Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliana Rodolfo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 6 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002116

ASUNTO : BP01-R-2009-000002

PONENTE: Dra. E.R.L.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.L., actuando en su condición de Defensor de Confianza del penado A.V.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo que ese mismo despacho le otorgara en fecha 10 de noviembre de 2008, al considerar el impugnante que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que según sus dichos el mismo se encontraba cumpliendo las condiciones impuestas por el Tribunal; ahora bien este Tribunal Colegiado una vez evidenciado que el recurrente invoca en su escrito de apelación el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en que numeral de tal dispositiva basa su apelación, refiriendo que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable a su defendido, es por lo que se infiere que el mismo fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 de la mentada norma.

Dándosele entrada en fecha 04/02/2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien actualmente se encuentra de permiso estando en su lugar la Dra. E.R.L. para suplir la falta temporal de ésta quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.941.621, Abogado en ejercicio … inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 38.405 …Defensor de Confianza de el penado A.V.A. …a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, contenida en el Expediente BP-2000-2116…ante ustedes …ocurro para exponer: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del .Código Orgánico Procesal Penal APELO formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 10-11-08, mediante la cual se le revoca a mi representado el Beneficio de Destacamento de Trabajo que ese mismo despacho le otorgara en fecha 24-09-2003, decisión esta que el fue notificada en fecha 12 de Diciembre del año en curso…Ciudadanos Magistrados, desde el mismo día en que mi representado, obtuvo el beneficio descrito, decidió dar un cambio positivo a su vida, con el firme propósito de enmendarse y reinsertarse a la sociedad, que en virtud de sus leyes le estaba dando una nueva oportunidad, razón por la cual se planteó el firme propósito de no defraudarla. De hecho desde entonces mi representado no ha dejado de trabajar un solo día, prueba de ello son las constancias de trabajo que marcadas “A”, “B” y “C”, acompaño a la presente, en donde es más que evidente que la base que sustenta el beneficio de destacamento de trabajo, se venía cumpliendo a cabalidad. De hecho, y para mayor refuerzo de lo asegurado, consigno marcada “D” constancia de Estudio, emitida por la Fundación Misión Sucre, que da fe que mi defendido se encuentra cursando el Segundo Semestre del Programa Nacional de Formación de Educadores, ello habla muy bien en su favor pues nos indica su seriedad y firme decisión de convertirse en un individuo útil a la sociedad…consigno marcada “E” …las firmas que a su favor recogieron los miembros de la comunidad en apoyo a su conducta positiva…el Juzgado aquo, fundamenta en su decisión que A.V., incumplió las condiciones impuestas, por supuestamente no haberse presentado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para dar inicio al régimen de prueba en Destacamento de Trabajo…en los libros de presentaciones llevados por el Internado Judicial J.A.A., los cuales solicito sean recabados por ustedes, existe clara evidencia que mi representado no ha dejado de presentarse uno solo de los días para ello establecidos…cabe la pena preguntarse como es que, la Unidad Técnica, nunca se puso en contacto con la Dirección del penal a fin de notificar debidamente a mi representado…solicito …del despacho a su digno cargo, solicitar información sobre las veces que mi representado cumplió con sus presentaciones, a través del sistema Iuris…El artículo 184, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la citación o notificación personal, debe ser entregada por el Alguacil a la persona …formalidad ésta que no fue cumplida pues no consta que mi defendido haya recibido personalmente notificación alguna por parte del Tribunal…establece el artículo 188 ejusdem, referente a la persona no localizada, no consta que los órganos de investigación penal encargados hayan efectuado y agotado las diligencias necesarias para tal fin, limitándose a manifestar únicamente la imposibilidad de llevar a cabo la notificación sin siquiera hacer referencia a las causas que hacen imposible dicha notificación…Sostiene esta defensa que en el caso particular de mi defendido, el órgano jurisdiccional no agotó debidamente las instancias correspondientes la debida notificación, razón por la cual se produce esta errónea decisión que a nuestro juicio, causa un gravamen irreparable, no sólo a A.V., sino a todo su componente familiar …A.V., contra todo pronóstico y estadísticas, ha demostrado en estos cinco (5) años que permaneció en libertad supervisada, que quiso y quiere reincorporarse a la sociedad y normas de las cuales en un momento dado de su vida se había desviado…hago un llamado, a ustedes ciudadanos magistrados, para que actuando dentro de esa maravillosa flexibilidad que tienen nuestras leyes, continuemos brindándole a mi defendido la posibilidad de continuar el proceso de transformación positivo que ya había iniciado con buen pie. En el supuesto negado que mi representado hubiere dejado de cumplir con sus obligaciones, quizás por desconocimiento, solicito que tomen en cuenta que el objetivo del Régimen de Destacamento en Trabajo, es lograr que el penado, mediante el trabajo (valga la redundancia) redima su pena y se readapte a la sociedad…Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el juzgado Segundo de ejecución …en fecha 10-11-08, para que se restituya el beneficio que le había sido otorgado…”. (Sic)”

CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscalía del Ministerio Público, pese haberse notificado del mismo dio contestación al presente recurso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Quien suscribe, Abg. N.M., Fiscal Décimo Comisionada del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…Estado dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…pasa a dar CONSTESTACION en los siguientes términos…En el caso de marras al ser analizado, se observa que el recurrente objeta en principio el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual acuerda REVOCAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por ese Juzgado en fecha 24-09-2003, por incumplimiento de las condiciones impuestas y acordó librar la orden de captura en contra del penado…la Revocatoria la fundamenta el aquo …con los oficios números 0970, 0829 y 0915 de fechas 19-11-2.006, 12-09-2.007 y 03-11-2.008, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informa a ese Juzgado que el penado A.J.V.A., aún no se ha presentado ante esa Unidad para dar inicio al régimen de prueba en Destacamento de Trabajo…se desprende de las actuaciones que se libró citación personal al penado…así como también se citó mediante el uso de la fuerza pública no lográndose aún la comparecencia del mismo…habiendo incumplido el mismo las obligaciones impuestas…El recurrente en su interposición señala…

mi representado no ha dejado de trabajar un solo día, prueba de ello son las constancias de trabajo que marcadas “A”, “B” y “C”, acompaño a la presente, en donde es más que evidente que la base que sustenta el beneficio de destacamento de trabajo, se venía cumpliendo a cabalidad. De hecho, y para mayor refuerzo de lo asegurado, consigno marcada “D” constancia de Estudio, emitida por la Fundación Misión Sucre, que da fe que mi defendido se encuentra cursando el Segundo Semestre del Programa Nacional de Formación de Educadores, ello habla muy bien en su favor pues nos indica su seriedad y firme decisión de convertirse en un individuo útil a la sociedad…consigno marcada “E” …las firmas que a su favor recogieron los miembros de la comunidad en apoyo a su conducta positiva”, asimismo señala que en los libros de presentaciones llevados por el Internado Judicial J.A.A., los cuales solicito sean recabados por ustedes, existe clara evidencia que mi representado no ha dejado de presentarse uno solo de los días para ello establecidos. Aún más, cabe la pena preguntarse como es que, la Unidad Técnica, nunca se puso en contacto con la Dirección del penal a fin de notificar debidamente a mi representado. De igual manera y a beneficio de la hermenéutica jurídica, solicito …del despacho a su digno cargo, solicitar información sobre las veces que mi representado cumplió con sus presentaciones, a través del sistema Iuris…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Dentro de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena se encuentra el Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concebido para el desarrollo gradual y progresivo del penado, debiendo éste someterse a las condiciones que imponga el Tribunal de Ejecución y al reglamento del destacamento, lo cual implica su permanencia y pernocta, salvo autorización expresa otorgada por el Tribunal de Ejecución en los términos establecidos en las leyes. El “Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”…el penado A.J.V.A., quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo, nunca se presentó ante la Unidad de Apoyo Técnica al Sistema Penitenciario siendo esta una obligación para que se pueda controlar e informar la progresividad conductual del penado de autos, quebrantándose así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio. Una función muy importante, pero no única, de los sistemas penales es el control del reo. Expresado a través de leyes, reglamentos y pautas de operatividad institucional, ese control comprende normas y expectativas sobre el comportamiento del sujeto que tienden, en casi todos los sistemas penales contemporáneos (incluyendo el venezolano), hacia la meta de la rehabilitación. Asi, mediante obligaciones, prohibiciones, oportunidades, premios y castigos, se prevé lo que podríamos denominar el desempeño penal del individuo sometido a supervisión…el desempeño penal del reo se encuentra en nuestra Ley de Régimen Penitenciario (Venezuela, 2000) la cual anuncia, en su Artículo 7, que “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”…Mientras el comportamiento comprende todo lo que hace el reo, tanto sus actividades individuales como su participación en grupos, sus acciones y sus actitudes, el desempeño penal se refiere estrictamente a lo que hace, o no hace, en relación con las obligaciones, oportunidades y recompensas que prevé el régimen al cual está sometido. Comprende el nivel y manera de cumplimiento de las obligaciones, de aprovechamiento de las oportunidades y de búsqueda de las recompensas que el sistema penal le ofrece. Representa …la forma y grado en que el reo sigue el proceso de rehabilitación o asume la imposición del castigo…el destacamento de trabajo se fundamenta en una de las actividades consideradas muy importantes para el logro de los objetivos del régimen progresivo…la Ley de Régimen Penitenciario expone, en su artículo 15, que el trabajo tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares …A las pautas para el destacamento de trabajo señaladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, más las condiciones que puede imponer el tribunal de ejecución, el Manual de Funcionamiento agrega una serie de obligaciones, prohibiciones, sanciones y recompensas. El interno que desea convertirse en destacamento debe solicitar el beneficio ante un tribunal de ejecución, el cual pedirá un informé técnico a la División de Medidas de Pre-L. delM. delI. y Justicia (donde laboran los delegados de prueba). Este informe tiene como objetivo presentar datos básicos (personales, jurídicos, familiares, psicológicos) sobre el individuo, detectar problemas de conducta, evaluar su comportamiento bajo reclusión y constatar la oferta de trabajo que daría lugar al beneficio correspondiente…Aunque no se dice nada en el Manual sobre el tipo de delito por el cual ha sido condenado el reo, los delegados de prueba entrevistados con ocasión de este estudio mencionaron que se toma especial “cuidado” con los penados por delitos más graves, como el homicidio, la violación, el secuestro y algunos delitos de drogas…El incumplimiento de estas obligaciones y prohibiciones, así como de otras insinuadas en el Manual, se considera una falta, la cual puede ser leve, grave o gravísima según su naturaleza, Las faltas leves incluyen el incumplimiento de la mayoría de las normas sobre aseo y orden, así como la tardanza en la entrega de documentación o en asistir a las citas con el delegado de prueba. Las faltas graves incluyen retardos injustificados en llegar al establecimiento penal, cambiarse de empleo sin previa autorización, la provocación o participación en riñas y el irrespeto a la autoridad. Las faltas gravísimas comprenden problemas serios de conducta, como introducir armas al sitio de pernocta, llegar después de las 8:00 p.m, por lo menos cuatro veces en un mes, ausentarse del centro de pernocta por lo menos dos veces durante el mes, evadir el área de pernocta (por tres días consecutivos), y destitución del trabajo por mal rendimiento. El sistema de sanciones correspondientes a estas faltas no queda del todo especificado; sin embargo, las faltas leves generalmente originan amonestaciones verbales o escritas, las faltas graves la suspensión de permisos especiales o del destacamento en sí, y las faltas gravísimas la solicitud de revocatoria del beneficio. En líneas generales, lo anterior es la visión del funcionamiento del destacamento de trabajo que prevé el Ministerio del Interior de Justicia. No obstante, el logro de este ideal se encuentra en algo obstaculizado en nuestro estado principalmente por la sede donde se debe cumplir el mismo ya que solo cumplen con presentaciones ante El Internado Judicial J.A.A. y el sometimiento a la evaluación y presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario quien debe remitir información de la progresividad conductual del penado y en este caso no se cumplió…Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.L.…en contra el auto dictdo por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10-11-08 en el cual Revoca el beneficio de destacamento de Trabajo…”. (Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado A.J.V.A., titular de la cédula de identidad número 8.982.594, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa: En fecha 18-06-2.002, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano A.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.982.594, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. En fecha 24-09-2.003, ésta Instancia Judicial otorgó al penado A.J.V.A., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose entre otras condiciones consignar mensualmente constancia laboral y presentarse diariamente ante el Internado Judicial de Barcelona; remitiéndose el oficio respectivo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad que designe delegado de prueba y se supervise el régimen establecido por éste Despacho. Ahora bien, consta en autos, oficios números 0970, 0829 y 0915, de fechas 19-11-2.006, 12-09-2.007 y 03-11-2.008, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informa a éste Juzgado que el penado A.J.V.A., aún no se ha presentado ante esa Unidad para dar inicio al régimen de prueba en Destacamento de Trabajo; igualmente, se desprende de las actuaciones que se libro citación personal al penado antes identificado; así como también se citó mediante el uso de la fuerza pública no lográndose aún la comparecencia del mismo ante éste Tribunal; en consecuencia, habiendo incumplido el mismo las obligaciones impuestas por éste Despacho, se revoca conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por éste Juzgado en fecha 24-09-2.003 y se libra orden de captura en contra del ciudadano A.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.982.594, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta; así se decide. DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por éste Juzgado en fecha 24-09-2.003, por incumplimiento de las condiciones impuestas y se acuerda librar orden de captura en contra del ciudadano A.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.982.594, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta. Remítanse oficios al Director del Internado Judicial de Barcelona y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente… sic

