Decisión nº HM212013000017 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 11 de Julio de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HM212013000017

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2012-000201

ASUNTO : HP21-R-2013-000139

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.L.G.S., FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.E.O..

RECURRENTE: ABOGADA M.E.O., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 de Mayo de 2013, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.O., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 24 de Abril de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente: [...], por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado, y en consecuencia, se le condenó a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele entrada en fecha 03 de Junio de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 07 de Junio de 2013, se dicto decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.O., en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 24 de Abril de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, así mismo se acordó fijar para el día 20-06-2013 a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y privada a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de petición.

En fecha 20 de Junio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE [...], por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.M.G., en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. El adolescente, ahora sancionado, cumplirá su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición, mientras tanto continuará recluido en la Coordinación Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaco. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-…”.

III

DE LA APELACION INTERPUESTA

La recurrente Abogada M.E.O., en su carácter de Defensora Pública, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, M.E.O.P., Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el carácter acreditado en el presente proceso, como Defensora Pública del Adolescente: [...], por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a quien se les sigue la Causa N° 1J-287-13, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el debido respeto recurro a ustedes a los fines de exponer y solicitar:

Que siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia, en la Causa en referencia, y amparada en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión decretada en la causa N° 1J-287-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez de Juicio, Abogada A.M.C., a tal efecto hago constar los siguientes particulares:

Consta en Autos que en la Sentencia de la cual recurro fue publicada mediante su lectura en fecha 24 de abril del año 2013.

El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem, para los asuntos penales, en las fases intermedia y de Juicio Oral, no se computaran los sábados, domingos, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA Y DE LAS PRUEBAS

Considera esta defensa, muy respetuosamente que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de SANCIONAR AL ADOLESCENTE: [...], a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, indicando en el texto de su decisión en su capítulo III, “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

“...esta juzgadora considera suficientemente probado el día 29 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el acusado en compañía de un adulto, se introdujeron al local comercial ubicado específicamente en el sector orupe, calle la pica casa sin numero “bodega el varon” Tinaco estado Cojedes, portando un arma de fuego, procediendo a someter al ciudadano J.M.G. siendo que el ciudadano adulto quien, se encontraba en compañía del adolescente [...], lo apuntaba con el arma de fuego mientras le decía de forma intimidante “pégate para allá y dame todo lo que tienes allí, despojándolo de una cantidad de dinero, encuadrando esta acción en el tipo penal de ROBO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Quedando demostrado como fue, la responsabilidad penal del acusado...”.

Así mismo indica la sentencia EN SU CAPITULO VII “DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL”:

...En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo actuó Junto con otra persona adulta apoderándose por la fuerza del dinero de la víctima, estando manifiestamente armado el ciudadano adulto (es decir dos personas una manifiestamente armada) perfeccionadose el Robo, aun cuando no se hayan aprovechado del mismo posteriormente, ... por otro lado, el acusado de autos, no es inimputable ya que para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 16 años de edad y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluirla antijuridicidad del hecho (causa de justificación), por el contrario siempre su defensa insistió que el mismo cursaba estudios regulares, estudioso, lo cual refuerza la tesis de la culpabilidad del mismo, a titulo de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta... lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara...

(Subrayado de la recurrente).

Y en cuanto a la sanción, estimó la juzgadora que la medida a aplicar es la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO AÑOS.

LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Los medios de pruebas evacuados en la oportunidad de juicio, y que el tribunal estimó y valoró como contundentes para pretender demostrar la comisión de tal hecho punible fueron las declaraciones de TESTIGO Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Cojedes: M.A.M.B. y R.A.P., quienes realizaron la aprehensión del adolescente en fecha 29/12/2012. SEGUNDO: Testimonio de la TESTIGO: L.R.M.O., así como de los TESTIGOS: J.A.G.G. y M.J.O.B., presenciaron la aprehensión del adolescente, la declaración de la víctima: J.M.G.P., TERCERO: la declaración de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron diligencias de la investigación: R.J.F.N. y L.O.G.M.. CUARTO: declaración de C.J.I., madre del adolescente. QUINTO.- informe de la Y.M., quien practico evaluación social al adolescente y a su grupo familiar.- y SEXTO: CON LA PROPIA DECLARACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO [...],

La juzgadora desechó la declaración de los testigos: L.R.M.O., y J.A. y GUERRA GARCIA, y por su parte destacó, aludiendo de forma particular la declaración de todos y cada uno de los testigos, funcionarios aprehensores y expertos de CICPC, y en ese sentido observó que sus testimonios fueron contestes entre si, así como con la declaración del propio acusado de autos [...], destacando la juzgadora que con tales declaraciones se confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual fue acusado.

Por su parte la recurrida aprecia las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate probatorio, por su lectura, no obstante la reiterada oposición de la defensa, y en ese sentido se incorporó bajo esta modalidad: l.-acta de la inspección técnica criminalística nro. 2001; 2.-acta de la inspección técnica criminalística nro. 2000; 3.-acta de inspección técnica criminalística nro. 0001; 4.- acta de reconocimiento legal y regulación real nro. 9700-0258-453; 5.- acta de reconocimiento de seriales de identificación nro. 12-849; 6.- constancia de residencia; 8.- constancia de buena conducta; 9.- informe social; 10.- copia de registro de novedades y denuncias del centro de coordinación policial nro. 02 del instituto autónomo de la policía del estado Cojedes, de los días 27. 28 y 29 de diciembre de 2012, por lo que consideró la juzgadora que efectivamente el adolescente es responsable del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO II: DE LA FUNDAMENTACION Y MOTIVOS DEL RECURSO

El presente recurso de apelación se interpone de conformidad con lo pautado en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa y supletoria respectivamente de los artículo 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las consideraciones siguientes:

PRIMER MOTIVO: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Destaca esta defensa, que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio, incurrió en la Falta de Motivación de la Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo presente que el artículo 346 en su numeral 3, el cual prevé los requisitos de la sentencia, se prevé que la sentencia contendrá exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, considerando ésta los motivos que se esgrimen a continuación:

“...esta juzgadora considera suficientemente probado el día 29 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el acusado en compañía de un adulto, se introdujeron al local comercial ubicado específicamente en el sector orupe, calle la pica casa sin numero “bodega el varon” Tinaco estado Cojedes, portando un arma de fuego, procediendo a someter al ciudadano J.M.G. siendo que el ciudadano adulto quien, se encontraba en compañía del adolescente [...], lo apuntaba con el arma de fuego mientras le decía de forma intimidante “pegate para allá y dame todo lo que tienes allí, despojándolo de una cantidad de dinero, encuadrando esta acción en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Quedando demostrado como fue, la responsabilidad penal del acusado...”

No obstante tal aseveración, que llevó a sancionar al adolescente, por parte de la juzgadora, resulta ajena a lo afirmado tanto por los funcionarios aprehensores como por los testigos aportados al proceso, y en ese sentido los funcionarios de la policía, del estado Cojedes, por un lado el funcionario: M.A.M.B., quien destacó en su declaración:

...eso fue el 29 de diciembre alrededor de la una de la tarde, cuando realizábamos labores de patrullaje... el día anterior se había cometido un robo, realizamos recorridos y visualizamos a dos sujetos con las características aportadas... mi compañero R.P. le efectuó inspección corporal al mismo y al ciudadano Yorvis Silva le encontraron un objeto y se observó que era un arma fuego tipo es copetín cromada, cacha negra, el ciudadano [...], no tenía evidencias de interés criminalistico...

y ante las preguntas formuladas: “¿cómo se entera de los hechos? el día anterior cometieron un robo, el día 29 el ciudadano J.G., la victima realizó una llamada, nos trasladamos al sector Orupe y por la calle la pica y el ciudadano J.G. y uno de apellido Guerra indicó que los ciudadanos se encontraban en el sector...”.

Se puede destacar expresamente de tal aporte testimonial que los presuntos hechos que dieron origen a la aprehensión del adolescente se suscitaron el día 28 de diciembre de 2012, tal como lo destacó el aludido funcionario policial aprehensor.

Por su parte el funcionario policial de la Policía del estado Cojedes: R.A.P., destacó en su declaración:

...recibimos una llamada telefónica de un ciudadano que informó que lo habían robado el día anterior...

ante las preguntas contestó: “... ¿...cómo se entera del robo? Vía telefónica ¿Qué le informaron? Que habían unos ciudadanos por el sector orupe en actitud sospechosa ¿la aprehensión fue? El 29 de diciembre 2012, como a la una de la tarde…”.

Se puede destacar de ambas declaraciones no solo que la aprehensión del adolescente se suscitó el día 29 de diciembre de 2012, aproximadamente a la una de la tarde, (hecho este que no es refutado en lo absoluto por esta defensa, ya que por todos consta expresamente a través de la actuación policial que el adolescente fue aprehendido el día 29 de diciembre de 2012 aproximadamente a la 1:00 de la tarde), sino que la comisión policial se trasladó al lugar con ocasión de una llamada telefónica efectuada al Centro de Coordinación Policial nro 02 de Tinaco estado Cojedes en fecha 29 de diciembre de 2012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de atender dicha llamada telefónica, del ciudadano J.M.G.P., presunta víctima, quien informó de un robo suscitado el día anterior, es decir el día 28 de diciembre de 2012, y que en todo caso la llamada fue de alerta ya que habían dos sujetos en actitud sospechosa en el sector Orupe.

