Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5.801

DEMANDANTES: J.A.L.L., Y.I.L.L., O.J.L.L. y A.P.L.L., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115 y 7.555.566, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.A.G.C., IPSA N° 92.903

DEMANDADO: A.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Conoce este alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2010 por el abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 3 de noviembre del 2010 que declaró en primer lugar la falta de cualidad de los ciudadanos actores para sostener el juicio, consecuencialmente declarando inadmisible la acción propuesta.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 9 de noviembre de 2010 que ordenó remitir las copias certificadas a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 24 de noviembre de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento y el 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días para decidir la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2010 el apoderado actor consignó escrito que denominó informe en apelación.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

Los demandantes a través de su apoderado judicial adujeron:

• Que sus poderdantes son legítimos herederos de un inmueble propiedad del de cujus Pascuale Lucci Di Guilio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Sucre del estado Yaracuy bajo el N° 55, folios 123 al 124, Protocolo 1°, 4° trimestre de fecha 7 de diciembre de 1982, constituido por una casa ubicada en la Calle Bolívar, sector los Rosos, Barrio Pereira en la población de Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual mide 250 metros cuadrados, cuyos linderos son : Norte: calle Bolívar; Sur: terrenos municipales; Este: casa que es o fue de M.A.E. y, Oeste: terrenos municipales.

• Que desde hace 4 años atrás, se inició una relación arrendaticia entre sus mandantes y el ciudadano A.J.A.A., sobre la casa antes mencionada.

• Que dicha relación contractual se efectúa bajo condiciones y modalidad de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual por la confianza y uso de buena fe, que presumía el ciudadano A.J.A. y de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, no se tuvo al intención, en ese tiempo, de formalizar la relación mediante contrato escrito, siendo que dicho ciudadano se ha negado en reiteradas oportunidades a firmar un contrato para formalizar la relación.

• Que en la actualidad (fecha de interposición de la demanda) no ha pagado a la fecha actual los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada mes, para un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2400,00).

• Que todas las acciones practicadas dolosamente por el ciudadano A.J.A.A., producto de sus actuaciones maliciosas como arrendatario de dicho inmueble, son consecuencias para que, luego de haberse agotado la vía amistosa, siendo infructuosas las mismas, es por lo que acude en nombre de sus representados a que se le haga valer el ejercicio de tales derechos, invocar el fundamento del derecho reclamado y la acción.

• Que en cuanto a la existencia de la relación contractual del contrato verbal, señala que la jurisprudencia afirma que el contrato de arrendamiento es consensual, y puede ser verbal o escrito y no requiere formalidades solemnes para su existencia o validez, y puede ser probado, entre otros medios por la escritura y por los hechos e indicios que lo soportan.

• Que entre uno de los presupuestos para la existencia de un contrato, se requiere la manifestación de la voluntad, que puede ser directa o expresa de voluntad o indirecta ó tácita de voluntades; en este sentido, el caso que nos ocupa, entra en la modalidad de contrato verbal con una manifestación de voluntad tácita, a tiempo indeterminado, con las circunstancias planteadas, a saber:

• Que puede apreciarse la relación arrendaticia y el vinculo jurídico existente entre el ciudadano A.A. y sus patrocinados; tratándose de un inmueble casa destinada a la vivienda familiar ubicada en la calle Bolívar, Sector Los Rosos, Barrio Pereira de Guama , municipio Sucre del estado Yaracuy.

• Que el tiempo acordado del contrato verbal fue considerado por las partes contratantes como tiempo indeterminado y desde el comienzo ha sido infructuosa la relación debido a la impuntualidad y falta de pago del canon de arrendamiento mensual, el cual en principio fue fijado por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) y en la actualidad es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

• Que no se recibió ninguna cantidad de bolívares ni otra garantía para cumplir con las obligaciones adquiridas, por lo que no se entregó cantidad por concepto de depósito.

• Que el inmueble fue entregado por los arrendadores y recibido por el arrendatario en perfectas condiciones, tanto de sus partes como de sus instalaciones, lo cual por disposición del artículo 1595 del Código Civil hace plena presunción de la condición del inmueble de cómo fue recibido por el arrendatario.

Petitorio:

Que por lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano A.A.A., y convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a:

  1. - Al desalojo del inmueble indicado.

  2. - El cancelar los daños y perjuicios causados, los cuales serán estimados y demostrados en su oportunidad.

