Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000321

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.C. Y J.A., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 5.590.830 y 12.841.180, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.A. e I.L.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.760 y 117.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMISA),

APODERADOS JUDICIALES: M.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.341.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado I.L.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.C.C.G. y J.O.A.G. contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMISA).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011 dio por recibido el expediente y en auto del 17 de marzo de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de abril de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad de lectura del dispositivo oral para el 03 de mayo de 2011, a las 03:00 PM, ocasión en la cual efectivamente fue dictado el fallo oral de la presente causa. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

Que hay silencio de las pruebas marcada “K”, cursantes a los folios 514 y 515, y la marcada “F”, inserta a los folios 456 y 457, y a tal efecto, señala que la primera de las pruebas es un memorándum aportado por la demandada en una incidencia de tacha que se le dirige por la administradora Y.D. al representante de la Caja de Ahorros, donde se deja constancia de una denuncia respecto a que los trabajadores demandantes estuvieron prestando servicios después que fueron liquidados en la caja de ahorro y fue recibido en noviembre de 2010, el cual no valoró ni apreció el juez en la sentencia y donde se deja constancia que existió relación laboral posterior a la liquidación, razón por la cual considera que con este documento se demostraría que hubo relación laboral porque se mantuvieron en sus cargos, lo que aunado al informe del C.d.V. signado con la letra “F”, donde la nueva junta directiva denuncia como un hecho irregular el que estos ciudadanos se mantuvieran en sus cargos laborando después que fueron liquidados, que según sus dichos, se corresponden con el lapso que tenemos para demostrar la relación laboral, en razón de la cual, ateniéndonos al principio de comunidad de la prueba, solicita que sean valoradas esas pruebas por cuanto establecen que sí hubo una relación de trabajo y que el juez desestimó nuestros alegatos diciendo que no logró probarse la relación laboral de los trabajadores y declaró sin lugar la demanda.

Asimismo denuncia el recurrente que, hay en la sentencia una falta absoluta respecto a la deposiciones de los testigos de H.F. E I.A., por cuanto no se mencionaron en la sentencia ni cumplen con la doctrina de la Sala Social N° 203 de fecha 05 de abril de 2008 donde el juez deberá exponer clara y lógicamente todo lo que él aprecie con respecto a los testigos y debe señalar cuáles fueron las preguntas y repreguntas de las deposiciones de los testigos para proceder a valorarlas, por que indica que, al haber silencio total de esos testigos promovidos por la parte accionante a los fines de probar la relación laboral y que fueron contestes en sus dichos, se debe atacar la sentencia por silencio de prueba, pues si se concatena los dichos de los testigos con las documentales donde se denuncian las irregularidades de que estas personas se encontraban laborando después que fueron liquidados, constituyen presunciones que debió tomar en cuenta el juez.

Continua exponiendo el representante de la parte actora que, en la incidencia de tacha se señaló que el documento “K” daja expresa constancia del hecho irregular, como ellos lo denuncian, de que los accionantes siguieron prestando servicios, lo que demuestra la relación laboral del accionante, y una confesión de la demandada en los escritos promovidos por ellos marcados “K” y “F” respecto a que sí existía prestación del servicio después que fueron liquidados de la caja de ahorro; que ellos se mantuvieron prestando servicios hasta la entrega.

Que con respecto al caso de J.A., el juez desecha la documental C1, por cuanto a pesar que se le menciona ahí (texto de la documental) no estaba actuando con un período específico que debió haberse determinado, pero en esa acta de toma de posesión el Dr. J.A. actúa con el carácter de representante legal o asesor legal de la caja de ahorro y esa acta tiene fecha de 08 de febrero de 2010, y da fe que se mantuvo laborando durante ese período desde marzo de 2009 hasta abril de 2010 y él entrega en febrero de 2010, sin embargo, es desechada la prueba bajo la argumentación que no hay un período donde laboró, pero aquí lo que se quiere demostrar es la relación de trabajo y los testigos depusieron los conocimientos que de forma directa tienen sobre la relación de trabajo.

De igual forma delata el impugnante que la sentencia esta viciada del falso supuesto de derecho respecto al artículo 55 del escrito de la ley de caja de ahorros, donde el juez establece que incluye en la normativa la falta de firma del presidente y tesorera en los recibos de pago, lo cual no es lo que dice esa normativa, esta no indica recibos de pago y eso perjudica a los accionante pues esos recibos fueron objeto de un cotejo y luego se hizo inoficioso porque se había objetado era la firma I.A. como tesorera, no obstante, el juez determina que esos recibos no le merece autenticidad por cuanto falta la firma de tesorero y presidente y que solo aparece la firma del tesorero; solicita se revoque la sentencia.

Por su parte, la representante judicial de la demandada expuso como defensa, que verificaron en los archivos la prestación real del servicio de los accionantes que reclaman diferencia de prestaciones sociales, pudiendo constatar que dicha relación laboral feneció el 28 de febrero de 2009, observándose que se les cancelo las prestaciones sociales con indemnización doble, y que posterior a esa fecha no hubo continuidad de la relación de trabajo, no hubo actividad que pudiera decir que hubo prestación de servicio personal ni profesional de los accionantes; que estos presentaron pruebas que no tienen credibilidad porque lo cierto es que la accionante se llevó el software administrativo de la asociación con el cual realizaban los recibos de pago y nominas de personal, presuntamente, porque a ella le pertenecía. Que esas son informaciones confidenciales que ponen en entredicho los recibos de pago que presentaron y por eso se desestimaron porque, se presumen, que fueron posteriores a la salida de ellos de la asociación.

Por otra parte arguye, que los accionantes dicen que hay un memorándum interno donde dice que le pagaron indemnización sustitutiva del preaviso y despido injustificado a ciertos trabajadores pero en el folio 514 hay un asterisco que identifican a los trabajadores que se mantiene en la asociación y cuando toman posesión los nuevos miembros del c.d.a. vigente, desde el 2003 al 2013, ellos ya no se encontraban ahí y la nómina que se mantienen y que se envió a la superintendencia, dice que no estaban en sus puestos de trabajo.

Por otra parte afirma, que el abogado representó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo a algunos asociados o miembros de la Junta Directiva saliente, lo cual no tiene relación con la caja porque esa asistencia fue a particulares. Que con respecto a L.C., antes de terminar la relación laboral que fue el 28 de febrero de 2009, la misma no asistía a la Caja.

Que la testigo C.T. asume en su declaración que demandó a la caja pretendiendo comprometer su patrimonio, hecho este que deja ver la enemistad manifiesta y animadversión que tiene esta socia contra la Caja de Ahorros, por lo que sus dichos fueron desechados por el juez porque tienen parcialidad en juicio e incongruencia, y no tienen certeza sobre la verdad de lo controvertido, al manifestar que el señor Fuentes dice que se mantuvo en la Caja hasta enero de 2010, cuando lo que se está controvirtiendo aquí es el periodo de prestación de servicios desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 20 de abril de 2010, para el caso de la señora Lucero, y hasta el 13 de abril de 2010, en el caso del abogado J.A., motivo por el cual manifiesta la representación judicial de la parte demandada que en el seno de la asociación no consta que hayan prestado ese servicio profesional o personal y que en la memoria y cuenta que consta en las pruebas dice que sus servicios cesaron en el año 2009, por las múltiples actividades que le ocuparon su tiempo en los Tribunales, por lo que indica que de lo anterior se determina que la prestación real del servicio fue hasta el año 2009 y no el año 2010.

Con relación a la ciudadana L.C., aduce que la misma después del febrero de 2009 no se presenta y trae unos reposos no avalados por el seguro social y presenta contrato de trabajo invalido porque el único que puede comprometer el patrimonio de la asociación es el presidente de la Caja y eso lo dice el artículo 54 de los estatutos de la asociación literal a), asimismo el artículo 55 del mismo estatuto establece que la tesorera válidamente pueda certificar documentos tiene que hacerlo conjuntamente con la presidenta.

Que la testigo Tovar para el momento de los hechos que ellos narran estaba de presidenta de la asociación y niega conocer la forma, modo o lugar en los cuales se realizaron los recibos de pago, cuando ella debe firmarlos conjuntamente con la tesorera y como consta en las pruebas los recibos de los demás trabajadores no son de la misma modalidad que ellos quieren avalar en este juicio por lo que se desestimaron al no aportar veracidad.

Que con respecto al acta de entrega de posesión, la ciudadana Tovar alega que ella no estuvo presente ahí, aduciendo además que por los testigos esa acta está invalida de nulidad absoluta por cuanto citan a personas que no estuvieron presentes, al tiempo que señaló… “ el abogado dice que estuvo en representación de la caja de ahorros, pero eso no es así pues el estatuto de la asociación establece que una vez fenece el periodo de gestión de cada c.d.a. ellos deben entregar su gestión y ellos no entregaron memoria y cuenta y no pagan dividendos desde el año 2004, lo que según sus propios dichos ponen en entredicho incluso la relación laboral que pudo haber existido posterior a esa fecha, sin embargo, la asociación les cancela hasta el año 2009, en virtud de todo lo cual solicita se declare el recurso sin lugar porque no existió relación ni continuidad de prestación de servicio por lo accionantes.