Observa la defensa en ese sentido que tal llamada fue registrada como novedad en el respectivo libro de novedades del centro policial en cuestión, y así se determinó en el debate probatorio efectuado en el tribunal, quien se trasladó conjuntamente con las palies hasta ese centro de Coordinación Policial Nro 2 donde se constató que efectivamente en fecha 29 de diciembre de 2012 el ciudadano: J.M.G.P., efectuó una llamada telefónica al centro policial dejándose constancia en los términos siguientes:

...novedades ocurridas...hora 11:00 a.m..... se recibe una llamada anónima de parte de un ciudadano que reside en el sector orupe indicando que se encontraban unos ciudadanos presuntamente armados... se hicieron un recorrido por dicho sector y se entrevistaron con algunos vecinos, logrando visualizar a dos sujetos con las características antes mencionadas por el ciudadano quien realizó llamada de nombre J.G. CI 14.961.986, el cual reside en el mismo sector, logrando la captura de los mismos, se desplazaban en una moto modelo bera color negro..., a los cuales hacerle el cacheo y requisa se les incautó un arma de fuego, con un cartucho del mismo calibre percutido, dichos ciudadanos responden a los nombres de [...],...

En función a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral y Privado, siendo sus declaraciones contradictorias e incoherentes, toda vez que los funcionarios de la Policía del estado Cojedes de manera no uniforme hicieron referencia al procedimiento practicado por ellos, no logrando precisar de manera coherente, las circunstancias propias de la aprehensión del adolescente.

Se destaca igualmente que por su parte los testigos: J.A.G.G., testigo este desechado por la juzgadora, destaco en su declaración:

... estuve en la parada cuando la policía agarró a dos sujetos, de ahí no se mas nada...

Este testigo destacó siempre, y así consta en actas que no conoce a los aprehendidos y que los funcionarios le leyeron una acta que firmo, destacó este testigo no saber leer muy bien, y que lo único que vio fue a los que detuvieron, que no los había visto antes, que estaba como a 20 ó 30 metros de distancia. No obstante este testigo fue desechado por la juzgadora, quien destacó en su decisión que el mismo nada aporta al proceso toda vez que la misma indica que desconoce como sucedieron los hechos, pero al mismo tiempo indica que vio que detuvieron a dos muchachos, y que observo a la moto incautada, pero mas adelante ante otra pregunta indica que no sabe leer ni escribir, lo que entra en contradicciones, razón por la cual es desechado por el tribunal.

No obstante la defensa observa ante esa d.C.d.A., que la juzgadora no apreció que ese testigo fue mencionado por el funcionario POLICIAL M.A.M.B., en el sentido de que según el testimonio de este funcionario, fue la persona, quien junto a la víctima J.M.G.P., fue quien les indicó a la comisión policial quienes eran las personas sospechosas que andaban armadas en el sector orupe el día 29 de diciembre de 2012, no obstante, tal afirmación fue desvirtuado por el propio testigo J.A.G.G., quien destacó una y otra vez que solo vio la aprehensión de dos personas que nunca antes había vistos y que desconoce cómo sucedieron los hechos y que no conoce a la víctima de ese sector, que solo la ha visto, carece entonces de motivación lo expuesto por la juzgadora en el sentido de que la declaración de M.A.M.B. es coherente con las otras declaraciones y por ende conteste.

Por su parte, el testigo M.J.O.B., quien en un principio fue ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos, es decir de unos hechos presuntamente suscitados el día 28 de diciembre de 2012, tal como lo destacó el Ministerio Público en su acusación fiscal, el testigo destacó en su declaración:

... yo pase un día por la bodega del varón, de repente sentí un tiro, me devolví, pero no vi quien robo, como el 28 o 29 de noviembre los agarraron y yo estaba allí y nos llevaron y los agarraron con una pistola...

, a las preguntas respondió “... ¿viste un arma? Cuando el policía la mostró. ¿de dónde la tomó? Del piso…¿esa arma se la encontraron a alguno de ellos? No... ¿Cuántos días antes tuviste conocimiento de un robo? Quince o un mes antes de que los capturaran. ¿fue mucho tiempo ante? Si pero a el le robaron dos veces, los agarraron hoy y ayer habían robado al varón y antes lo habían robado... ¿vistes las personas que estaban robando? En lo que iba llegando a la bodega y escuche el tiro di media vuelta y me fui pa la casa... ¿conocías por apodos a esas personas que robaron? No. ¿Habías visto antes a los aprehendidos? No...”

La recurrida carece de motivación al afirmar que el adolescente cometió de forma activa el hecho delictivo en cuestión (robo agravado) en fecha 29 de diciembre de 2012, sin apreciar no solo la acusación fiscal que desde un principio destacó que esos hechos se suscitaron el día 28 de diciembre de 2012, sino que al apreciar la presente declaración no estimó que este testigo (Manuel J.O.B.), no pudo informar de manera certera quienes fueron las personas que en alguna oportunidad robaron al ciudadano: J.M.G.P., porque si bien es cierto, el testigo afirmo tener conocimiento de un robo del que fue víctima este ciudadano, no menos es cierto que éste manifestó que eso fue en un día que no recordó, pero que luego aclara y dice que fue un día antes de la aprehensión del adolescente, es decir el día 28 de diciembre de 2012, pero que no obstante no pudo apreciar quienes lo hicieron por cuanto al oír un tiro dio media vuelta y se fue, y que el día de la aprehensión es decir el día 29 de diciembre de 2012, estaba allí, pero que el arma de fuego que logró apreciar la vio fue en el piso y nunca en posesión de alguno de los aprehendido, y que asegura que en el lugar de la aprehensión estaba otro testigo, que fue el que salió en ese momento del juicio (refiriéndose a J.A.G.G., quien declaró inmediatamente anterior a él). Destaca la defensa igualmente que, en contradicción con lo dicho por la presunta víctima, quien manifestó:

... que no escuchó ningún tiro, el testigo dijo que si lo escuchó y que fue lo que lo motivo a devolverse para su casa, y la víctima por su parte no lo escuchó. Y que contrario a lo que afirmó la victima sobre que los hechos se suscitaron el día 29 de diciembre de 2012, este testigo corrobora los hechos expuestos en la acusación fiscal de que, los presuntos hechos objeto del proceso, se suscitaron el día 28 de diciembre de 2012, y no otro, razón por la cual resultan contradictorio el argumento de la víctima de que los hechos se suscitaron el día 29 de diciembre de 2013, y no obstante la juzgadora destaca que la declaración de este testigo J.M.G.P., solo aporta al proceso en cuanto a la detención del acusado de autos, que si tuvo conocimiento de que la víctima había sido objeto de robo no precisó el día, que en ocasión anterior al día del hecho también había observado una moto con las características e incluso una detonación pero en cuanto al día de los hechos objeto del juicio solo aporta que observó la detención del acusado de autos y de otro ciudadano, razón por la cual se valora, se le da valor probatorio, ya que relacionada con la declaración de la victima, de los funcionarios actuante, así como las documentales y la declaración del acusado y del testimonio de su progenitora es coincidente y conteste. Así se decide.

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Se destaca que tal declaración no solo no es coherente con la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales, tal como lo afirma la juzgadora de manera expresa en la recurrida, sino que resulta evidente, y así lo destaca la juzgadora que ese testigo:

…solo aporta al proceso en cuanto a la detención del acusado de autos, que si tuvo conocimiento de que la víctima había sido objeto de robo no precisó el día...

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Entonces evidencia la falta de una debida motivación en la decisión, ya que la misma juzgadora destacó que ese testigo solo presenció la aprehensión del acusado, tal como expresamente lo afirmó él, en su declaración, y así consta en actas de debate y en la misma recurrida, desconociendo de esta manera las circunstancias propias del presuntos, salvo que éstos presuntamente se suscitaron el día 28 de diciembre de 2013.

En este mismo orden de ideas, la defensa destaca que por su parte la víctima de los presuntos hechos J.M.G.P., fue estimada y valorada por la juzgadora como un testigo, destacando que esa declaración:

... fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo... de toda su declaración esta juzgadora aprecia específicamente: en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial de los hechos, que el día que lo robaron andaba un ciudadano mayor de edad y el adolescente acusado de autos, en una jaguar vestidos con las franelas, y lo despojaron de una cantidad de diez millones de bolívares con un arma de fuego que portaba el adulto y que formuló la denuncia, y que los funcionarios policiales acudieron allá y procedieron con la detención, que se sentía muy mal, muy preocupado y nervioso, pidiendo que no haya rencor ni nada de eso y dando gracias a dios que el acusado estaba en libertad. Esta declaración ciertamente es clave y vincula al adolescente con el hecho, aunado a ello, con esta declaración se confirma la existencia del hecho, del sitio del suceso, adminiculando con las declaraciones de los funcionarios actuante, la manifestación efectuada por el acusado, la declaración de los testigos referenciales ( C.I. y M.O.) más la inspección técnica del sitio del lugar, junto con la documental del libro de novedades de denuncias de la Coordinación Policial N° 2 Municipio Tinaco, y las experticias de las evidencias incautadas, hace posible su conjugación de los indicias arriba explicados tener por probada la participación del adolescente acusado como autor del hecho. Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda de que con la declaración del testigo presencial hábil, ciudadano J.G. aportó plena prueba que relaciona la participación del acusado y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga...

