontrara insolvente.

  11. Que los ciudadanos antes mencionados, fueron cónyuges y que dicha unión quedó disuelta el 01/03/1994.

    Que el 14/04/2005, solo uno de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas, del cual se evidencia que no se expresó en ninguna de las pruebas expuestas el objeto a probar, lo cual debe considerarse como no promovido válidamente.

    Que el 27/04/2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, del cual si se evidencia que si se expresó en cada una de ellas el objeto a probar, las cuales fueron previamente descritas, en la parte de promoción de pruebas.

    Que de acuerdo a las pruebas promovidas y a los elementos de juicio que se desprende de ellos, en el presente caso quedó demostrado el fraude, la insolvencia y el precio vil de la partición realizada por los demandados.

    1. POR LA PARTE DEMANDANDA:

      La apodera de la parte demandada, ABG. J.J.V., presentó escrito contentivo de 5 folios útiles, en el que alegó lo siguiente:

      1) De la Naturaleza Jurídica de la Liquidación de la Comunidad Conyugal: De conformidad con el artículo 173 del Código Civil y siguientes, cuando se produce la disolución del matrimonio, cesa la comunidad de gananciales y se ordena su liquidación. Que su naturaleza jurídica no puede confundirse y mucho menos darle el trato o calificación de un simple contrato de compraventa. Que el Tribunal hace una interpretación errónea sobre la calificación de la liquidación de gananciales, asimilándola al contrato de venta y partiendo de un erróneo concepto jurídico que de suyo hace que la decisión se produzca con fundamentos jurídicos no solamente confundidos sino inválidos. Que su representada produce los documentos de partición necesarios para probar que en ningún momento los bienes señalados por la parte actora como enajenados en fraude de los terceros acreedores tienen asidero en la realidad pues de hecho lo que hace es cumplir con lo consagrado en las normas del Código Civil antes citadas. Además la Juez de la causa toma como ciertos los argumentos jurídicos expuestos por la demandante y fundamenta sus conclusiones jurídicas de un modo ajurídico y desconociendo la verdadera naturaleza jurídica de la partición.

      2) De la Valoración de la Prueba: que el Juez debió tenerse a lo alegado y probado por las partes en el juicio. Que valoró profundamente las pruebas presentadas por la parte actora pero en ningún momento lo hizo debidamente con las presentadas por la parte demandada. Que hubo un hecho de suma notoriedad que al parecer el Juez de la causa no le resultó importante para valorarlo cuando la parte actora señala que en la contestación de la demanda se alegó que la partición se realizó de mutuo acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, otorgando su cuota parte al ciudadano E.G. y posteriormente del cuerpo de bienes que formaban parte del cúmulo de gananciales que subsistieron, se le otorgó su cuota parte a M.R., señalando inclusive la fecha de otorgamiento. Que sin embargo, la parte actora obvió señalar la fecha de adjudicación al ciudadano E.G., la cual fue en fecha 08/03/1994. La razón de la “omisión” es sencilla, al evidenciar la fecha del inicio de la partición, la parte actora tendría que admitir que ésta tuvo lugar 5 años antes de que ésta intentara la acción por cobro de honorarios, que sucedió el 16/04/1999, todo lo cual desvirtúa su principal alegato de supuesto fraude e insolvencia por cuanto mal se puede alegar fraude sobre un derecho aún no concebido. Por otra parte, quedó suficientemente probado que tal partición se hizo con arreglo a las disposiciones legales, además para el momento en que se produce la primera parte de la partición, es decir, 08/03/1994, era imposible que el deudor lograra adivinar que 5 años más tarde, lo demandarían por cobro de honorarios. Que en relación a los medios de prueba promovidos por la actora, hace la siguiente observación: la accionante promovió como pruebas, información sobre Registro Fiscal, Declaración de Rentas y contribuciones relacionadas con los demandados y con las firmas mercantiles que alguna vez hubieren constituido, cuya información fue emanada de los organismos allí mencionados, tales pruebas deberían considerarse nulas por violación al debido proceso.

      3) De los Elementos Esenciales para constituir el Fraude Pauliano: ratificaron la tesis contenida en el acto de contestación de la demanda y en el escrito de las observaciones a los informes en primera instancia.

      DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADAS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR.

      El día 25/01/2007, oportunidad fijada para el acto de observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia de que la apoderada de la parte actora, ABG. N.Z.M.M., presentó escrito, el cual se agregó a los autos, acogiéndose el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    2. POR LA PARTE DEMANDANTE:

      La apodera actora, ABG. N.Z.M.M., expuso que:

       De la lectura del escrito de informes se observa que lo dicho por la parte demandada es falso, por cuanto lo alegado por esa parte en la contestación de la demanda no lo probó dentro del proceso, al promover pruebas y no señalar el objeto a probar, se debe considerar como no promovida válidamente.

       La parte demandada promovió pruebas y no las evacuó dentro del lapso legal, por lo que mal puede decir que la Juez de la causa no valoró dichas pruebas. El Juez tiene que atenerse a lo alegado y probado en autos.

       En relación a lo promovido por la parte actora entre otras pruebas informativas, sobre registro fiscal y declaración de rentas tanto del ciudadano E.G. y de las empresas Refinadota Venezolana de Cal, C.A., y Cantera La Peña, C.A., quedó plenamente demostrado en el proceso la insolvencia del deudor nombrado, las cuales son empresas improductivas por no tener utilidad alguna.

       De acuerdo a lo promovido por la parte actora y a los elementos de juicio, quedó demostrado el fraude, la insolvencia y el precio vil de la partición realizada por los demandados.