En la oportunidad ofrecida a las partes para el ejercicio del derecho a replica y contrarréplica, la parte actora haciendo uso a su derecho a réplica expuso, que existe silencio de prueba en cuanto a los anexos “K” y “F”, porque cuando el c.d.v. hace entrega de su informe denuncian la situación de porque los accionantes se mantuvieron en el cargo después de haber sido liquidados, situación ésta que sucede por cuanto según sus dichos … “tuve que ejercer recurso por ante la sala electoral donde se colocó al ciudadano Silva como ganador y yo J.O. estuve laborando para la Caja de Ahorros desde ese entonces porque si no se ejerce ese recurso el señor Silva no fuera ahora el presidente;… que respecto al acta de toma de posesión marcado C 1 el cual se desestima por cuanto no existe un período, señalando que en dicho documento, se habla de una entrega en el que el recurrente J.O. actúa como abogado asesor legal de la Caja de Ahorros, que era el carácter con que actuaba en ese momento y así lo reconoce el señor Silva que firma esa acta. Asimismo, insiste en la validez del acta de entrega, según sus dichos, porque fue el día en que acudieron a la Caja y yo J.O. actuando como asesor legal los recibo junto al secretario del c.d.a. y se le entrega la Caja al ciudadano T.S. junto a su tesorero y secretario y el ciudadano Silva la había firmado la cual fue desconocida por la demandada y reconocida sobrevenidamente y ahora alega que no es válida. Negrillas de la Alzada.

Por otra parte, ratifica que existe falso supuesto de derecho en cuanto a la interpretación del artículo 55 de los estatutos de la asociación donde están las funciones del Tesorero donde el juez se agrega recibos de pago y eso no lo dice y eso lo lleva a una conclusión errada de querer desechar esos recibos que emanan de la Caja de Ahorros y así lo reconoce la abogada cuando sobrevenidamente reconoce que esos recibos fueron emitidos por la asociación y fueron posteriormente firmados por la tesorera que es un hecho nuevo traído en la incidencia de tacha; existe falso supuesto de hecho que lleva a la convicción al juez de desestimar los recibos de pago y el acta y el juez dice que esos recibos no están suscritos por I.A.; se viola la sana crítica y la doctrina de la Sala en cuanto a la apreciación de los testigos donde vino H.F. y no N.L..

La parte demandada haciendo uso de su derecho a contrarréplica expone que, no desconoció la firma de I.A. porque ella no tenía la representación de la Caja de Ahorro, mencioné a la ciudadana Tovar que era la presidenta conforme lo establece el artículo 54 literal a) de los estatutos y ella es la que la representa y puede comprometerla; nunca existió la entrega que hacen referencia, no tenemos inventarios de los documentos, juicios o casos que llevaba el abogado y para que sea válida esa acta debe estar anexo el inventario de lo que estaba bajo su custodia y responsabilidad y no lo hizo y la ciudadana Castillo se llevó el software por lo que los recibos de pagos se presumen fueron forjados posterior a la salida de la asociación para pretender simular una relación de trabajo que no existió y ellos no lograron probar en juicio; que en el acta de entrega no se demuestra la relación que pretenden establecer desde marzo de 2009 a abril de 2010; por la condición de sus cargos de libre nombramiento y remoción que ejercían como directivos es el c.d.a. vigente para ese momento quienes los contratan y lo liquidan y se evidencia de la planilla de liquidación donde se le pagaron todos los conceptos; que el juez tomo en consideración la declaración del señor Fuentes hubo fue un error material de trascripción.

El juez haciendo uso de la prueba de declaración de parte conforme a la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, procede a interrogar al ciudadano T.S. en su carácter de presidente de la Caja de Ahorros presente en la audiencia, quien expuso: .. “que con el acta de toma de posesión se realizó la toma de posesión en la fecha indicada ahí y el Dr. Araujo estaba presente ahí y fungió como asesor legal de la Caja y en cuanto a la otra parte la señora Lucero desde que yo llegué ahí estuvo ausente durante todo el tiempo, nunca estuvo en la oficina, después presentó unas pruebas médicas que no están avaladas por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales ese es fue uno de los problemas”,… que ni la presidenta ni el Dr. Araujo ni nadie hizo acta de entrega de su trabajo a el como presidente; que pertenece a la nueva junta directiva desde 2010 a 2013. Asimismo, manifestó … “que hubo muchas situaciones irregulares porque nunca recibí acta de entrega del presidente de la Caja de Ahorros, sí tuvo dificultades para la entrega de la Caja de Ahorros, y la documentación que existí en los archivos de la Caja de Ahorros de la anterior junta directiva no le fue entregada absolutamente y la Superintendencia de la Caja de Ahorros que es el ente que nos supervisa y controla tuvo la buena disposición de hacer valer a través de toda la documentación que existe la Superintendencia… Que luego que la sentencia de la Sala Electoral dictaminó firmemente que el era el presidente de la Caja de Ahorros se procedió a la toma de posesión que fue cuando el Dr. Araujo fungió como asesor; cuando se comprobó que me hicieron fraude el Dr. Araujo me asistió hasta determinado tiempo hasta marzo de 2009 y de ahí en adelante en virtud de la situación que se presentaba contrato a otro abogado que fue quien culminó el juicio; que se les ha hecho muy difícil a ellos todas esta situación pero que tomo posesión en febrero de 2010, sin embargo; … “es tres meses después es que pudimos actuar como presidente porque la firma; después del acta de entrega pudimos asumir los cargos en controversia con la junta directiva anterior porque cuando íbamos a los bancos con toda la documentación reglamentaria solicitando el cambio de firma la señora C.T. decía que ella era la presidenta y todavía lo continúa diciendo y para la firma duramos casi tres meses para poder lograr que los bancos pudieran aceptar nuestra firma como la verdadera pero estamos trabajando en función de los asociados de la Caja de Ahorro.

Seguidamente, la apoderada judicial de la demandada interviene para exponer que, con respecto a la asesoría o honorarios profesionales que pudieran generarse por representación de cualquier miembro del c.d.a. que resulten electos cito el artículo 41, parágrafo primero del estatuto que establece que cada representante responde con su propio peculio y no la asociación que represento por lo tanto solicito que deseche cualquier argumento que pudiera vincular al abogado con la Caja porque si representó en juicio al ciudadano T.S. y otros que formaban parte del c.d.a. y vigilancia los honorarios los generarían y los deberían pagar ellos como tal y no CAHORMINSA Como asociación, ello lo dijo por lo que señaló el señor Silva de que el abogado lo representó en la primera fase en la Sala electoral para que no haya vinculación o error de interpretación de decir que hubo prestación de servicio, pues hago la aclaratoria que si hubo prestación profesional y generaron honorarios y debieron haberlo cancelado en su oportunidad.

Por su parte, la accionante ciudadana L.C. también presente en la sala, al interrogatorio formulado por el juez haciendo uso de la prueba de declaración de parte, en relación a las condiciones bajo las cuales prestó el servicios desde marzo de 2009, respondió: … “que al momento en que la liquidan, a posterior sale una demanda para anular las elecciones que se habían realizado la semana anterior y mi cargo era de gerente de servicios administrativos y yo era la que llevaba toda la parte administrativa de la Caja de Ahorro y si nosotros nos íbamos iba a quedar acéfala la Caja y el c.d.a. en ese momento nos pide que nos quedemos hasta tanto la persona tomara posesión para no dejar la Caja acéfala pero a nosotros nos habían liquidado, se hacen unos contratos por tres meses que era mas o menos el tiempo que se calculaba que podría durar ese juicio, por escrito se hicieron los contratos y nosotros continuamos laborando dentro de la Caja de Ahorro y ese tiempo se extendió, tres meses, seis meses y casi llegó hasta el año, en el caso de mi persona yo salgo a operarme el 21 de enero de 2010 por eso el señor Teodoro dice que cuando toma posesión yo no me encontraba dentro de la Caja, yo estuve postergando mi operación para no dejar la Caja acéfala porque yo hacía las nóminas, revisaba toda la parte de préstamos incluso los recibos de pago, la media firma que está durante todo ese período de pago es la mía; … a preguntas respondió, que desde marzo de 2009 laboraban en la Caja entre 23 y 25 personas y que ella elaboraba las nóminas para el pago del salario de esas personas y llevaba toda la parte administrativa porque en ese momento no había administrador y ella hacía las veces de administrador, jefe de personal, llevaba a los proveedores y controlaba los pagos, que ella era la pero que le presentaba los pagos a la señora Aldana, a la Presidenta y Tesorera para que hicieran su estudio y su ejecución y que la decisión de pagar que e.d.C.A., yo hacía el trabajo administrativo de todo el compendio de la Caja de Ahorro; que las instrucciones me las impartía la señora C.T. e I.A. me dictaban los parámetros de lo que había que hacerse; que estaba de reposo desde el 21 de enero de 2010 y se reintegra del reposo para el 21 de abril, y para ese momento ya había tomado posesión la nueva junta y durante el año 2009 acudí diariamente a la Caja de Ahorro, que si revisan los préstamos todo está avalado por mí, atendía a los proveedores incluso atendía al señor Silva cuando llegaba con cualquier problema, que las personas que lo atendían en la caja eran ellos, los accionantes.