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Este testigo, que funge como víctima de los hechos, es el elemento probatorio más cuestionable, por lo que debe ser considerado de manera muy especial por esa d.C.d.A., ya que si bien es cierto la juzgadora estimó y valoró su declaración como objetiva y precisa, no menos es cierto que existen unas circunstancias en el mismo que permiten afirmar a esta defensa que la recurrida no aportó una motivación debida, y en ese sentido se destaca:

  1. - Este testigo víctima, emitió una declaración en juicio que fue muy discordante con lo que había afirmado en un primer momento ante el juez de control, donde compareció al primer llamado del tribunal, no solo en la audiencia preliminar, sino en una audiencia especial previa que se celebró en fase investigativa, donde había manifestado que el adolescente no fue la persona que lo había robado el día 28 de diciembre de 2012, que el adulto si era pero el adolescente no.

  2. - No obstante tal aseveración previa al juicio, éste manifestó, al inicio de su declaración, que había mentido y que estaba arrepentido por ello, expresando llanto y angustia, con un movimiento en su cuerpo de exagerado nerviosismo, llamando poderosamente la atención a esta defensa que el mismo no compareció a la primera audiencia de juicio, sino al segundo llamado del tribunal de juicio (agotando fuerza pública) en la segunda audiencia de juicio, y que no llegó a sentarse en el lugar destinado para las víctimas en la sala de juicio, al lado de la representación fiscal, todo lo cual consta en las respectivas actas de debate y video grabaciones.

  3. - Esta víctima manifestó, en el debate probatorio: que reconocía haber mentido, que eso fue el 28 que le quitaron un dinero, 10.000,00 Bs que están perdidos; que el día que lo robaron andaba el mayor de edad y el muchacho; que llamó a las autoridades; que mintió cuando dijo que el muchacho no andaba. No obstante tales manifestaciones también dijo: que no recuerda el día en que lo robaron. También afirmó que lo robaron el 29 y los detienen; que el 28 le hacen es un atentado en su casa y no pudieron entrar a su casa, que cree que los funcionarios lanzaron un tiro al aire, También afirmó: que el 28 ni el 29 hicieron detonación. También afirmó que el adulto manejaba la moto y que [...], iba de parrillero; que lo apuntó el adulto; que le quitó el dinero el adulto; que [...], se quedó afuera tranquilo; que [...],no hizo nada; que no había visto a [...], pero lo reconoció el día que lo agarraron preso. También afirmó: que no sabía quiénes eran ni como se llamaban, pero llamó a la policía y les dio características y denunció como a las 11 después que los detienen. También afirmo: que el 29 fue que lo robaron.

  4. - Consta en actas de debate que el testigo manifestó ante las preguntas formuladas:

    ... ¿Dónde estaba el joven? El se quedó en la moto, no entró... ¿Cuándo lo robaron sabia como se llamaban? No, solo di características cuando llame a los funcionarios...

    .

    No obstante lo expuesto, todo lo cual consta en actas de debate y muy especialmente en la respectiva grabación del juicio, la juzgadora destacó en cuanto a la declaración de este testigo, que:

    ... fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo... de toda su declaración esta juzgadora aprecia específicamente: en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial de los hechos,... Esta declaración ciertamente es clave y vincula al adolescente con el hecho, aunado a ello, con esta declaración se confirma la existencia del hecho...

    Observa esta defensa la falta de motivación de la recurrida cuando valora como clara la declaración emitida por el ciudadano víctima: J.M.G.P., no entiende esta defensa cual es tal claridad y menos aún, cual es la objetividad de la misma, que por demás está llena de vicios, ya que es un testigo que no debe tener credibilidad alguna no solo por la incoherencia de la misma, sino por cuanto si bien es cierto los hechos que dan inicio la presente investigación surgen a través de una denuncia formulada por el ciudadano en cuestión de forma escrita (según los argumentos de la acusación fiscal), no menos es cierto que tal denuncia fue en fecha 28 de diciembre de 2013, tal como consta en el escrito acusatorio ratificado en el debate probatorio, y así se dio inicio a este procedimiento, y que por su parte, el fiscal acusó a mi defendido sobre unos hechos que presuntamente se suscitaron el día 28 de diciembre de 2012, de manera pues que no hay duda alguna en ese sentido de que esos presuntos hechos tuvieron su origen el día 28 de diciembre de 2012 y no el 29 de diciembre de 2012 como lo afirmo este testigo.

    Y tan cierto es que esta misma defensa interpuso un recurso de apelación de auto del tribunal de control que acordó calificar la flagrancia justamente 24 horas después de los hechos que es cuando se produce la aprehensión, el día 29 de diciembre de 2012, y el hecho de que esta víctima venga y manifieste que ha mentido sobre los hechos no puede cambiar bajo ningún concepto circunstancias tan determinantes como lo es el tiempo de los mismos, es decir, no hubo duda alguna de que los hechos por lo que se acusó a mi defendido fueron el día 28 de diciembre de 2012 no así el 29 de diciembre de 2012 que fue cuando es aprehendido el adolescente, y no obstante lo anterior la juzgadora destaca en la recurrida que quedó plenamente demostrado que tales hechos fueron el día 29 de diciembre de 2012, y que sin lugar a dudas los mismos fueron cometidos por mi defendido.

    Igualmente destaca la defensora que carece de motivación alguna la recurrida cuando atribuye responsabilidad penal a mi defendido por la comisión del delito de robo agravado, cuando la misma víctima, en su declaración no uniforme en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo de los hechos, manifiesta que el adolescente se quedó fuera del local, que se no hizo nada, que quien lo despojo de un dinero fue el adulto, que quien lo amenazo fue el adulto, que quien entró al local fue el adulto, por lo que la conducta asumida por mi defendido, según lo manifestado por la víctima no encaja bajo ningún concepto en el tipo penal del artículo 458 del Código Penal, por lo que mal podría pretender atribuírsele tal responsabilidad penal, siendo que la misma víctima de autos refirió en el Juicio oral y privado cual fue la presunta conducta desplegada por el adolescente el día de los hechos, siendo en todo caso, una participación accesoria en el delito de Robo Agravado que debió haber determinado el Tribunal, con todos las demás pruebas evacuadas en Sala, por lo que debió haber sido a todo evento una sanción menos gravosa.

    Por otra parte, esta defensa destaca la falta de motivación en la recurrida cuando se le atribuye a mi defendido el robo de 10.000,00 bolívares, lo cual se configura como objeto material del delito, siendo que el único que refiere esa circunstancia del despojo de tal cantidad de dinero es la victima de los hechos, no así ninguno de los otros elementos de prueba, y ante la falta de la existencia o por lo menos de un complemento de prueba que demuestre su existencia, mal podría la juzgadora atribuir responsabilidad penal a mi defendido, todo lo cual permite afirmar a esta defensa que no están dados los extremos del artículo 458 del Código penal.

    Por último, la juzgadora pretende atribuir responsabilidad penal del adolescente incriminándolo con su declaración, ya que destaca que el afirmó que estaba en el lugar de la aprehensión, en este sentido la defensa destaca que no se ha pretendido ni se pretende desvirtuar el hecho de que el adolescente efectivamente estaba en el lugar de la aprehensión el día en que esta se suscitó, pero esta circunstancia, no puede la juzgadora usarla, con al declaración del adolescente para involucrarlo en unos hechos que se suscitaron el día anterior a su aprehensión, y el hecho de no constar cual es el fundamento que llevó a la juzgadora para pretender incriminar al adolescente con su declaración, vicia la presente decisión de falta de motivación, y al tenerse la declaración en cuestión como elemento de prueba, sin un fundamento normativo para ello, se afecta el debido proceso, y por el ende el derecho a la defensa, evidenciándose en ese sentido que la juzgadora no emite una fundamentación legal que permita valorar corno prueba el testimonio del acusado rendido en esa oportunidad procesal, y máxime cuando ya se encontraba cerrado el debate probatorio, y máxime cuando pretende incriminar al adolescente de sus dichos que lejos de pretender asumir responsabilidades, lo que hizo fue destacar su inocencia.

    De lo anterior, insiste esta Defensa, que la Sentencia Condenatoria, presente FALTA DE MOTIVACIÓN y la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16-03-2000 señala:

    ...el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso interlectivo del juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma...

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008:

    “... para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado...las actas de entrevista de los funcionarios policiales... no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: “...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que: es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado...”.

    Por otra parte, Sala de Casación Penal en Sentencia Expediente No 04-0127 de fecha: 02-11-2004 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas indica:

    ... Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga...

    ... La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

    .

    Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2012 con la Sentencia Nro 1044/2006, induce que:

    ...en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...

    .

