Decisión nº PJ0032011000065 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO No.: IP21-H-2010-000001

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.316.587, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, el primero creado mediante Decreto No. 651 de fecha 21 de Julio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.567 de fecha 26 de Julio de 1971, como Instituto Universitario de Tecnología, con sede en Coro y posteriormente adquirió la denominación actual mediante Resolución emitida por el Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial No. 32.086 de fecha 09 de Octubre de 1980.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PUNTO PREVIO: DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.A.C.L. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, en la cual se dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.316.587, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, cancelar al demandante ciudadano M.A.C.L., los conceptos que se especificaron en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Instituto del Estado.”

En este estado resulta útil y oportuno destacar que en el presente asunto la parte demandada no ejerció el Recurso de Apelación o impugnación alguna contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, a pesar de ello, la mencionada decisión debe ser consultada obligatoriamente, conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte del Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Ahora bien, en el caso de autos las codemandadas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y adicionalmente, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, además de resultar contraria a las excepciones y defensas alegadas por las codemandadas, es decir, que resulta contraria a los intereses de la República. Razones por las que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en primera instancia.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras decisiones puede evidenciarse en la Sentencia No. 1.281, de fecha 31 de Julio de 2.008 (caso: M.M.A.R. contra la Gobernación del Estado Trujillo), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. También puede consultarse al respecto la Sentencia No. 914 del 25 de junio de 2008 (caso: N.O.R. contra PDVSA petróleo y Gas, S. A.), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., decisión fundada a su vez en la Sentencia No. 553 de fecha 30 de Marzo de 2006 de la misma Sala (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).

En consecuencia, con fundamento en los hechos, las normas delatadas y coherentes con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 21 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por tratarse de una sentencia definitiva contraria a la defensa de la República, todo ello conforme a los artículos 72 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

En este sentido, a continuación se realiza una revisión exhaustiva y pormenorizada del fondo del asunto, en los siguientes términos:

  1. NARRATIVA:

    I.1) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

  2. Que en fecha 15 de Enero de 1976 comenzó a prestar servicios en forma personal, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG), el cual es dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, para el cual se desempeñó inicialmente con el cargo de Obrero en el Área de Limpieza y Mantenimiento, siendo su último cargo el de Operador de Equipo de Reproducción, de lunes a viernes, en una jornada laboral de ocho (8) horas, devengando un salario normal mensual de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825).

  3. Luego, ininterrumpida la relación laboral, desde el 22 de Junio de 1979, tenía una remuneración mensual de Bs. 1.428.

  4. En este estado siguió prestando sus servicios al mencionado Instituto, devengando un salario normal mensual de: a) Bs. 2.357 a partir del 16/09/1982; b) Bs. 2.567 a partir del 15/01/1985; c) Bs. 3.622 a partir del 01/01/1988; d) Bs. 5.622 a partir del 01/03/1989; e) Bs. 5.682 a partir del 15/01/1990; f) Bs. 7.332 a partir del 01/01/1991; g) Bs. 7.933 a partir del 01/051991; h) Bs. 11.568 a partir del 15/01/1993; i) Bs. 15.840 a partir del 01/05/1994; j) Bs. 18.988 a partir del 15/01/1995; k) Bs. 22.510 a partir del 01/01/1996; l) Bs. 29.902 a partir del 01/05/1996; y m) Bs. 41.056 a partir del 01/01/1997.

  5. Posteriormente (continúa afirmando el actor), una vez vigente la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, devengó los siguientes salarios normales mensuales: a) Bs. 75.000 a partir del 01/07/1997; b) Bs. 119.992 a partir del 01/10/1997; c) Bs. 265.226 a partir del 01/01/1998; d) Bs. 265.426 a partir del 01/05/1999; e) Bs. 318.461 a partir del 01/05/2000; f) Bs. 381.987 a partir del 01/01/2001; y g) Bs. 566.594 a partir del 01/01/2002, hasta la fecha de la finalización de la relación laboral.