  3. - El pago de las costas y costos del proceso.

    Fundamentos de la acción.

    En el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) equivalente a 76,92 unidades tributarias.

    Acompañó con su libelo:

    • Expediente N° 418/09 relativo a la solicitud de inspección judicial de fecha 26/10/2009 evacuada por el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B. del estado Yaracuy (marcado “A”)

    De las pruebas en primera instancia

    El apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas expuso:

    Capítulo I: Punto previo

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el escrito de demanda.

    • Promovió a favor de sus representados la confesión ficta ocurrida en el proceso por parte del demandado, de conformidad con el artículo 887 del CPC en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

    Capítulo II: Prueba documental

    • Alegó y promovió inspección judicial anexa con el libelo de la demanda marcada “A”.

    • Alegó, promovió y ratificó a favor de sus representados documentos cursantes en el expediente anexado al libelo de demanda marcado “A”, entre los cuales:

    - Copia del acta de defunción N° 227 del ciudadano Pascuale Lucci de Guiliola (folio)

    - Documento poder (cursante a los folios 3 y 4).

    - Documento que cursa a los folios 5 y 6.

    Capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos J.F.H., J.A.P., M.A. viuda de A.E. y J.L.A..

    Capítulo IV: Prueba de informes de conformidad con lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal se requiera del C.C.P., S.E.T. de la ciudad de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy para que informe sobre:

  4. - De la existencia de unas bienhechurias construidas en terrenos municipales propiedad del Sr. Pascuale Lucci, ubicadas en el sector los Rosos, Barrio Pereira de Guama.

  5. - en caso de ser afirmativo el particular anterior, informe si las mismas se encuentran alquiladas al ciudadano A.J.A.A..

  6. - Remitan copia certificada de carta aval de registro de información comunal.

    De la sentencia apelada

    En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró la falta de cualidad de los ciudadanos J.A.L.L., Y.I.L.L., O.J.L.L. y A.P.L.L., representados por su abogado J.A.G.C., para sostener el juicio, en consecuencia declaró inadmisible la pretensión de desalojo interpuesta, en base a las consideraciones siguientes:

    “…En el caso que nos ocupa, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en el término indicado en el Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado la citación, previsto en el artículo 883 ejusdem, aplicable al caso presente por tratarse del término de emplazamiento del juicio breve al cual remite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para este caso. En cuanto a la exigencia “si nada probare que le favorezca” este Tribunal ha podido constatar de las actas procesales que el demandado no desplegó actividad alguna en la etapa probatoria, de lo que se colige que los dos primeros requisitos están satisfechos para declarar confesa a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda entonces verificar si la demanda es o no contraria a derecho. En este sentido, es menester señalar que el apoderado judicial de los demandantes ciudadanos J.A.L.L., Y.I.L.L., O.J.L.L., A.P.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115, 7.555.566 respectivamente, legítimos herederos de un inmueble cuyo desalojo se solicita, presunta propiedad del de cujus ciudadano PASCUALE LUCCI DI GUILIO pero no consigno a los autos el documento fundamental que acredita a sus poderdantes como legítimos sucesores del ciudadano PASCUALE LUCCI DI GUILIO, tal como es la Declaración como Únicos y Universales Herederos emitidos por un órgano jurisdiccional o en su defecto las copias certificadas de las partidas de nacimientos que demuestren la filiación entre sus poderdantes y el de cujus PASCUALE LUCCI DI GUILIO, en su condición de presunto propietario del inmueble objeto de la pretensión por desalojo, los cuales eran fundamentales a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente acción debe sucumbir al no asumir el actor su debida carga probatoria, en consecuencia es contrario a derecho.

    Esta actuación jurisdiccional está amparada por el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en decisión No. 3592, dictada en el expediente No. 04-2584, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al sostener que la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ésta no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción; y que en tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Ciertamente el derecho de acceder a la jurisdicción corresponde a cualquier persona por el solo acto de voluntad de impetrar la iniciación del proceso con cualquier fin, sin embargo, para tener derecho a una sentencia de mérito se hace necesario que se cumplan determinados presupuestos materiales o sustanciales, tales como: 1) la posibilidad jurídica, entendida como la tutela que la ley da a la petición propuesta; 2) el interés sustancial, visto como la necesidad fáctica de intervenir en el proceso por haberse afectado la esfera jurídica del pretendiente; y 3) la cualidad o legitimación ad causam, que consiste en individualizar a la persona a la cual corresponde el interés para accionar, es decir, aquella persona que la ley en el caso concreto le permite invocar la condición de actor o demandado, ya que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

    Estar legitimado en la causa, según el autor Devis Echandía, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. En consecuencia, si el actor o el demandado carecen de esa cualidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el Juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo; por tanto, la legitimación en causa es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo. El destacado autor L.L., nos señala que la falta de cualidad puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se la considere infundada. En términos de la doctrina moderna del proceso, puede decirse que la falta de cualidad asume dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de validez de la acción. En el primer caso, la excepción alegada tiene por único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto; en el segundo, la excepción de falta de cualidad no impide que se pase a la discusión de fondo, antes bien, presuponiéndola, tiene por objeto declarar la demanda infundada. Es por ello que como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquél que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio.

    De las consideraciones precedentemente expuestas, no cabe duda, que la falta de cualidad prohíbe que se admita la acción propuesta, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa en particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda; es más, siendo la legitimación ad causam una cuestión en la que está interesado el orden público, el Juez puede declararla de oficio cuando constate en autos su existencia. Aceptar como válida la pretensión de la parte actora, significaría que cualquier persona puede acudir a los Tribunales afirmando cualquier cosa para obligar a otra a responderle por una obligación que no ha contraído, y por el sólo hecho de que ésta no actúe en el proceso, aun cuando haya sido citada, se le conceda al actor la razón, aunque no hubiese presentado los instrumentos fundamentales de la demanda, que por ley debía presentar al introducir el libelo. Esto daría lugar a muchos fraudes procesales, pues en acuerdo también con el demandado, podría intentarse menoscabar derechos de terceros que no han sido traídos al proceso, lo cual atentaría contra el orden público procesal. Cabe destacar que en un caso semejante al de marras, en que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda, con los cuales se demostraba su legitimidad para demandar, la Sala Constitucional, en la sentencia del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya antes referida (No. 3592), expresó: “Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda. El artículo en comento dispone lo siguiente: Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”

    En consecuencia, vistos los anteriores fundamentos y por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso la cualidad e interés que dice tener como únicos y exclusivos herederos del presunto propietario del bien objeto de la pretensión, resulta ineludible que el demandante carece de la legitimación o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace INADMISIBLE la presente demanda. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.- Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de valorar las restantes pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES FINALES

    Debe esta Superioridad, por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la falta de cualidad, dictada en la presente causa por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

    Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

    El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

    La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

    El Profesor A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    . Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

    Para esta alzada, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…

    (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Así mismo la Sala Constitucional en el Expediente N°09-0942, de fecha 08 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratifica que la falta de cualidad puede dictarla el juez de oficio señalando lo siguiente: (Negrillas de este Tribunal).

    En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta se denunció la presunta vulneración del derecho constitucional al debido proceso, de los artículos 137, 139, 140 y 140 A del Código Civil y los artículos 12, 15, 16 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la decisión dictada el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte hoy accionante contra el fallo dictado el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y confirmó la decisión apelada en el juicio seguido contra el ciudadano A.D.D. por supuesto fraude procesal.

    Observa esta Sala que, de los alegatos expuestos por el accionante en su solicitud de amparo constitucional en relación a los hechos de los que pretende deducir la violación de la Constitución, se aprecia que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, por su pronunciamiento supuestamente erróneo con respecto a la falta de cualidad e interés, violando el derecho al debido proceso por proceder “…de forma a priori a declarar a motuo (sic) propio la ilegitimidad de la demandante…”. Por lo tanto, denuncia el quebrantamiento por parte del juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, violando además su derecho constitucional a la defensa.

    Dentro de este contexto, es importante resaltar que esta Sala en la sentencia No. 1919 del 14 de julio de 2003, al referirse a la falta de cualidad, estableció lo siguiente:

    …Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

    .

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que el juez de causa declaró la falta de legitimidad activa para sostener dicha acción de oficio y la misma fue confirmada por el tribunal que conoció del juicio en segunda instancia.

    Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar que, en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

    (...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

    (Resaltado de este fallo).

    En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que la representación judicial de la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró la falta de legitimidad activa para sostener el juicio y, en consecuencia, la condenó en costas, atacando de esta manera la valoración que el juez de alzada realizó del proceso.

    La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que era procedente la apreciación de la falta de legitimidad activa tal como lo había determinado el juez de primera instancia, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De allí, que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

    Ahora bien, visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que la materia de la cualidad al afectar a la acción, reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Así se decide.

    En el caso de marras, esta superioridad observa que los demandantes alegaron que su causante PASCUALE LUCCI DI GUILIO, era propietario del inmueble antes mencionado, del cual pretenden el desalojo como herederos del de cujus, no demostrando su cualidad de herederos, no se evidencia de las actas procesales que hayan consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre dicha condición de heredero o el derecho que reclaman en nombre de su causante ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actúan los demandantes de autos, ya que al analizar los documentos demostrativos tenemos que en primer lugar: los demandantes alegan que son herederos universales del causante PASCUALE LUCCI DI GUILIO, no constando en auto la solicitud de únicos y universal es herederos hecho ante un tribunal de esta circunscripción como jurisdicción voluntaria y con fundamento en los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil, solo consignaron el acta de defunción N° 227, del causante PASCUALE LUCCI DI GUILIO, emanada por el p.d.M.S.F., de fecha 02 de Mayo de 1.989, en el cual se encuentra agregada en el Exp. N° 418/09, de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial documento este que si bien es un documento publico administrativo también hay que tomar en cuanta que son documento iuris tantun o sea que admiten pruebas en contrarios porque los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. Igualmente esta superioridad constata en autos, que no consta las partidas de nacimientos de los herederos del de cujus PASCUALE LUCCI DI GUILIO, que demuestren tal filiación, lo cual es fundamental a tenor a lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se evidencia en las actas procesales del presente expediente que en el acta de defunción del de cujus PASCUALE LUCCI DI GUILIO, nombran a otros herederos que no accionaron en la presente demanda, siendo esto necesario que la petición la formulan todos los herederos en nombre de la comunidad hereditaria. Asise decide.

    Por lo antes expuesto esta alzada comparte la sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz de fecha 17 de octubre de 2006, que señala lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala estima que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación incurre en graves defectos de motivación haciéndola susceptible de nulidad, por lo que a continuación se explanan las razones que llevan a este Alto Tribunal a casar de oficio el fallo recurrido:

    La Corte Superior al momento de decidir el punto que denominó “DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS ACTORES”, desechó la demanda por ser infundada bajo la siguiente argumentación:

    Con respecto al alegato del demandado en cuanto a que la pretensión de los actores es realizada a título personal y era necesario que la petición la formularan en nombre de la comunidad hereditaria a título de sucesores de V.R.C. y que ésta necesariamente debía acreditarse con la planilla sucesoral y con la declaración de únicos y universales herederos, se observa:

    En relación con la naturaleza jurídica de esta defensa, según el Código de Procedimiento Civil vigente, concretamente en su artículo 361, cuando la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado se hace valer al contestar el fondo la materia se transformó de la vieja excepción al cambiar de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, para considerarse ahora en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda presentándose pues, como una cuestión perjudicial en los procesos lógicos del juzgador al punto tal, que si esta defensa perentoria prospera, tiene inexorablemente el efecto inmediato de desechar la demanda pero por infundada (sentencia del 09/08/1989. M.E.N. viuda de Ramírez y otra contra Y.M., de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia), circunstancia por la cual debe esta Alzada resolverla imperativamente en forma previa a cualquier otra cuestión invocada en el fondo:

    Conforme a reiterada jurisprudencia patria, la facultad para actuar en juicio constitutiva de la cualidad activa y pasiva implica necesariamente una legitimación para ello.

    En ese orden de ideas, en el caso nos encontramos con que la acción intentada por los actores se basa y fundamenta en el reclamo de un derecho supuestamente adquirido por su difunto padre, esto es, diciéndose ser sus hijos y ello precisamente exigía que se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley para que fuesen reconocidos como sucesores del mismo y concurrir a proceso como integrantes de la comunidad sucesoral y no a título personal como lo hicieron.

