Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0330

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El nueve (09) de abril del dos mil ocho (2008) se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), escrito contentivo de querella funcionarial presentado por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.J.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.032, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone el querellante que ingresó a la Administración Pública el primero (01) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), desempeñando distintos cargos, siendo el último desempeñado el de Coordinador en la Gerencia de Gestión de Sistema Hidroagrícola en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, del cual fue removido el veintidós (22) de enero del presente año, mediante el acto administrativo Nº 0000 2008 de fecha dos (02) de enero de dos mil ocho (2008) y finalmente fue notificado del retiro el treinta y uno (31) de marzo del año en curso, según lo contenido en el oficio s/n del veinticuatro (24) de febrero del mismo año.

Aduce que para la fecha de su egreso cumplía con todos los extremos legales contenidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios para disfrutar de su jubilación, en virtud, de que su antigüedad dentro de la Administración asciende a Veintiocho (28) años de servicios.

Arguye la parte accionante que el once (11) de enero del presente año consignó ante el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural los requisitos para solicitar el derecho al disfrute de su jubilación, sin obtener respuesta alguna; y una vez removido del cargo en su período de disponibilidad, ratificó tal solicitud, resultando infructífera tales diligencias.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los Artículos 3, 19, 80 y 86 de la Constitución Vigente, el Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social, al desarrollo de su personalidad y el respeto a la dignidad, a la obtención de derechos económicos, sociales y culturales.

Afirma el accionante que cumple con todos lo requisitos que establece el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios (ser mayor de Sesenta (60) años y haber cumplido Veinticinco (25) años de servicio en la administración) y si bien la edad actual del recurrente es de Cincuenta y Ocho (58) años, en atención al Parágrafo Segundo del artículo antes mencionado que dispone que cuando el funcionario tenga exceso en los años de servicio a los exigidos, se tomarán en cuenta para el cumplimiento de la edad mínima requerida.

Señala el recurrente que el ente querellado al no resolver oportunamente lo referente a su jubilación estando en conocimiento de que cumplía con los requisitos exigidos por Ley para el disfrute de tal derecho, incurrió en la violación de los preceptos constitucionales y legales ya referidos.

Estima la parte querellante que al no otorgársele la jubilación correspondiente, quedó en un estado de desamparo económico, lo que le causa un daño inmediato, por cuanto el único ingreso que devengaba el accionante para su subsistencia como para la de su grupo familiar.

Finalmente solicita se ordene su jubilación con base al sueldo del cargo de Coordinador de Gerencia de Sistemas Hidragríco, el pago de la pensión de jubilación desde la fecha de retiro y el pago de los intereses moratorios de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada consigno escrito de contestación a la querella fuera del lapso de Ley, no obstante se dan por contradichos los alegatos de la parte accionante.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre un pretendido derecho al beneficio de jubilación alegado por la parte actora.

En su escrito libelar el querellante fundamenta su petición en los artículos 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en función de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el derecho a la seguridad social consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Que para la fecha de su remoción y retiro contaba con veintiocho (28) años de servicios y cincuenta y ocho (58) años de edad, por lo que a su criterio tenía el derecho al beneficio de la jubilación, en atención del precitado artículo 3 de la Ley del Estatuto.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a contrastar lo alegado y probado en autos por el querellante y lo dispuesto en la norma que regula la materia de jubilación.

Corre inserto en el folios diecisiete (17) forma FP-023 Antecedentes de Servicio emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del cual se constata que el actor prestó servicios en ese organismo desde el primero (1º) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) al treinta y uno de mayo (31) de mil novecientos setenta y ocho (1978), es decir, un tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) meses.

El folio dieciocho (18) corre inserto planilla de “Liquidación por Retiro” emanada de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques, que si bien es cierto no es el documento pertinente a los fines de demostrar los años de servicios dentro de la Administración Pública, la misma no fue desvirtuada por la parte recurrida por lo que en consecuencia tiene pleno valor probatorio, constató este Tribunal que el hoy recurrente prestó servicio en el Ministerio de Obras Públicas desde el primero (01) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1974) hasta el treinta y uno (31) de marzo mil novecientos setenta y siete (1977), lo que se traduce a tres (03) años de servicios veintisiete (27) días y en Inparques laboró desde el primero (1º) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978) al veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lapso que equivale a dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintiún (21)días, que sumados al tiempo de servicio indicado anteriormente, totaliza veinte (20) años, siete (07) meses y veintiún (21) días.

Mientras que en los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) riela recibos de pagos y ordenes de pago del Ministerio de Agricultura y Cría y posterior Ministerio de la Producción y el Comercio a favor del querellante por concepto de “servicios profesionales”, “asesoramiento y apoyo profesional” y “contrato de firma personal”, durante algunos meses del año 1998 (enero, febrero, mayo), mientras que las ordenes de pago corresponden a los servicios prestados desde el primero (1º) de abril al treinta y uno (31) de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (1999).

En este orden de ideas tenemos que los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados, establecen lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo. (Negrilla del Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se desprenden dos supuestos para optar al beneficio de jubilación primero una edad mínima para los hombres de 60 años, mientras que para las mujeres es de 55 años, siempre y cuando tengan veinticinco (25) años de servicios y segundo cuando se hubiere prestado treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Estableciendo el parágrafo segundo respecto a este último supuesto que los años de servicios en exceso se computaran a la edad.

Por otra parte el referido artículo 10 prevé que la antigüedad para los efectos de la jubilación, se computaran todos los años de servicios prestados a los organismos oficiales por funcionarios o contratados, siempre y cuando el números de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó servicio.

Ahora bien, tal como se indicara anteriormente el actor alegó tener veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública, sin embargo, en autos se constató la prestación de servicio durante veinte (20) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, que a la luz de la norma supra analizada son veinte (20) años, toda vez que los servicios prestados en los años 1998, 1999 y 2001 en un primer lugar, tal como se desprenden de su propio contenido corresponden a servicios profesionales por asesorías y apoyo profesional, que los gastos generados fueron cargados a la partida presupuestaria 4.03 Servicios No Personales, destinada esta a gastos por servicios prestados por personas jurídicas, tanto para realizar acciones jurídicas, administrativas o de índole similar, entre las cuales se incluye los servicios profesionales y técnicos; siendo que las remuneraciones acordadas por la contratación de personas naturales para realizar trabajos eventuales se imputan por la específica 4.01.01.18.00 “Remuneraciones al personal contratado”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que para los años 1998, 1999, y 2001, el demándate mantuvo relación de carácter comercial con el extinto Ministerio de Agricultura y Cría y el Ministerio de Producción y Comercio, bajo la figura de servicios profesionales y de firma personal, por ende los requisitos probados en autos por el hoy querellante, no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos previsto en la ya señalada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud presentada por el recurrente.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Sin lugar la querella funcionarial presentada por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.J.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.032, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 29-10-2008, siendo las diez (10:00 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0330/BBS/EFT/SMP

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