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-02-11 con Sentencia Nro 100, Expediente 10-0925 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indica que:

    ...la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional...

    .

    Por los motivos anteriormente expuestos, y siendo el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, un vicio que atenta contra el orden Público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo solicito a esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 174, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración del Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta en este particular, el vicio al que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 444 eiusdem.

    SEGUNDO MOTIVO

    VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

    La juzgadora incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una n.j., configurándose un vicio en la sentencia, conforme con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta relevante destacar que la juzgadora omitió el contenido de la disposiciones contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé:

    Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario o funcionaria del Ministerio Público que corresponde, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios, a fin de que se proceda a la investigación.

    Con ocasión de lo expuesto se destaca:

  5. - El ciudadano: J.M.G., en su condición de víctima y testigo manifestó expresamente ante el tribunal de juicio, con ocasión de su declaración que había mentido, por lo que le observó al tribunal y a las partes, en la referida oportunidad, que no era cierto lo que en fase investigativa manifestó ante el juez de Control sobre la no participación del adolescente en los hechos por los que el representante fiscal acusó al adolescente [...], y por su parte destacó a viva voz tal circunstancia, y así fue observado por la juzgadora y por el representante fiscal, y así consta en la causa, actitud esta que hace merecedor al ciudadano J.M.G.d. una investigación penal, la cual debió ser ordenada de manera inmediata por la juzgadora, independientemente de que el representante fiscal como titular de la acción penal ni siquiera lo haya requerido en acatamiento a sus funciones, ya que podríamos estar en presencia de uno de los delitos contra la administración de justicia, conforme a lo pautado en el Código Penal.

  6. - La juzgadora no solo incurrió en su sentencia en el vicio de inobservancia de la n.j. en cuestión, sino que le dio pleno y absoluto valor probatoria al testimonio del ciudadano: J.M.G., al extremo que la consideró clara, objetiva y precisa, tal como lo refirió esta defensa en la primera denuncia motivo del presente recurso.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es que con el debido respeto, solicito a esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones, decrete la nulidad del juicio sub judice, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que los actos procesales se cumplan de la forma como señala el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCER MOTIVO:

    VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA N.J.

    En este sentido, la juzgadora incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., configurándose un vicio en la sentencia, conforme con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta relevante destacar que la juzgadora aplicó erróneamente el contenido de la disposiciones contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal normativa el legislador establece, con carácter de orden público la aplicación de pautas para sancionar a los adolescentes, y que la finalidad de las sanciones a aplicar no es otra que la de ajustar la medida más idónea para lograr de manera imperativa la implementación de principios orientadores, como lo son: el respeto a los derechos humanos, la formación y desarrollo integral del adolescente a través de la incursión en el área educativa, familiar y social.

    Ahora bien, ante tales circunstancias, si bien es cierto la juzgadora expresamente destacó uno a uno de los literales que conforman el artículo en cuestión, en el momento de emitir su sentencia, no es menos cierto que la aplicación de tal norma no se corresponde con el fin último de ésta, y en ese sentido la sentencia en el capítulo VIII observa:

    “...“SANCION”:... Este tribunal, a los efectos de la individualización de la sanción del adolescente... pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los términos siguientes: ... literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente [...], en los hechos constitutivos del presente asunto, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en sustraerle a la víctima una cantidad de dinero, acompañando al adulto quien portaba un arma al momento de cometer el hecho. Con lo cual se constituye inequívocamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO...” “… en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la deposición de los testigos, de los funcionarios y de la propia víctima de autos, se desprende la conducta desplegada por el adolescente... tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes,... y el propio dicho del acusado de autos y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES...” “... En cuanto al literal “c” ha quedado demostrado que el adolescente... cometió el ilícito penal, que refleja coautoría en la perpetración del hecho punible...” “... En cuanto al literal “d”... en virtud de la conducta desplegada por el adolescente… que con ocasión de haber participado en forma activa, en el delito… quedó plenamente probado la responsabilidad en el hecho y que él fue una de las personas que despojaron de una cantidad de bolívares (10.000) al ciudadano identificado como J.M.G....” “... En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas... la más proporcional e idónea al hecho cometido, es la solicitada por el Ministerio Público...”

    En atención a lo expuesto, se puede evidenciar que la recurrida destaca en cuanto al literal “e” del artículo en cuestión lo siguiente:

    ... Las medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva ... persigue reeducar a los adolescentes infractores, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social...

    No obstante lo expuesto, la juzgadora aplica erróneamente la norma en cuestión al sancionar al adolescente y desvirtuar la finalidad de la misma, ya que no consideró la juzgadora que el adolescente se encontraba cursando estudios regulares en una entidad educativa de esta ciudad de San Carlos y que el mismo forzosamente abandono sus estudios al permanecer privado de libertad en la fase investigativa, y que como consecuencia de la medida privativa de libertad establecida por la juzgadora: CUATRO (04) AÑOS, resulta evidente que queda excluido del sistema educativo regular, por lo que lejos de lograr los objetivos y finalidades de la medida sancionadora, solo se logra afectar gravemente los principios orientadores de la sanción conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y máxime cuando es noticia crimines las condiciones que actualmente imperan en la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” con sede en este estado Cojedes, y que lejos de buscar, tal como lo destaca la juzgadora: “…que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva...”, lo que se logra es causar un daño irreparable al adolescente, y en virtud de tal circunstancia esta defensa se pregunta: ¿Cuál equipo multidisciplinario? Si es conocido por todo el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, y por cada uno de los órganos que lo conforman en este estado Cojedes, que la única entidad de Atención que ejecuta las medidas sancionadoras privativas de libertad en esta jurisdicción, no cuenta con un equipo multidisciplinario, no cuenta por ende con psicólogos, psiquiatra, médico, etc., y mal podría entonces pretender lograr con una sanción tan severa como lo es la privación de libertad por cuatro años, insertar al adolescente en el ámbito educativo, si es precisamente tal circunstancia la que sustrajo al adolescente del sistema educativo donde se encontraba ya inserto, de manera regular, donde formaba parte de miembro activo de selección deportiva del estado Cojedes, tal como consta en la causa.

    En este mismo orden, y es allí donde radica la errónea aplicación del artículo 622 que nos ocupa, la juzgadora destacó en su sentencia en el capítulo VII DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL que:

    ...el acusado de autos, no es inimputable ya que para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 16 años de edad y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causa de justificación), por el contrario siempre su defensa insistió que el mismo cursaba estudios regulares, estudioso, lo cual refuerza la tesis de la culpabilidad del mismo, a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, ... lo que en suma permite hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal…

    .

    La juzgadora estimó que el hecho de que el adolescente estudiara es para reforzar su culpabilidad, y no como lo establece expresamente la norma en cuestión, que es para considerar la sanción a imponer, es decir como pauta para determinar la sanción más idónea, desvirtuando de esta manera el sentido de la norma, que no es otro que el logro de la implementación de los principios orientadores de la medida sancionadora.

    Por otro lado, tampoco estimó la juzgadora el resultado de la evaluación social practicada al adolescente, efectuada por la Lic. Y.M., en el momento de implementar una sanción, tan severa, y que por su parte la declaración de la madre del adolescente, que actuó no solo como elemento de prueba testimonial, sino como coadyuvante de la defensa de su hijo, ciudadana: C.I., de ambas declaraciones, así como también de las constancias emitidas a su favor, de residencia, buena conducta, estudio, deporte, constancias estas incorporadas por su lectura al debate probatorio, esta defensa se permite destacar que de tales pruebas, las cuales fueron ofrecidas ante una eventual sanción, el adolescente [...], se encuentra involucrado favorablemente con su grupo familiar y con el entorno social y educativo, que estudia, practica deporte, es de buena conducta y no registra ningún hecho delictivo, y que no obstante la juzgadora no consideró tales circunstancias que en todo caso deben ser apreciadas como pautas para sancionar, conforme al artículo en cuestión, es decir el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todos y cada uno de los literales que lo conforman.

    CAPÍTULO III

    MEDIOS DE PRUEBA

    En atención a lo señalado en el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba, mediante este escrito: 1.- El contenido total de las Actas de Debate. 2.- El registro de videograbación (medio de reproducción) levantado conforme al artículo 317 eiusdem, en todos y cada uno de las audiencias de juicio. 3.- La declaración como coadyuvante de la defensa de la representante del adolescente, ciudadana: C.I.. 4.- El texto íntegro de la sentencia el día 24-04-13.

    Con estos medios de prueba, pretende también esta Defensa demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico. Igualmente se pretende demostrar no solo inobservancia de una n.j., sino la errónea aplicación de una n.j..

