Decisión nº 1690 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

Asunto: AF45-U-2000-000100 Sentencia No. 1690

Asunto Antiguo: 2000-1615

Vistos

los informes de las Partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas A.S. y EGLEE BARRIOS FIGUERA, venezolanas, mayor de edad, y con cédulas de identidad Nos. 4.580.904 y 5.947.592, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.410 y 47.654, también respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad “LUCAS POWER JEANS DE VENEZUELA, C.A”, domiciliada en la Zona Industrial Los Naranjos, Av. Maturín, Edif. Levis, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el No. 74, Tomo 34-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-300782522. contra: El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-386, de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano O.C., actuando como representante de la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia confirman las Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar, todas de fecha 16 de julio de 1997, descritas de la siguiente manera:

Periodo Fiscal Planilla de Liquidación

Planilla Para Pagar

Monto BS.

Multa

Ago-94 1-10-1-9-26-6576 H-99N°0207560 162.000,00

Sep-94 1-10-1-26-9-6577 H-99N° 0207561 162.000,00

Oct-94 1-10-1-26-9-6578 H-99N°0207562 162.000,00

Nov-94 1-10-1-9-26-6579 H-99N° 0207563 162.000,00

Dic-94 1-10-1-9-26-6580 H-99N°0207564 162.000,00

Mar-95 1-10-1-9-26-6581 H-99N°0207565 162.000,00

Abr-95 1-10-1-9-26-6582 H-99N° 0008597 162.000,00

May-95 1-10-1-9-26-6583 H-99N° 0207567 162.000,00

Jun-95 1-10-1-9-26-6584 H-99N°0207568 162.000,00

Jul-95 1-10-1-9-26-6585 H-99N°0207569 162.000,00

Ago-95 1-10-1-9-26-6586 H-99N°0008598 162.000,00

Sep-95 1-10-1-9-26-6587 H-99N°0008599 162.000,00

Oct-95 1-10-1-9-26-6588 H-99N°0207572 162.000,00

Nov-95 1-10-1-9-26-6589 H-99N°0207573 162.000,00

Dic-95 1-10-1-9-26-6590 H-99N°0207574 162.000,00

Ene-96 1-10-1-9-26-6591 H-99N°0008600 162.000,00

Feb-96 1-10-1-9-26-6592 H-99N°0207576 162.000,00

Mar-96 1-10-1-9-26-6593 H-99N°0207577 162.000,00

Abr-96 1-10-1-9-26-6594 H-99N°0207577 162.000,00

May-96 1-10-1-9-26-6595 H-99N°0207579 162.000,00

Jun-96 1-10-1-9-26-6596 H-99N°0008624 162.000,00

Jul-96 1-10-1-9-27-3823 H-99N°0008685 11,05

Jul-96 1-10-1-9-27-6597 H-99N°0008686 0,60

Jul-96 1-10-1-9-27-3825 H-99N°0008687 0,11

Ago-96 1-10-1-9-26-6597 H-99N°0207590 162.000,00

Ago-96 1-10-1-9-27-3825 H-99N°0008691 3.593,20

Ago-96 1-10-1-9-27-3824 H-99N°0008690 31,73

Ago-96 1-10-1-9-27-3824 H-99N°0008688 2.250,00

Ago-96 1-10-1-9-27-3824 H-99N°0008689 134,99

Ago-96 1-10-1-9-27-3825 H-99N°0008693 46,31

Ago-96 1-10-1-9-27-3825 H-99N°0008692 215,58

3.570.283,57

Las cuales fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sumando la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.570.283,57) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.570,28) por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor – hoy Impuesto al Valor Agregado – conforme a lo estatuido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En Representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667. En la actualidad actúa adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario – Tribunal Distribuidor – en fecha treinta (30) de octubre de 2000 y siendo recibido por este Tribunal en fecha 31 de octubre del mismo año.

En fecha 08 de noviembre de 2000, el Tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el No. 1615 nomenclatura de este Despacho Judicial -luego de implementarse el Sistema Juris 2000 le correspondió el No. AF45-U-2000-000100 -.