  6. Que siguió prestando sus servicios al IUTAG hasta que en fecha 30 de Abril de 2002 fue terminada la relación de trabajo, cuando se le notificó que según Resuelto No. 000013 de fecha 18 de Abril de 2002, por disposición del Presidente de la República se le había otorgado el beneficio de Pensión por Incapacidad.

  7. Que la prestación de sus servicios personales al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. comenzó el 15 de Enero de 1976 y terminó el 30 de Abril de 2002, originando así una duración de 26 años, 3 meses y 15 días.

  8. Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le pagó en fecha 28 de Diciembre de 2006 la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.266.052,83), que en moneda actual son Bs. 10.266,05, por concepto de prestaciones sociales, es decir, pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor el actor por este concepto laboral, por lo que se le adeuda una diferencia.

  9. Que demanda los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad (Viejo Régimen): Bs. 862.173,90; Compensación por Transferencia: Bs. 388.726; Antigüedad (Nuevo Régimen): Bs. 3.989.469,39.

  10. Solicita el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios Sobre Prestaciones Sociales, los cuales pide sean calculados a través de Experticia Complementaria del Fallo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Solicita que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, convengan o en su defecto sean condenados a pagar, las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales (que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo), menos la deducción correspondiente a la cantidad de Bs. 10.266.052,83, pagada en fecha 28 de Diciembre de 2006, por concepto de Prestaciones Sociales.

    I.2) DEFENSAS DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, no dio contestación a la demanda y no promovió medio de prueba alguno. Sin embargo, se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales y se tienen como contradichos los alegatos del actor.

    I.3) PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

    1. - Documentales: 1.1.- Copia fotostática del cheque No. 00567280, de fecha 28 de Noviembre de 2006, girado contra el Banco Central de Venezuela a favor del actor, por un monto de Bs. 10.266.052,83, marcada con la letra “A”. 1.2.- Copias fotostáticas del formato de cálculo de intereses de las prestaciones sociales, marcada con la letra “B”. 1.3.- Copia fotostática de C.d.T. suscrita y firmada por el Prof. P.M., en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), de fecha 15 de Abril de 2005, marcada con la letra “C”. 2.- Exhibición: 2.1.- De la copia fotostática del Cheque No. 00567280, de fecha 28 de Noviembre de 2006, girado contra el Banco Central de Venezuela, a favor del actor, por un monto de Bs. 10.266.052,83, marcada con la letra “A”. 2.2.- Del formato de cálculo de intereses de las prestaciones sociales marcada con la letra “B”. 3.- Experticia: A los fines de que el Tribunal designe un experto contable que proceda a calcular las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación de las prestaciones sociales, previa determinación de la fecha de inicio, fecha de terminación de la relación laboral y los salarios devengados por el actor.

      I.4) ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

      En fecha 17 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE los medios probatorios promovidos por la parte demandante.

      I.5) AUDIENCIA DE JUICIO.

      En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sÍ ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente y una vez escuchados los alegatos de la parte actora y evacuados los medios probatorios, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo conforme lo prevé el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      I.6) DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN PRIMERA INSTANCIA.

      En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.316.587, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, cancelar al demandante ciudadano M.A.C.L., los conceptos que se especificaron en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Instituto del Estado.”

      II) MOTIVA:

      II.1) SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

      Sobre la Distribución de la Carga de la Prueba el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      . (Subrayado del tribunal).

      Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse que la demandada que es un ente del Estado, efectivamente no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno, sin embargo, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden, no es procedente aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lugar de considerarla confesa o considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

      No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

      Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de Marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

      Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

      Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

      Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos …

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Luego, aplicando la norma legal transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

    2. - La existencia de la relación aboral entre el actor y la demandada, es decir, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

    3. - La existencia de diferencia alguna que se deba al accionante por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la demandada.

      Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

      II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

      1) Documentales:

      1.1) En relación con la copia fotostática del cheque No. 00567280, de fecha 28 de Noviembre de 2006, girado contra el Banco Central de Venezuela a favor del actor, por un monto de Bs. 10.266.052,83, distinguida realmente con la letra “B” (a pesar de que el actor afirma en su libelo que se encuentra marcada con la letra “A”), la cual obra inserta en el folio 105 de este Expediente; observa este Sentenciador que dicho instrumento constituye un documento privado producido en juicio en fotocopia simple, proveniente de la demandada, el cual, al no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada en ninguna de las oportunidades procesales que al respecto le otorga la Ley, tiene valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compartiendo así este Tribunal, el valor probatorio otorgado por la Juez a quo al mencionado instrumento. Asimismo se observa, que la mencionada fotocopia de documento privado demuestra el monto de las prestaciones sociales pagadas al actor por la demandada y al mismo tiempo, este instrumento, aunado a otros que obran en el acervo probatorio del presente asunto, suman claros elementos que evidencian que existió una relación de trabajo entre las partes en litigio. Y así se declara.

      1.2) En relación con las copias fotostáticas del formato de cálculo de intereses de las prestaciones sociales, distinguidas realmente con la letra “A” (a pesar de que el actor afirma en su libelo que se encuentran marcadas con la letra “B”), las cuales obran insertas desde el folio 94 al folio 104 de este Expedienta; observa este Sentenciador que dichos instrumentos constituyen documentos privados producidos en juicio en fotocopia simple, provenientes de la demandada, los cuales, al no haber sido impugnados o desconocidos por la parte demandada en ninguna de las oportunidades procesales que al respecto le otorga la Ley, tienen valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compartiendo así este Tribunal, el valor probatorio otorgado por la Juez a quo a los mencionados instrumentos. Asimismo se observa, que las mencionadas fotocopias de documentos privados demuestran la fecha de ingreso y egreso, así como el cálculo de los intereses de prestaciones sociales realizado al actor, ciudadano M.A.C.L. y al mismo tiempo, estos instrumentos, aunados a otros que obran en el acervo probatorio del presente asunto, suman claros elementos que evidencian que existió una relación de trabajo entre las partes en litigio. Y así se declara.

      1.3) En relación con la copia fotostática de la C.d.T. suscrita y firmada por el Prof. P.M., en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), de fecha 15 de Abril de 2005, marcada con la letra “C”; observa este Sentenciador que dicho instrumento constituye un documento privado producido en juicio en fotocopia simple, proveniente de la demandada, sin embargo, el mismo fue emitido en beneficio del ciudadano C.M.O.R., identificado con la cédula de identidad No. V-2.351.916, es decir, no está referido al actor, ciudadano M.A.C.R., identificado con la cédula de identidad No. V-5.316.587, razón por la cual, este Juzgador lo desecha, por cuanto no aporta elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, compartiendo así este Tribunal, el valor probatorio otorgado por la Juez a quo al mencionado instrumento. Y así se declara.

      2) Exhibición:

      2.1) De la copia fotostática del cheque No. 00567280, de fecha 28 de Noviembre de 2006, girado contra el Banco Central de Venezuela, a favor del actor, por un monto de Bs. 10.266.052,83; y 2.2) De la copia fotostática del formato de cálculo de intereses de las prestaciones sociales del actor; este Juzgador observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada. Asimismo aprecia quien suscribe, que dichos documentos son de los que el empleador (parte demandada), está obligado a llevar en sus archivos y que adicionalmente, la parte demandante promovente cumplió con su obligación legal de acompañar a su solicitud, una fotocopia simple de los documentos solicitados en exhibición. Por lo que resulta forzoso declarar procedente, la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal “tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, coincidiendo así con la valoración otorgada por la recurrida. Vale destacar que dicho criterio ha sido establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 0501 de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual a su vez ratifica el mismo criterio, establecido en la Sentencia No. 1.245 del 12 de Junio de 2006. Y así se declara.

      3) Experticia: A los fines de que el Tribunal designe un experto contable que proceda a calcular las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación de las prestaciones sociales, previa determinación de la fecha de inicio, fecha de terminación de la relación laboral y los salarios devengados por el actor. Al respecto se evidencia que la Juez a quo, no le otorgó ningún valor probatorio al informe rendido por el experto, por no aportar nada a la controversia aquí planteada, criterio que comparte esta Alzada, razón por la cual, se desecha del presente juicio la mencionada experticia. Y así se establece.

      II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA.

