Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000003

ASUNTO : RP01-R-2014-000003

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILANGELIS O.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.135, en su carácter de Defensora Privada, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos V.O.R.R., E.R.A.D., L.M.M. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.463.487, V- 5.877.050, V- 4.949.241, y V- 10.885.579, respectivamente, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la entrega de bienes propiedad de los referidos ciudadanos, en específico: un (1) vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placas DAL761; un (1) Camión Marca FORD, Placas 71XABI; una (1) vivienda familiar ubicada en la Calle Carabobo, Casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y un (01) Inmueble ubicado en la Calle Primavera, Parcela 018, Manzana 06, del CTU de Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre; por considerar que los mismos guardan relación con la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos B.J.G.L., P.J.O.M., E.J.R.M., J.S.L. y A.N.A.D., imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de las Empresas del Estado CANTV y CORPOELEC; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), donde el Tribunal de Control negó la entrega de los bienes propiedad de sus apoderados, por cuanto la recurrida, violenta las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expresando entre otras cosas lo siguiente:

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en audiencia preliminar la Jueza de Control se pronunció en relación a la solicitud de la entrega de los bienes, que como terceros habían hecho los propietarios, negando dicha solicitud, de lo cual indica la apelante que la misma se trata de una decisión totalmente inmotivada, donde nada dijo la Jueza referente al por qué debían de mantenerse los bienes incautados, cuando se acreditó suficientemente que los mismos no pertenecen a los imputados, ni guardan relación alguna, con los hechos objeto del proceso, ya que se trata de bienes propiedad de terceros que no han sido relacionados con la ejecución de la conducta punible que se le ha atribuido a los imputados de autos, asimismo nada dijo sobre el hecho, que la investigación ya culminó y que los bienes en referencia no son necesarios para el proceso, toda vez que ya fueron realizadas todas las experticias y diligencias de investigación relacionadas con dichos bienes, por lo que el Tribunal de Control debió cumplir con el mandato constitucional de respeto a la propiedad privada establecido en el artículo 115 ejusdem, y como lo establece la Sala Constitucional en Sentencia número 1412 de fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO.

Dentro de ese contexto, indica la apelante que el tercero o el afectado, no tiene una condición de autor, cómplice, o encubridor, mal puede considerarse que el bien incautado no pueda devolverse a su dueño, tras haberse acreditado su derecho de propiedad y su no vinculación absoluta con los derechos investigados; la defensa estima pertinente sostener la legitimidad constitucional del derecho de sus representados a poder disfrutar de los bienes de su legítima propiedad, lo que deviene en la inconstitucionalidad del mantenimiento de la medida de incautación de los bienes en el marco de un p.p. respecto de terceros o de afectados ajenos al mismo, más allá de la necesaria etapa investigativa constituye una limitación ilegítima de su derecho de propiedad, por lo que debió ordenarse su devolución, al constatarse que no fueron imputados en el proceso y al haberse admitido la acusación fiscal, en contra de personas distintas a los propietarios de los bienes.

Por último, pone de manifiesto, que dado el carácter inmotivado de la sentencia dictada por el Tribunal de Control, y demostrado como se encuentra el derecho de propiedad de sus representados como terceros y dado la culminación de la investigación y la no imputación de los ciudadanos propietarios en la comisión de los hechos punibles objeto del proceso, se hace ilegítimo el mantenimiento de una medida judicial, que afecta y causa un agravio a terceros, personas totalmente ajenas al proceso y cuyos derechos están siendo afectados en contravención a garantías fundamentales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la propiedad.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada por todo lo antes expuesto que sea revocada la decisión recurrida y sea acordada la entrega de los bienes ya identificados, cuyo derecho de propiedad está suficiente y fehacientemente acreditado en autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció lo siguiente:

OMISSIS

Visto que los acusados B.J.G.L., P.J.O.M., E.J.R.M., J.S.L. Y A.N.A.D., manifestaron no querer acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido de los imputados B.J.G.L., Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08-06-1987, obrero y taxista, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.540.103, HIJO DE: M.L. y B.G., residenciado en: en Calle Ricaurte Casa 23 Urbanización P.E.A.C.E.S., P.J.O.M., Venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17-08-1980, Vigilante Obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad numero V- 15.788.565, hijo de. P.O. y B.M., residenciado en : Guayacán de las Flores, Sector 01 vereda 50, casa N° 03 Carúpano Estado Sucre, E.J.R.M., Venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14 de julio 1980, Comerciante, Titular de la Cédula de identidad número V-15.415.793, HIJO DE: G.R. y J.M., residenciado en: Calle Carabobo casa 51 Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1969, Chofer, Titular de la Cédula de identidad número V- 10.218.096, hijo de: Á.R. y Marianana Larez residenciado en Versalles calle las delicias, casa N° 17 Carúpano Estado Sucre, y A.N.A.D., Venezolano, natural de Carúpano, de 60 años de edad, nacido en fecha: 18-11-1952, ama de casa, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.863.627, hijo de: E.A. y B.d.A. (Finados), residenciado en: Urbanización Primero de Mayo calle Primavera N| 34, por encontrarse incursos en uno de los delitos de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 34 Y 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las empresas CANTV Y CORPOELEC; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de junio de 2013. Asimismo para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, se ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL cursantes en el escrito acusatorio en la primera pieza del folio 238 al 249 y por la DEFENSA PRIVADA en su escrito cursante en la pieza 2, folios 91 al 98 de la segunda pieza ( de las cuales se pronuncio este Tribunal en la audiencia oral y pública de fecha 28-11-2013); por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; que recae en contra de los acusados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por ese Tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente.

Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

Ahora bien vista la solicitud del defensor Privado de ratificar los escritos presentados en fecha 30-10-2013, donde solicitaban la entrega del vehículo Chevrolet Corsa Placas DAL 761, de una vivienda familiar ubicada en la calle Carabobo casa sin numera jurisdicción de la parroquia S.C.M.B.E.S., y de un camión marca Ford, placas 71XABI, y de un inmueble ubicada en la calle P.P. 018, manzana 06, del CTU de Primero de M.C.E.S., al respecto observa este Tribunal que en la audiencia de presentación de fecha 28-06-2013, se decreto la incautación preventiva de los vehículos de transporte y los bienes inmuebles, por lo que considera este Tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto dicha medida de aseguramiento preventivo, aunado al hecho de que dichos bienes guardan relación con la presente investigación y por encontrarse la presente causa en un p.p. por dilucidar, es por lo que se niega la entrega de los mismos solicitada por las defensas de los acusados. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, el cual contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; arguyendo que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), se celebró audiencia preliminar en causa seguida en contra de los ciudadanos B.J.G.L., P.J.O.M., E.J.R.M., J.S.L. y A.N.A.D., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acto en el cual la Jueza de Control, negó solicitud de entrega de bienes formulada por sus representados, sin que se explanara en la decisión emitida los motivos por los cuales debía mantenerse la incautación sobre tales objetos.

Resalta la apelante, que en el caso de marras, se acreditó suficientemente que los bienes incautados no pertenecen a los imputados, ni guardan relación alguna con el proceso. Asimismo afirma que no mencionó nada el Tribunal sobre el hecho cierto, que la investigación culminó, habiendo sido practicadas todas las diligencias de rigor, por lo que la Sentenciadora debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, norma que garantiza el derecho a la propiedad.

Luego de citar un extracto de la decisión identificada con el número 1412, de fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, efectúa una serie de consideraciones, partiendo del criterio reflejado en dicho fallo, de esta forma indica, que para ser efectiva la devolución de los objetos incautados en fase investigativa, se requiere que la solicitud se formule ante el Ministerio Público, quien se halla obligado a llevar a cabo tal devolución con prontitud, siendo tal obligación transferible al órgano jurisdiccional (Juzgado de Control), ante requerimiento del interesado si existiere retardo por parte de la representación fiscal, siempre y cuando los bienes no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado haya acreditado ser legítimo propietario o poseedor de los mismos.

Expone la impugnante, que en el caso sub examine, sus representados acreditaron fehacientemente ser propietarios de los ut supra descritos bienes incautados, habiéndose llevado a cabo todas las diligencias de investigación que el caso amerita, a lo que se aúna la inexistencia de elemento de convicción alguno que vincule a los terceros interesados con la comisión de hechos punibles objeto del proceso. Sobre este particular aduce, que si el tercero o afectado no posee condición de autor, cómplice o encubridor, mal puede considerarse que el bien incautado no puede devolverse a su dueño tras haberse acreditado su derecho de propiedad y su no vinculación con los hechos investigados.

Sostiene que aún cuando resulta legítima la afectación preliminar de bienes, en aquellos casos en los cuales se detecte su posible utilización en la comisión de ilícitos penales, ésta no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, máxime ante la acreditación de no participación del propietario de éstos, constituyendo la entrega una manera de sanear la investigación penal ante la determinación de no responsabilidad del tercero o afectado en los hechos investigados.

Partiendo de las consideraciones precedentemente efectuadas, la recurrente afirma que el mantenimiento de la medida de incautación de los bienes de sus representados, resulta inconstitucional, arguyendo de la misma forma que la decisión dictada por el Tribunal de mérito carece de motivación, causando agravio a terceros ajenos al proceso, y cuyos derechos se ven afectados en contravención a garantías fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, solicitando a esta Alzada en base a lo expuesto, se revoque el fallo impugnado y se acuerde la entrega de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la causa sometida a conocimiento de esta instancia.