Una vez verificados los extremos procesales de la acción, estando las partes a derecho se procedió a su examen, encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, en fecha 23 de mayo de 2001, este Juzgado se pronunció mediante auto admitiendo el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2001, este Tribunal dictó auto donde se apertura la causa a Pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Este Tribunal dictó auto en fecha 6 de julio de 2001, compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana EGLEE BARRIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 5.947.592, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 47.654, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LUCAS POWER JEANS DE VENEZUELA, C.A.”, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de (diez) 10 folios útiles y cincuenta y un (51) anexos, para ser agregados a los autos y surtan sus efectos legales.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que compareció la apoderada judicial de la contribuyente, ciudadana Eglee Barrios Figuera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.654, quien consignó conclusiones escritas constante de ocho (08) folios útiles, para tales fines; así, como el representante del Fisco Nacional ciudadano V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 76.667, quien se encuentra acreditado ante este Tribunal, mediante Poder autenticado; consignado en treinta y un (31) folios útiles, escrito de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal dictó auto de fecha 07 de enero de 2002, dejando constancia de los informes consignado por las parte, en consecuencia se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes concedidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero del año 2002, vencido como ha sido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones por las partes, en consecuencia, se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal dictó auto difiriéndolo por treinta (30) días continuos, el acto para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Las representantes judiciales de la contribuyente, “LUCAS POWER JEANS DE VENEZUELA, C.A.”, en su escrito recursivo sostuvieron y argumentaron en resumen, lo siguiente:

Que el presente Recurso Contencioso Tributario se ejerció bajo el siguiente orden:

1- Nulidad de la Resolución por Inconstitucional

Señalo el contribuyente que la Gerencia Jurídico Tributario, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por ella, basándose en “(…) el representante de la contribuyente simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa LUCAS POWER JEANS DE VENEZUELA C.A., sin acompañar al escrito recursorio Acta Constitutiva, Acta de Asamblea de Accionista o Documento Poder a través del cual se constate fehacientemente su titularidad o interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso; requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretende ejercer este derecho y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inamisibilidad del recurso(…)”.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 86 establece: “(…) Que todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y observándose lo extremos exigidos en el artículo 49 ejusdem; no es menos cierto que el articulo 50 de la mencionada Ley, impone a la Administración la carga de revisar in limini litis, el escrito recursorio a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 49 de la LOPA; Asimismo le impone la carga de notificar al presentante o recurrente las omisiones o faltas observadas, para que el plazo de quince (15) días, proceda subsanarlas(…)”.

Que la Gerencia Jurídico Tributaria, nunca requirió el documento (Acta Constitutiva; Acta de Asamblea de Accionista o Documento Poder), que acreditara la representación con la que actúo el ciudadano O.C., para ejercer el Recurso Jerárquico; por lo que considera, que la omisión efectuada por la Gerencia Jurídico Tributaria violento el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, al inadvertirle lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que era la solicitud del documento que acreditara su legitimidad para realizar su actuación ante la Administración Tributaria.

Que la violación a tales garantías constitucionales, originan la nulidad absoluta de los actos emanados de la Administración, como sería el caso de autos en cuanto a la Resolución y de las Planillas para Pagar, emitidas con fundamento en la Resolución.

Cita la Sentencia No. 572, de fecha 18 de octubre 1997, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa; así como el artículo 25 Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuesta y fundamentándose en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 Constitucional, solicitaron a este Juzgado sea declarado con lugar el Recurso objeto de este juicio, y la nulidad de la Resolución que dieron lugar a las Planillas para Pagar, emitidas con fundamento en la Resolución objeto de litigio.

2- De las Multas Impuestas en las Planillas de Liquidación.

Falso Supuesto.-

Que rechazan y contradice las Planillas de Liquidación y las Planillas de Pago, emitidas por la Administración Tributaria, en cuanto a las multas impuestas, las cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 3.570.283,57, por considerar que las mismas se basan en un falso supuesto; que las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuarios y las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el Agosto de 1994 al diciembre de 1994; marzo de 1995 al diciembre de 1995; enero de 1996 al a96, han sido presentadas dentro de la oportunidad legal prevista según lo contempla el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, ante la Oficina del Banco Unión, SACA, sucursal Guarenas, Agencia 087.

En fecha 30 de agosto de 1996, con fundamento en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, procedió a modificar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuarios y Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos fiscales agosto de 1994 a diciembre de 1994; marzo de 1995 a diciembre de 1995 y enero de 1996 a agosto de 1996, anteriormente señalados; y que igualmente fueron presentadas, ante la ya nombrada agencia bancaria.

En virtud, de lo anteriormente expuesto, actuó de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 128 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, y procedió conforme a la Ley, al modificar las prenombrada Declaraciones correspondientes a los periodos fiscales mencionados; las cuales habían sido presentadas con anterioridad, en el plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 11 Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

Que de los hechos antes señalados, la Administración Tributaria, incurrió en un falso supuesto, en virtud, que procedió a realizar la revisión, liquidación de los intereses y multas a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, tomando en cuenta la fecha de modificación de las declaraciones ut supra mencionadas y de conformidad con el artículo128 del Código Orgánico Tributario, en lugar de tomar en cuenta las fechas en que fueron presentadas originalmente, ante la Oficina del Banco Unión, anteriormente identificada.