    CAPÍTULO IV

    PETITORIO

    De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “d”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral y privado que SANCIONA AL ADOLESCENTE de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se produzcan los efectos de ley, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitó respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio celebradas, así como de la sentencia en su texto íntegro, sentencia de fecha 24-04-13, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito. Es Justicia, que espero en San Carlos a los catorce (13) días del mes de mayo de 2013....”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La ciudadana Abogada L.L.G.S., en su condición de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

…Yo, LUCIA L1SMARY G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo preceptuado en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), y lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada y leído su texto íntegro en fecha 24-04-2013; interpuesto por parte de la Defensa PublicaAbg. M.E.O., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa número1J-287-13, seguida en contra del adolescente: [...], por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COAUTORIA), previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 del código penal; en prejuicio del ciudadano: J.M.G.; el cual fue sancionado a cumplir CUATRO (04) años de Privación de Libertad, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, a cargo de la Honorable Jueza Abg. A.M.C.; contestación que se realiza en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), lo cual hago en los siguientes términos:

La Defensa recurre de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 24 de abril de 2013, contra el precitado adolescente, por el delito de: delito de ROBO AGRAVADO (COAUTORIA), previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 del código penal; en prejuicio del ciudadano: J.M.G.; los cuales fueron sancionados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con lo pautado en articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continua la defensa, e imprime en su escrito lo siguiente: “CAPITULO II… DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVOS DEL RECURSO …El presente recurso se interpone de conformidad con lo pautado en el literal “d” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa y supletoria respectivamente de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la protección del N.d.A., por las consideraciones siguientes:

PRIMER MOTIVO: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA ...de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo presente que el articulo 346 en su numeral 3 el cual prevé los requisitos de sentencia, se prevé que la sentencia contendrá exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho....

SEGUNDO MOTIVO: POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J...., configurándose un vicio en la sentencia, conforme con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que resulta relevante destacar que la juzgadora omitió el contenido de la disposiciones contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...

TERCER MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J....configurándose un vicio en la sentencia, conforme con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que resulta relevante destacar que la juzgadora aplicó erróneamente el contenido de la disposiciones contenida en el artículo 622 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes...

PUNTO PREVIO:

Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo NO infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”, concatenado con el numeral 2° del artículo 444del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 604 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al exponer los sentenciadores los fundamentos de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgaron a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realiza el Tribunal.

Es criterio asentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia...De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...”.

Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado NO carece de todas las premisas expuestas ut supra.

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en todas las ocasiones, la sentenciada al valorar las deposiciones rendidas por los testigos (presenciales, referenciales o expertos) que fueron evacuados en el debate del juicio oral, realiza una valoración que en ningún momento contraviene los principios establecidos en las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, que según COUTURE no son más que el SENTIDO COMÚN, la experiencia de la vida de un hombre juicioso y de reposo, de tal manera, se entiende que:

LA SANA CRÍTICA se apoya en la LÓGICA, entendiéndose por esta a ciencia correcta del entendimiento humano, pensamiento razonado.

LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Son el conocimiento que se tiene de las cosas y de las personas, la experiencia de la vida.

LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Hacen referencia del conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como persona común, sobre las leyes de la naturaleza, como las de gravedad e inercia.

CAPITULO I

DENUNCIA DE LA DEFENSA: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DELA SENTENCIA:

Destaca la Defensa Publica especializada, en el mencionado escrito, entre otras cosas quese prevé que la sentencia contendrá exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, considerando ésta los motivos que se esgrimen a continuación:

...no obstante tal aseveración, que llevo a sancionar al adolescente, por parte de Juzgadora, resulta ajena a lo afirmado tanto por los funcionarios aprehensores como por los testigos aportados al proceso, y en este sentido los funcionarios de la policía del estado Cojedes, por un lado el funcionario: M.A.M.B., quien destaco en su declaración:

...eso fue el 29 de diciembre alrededor de la una de la tarde, cuando realizábamos labores de patrullaje... el día anterior se había cometido un robo, realizamos recorridos y visualizamos a dos sujetos con las características aportadas...y ante las preguntas formuladas: ¿Cómo se entera de los hechos? El día anterior cometieron un robo, el día 29 de diciembre J.G., la victima realizó una llamada, nos trasladamos al sector Orupe y por la calle la pica y el ciudadano J.G. y uno de apellido guerra indicó que los ciudadanos se encontraban en el sector...

;

Continua la defensa, indicando que: por su parte el funcionario de la policía del estado R.P., indica entre otras cosas lo mismo, de forma conteste, pues se hizo evidente que ambas declaraciones no solo deja clara que la aprehensión del adolescente se suscitó el día 29 de diciembre de 2012, aproximadamente a la una de la tarde, y que la comisión policial se trasladó al lugar con ocasión a una llamada telefónica, del ciudadano J.M.G.P., y que tal llamada fue registrada Como novedad en el respectivo libro de novedades del centro de coordinación policial n° 2 de Tinaco estado Cojedes en fecha 29 de diciembre de 2012 a las 11:00 de la mañana, siendo que esta circunstancia fue constatada por las partes en presencia del tribunal luego de trasladarse al referido centro de coordinación policial y constatar efectivamente lo dicho del libro de novedades; por lo que esta Representación Fiscal se pregunta CUAL ES LA FALTA DE MOTIVACION? , si por el contrario en su escrito relata de forma sucesiva y en p.a. la concatenación realizada por la Juzgadora para arribar a la convicción de lo que se encuentra probado- más allá de toda duda razonable-el hecho objeto de acusación.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 469, expediente N° C04- 0431, de fecha 21/07/2005, refiere sobre la responsabilidad frente al punible, al indicar:

...Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible...

Continua la defensa alegando que los funcionarios al hacer referencia del procedimiento no lo hicieron de forma uniforme, contradiciéndose aún más al indicar en su escrito que el testigo J.A.G.G., testigo este desechado por la juzgadora, por cuanto nada aporta al proceso toda vez que la misma indica que desconoce cómo sucedieron los hechos, pero al mismo tiempo indica que vio que detuvieron a dos muchachos, y que observo la moto incautada, pero más adelante ante otra pregunta indica que no sabe ni leer ni escribir, lo que entra en contradicciones, razón por la cual es desechada; así mismo la defensa indica entre otras cosas que: el testigo que funge como víctima de los hechos, es el elemento probatorio más cuestionable, por lo que debe ser considerado de manera muy especial por es d.c.d.a., ya que si bien es cierto la juzgadora estimó y valoro su declaración como objetiva y precisa, no menos es cierto que existen unas circunstancias en el mismo que permiten afirmar a la defensa que la recurrida no aportó una motivación debida y en ese sentido destaca:

  1. - Este testigo víctima, emitió una declaración en juicio que fue muy discordante con lo que había afirmado en un primer momento ante el juez de Control... y en audiencia especial previa que se celebró en fase investigativa...”

  2. -No obstante tal aseveración previa al juicio, este manifestó, al inicio de su declaración, que había mentido y que estaba arrepentido por ello, expresando llanto y angustia...

  3. - Esta victima manifestó, en el debate probatorio: que reconocía haber mentido, que eso fue el 28 que le quitaron un dinero, 10.000.00 Bs. que estén perdidos, que el día que lo robaron andaba el mayor de edad y el muchacho; que llamó a las autoridades; que mintió cuando dijo que el muchacho no andaba. No obstante tales manifestaciones también dijo: que el 28 le hacen un atentado en su casa y no pudieron entrar a su casa... que [...], se quedó afuera tranquilo...” En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre sí, de igual forma, el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionaros actuantes, expertos y las testigos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra de! adolescente acusado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada; sin mencionar honorables magistrados que antes de cada deposición de los órganos de prueba el tribunal los impone de las consecuencias jurídicas que acarrea un falso testimonio en el desarrollo del debate; toda vez que es bien sabido que al referirnos al valor probatorio de las diversas formas específicas de la prueba criminalística en los diversos campos de la ciencia forense, no se busca aludir otra cosa que la potencialidad probatoria de tales medios, es decir, aquello que cada una de esas pruebas puede demostrar y que casi nunca por no decir nunca, será la responsabilidad directa del imputado en la comisión del delito que se le imputa; sino más bien la existencia del punible desde el inicio del proceso; y la gravedad de las mismas, habida cuenta, que la pruebas criminalísticas o científicas en el proceso penal solo sirven para vincular a los sospechosos con la escena del crimen, para establecer con certeza el carácter delictivo o no de ciertos hechos y para demostrar el modo de ocurrencia de algunos eventos, pero nunca pueden establecer la culpabilidad de las personas de manera automática, inequívoca y absoluta, sin embargo el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida; pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio, a la hora de Sancionar al adolescente acusado. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; en este punto esta Representación del Ministerio Público se hace la siguiente interrogante ¿DONDE ESTA LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA? Si es evidente que el fallo recurrido no adolece del vicio de In motivación, observándose que la misma reúne en primer lugar, todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la LOPNNA y en segundo lugar la misma cumple cabalmente con los principios básicos para una correcta motivación de sentencia a saber : 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, para obtener la unidad o conformidad de la verdad procesal. La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionándolos con la Acusación fiscal en contra del adolescente: [...], por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ( COAUTORIA), previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 del código penal; en prejuicio del ciudadano: J.M.G., determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir y SANCIONAR a los mencionados adolescentes; Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno.

En este orden de ideas, tenemos criterio asentado en decisión n° 161, de fecha 23/04/09, emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que estableció lo siguiente:

“…Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala

El control de la motivación es, ... un “juicio sobre el juicio” ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión…

En sintonía con lo anterior, es cierto de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ...De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...”.

EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., Con relación a las denuncias de inobservancia de normas jurídicas de manera concreta, la contenida en los artículos 328 del código orgánico procesal penal el cual prevé el delito en audiencia, En lo concerniente a las invocadas y contenidas en el Texto Procesal Penal propio señalar que las mismas no pueden ser inobservadas por la recurrida toda vez que las pautas allí contenidas están referidas a aquéllos que se cometen en plena Sala de Audiencias , distintos a los del procedimiento que se lleva a cabo durante el juicio, tales como lesiones, ofensas, destrucción de actas, utilización de explosivos, etc. Por lo que, la Juzgadora no podía ni puede haber dado como comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en el debate, es decir, antes de que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y culpabilidad, sería precisamente ese testimonio que se pretende penalizar. Resultando en consecuencia que la sentencia constituiría la prueba indispensable de la comisión del delito por el cual se abriría la investigación penal correspondiente; Yerra así, una vez más, la recurrente con la denuncia de inobservancia de la ley, motivo por el cual también se hace procedente la declaratoria sin lugar de la misma y así solicito sea apreciado y declarado por la esa Honorable Corte de Apelaciones.

En otro orden de ideas, haciendo mano de lo que indica la defensa pública, es de hacer notar que esta Representación fiscal en audiencia especial, solicitada por la defensa, de fecha 21 de enero de 2013, donde el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción, donde solicitaba entre otras cosas LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE, donde esta Representación fiscal como parte de buena fe, solicita al mencionado Tribunal que en virtud de la contradicción que se evidenciaba de la declaración de la victima de autos, y de conformidad con el artículo 265 DEL Código Orgánico Procesal Penal, fueren remitidas copias certificadas de la referida audiencia, a los fines de que se estudiara la posibilidad de iniciar investigación en contra del ciudadano J.M.G..

Para mayor abundamiento; Tanto es así que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2.009, se eliminó el párrafo del artículo 345 que establecía: “…Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de la ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, el cual generaba confusión al no hacerse la lectura correcta por parte de los jueces que en ella incurrían, reforzándose con la modificación hecha el criterio establecido en la sentencia N° 614 dictada por esta Sala con Ponencia del Dr. E.A.A., de fecha 7 de noviembre de 2007.

EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., indicando la defensa que en este sentido la Juzgadora había incurrido en dicha violación, configurándose un vicio en la sentencia, conforme con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que destaca como relevante la aplicación errónea del contenido de la disposición contenida en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes , que la misma establece con carácter de orden público la aplicación de pautas para sancionar a los adolescentes, y que la finalidad de las sanciones a aplicar no es otra que la de ajustar la medida más idónea para lograr de manera imperativa la implementación de principios orientadores, como lo son: el respeto a los derechos humanos, la formación y desarrollo integral del adolescentes a través de la incursión en el área educativa, familiar y social.

Ahora bien, las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley; Por otro lado, las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Debe recordarse además, que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad

Así las cosas, honorables miembros de la Corte de apelaciones, La ley es clara, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo. En igual condición garantista, se establece en el Título VIII, los principios generales que deben regir en la aplicación de las medidas de coerción personal, específica mente de ello hace referencia la sentencia N° 070 de la sala de casación penal, expediente N° COO-1504 de fecha 26/02/2003 al indicar:

… El concepto de justicia está inspirado en todas las constituciones del mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de proporcionalidad como elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercido de los derechos humanos... la equidad es sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…

Al hilo de lo anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, Pero; ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define “proporcionalidad” corno la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las victimas y el estado de derecho, la cual, según enunciación vigente del jurisconsulto r.U., es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por la juez para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado; se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son ociosos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho.

DE LAS PRUEBAS

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 446 del COPP, a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

• La sentencia recurrida

• El escrito de contestación.

• Las actas que contienen el desarrollo del debate.

PETITORIO:

Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA, CONFIRMANDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado, puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por la Juzgadora, hicieron que ésta llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la culpabilidad y responsabilidad Penal del adolescente hoy sancionado, por la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal. Es Justicia que se espera en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013....”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Se observa del escrito de apelación como de lo esgrimido por la recurrente de autos en la audiencia Oral y Privada celebrada al efecto a tenor de lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste realiza tres (03) denuncias de infracción o quebrantamiento de los cuales supuestamente adolece el fallo recurrido, la primera denuncia referente a la Falta de motivación de la sentencia, la segunda denuncia referida a la Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., y la tercera denuncia relacionada a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala, pasa a responder la primera denuncia relacionada a la Falta de motivación de la sentencia, debidamente fundamentada el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella provoca por el carácter Constitucional que la misma representa, ya que afecta derechos fundamentales y garantías judiciales de vital importancia, como lo son: El Debido P.L., la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa en Juicio, etc.

En razón de ello, la recurrente, en su carácter de Defensora del procesado de autos, aduce que la recurrida incurrió en Falta de Motivación de la Sentencia, teniendo presente que el artículo 346 en su numeral 3, prevé los requisitos de la sentencia, y que la sentencia contendrá exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, aduciendo que: “...La recurrida carece de motivación al afirmar que el adolescente cometió de forma activa el hecho delictivo en cuestión (robo agravado) en fecha 29 de diciembre de 2012, sin apreciar no solo la acusación fiscal que desde un principio destacó que esos hechos se suscitaron el día 28 de diciembre de 2012, sino que al apreciar la presente declaración no estimó que este testigo (Manuel J.O.B.), no pudo informar de manera certera quienes fueron las personas que en alguna oportunidad robaron al ciudadano: J.M.G.P., porque si bien es cierto, el testigo afirmo tener conocimiento de un robo del que fue víctima este ciudadano, no menos es cierto que éste manifestó que eso fue en un día que no recordó, pero que luego aclara y dice que fue un día antes de la aprehensión del adolescente, es decir el día 28 de diciembre de 2012, pero que no obstante no pudo apreciar quienes lo hicieron por cuanto al oír un tiro dio media vuelta y se fue, y que el día de la aprehensión es decir el día 29 de diciembre de 2012, estaba allí, pero que el arma de fuego que logró apreciar la vio fue en el piso y nunca en posesión de alguno de los aprehendido, y que asegura que en el lugar de la aprehensión estaba otro testigo, que fue el que salió en ese momento del juicio (refiriéndose a J.A.G.G., quien declaró inmediatamente anterior a él)...”.

En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión N° 241 del 25 de abril de 2000, (caso G.R.d.B.), señalando, que:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Así las cosas, debemos recordar que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En tal sentido, el Juez tanto para absolver como para condenar debe efectuar un minucioso y detallado examen de los medios probatorios existentes en los autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado a la recurrida limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados sin realizar su debido análisis, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad del justiciable.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es de señalar que existirá inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos que la sentencia en estudio no predica un error en la motivación.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

Teniendo en consecuencia, que la motivación de los fallos consiste en un conjunto sistemático y fundado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis a la luz de las probanzas y de los preceptos legales y el criterio del juzgador sobre el núcleo del litigio.

El sentenciador debe expresar los fundamentos en que se estriba, que son: la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. En relación con el primero de estos aspectos, la cual debe ajustarse a las pruebas que lo demuestren, y esto resulta del escrutinio de todo el material probatorio, so pena de incurrir en inmotivación. En cuanto al segundo, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa. Esto es, lo que Guasp llama: “subsunción”, es decir, la aplicación de los preceptos legales a la situación particular, especifica y concreta del caso sometido a su consideración.

En razón de ello observa este Tribunal que la recurrida en el texto de la sentencia específicamente en el Capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual expone:

...En la Audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes: TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES 1.- Declaración de la testigo L.R.M.O., quien manifestó: Lo que yo se es que el 27 el estaba ayudándome a terminar mi ranchito y como a las siete el termino se fue a bañar y regresó otra vez a mi casa, sobre los hechos no se. Seguidamente pregunta la defensora pública: ¿Conoce al joven? Si. ¿Vive en el mismo sector? Si. ¿Cuánto tiempo lo conoce? De noviembre de este año que pasó para acá. ¿Por qué nombre lo conoce? Por [...] ¿Qué tipo de trabajo realizaba? Estaba ayudándome a terminar el rancho. ¿Tiene conocimiento porque el está aquí? No. ¿Tiene conocimiento si el estuvo detenido? Sí ¿Cuándo fue detenido? El 29. ¿El 27 de que estaba realizando trabajos? El 27 de diciembre. ¿El 28 estaba realizando trabajo? Si. ¿Desde que hora? Como a las doce del mediodía hasta las tres, cuatro que se fue a bañar. ¿En ese lapso estuvo con ustedes? Si. ¿Tiene interés en este juicio? No. ¿Es amigo del adolescente? De la mamá. ¿Qué interés tiene en el presente juicio? Nada. Pregunta el Ministerio Público: ¿Tiene algún parentesco con el acusado? Soy amiga de la mamá y de él. ¿Sabe como se llama la mama? Carmen. ¿Y el acusado? [...]. ¿Y el apellido? [...]. ¿El 27 de diciembre la estaba ayudando con su rancho? Cierto. ¿El 28 fue a comer a su casa? Cierto. ¿El 29 fue a comer a su casa? No. ¿Cómo se entera de que el acusado fue detenido? En el barrio se regó y la mamá me contó. ¿Son vecinos? Como a cuatro cuadras. ¿Dónde vive? En la [...]. ¿Estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos? No. ¿Tiene conocimiento de los detalles y pormenores de los hechos? No. El Tribunal pregunta: ¿De que tiene conocimiento de los hechos? De nada. Fui a la casa de ella estaba llorando y la mamá dijo que José andaba con otro y que robo. ¿Qué día lo vio a él? 27 Y 28. ¿Eso fue donde? En la [...]. ¿Ustedes trabajan juntas? No, mi hijo hace amistades y por medio de mi hijo lo conocí a él. ¿Cómo se entera de que la mamá estaba llorando? Porque eso se regó en el barrio. ¿Cómo se llama su hijo? [...]. 2.- Declaración del funcionario M.A.M.B., quien manifestó: eso fue el día 29 de diciembre alrededor de la una de la tarde, cuando realizábamos labores de patrullaje se solicito la colaboración de dos ciudadanos quienes informaron que el día anterior se habían cometidos un robo, realizamos recorridos y visualizamos a do sujetos con las características aportadas, vimos una motos y los sujetos tomaron una actitud nerviosa, ellos se pusieron agresivos y dijeron que no se iban a dejar revisar, mi compañero R.P. le efectúo la inspección corporal al mismo y al ciudadanos yorvis silva le encontraron un objeto y se observo que era un arma fuego tipo escopetin cromada, cacha negra, el ciudadano [...] no tenia evidencias de interés criminalístico. Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Actúo como funcionario actuante? Si. ¿Cómo se entera de los hechos? El día anterior cometieron un robo, el día 29 el ciudadano J.G., la víctima realizó una llamada, nos trasladamos al sector ocupe y por la calle la pica, y el ciudadano J.G. y uno de apellido guerra indicó que los ciudadanos se encontraban en el sector. ¿El ciudadano J.G. le aportó las características de los ciudadanos? Si, el ciudadano J.G. no los indico. ¿Le indico algún apodo? Si, el Yobi y uno apodado [...]. ¿Cuándo detienen a los sujetos, fueron visualizados por la víctima? Sí. ¿El los reconoció? Si, ya el nos había indicado las características. ¿En el momento que los detienen la victima los reconoce? Si. ¿En que se trasladaban los ciudadanos? En una moto de color negra. ¿Qué le incautaron a los ciudadanos? Al ciudadanos Yovi Silva, entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetin. ¿Estaba cargada? Para el momento tenia un cartucho percutido. ¿Antes de ese día, había visto a los ciudadanos detenidos? No. ¿los conocía? No. ¿Ese día fue la primera vez que los vio? Si. Seguidamente pregunta la defensora pública: ¿No conocía a las personas detenidas ni los había visto? No. ¿Quién le aporto los apodos? J.G.. ¿Es la victima. ¿Quién le aporto las características? El ciudadano J.G. con un señor de apellido guerra. ¿Qué características? Blanco, piel morena, franelilla blanca. ¿Esa era las características de los dos? Si. ¿El día 28 se había recibido una llamada, donde fue recibida? En el centro de coordinación policial N° 02 de Tinaco. ¿Quién recibió esa llamada? El jefe de los servicios. ¿Cuál es el nombre del jefe de los servicio? No se. ¿Qué se le informo en esa llamada? Que en la calle la pica el ciudadano J.G.. ¿Tiene registro de esa llamada? Si. ¿A que hora fue? A las doce y media. ¿De que día 28 de diciembre de 2012. ¿Sostuvo entrevista con la persona que llamo? Si. ¿Que le informo? Las características de los sujetos y que bajo amenaza de arma de fuego le pidieron el dinero del negocio. ¿Formalizo alguna denuncia? El mismo indico que se iba a trasladar allá no tengo conocimiento si la realizo o no. ¿Cuándo fueron aprehendidas las personas? El día 29 a la una de la tarde. ¿Dónde? cerca de la calle la pica. ¿Punto de referencia? Donde esta la parada de moto taxis de Orupe. ¿Qué cerca de la troncal? Si como a seis siete metros de la vía. ¿Cerca de la pasarela? Si, aproximadamente ocho metros. ¿El día 29 usted podría decir como tiene conocimiento que son esas persona los presuntos autores del robo? Porque el ciudadano J.G. los señaló. ¿El 28 cuando hablo con J.G.? de su casa, como a treinta metros. ¿A que distancia queda el negocio de la vía? Como a cincuenta metros. ¿Tiene visibilidad del lugar del negocio al lugar de los hechos? No es visible, pero el ciudadano J.G. se traslado con nosotros y nos señaló a los sujetos. ¿Usted dejó constancia en el acta que levanto? Si. (En este estado la defensora solicita se ponga a disposición del funcionario el acta policial por el suscrita). ¿Puede indicar quien fue la persona que le indicó el lugar específico? En ciudadano J.G.. ¿Quién es J.G.? Victima. ¿Y J.G.? Testigo. ¿El ciudadano J.G. se traslado al lugar? No. ¿Cómo tiene conocimiento de que tiene apodo? Por el ciudadano J.G. y J.G., según ellos tenían esos apodos. ¿Tiene algún testigo con relación a la aprehensión de los ciudadanos? Si, hay un ciudadano pero no recuerdo el nombre. ¿Fue mencionado en las actas? No recuerdo. (En este estado hace objeción el ministerio público indicando que esta hostigando al funcionario, manifiesta la defensa pública que este es el momento que tiene que deponga el funcionario, el tribunal manifiesta que ya ha leído suficientemente las acta) ¿pregunta la defensa: ¿Había testigos? No. ¿A que distancia se mantuvo J.G.? A escasos diez metros. ¿Ellos presentaron una actitud a la defensiva? Una actitud agresiva, no quería manifestar que no habían hecho nada y no querían dejarse hacer la inspección corporal. ¿Hicieron la inspección corporal al joven?• Si. ¿Quién hizo la inspección corporal? Oviedo. ¿Tenia algo en su cuerpo? No. ¿Qué características tenia el joven? Una franelilla blanca y un jean. ¿El día anterior cuales eran las características? Andaban en jean y en la misma moto, el color de la franela no lo recuerdo. 3.- Declaración del funcionario R.A.P., quien manifestó: Recibimos una llamada telefónica de un ciudadano que informó que lo habían robado el día anterior. Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Podría explicar como se entera del robo? Vía telefónica. ¿Qué le informaron? Que habían unos ciudadanos por el sector ocupe en actitud sospechosa. ¿Se trasladaron allí? Si ¿Que le manifestó el ciudadano J.G. que lo habían robado? Si. ¿Qué le robaron? un dinero. ¿Se entrevistaron con la persona que robaron el día 28? No fue ese mismo día. ¿Con quien se entrevistaron en el sector ocupe? Con el señor J.G.. ¿Con quien se entrevistaron el día 28? Primeramente con el señor J.G. y ciudadanos del consejo comunal. ¿Se entrevistaron con la víctima? No. ¿Qué hicieron el 28? Patrullaje normal en tinaco. ¿Cómo saben las características que esos ciudadanos eran los responsables? El sector Orupe es un poblado pequeño, con las características vía radial. ¿Quién aporto los datos? La central. ¿Quién llamo a la central? Un persona. ¿Qué le incautaron a los ciudadanos? Un escopeta. ¿De que color era la moto? Negra. ¿Había visto con anterioridad a esos ciudadanos? No. ¿Primera vez que los veía? Sí. ¿La victima de autos los reconoció? El llego al sitio. ¿El los reconoció? Si. ¿Les suministro algún apodo? No, en realidad esas actuaciones no las hice yo. ¿Y a su campañero? No se. Seguidamente pregunta la defensa pública: ¿Usted no los había antes? No, ¿Saben si tenían algún apodo? No. ¿Fue funcionario aprehensor? Si, andábamos dos, medina y mi persona. ¿Realizó cacheo? Si. ¿Al joven le encontró algo? No. ¿La aprensión fue? El 29 de diciembre 2012, como a la una de la tarde, en la entrada. ¿A que distancia esta la entrada de la troncal? Como a dos metros. ¿Habían testigos en ese lugar? Si. ¿Identificaron a testigo? Me imagino que sí. ¿Usted levanto el acta? el secretario. ¿Firmo el acta? si. ¿Había un testigo? Debe estar en el acta. ¿Indique que día tuvo conocimiento de los hechos? El 29. ¿El día 28 se traslado al lugar? Mi persona no. ¿Tiene conocimiento si el 28 se habían traslado al lugar? No. ¿Cómo tiene conocimiento de la llamada? Por el consejo comunal. ¿Por qué llegaron a donde estaban los jóvenes? El venia y nosotros veníamos llegando. ¿Por qué a ellos? Por las camisetas blancas. ¿Quién suministro las características? La central. ¿Y quien le dijo a la central? La junta comunal. ¿Usted tuvo entrevistas antes de la detención con algún testigo o con la victima? No, ¿Qué le informa la victima al jefe de la comisión? Que lo habían robado. ¿En que se traslado usted? En vehículo moto. ¿Quién conducía la moto? Mi persona. ¿Llegaron directo al lugar? Llegamos directo al lugar. 