Ante el señalamiento de la parte accionante de que incluso atendía al señor Silva la juez interroga al presidente de la Caja de Ahorros ciudadano T.S. sobre: ¿si fue atendido alguna vez por la señora Lucero en la Caja de Ahorros? ante lo cual respondió que, … “en esa situación yo era un asociado más como cualquier otro y como ella misma lo dice las personas acudían a resolver un problema de préstamo o algo y ella sí me atendió cuando yo tenía en problema de las elecciones por el fraude que me hicieron entonces iba a la caja a ver, pero así de que yo le presentara algún problema particular mío de que me resuelva un problema relativo a la Caja de Ahorro no, yo en verdad la veía pero no por un problema que yo pudiera decirle agilízame este préstamo.

El accionante ciudadano J.A. al interrogatorio formulado por el juez haciendo uso de la prueba de declaración de parte en cuanto a la forma en que prestó el servicio expuso; … “que nos liquidaron el 28 de febrero de 2009; que el 29 de mayo de 2008 se realizaron las elecciones de la nueva junta directiva e inmediatamente yo asisto al ciudadano Silva siendo abogado de la caja de ahorro y consignamos el recurso ante la Sala Electoral y durante ese período estoy con el ciudadano Silva asistiéndolo y actuando como abogado de la Caja de Ahorro y llevando su caso porque era una impugnación contra la Comisión Electoral; que hubo ese fraude donde el ciudadano Silva pierde las elecciones por un voto porque así lo hizo la comisión electora se vuelven a ejercer otros recursos que posteriormente son declarados con lugar y el ciudadano Silva por fin logar con ese recurso que interpuse logra obtener la presidencia de la Caja de Ahorros y en ese lapso se llegan a acuerdos, vamos trabajando, se hacen los contratos que es lo que se dice en la documental K la administradora ciudadana Durán de que aún habiéndose liquidado a estos ciudadanos el 28 de febrero de 2009 continuaron prestando servicios dentro de la Institución con unos contratos que ellos dicen que eran viciados para tratar de tachar a la ciudadana Aldana que no había firmado, ciertamente los contratos tienen unos errores materiales en la fecha que se hizo para poder presentarlos a la Superintendecia de Caja de Ahorros para dar continuidad y no dejar acéfala a la Caja y poder continuar porque éramos los que conocíamos todo el procedimiento hasta entregarle al ciudadano Silva; que donde pasamos el tiempo esperando que lo declararan como presidente era en la oficina; que era en mi oficina guardábamos toda la información para que tuviera conocimiento, yo lo fui ilustrando de toda la situación de la Caja de Ahorro y el lo puede decir, estuvo conmigo hasta el final cuando me pide que le de el cargo como estos son puestos que los va a manejar la directiva; desde el 2009 a abril de 2010 cuando contrata a otra ciudadana para que lleve el caso de una demanda que se presentó por honorarios profesionales contra la Caja de Ahorros por una abogada que estuvo haciendo acciones por diferentes estados de cobro patronal y que le dice que porqué contrataron a esa abogada si yo soy tu abogado y dice que ahora vamos a trabajar con M.E., y es ahí cuando decide prescindir de los servicios del asesor legal, porque para renovarme y continuar como el asesor legal necesitaba que el presidente me otorgara poder y esa es la situación real que estamos reclamando.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Que el Juez de la recurrida silencia toda valoración y pronunciamiento de las pruebas marcadas “K”, cursante a folios 514 y 515 y de la documental “F”, cursante a folios 456 y 457, las cuales fueron aportado por la demandada en una incidencia de tacha de testigos surgidas en el proceso; siendo que la primera de las nombradas, esta constituida por un memorándum dirigido por la administradora Y.D. a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros actual, donde se deja constancia que los trabajadores demandantes se mantuvieron en sus cargos y estuvieron prestando servicios después que fueron liquidados en la caja de ahorro, pues dicho documento fue recibido en noviembre de 2010 y la relación de trabajo que se reclama es posterior a marzo de 2009; y, con respecto al segundo documento identificado, referido al informe del C.d.V. signado con la letra “F”, a través del cual se están denunciando como un hecho irregular que estos ciudadanos se mantuvieran en sus cargos laborando después que fueron liquidados, por lo que ateniéndonos al principio de comunidad de la prueba se solicita que sean valoradas esas pruebas por cuanto de las mismas se puede demostrar que sí hubo una relación de trabajo. 2) Por considerar que hay en la sentencia una falta absoluta respecto a las deposiciones de los testigos de H.F. e I.A., al no mencionarse dichas declaraciones en la sentencia y no cumplir con la doctrina de la Sala Social donde el juez deberá exponer clara y lógicamente todo lo que él aprecie con respecto a los testigos y debe señalar cuáles fueron las preguntas y repreguntas de las deposiciones de los testigos para proceder a valorarlas, pues estas contribuyen a probar la relación laboral reclamada. 3) En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora y relacionada con el caso del actor J.A., por considerar que el juez desecha la documental C1 por cuanto a pesar que se le menciona ahí no estaba actuando con un período específico que debió haberse determinado, cuando en esa acta de toma de posesión el DR. J.A., actúa con el carácter de representante legal o asesor legal de la caja de ahorro y esa acta tiene fecha de 08 de febrero de 2010, lo que evidencia que este se mantuvo laborando durante el período comprendido entre marzo de 2009 hasta abril de 2010, aún cuando entrega en febrero de 2010. 4) Por considerar que existe en la sentencia un falso supuesto de derecho sobre el artículo 55 del estatuto de la ley de caja de ahorros, por cuanto el juez establece que incluye en la normativa la falta de firma del presidente y tesorera en los recibos de pago, supuesto inexistente en dicha normativa, la cual no indica que tales documentos fueran los recibos de pago y eso perjudica a los accionante pues esos recibos fueron objeto de un cotejo y luego se hizo inoficioso porque se había objetado era la firma de I.A. como tesorera, siendo que el juez determina que esos recibos no le merece autenticidad por cuanto falta la firma del tesorero y del presidente y que solo aparece la firma del tesorero.

Determinado lo anterior, extrae esta Alzada que, como primer punto delata el recurrente como fundamento de su recurso de apelación, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas respecto a las documentales marcadas “K” y “F” anteriormente descritas, por lo que este Tribunal para decidir, desciende al análisis de las actas procesales, y previamente observa:

El vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, ocurre cuando en la sentencia se omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, teniendo los jueces el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

Por su parte, respecto al principio de comunidad de la prueba denunciado como infringido por el a quo, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, que: Las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso; una vez incorporadas, legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva. (Sentencia 00325 Sala Política Administrativa Exp. Nº 11.240, de fecha 26/02/2002)

En este sentido, estima conveniente esta Alzada destacar, que el principio de la comunidad de la prueba, tiene su justificación jurídica en el hecho aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, y estas pertenece al proceso una vez evacuadas, por lo que poco importa quien la promueve o la adujo, siendo en consecuencia inadmisible pretender que únicamente a su promoverte beneficie, puesto que una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser valorado por el juez y tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien la promovió de la parte contraria, quien también puede legítimamente invocarla.

En este mismo orden de ideas, establece claramente la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Por lo que conforme a la norma prescrita, estima esta Alzada dejar sentado que, en materia probatoria en el proceso laboral, la iniciativa de probar los hechos controvertidos recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de las prueba y su distribución, el cual no puede darse atendiendo a la posición de las partes dentro del proceso sino por el contrario a la naturaleza de los hechos donde cada una de ellas fundamenta su pretensión, por lo que al momento de promoverse las pruebas podrán las partes valerse libremente de los medios probatorios que quieran, con la sola limitación que dichos medios se encuentre previstos en la Ley, siendo que al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar los que significan la defensa.

En el caso que nos ocupa, ha sido expuesto por la misma representación judicial de la parte demandante recurrente y así pudo observarlo esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las documentales que denuncian y que según sus dichos fueron silenciadas por el juez de la recurrida fueron aportadas por la demandada en la incidencia de tacha aperturada por el a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de diciembre de 2010, lo cual quedó evidenciado a los autos en acta levantada cursante a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente.