      DE LA COMPETENCIA

      Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

      Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

      Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

      Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

      Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo el 21 de Abril del 2006 está ajustada o no a derecho, y a tal fin para decidir:

      UNICO

      Consta al folio 136 que el a quo dictó auto en los siguientes términos:

      “…Vista la demanda de ACCION PAULIANA, intentada por N.Z.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.446.010, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.591; contra los ciudadanos E.J.G.R. y M.D.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° 2.567.695 y 4.250.002 respectivamente y de este domicili. Se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a los demandados, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, para que concurra ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Líbrense boletas de citación una vez la parte interesada consigne copia del libelo. Por cuanto han sido constituidos recaudos suficientes de donde emana la presunción del derecho reclamado, que no es otro que el de solicitar en sede jurisdiccional la revocatoria de la partición que se señala como fraude pauliano, a la par que el “periculum in mora” queda acreditado por el compás de tiempo indeterminable que puede conllevar la tramitación y decisión del presente juicio con la consiguiente posibilidad de ilusoriedad de la ejecución de un fallo favorablemente a la actora, lo cual es subsumible en el presupuesto de hecho previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este Tribunal Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre Carreras 2 y 3, cuyas demás determinaciones se encuentran plenamente identificadad en autos. Líbrese oficio al Registrador respectivo”…

      De manera que de la lectura del mismo se determina que aparte de haber admitido la demanda, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre Carreras 2 y 3 y no acordó aperturar el Cuaderno de Medidas correspondiente. Igualmente, consta al folio 250 que los Abogados C.H.R. y J.J.V., con el carácter de apoderados de los demandados, concurrieron ante el a quo y consignaron escrito de oposición a la medida preventiva decretada por el a quo en los siguientes términos:

      … Nosotros C.H.R. y J.J.V., ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.750 y 90.195, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana M.D.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.250.002, quien es parte demandada en la presente causa signada con el N° KP02-V-2004-291, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira, en fecha 10-02-2004, bajo el N° 28, Tomo V. E igualmente C.H.R., anteriormente identificado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2004, anotado bajo el N° 44, Tomo 183, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:

      Nos damos por citados en la presente causa y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo, y en nombre de nuestra representada, nos oponemos a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa y que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante, la ciudadana M.d.J.R.M., suficientemente en autos.

      Ciudadana Juez, el hecho de acordar alguna medida preventiva está sujeto a la Naturaleza, índole, objeto y fin de la demanda incoada, se hace necesario establecer ¿Qué persigue el accionante?, Si existe peligro de hacer nugatorios sus derechos o si se hace necesario garantizar sus pretensiones de manera que no toda demanda conduce necesariamente al acuerdo de medidas preventivas, porque ello depende del objeto de litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusorio lo que se decida por la sentencia definitiva. En el caso de las demandas mero declarativas que es el caso que nos ocupa se hace inoperable e improcedente el acuerdo de una medida cautelar, porque la ejecución está en sí misma, es decir, la sentencia se basta a sí misma y no requiere de actos propios de ejecución. Consiste la presente causa en una Acción Pauliana, la cual siendo una acción mero declarativa, o solicitud de revocación cuyo fin inmediato es la declaratoria de fraude de acto o negocio jurídico efectuado entre el deudor y el tercero mediante el cual se enajenaron o extrajeron bienes del patrimonio del deudor en perjuicio del acreedor, no da lugar a la solicitud o acuerdo de medidas preventivas, y solicitamos que así se declare

      Ahora bien, analizando las actas que conforman este expediente, se evidencia que el a quo decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y no apertura el Cuaderno de Medidas, tal como lo preceptúa el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ni tramitó y como es obvio, tampoco decidió la referida oposición, por lo que el a quo al haber mantenido estas actuaciones en el cuaderno principal y haber decidido la causa principal sin haber aperturado el respectivo Cuaderno de Medidas, aparte de haber subvertido el procedimiento, originó una lesión al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto la incidencia cautelar cuando se sustancia correctamente, se decide en Primera Instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto, siendo esta apelación independiente y autónoma de la apelación y que en el caso sublite agrava dicha lesión cuando se observa que tampoco se decidió la misma, sino que se decidió solo lo principal, impidiendo con ello a ejercer la defensa sobre la oposición a la medida manteniéndola unida al juicio principal, infringiendo con ello a su vez, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

      De manera que, en virtud de la subversión del procedimiento de tramitación de la oposición a la medida preventiva por parte del a quo al no haber aperturado el Cuaderno de Medidas, manteniendo estas actuaciones en el juicio principal, decidiendo sobre esta acción pauliana ejercida, infringiendo con ésta actuación el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el artículo 15 eiusdem, y a su vez al artículo 49 y su ordinal 1° de la Constitución vigente, obliga a éste Juzgador de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil a anular la sentencia definitiva de fecha 21 de Abril del 2006, dictada por el a quo, así como también todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esta superioridad, ordenándose el desglose del Cuaderno Principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar dictada y aperturar el Cuaderno de Medidas con esas actuaciones y a reponer la causa al estado de que se vuelva a decidir en primera instancia el juicio principal, así como también, la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada y así se decide.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

    3. Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 21 de Abril del 2006, dictada por el a quo, así como también todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esta superioridad.

    4. Se ORDENA el desglose del Cuaderno Principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar dictada y APERTURAR el Cuaderno de Medidas con esas actuaciones.

    5. Se REPONE la causa al estado de que se vuelva a decidir en primera instancia el juicio principal, así como también, la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada.

    6. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil siete.

      EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

      Abg. J.A.R.Z.

      LA SECRETARIA

      Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

      Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

      La Secretaria

      Abg. María C. Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR