Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07401

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo del año 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 21 de mayo del mismo año, los abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de L.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.963, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

En fecha 3 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 21 del presente expediente).

En fecha 5 de junio de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Consultor Jurídico de la Universidad Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República (ver folios 22 al 27 del presente expediente).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 2 de diciembre de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de L.R.H., ya identificado (ver folio 77 del expediente judicial).

En fecha 27 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 80 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver al fondo de la presente querella este Tribunal debe definir la vía de hecho y estima lo conducente:

Resulta conveniente citar lo señalado por el Dr. F.V.B. en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, Volumen I, Pág. 226 y siguientes:

(...) b. Vías de hecho, salvo en legítima defensa. Por vías de hecho debemos entender todo acto de violencia o de agresión física del trabajador, contra uno o varios de sus compañeros de trabajo o contra el empleador o alguno de sus representantes. También debe incluirse dentro de esta falta, la amenaza de daño físico, acompañada con el porte o exhibición de armas o instrumentos capaces de causar daños físicos. La expresión más común de esta falta, es la riña provocada en el centro de trabajo; pero también nuestra Jurisprudencia ha considerado como vía de hecho, al acto de escandalizar en el taller, armado al trabajador de un instrumento filoso o contundente, con amenazas hacia otro trabajador o hacia la persona del patrono o sus representantes.

Incorporó la nueva Legislación la experiencia de muchos años de aplicación de la Ley derogada, en lo que concierne a la interpretación y aplicación de esta causal de despido. Durante algún tiempo se hizo frecuente la utilización por parte de algunos empleadores, molestos por la presencia en la empresa de determinado dirigente sindical, de algún provocador que daba origen a una riña. En tales casos se admitió como eximente de esta falta, la circunstancia de que el trabajador había actuado en legítima defensa. También se hizo frecuente la práctica por parte de algunos empleadores, de utilizar los servicios de algún trabajador. Para provocar o agredir a otro trabajador, cuya presencia en la fábrica le molestaba o le desagradaba, y de esta manera implementar su despido, sin indemnización. Pero al margen de estos actos poco escrupulosos, ocurre también frecuentemente, que lo que en apariencia se presenta como una riña o altercado físico entre dos trabajadores, no es sino el acto de legítima defensa de uno de ellos, que repele la agresión de que es víctima, sin haberla provocado.

En nuestra opinión, deben concurrir para la legítima defensa como eximente de la causal de despido bajo examen, los mismos extremos que la doctrina jurídica ha señalado para su procedencia en el derecho penal, a saber: 1) agresión ilegítima; 2) necesidad del medio empleado para repelerla; y 3) la falta de provocación. Porque si la agresión era evitable por algún otro medio normal distinto ala vía de hecho, o si quien pretende haber actuado en legítima defensa provocó de alguna manera la agresión inicial, estaría incurso en la causal de despido (...)

Para definir la existencia o no de una vía de hecho en el caso concreto debe precisarse en primer lugar cual es el hecho lesivo denunciado como tal:

Al respecto indica el querellante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 7 de enero de 2004, desempeñándose en el cargo de Inspector de Obras, adscrito a la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, seguidamente fue ascendido al cargo de Jefe de Obras y Coordinador Encargado del Taller de Electromecánica, con ocasión a ello comenzó a percibir p.d.j. desde el 1º de marzo de 2008, hasta el 5 de mayo de 2008, fecha en la que le fue suspendida dicha prima, seguidamente en fecha 1º de abril de 2013, le fue reiterada y finalmente en fecha 15 de febrero de 2014, le fue eliminada nuevamente.

De manera que al fondo el hecho denunciado como lesivo, esta representado por la suspensión del beneficio de p.d.j. que disfrutaba L.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.963, hecho que se produjo según lo narrado en dos (2) oportunidades a saber: (i) en fecha 1º de mayo de 2012, cuando se desempeñaba Jefe de Obras y Coordinador Encargado del Taller de Electromecánica, cuyo disfrute le había sido reconocido desde el 1º de marzo de 2008 y (ii) en fecha 15 de febrero de 2014, cuando se desempeñaba como Jefe de Obras de Ingeniería, cuyo disfrute le había sido reconocido desde el 1º de abril de 2013.