Cita síntesis doctrinaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al falso supuesto; y refiriéndose al pronunciamiento doctrinario realizado por el Dr. A.B.C., en su libro el Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo expuesto, solicitaron sea declarada la nulidad de las Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar emitidas con fundamento en las Planillas de Liquidación, por carecer las multas de legitimidad, es decir de motivos y razones legales, fundamentadas en un falso supuesto.

Por último, solicitaron a este Juzgado, sea admitido el Recurso Contencioso Tributario, y declare con lugar y ordene la nulidad absoluta de la Resolución, de las Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar que se emitieron con fundamento en las Planillas de Liquidación.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HGJT-386, de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio.

• Planillas de Liquidación Nos: 1-10-1-26-9-6577; 1-10-1-26-9-6578; 1-10-1-9-26-6579; 1-10-1-9-26-6579; 1-10-1-9-26-6580; 1-10-1-9-26-6581; 1-10-1-9-26-6581; 1-10-1-9-26-6581; 1-10-1-9-26-6582; 1-10-1-9-26-6583; 1-10-1-9-26-6584; 1-10-1-9-26-6585; 1-10-1-9-26-6586; 1-10-1-9-26-6587; 1-10-1-9-26-6588; 1-10-1-9-26-6589; 1-10-1-9-26-6590; 1-10-1-9-26-6590; 1-10-1-9-26-6591; 1-10-1-9-26-6592; 1-10-1-9-26-6593; 1-10-1-9-26-6594; 1-10-1-9-26-6595; 1-10-1-9-26-6596; 1-10-1-9-27-3823; 1-10-1-9-27-6597; 1-10-1-9-27-3825, todas de 16/07/1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor – hoy Impuesto al Valor Agregado.

• Planillas para Pagar Nos: H-99N°0207560; H-99N° 0207561; H-99N°0207562; H-99N° 0207563; H-99N°0207564; H-99N°0207565; H-99N° 0008597; H-99N° 0207567; H-99N°0207568; H-99N°0207569; H-99N°0008598; H-99N°0008599; H-99N°0207572; H-99N°0207573; H-99N°0207574; H-99N°0207574; H-99N°0008600; H-99N°0207576; H-99N°0207577; H-99N°0207577; H-99N°0207590; H-99N°0008691; H-99N°0008690; H-99N°0008688; H-99N°0008689; H-99N°0008693; H-99N°0008692, todas de fecha 16/07/1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor – hoy Impuesto al Valor Agregado.

Promoción de pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, solo consignó la apoderada judicial de la recurrente ciudadana Eglee Barrios Figuera, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de diez (10) folios útiles y cincuenta y un (51) anexos, para ser agregados a los autos y surta sus efectos legales.

Informes de la Parte Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio compareció la ciudadana EGLEE BARRIOS FIGUERA, abogada inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 47.654, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de marras, consignó escrito de informes a tales fines, constantes de ocho (8) folios útiles, de los cuales se desprende lo siguiente: En el Capitulo I, señalo los antecedentes del caso.

Informes de la Representación Fiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.927, en su carácter de Representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes del cual se desprende lo siguiente:

En el Capítulo I, señaló los Antecedentes del caso, en el Capítulo II mencionó los Actos Recurridos, en el Capítulo III arguyó los Alegatos de la Recurrente, y en el Capitulo IV, el Representante de la República emite su opinión sobre el caso de autos, en los términos siguientes:

Que ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido de la Resolución No. HGJT-386, de fecha 23 de mayo de 2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional integrado de administración Aduanera y Tributaria, en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa, “(…) basada en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso (…)”.

Al respecto citó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario, a los fines de aclarar quiénes pueden impugnar los actos administrativos.

Alegó que “(…) la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas; es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como la ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria (…)”.

Igualmente trajo a colación lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en cuanto a la identificación del interesado o de su representante en el juicio.

Palmariamente citó lo estatuido en el artículo 86 eiusdem, normativa referida en cuanto a la inadmisibilidad de los recursos.

Asimismo, aduce que “(…) corresponde a la contribuyente desvirtuarla – con respecto a la veracidad y legalidad del acto administrativo-, lo cual no ha sucedido en este caso (…)”.

