Decisión nº 97 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de a.d.d.m.n. (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000052.

PARTE DEMANDANTE: L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. V.-15.068.496, V-4.019.559 y V-8.696.016, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRA G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T. y E.G.D.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1956, anotada bajo el nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M., N.F.R., O.F.T., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JOANDERS H.V. y JELMARIAM V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 19.545, 117.288, 120.257, 56.872 y 129.583, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G. contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 04 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 11 de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló con respecto al cálculo de los salarios diarios normales y diarios integrales que el juez realizó a fin de calcular las prestaciones sociales, esos salarios son incluso menores a los que aparecen reconocidos por la parte demandada en la liquidación que le hizo en primer término VINCCLER a los trabajadores. Que en la contestación la demandada asume unos salarios diarios normales e integrales mayores a los que el actor alegó en la demanda, por lo que ha confesión de parte relevo de prueba, por lo que se debía tomar en cuenta los salarios que favorecían al trabajador. En cuanto al salario integral señaló que no tiene consistencia con las alícuotas que la demandada alega para calcular el salario integral, y que ese salario integral tiene inconsistencia porque con un salario normal mayor la demandada obtiene unas alícuotas mayor a las alegadas en el libelo, y el juez no tomó en cuenta ni los salarios alegados por el demandante ni los salarios alegados por la demandada, y el juez hizo sus propios cálculos divorciado de la liquidación, divorciado de la demanda y de la contestación. En otro orden de ideas señaló en cuanto a la Mora Contractual, que la misma se reclamó porque se había reclamado unos salarios dejados de percibir y a pesar que reconocieron la procedencia de los salarios caídos, no reconoce la procedencia de la mora contractual, señaló que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que la mora contractual procede cuando no ha habido pago por concepto de prestaciones sociales, sin que haya establecido la Sala algún procedimiento para hacerse acreedor de dicho pago.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente rebatió los alegatos de apelación de la parte demandante señalado que cuando se reclaman diferencia de prestaciones sociales la Convención Colectiva Petrolera establece los pasos para hacerse acreedor de la mora contractual y la misma Convención establece cláusulas que son propias para la empresa y otras propias para la contratista. En cuanto a su objeto de apelación señaló que la misma se centra en que al momento de hacer los cálculos el juez omitió un punto de la liquidación que se le hizo saber al juez al momento de valorar las pruebas, pues es sabido que la liquidación se cancela a Salario Integral pero es costumbre de la empresa hacer el calculo con base al salario normal del trabajador y luego la indemnización por utilidades e indemnización por ajuste de bono vacacional la calculan aparte, al momento de calcular estos beneficios la empleadora lo hace de manera discriminada, pero el Juez sólo deduce el concepto de antigüedad legal, cuando también debió descontar las incidencias de las utilidades y de bono vacacional.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante a fin de rebatir los alegatos de apelación de la demandad señaló que en la liquidación la demandada establece unos salarios que son mayores a los que establece el juez en la sentencia, en cuanto al salario normal señaló que le corresponde un salario mayor y la demandada debió dar los salarios que realmente devengaba el trabajador. En cuanto a la mora contractual señaló que la cláusula 69 establece dos (02) supuestos, cuando hay diferencia de prestaciones sociales y cuando hay diferencia en el pago de otros conceptos como salario, lo que se reclama no es la mora por las diferencias, sino en el supuesto del 1 ½ que se refiere al concepto del salario.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., que fueron contratados por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y en consecuencia, la beneficiaria final la indicada Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, que todo el tiempo que laboraron para la referida empresa VINCCLER, C.A., lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mant/Fundaciones Lacustres, PDVSA/NOBLE IV PDVSA/NOBLE I y PDVSA/ VIKI I, respectivamente, trabajos estos que consistían en proyectado (concreto a fuerza de presión) para reparar los pilotes y cabezales de estaciones de flujo, que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada empresa VINCCLER, C.A., recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de esta empresa VINCCLER, C.A., de lo que se deduce que durante toda esta relación laboral estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, correspondiéndoles la aplicación de este marco legal y por ser la empresa PDVSA la beneficiaria final. Alega el ciudadano L.E.O.G. que comenzó a laborar para la empleadora VINCCLER, C.A., el día ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en el cargo de ALBAÑIL A, proyectando (concreto a fuerza de presión) para reparar los pilotes y cabezales de las estaciones de flujo, en un horario de trabajo 5X2 que comprendía desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de Lunes a Viernes, siendo que el día ocho (8) de Mayo de dos mil siete (2007), fue despedido injustificadamente por la mencionada empleadora empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre Horario Romero, quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y un (1) día, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) años, siete (7) meses y un (1) día, devengando para el momento del despido injustificado, un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 32,28), según recibos de pago y un salario promedio, que conforma su salario normal promedio diario de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 59,98) de acuerdo a los recibos de pago, y que le correspondía un salario integral diario de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 84,49) el cual se obtiene de sumar al referido salario normal promedio diario la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 4,48) por concepto de promedio diario de ayuda vacacional previsto en la Cláusula 8 Literal B de la referida Contratación Colectiva de Trabajo, más la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 20,03) por concepto de promedio de utilidades diario, el cual se obtuvo de la Planilla de Liquidación. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 90 días x el salario integral de Bs.F. 84,49 = Bs.F. 7.604,10.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. Bs.F. 84,49 = Bs.F. 3.802,05.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. Bs.F. 84,49 = Bs.F. 3.802,05.

VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 19,81 días x el salario normal de Bs.F. 59,98 = Bs.F. 1.188,20.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 29,12 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 939,999.

UTILIDADES FRACCIONADAS: = Bs.F. 2.998,70.

PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs.F. 59,98 = Bs.F. 1.799,46.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F. 4.284,40.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.228,00.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 3.228,00 X 33,33% = Bs.F. 1.075,89.

BONIFICACION ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 2.500,00/ 9 meses = 277,78 x 5 = Bs.F. 1.388,89.

INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 1.388,89 X 33,33% = Bs.F. 462,92.

INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs.F. 10,26 x la antigüedad de 180 días = Bs.F. 1.846,80.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: (Del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006): 101 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.260,28.

MORA CONTRACTUAL: (De conformidad con la Cláusula 65 y Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; reclama 1 día ½ de salario básico calculado desde el 15 de mayo de 2006 hasta el momento en que efectivamente la empleadora proceda a cancelar los salarios o sueldos básicos dejados de percibir.

Todos los conceptos antes señalados arrojan la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 29.679,23); a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 22.215,19) resultando una diferencia adeudada de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.474,04) más la suma de los bonos o incidencias en las utilidades así como en la antigüedad resultando la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.002,50), resultando la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.466,54) estando incluido en esa cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios.

El ciudadano A.A.C. alegó que comenzó a laborar para la mencionada empleadora empresa VINCCLER, C.A., el día ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en el cargo de ALBAÑIL A, proyectando (concreto a fuerza de presión) para reparar los pilotes y cabezales de las estaciones de flujo, en un horario de trabajo 5X2 que comprendía desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes, siendo que el día ocho (8) de Mayo de dos mil siete (2007), fue despedido injustificadamente por la mencionada empleadora empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre Horario Romero, quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y un (1) día, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) años, siete (7) meses y un (1) día, devengando para el momento del despido injustificado, un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 32,28), según recibos de pago y un salario promedio, que conforma su salario normal promedio diario de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 62,23) de acuerdo a los recibos de pago, y que le correspondía un salario integral diario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 89,95) el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 90 días x el salario integral de Bs.F. 89,95 = Bs.F. 8.095,84.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. Bs.F. 89,95 = Bs.F. 4.047,92.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. Bs.F. 89,95 = Bs.F. 4.047,92.

VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 19,81 días x el salario normal de Bs.F. 62,23 = Bs.F. 1.232,84.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 29,12 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 939,999.

UTILIDADES FRACCIONADAS: = Bs.F. 3.111,34.

PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs.F. 62,23 = Bs.F. 1.866,99.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F. 4.405,23.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.228,00.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 3.228,00 X 33,33% = Bs.F. 1.075,89.

BONIFICACION ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 2.500,00/ 9 meses = 277,78 x 5 = Bs.F. 1.388,89.

INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 1.388,89 X 33,33% = Bs.F. 462,92.

INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs.F. 10,26 x la antigüedad de 180 días = Bs.F. 1.846,80.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: (Del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006): 101 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.260,28.

MORA CONTRACTUAL: (De conformidad con la Cláusula 65 y Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; reclama 1 día ½ de salario básico calculado desde el 15 de mayo de 2006 hasta el momento en que efectivamente la empleadora proceda a cancelar los salarios o sueldos básicos dejados de percibir.

Todos los conceptos antes señalados arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 31.008,35); a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 22.984,57) resultando una diferencia adeudada de OCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 8.023,78) más la suma de los bonos o incidencias en las utilidades así como en la antigüedad resultando la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.002,50), resultando la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 16.026,33) estando incluido en esa cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios.

El ciudadano D.D.G.G. alegó que comenzó a laborar para la mencionada empleadora empresa VINCCLER, C.A., el día dos (2) de Agosto de dos mil cuatro (2004), en el cargo de ALBAÑIL A, proyectando (concreto a fuerza de presión) para reparar los pilotes y cabezales de las estaciones de flujo, en un horario de trabajo 5X2 que comprendía desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes, siendo que el día ocho (8) de Mayo de dos mil siete (2007), fue despedido injustificadamente por la mencionada empleadora empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre Horario Romero, quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y siete (7) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) día, devengando para el momento del despido injustificado, un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 32,28), según recibos de pago y un salario promedio, que conforma su salario normal promedio diario de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 78,46) de acuerdo a los recibos de pago, y que le correspondía un salario integral diario de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 109,09) el cual se obtiene de sumar al referido salario normal promedio diario la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 4,48) por concepto de promedio diario de ayuda vacacional previsto en la Cláusula 8 Literal B de la referida Contratación Colectiva de Trabajo, más la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 26,15) por concepto de promedio de utilidades diario. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 90 días x el salario integral de Bs.F. 109,09 = Bs.F. 9.818,35.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs.F. 109,09 = Bs.F. 4.909,18.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs.F. 109,09 = Bs.F. 4.909,18.

VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 28,30 días x el salario normal de Bs.F. 78,46 = Bs.F. 2.220,54.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 41,06 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 1.342,91.

UTILIDADES FRACCIONADAS: = Bs.F. 3.922,60.

PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs.F. 78,46 = Bs.F. 2,.353,93.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F. 3.208,41.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.228,00.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 3.228,00 X 33,33% = Bs.F. 1.075,89.

BONIFICACION ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 2.500,00/ 9 meses = 277,78 x 5 = Bs.F. 1.388,89.

INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 1.388,89 X 33,33% = Bs.F. 462,92.

INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs.F. 10,26 x la antigüedad de 180 días = Bs.F. 1.846,80.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: (Del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006): 101 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.260,28.

MORA CONTRACTUAL: (De conformidad con la Cláusula 65 y Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; reclama 1 día ½ de salario básico calculado desde el 15 de mayo de 2006 hasta el momento en que efectivamente la empleadora proceda a cancelar los salarios o sueldos básicos dejados de percibir.

Todos los conceptos antes señalados arrojan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 35.945,38); a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 21.991,81) resultando una diferencia adeudada de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 13.953,57) más la suma de los bonos o incidencias en las utilidades así como en la antigüedad resultando la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.002,50), resultando la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 21.956,12) estando incluido en esa cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios.

En tal sentido reclamaron a la empresa VINCCLER, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano L.A.O.G. la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.466,54), más los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados; al ciudadano A.C. la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 16.026,33) además de los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados y al ciudadano D.D.G.G. la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 21.956,12) además de los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados, resultando la cantidad global de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.448,99); además de los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados. Solicitaron finalmente la indexación monetaria, y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protestaron.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), en el caso del demandante L.O.G., señaló que era cierto que el demandante le prestó sus servicios a su representada desde el ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta el día 08 de mayo de 2007, desempeñando las labores de ALBAÑIL, que recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,28 diarios por concepto de salario básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUYPV) y PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo, negó y rechazó que el ciudadano Horario Romero sea directivo de su representada y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano Orozco, ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano Orozco sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 59,98 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario normal promedio diario era la cantidad de Bs. 68,19; aduciendo que el demandante al momento de calcular el salario normal se limitó a sumar el salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el salario normal el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, la media hora para el reposo y comida que no forma parte del salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 84,49 por concepto de salario integral diario como resultado de la suma del salario normal de Bs. 59,98, mas la cantidad de Bs. 20,03 por concepto de promedio de utilidades diario y más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de promedio diario de ayuda vacacional, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 68,19 por concepto de salario normal más la cantidad de Bs. 20,02 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs.4,42 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) a razón de 90 días x el salario integral de Bs. 84,49 = Bs. 7.604,10; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 6.137,40 por este concepto.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 84,49 = Bs. 3.802,05, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.068,70 por este concepto.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal D) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 84,49 = Bs. 3.802,05, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.068,70 por este concepto.

VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C9 de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 19,81 días x el salario normal de Bs. 59,98 = Bs. 1.188,20, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 816,51 por este concepto; 5).-AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 29,12 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 939,999, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 807,04 por este concepto.

UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 2.998,70 ya que el demandante recibió la cantidad de bs. 2.563,61 por este concepto.

PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs. 59,98 = Bs. 1.799,46, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.440,90 por este concepto.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.284,40, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.075,89, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia PDVSA Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono.

BONIFICACION ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) por la cantidad de Bs. 1.388,89, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto.

INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 462,92, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia PDVSA Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono.

INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.846,80, ya que su representada no está obligada al pago esos bonos.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: por la cantidad de Bs. 3.260,28, ya que durante la relación laboral, su representada cumplió con su obligación legal y contractual a de cancelar los salarios.

MORA CONTRACTUAL: ya que este beneficio es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del departamento de relaciones laborales, el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, y en este caso nunca ha existido dicho dictamen por parte de PDVSA, negó y rechazó que el demandante sea o se hubieses hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.464,04 y mucho menos a la cantidad de Bs. 8.002,50 por concepto de bonos identificados en el escrito libelar.

En el caso del ciudadano A.A.C. señaló que era cierto que el demandante le prestó sus servicios a su representada desde el 8 de Noviembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, desempeñando las labores de ALBAÑIL, que recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,28 diarios por concepto de salario básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUYPV) y PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo negó y rechazó que el ciudadano Horario Romero sea directivo de su representada y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano Chirinos, ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano Chirinos sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 62,23 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario normal promedio diario era la cantidad de Bs. 69,44; aduciendo que el demandante al momento de calcular el salario normal se limitó a sumar el salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el salario normal el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, la media hora para el reposo y comida que no forma parte del salario y lo divide entre 28días que no corresponde al último mes efectivamente laborado, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 89,95 por concepto de salario integral diario, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 69,44 por concepto de salario normal más la cantidad de Bs. 20,08 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs.4,42 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) a razón de 90 días x el salario integral de Bs. 89,95 = Bs. 8.905,84; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 6.250,32 por este concepto.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 89,95 = Bs. 4.047,92, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.125,16 por este concepto.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal D) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 89,95 = Bs. 4.047,92, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.125,16 por este concepto.

VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C) de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 19,81 días x el salario normal de Bs. 62,23 = Bs. 1.232,84, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 974,84 por este concepto.

YUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 19,81 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 939,999, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 807,04 por este concepto.

UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 2.998,70, ya que el demandante recibió la cantidad de bs. 2.570,70 por este concepto.

PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs. 62,23,98 = Bs. 1.866,99, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.720,31 por este concepto.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.284,40, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.075,89, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono.

BONIFICACION ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) por la cantidad de Bs. 1.388,89, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto.

INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 462,92, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia PDVSA Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono.

INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.846,80, ya que su representada no está obligada al pago esos bonos.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: por la cantidad de Bs. 3.260,28, ya que durante la relación laboral, su representada cumplió con su obligación legal y contractual a de cancelar los salarios.

MORA CONTRACTUAL: ya que este beneficio es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del departamento de relaciones laborales, el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, y en este caso nunca ha existido dicho dictamen por parte de PDVSA, negó y rechazó que el demandante sea o se hubieses hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.023,78 y mucho menos a la cantidad de Bs. 8.002,50 por concepto de bonos identificados en el escrito libelar.

En el caso del ciudadano D.D.G.G. señaló que era cierto que el demandante le prestó sus servicios a su representada desde el día 2 de Agosto de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, desempeñando las labores de ALBAÑIL, que recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,28 diarios por concepto de salario básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUYPV) y PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo negó y rechazó que el ciudadano Horario Romero sea directivo de su representada y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano González, ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano González sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 78,46 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario normal promedio diario era la cantidad de Bs. 72,28; aduciendo que el demandante al momento de calcular el salario normal se limitó a sumar el salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el salario normal el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, la media hora para el reposo y comida que no forma parte del salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 109,99 por concepto de salario integral diario, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72,28 por concepto de salario normal más la cantidad de Bs. 21,03 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs.4,42 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) a razón de 90 días x el salario integral de Bs. 109,09 = Bs. 9.818,35; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 6.506,06 por este concepto.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 109,09 = Bs. 4.909,18, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.253,03 por este concepto.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal D) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 109,09 = Bs. 4.909,18, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.253,03 por este concepto.

VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C) de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 28,30 días x el salario normal de Bs. 78,46 = Bs. 2.220,54, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.387,53 por este concepto.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 41,60 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 1.342,91, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.210,55 por este concepto.

UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 3.922,60, ya que el demandante recibió la cantidad de Bs. 2.693,05 por este concepto.

PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 30 días x el salario diario normal de Bs. 78,46 = Bs. 2.353,93, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.632,39 por este concepto.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.208,41, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto.

INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.075,89, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia PDVSA Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono.

BONIFICACION ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) por la cantidad de Bs. 1.388,89, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto.

INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 462,92, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia PDVSA Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono.

INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.846,80, ya que su representada no está obligada al pago esos bonos.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: por la cantidad de Bs. 3.260,28, ya que durante la relación laboral, su representada cumplió con su obligación legal y contractual a de cancelar los salarios.

MORA CONTRACTUAL: ya que este beneficio es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del departamento de relaciones laborales, el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, y en este caso nunca ha existido dicho dictamen por parte de PDVSA, negó y rechazó que el demandante sea o se hubieses hecho acreedor a la cantidad de Bs. 13.953,57 y mucho menos a la cantidad de Bs. 8.002,50 por concepto de bonos identificados en el escrito libelar.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos L.O.G., A.A.C. y D.G.G., en contra de su representada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) condenando en costas y costos a la parte actora.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G., con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER), así mismo determinar los salarios normal e integral correspondientes en derecho del ciudadano D.G.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y los salarios integrales de los ciudadanos L.E.O. y A.A.C., y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G. en base al cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente de la procedencia del concepto Salarios dejados de Percibir reclamados por los actores en su escrito libelar. Cabe advertir con respecto a los ciudadanos L.E.O. y A.A.C. que la empleadora en su escrito de contestación alegó para éstos unos salarios normales mayores a los alegados en el escrito libelar, por lo que los salarios normales devengados por los ex trabajadores demandantes antes identificados se encuentran fuera de los límites de la controversia por haber la demandada alegado y admitido unos salarios superiores a los alegados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) demostrar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G., así mismo le corresponde demostrar, los Salarios Normal e Integral devengado por el ciudadano D.G.G.; en otro orden de ideas, le corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G. en su escrito libelar; no obstante en cuanto al concepto de salarios dejados de percibir, en virtud del rechazo del alegato esgrimido por el trabajador, se convierte dicho hecho controvertido en hechos negativos absolutos, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, (confrontar sentencia número 444 de fecha 10/07/2003 de la SCE del Tribunal Supremo de Justicia) todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Con respecto al ciudadano L.E.O.G.:

• Promovió y ratificó copia computarizada de: a) Recibos de pago de fecha 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007 (folios 10 y 11) y b) Comprobante de Liquidación emitido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) a nombre del ex trabajador demandante (folio 14). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano L.O. en el contrato Nro. 09024600012085 del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007, que la empresa demandada VINCCLER, C.A., le canceló al ciudadano L.O., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.281,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.303.942,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.137.405,00 a razón de 90 días por Bs. 68.193,38; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 816.511,00 a razón de 17 días por Bs. 48.030,00, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.563.615,00 a razón de Bs. 7.691.614,16 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.605.083,00 a razón de 180 días por Bs. 20.028,23, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.440.902,00 a razón de 30 días por Bs. 48.030,06, realizando deducciones por los conceptos de: I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.962.526,00, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.341.416,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y ratificó Planilla de Cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, (folios 12). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio valor probatorio alguno, de conformidad con el principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano A.A.C.:

• Promovió y ratificó copia computarizada de: a) Recibos de pago de fecha 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007 (folios 15 y 16) y b) Comprobante de Liquidación emitido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) a nombre del ex trabajador demandante (folio 19 y 81). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano A.C. en el contrato Nro. 09024600012085, del 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007 que la empresa demandada VINCCLER, C.A., le canceló al ciudadano A.C., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.240,00 y un bono compensatorio de Bs. 41,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.984.577,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.250.323,00 a razón de 90 días por Bs. 69.448,03; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 69.448,03; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 69.448,03; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 974.844,00 a razón de 17 días por Bs. 57.343,76, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.570.703,00 a razón de Bs. 7.712.880,28 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.615.050,00 a razón de 180 días por Bs. 20.083,61, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.720.313,00 a razón de 30 días por Bs. 57.343,76, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.899.488,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.085.089,00. ASI SE DECIDE.-

• Promovió y ratificó Planilla de Cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, (folios 17). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio valor probatorio alguno, de conformidad con el principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano D.G.G.:

• Promovió y ratificó copia computarizada de: a) Recibos de pago de fecha 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007 (folios 20 al 23) y b) Comprobante de Liquidación emitido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) a nombre del ex trabajador demandante (folio 26 y 82). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano D.G. en el contrato Nro. 09024600012085, del 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007 y que al ciudadano D.G., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.240,00 con un bono compensatorio de Bs. 41,50 le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 02-08-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 24.518.743,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.506.065,00 a razón de 90 días por Bs. 72.289,61; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.253.032,00 a razón de 45 días por Bs. 72.289,61; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.253.032,00 a razón de 45 días por Bs. 72.289,61; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.387.532,00 a razón de 25,50 días por Bs. 54.413,02, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.210.556,00 a razón de 37,50 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.693.051,00 a razón de Bs. 8.079.960,99 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.787.103,00 a razón de 180 días por Bs. 21.039,46, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 785.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.632.390,00 a razón de 30 días por Bs. 54.413,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Deposito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 6.400.710,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.118.033,00. ASI SE DECIDE.-

• Promovió y ratificó Planilla de Cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, (folios 24). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio valor probatorio alguno, de conformidad con el principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas comunes para todos los demandantes:

• Promovió copia fotostática simple de: a) Comunicación dirigida por la empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. a la empleadora VINCCLER C.A., de fecha 15 de mayo de 2006, b) Comunicación de fecha 19 de junio de 2006 dirigida por la empleadora VINCCLER C.A., a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, y c) Comunicación remitida en fecha 26 de octubre de 2006 a la Gerencia Jurídicos de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Occidente por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Petrolera del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia (folios 83 al 86). En cuanto a estas documentales las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, del análisis realizado al contenido de las mismas se observa que nada aporta para la solución de la presente controversia, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empleadora exhibiera: a) Planillas de Liquidación (cuyas copias fotostáticas se encuentra rielada a los folios Nros. 14, 81 y 82), b) Recibos de Pago (cuyas copias fotostáticas se encuentra rielada a los folios Nros. 10, 11, 15, 16, 20 al 23), c) Comunicación de fecha 15 de mayo de 2006 (cuya copia fotostática se encuentra rielada al folio Nro. 83), d) Comunicación de fecha 19 de junio de 2006 (cuya copia fotostática se encuentra rielada al folio Nro. 84). En relación a los Recibos de Pago emitidos a nombre de los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G., los mismos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano L.O. en el contrato Nro. 09024600012085 del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007; los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano A.C. en el contrato Nro. 09024600012085, del 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007 que la empresa demandada VINCCLER, C.A.; y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano D.G. en el contrato Nro. 09024600012085, del 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007. En cuanto a las Planillas de Liquidación la empresa demandada le canceló al ciudadano L.O., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.281,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.303.942,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.137.405,00 a razón de 90 días por Bs. 68.193,38; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 816.511,00 a razón de 17 días por Bs. 48.030,00, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.563.615,00 a razón de Bs. 7.691.614,16 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.605.083,00 a razón de 180 días por Bs. 20.028,23, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.440.902,00 a razón de 30 días por Bs. 48.030,06, realizando deducciones por los conceptos de: I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.962.526,00, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.341.416,00; así mismo quedó demostrado que al ciudadano A.C., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.240,00 y un bono compensatorio de Bs. 41,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.984.577,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.250.323,00 a razón de 90 días por Bs. 69.448,03; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 69.448,03; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 69.448,03; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 974.844,00 a razón de 17 días por Bs. 57.343,76, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.570.703,00 a razón de Bs. 7.712.880,28 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.615.050,00 a razón de 180 días por Bs. 20.083,61, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.720.313,00 a razón de 30 días por Bs. 57.343,76, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.899.488,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.085.089,00; y que al ciudadano D.G., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.240,00 con un bono compensatorio de Bs. 41,50 le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 02-08-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 24.518.743,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.506.065,00 a razón de 90 días por Bs. 72.289,61; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.253.032,00 a razón de 45 días por Bs. 72.289,61; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.253.032,00 a razón de 45 días por Bs. 72.289,61; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.387.532,00 a razón de 25,50 días por Bs. 54.413,02, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.210.556,00 a razón de 37,50 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.693.051,00 a razón de Bs. 8.079.960,99 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.787.103,00 a razón de 180 días por Bs. 21.039,46, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 785.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.632.390,00 a razón de 30 días por Bs. 54.413,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Deposito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 6.400.710,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.118.033,00. En cuanto a la exhibición de la Comunicación de fecha 15 de mayo de 2006 y Comunicación de fecha 19 de junio de 2006, las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, del análisis realizado al contenido de las mismas se observa que nada aporta para la solución de la presente controversia, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que le tribunal se trasladara y constituyera en el ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Que el Asunto asignado con el Nro. VP21-L-2008-000252, llevado por el mencionado Tribunal, corre inserto el Original de la comunicación remitida en fecha 26 de Octubre de 2006 a la Gerencia Jurídicos de la Empresa PDVSA Occidente por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Petrolera del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, (S.B.T.I.P.L.), afiliado a FEDEPETROL. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 14 de Noviembre de 2008 a las 11:00 a.m., cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 185 y 186; oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio E.G.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.463, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado en ejercicio L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.257, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA C.A (VINCCLER C.A); donde se dejó constancia de los siguientes hechos: “PRIMERO: Dejar constancia que en el asunto signado bajo el número VP21-L-2008-000252, antes identificado, corre inserto el original de la Comunicación remitida en fecha 26 de Octubre de 2006 a la Gerencia Jurídicos de la Empresa PDVSA Occidente por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Petrolera del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia (S.B.T.I.P.L), afiliado a FEDEPETROL; al respecto este Tribunal deja constancia de la existencia en original de dicha comunicación de fecha 26 de octubre de 2006, la cual cursa a los folios 135 y 136, en cuya encabezado se lee: “…S.BT.P.L. SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA AFILIADO A FEDEPETROL…”, la cual va dirigida a la “…DRA EIMARES PEREZ. Gerencia de Jurídicos PDVSA OCCIDENTE. Lagunillas Estado Zulia. Su despacho…”, constante de dos (02) folios útiles, donde se observa que la misma se encuentra suscrita y firmada por el ciudadano W.G., identificado como Jefe de Reclamo “RRHH”. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud efectuada en la mencionada promoción de Inspección Judicial, en cuanto a que “…certifique la referida copia simple consignada, previa verificación de la existencia de su original en las actas del asunto Nro. VP21-L-2008-000252, antes mencionado…”; este Tribunal observa que la copia simple que corre inserto a los folios 85 y 86 del presente asunto, al compaginarla y compararla con la original que corre inserta a los folios 135 y 136 del asunto signado con el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000252 contentivo del juicio que sigue los ciudadanos D.A.P., O.D.A. y J.E.O.T. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER C.A.), se evidencia que dichas copias fotostáticas simples son fiel y exactas de su original antes referido”.En tal sentido del análisis realizado al contenido de la Inspección Judicial se observa que nada aporta para la solución de la presente controversia, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Con relación al ciudadano L.O.G.:

• Promovió copia fotostática simple de: a) Planilla de Reporte de empleo suscrita por el ciudadano OROZCO, b) Recibos de Pago correspondiente a los períodos 19-03-2007 al 25-03-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, c) Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período 2005, d) Recibo de Utilidades del período 2004, 2005 y 2006, e) Comprobante de Liquidación (folios 94 al 106). En cuanto a la Planilla de Reporte de Empleo la representación judicial de la parte demandante la desconoció por no estar firmada por su representado; en tal sentido como quiera que la documental promovidas no se encuentra suscrita por el demandante, no podía ser opuestas a ella, y en virtud que la parte demandada no promovió ningún otro medio de prueba a los fines de demostrar su autenticidad, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los Recibos de pago de los períodos 19-03-2007 al 25-03-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; en consecuencia como quiera que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad de las copias promovidas, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a los recibos de pago de los períodos del 05-02-2007 al 11-02-2007, y 12-02-2007 al 18-02-2007 los mismos fueron impugnados por la parte demandante por ser copias fotostáticas simples, sin embargo, se observa que las mismas fueron promovidas en copias fotostáticas simples como documentales promovidas por la parte demandante (folio 11), en consecuencia quien juzga decide desecha la impugnación, y otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano L.O. en el contrato Nro. 09024600012085 del 05-02-2007 al 11-02-2007 y del 12-02-2007 al 18-02-2007. En cuanto a los Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período 2005, y Recibo de Utilidades del período 2004, 2005 y 2006 (folio 99 al l04), los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido como quiera que la parte demandada no promovió ningún otro medio de prueba a los fines de demostrar su autenticidad, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Comprobante de Liquidación (folios 105 y 106) los mismos fueron reconocidos por la representación legal de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada VINCCLER, C.A., le canceló al ciudadano L.O., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.281,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.303.942,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.137.405,00 a razón de 90 días por Bs. 69.193,38; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 816.511,00 a razón de 17 días por Bs. 48.030,00, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.563.615,00 a razón de Bs. 7.691.614,16 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.605.083,00 a razón de 180 días por Bs. 20.028,23, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.440.902,00 a razón de 30 días por Bs. 48.030,06, realizando deducciones por los conceptos de: I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.962.526,00, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.341.416,00. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al ciudadano A.C.:

• Promovió copia fotostática simple de: a) Planilla de Reporte de empleo suscrita por el ciudadano CHIRINOS, b) Recibos de Pago correspondiente a los períodos 19-03-2007 al 25-03-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 13-11-2006 al 31-12-2006, 01-01-2006 al 12-11-2006, c) Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período 2007, 2005, d) Recibo de Utilidades del período 2004, 2005 e) Comprobante de Liquidación (folios 107 al 122). En cuanto a la Planilla de Reporte de empleo la representación judicial de la parte demandante la desconoció por no estar firmada por su representado; en tal sentido como quiera que la documental promovidas no se encuentra suscrita por el demandante, no podía ser opuestas a ella, y en virtud que la parte demandada no promovió ningún otro medio de prueba a los fines de demostrar su autenticidad, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los Recibos de pago que riela en el folio 108, 111 al 113, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; en consecuencia como quiera que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad de las copias promovidas, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En cuanto a los recibos de pago de los períodos del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007 (folios 109 y 110) los mismos fueron impugnados por la parte demandante por ser copias fotostáticas simples, no obstante como quiera que las mismas fueron promovidas igualmente en copias fotostáticas simples como documentales promovidas por la parte demandante, quien juzga decide desecha la impugnación, y otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano A.C. en el contrato Nro. 09024600012085 y del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007. En cuanto a los Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período 2007, 2005, y Recibo de Utilidades del período 2004, 2005 los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; en consecuencia como quiera que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad de las copias promovidas, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Comprobante de Liquidación (folio 121 y 122) los mismos fueron reconocidos por la representación legal de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada VINCCLER, C.A., le canceló al ciudadano A.C., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.281,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.984.577,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.250.323,00 a razón de 90 días por Bs. 69.448,03; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 68.448,03; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 68.448,03; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 974.844,00 a razón de 17 días por Bs. 57.343,76, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.570.703,00 a razón de Bs. 7.712.880,28 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.615.050,00 a razón de 180 días por Bs. 20.083,61, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.720.313,00 a razón de 30 días por Bs. 57.343,76, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.899.488,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.085.089,00. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al ciudadano D.G.G.:

• Promovió copia fotostática simple de: a) Planilla de Reporte de empleo suscrita por el ciudadano GONZÁLEZ, b) Recibos de Pago correspondiente a los períodos 19-03-2007 al 25-03-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, c) Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período 2007, 2005, d) Recibo de Utilidades del período 2004, 2005 e) Comprobante de Liquidación (folios 123 al 138). En cuanto a la Planilla de Reporte de empleo la representación judicial de la parte demandante la desconoció por no estar firmada por su representado; en tal sentido como quiera que la documental promovidas no se encuentra suscrita por el demandante, no podía ser opuestas a ella, y en virtud que la parte demandada no promovió ningún otro medio de prueba a los fines de demostrar su autenticidad, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los Recibos de pago, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período 2007, 2005, y Recibo de Utilidades del período 2004, 2005, que riela en el folio 124 al 126, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; en consecuencia como quiera que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad de las copias promovidas, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Comprobante de Liquidación que riela en los folios 137 y 138 los mismos fueron reconocidos por la representación legal de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano D.G., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.240,00 con un bono compensatorio de Bs. 41,50 le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 02-08-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 24.518.743,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.506.065,00 a razón de 90 días por Bs. 72.289,61; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.253.032,00 a razón de 45 días por Bs. 72.289,61; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.253.032,00 a razón de 45 días por Bs. 72.289,61; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.387.532,00 a razón de 25,50 días por Bs. 54.413,02, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.210.556,00 a razón de 37,50 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.693.051,00 a razón de Bs. 8.079.960,99 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.787.103,00 a razón de 180 días por Bs. 21.039,46, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 785.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.632.390,00 a razón de 30 días por Bs. 54.413,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Deposito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 6.400.710,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.118.033,00. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas comunes para todos los demandantes:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informara si los ciudadanos L.O., A.C., D.G., con Cédulas de Identidad Nros. 5.-068.496, 4.019.559 y 8.696.016, respectivamente, han estado reportados o se encuentran adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutado la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), para dicha empresa, que de ser afirmativa, remitiera a este Tribunal las fechas o los lapsos por los cuales estuvieron reportados en nomina, así como el número de contrato y el periodo de duración del Contrato, si los ciudadanos antes mencionados se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Conversión Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleos, S.A., vigente para el período 2.007-2.009, si los ciudadanos antes mencionados se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre las Prestaciones Sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Conversión Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA Petróleos, S.A., vigente para el período 2.007-2.009, si los ciudadanos antes mencionados se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero, con ocasión de la Conversión Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA Petróleos, S.A., vigente para el período 2.007-2.009. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 198, 199, 201 y 202; con relación a dicha prueba, la parte promoverte solicitó en diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, rielada al pliego Nro. 206, se oficiara nuevamente a dicho organismo, por cuanto la respuesta por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., estaba incompleta. En tal sentido al verificar esta Alzada que los puntos sobre los cuales se solicitó dicha prueba informativa era a los fines de verificar si las partes co-demandantes se hicieron acreedores de ciertos beneficios contractuales y a los fines de que PDVSA informe si efectivamente sí le corresponden el pago de cierta cantidad de dinero o de dicho beneficio, y en este sentido, esa solicitud está referida a la procedencia en derecho o no de ciertas acreencias en el mismo contrato colectivo, por lo que dicha prueba informativa no es vinculante por tratarse de puntos de mero derecho, por lo que el Tribunal a quo negó dicha solicitud, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las resultas consignadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano L.O. se encontraba registrado en el Sistema Integral de Contratistas (SICC) siempre en el cargo de Albañil A para VINCCLER, C.A., en los siguientes períodos: 08-11-2004 al 02-03-2005 y del 04-04-2005 al 30-11-2005, en el contrato Nro. 09024300000365, del 01-12-2005 al 26-12-2006 en el contrato Nro. 09024600012085 y del 27-12-2005 al 14-04-2007, del 15-04-2007 al 30-07-2007 y del 31-07-2007 al 17-12-2007 en el contrato Nro. 09021300051432; que el ciudadano A.C. se encontraba registrado en el Sistema Integral de Contratistas (SICC) siempre en el cargo de Albañil A para VINCCLER, C.A., en los siguientes períodos: 08-11-2004 al 02-03-2005 y del 11-04-2005 al 30-11-2005, en el contrato Nro. 09024300000365, del 01-12-2005 al 26-12-2006 en el contrato Nro. 09024600012085 y del 27-12-2005 al 14-04-2007, del 15-04-2007 al 30-07-2007 y del 31-07-2007 al 17-12-2007 en el contrato Nro. 09021300051432; y que el ciudadano D.G. se encontraba registrado en el Sistema Integral de Contratistas (SICC) siempre en el cargo de Albañil A para VINCCLER, C.A., en los siguientes períodos: del 02-08-2004 al 30-11-2005, en el contrato Nro. 09024300000365, del 01-12-2005 al 26-12-2006 en el contrato Nro. 09024600012085 y del 27-12-2005 al 14-04-2007, del 15-04-2007 al 30-07-2007 y del 31-07-2007 al 17-12-2007 en el contrato Nro. 09021300051432. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue señalado en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G., con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER), así como determinar los salarios normal e integral correspondientes en derecho del ciudadano D.G.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y los salarios integrales de los ciudadanos L.E.O. y A.A.C., y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G. en base al cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Cabe advertir con respecto a los ciudadanos L.E.O. y A.A.C. que la empleadora en su escrito de contestación alegó para éstos unos salarios normales mayores a los alegados en el escrito libelar, por lo que los salarios normales devengados por los ex trabajadores demandantes antes identificados se encuentran fuera de los límites de la controversia por haber la demandada alegado y admitido unos salarios superiores a los alegados en el escrito libelar.

Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) demostrar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G., así mismo le correspondía demostrar, los salarios normal e integral devengado por el ciudadano D.G.G.; en otro orden de ideas, le corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G. en su escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G., con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), quien juzga debe señalar que según lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, los mismos fueron despedidos injustificadamente por la mencionada empleadora empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre Horario Romero, quien les dijo que el trabajo había culminado y que pasaran por la Administración para recibir el pago de su liquidación; por lo que la parte demandada negó y rechazó que el ciudadano Horario Romero sea directivo de su representada y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano Orozco, ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlos.

En tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga debe señalar que no existe prueba alguna que demuestre que la relación laboral entre los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G., y la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) haya terminado por culminación del contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios, muy por el contrario de las pruebas informativas remitidas por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quedó demostrado que ninguno de los contratos para los cuales se encontraban asignados los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G., culminó en fecha 08 de mayo de 2007; en consecuencia, quien juzga debe tener como cierto que la relación laboral existente entre los demandantes L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., culminó por despedidos injustificadamente por parte de la empleadora VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), en fecha 08 de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar los salarios normal e integral correspondientes en derecho del ciudadano D.G.G., toda vez que los salarios normales devengados por los ciudadanos L.O. y A.C. no forman parte de los hechos controvertidos, en virtud que la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), negó y rechazó expresamente los salarios promedio normal de los ciudadanos L.O. y A.C., alegando para estos unos Salarios Promedio Normal superiores de Bs. 68,19 y 69,44 por lo que tales salarios no forman parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a determinar el salario normal del ciudadano D.G. para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

Con respecto al concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes: a) El Régimen de Campo y b) El Régimen de Ciudad, cuya clasificación depende de la zona en la cual el trabajador preste sus servicios.

En el Régimen de Campo, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. F. 4,00 diarios, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, según la definición del salario Normal establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que esta Alzada debe declarar su IMPROCEDENCIA para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano D.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al concepto de media hora de reposo y comida, tenemos que la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, establece textualmente el concepto de ½ media hora de reposo y comida como parte integran del salario normal cuando éste se recibe en forma regular y permanente, en tal sentido como quiera que de los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes, se evidencia que el concepto de ½ media hora de reposo y comida fue recibo por el ex trabajador demandante en forma regular y permanente, quien juzga declara su PROCEDENCIA para los efectos del cálculo del salario normal devengado, por el ciudadano D.G.. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a determinar el salario normal devengado por el ciudadano D.D.G.G., tomando como base el salario básico diario de Bs. F. 32,28 y tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, conforme lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 desde el 26 de febrero de 2007 al 25 de marzo de 2007, respectivamente, los cuales se detallan a continuación:

D.D.G.G.:

Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007: (folio Nro. 22)

Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,47 46.001,00

Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 7,50 7.142,27 53.567,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 271.064,00

Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (folio Nro. 21)

Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,47 46.001,00

Tiempo de Viaje/diurno/Exc 7,50 7.142,27 53.567,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 271.064,00

Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (folio Nro. 19)

Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,00

Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

Tiempo de Viaje/diurno/Exc 9,00 7.142,33 64.281,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 292.996,00

Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (folio Nro. 19, por no consta recibo de pago correspondiente a esta semana)

Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,00

Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

Tiempo de Viaje/diurno/Exc 9,00 7.142,33 64.281,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 292.996,00

La sumatoria de los conceptos devengados arrojan un monto total de Bs. 1.128.120,00 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 40.290,00 o su equivalente la cantidad de Bs. F. 40,29, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano D.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios integrales procedentes en derecho de los ciudadanos L.E.O.G. y A.A.C., tomando como base de calculo para el ciudadano L.O. el salario normal alegado por la parte demandada de Bs. 68,19, y para el ciudadano A.C. el salario normal de Bs. 69,44 alegado por la empleadora, a cuyos salarios se les debe adicionar la alícuota parte de la Ayuda para Vacaciones y la alícuota parte de la Alícuota de Utilidades, las cuales se detallan a continuación:

L.E.O.G.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. F. 32,28, resulta la cantidad de Bs. F. 1.614,00 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,42 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 24.889,35 (Bs. F. 68,19 salario alegado por la empleadora X 365 días del año = Bs. F. 24.889,35), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. F. 22,72 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia el ciudadano L.O. devengó un Salario Integral de Bs. F. 95,33 (Salario Normal Bs. F. 68,19 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. F. 4,42 + Alícuota de Utilidades Bs. F. 22.72) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

A.A.C.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 32,28, resulta la cantidad de Bs.F. 1.614,00 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,42 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 21.414,55 (Bs. F. 69,44 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. F. 25.345,60), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs.F. 23,14 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia el ciudadano A.C. devengó un Salario Integral de Bs. F. 97,00 (Salario Normal Bs. F. 69,44 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. F. 4,42 + Alícuota de Utilidades Bs. F. 23,14) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario integral del D.D.G.G. corresponde a esta Alzada verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral, desde el 26 de febrero de 2007 al 25 de marzo de 2007, en consecuencia:

Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007: (folio Nro. 22)

Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,47 46.001,00

Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 7,50 7.142,27 53.567,00

Descanso legal 1,00 54.213,00 54.213,00

Descanso contractual 1,00 54.213,00 54.213,00

Horas extras 8,00 11.249,25 89.994,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 469.484,00

Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (folio Nro. 21)

Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,44 46.001,00

Tiempo de Viaje/diurno/Exc 7,50 7.142,27 53.567,00

Descanso legal 1,00 54.213,00 54.213,00

Descanso contractual 1,00 54.213,00 54.213,00

Horas extras 7,00 11.249,14 78.744,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 458.234,00

Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 folio Nro. 19)

Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,00

Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

Tiempo de Viaje/diurno/Exc 9,00 7.142,33 64.281,00

Descanso legal 1,00 54.123,00 54.123,00

Descanso Contractual 1,00 54.213,00 54.123,00

Descanso Trabajado 1,00 32.282,00 32.282,00

Descanso Compensatorio 1,00 54.213,00 54.213,00

Horas extras 12,00 11.249,17 134.990,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 622.727,00

Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (folio Nro. 19, por no consta recibo de pago correspondiente a esta semana)

Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,00

Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

Tiempo de Viaje/diurno/Exc 9,00 7.142,33 64.281,00

Descanso legal 1,00 54.123,00 54.123,00

Descanso Contractual 1,00 54.213,00 54.123,00

Descanso Trabajado 1,00 32.282,00 32.282,00

Descanso Compensatorio 1,00 54.213,00 54.213,00

Horas extras 12,00 11.249,17 134.990,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 622.727,00

La sumatoria de los conceptos bonificables arrojan la cantidad mensual de Bs. 2.173.172,00 que al ser divididos entre los 28 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 77.613,28 o su equivalente de Bs. F. 77,61. ASÍ SE DECIDE.-

A continuación, pasa esta Alzada a determinar la alícuota parte de la Ayuda para Vacaciones y la alícuota parte de la Alícuota de Utilidades, las cuales se detallan a continuación:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 32,28, resulta la cantidad de Bs.F. 1.614,00 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,42 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.564,00 (Bs. F. 77,61 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. F. 28.327,65), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs.F. 25,87 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia el ciudadano D.G. devengó un Salario Integral de Bs. F. 107,09 (Salario Normal Promedio Bs. F. 77,61 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. F. 4,42 + Alícuota de Utilidades Bs. F. 25,87) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como base el salario básico, normal e integral devengado por los L.E.O.G., A.C. y D.D.G.G., pasa quien juzga a recalcular los conceptos reclamados en el escrito libelar de la siguiente manera:

CIUDADANO L.E.O.G.:

FECHA DE INGRESO: 08 de noviembre de 2004.

FECHA DE EGRESO: 08 de mayo de 2007.

TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, y SEIS (06) meses.

Salario Básico Diario: Bs. F. 32,28

Salario Normal Diario: Bs. F. 68,19

Salario Integral Diario: Bs. F. 95,33

 Por concepto de PREAVISO:

Según lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario normal devengado por el trabajador de Bs. F. 68,19 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.045,70.

En tal sentido por concepto de preaviso, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano L.O. la cantidad de Bs. 1.440.902,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 1.440,90, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 14 y 106, en consecuencia la empresa demandada le adeuda al ciudadano L.O. una diferencia de Bs. F. 604,80 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

Según lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. F. 95,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 8.579,70. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Según lo establecido en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. F. 95,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.289,85.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Según lo establecido en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. F. 95,33 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.289,85. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le adeuda al ciudadano L.O. la cantidad de Bs. 17.159,40. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, tal como se evidencia del Comprobante de Liquidación que riela en el folio 14 y 106 la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional la cantidad de Bs. 12.274.811,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 12.274,81. Ahora bien, observa esta Alzada del mismo Comprobante de Liquidación que riela en el folio 14 y 100, que la antigüedad legal, contractual y adicional fue cancelada al ex trabajador demandante con base a un salario normal de Bs. 68.193,38 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 68,19, lo cual resulta contrario a derecho puesto que para cancelar los conceptos de antigüedad e indemnización por despido (según sea el régimen aplicable) tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado “Salario Integral” por lo que a los fines de cancelar la prestación periódica de antigüedad el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses con base al salario integral, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 dicho instrumentos contractual indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, en los cuales se encuentran entre otros conceptos el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que “al momento de hacer los cálculos el juez omitió un punto de la liquidación que se le hizo saber al juez al momento de valorar las pruebas, pues es sabido que la liquidación se cancela a Salario Integral pero es costumbre de la empresa hacer el calculo con base al salario normal del trabajador y luego la indemnización por utilidades e indemnización por ajuste de bono vacacional la calculan aparte, al momento de calcular estos beneficios la empleadora lo hace de manera discriminada, pero el Juez sólo deduce el concepto de antigüedad legal, cuando también debió descontar las incidencias de las utilidades y de bono vacacional”

En cuanto a este alegato es de observar que en efecto del Comprobante de Liquidación que riela en los folios 14 y 106 se observa que los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional fueron cancelados conforme al salario normal alegado por la empresa demandada, pero además se evidencia que a parte de dichos conceptos, la empleadora le canceló al ciudadano L.O. el concepto de Indemnización por utilidades art. 146 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.605.083,00 y por concepto de Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 795.982,00, es por lo que esta Alzada considera que los conceptos de Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Ajuste Bono Vacacional deben ser descontados del monto adeudado por conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual por los siguientes motivos:

Si analizamos el Comprobante de Liquidación se evidencia que por concepto de antigüedad la empresa le canceló al ex trabajador un total de ciento ochenta (180) días discriminados en: noventa (90) días por antigüedad legal, cuarenta y cinco (45) días por antigüedad contractual, y cuarenta y cinco (45) días por antigüedad adicional, y por concepto de Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo la empresa le canceló al ex trabajador la cantidad de ciento ochenta (180) días, así mismo por concepto de Indemnización Ajuste Bono Vacacional le canceló ciento ochenta (180) días, es decir existe una concordancia de días respecto a los días pagados por concepto de antigüedades y los días pagados por concepto de indemnizaciones.

Igualmente se observa que al momento de describir la indemnización por utilidades, la empleadora lo hace basado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de su terminación de la relación de trabajo, y al momento de describir la indemnización por bono vacacional lo toma como un ajuste efectuado por la empleadora.

Es por ello que esta Alzada considera que como quiera que en la descripción de conceptos la empleadora le cancela adicionalmente a las antigüedad a las que tiene derecho el ex trabajador por motivo de terminación de la relación laboral, los conceptos de Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, los cuales forman parte a criterio de esta Alza.d.S.I., tales pagos deben ser descontados del monto adeudado por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, por considerar esta Alzada que los mismos fueron cancelados como una indemnización por haber cancelado la empleadora las antigüedades con base a un salario normal y no con base a un salario integral como lo ordena la Ley, y porque además no puede obviar esta Alzada el hecho cierto del pago de Bs. 4.401.065,00 discriminados en Bs. 3.605.083,00 por conceptos de Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 795.982,00 por Indemnización Ajuste Bono Vacacional, cancelados al ex trabajador demandante ciudadano L.O., evidenciándose así que el empleador claramente lo que efectuó fue una especie de subclasificación bajo ajuste en la descripción de conceptos los cuales forman parte del salario integral. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le adeuda al ciudadano L.O. la cantidad de Bs. F. 17.159,40, menos la cantidad de Bs. F. 16.675,87 cancelados por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional e Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 483,52 por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 4 meses completos laborados en el año 2007) por el Salario Normal de Bs. F. 68,19 se obtiene la cantidad de Bs. F. 2.727,60.