    A este respecto, la doctrina y jurisprudencia extranjera concretamente la colombiana ha decidido situaciones análogas respecto de la comunidad hereditaria y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    ‘La solución jurisprudencial que se ha estudiado es igual cuando existe y en general, una comunidad, en la que sus miembros no pueden pedir a título personal, porque si los comuneros no elevaron las pretensiones indemnizatorias a favor de la comunidad y sí a nombre propio, se impone revocar la sentencia y en su lugar denegar las súplicas de la demanda por falta de legitimación…ya que se reitera, el demandante tiene que pedir para la comunidad y no a nombre propio. No importa la forma jurídica de comunidad que exista, pues bien puede ocurrir que ella se presenta a raíz de una compra-venta de la que se adquiere una propiedad en común y pro indiviso, debiendo de todas formas pedirse para la comunidad. La razón, la misma que ocurre en el evento de una sucesión, clara: Sin duda en el caso examinado la falta de legitimación de los demandantes es ostensible al reclamar siendo comuneros por el daño inferido a las unidades habitacionales y comerciales de las que se pretenden propietarios exclusivos pero que jurídicamente constituye una comunidad, por cuanto la condición de propietarios o poseedores se refiere es a la totalidad del edificio, en cuotas pro indiviso, y no a cada apartamento o local individualmente considerados en, razón a que legalmente estas unidades individualmente son inexistentes y solo pueden tomarse como partes indivisas de un bien de mayor extensión respecto del cual los demandantes son comuneros. No puede por tanto uno de los comuneros arrogarse el título de propietario, puesto que así se desvertebraría el principio del carácter personal del daño’. (Cita tomada de la obra “El daño”. Universidad Externado de Colombia. Autor: J.C.H., que fue invocada por el demandado en su contestación).

    Además el autor venezolano Doctor Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” ha comentado al respecto lo siguiente: ‘El patrimonio hereditario, como universalidad, no se disgrega; aunque dos o más personas sean llamadas a la herencia. El concurso de varios herederos no puede concebirse más que como participación en la comunidad’, criterios compartidos por esta Alzada en el caso de autos.

    Aplicando al caso concreto la precedente doctrina, se hace obligante que en el dispositivo del presente fallo se deseche la demanda por ser infundada, conforme al criterio de la Sala de casación Civil comentado anteriormente y no su inadmisibilidad como ha pretendido el demandado, pues no se trata ahora de una declaratoria de esa naturaleza como lo consagraba el Código de Procedimiento Civil derogado, y así se establece.

    Al prosperar esa defensa del demandado, no se precisa resolver el resto de las esgrimidas en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por cuanto lo resuelto es una cuestión de derecho con notable influencia con los otros alegatos invocados por el Instituto demandado, y así se establece.

    .

    Como se observa, tal como lo sostuvo la parte recurrente en su escrito de formalización, la Corte inicialmente indica que la demanda es intentada por los actores, quienes se fundamentaron en el reclamo de un derecho adquirido por la muerte del padre, siendo confuso el hecho que seguidamente ese mismo tribunal señaló que la demanda exigía el cumplimiento de unos requisitos establecidos en la Ley para que fuesen reconocidos como sucesores del mismo y concurrir los demandantes como integrantes de la comunidad sucesoral pero no a título personal como lo hicieron. Con ello detecta la Sala un primer error, puesto que de la sentencia no se puede determinar cuáles eran esos requisitos legales que a criterio de la Corte Superior han debido ser cumplidos por los accionantes.

    Fue bajo ese incompleto fundamento que la Corte declaró con lugar la defensa de la parte demandada referida a la ilegitimidad de los actores, e infundada la demanda.

    Es importante también destacar que efectivamente los ciudadanos J.A.L.L., Y.I.L.L., O.J.L.L. y A.P.L.L., demandantes de autos son hijos del de cujus PASCUALE LUCCI DI GUILIO, y habiendo dejado bienes como es que no consta en auto la declaración susesoral, debidamente protocolizado, documento indispensable para que demostrara la cualidad de herederos y no hacerlo si no con la copia certificada del acta de defunción documento este que no es idóneo para demostrar tal cualidad. y así se decide.

    Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, finalmente siendo forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta en su oportunidad y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley. En consecuencia de estas consideraciones up supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en consecuencia, la falta de cualidad de los demandantes de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes y así se declara.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2010 por el abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 3 de noviembre del 2010 que declaró en primer lugar la falta de cualidad de los ciudadanos actores para sostener el juicio, consecuencialmente declarando inadmisible la acción propuesta.

    Se declara inadmisible la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora

    Se ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

    No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde se publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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