Decisión nº PJ602016000095 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, once de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000008

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/E de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrito por el ciudadano A.M.G. actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 17 de Febrero de 2014, e interpuesto por los ciudadanos J.A.S.G. y F.E.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.281.487 y V-9.900.210, respectivamente, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente “LUCHO’S SUPERMERCADO PANADERÍA & DELY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17-06-2009, bajo el Nº 5, Tomo 31-A, y modificado en Acta de Asamblea de Accionista, según consta en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08-08-2012, bajo el N° 2, Tomo 55-A y por ante en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29786645-0, con domicilio en el Sector San Jaime, Avenida Troncal N° 10, Par Vial Sisor San J.C.C.P.E.N. PB, Local 26 y 27, Maturín Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la Abogada EUCARIS DEL VALLE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.365, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.629, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0464, de fecha 27-08-2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/UCEM/04808 de fecha 29-08-2012, la cual califica a la contribuyente como SUJETO PASIVO ESPECIAL, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 21-02-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente LUCHO’S SUPERMERCADO PANADERÍA & DELY, C.A., Asimismo, se ordenó la comisión de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente. (Folios 155 al 159).

En fecha 09-10-2014, se agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado Segundo d Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se remitió boleta de notificación N° 527/2014, dirigida a la contribuyente recurrente, debidamente practicada. (Folios 160 al 169).

Por auto de fecha 01-12-2015, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal de la Región Nor-Oriental, en la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 161 al 166).

Por auto de fecha 11-02-2016, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal de la Región Nor-Oriental, en la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. Se dejó constancia, que la referida solicitud se proveerá por auto separado. (Folios 167 al 169)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 09-10-2014, este Órgano Jurisdiccional, agregó a los autos resultas de la boleta de notificación Nº 527/2014, dirigida a la contribuyente recurrente LUCHO’S SUPERMERCADO PANADERÍA & DELY, C.A, debidamente practicada, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 09-10-2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 09-10-2014 hasta el día de hoy 11-02-2016, ha transcurrido un (1) año, cuatro meses (04) y dos (02) días no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente LUCHO’S SUPERMERCADO PANADERÍA & DELY, C.A, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente LUCHO’S SUPERMERCADO PANADERÍA & DELY, C.A, desde el día 09-10-2014, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 552/2014 y 526/2014, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por los ciudadanos J.A.S.G. y F.E.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.281.487 y V-9.900.210, respectivamente, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente “LUCHO’S SUPERMERCADO PANADERÍA & DELY, C.A.”, debidamente asistido en este acto por la Abogada EUCARIS DEL VALLE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.365, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.629, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0464, de fecha 27-08-2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/UCEM/04808 de fecha 29-08-2012, la cual califica a la contribuyente como SUJETO PASIVO ESPECIAL, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente LUCHO’S SUPERMERCADO PANADERÍA & DELY, C.A, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena comisionar la boleta dirigida a la contribuyente a través del Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y LUCHO’S SUPERMERCADO PANADERÍA & DELY, C.A, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA.............

SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (11-02-2016), siendo las 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

PR/YP/gi

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