Por las razones antes expuestas, solicitó que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar, considerando que la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias al momento de decidir el Recurso Jerárquico objeto de litigio.

Además, el Representante de la República, con respecto a la violación del derecho a la defensa, estimó necesario señalar, que el vicio denunciado por la recurrente, es referido a la ausencia total y absoluta de procedimiento, es decir, al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La norma anteriormente, citada, destaca, la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo definitivo.

Observa la representación Fiscal, que el contribuyente se limitó a afirmar la violación al debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa, basándose en el hecho de que la propia Administración debía requerir el poder respectivo, siendo obligación del interesado en hacer constar legítimamente su actuación.

Considera la Representación Fiscal, que la contribuyente tuvo acceso a todos los mecanismos posible para que pudiera ejercer su derecho a la defensa; y poder demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada a derecho.

En base a las consideraciones expuestas, solicitó sea desestimado el alegato del contribuyente, por cuanto se produjo una ausencia total del procedimiento establecido, al hecho de la violación a la defensa.

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto, la Representación Fiscal, esgrimió, que sólo se evidencia en el expediente simples afirmaciones por el contribuyente, al indicar que la administración aplicó facultades que se ejercen a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, distorsionando los hechos y su respectivo alcance, incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Que el recurrente presenta una posterior declaración, manifestando que, la Administración Tributaria tomó como fecha definitiva la declaración de impuesto de la de modificación, y no la primera declaración; que en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y su Reglamento tal situación no es posible, por no estar contemplado la presentación de las modificaciones, o fraccionamiento de pagos, lo que le hace entender, que este segundo pago fue la terminación del primero, tomándose tal fecha como definitiva, configurándose la extemporaneidad en la cual estaría incursa la contribuyente, siendo procedente la aplicación del artículo 104, que regula tal incumplimiento de Deber Formal.

En virtud, de lo anterior, el vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente carece de fundamentación jurídica, en el sentido de que la Administración Tributaria toma como hecho cierto la fecha de la posterior declaración, configurándose en consecuencia la extemporaneidad emitida por la referida Administración.

De acuerdo a los argumentos anteriores, la Representación Fiscal, concluyó que el acto objeto de impugnación conserva todo su contenido y todos sus efectos legales; por lo que resultaría improcedente los alegatos esgrimidos por la contribuyente, en cuanto a la presencia del vicio de falso supuesto proveniente de la Administración, solicitando sean declarados improcedentes los alegatos esgrimidos por el recurrente.

Finalmente, la Representación Fiscal en su petitorio solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, e igualmente en el supuesto negado de que fuere declarado el recurso con lugar solicitó sea eximido de Costas al Fisco Nacional.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a resolver sobre la procedencia de las multas, por la presentación extemporánea de las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos fiscales objetados, y el enteramiento extemporáneo de cantidades retenidas durante los meses de julio y agosto de 1996 y su correspondientes intereses moratorios.

Del vicio de Falso Supuesto

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por las representantes legales de la recurrente con el argumento que eran procedentes las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario para los períodos fiscalizados.

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 60 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

artículo 60: “La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince(15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente.

La Administración Tributaria en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fecha y lugares de pago, singulares; de acuerdo con criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijarán dentro del plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario.

Por su parte, el artículo 128 del Código Orgánico Tributario puntualiza lo siguiente:

artículo 128: Las Declaraciones y manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.

Igual responsabilidad solidaria tendrán los profesionales que en el ejercicio independiente de sus profesiones, emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción a las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.

Dichas Declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aún cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Administración Tributaria y de aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a r.d.d., observación o inspección de la autoridad.

De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales en la forma, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, a su vez, los obliga a consignar ante la Administración, los elementos necesarios para así verificar la veracidad de las declaraciones efectuadas por ellos mismos, de igual forma, faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones y verificaciones; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada si adolece de los supuesto tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que indica claramente que la Administración Tributaria realizó su fundamentación en hechos que nunca existieron, por lo cual procedió a realizar la imposición de la multa incurriendo en un error en la aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal. Y ASI SE DECLARA.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

No es un hecho controvertido que en fecha 23 de mayo de 2000, la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicto la Resolución No. HGJT-386, mediante la cual generó impuesto y multas a la contribuyente “LUCAS POWER JEANS DE VENEZUELA,C.A”, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.570.283,57) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVRES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.570,28) por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor – hoy Impuesto al Valor Agregado – conforme a lo estatuido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, presentadas para los períodos fiscales agosto 1994 a diciembre 1994; marzo 1995 a diciembre 1995 y enero 1996 a agosto 1996, fueron presentadas en la oportunidad legal correspondientes; y de la revisión efectuadas a las actas procesales se evidencia que la recurrente pudo desvirtuar por medio probatorio que la Administración Tributaria tomó como fecha de las presentaciones de las Declaraciones del ya señalado impuesto las fechas que fueron modificadas o sustitutivas, en lugar de las fechas que fueron presentadas originalmente, mediante la consignación de los anexos “A” y “B” que corren insertos bajo los folios cientos cincuenta y nueva (159) al doscientos ocho (208), ambos inclusive, señalado en su escrito recursorio, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales para que procediera las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en los períodos fiscales objeto de investigación, recayó sobre la propia contribuyente, quien trajo a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 137 que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente consignó por medio de apoderados, los elemento probatorio que desvirtúa el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por las ciudadanas A.S. y EGLEE BARRIOS FIGUERA, venezolanas, mayor de edad, y con Cédulas de Identidad Nos. 4.580.904 y 5.947.592, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.410 y 47.654, también respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad “LUCAS POWER JEANS DE VENEZUELA, C.A”, domiciliada en la Zona Industrial Los Naranjos, Av. Maturín, Edif. Levis, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el No. 74, Tomo 34-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-300782522. contra: El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-386, de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano O.C., actuando como representante de la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia confirman las Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar, todas de fecha 16 de julio de 1997, descritas de la siguiente manera:

Periodo Fiscal Planilla de Liquidación

Planilla Para Pagar

Monto BS.

Multa

Ago-94 1-10-1-9-26-6576 H-99N°0207560 162.000,00

Sep-94 1-10-1-26-9-6577 H-99N° 0207561 162.000,00

Oct-94 1-10-1-26-9-6578 H-99N°0207562 162.000,00

Nov-94 1-10-1-9-26-6579 H-99N° 0207563 162.000,00

Dic-94 1-10-1-9-26-6580 H-99N°0207564 162.000,00

Mar-95 1-10-1-9-26-6581 H-99N°0207565 162.000,00

Abr-95 1-10-1-9-26-6582 H-99N° 0008597 162.000,00

May-95 1-10-1-9-26-6583 H-99N° 0207567 162.000,00

Jun-95 1-10-1-9-26-6584 H-99N°0207568 162.000,00

Jul-95 1-10-1-9-26-6585 H-99N°0207569 162.000,00

Ago-95 1-10-1-9-26-6586 H-99N°0008598 162.000,00

Sep-95 1-10-1-9-26-6587 H-99N°0008599 162.000,00

Oct-95 1-10-1-9-26-6588 H-99N°0207572 162.000,00

Nov-95 1-10-1-9-26-6589 H-99N°0207573 162.000,00

Dic-95 1-10-1-9-26-6590 H-99N°0207574 162.000,00

Ene-96 1-10-1-9-26-6591 H-99N°0008600 162.000,00

Feb-96 1-10-1-9-26-6592 H-99N°0207576 162.000,00

Mar-96 1-10-1-9-26-6593 H-99N°0207577 162.000,00

Abr-96 1-10-1-9-26-6594 H-99N°0207577 162.000,00

May-96 1-10-1-9-26-6595 H-99N°0207579 162.000,00

Jun-96 1-10-1-9-26-6596 H-99N°0008624 162.000,00

Jul-96 1-10-1-9-27-3823 H-99N°0008685 11,05

Jul-96 1-10-1-9-27-6597 H-99N°0008686 0,60

Jul-96 1-10-1-9-27-3825 H-99N°0008687 0,11

Ago-96 1-10-1-9-26-6597 H-99N°0207590 162.000,00

Ago-96 1-10-1-9-27-3825 H-99N°0008691 3.593,20

Ago-96 1-10-1-9-27-3824 H-99N°0008690 31,73

Ago-96 1-10-1-9-27-3824 H-99N°0008688 2.250,00

Ago-96 1-10-1-9-27-3824 H-99N°0008689 134,99

Ago-96 1-10-1-9-27-3825 H-99N°0008693 46,31

Ago-96 1-10-1-9-27-3825 H-99N°0008692 215,58

3.570.283,57

Las cuales fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sumando la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.570.283,57) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.570,28) por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor – hoy Impuesto al Valor Agregado – conforme a lo estatuido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 AM) a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

La anterior sentencia se público en la presente fecha a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 AM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

Asunto: AF45-U-2001-000100

Antiguo: 2000-1615

BEO/DR/Jm.-

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