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien actualmente se encuentra de permiso estando en su lugar para suplir su falta temporal la Dra. E.R.L..

Por auto del 16 de Febrero de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.L., actuando en su condición de Defensor de Confianza del penado A.V.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo que ese mismo despacho le otorgara en fecha 10 de noviembre de 2008, al considerar el impugnante que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que según sus dichos el mismo se encontraba cumpliendo las condiciones impuestas por el Tribunal.

El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión apelada alegado que al revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo a su defendido, Juzgado de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable al penado ut supra mencionado,

Ahora bien, se evidencia que el recurrente invoca en su escrito de apelación el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en que numeral de tal dispositiva basa su apelación, sin embargo el mismo refiere que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable a su defendido, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Así las cosas, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, destacar antes de decidir si se debió o no revocar el beneficio otorgado (Destacamento de Trabajo), que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar en el penado los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.

Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, el cual señala:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)

.

En relación a la norma ut supra señalada la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:

…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador

Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta…

(omisis)

El fin fundamental del Estado, es la reeducación y la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad; pero, por otra parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público

.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere, que una vez que el Tribunal de Ejecución otorga un beneficio, impone determinadas condiciones y obligaciones al penado, pero si el mismo llegare a incumplir con alguna de ellas, hará procedente la revocatoria de tal beneficio otorgado.

La defensa del penado de autos, solicita en su escrito de apelación, la revocatoria de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, alegando que el Juzgado de Ejecución al revocar la fórmula de Destacamento de Trabajo al penado A.V.A., alegando que el Órgano Jurisdiccional no agotó las instancias correspondientes a la debida notificación del penado. Ahora bien, se evidencia que en la decisión recurrida el Juez a quo dejó expresa constancia de haber librado citación personal al penado en cuestión; así como también se citó por el uso de la fuerza pública, no lográndose aún la comparecencia del mismo ante ese Órgano Administrador de justicia.

De lo anteriormente expuesto se destaca que la Juez de Ejecución fundamentó su decisión en el contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que el penado incumplió con una de las condiciones que le fueron impuestas y dicha revocatoria obedeció a las comunicaciones signadas con los números 0970, 0829 y 0915 de fecha 19-11-2006, 12-09-2007 y 03-11-2008, emanadas de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, mediante la cual se le informó a ese Tribunal de Primera instancia que el penado A.V.A., aun no se ha presentado ante ese organismo para dar inicio al régimen de prueba en Destacamento de Trabajo. El Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece que el Juez de Ejecución debe revocar cualquier beneficio otorgado por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En el caso que nos ocupa, observamos que el penado A.V.A., incumplió con una de las obligaciones que le fueron impuestas, tal como presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ya que es menester que el aludido penado cumpliera a cabalidad con dichos compromisos, cuestión que no sucedió en el presente caso, por lo tanto era imperativo que el Juez al tener conocimiento del incumplimiento de dichas las obligaciones revocara el beneficio otorgado conforme a lo establecido en el articulo 512 del Texto Adjetivo Penal; por lo que resulta ajustado a derecho la revocatoria que hiciere el Juez de Ejecución y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que está ajustado a derecho la revocatoria que hiciere el Tribunal de Ejecución considerando que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado A.V.A., al evidenciarse que éste efectivamente no cumplió con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que le fuere impuesta al momento de acordarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y ello se constata del contenido de la decisión recurrida cursante a los autos; circunstancia que conduce a esta Instancia Superior, a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.D.L., actuando en su condición de Defensor de Confianza del penado A.V.A., y como consecuencia de ello se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.D.L., actuando en su condición de Defensor de Confianza del penado A.V.A., en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (TEMP)

Dra. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

EL JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZA PONENTE (TEMP)

Dra. L.R.M.D.. E.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. G.S. RONDÓN

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