Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2016-000074

ASUNTO: FC13-X-2016-000015

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: La ciudadana L.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.540.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.E.T.A., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.149.

PARTE DEMANDADA: La empresa SANDRA NUEVO, C.A., sin datos en las actas del expediente de su Constitución y Registro Estatutario.

MOTIVO: INHIBICION del ciudadano H.I.C.M., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1ERO) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016), conformado por un expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000074, compuesto de una (1) pieza, constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, además de un (1) cuaderno separado de inhibición signado con el Nro.: FC13-X-2016-000015, compuesto de ocho (8) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado H.I.C.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1ero) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo conozca de la inhibición.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), que cursa a los folios del dos (2) al cinco (5) del presente asunto (FH16-X-2016-000015), y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta un minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparece el ciudadano H.I.C.M., abogado, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.602.467, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Una vez revisado el Asunto signado bajo el Nº FP11-R-2016-000074, el cual fue recibido por el Tribunal que regento en esta misma fecha, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal de este Circuito Judicial expediente principal >, conformado por una (01) pieza, constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, a los fines de conocer del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo Nº 19.149, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 07/06/2016, dictada por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; con ocasión al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana L.C.D.B. en contra de la empresa SANDAR NUEVA, C.A, evidencié de las actas procesales, que el representante judicial de la parte actora es el ciudadano J.E.T.A., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.149, ciudadano éste, que en el mes de marzo de 2011, formuló una denuncia contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuando yo cumplía funciones como Juez de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, por haberle declarado INADMISIBLE una demanda en fecha 29 de febrero de 2012, por cuanto la misma no subsanó en tiempo oportuno en la causa signada con la nomenclatura: FP11-L-2011-001195, y en la cual el mencionado abogado asistía al ciudadano M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.698.317, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil “CONSECA, C.A.”, en dicha denuncia, el mencionado abogado procedió a endilgarme hechos y situaciones falsas y ofensivas hacia mi persona que nunca ocurrieron, que hoy me impiden ser una persona imparcial a la hora de decidir las causas donde es parte o asiste a alguna de estos ciudadanos.

El Abogado con sus dichos en la denuncia trató de ultrajar mi reputación como profesional, situación que no puedo obviar, motivado a que el profesional del derecho era un colega que gozaba de mi respeto, le manifesté, que no le conocería ninguna causa, para así garantizarle tranquilidad a la hora de que ejerciera en este honorable Circuito Judicial del Trabajo.

Por esta razón, considero que mi competencia subjetiva se encuentra lacerada, afectando de esta manera para el justiciable en el presente caso, una justicia imparcial, garantía constitucional que me encuentro obligado a conceder cada vez que imparto justicia; así como es el norte de quienes tenemos la sagrada misión de administrarla.

Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por cuanto a pesar que no puedo concluir que el Abogado J.E.T.A., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.149, es mi enemigo, pues éste es un adjetivo que conduce a la expresión radical de la enemistad, el antagonismo exacerbado y el desacuerdo extremo, innegociable e intolerante entre las personas, situación cual jamás me ha tocado vivir en Ningún escenario de vida, no me encuentro objetivo para conocer las causas donde el se encuentre representando o asistiendo judicialmente a algunas de las partes tanto en este proceso como en cualquier otro; es por ello que, como me corresponde a los fines de tipificar los hechos en alguna causal de inhibición, invocar la causal genérica contenida en la Sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.G.M.d.D. en amparo constitucional, en la cual, el M.T. estableció lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

(Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).

Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita y de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y procedo a plantear formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, siendo que el prenombrado Abogado actúa asistiendo a la parte actora en el presente asunto, según consta de las actuaciones de autos efectuadas por el referido abogado

.

En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y sea remitida al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar que corresponda por vía de distribución. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero (1ero) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

Señala el ciudadano Abg. H.I.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero (1ero) del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, inhibido en la respectiva Acta, que se encuentra inmerso en la causal genérica de inhibición contenida en sentencia Nº 2.140, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que pudo observar de las actas del expediente que contienen las actuaciones originales de la causa, que el abogado en ejercicio J.E.T.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.149, actúa como representante judicial de la parte actora, quien en el mes de marzo del año dos mil once (2011), formuló una denuncia en su contra, cuando fungía como Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través de la cual trató de ultrajar su reputación como profesional, endilgándole hechos y situaciones falsas y ofensivas hacia su persona que nunca ocurrieron, y que laceran su competencia subjetiva para conocer de la causa signada con el Nº FP11-R-2016-000074. En razón de ello, se Inhibe de conocer la referida causa, motivado a que el proceder de dicho abogado compromete su imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde éste tenga actuación o se constituya como parte.

Ahora bien, revisados los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada estima que el Juez H.I.C.M., ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; motivos que son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez antes mencionado, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Abogado H.I.C.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1ero) del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. H.I.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

TERCERO

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:58 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

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