En este orden procesal, observa esta Juzgadora que aperturado el procedimiento de tacha de testigos, en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte demandada procedió a promover las pruebas respectivas, conforme al escrito de pruebas que cursa a los folios 104 al 207 de la referida pieza. Asimismo se desprende de las actas procesales que el Tribunal de la Primera Instancia por auto fecha 16 de diciembre de 2010, procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las mismas, admitiendo en su conjunto todas las documentales promovidas e insertas a los folios 208 al 552 inclusive, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, oportunidad en la que además dejó establecido que la continuidad de la audiencia de juicio a los fines de permitir el control de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, se fijaría por auto expreso una vez constara las resultas de la experticia grafotecnica ordenada en la audiencia de juicio de fecha 13/12/2010, acto que definitivamente fue celebrado dentro del proceso conforme se demuestra en acta de audiencia de juicio de fecha 07 de febrero de 2010, cursante a los folios 26, 27 y 28 de la segunda pieza del expediente.

Así pues, de la forma que antecede observa esta Alzada que el juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a los tramites procesales inherentes a la incidencia de tacha de testigos surgida en el proceso, por lo que resta entonces conocer la forma en que el juez hizo pronunciamiento en su sentencia sobre la incidencia de tacha para determinar si hizo mención y correcta valoración de las pruebas promovidas en este procedimiento, por lo que se estima conveniente incorporar al presente fallo la parte de la sentencia recurrida que hace mención al respecto, de la forma que a continuación se transcribe:

“3.1.7.- La testigo C.T. declaró que tiene problemas o conflictos judiciales con la accionada CAHORMINSA porque fueron “sacadas sin un acta de proclamación”; que demandaron la nulidad de un acta ante la Sala Electoral y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que hay trece (13) juicios en contra de la accionada CAHORMINSA de parte de ella –la testigo– y de la ciudadana I.A. –la otra testigo–.

La testigo I.A. declaró que era la tesorera de la demandada CAHORMINSA.

Ambas testigos (C.T. e I.A.) fueron tachadas por la representación judicial de la demandada CAHORMINSA porque supuestamente la demandaron –a CAHORMINSA– y al respecto fueron promovidas las instrumentales que conforman los fols. 208 al 529 inclusive de la 1ª pieza.

Con relación a la tacha de tales testigos, este Tribunal observa:

De las instrumentales públicas que componen los fols. 41 al 44 inclusive, 220 y 221 de la 1ª pieza, se comprueba que las testigos C.T. e I.A., luego (08/04/2010) de la toma de posesión de los nuevos directivos de CAHORMINSA (08/02/2010 según anexos “C1” en los fols. 38 al 40 inclusive [actualmente fols. 19 al 21 inclusive, 2ª pieza] de la 1ª pieza), convinieron en una demanda intentada en contra de dicha asociación civil, las cuales adminiculadas con las declaraciones de las mismas –testigos tachadas–, exteriorizan aversión hacia CAHORMINSA, por lo que sus declaraciones no pueden ser apreciadas por no mostrarse imparciales, resultando inoperante pronunciarse sobre las tachas propuestas que por lo demás no fueron fundamentadas en alguna de las causas previstas en la Ley para ello, es decir, que fueren menores de 12 años, que tuvieren interdicción por causa de demencia o que hicieran profesión de testificar en juicio (art. 98 LOPTRA). Así se resuelve.

3.1.8.- El testigo N.L. respondió que realizaba investigaciones sobre hipotecas y propiedades de CAHORMINSA; que conoce a la codemandante L.C.; que le consta que la coaccionante L.C. prestó servicios desde el 01/03/2009 hasta el 20/04/2010 porque él –el testigo– siempre estuvo allí; que él –el testigo– trabajó en CAHORMINSA desde el 2002 hasta enero de 2010 como personal contratado externo y que no tenía horario ni estaba todo el día en la sede de la demandada.

Este testigo no le merece f.T. por cuanto demostró contradicción en sus dichos, pues declara que la coaccionante L.C. prestó servicios hasta el 20/04/2010 y él –el testigo– presuntamente trabajó en CAHORMINSA hasta enero de 2010, es decir, surge la duda, ¿cómo le consta un hecho que supuestamente sucedió 02 meses después de que él dejara de prestar servicios?, cuestión que impide apreciarlo y por tanto, no se toma en consideración como evidencia.

De los párrafos de la sentencia parcialmente supra transcrita, advierte esta Alzada que el Juez de la Primera Instancia al momento de pronunciarse respecto a las testimoniales de las ciudadanas C.T. E I.A., en primer lugar, recoge en su sentencia los dichos de las propias testigos respecto a que la primera de las nombradas interpuso acción legal por ante la Sala Electoral y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y la segunda era tesorera de la Caja de Ahorros, con lo cual apreciaba que ambas testigos interpusieron demanda en contra de la accionada; aduciendo que por tal motivo ambas testigos fueron tachadas por la accionada, y a tal efecto, arguye el juez que fueron promovidas las instrumentales que conforman los fols. 208 al 529 inclusive de la 1ª pieza, para luego contrariamente considerar que resultaba inoperante pronunciarse sobre las tachas propuestas al extraer de las documentales públicas que componen los fols. 41 al 44 inclusive, 220 y 221 de la 1ª pieza, la demostración que las testigos C.T. e I.A., luego (08/04/2010) de la toma de posesión de los nuevos directivos de CAHORMINSA (08/02/2010 según anexos “C1” en los folios. 38 al 40 inclusive [actualmente fols. 19 al 21 inclusive, 2ª pieza] de la 1ª pieza), convinieron en una demanda intentada en contra de dicha asociación civil, para finalmente concluir que al adminicular las referidas documentales con las declaraciones de las mismas –testigos tachadas–, exteriorizan aversión hacia CAHORMINSA, por lo que sus declaraciones no podían ser apreciadas por no mostrarse imparciales y por cuanto las tachas propuestas no fueron fundamentadas en alguna de las causas previstas en la Ley para ello, es decir, que fueren menores de 12 años, que tuvieren interdicción por causa de demencia o que hicieran profesión de testificar en juicio (art. 98 LOPTRA).

De lo anterior se colige que, el juez de la recurrida solo se pronunció y valoró las documentales cursante a los folios 41 al 44 inclusive, 220 y 221 de la 1ª pieza, 38 al 40 inclusive [actualmente folios. 19 al 21 inclusive, 2ª pieza] de la 1ª pieza), en consecuencia, es forzoso para esta Alzada establecer que, tal y como fue delatado por la parte actora recurrente, el juez de juicio incurre en el vicio de silencio de pruebas pues obvió todo pronunciamiento de valoración sobre las documentales señaladas “F” Y “K” por el recurrente tanto en la sentencia como en procedimiento incidental de tacha, las cuales fueron también promovidas por la parte accionada en el procedimiento de tacha de testigos, y no analizó su contenido ni señaló el valor que le confiere a la misma o las razones que tuvo para desestimarla; cuando era su obligación hacer pronunciamiento expreso de todas las pruebas aportadas al proceso en virtud del principio consagrado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil aplicado a la presente causa por mandato legal previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resta a esta Alzada analizar las referidas pruebas a fin de determinar si las mismas son importantes y determinados para la resolución de la controversia, caso en el cual será anulada la sentencia de la primera instancia y emitido por esta Alzada un nuevo pronunciamiento de fondo en el presente juicio.

Así pues, observa esta Alzada que el centro de la presente controversia estuvo sentada en determinar si los reclamantes de autos después de habérseles pagado el importe de la liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 28 de febrero de 2009, continuaron prestando servicios para la accionada, manteniendo los mismos cargos y funciones que ejercían para la fecha del pago de sus prestaciones, pues la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la continuación de una la relación laboral existente durante el período comprendido entre 01 marzo de 2009 hasta 20 y 13 de abril de 2010, hecho este que fue negado por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, bajo diferentes premisas, en especial, el hecho que estos trabajadores había sido despedidos por la anterior administración de la Caja de Ahorro, por lo que se les había liquidado sus prestaciones sociales; el no existir en la sede de la accionada ningún elemento que evidenciara que tales trabajadores habían continuado en desempeño de sus labores aún después de habérsele liquidado sus prestaciones; por cuanto la anterior administración hasta la fecha de la toma de posesión de la actual administración y mucho después, no recibió entrega de la documentación concerniente a la gestión administrativa diaria de la Asociación ni de los bienes que la conforman, que permitiera evidenciar la prestación de servicios, siendo que los recibos de pagos presentados en juicio por los accionantes se presume fueron forjados posterior a la salida de la asociación para pretender simular una relación de trabajo que no existió .

Respecto a la documental marcada F cursantes a folios 514 y 515, aprecia esta Alzada que dicha documental constituye un informe de gestión administrativa de los años 2006 al 2009, presentado por los representantes de la Junta Directiva del C.d.A. (saliente) el cual al igual al C.d.A.A. encarnan la representación legal de la accionada, el cual fue promovido por la parte accionada en el procedimiento de tacha de testimonio llevado en este juicio, y al no ser de ninguna manera impugnado, esta Alzada le confiere valor conforme a la norma prevista en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el C.d.V. en atención al contenido del artículo 62 literal d del Estatuto Vigente de las Cajas de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud al presentar ante sus Asociados Informe de su Gestión y sobre su Opinión sobre la Gestión Administrativa del Consejo realizada por el C.d.A. correspondiente al año 2009, deja establecido que durante el período a informar, se efectuó el arreglo de prestaciones a personal de la Caja de Ahorros, entre ellos a los actores de autos, hecho que según lo informan no fue del conocimiento del C.d.V. por no haber sido notificado de tal procedimiento, y que dicho personal aún (infiere esta alzada que se trata de la fecha de elaboración del informe) continuaba laborando en CAHORMINSAS. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “K”, cursante a los folios 456 y 457, constitutiva de un memorando que emana de la accionada fechado 10 de noviembre de 2010, sin sello, suscrito por la Licencia Y.D. en su carácter de administradora de la Caja de Ahorros accionada, mediante la cual se hace del conocimiento de las nuevas autoridades que, en fecha 28 de febrero de 2009, el Departamento de Recursos Humanos de la Caja de Ahorros CAHORCMINSA procedió a liquidar doble a los ciudadanos L.C. Y J.A., entre otros. Asimismo, se deja constancia a través del referido documento que, no existe Acta de Asamblea del C.d.A. que evidencie autorización alguna para que se procediera a dichas liquidaciones, y que los mencionados empleados continuaron trabajado en la Caja de Ahorros, bajo la justificación de la emisión de un contrato de individual de trabajo, el cual presentaba incongruencias en sus fechas de inicio y terminación, según su cláusula 4. ASI SE ESTABLECE.

Todo lo anterior, permite a esta Alzada considerar que las documentales F y K cursantes a folios 514, 515, 456 y 457, respectivamente, denunciadas como silenciadas por el juez de la recurrida, si inciden de forma determinante en la solución de la presente controversia, toda vez que las mismas demuestran que posterior a la fecha en que fueron liquidados los accionantes, estos continuaron prestando servicios para la Caja de Ahorros, probanzas estas que fueron traídas al proceso por la propia parte accionada, y que de toda forma contribuyen para enervar los argumentos aducidos por la accionada como fundamento al rechazo de las pretensiones de los actores en su libelo, en virtud de lo cual se declara la procedencia de la delación examinada, se declara nulo el fallo recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2010, y esta Alzada pasa a decidir el mérito de la controversia, sin entrar a conocer las restantes denuncias planteadas, por resultar inoficioso. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no quiere dejar pasar por alto esta Alzada el ilícito procesal en el que incurre el Juez de la Primera Instancia, cuando niega en su sentencia hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tacha de testigos interpuesta, por considerarlo inoperante, al tiempo que desecha las pruebas testimoniales del contradictorio por considerarlas carentes de imparcialidad, cuando contrariamente utiliza los dichos de las propias testigos para llegar a la convicción que las mismas había interpuesto demanda en contra de la accionada hecho que le generaba una gran animadversión en contra de la accionada.

Cabe destacar, que conforme a la norma prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio una vez iniciada la incidencia de tacha, admitir las pruebas y someter estas al control de las partes, siempre esta obligado a efectuar un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la tacha, lo cual tendrá lugar una vez finalizada la evacuación de las pruebas de la tacha, caso en el cual deberá el juez dictar la sentencia definitiva y abarcar en ella la decisión sobre la tacha, es decir, debe el juez como un punto previo a la sentencia de merito resolver la incidencia de tacha emitiendo un pronunciamiento sobre la incorporación o no al proceso del medio probatorio impugnado, pues de otra manera estaría el Juez incurriendo en la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a obtener una sentencia que se pronunciara acerca de la pretensiones de las partes.

No obstante lo anterior, estima quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que considerar la procedencia de una reposición por tal motivo en la presente causa, generaría al proceso una inútil reposición pues dicho acto si logró realizarse y alcanzar su finalidad, con los consecuentes perjuicios al justiciable, los cuales serán solventados a través del presente fallo al determinar la valoración de las pruebas impugnadas así como las denunciadas como silenciadas. ASI SE DECIDE.

V

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

Se observa del libelo de la demanda que la accionante L.C. alega haber prestado servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 20 de abril de 2010 cuando renuncia del cargo de jefa de personal; que devengó un salario mensual de Bs. 4.647.50; que reclama el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anual y fraccionada, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades fraccionadas, sueldos desde el 15 de febrero de 2010 al 20 de abril de 2010, mas los intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte el accionante J.O.A. alega que prestó servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2010 cuando fue despedido del cargo de asesor jurídico por el nuevo presidente de la demandada quien procedió a otorgarle poder a otro abogado; que devengó un salario mensual de Bs. 4.647.50; que reclama el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, salarios dejados de cancelar, mas los intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios del 132 al 147 de la pieza 1, en relación a los alegatos formulados por los accionantes, opone la defensa de falta de cualidad porque los actores no prestaban servicio en las fechas que ellos reclaman, esto es desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 20 de abril de 2010 en el caso de L.C. y desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2010 en el caso de J.O.A., toda vez que su relación había finalizado por despido justificado y en efecto se les pagó lo correspondiente a prestaciones sociales; que no existen los presupuestos de hecho para determinar que prestaron servicios personales para la demandada razón por la cual no puede atribuírsele la condición de patrono; que no hubo continuidad laboral. Niega la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto al no existir vínculo laboral no se generaron tales conceptos por cuanto la demandada no tenía la condición de patrono.

Procedió a acotar que los reclamantes, habían prestado servicios para la demandada hasta el 28 de febrero de 2009 en cargo de gerente de servicios administrativos durante la gestión de los Consejos de Administración y Vigilancia que debieron entregar la administración al darse los resultados de las elecciones y cuya juramentación debió darse el 09 de abril de 2008; que surgieron irregularidades en las lecciones de las nuevas autoridades que generó un recurso contencioso por ante la Sala Electoral decidido por sentencia de fecha 04 de febrero de 2009 en el cual el accionante se hizo parte en calidad de abogado particular del ciudadano T.S. actual presidente de la demandada y ejerció representación legal como apoderado judicial de la ciudadana D.N.e. en el c.d.a. por lo que debe accionar contra sus mandantes por honorarios profesionales y no pretender pago de prestaciones sociales por una relación con la demandada que había fenecido y que se le había cancelado en su totalidad los conceptos laborales.

Que el nombramiento y remoción del personal de administración debe ser sometido a la aprobación del C.d.A. y le corresponde al Presidente, previa aprobación que debe constar en actas y, en el presente caso sólo consta la decisión del anterior C.d.A. que procedió a despedirlos el 28 de febrero de 2009 concediéndoles todos los pagos correspondientes.

Que la accionante L.C. no volvió a las instalaciones de la demandada posterior a la fecha del despido el 28 de febrero de 2009 y consignó posteriormente reposos inválidos, en consecuencia no existe relación de trabajo para la demandada

V

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la empresa demandada, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si los demandantes continuaron prestando servicios posterior a la fecha en que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales dobles, esto es, durante el período comprendido entre el 01 de marzo de 2010 y 20 de abril en el caso de la accionante L.C. y 13 de abril en el caso de J.A., ambas fechas del año 2010, por la cual reclaman los actores sus pretensiones de pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Ahora bien, este Tribunal conforme a lo prescrito en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pasa a establecer la distribución de la carga de la prueba, y en ese sentido, observa que la representación judicial de la demandada, representada en esta ocasión por el Presidente y demás miembros de la una Junta Directiva del C.d.A. de la Asociación Caja de Ahorro COHORMINSA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral entre ésta y los demandantes de autos, durante el período de tiempo alegado por los accionantes, aduciendo que los mismos habían mantenido una relación de trabajo hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la cual le fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales, por el anterior C.d.A., con lo cual estima esta Juzgadora que la accionada reconoce una prestación de servicios pero niega la continuidad de esa relación laboral alegada por los actores, en consecuencia alega el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo sustentando un hecho nuevo que constituye el fundamento de sus afirmaciones, lo cual corresponderá a la accionada demostrar, que los accionantes no continuaron vinculados a esta bajo relación de dependencia en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, observando que la parte actora promovió documentales y testimoniales y la parte demandada promovió documentales en el juicio principal y en la incidencia de tacha de testigos la parte accionada presentó solo documentales. Animismo, el Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 25 de noviembre de 2010 insertos al folio 185 al 187, y de en fecha 16 de diciembre de 2010, cursante al folio procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

V.1.- PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE.