En tal sentido por concepto de utilidades fraccionadas, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano L.O. la cantidad de Bs. 2.563.615,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 2.563,61, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 14 y 106, en consecuencia la empresa demandada le adeuda al ciudadano L.O. una diferencia de Bs. F. 163,99 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 16,98 días (2.83 días X 6 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. F. 68,19 se obtiene la cantidad de Bs. F. 1.157,86.

En tal sentido por concepto de vacaciones fraccionadas, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano L.O. la cantidad de Bs. 816.511,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 816,51, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 14 y 106, en consecuencia la empresa demandada le adeuda al ciudadano L.O. una diferencia de Bs. F. 341,35 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 24,96 días (4,16 días X 6 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. F. 32,28 se obtiene la cantidad de Bs. F. 805,70.

En tal sentido por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano L.O. la cantidad de Bs. 807.038,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 807,03, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 14 y 106, en consecuencia se declara la improcedencia por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN:

Según lo establecido en el escrito libelar, dicho concepto se reclama de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a razón de 100 días por el salario básico, manifestando la empresa demandada que dicho beneficio involucra a las partes. Ahora bien, cuando la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, se refiere a LA EMPRESA, esta haciendo mención a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que es a ésta última a la cual se debe reclamarse dicho concepto.

En tal sentido si analizamos el contenido de la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, tenemos que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual la empresa demandada en el presente asunto se encuentra en la obligación de cancelar al ex trabajador demandante el concepto de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN. En consecuencia como quiera que la empresa demandada no argumentó la improcedencia en derecho de dicho concepto o el pago liberatorio del mismo, al ser la demandada una empresa contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien juzga declara su procedencia en razón de 100 días X Bs. 32,28 salario básico, lo cual resulta la cantidad Bs. F. 3.228,00, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO:

Según lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de Bs. F. 3.228,00 (condenado up supra) por el 33,33%, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.075,89, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL:

Según lo establecido en el escrito libelar, dicho concepto se reclama de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en tal sentido si analizamos el contenido de la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, tenemos que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual la empresa demandada en el presente asunto se encuentra en la obligación de cancelar al ex trabajador demandante el concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL. En tal sentido el concepto bajo análisis se encuentra consagrado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a1.; el cual acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; en consecuencia como quiera que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2 no rotativo, y estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y por cuanto finalizó antes de la fecha del depósito de la misma, que fue el 01-11-2007, quien juzga declara su procedencia en forma fraccionada, por no haber laborado el demandante hasta la fecha del depósito de dicha Convención, calculada desde el 21-01-2007 al 08-05-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), correspondiente a tres (03) meses, en consecuencia Bs. 2.500.000,00 otorgados según la Convención / 09 que es el total de meses a cancelar = Bs. 277.777,77 por X 03 meses laborados por el ex trabajador, total Bs. 833.333,33 o su equivalente a Bs. F. 833,33. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL:

Según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la Cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; este concepto resulta procedente a razón de Bs. F. 833,33 (condenados up supra) X 33.33% lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 277,74. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a esta concepto es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.873.780,00 por el período 2005-2006 por concepto de fideicomiso, el cual esta conformado por la antigüedad más los intereses generados, no obstante la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, en consecuencia, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, en virtud de ello esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

En cuanto a la procedencia de este concepto quien juzga debe señalar que en el escrito libelar el ex trabajador demanda reclama el mismo bajo los siguientes alegatos: “es el caso que durante la relación de trabajo que nos ocupa la dicha patronal VINCCLER, C.A., dejo de cancelar al mencionado ciudadano L.E.O.G., antes identificado, 101 días de salario básico, los cuales al ser multiplicado por el salario básico de Bs. f. 32,38 vigente para la época según tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, resulta que dicha patronal estaba y esta obligada a cancelar la cantidad de Bs. f. 3.260,28, por este concepto. Tal período reclamado esta comprendido entre los días 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, ambos inclusive, los cuales sumados los referidos 101 días aquí reclamados”. Dicho alegato fue negado por la empleadora de la siguiente forma “negamos y rechaza.C.J., que el demandante sea o s (sic) haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.260,28 por concepto de sueldos dejados de percibir, ya que durante la vigencia de la relación laboral, mi representada cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios”.

En tal sentido esta Alzada observa que la demandada al fundamentar el rechazo del alegato esgrimido por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierte dicho hecho controvertido en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar los hechos que configuraban su pretensión, carga esta con la cual no cumplió el demandante, aunado a la imprecisión que se evidencia en el reclamo efectuado por el actor, toda vez que al momento de realizar el reclamo el ex trabajador sólo hace referencia a “101 días de salario básico”, de Bs. f. 32,38 por el período comprendido entre los días 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, sin especificar el motivo por el cual la empleadora le dejó de cancelar dichos salarios o las circunstancias que rodearon el supuesto incumplimiento, así como tampoco especificó el porqué si el supuesto incumplimiento fue en el período del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006 esperó hasta la fecha de culminación de la relación laboral para reclamarlos, y mucho menos especificó porqué los reclama en base a su salario básico y no conforme al salario normal alegado en el escrito libelar, adicional a que el ex trabajador reclama los supuestos salarios dejados de percibir durante el período del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, período éste que fue reclamado en igualdad de condiciones por el resto de sus co-demandantes, en consecuencia los consideraciones antes expuestas no llevan a la convicción a esta Alzada que realmente el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de dinero reclamada, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de MORA CONTRACTUAL:

Según lo establecido en el escrito libelar, el demandante reclama dicho pago con fundamento en las Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2005-2007, por los salarios dejados de percibir, en tal sentido como quiera que esta Alzada declaró up supra la Improcedencia del reclamo efectuado por concepto de Salarios Dejados de Percibir, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de ese reclamo, en virtud de ello esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD:

Según lo establecido en el escrito libelar, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En consecuencia como quiera que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), a.2) y a.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, y como quiera que esta Alzada al momento de calcular el Salario Integral se hizo en base al Salario Normal más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones y la Alícuota de Utilidades, sin tomar en cuenta dichas utilidades, quien juzga declara su procedencia tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, de la siguiente manera:

Bs. F. 1.075,89 (utilidades por bono en el retardo de la firma del contrato + Bs. F. 277,74 (utilidades por bonificación especial) = Bs. F. 1.353,63 / 5 meses (enero a mayo fecha de culminación de la relación laboral) = 270,72 / 30 días = 9,02 X 180 días cancelados por antigüedad legal, contractual y adicional = Bs. F. 1.623,60. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.798,89) que le adeuda la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), y que se ordena cancelar a favor del ciudadano L.E.O.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano A.C.:

FECHA DE INGRESO: 08 de noviembre de 2004.

FECHA DE EGRESO: 08 de mayo de 2007.

TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, y SEIS (06) meses

Salario Básico Diario: Bs. F. 32,28

Salario Normal Diario: Bs. F. 69,44

Salario Integral Diario: Bs. F. 97,00

 Por concepto de PREAVISO:

Según lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario normal devengado por el trabajador de Bs. F. 69,44 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.083,20.

En tal sentido por concepto de preaviso, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 1.720.313,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 1.720,31, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 19 y 115, en consecuencia la empresa demandada le adeuda al ciudadano A.C. una diferencia de Bs. F. 362,89 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

Según lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. F. 97,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 8.730,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Según lo establecido en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. F. 97,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.365,00.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Según lo establecido en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. F. 97,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.365,00. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le adeuda al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 17.460,00. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante tal como se evidencia del Comprobante de Liquidación que riela en el folio 19 y 115 la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional la cantidad de Bs. 12.500.647,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 12.500,68. Ahora bien, observa esta Alzada del mismo Comprobante de Liquidación que riela en el folio 19 y 115, que la antigüedad legal, contractual y adicional fue cancelada al ex trabajador demandante con base a un salador normal de Bs. 69.448,03 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 69,44, lo cual resulta contrario a derecho puesto que para cancelar los conceptos de antigüedad e indemnización por despido (según sea el régimen aplicable) tanto la doctrina como la jurisprudencia a creado el denominado “Salario Integral” por lo que a los fines de cancelar la prestación periódica de antigüedad el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses con base al salario integral, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 dicho instrumentos contractual indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, en los cuales se encuentran entre otros conceptos el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que “al momento de hacer los cálculos el juez omitió un punto de la liquidación que se le hizo saber al juez al momento de valorar las pruebas, pues es sabido que la liquidación se cancela a Salario Integral pero es costumbre de la empresa hacer el calculo con base al salario normal del trabajador y luego la indemnización por utilidades e indemnización por ajuste de bono vacacional la calculan aparte, al momento de calcular estos beneficios la empleadora lo hace de manera discriminada, pero el Juez sólo deduce el concepto de antigüedad legal, cuando también debió descontar las incidencias de las utilidades y de bono vacacional”

En cuanto a este alegato es de observar que en efecto del Comprobante de Liquidación que riela en los folios 19 y 115 se observa que los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional fueron cancelados conforme al salario normal alegado por la empresa demandada, pero además se evidencia que a parte de dichos conceptos, la empleadora le canceló al ciudadano A.C. el concepto de Indemnización por utilidades art. 146 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.615.050,00 y por concepto de Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 795.982,00, es por lo que esta Alzada considera que los conceptos de Indemnización por Utilidades art. 146 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Ajuste Bono Vacacional deben ser descontados del monto adeudado por conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual por los siguientes motivos:

Si analizamos el Comprobante de Liquidación se evidencia que por concepto de antigüedad la empresa le canceló al ex trabajador un total de ciento ochenta (180) días discriminados en: noventa (90) días por antigüedad legal, cuarenta y cinco (45) días por antigüedad contractual, y cuarenta y cinco (45) días por antigüedad adicional, y por concepto de Indemnización por Utilidades art. 146 Ley Orgánica del Trabajo la empresa le canceló al ex trabajador la cantidad de ciento ochenta (180) días, así mismo por concepto de Indemnización Ajuste Bono Vacacional le canceló ciento ochenta (180) días, es decir existe una concordancia de días respecto a los días pagados por concepto de antigüedades y los días pagados por concepto de indemnizaciones.

Así mismo se observa que al momento de describir la indemnización por utilidades, la empleadora lo hace basado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula el salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de su terminación de la relación de trabajo, y al momento de describir la indemnización por bono vacacional lo toma como un ajuste.

Es por ello que esta Alzada considera que como quiera que en la descripción de conceptos la empleadora le cancela adicionalmente a las antigüedad a las que tiene derecho el ex trabajador por motivo de terminación de la relación laboral, los conceptos de Indemnización por Utilidades art. 146 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, los cuales forman parte a criterio de esta Alza.d.S.I., tales pagos deben ser descontados del monto adeudado por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, por considerar esta Alzada que los mismo fueron cancelados como una indemnización por haber cancelado la empleadora las antigüedades con base a un salario normal y no con base a un salario integral como lo ordena la Ley, y porque además no puede obviar esta Alzada el hecho cierto del pago de Bs. 4.411.032,00 discriminados en Bs. 3.615.050,00 por conceptos de Indemnización por Utilidades art. 146 Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 795.982,00 por Indemnización Ajuste Bono Vacacional, cancelados al ex trabajador demandante ciudadano A.C., evidenciándose así que el empleador claramente lo que efectuó fue una especie de subclasificación bajo ajuste en la descripción de conceptos los cuales forman parte del salario integral. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le adeuda al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. F. 17.460,00, menos la cantidad de Bs. F. 16.912,68 cancelados por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional e Indemnización por Utilidades art. 146 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 547,32 por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 4 meses completos laborados en el año 2007) por el Salario Normal de Bs. F. 69,44 se obtiene la cantidad de Bs. F. 2.777,60.

En tal sentido por concepto de utilidades fraccionadas, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 2.570.703,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 2.570,70, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 19 y 115, en consecuencia la empresa demandada le adeuda al ciudadano A.C. una diferencia de Bs. F. 206,90 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 16,98 días (2.83 días X 6 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. F. 69,44 se obtiene la cantidad de Bs. F. 1179,09.

En tal sentido por concepto de vacaciones fraccionadas, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 974.844,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 974,84, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 19 y 115, en consecuencia la empresa demandada le adeuda al ciudadano A.C. una diferencia de Bs. F. 204,25 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 24,96 días (4,16 días X 6 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. F. 32,28 se obtiene la cantidad de Bs. F. 805,70.

En tal sentido por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 807.038,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 807,03, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 19 y 115, en consecuencia se declara la improcedencia por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN:

Según lo establecido en el escrito libelar, dicho concepto se reclama de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a razón de 100 días por el salario básico, manifestando la empresa demandada que dicho beneficio involucra a las partes. Ahora bien, cuando la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, se refiere a LA EMPRESA, esta haciendo mención a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que es a ésta última a la cual se debe reclamarse dicho concepto.

En tal sentido si analizamos el contenido de la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, tenemos que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual la empresa demandada en el presente asunto se encuentra en la obligación de cancelar al ex trabajador demandante el concepto de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN. En consecuencia como quiera que la empresa demandada no argumentó la improcedencia en derecho de dicho concepto o el pago liberatorio del mismo, al ser la demandada una empresa contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien juzga declara su procedencia en razón de 100 días X Bs. 32,28 salario básico, lo cual resulta la cantidad Bs. F. 3.228,00, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO:

Según lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de Bs. F. 3.228,00 (condenado up supra) por el 33,33%, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.075,89, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL:

Según lo establecido en el escrito libelar, dicho concepto se reclama de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en tal sentido si analizamos el contenido de la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, tenemos que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual la empresa demandada en el presente asunto se encuentra en la obligación de cancelar al ex trabajador demandante el concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL. En tal sentido el concepto bajo análisis se encuentra consagrado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a1.; el cual acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; en consecuencia como quiera que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2 no rotativo, y estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y por cuanto finalizó antes de la fecha del depósito de la misma, que fue el 01-11-2007, quien juzga declara su procedencia en forma fraccionada, por no haber laborado el demandante hasta la fecha del depósito de dicha Convención, calculada desde el 21-01-2007 al 08-05-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), correspondiente a tres (03) meses, en consecuencia Bs. 2.500.000,00 otorgados según la Convención / 09 que es el total de meses a cancelar = Bs. 277.777,77 por X 03 meses laborados por el ex trabajador, total Bs. 833.333,33 o su equivalente a Bs. F. 833,33. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL:

Según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la Cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; este concepto resulta procedente a razón de Bs. F. 833,33 (condenados up supra) X 33.33% lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 277,74. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a esta concepto es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.873.780,00 por el período 2005-2006 por concepto de fideicomiso, el cual esta conformado por la antigüedad más los intereses generados, no obstante la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, en consecuencia, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, en virtud de ello esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

En cuanto a la procedencia de este concepto quien juzga debe señalar que en el escrito libelar el ex trabajador demanda reclama el mismo bajo los siguientes alegatos: “es el caso que durante la relación de trabajo que nos ocupa la dicha empleadora VINCCLER, C.A., dejo de cancelar al mencionado ciudadano A.A.C., antes identificado, 101 días de salario básico, los cuales al ser multiplicado por el salario básico de Bs. f. 32,38 vigente para la época según tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, resulta que dicha empleadora estaba y esta obligada a cancelar la cantidad de Bs. f. 3.260,28, por este concepto. Tal período reclamado esta comprendido entre los días 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, ambos inclusive, los cuales sumados los referidos 101 días aquí reclamados”. Dicho alegato fue negado por la empleadora de la siguiente forma “negamos y rechaza.C.J., que el demandante sea o s (sic) haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.260,28 por concepto de sueldos dejados de percibir, ya que durante la vigencia de la relación laboral, mi representada cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios”.

En tal sentido esta Alzada observa que la demandada al fundamentar el rechazo del alegato esgrimido por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierte dicho hecho controvertido en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar los hechos que configuraban su pretensión, carga esta con la cual no cumplió el demandante, aunado a la imprecisión que se evidencia en el reclamo efectuado por el actor, toda vez que al momento de realizar el reclamo el ex trabajador sólo hace referencia a “101 días de salario básico”, de Bs. f. 32,38 por el período comprendido entre los días 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, sin especificar el motivo por el cual la empleadora le dejó de cancelar dichos salarios o las circunstancias que rodearon el supuesto incumplimiento, así como tampoco especificó el porqué si el supuesto incumplimiento fue en el período del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006 esperó hasta la fecha de culminación de la relación laboral para reclamarlos, y mucho menos especificó porqué los reclama en base a su salario básico y no conforme al salario normal alegado en el escrito libelar, adicional a que el ex trabajador reclama los supuestos salarios dejados de percibir durante el período del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, período éste que fue reclamado en igualdad de condiciones por el resto de sus co-demandantes, en consecuencia los consideraciones antes expuestas no llevan a la convicción a esta Alzada que realmente el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de dinero reclamada, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de MORA CONTRACTUAL:

Según lo establecido en el escrito libelar, el demandante reclama dicho pago con fundamento en las Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2005-2007, por los salarios dejados de percibir, en tal sentido como quiera que esta Alzada declaró up supra la Improcedencia del reclamo efectuado por concepto de Salarios Dejados de Percibir, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de ese reclamo, en virtud de ello esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD:

Según lo establecido en el escrito libelar, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En consecuencia como quiera que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), a.2) y a.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, y como quiera que esta Alzada al momento de calcular el Salario Integral se hizo en base al Salario Normal más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones y la Alícuota de Utilidades, sin tomar en cuenta dichas utilidades, quien juzga declara su procedencia tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, de la siguiente manera:

Bs. F. 1.075,89 (utilidades por bono en el retardo de la firma del contrato + Bs. F. 277,74 (utilidades por bonificación especial) = Bs. F. 1.353,63 / 5 meses (enero a mayo fecha de culminación de la relación laboral) = 270,72 / 30 días = 9,02 X 180 días cancelados por antigüedad legal, contractual y adicional = Bs. F. 1.623,60. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.359,92) que le adeuda la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), y que se ordena cancelar a favor del ciudadano A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano D.G.:

FECHA DE INGRESO: 02 de agosto de 2004.

FECHA DE EGRESO: 08 de mayo de 2007.

TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y SEIS (06) días

Salario Básico Diario: Bs. F. 32, 28

Salario Normal Diario: Bs. F. 40, 29

Salario Integral Diario: Bs. F. 107, 09

 Por concepto de PREAVISO:

Según lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario normal devengado por el trabajador de Bs. F. 40,29 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 1.208,70.

En tal sentido por concepto de preaviso, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano D.G. la cantidad de Bs. 1.632.390,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 1.632,39, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 26 y 138, en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto, por cuanto la demandada le canceló al ex trabajador un monto superior al realmente procedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

Según lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. F. 107,09, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 9.638,10. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Según lo establecido en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. F. 107,09 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.819,05.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Según lo establecido en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. F. 107,09 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.819,05.