Revisados los señalamientos efectuados por la recurrente, debe en primer lugar puntualizar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar, que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; ésto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Abogada MILANGELIS O.Y., carece de la respectiva motivación, en cuanto a un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, prosiguiendo el examen de las denuncias formuladas por la recurrente en el escrito contentivo de la impugnación efectuada contra el fallo dictado por el Juzgado de Control observa, que entre otros vicios señala, la afectación de derechos en contravención a garantías fundamentales como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.

Analizados en detalle los alegatos esgrimidos por la apelante, quien sostiene que el mantenimiento de la medida de aseguramiento preventivo sobre un conjunto de bienes pertenecientes a sus poderdantes, constituye una violación a sus derechos que a su vez se traduce en un gravamen irreparable ocasionado a los mismos, debe este Tribunal Colegiado resaltar, que conforme jurisprudencia patria, existe la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juzgador, incluso, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Así lo ha advertido la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia identificada con el número 322, de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, cuando dispuso que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente.

Así las cosas, se observa que el artículo 439 del texto adjetivo penal, contempla dentro de una lista de decisiones apelables, a aquellos fallos judiciales que causen gravamen irreparable, a los fines de la resolución de los recursos de apelación basados en esta causal se hace necesario determinar si los pronunciamientos judiciales impugnados causan realmente el gravamen que se denuncia. La ratio legis de ese precepto legal, establece como propósito primordial, una vez verificada la violación, la inmediata subsanación y reestablecimiento de la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a la parte afectada, debiendo tener este perjuicio carácter irreparable.

Así las cosas, debe en primer lugar puntualizarse qué significa “gravamen irreparable”, tal figura es definida como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido (Vid. Enciclopedia Jurídica OPUS, Ediciones Libra, Tomo IV); en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

De lo anterior se entiende que “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera incuestionable cause indefensión respecto de alguna de las partes.

Nuestro ordenamiento jurídico, no prevé una definición expresa, ni un criterio orientador que defina palmariamente lo que constituye un “gravamen irreparable”; no obstante tal término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, partiendo de los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre, tal y como lo sostiene el autor R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, quien además afirma que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre el tema en cuestión también opina el doctrinario R.H.L.R., quien es citado por el autor antes nombrado, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

En el caso sub examine, este Tribunal Colegiado estima que no se ha causado gravamen alguno y sobre todo de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza A Quo; pues al no ser de carácter definitivo, la situación denunciada por la recurrente puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

De la misma forma resulta necesario destacar, que la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, se subsumió en los tipos previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no cabe duda alguna con respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento preventivo o incautación acordada en la audiencia de presentación de detenidos y ratificada durante el acto de audiencia preliminar, toda vez que, una interpretación armónica de las normas relacionadas con la dicha figura y de las definiciones establecidas en el texto del referido cuerpo normativo, permite afirmar que resulta ajustado a derecho acordar la custodia temporal de bienes aún cuando efectivamente no se hubieren empleado, e inclusive bienes pertenecientes a terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 55 del nombrado texto legal, de acuerdo al cual “…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado); es por ello que consideran quienes integran esta Superioridad, no asiste la razón a la recurrente.

Ahora bien, en lo relativo a los argumentos relacionados con la presunta ausencia de motivación en el fallo recurrido, con específica referencia a la medida de aseguramiento ratificada en el acto de audiencia preliminar, observa esta Superioridad de revisión que se hiciera del acta que recaba los pormenores del acto en cuestión, el A Quo expresa que la controversia de fondo se encuentra por dilucidar, entendiéndose así que los supuestos que motivaron se decretara la medida acordada en fase preparatoria subsistían para la fecha en la cual se emitió la decisión impugnada, previa la revisión de su procedencia; de esta manera tal fundamentación se encuentra desarrollada de modo tal que la Jueza de Control sí expresó una motivación, la cual esta Corte de Apelaciones estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado en el cual se encuentra el p.p., a la decisión in comento no pueden serle exigidas las condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan del contradictorio propio del debate oral y público; de esta forma los alegatos de la impugnante esgrimidos en este sentido constituyen un desacierto.

El propósito y la razón del legislador al consagrar la disposición legal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable; siendo que al no estar en presencia de un perjuicio que se traduzca como tal, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILANGELIS O.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.135, en su carácter de Defensora Privada, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos V.O.R.R., E.R.A.D., L.M.M. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.463.487, V- 5.877.050, V- 4.949.241, y V- 10.885.579, respectivamente, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la entrega de bienes propiedad de los referidos ciudadanos, en específico: un (1) vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placas DAL761; un (1) Camión Marca FORD, Placas 71XABI; una (1) vivienda familiar ubicada en la Calle Carabobo, Casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y un (01) Inmueble ubicado en la Calle Primavera, Parcela 018, Manzana 06, del CTU de Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre; por considerar que los mismos guardan relación con la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos B.J.G.L., P.J.O.M., E.J.R.M., J.S.L. y A.N.A.D., imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de las Empresas del Estado CANTV y CORPOELEC. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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