Así para determinar si en el caso concreto el hecho denunciado lesiona los derechos del querellante debe destacarse lo siguiente:

Que consta al folio 65 del expediente judicial acta Nº 12 de fecha 13 de mayo de 2008, emitida por el C.D. de la Universidad Bolivariana de Venezuela (…) ÚNICO: Aprobar la asignación de P.d.J. y Responsabilidad, según el manual OPSU y las equivalencias correspondientes para las funciones del personal administrativo con cargo de: Rector (a), Vicerrector (a), Secretario (a), Director General, Coordinador de Sede, Coordinador de Autoridad, Jefe de Departamento, Asistente al Director, Coordinador Programa y Secretario (a) de Autoridad, quedando claro que la prima es para el cargo y que una vez que cesen las funciones la prima se suprime. Vigencia a partir del 01 de mayo de 2008, sin retroactividad a la fecha mencionada (…).

Que cursa al folio 25 del expediente administrativo memorando Nº DGDMPF/Mayo 2009/291 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado de la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física en la que se lee: (…) que a partir de la presente fecha el Sr. L.R. pasará realizar funciones como encargado del Taller de Electromecánica, en comisión de servicio y de manera temporal (…).

Que riela al folio 26 del expediente administrativo comunicación Nº 0388-10 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Dirección General de Desarrollo de Talento Humano el la que se lee: (…) hago oportuna la ocasión para informarle al ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.977.963, Coordinador (E) de Taller Electromecánica que para el nuevo periodo académico debe remitir planilla de inscripción, constancias de estudios y horario de clase actualizado (…).

Que al folio 29 del expediente administrativo, cursa acta Nº 11 de fecha 26 de abril de 2011, emanada del C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela en la que se lee:

(…) La Comunicación emitida por el Prof. J.G.M., Coordinador (E) del Equipo Coordinador Transitoria de la Sede Caracas, mediante la cual solicita aclaratoria sobre el alcance del equipo transitorio el cual asumió las tareas en el aspecto socioeconómico, sociopolítico (…) Ratificar la creación y designación del Equipo Coordinador Transitorio de la Sede Caracas, hasta la designación de un Equipo Titular. El equipo transitorio estará conformado por: (…) L.R., INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS GENERALES Y PLANTA FÍSICA.

De donde se infiere que el ciudadano L.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.963, se desempeñaba como Jefe Encargado del Departamento de Electromecánica lo que lo hace sujeto del contenido de la Resolución Nº CD-O-12-09, que expresa: (…) ÚNICO: Aprobar la asignación de P.d.J. y Responsabilidad, según el manual OPSU y las equivalencias correspondientes para las funciones del personal administrativo con cargo de: Rector (a), Vicerrector (a), Secretario (a), Director General, Coordinador de Sede, Coordinador de Autoridad, Jefe de Departamento, Asistente al Director, Coordinador Programa y Secretario (a) de Autoridad, quedando claro que la prima es para el cargo y que una vez que cesen las funciones la prima se suprime. Vigencia a partir del 01 de mayo de 2008, sin retroactividad a la fecha mencionada (…).

De lo expuesto aprecia este Juzgador que el beneficio percibido se encontraba sujeto a una condición temporal, que al c.d. paso a su exclusión.

Asimismo, al folio 34 del expediente administrativo cursa comunicación Nº DGDMPF/Abril.2012 1758 de fecha 25 de abril de 2012, emanada de la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, en la que se lee: (…) solicitarle que gestionen los trámites administrativo correspondientes, a fin se retiren las primas por jerarquización al personal que menciono a continuación, ya que no cuentan con personal a su cargo ni la jerarquía de la responsabilidad del mismo. (…) L.R. 20.977.96, Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería (…).

Lo que deja ver en el caso concreto apreció la Administración cesó la condición que generó el otorgamiento del beneficio, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de anular los efectos de dicha afirmación, debe entender este Juzgado que la actuación de la administración tiene su soporte, lo que además de excluir la existencia de una vía de hecho hace manifiestamente improcedente la declaratoria de nulidad solicitada. Y así se declara.

En relación a la suspensión sufrida por el querellante en fecha 15 de febrero de 2014, respecto a la p.d.j., este Tribunal advierte: que según comunicación Nº DGMPF/Marzo/2013-130 de fecha 1º de marzo de 2013, emanada de la Dirección General de Mantenimiento de Planta Física solicitó a la Directora General (E) de Desarrollo de Talento Humano en la que informa (…) y el T.S.U L.R. titular de la C.I.: 20.977.963, quienes se desempeñaban como Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería, adscritos a esa dependencia. Llevan a acabo los siguientes proyectos (…) El T.S.U. L.R., se encuentra inspeccionando las obras de todos los sanitarios del piso 10 hasta sótano de la infraestructura de la UBV Sede los Chaguaramos (…) ambos trabajadores manejan personal a su cargo para la ejecución de las diversas obras y se requiere la activación de la prima por jerarquización, para el goce de las mismas (…).

De lo expuesto se denota que el hecho que dio origen al disfrute del beneficio es que el hoy querellante maneja personal y por ende ejerce funciones de supervisión.

Asimismo cursa al folio 41 del expediente administrativo memorando Nº DGMPF 1122-2013 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado de la Dirección General de Desarrollo de Mantenimiento de Planta Física en la que se expresa: (…) me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle la suspensión de la P.P.J., de las siguientes personas que se detallan a continuación, ya que las mismas no tienen personal a su cargo en esta Dirección: (…) R.L. 20.977.963, Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería (…).

Al respecto debe este sentenciador aclarar que si bien es cierto el empleador tiene la mayor facultad para crear los incentivos que desee en beneficio de sus trabajadores, cuyo disfrute puede ser permanente o temporal, debe existir un acto que lo regule.

En el caso concreto se advirtió en las líneas que anteceden el otorgamiento de una p.d.j. sometida a una condición temporal que la separaba de su noción tradicional, sin embargo, en esta segunda oportunidad en que se concede su disfrute no se aprecia acto normativo alguno que la separe de su regulación tradicional, lo que hace necesario que se aplique esta.

Bajo estas premisas, debe señalarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sostenido y mantenido de manera reiterada siguiendo al autor G.T., al citar sus obras de derecho administrativo, en el punto especialmente relacionado con la Prima en los términos siguientes:

“(... ) La referida prima por cargo se asimila a la que comúnmente se denomina prima por de jerarquía, en tal sentido, se ha entendido esta como: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad (Vid. A.G.-TREVIJANO FORTE, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687).

De donde con claridad se aprecia que dicha prima viene aparejada a las funciones asignadas a un cargo determinado, de allí que al constar en el caso concreto que fue reconocido su disfrute al querellante en fecha 1º de marzo de 2013 sin que conste la existencia de una regulación especial, debe entenderse como un beneficio otorgado a quien desempeñe el cargo de Jefe de Proyecto de Ingeniería.

En consecuencia, motivado a que no consta en autos que se hubiera materializado un cambio de estatus o de cargo en la persona del querellante resulta evidente que al habérsele conferido su disfrute, la suspensión del mismo en los términos expuestos resulta lesiva a la progresividad de los derechos que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que aun cuando exista una solicitud por parte de una autoridad adscrita al ente querellado, la ausencia de un acto administrativo que explique las razones de hecho y del derecho que motivan el proceder de la Administración generan con ocasión a la suspensión ejecutada la configuración de una vía de hecho que sin lugar a dudas debe declararse nula. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de L.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.963, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA ajustada a derecho la suspensión de la p.d.j. de fecha 1º de mayo de 2012, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se DECLARA nula la suspensión de la p.d.j. de fecha 15 de febrero de 2014, con vigencia desde el 1º de enero de 2014.

TERCERO

Se ORDENA a la Universidad Bolivariana de Venezuela, restablecer el disfrute de la p.d.j. a L.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.963, en el cargo de Jefe de Proyecto Arquitectónico e Ingeniería con el consecuencial pago de importes dejados de percibir por este concepto desde el 1º de enero de 2014 hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

CUARTO

A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en el particular cuarto de la presente decisión se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07401

E.L.M.P./P.M.G.L.

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