En tal sentido por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le adeuda al ciudadano D.G. la cantidad de Bs. 19.276,20. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante tal como se evidencia del Comprobante de Liquidación que riela en el folio 26 y 138 la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional la cantidad de Bs. 13.012.130,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 13.012,13. Ahora bien, observa esta Alzada del mismo Comprobante de Liquidación que riela en el folio 26 y 138, que la antigüedad legal, contractual y adicional fue cancelada al ex trabajador demandante con base a un salador normal de Bs. 72.289,61 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 72,28, lo cual resulta contrario a derecho puesto que para cancelar los conceptos de antigüedad e indemnización por despido (según sea el régimen aplicable) tanto la doctrina como la jurisprudencia a creado el denominado “Salario Integral” por lo que a los fines de cancelar la prestación periódica de antigüedad el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses con base al salario integral, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 dicho instrumentos contractual indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, en los cuales se encuentran entre otros conceptos el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que “al momento de hacer los cálculos el juez omitió un punto de la liquidación que se le hizo saber al juez al momento de valorar las pruebas, pues es sabido que la liquidación se cancela a Salario Integral pero es costumbre de la empresa hacer el calculo con base al salario normal del trabajador y luego la indemnización por utilidades e indemnización por ajuste de bono vacacional la calculan aparte, al momento de calcular estos beneficios la empleadora lo hace de manera discriminada, pero el Juez sólo deduce el concepto de antigüedad legal, cuando también debió descontar las incidencias de las utilidades y de bono vacacional”

En cuanto a este alegato es de observar que en efecto del Comprobante de Liquidación que riela en los folios 26 y 1138 se observa que los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional fueron cancelados conforme al salario normal alegado por la empresa demandada, pero además se evidencia que a parte de dichos conceptos, la empleadora le canceló al ciudadano D.G. el concepto de Indemnización por utilidades art. 146 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.767.103,00 y por concepto de Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 795.982,00, es por lo que esta Alzada considera que los conceptos de Indemnización por Utilidades art. 146 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Ajuste Bono Vacacional deben ser descontados del monto adeudado por conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual por los siguientes motivos:

Si analizamos el Comprobante de Liquidación se evidencia que por concepto de antigüedad la empresa le canceló al ex trabajador un total de ciento ochenta (180) días discriminados en: noventa (90) días por antigüedad legal, cuarenta y cinco (45) días por antigüedad contractual, y cuarenta y cinco (45) días por antigüedad adicional, y por concepto de Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo la empresa le canceló al ex trabajador la cantidad de ciento ochenta (180) días, así mismo por concepto de Indemnización Ajuste Bono Vacacional le canceló ciento ochenta (180) días, es decir existe una concordancia de días respecto a los días pagados por concepto de antigüedades y los días pagados por concepto de indemnizaciones.

Asímismo se observa que al momento de describir la indemnización por utilidades, la empleadora lo hace basado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de su terminación de la relación de trabajo, y al momento de describir la indemnización por bono vacacional lo toma como un ajuste.

Es por ello que esta Alzada considera que como quiera que en la descripción de conceptos el empleador le cancela adicionalmente a las antigüedad a las que tiene derecho el ex trabajador por motivo de terminación de la relación laboral, los conceptos denominados Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, forman parte a criterio de esta Alza.d.S.I., tales pagos deben ser descontados del monto adeudado por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, por considerar esta Alzada que los mismos fueron cancelados como una indemnización por haber cancelado el empleador las antigüedades con base a un salario normal y no con base a un salario integral como lo ordena la Ley, y porque además no puede obviar esta Alzada el hecho cierto del pago de Bs. 4.583.085,00 discriminados en Bs. 3.787.103,00 por conceptos de Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 795.982,00 por Indemnización Ajuste Bono Vacacional, cancelados al ex trabajador demandante ciudadano D.G., evidenciándose así que el empleador claramente lo que efectuó fue una especie de subclasificación bajo ajuste en la descripción de conceptos los cuales forman parte del salario integral. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le adeuda al ciudadano D.G. la cantidad de Bs. F. 19.276,20, menos la cantidad de Bs. F. 17.595,21 cancelados por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional e Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 1.680,99 por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 4 meses completos laborados en el año 2007) por el Salario Normal de Bs. F. 40.29 se obtiene la cantidad de Bs. F. 1.611,60.

En tal sentido por concepto de utilidades fraccionadas, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano D.G. la cantidad de Bs. 2.693.051,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 2.693,05, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 26 y 138, en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto por haber cancelado la demandada un monto superior al realmente adeudado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 25,47 días (2.83 días X 9 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. F. 40,29 se obtiene la cantidad de Bs. F. 1.026,18.

En tal sentido por concepto de vacaciones fraccionadas, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano D.G. la cantidad de Bs. 1.387.532,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 1.387,53, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 26 y 138, en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto por haber cancelado la demandada un monto superior al realmente adeudado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo previsto en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 37,44 días (4,16 días X 9 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. F. 32,28 se obtiene la cantidad de Bs. F. 1.208,56.

En tal sentido por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) le canceló al ciudadano D.G. la cantidad de Bs. 1.210.556,00 o su equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria de Bs. F. 1.210,56, tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en los folios 26 y 138, en consecuencia se declara la improcedencia por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN:

Según lo establecido en el escrito libelar, dicho concepto se reclama de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a razón de 100 días por el salario básico, manifestando la empresa demandada que dicho beneficio involucra a las partes. Ahora bien, cuando la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, se refiere a LA EMPRESA, esta haciendo mención a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que es a ésta última a la cual se debe reclamarse dicho concepto.

En tal sentido si analizamos el contenido de la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, tenemos que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual la empresa demandada en el presente asunto se encuentra en la obligación de cancelar al ex trabajador demandante el concepto de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN. En consecuencia como quiera que la empresa demandada no argumentó la improcedencia en derecho de dicho concepto o el pago liberatorio del mismo, al ser la demandada una empresa contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien juzga declara su procedencia en razón de 100 días X Bs. 32,28 salario básico, lo cual resulta la cantidad Bs. F. 3.228,00, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO:

Según lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de Bs. F. 3.228,00 (condenado up supra) por el 33,33%, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.075,89, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL:

Según lo establecido en el escrito libelar, dicho concepto se reclama de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en tal sentido si analizamos el contenido de la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, tenemos que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual la empresa demandada en el presente asunto se encuentra en la obligación de cancelar al ex trabajador demandante el concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL. En tal sentido el concepto bajo análisis se encuentra consagrado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a1.; el cual acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; en consecuencia como quiera que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2 no rotativo, y estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y por cuanto finalizó antes de la fecha del depósito de la misma, que fue el 01-11-2007, quien juzga declara su procedencia en forma fraccionada, por no haber laborado el demandante hasta la fecha del depósito de dicha Convención, calculada desde el 21-01-2007 al 08-05-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), correspondiente a tres (03) meses, en consecuencia Bs. 2.500.000,00 otorgados según la Convención / 09 que es el total de meses a cancelar = Bs. 277.777,77 por X 03 meses laborados por el ex trabajador, total Bs. 833.333,33 o su equivalente a Bs. F. 833,33. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL:

Según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la Cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; este concepto resulta procedente a razón de Bs. F. 833,33 (condenados up supra) X 33.33% lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 277,74. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a esta concepto es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.873.780,00 por el período 2005-2006 por concepto de fideicomiso, el cual esta conformado por la antigüedad más los intereses generados, no obstante la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, en consecuencia, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, en virtud de ello esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

En cuanto a la procedencia de este concepto quien juzga debe señalar que en el escrito libelar el ex trabajador demanda reclama el mismo bajo los siguientes alegatos: “es el caso que durante la relación de trabajo que nos ocupa la dicha empleadora VINCCLER, C.A., dejo de cancelar al mencionado ciudadano D.D.G.G., antes identificado, 101 días de salario básico, los cuales al ser multiplicado por el salario básico de Bs. f. 32,38 vigente para la época según tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, resulta que dicha empleadora estaba y esta obligada a cancelar la cantidad de Bs. f. 3.260,28, por este concepto. Tal período reclamado esta comprendido entre los días 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, ambos inclusive, los cuales sumados los referidos 101 días aquí reclamados”. Dicho alegato fue negado por la empleadora de la siguiente forma “negamos y rechaza.C.J., que el demandante sea o s (sic) haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.260,28 por concepto de sueldos dejados de percibir, ya que durante la vigencia de la relación laboral, mi representada cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios”.

En tal sentido esta Alzada observa que la demandada al fundamentar el rechazo del alegato esgrimido por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierte dicho hecho controvertido en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar los hechos que configuraban su pretensión, carga esta con la cual no cumplió el demandante, aunado a la imprecisión que se evidencia en el reclamo efectuado por el actor, toda vez que al momento de realizar el reclamo el ex trabajador sólo hace referencia a “101 días de salario básico”, de Bs. f. 32,38 por el período comprendido entre los días 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, sin especificar el motivo por el cual la empleadora le dejó de cancelar dichos salarios o las circunstancias que rodearon el supuesto incumplimiento, así como tampoco especificó el porqué si el supuesto incumplimiento fue en el período del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006 esperó hasta la fecha de culminación de la relación laboral para reclamarlos, y mucho menos especificó porqué los reclama en base a su salario básico y no conforme al salario normal alegado en el escrito libelar, adicional a que el ex trabajador reclama los supuestos salarios dejados de percibir durante el período del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, período éste que fue reclamado en igualdad de condiciones por el resto de sus co-demandantes, en consecuencia los consideraciones antes expuestas no llevan a la convicción a esta Alzada que realmente el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de dinero reclamada, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de MORA CONTRACTUAL:

Según lo establecido en el escrito libelar, el demandante reclama dicho pago con fundamento en las Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2005-2007, por los salarios dejados de percibir, en tal sentido como quiera que esta Alzada declaró up supra la Improcedencia del reclamo efectuado por concepto de Salarios Dejados de Percibir, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de ese reclamo, en virtud de ello esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD:

Según lo establecido en el escrito libelar, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En consecuencia como quiera que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), a.2) y a.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, y como quiera que esta Alzada al momento de calcular el Salario Integral se hizo en base al Salario Normal más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones y la Alícuota de Utilidades, sin tomar en cuenta dichas utilidades, quien juzga declara su procedencia tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, de la siguiente manera:

Bs. F. 1.075,89 (utilidades por bono en el retardo de la firma del contrato + Bs. F. 277,74 (utilidades por bonificación especial) = Bs. F. 1.353,63 / 5 meses (enero a mayo fecha de culminación de la relación laboral) = 270,72 / 30 días = 9,02 X 180 días cancelados por antigüedad legal, contractual y adicional = Bs. F. 1.623,60. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.719,55) que le adeuda la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), y que se ordena cancelar a favor del ciudadano D.G.. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, a los mismos le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, que en el presente caso se encuentra constituida por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 08 de mayo de 2007 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO POR RETARDO EN LA DISCUCIÓN DE LA CONVENCIÓN, UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO, BONOFICACIÓN ESPECIAL, UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL, INCIDENCIA EN LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 15 de abril de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO POR RETARDO EN LA DISCUCIÓN DE LA CONVENCIÓN, UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO, BONOFICACIÓN ESPECIAL, UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL, INCIDENCIA EN LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.O.G., A.C. y D.G. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER C.A). MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.O.G., A.C. y D.G. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER C.A)

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 08:57 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000052.

Resolución Número: PJ0082009000097.-

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