  1. - Promovió como documentales:

    1.1.- A los folios 31 (ahora folio. 15, pieza 2), 32 (actualmente folio 16), 36 (ahora folio 17, pieza 2) y 37 (actualmente folio 18, pieza 2) de la pieza 1 cursan originales de recibos de pago de los accionantes correspondientes al pago de quincena durante el mes de enero de 2010, con sello húmedo de la demandada, los cuales fueron desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, consecuencia de lo cual la parte actora promoverte de los instrumentos insistió en hacerlos valer, y a tal efecto promovió la prueba de cotejos a que se refiere el artículo 87 LOPTRA, sin embargo, se demuestra de los autos que los demandante en fecha 20 de enero de 2011, desistieron del cotejo porque consideraron que su contraparte reconoció sobrevenidamente en su escrito de promoción de pruebas surgido en la incidencia de tacha, los instrumentos atacados.

    Respecto a estas instrumentales, pudo constatar esta Alzada de la reproducción audiovisual del acto de audiencia de juicio, y así fue ratificado en la audiencia de apelación de los dichos de la demandada que, ciertamente, la apoderada judicial de la parte accionada procedió a impugnar dichas documentales argumentando para ello que las mismas habían sido elaborados fuera del seno de la institución que representa, posterior a la fecha de su emisión, porque en especial la Sra. L.C. contaba con el Software y disponían de los sellos de la accionada, y por cuanto para ser válidos estos documentos debería quedar algún ejemplar en los archivos de la demandada, pero que no desconocía la firma que aparece estampada en las mismas pues reconocía que dicha rubrica si pertenece a la ciudadana I.A., con lo cual estima esta Juzgadora que al momento de la impugnación no estaban llenos los requisitos de procedencia de la prueba de cotejo, por lo que yerra el Juez de la Recurrida al aperturar la incidencia de cotejo, pues el mismo ante los argumentos infundados de impugnación expuestos por la accionada debió declarar su improcedencia, y reservarse la oportunidad para emitir un pronunciamiento en su valoración.

    Por otra parte observa esta Alzada, y ello también fue el fundamento esgrimido por la parte actora para desistir de la prueba de cotejo, que en el punto noveno del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, la accionada promueve unos recibos de pago de los accionantes correspondientes a los años 2008 y 2009, indicando que los recibos aportados por los actores fueron firmados por I.A., sólo que alega que se hizo posterior a la fecha de su emisión ya que al ser válidos debería quedar algún ejemplar en los archivos de la demandada, y que por otra parte, le corresponde al jefe de personal y no al tesorero avalar los recibos de pago ya que el tesorero debe suscribir conjuntamente con el Presidente los documentos y demás actividades de carácter económico-financiero, hechos estos que en modo alguno fueron demostrado por la accionada en el decurso del juicio, muy por el contrario de las actas procesales y de los dichos de las partes en juicio se ha podido notar, con gran preocupación además, que la administración de la accionada ha sido muy accidentada por llamarla de alguna manera, y contraria a lo que deben ser los estándares de una sana y ordenada gestión administrativa la cual ha debido atravesar por un camino marcado por la conflictividad existente en el seno de la Asociación, en virtud del cambio de autoridades de elección por sus socios, discutida además por ante los órganos administrativos y judiciales de administración de justicia, motivos por los cuales este juzgado contrario a lo decidido por el juez de la Primera Instancia si les otorga valor probatorio a los recibos de pago bajo análisis, desprendiéndose de los mismos que la accionada efectuó a los accionantes el pago de salario durante todo el mes de enero de 2010, es decir, posterior al 28 de febrero de 2009, fecha en que quedó demostrado en autos le fueron canceladas a los actores prestaciones sociales, con lo cual queda asimismo evidenciado en juicio que los actores en juicio se mantuvieron prestando servicios a favor de la accionada en sus cargos aún después de ser liquidados. ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- A los folios 38 al 40 (actualmente folios 19 al 21 inclusive, pieza 2) de la pieza1 (anexo “C1”), cursa acta de toma posesión de fecha 08 de febrero de 2010, la cual fue desconocida por la accionada en la audiencia de juicio aduciendo la falsedad del documento en virtud que el mismo no estaba suscrito por todos los indicados en el texto del documento, y por considerar que dicho acto no se llevó a cabo. Al respecto, observa esta alzada que dicho documento no fue impugnado mediante el desconocimiento de las firmas que estaban estampadas en el documento, y en especial por el ciudadano T.S., representante legal y presidente de la accionada, en razón de lo cual y con base a la argumentación adoptada para esta alzada en los anteriores documentos se estima que no debió aperturarse el cotejo por no encontrarse llenos los extremos de ley, aunado al hecho que en la audiencia de apelación el ciudadano T.S., en su condición de presidente de la junta administradora del C.d.A., que dicho acto si se llevó a cabo en la oportunidad en que se refleja en dicho documento, y que el actor J.A. actúo en dicho acto en condición de asesor legal, con lo cual queda una vez más ratificado que el accionante continuó prestando servicios para la Accionada aún después de habérsele liquidado sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió como prueba Testimonial los ciudadanos C.T., I.A. y H.F..

    Antes de entrar al análisis de las testimoniales en referencia, observa esta Alzada que una vez obtenida la declaración de las testigos C.T. e I.A., ambas testigos fueron tachadas por la representación judicial de la demandada CAHORMINSA por mostrar interés en las resultas del juicio así como aversión hacia la demandada, en virtud que las mismas supuestamente demandaron a CAHORMINSA por diferentes causas.

    Con relación a la tacha de tales testigos, observa esta alzada que en la audiencia de fecha 13 de diciembre de 2010, inserta a los folios 189 al 190, se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.T. e I.A. y H.F., a los cuales se les formuló repreguntas y observaciones, procediendo la parte demandada proponer la tacha de falsedad de C.T. e I.A., y el a quo procedió a fijar la continuación de la audiencia por auto separado una vez vencido el lapso señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la promoción de pruebas relativas a la misma.

    En fecha 15 de diciembre de 2010 la parte demandada procedió a consignar escrito de pruebas de incidencia de tacha, inserto a los folios del 194 al 207, por el cual promueve documentales y el Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 inserto al folio 530 procedió a admitir las pruebas promovidas por la tachante parte demandada.

    2.1.- En relación a la declaración de la ciudadana, C.T. se observa que la misma a preguntas y repreguntas, respondió: que desde febrero fue sacada arbitrariamente de la Caja de Ahorros sin acta proclamada; el señor Teodoro en abril nombró a la Dra. M.E. como abogada en un acta viciada de nulidad y eso está en Tribunales y no han dado respuesta; que demandó –la testigo- en la Sala Constitucional y Sala Electoral con I.A. que era la Tesorera contra los directivos de ahora; tienen demandas para la entrega de la memora y cuenta de la Caja, no quiere volver a la Caja; que conoce a L.C. y le consta que trabajó desde el 01 de marzo de 2009 al 20 de abril de 2010 y era la encargada de recursos humanos; que la última vez que supo de ella la habían operado y estaba de reposo y cuando entró el señor Teodoro el 08 de febrero de 2010 la señora Lucero estaba de reposo; que la señora Lucero hacía los recibos de pago del personal y los de ella los firmaba la tesorera I.A.; que conoce a J.A. desde abril de 2002 en la Caja pues era abogado asesor y laboro desde el 01 de marzo de 2009 al 13 de abril de 2010; que fue presidenta desde el 2001 hasta el 12 de febrero de 2010 y aún no ha entregado, el señor Teodoro es el presidente pero hay problemas porque ni hay un acta proclamada, tiene conflicto con la Caja de Ahorros; desconoce las autoridades de la Caja de Ahorros.

    2.3.- Por su parte, la testigo I.A. declaró que: era tesorera principal de la Caja de Ahorros; que la señora Lucero era gerente de servicios administrativos y recursos humanos; que estuvo trabajando hasta el 08 de febrero de 2010 por eso le consta que la señora Lucero continuó laborando; que yo –la testigo- firmaba los recibos yo sola; conoce a J.A. como asesor de la Caja de Ahorro que le consta que J.A. continuó laborando; supo por terceras personas que J.A. fue despedido; que en sus funciones como tesorera está facultada para firmar los recibos de pago.