      La parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar de la accionada. Y así se declara.

      II.4) RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA.

      En relación con el primero de los hechos controvertidos en el presente asunto, esta Alzada observa que la existencia de la relación de trabajo quedó absolutamente demostrada con las fotocopias simples de los documentos privados promovidos por el actor y provenientes de la demandada, los cuales, aportan todo su valor probatorio al no ser desconocidos de forma alguna por la accionada y al no ser exhibidos por ésta, como fue solicitado por el Tribunal de Primera Instancia.

      En este sentido, la copia fotostática del cheque No. 00567280, de fecha 28 de Noviembre de 2006, girado contra el Banco Central de Venezuela a favor del actor, por un monto de Bs. 10.266.052,83 (folio 105) y las copias fotostáticas del formato de cálculo de intereses de las prestaciones sociales del actor (folios del 94 al 104), adminiculadas entre sí, demuestran evidentemente que existió una relación laboral entre las partes en juicio que justificó el pago de las prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales a que se contraen dichos instrumentos. Y así se decide.

      En consecuencia, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos, los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor, excepto los extraordinarios o exhorbitantes, que en el presente caso no los hay. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor ni los medios probatorios que las demuestran (de hecho, ni siquiera intentó hacerlo), se tienen por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por la parte demandante, tales como fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, jornada laboral, cargo desempeñado y salarios percibidos. Y así se decide.

      Del mismo modo quedó plenamente demostrado que el actor recibió un pago de Bs. 10.266.052,83 (hoy Bs. 10.266,05), por concepto de prestaciones sociales por parte de la demandada. Y así se decide.

      Ahora bien, en relación con el segundo punto controvertido en el presente asunto, quien suscribe observa, de un estudio pormenorizado de los conceptos y montos pagados, en relación con los años de servicio, los salarios percibidos en cada período y de los conceptos que corresponden al actor, que la suma de dinero pagada por la parte demandada (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR), por concepto de prestaciones sociales al actor, ciudadano M.A.C.R., no satisface los montos y conceptos específicos que por prestaciones sociales efectivamente le correspondían. Razón por la cual, la cantidad percibida por el demandante de autos por los mencionados conceptos, debe ser tenida como un Adelanto de Prestaciones Sociales, la cual será deducida del monto total de las mismas, una vez realizados los cómputos correspondientes. Y así se decide.

      Luego, reconocida y declarada la existencia de una Diferencia por Concepto de Prestaciones Sociales en el caso de autos y resultando conforme a derecho los cálculos presentados por el actor en su libelo, forzoso es declarar CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia, se ratifican los conceptos y montos condenados a pagar por la recurrida, los cuales se indicarán más adelante. Y así se decide.

      Como consecuencia de la decisión anterior, se ratifican todos y cada uno de los montos y sus respectivos conceptos, ordenados a pagar por la Juez a quo, los cuales son:

      Por concepto de Antigüedad correspondiente al Viejo Régimen, la cantidad de Bs. 862,17.

      Por concepto de Compensación por Transferencia establecida en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 388,72.

      Por concepto de Antigüedad correspondiente al Nuevo Régimen, la cantidad de Bs. 3.989,46.

      Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Dichos intereses se calcularán sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de Antigüedad (Antiguo y Nuevo Régimen), conforme lo dispone el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de Compensación por Transferencia, conforme lo disponen los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 ejusdem. Y así se decide.

      Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales: Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

      Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberán tomar en consideración, los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice. También se deberán excluir del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello, conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

      Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios Sobre Prestaciones Sociales y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    4. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. - Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    6. - Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

      3.1. Para los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

      3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    7. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su definitivo pago.

    8. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

    9. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

    10. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      III) DISPOSITIVA:

      Asumido como fue el conocimiento pleno del presente asunto en v.d.C.L.O. y con fundamento en los razonamientos expuestos, los hechos analizados, las normas utilizadas, los criterios jurisprudenciales invocados y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano M.A.C.L., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva consultada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 21 de Julio de 2010, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.A.C.L., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter de ente público de la demandada.

Publíquese, regístrese, agréguese, notifíquese a las partes y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de Junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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