    Para decidir la presente incidencia de tacha, pasa esta Alzada a pronunciarse y valorar las pruebas aportadas por la parte tachante de los testigos de la siguiente manera:

  3. - Respecto a las pruebas marcadas “K”, cursante a folios 514 y 515 y de la documental “F”, cursante a folios 456 y 457, las cuales fueron aportado por la demandada en la presente incidencia de tacha de testigos surgidas en el proceso, las mismas fueron valoradas en el capitulo anterior de este fallo que resolvió el recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  4. - A los folios del 208 al 370 cursa copia de expediente y documentales relacionadas con la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana Raisath Padrinos contra la parte demandada en el presente juicio, las cuales constituyen actuaciones contentivas de diferentes expedientes cursantes por ante instancias judiciales en razón de lo cual se valoran con pleno valor probatorio a tenor de la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia entre otros ellos, la comparecencia de las ciudadanas C.T. e I.A. en representación de la Caja de Ahorros, observándose igualmente sentencia emanada del Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de mayo de 2010, según la cual presentaron escrito de convenimiento a cual se le negó su homologación al no constar la representación que dicen tener como representantes de la demandada. Asimismo cursa escrito de demanda de nulidad de acta registral de fecha 19 de marzo de 2010 interpuesta por las ciudadanas C.T. e I.A., alegando que la referida acta fue utilizada para sustituir firmas y movilizar cuentas, emitir cheques y retirar fondos ocasionando daño patrimonial a los asociados de la Caja de Ahorros, con todo lo cual se demuestra que las referidas ciudadanas hoy testigos en el presente juicio sostenían conflictos judiciales en contra de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

  5. - A los folios del 371 al 374 y del 471 al 473, 483 al 487, 491 al 497, 508 al 513 cursan recortes de prensa, comunicados, convocatorias y cuenta, los cuales se desechan al no aportar elementos para la solución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

  6. - A los folios del 375 al 380 cursa copia de sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2010 contentivo del recurso contencioso electoral con acción de amparo constitucional contra actuaciones de ka Comisión Electoral de la Caja de Ahorros interpuesto por la ciudadana C.T. actuando con el carácter de asociada y presidenta del C.d.A., y en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral e improcedente la solicitud de incorporación a la acción de amparo constitucional, con lo cual se corrobora el hecho que las testigos mantenían acciones judiciales en contra de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Al folio 474 al 482 cursa copia de sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2010 contentivo del recurso contencioso electoral contra el proceso de elección parcial de los miembros de la junta directiva de la Caja de Ahorros interpuesto por el ciudadano P.A., actuando con el carácter de asociada y secretario del C.d.A., asistido por el abogado J.A., parte actora en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

  8. - A los folios del 498 al 507 cursan recibos de pago correspondientes a personas no demandantes en este juicio, presuntamente trabajadores de la accionada, los cuales se desechan por no cumplir con los requisitos exigidos por ley para ser opuestos en juicio, así como recibos de pago de los accionantes correspondientes al año 2008, los cuales se desechan al no aportar a los hechos controvertidos, pues la relación de trabajo reclamada se extiende a partir del 01 de marzo 2009. ASI SE ESTABLECE.

    Terminado el análisis valorativo de las pruebas aportados por la parte accionante tachante queda evidenciado en juicio que, en relación a la testigo C.T., la misma manifiesta expresamente y así fue corroborado de los documentos cursantes a los autos a los folios 41 al 44 inclusive, 220 y 221 de la 1ª pieza, 38 al 40 inclusive [actualmente fols. 19 al 21 inclusive, 2ª pieza] de la 1ª pieza), que ha mantenido reiterados conflictos judiciales con la accionada porque según sus dichos … “fueron sacadas sin un acta de proclamación”… del C.d.A. de la Asociación demandada, por lo que se vieron en la obligación de demandar la nulidad de un acta forjada por las actuales autoridades ante la Sala Electoral y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que existen 13 juicios en contra de la accionada intentados por ella –la testigo– y por la ciudadana I.A. –la otra testigo tachada–, motivos suficientes que conllevan a esta sentenciadora a considerar que los dichos de esta testigo carecen de toda objetividad e imparcialidad, no merecen credibilidad pues tal y como quedó evidenciado en la transcripción de sus dichos, siente además un gran desprecio por las nuevas autoridades a quienes no reconoce, lo cual conllevan a esta Juzgadora a no otorgarle valor probatorio a sus dichos y a declarar con lugar la tacha de testigos formulada, en consecuencia se desecha del controvertido el presente medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la testigo I.A., tal y como quedó establecido en las documentales anexas previamente valoradas, se pudo demostrar que la misma se desempeñó en el cargo de tesorera de la demandada CAHORMINSA, durante la vigencia de la anterior administración, por lo que la misma desempeñaba un cargo de extremada confianza que pudiera generar una parcialidad en sus intenciones frente a los hechos controvertidos y a las autoridades del C.d.A. saliente, que le resta imparcialidad y credibilidad impidiendo a esta alzada otorgarle valor probatorio, lo cual conlleva igualmente a declarar con lugar la tacha de testigos formulada y en consecuencia a desecharla del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal Superior que la tacha propuesta por la parte demandada en contra la referidas testimoniales es procedente y por ende, sin valor probatorio. ASI SE RESUELVE.

    2.4.- Con relación al testigo H.F., se observa que el mismo a preguntas respondió: que conoce a J.A. en la Caja de Ahorros; que –el testigo- se encargaba de llevar todo lo que era cancelación de hipoteca, investigaciones de las propiedades de la Caja de Ahorro; que estuvo desde el año 2002 con J.A. hasta enero de 2010 cuando finalizó mi función como asistente; yo – el testigo- trabajaba directamente bajo las órdenes del Dr. Araujo; no le consta que fue despedido el Dr. Araujo; conoce a la señora L.C. y ella trabajada en el departamento de personal; que en los últimos días que estaba allá no vi a la señora L.C. porque ésta estaba de reposo y en el lapso que estuve yo –el testigo- ella estaba en la Caja de Ahorros y en enero no la vi; que en enero de 2010 llevé –el testigo- los últimos documentos a la notaría visados por J.A. por cancelaciones de hipoteca; que el testigo era personal contratado externo; que las gestiones que realizaba se las entregaba al señor Araujo; que no tenía horario sino era llamado cada vez que se requería; que no estaba todo el día en la Caja de Ahorros iba cuando era requerido por J.A. para llevar documento o hacer investigaciones de los bienes de la Caja de Ahorros; que iba directamente donde la asesoría jurídica donde estaba J.A. y la señora Lucero tenía la oficina al lado incluyo llegó ha hacerme pasos directamente cuando lo requería; yo iba todos los días porque siempre había trabajo iba en la mañana o al mediodía o a veces pasaba un día completo en la Caja de Ahorros cuando lo requerían.

    Al respecto, aprecia esta juzgadora que los dichos del testigo no le merecen fe ni credibilidad toda vez que sus dichos demuestran que el conocimiento que el mismo podría tener respecto a los hechos controvertido son referenciales, pues para la fecha en que manifiestan los actores terminó sus relaciones laborales, esto es, abril de 2010, él testigo no trabajaba ya en la Asociación, pues el mismo manifiesta que trabajó en CAHORMINSA hasta enero de 2010 y desconocer que el accionante J.A. fue despedido o no, y además porque el mismo manifiesta haber laborado bajo las instrucciones del actor en juicio, lo cual le impide declarar con objetividad. ASI SE ESTABLECE.

    2.5.- Al folio 33 de la pieza 1 cursa anexo “C”, el cual fue desconocido por la accionada en la audiencia de juicio y no probada su autenticidad con la promoción del cotejo de Ley, que fue desistido por la actora, en consecuencia se desecha del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    2.6.- A los folios 34 y 35 de la pieza 2 cursan constancia de reposo e informe de biopsia, los cuales no fueron ratificados vía testimonial por quienes los suscriben por lo que carecen de valor probatorio. Estas documentales serán valoradas en el capitulo de las pruebas de la accionada. ASI SE ESTABLECE.

    V.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

  9. - Promovió como documentales:

    1.1.- A los folios del 54 al 110 de la pieza 1, cursan estatutos de la Asociación del año 2007 y copia de la cédula de identidad del ciudadano T.S.; acta de fecha 12 de marzo de 2010 complementaria de la proclamación de fecha 03 de febrero de 2010 emanada de la Comisión Electoral de CAHORMINSA; acta de juramentación y toma de posesión de las autoridades electas de la Caja de Ahorros según sentencia N° 162 de la Sala Electoral, los cuales son valorados con pleno valor probatorio por ser emanados de la demandada y al no ser impugnadas por la parte accionante, conforme a las normas previstas en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- A los folios del 111 al 114 y 122 y 123 de la pieza 1 cursan recibos y liquidación de prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por los accionantes en la audiencia de juicio y por lo que se aprecian con pleno valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la accionada hizo el pago de prestaciones sociales a L.C. en fecha 03 de marzo de 2009 por haber prestado servicios desde el 19 de junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2009 en el cargo de gerente de servicios administrativos, y a J.O.A., el 31 de marzo de 2009 por haber prestado servicios desde el 02 de febrero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2009 en el cargo de asesor legal, y en modo alguno logra la accionada demostrar con tales documentos el pago liberatorio de su obligación frente a los trabajadores accionantes por el período de tiempo en el que manifiestan en su libelo prestaron servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE

    1.3.- A los folios 116 al 118 de la pieza 1 cursan constancias de reposo e informe de biopsia, los cuales constituyen un documento privado emanado de terceros que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron ratificados vía testimonial por quienes los suscriben por lo que carecen de valor probatorio. Sin embargo, conforme a la norma prevista en el 10 ejusdem, aprecia esta Juzgadora que el hecho de que dichas documentales hayan sido aportados a juicio por ambas partes y en especial por la parte accionada, hace presumir a esta alzada que el argumento de impugnación utilizado por la accionada respecto a estas documentales referido a que los mismos no se encuentran ratificados por el Seguro Social y en consecuencia no tienen valor, no desvirtúan en absoluto el hecho de la enfermedad alegada y padecida por la accionante en su libelo ni mucho menos que la misma haya permanecido de reposo, pero si evidencia que la accionada estaba notificada de que la Ciudadana L.C. se encontraba de reposo, y así fue corroborado por el Presidente de la Asociación por ante esta Alzada, cuando manifestó que a su llegada a la Caja de Ahorros después de hacer posesión del C.d.A. la accionante no se encontraba en la sede de la Asociación porque estaba de reposo, lo cual confirma que la misma si se encontraba enferma y por ello impedida para laborar. ASI SE ESTABLECE

    1.4.- A los folios 119 al 121, 124 y 125al 130 cursan documentales sin firmas de los accionantes por lo que no le pueden ser oponibles y contrato de trabajo desde el mes de marzo de 2008 junio de 2008 los cuales se desechan al no aportar a los hechos controvertidos en cuanto a la existencia de una relación a partir de marzo de 2009. ASI SE ESTABLECE.

    Culminado de esta manera el análisis y valoración de todos los medios probatorios aportadas en juicio por las partes, queda plenamente demostrado que la parte accionada no logra demostrar en juicio y esa era su carga conforme a la forma como quedó distribuida la carga probatoria en la presente causa, que los accionantes L.C. y J.A., no siguieron prestando servicios para la accionada posterior a la fecha en que le fueron liquidados los conceptos laborales, esto es, posterior a la fecha 28 de febrero de 2009, pues tal y como fue demostrado de las documentales identificadas “K” cursantes a los folios 514 y 515; de la documental “F”, cursante a folios 456 y 457 todas de la primera pieza, las cuales fueron aportado por la demandada en una incidencia de tacha de testigos surgidas en el proceso; adminiculadas con las documentales contentivas de los recibos de pago, donde se demuestra la cancelación de salario a los accionantes en el mes de enero de 2010, se evidencia que los actores en juicio se mantuvieran laborando para la demandada durante el período comprendido entre el mes de marzo de año 2009 hasta mes de abril del 2010 después que fueron liquidados en fecha 28 de febrero de 2009; hecho este que quedó ratificado además con la declaración de parte, (accionada) en la persona de su representante legal actual, Ciudadano T.S., en su condición de presidente del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (COHORMINSAS) mediante la cual afirmó ante esta Alzada que J.A. fungió como asesor legar de la demandada para el momento en que este recibió la administración de la demandada en el año 2010 y que vio a la accionante L.C. en la sede de la demandada posterior al recibo de la liquidación, quien para la fecha en que este tomó posesión del C.d.A. se encontraba de reposo, por lo que infiere esta alzada que los accionantes si continuaron prestando servicio para la demandada desde el mes de marzo de 2009 y durante todo el tiempo alegado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, la representación judicial de la parte accionada en casi todas las actuaciones de parte desplegadas en el presente juicio, al pretender liberar a la accionada de las obligaciones patronales reclamadas por los accionantes, delata que el hecho a todas luces irregular, según sus dichos, que los accionantes se mantuvieran prestando servicios para la accionada aún después de serle pagado una cantidad por pago de sus prestaciones sociales, fue realizado sin la contratación previa autorizada por el C.d.A. representada por otras personalidades, distintas a las que hoy dirigen los destinos de la Institución, lo cual no fue posible demostrar en juicio, menos aun cuando en la audiencia la representación de la accionada y así fue denunciado por la apoderada judicial, no tuvieron acceso a la entrega formal de la gestión ni de documentación ni registros administrativa alguna por parte de los anteriores administradores, por lo que es forzoso para esta Alzada considerar la existencia de la relación laboral alegada en los términos descrita por los accionantes en el escrito libelar en atención a los principio indubio pro operario, realidad de los hechos frente a las simples apariencias y continuidad de la relación laboral consagrados en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, procede esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados por los accionantes, de la forma que sigue:

    A LA ACCIONANTE L.C.:

    De acuerdo con la duración de la relación de trabajo reclamada por la accionante desde el 01 de marzo de 2009 al 20 de abril de 2010, esto es, un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, le corresponde a la trabajadora el concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no constar a los autos su pago, la misma debe ser calculada con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, computados a partir del cuarto mes, inclusive, compuesto por el salario de Bs. 4.647,50, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, par aun total de salario integral de Bs. 5.899,68 y diarios B. 196,66, correspondiéndole 60 días para un total a pagar a la accionante por concepto de antigüedad de Bs. 11.799,36. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado de vacaciones vencidas, corresponde al trabajador su pago en 15 días sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 4.647,50, diarios Bs. 154,91 para un total a pagar a la accionante por concepto de vacaciones de Bs. 2.323,65. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, corresponde al trabajador su pago en 1,25 días sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 4.647,50, diarios Bs. 154,91 para un total a pagar a la accionante por concepto de vacaciones fraccionadas de Bs. 193,64. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado de bono vacacional, corresponde al trabajador su pago en 7 días sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 4.647,50, diarios Bs. 154,91 para un total a pagar a la accionante por concepto de bono vacacional de Bs. 1.084,37. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado de bono vacacional fraccionado, corresponde al trabajador su pago en 0,58 días sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 4.647,50, diarios Bs. 154,91 para un total a pagar a la accionante por concepto de bono vacacional de Bs. 89,85. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiéndole 22,50 días sobre el salario normal del ejercicio económico correspondiente de Bs. 4.647,50, mensuales diarios Bs. 154,91, y no con el sueldo integral reclamado por la accionante, para un total a pagar a la accionante por concepto de vacaciones de Bs. 3.485,48. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, le corresponde al actor el pago de sueldos adeudados al no constar a los autos su pago, desde el 15 de febrero de 2010 al 20 de abril de 2010 en Bs. 10.069,15. ASÍ SE DECIDE.

    AL ACCIONANTE J.A.:

    De acuerdo con la duración de la relación de trabajo reclamada por la accionante desde el 01 de marzo de 2009 al 13 de abril de 2010, esto es, un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, le corresponde al trabajador el concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no constar a los autos su pago, la misma debe ser calculada con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, computados a partir del cuarto mes, inclusive, compuesto por el salario de Bs. 4.647,50, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, para un total de salario integral de Bs. 5.899,68 y diarios B. 196,66, correspondiéndole 60 días para un total a pagar a la accionante por concepto de antigüedad de Bs. 11.799,36. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado de vacaciones vencidas, corresponde al trabajador su pago en 15 días sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 4.647,50, diarios Bs. 154,91 para un total a pagar a la accionante por concepto de vacaciones de Bs. 2.323,65. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado de bono vacacional, corresponde al trabajador su pago en 7 días sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 4.647,50, diarios Bs. 154,91 para un total a pagar a la accionante por concepto de bono vacacional de Bs. 1.084,37. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiéndole 22,50 días sobre el salario normal del ejercicio económico correspondiente de Bs. 4.647,50, mensuales diarios Bs. 154,91, y no con el sueldo integral reclamado por el accionante, para un total a pagar a la accionante por concepto de vacaciones de Bs. 3.485,48. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, le corresponde al actor el pago de sueldos adeudados al no constar a los autos su pago en 57 días para un total de Bs. 8.829,87. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso reclamadas por el accionante conforme a la norma prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deja establecido esta Alzada que no consta a los autos demostración alguna del despido invocado por el actor, razón por la que se declaran improcedentes las referidas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, le corresponden a los accionantes los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso para L.C. desde el 01 de marzo de 2009 al 20 de abril de 2010 y para J.A. desde el 01 de marzo de 2009 al 13 de abril de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar a los accionantes desde la notificación de la parte demanda de autos, 07 de julio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas por caso fortuito o fuerza mayor. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para L.C. el 20 de abril de 2010 y para J.A. el 13 de abril de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo, correspondiéndole al experto q a tal efecto sea designado por el Tribunal, quien procurara que tal nombramiento recaiga en un funcionario público, el calculo de todos los conceptos laborales condenados anteriormente en el presente fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, y no se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación de la parte accionante, la ANULACIÓN de la sentencia apelada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.C.C.G. y J.O.A.G. contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMISA), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/10052011

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