4.- Declaración del testigo J.A.G.G., quien manifestó: Soy moto taxista, esta en la parda cuando la policía agarro a los dos sujetos de ahí no se mas nada. Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Público: (El fiscal solicita se exhiba al testigo el acta de entrevista suscrita por el). ¿Es su firma y su huella? Si. ¿Leyó el contenido? Sí. ¿Estuvo presente cuando detuvieron a los ciudadanos? Si. ¿Conoce al dueño del negocio que robaron? Lo he visto. ¿Cómo se llama? No se. ¿Cómo se llama el negocio? No se. ¿Dónde lo había visto? En Orupe. ¿Dónde queda el negocio? Saliendo de la vía a lomas del viento. ¿A que se dedica el? A la venta de comida. ¿Qué le incautaron a los detenidos? Ellos cargaban una moto negra, vi que le quitaron la moto nada mas. (El ministerio público hace referencia al acta de entrevista suscrita por el testigo a lo que hizo objeción la defensa pública, el tribunal hace la aclaratoria a las partes que lo que interesa al tribunal es lo que el testigo diga en la sala), Continua preguntando el Ministerio Público: ¿Usted recuerda las personas que detuvieron? No. ¿Los conoce? No. ¿Primera vez que los veía? Yo lo único que vi fue a los que detuvieron. ¿Los había visto antes? Nunca los había visto, primera vez que los veía. Seguidamente pregunta la defensora pública: ¿Usted fue testigo de algún robo en el sector ocupe? No, vi fue los sujetos cuando la policía los detuvieron. ¿Firmó un acta en la policía? Si, me pusieron a firmar. ¿Leyó esa acta? no. ¿Sabe lo que decía esa acta? yo no se leer muy bien. ¿Qué era lo que estaba firmando? No se. ¿Cuándo firmo que le dijeron? No me dijeron, a mi me pusieron a firmar pero no se. ¿Dónde? En la acta esa, en la policía. ¿Conoce al joven? No. ¿Tiene conocimiento de algún apodo que tenga? No. ¿A cuantos se llevaron detenidos? A dos. ¿Qué dia era? Un 28, 29 de noviembre. ¿En el momento habían otras personas? Otros motorizados. ¿Cómo cuantos? Como quince motorizados. ¿Cuándo los agarraron que hora era? Como las once de la mañana. ¿Era antes del mediodía? Si. ¿A que distancia estaba cuando los agarraron? Medio retirados, como veinte, treinta metros. ¿Veía bien desde donde estaba? Si. ¿Le encontraron algo a algunos de ellos? No vi nada. ¿Conoce a un señor víctima de sector? No conozco. ¿Usted se va en su moto o con la policía? En mi moto. ¿Tenia comunicación con los funcionarios policiales? No. ¿Y con otra persona? No. Seguidamente pregunta el tribunal: ¿Diga que fue lo que vio? Cuando los agarraron a ellos allí en la parada, yo estaba allí cuando' los agarraron. ¿Qué les dijeron los policías? Dijeron que fuera allá a colaborar. ¿Cómo a C.i.? No. ¿A [...]? No. ¿Usted conoce al señor del negocio? De vista. ¿Sabe leer? No. ¿Nada? Nada. ¿Cómo sabe lo del acta? me la leyeron. ¿Habías visto antes a las personas que aprehenden? Vi que los agarraron, pero antes no los había visto. ¿Qué fue lo que te explicaron los funcionarios cuando te llevaron? No me recuerdo, del papel que me leyeron no me recuerdo. 5.- Declaración del testigo M.J.O.B., quien manifestó: Yo pase un día por la bodega del varón, de repente sentí un tiro me devolví pero no vi quien robo, como el 28 o 29 de noviembre los agarraron y yo estaba allí y nos llevaron y los agarraron con una pistola o una vaina así. Seguidamente pregunta el fiscal del Ministerio Público: (el fiscal solicita se exhiba el acta de entrevista suscrita por el testigo). ¿Es su firma y su huella? Si. ¿Sabe leer? Si. ¿Leyó ese día lo que firmó en la policía? Si. ¿Tiene conocimiento de un presunto robo en ocupe? Yo iba pasando cuando escuché un disparo y estaban robando al varon. ¿Quién es el varon? El dueño de la bodega que esta frente a la iglesia. ¿Dónde queda esa bodega? En la pica de la luz. ¿Ese día pasaba por el lugar? Iba pasando pero oi el tiro y me devolví. ¿Cuántos disparos escuchó? Uno. ¿Tuvo presente el día de la detención de los ciudadanos? Iba llegando cuando los estaban agarrando en la parada. ¿Ellos le pidieron al colaboración para trasladar una moto? Si un bera negra. ¿Hacia donde la traslado? A la policía de Tinaco. ¿A quienes detuvieron? A dos muchachos. ¿Cómo eran? Eran dos morenitos. ¿Quitaron un armamento? Cierto. ¿Hubo otro testigo? Si, otro chamito que fue el me trajo de tinaco para acá y el muchacho que salio orita. ¿Ese muchacho estaba allí? Si en la parada como a diez o quince metros. ¿Ellos acompañó? El fue después. ¿El que salio orita estaba en el procedimiento en el momento de la detención? Estaba mas retirado como a veinte metros. ¿Y el donde se quedo después? Ahí en la parada? Después nos fuimos en la moto, nos fuimos en la moto después. ¿El observo el procedimiento? No los policías nos mostraron después. ¿Cuándo mostró el arma? Cuando el funcionario vino a donde estábamos y dijo mire lo que tenían. ¿Y el muchacho que salio orita la vio? No se, me imagino. Seguidamente la defensora pública pregunta: ¿Vistes un arma? Cuando el policía la mostró. ¿de donde la tomo? Del piso. ¿A que distancia estaba? Como a un metro de la moto que Traían los muchachos. ¿Esa arma se la encontraron a alguno de ellos? No. ¿En que momento la encuentran? Los muchachos estaban allí todavía. ¿Tuviste conocimiento de un día que día? No recuerdo. ¿Cuántos días antes tuviste conocimiento de un robo? Quince o un mes antes de que los capturaran. ¿Fue mucho tiempo antes? Si pero a ello robaron dos veces, los agarraron hoy y ayer habían robado al varon y antes lo habían robado. ¿Qué día era cuando vistes eso? Era de día, eso fue como antes del mediodía pero no estoy seguro. ¿Vistes las personas que estaban robando? En lo que iba llegando a la bodega y escuche el tiro di media vuelta y me fui pa' la casa. ¿A este joven lo viste ese día? No lo llegue a ver de frente. ¿Conocías por apodo a esas personas que robaron? No. ¿Cuántas persona se llevaron presas ese día? Dos, ¿Cuántos policías había? Menos de ocho policías. ¿Cuándo llegas estaban detenidas? Los estaban deteniendo, ¿Cuántas patrullas había? Una patrulla y dos o tres motos. ¿Había gente en la parada? Toda la línea de moto taxista, diez, quince, ¿E muchacho que salio es moto taxista? Si. ¿Esa línea a que distancia que de la autopista? Ahí mismo, como de aquí a la pared. ¿A que distancia queda la bodega del varon a la parada? No se decirle. ¿Tiene visibilidad la parada de moto taxista a la bodega? No. ¿Es lejos? No tan lejos, no hay visibilidad. ¿Tuviste comunicación con la presunta víctima? Si, el me dijo que si podía ir a declarar, si yo le dije que si. Repregunta el fiscal: ¿Había visto antes a las personas detenidas? Creo que las mire una vez pasando por ocupe, pero no los vi cuando los detuvieron, ¿Cómo dice que no los vio y ahorita si? La moto si las vi. ¿Los funcionarios les taparon las caras? No pero tampoco los vi lacara. ¿En el comando les vio la cara? No. ¿Qué le robaron a la victima? La plata de la bodega. ¿Cuánto? No se. ¿Cuántos detenidos hubo ese día? Dos. ¿Femenino o masculino? Masculinos. Pregunta el Tribunal: ¿Conoce a C.i.? De repente si de repente no. ¿Y a [...], es el dueño de la bodega y la señora creo que es la esposa. ¿Cuáles eran las características? Uno era moreno, los dos eran flacos. ¿Cuántas veces vistes la moto? Había pasado tres días seguidos. ¿Qué fue lo que vistes cuando ibas llegando a la bodega? Dos personas. ¿De que color era la moto? La que agarraron era negra, y ese día no vi porque de los nervios me fui a la casa. ¿Y al momento de la detonación? Me regrese pa tras, cuando vi el armamento. ¿Cómo era el armamento? Pequeña, brillaba con el sol, era así como plateado. ¿Colaboraste llevando la moto? Si. ¿Cuántos días fuiste al comando? Lleve la moto y me vine y después nos fueron a buscar. ¿Fuiste dos veces? Si dos veces. ¿Habías vistos antes a los aprehendidos? No, 6.- Declaración de la victima J.M.G.P., quien manifestó: Eso es algo que me tiene incomodo porque yo como cristiano, mentí, la mamá del muchacho fue a mi casa, ella me dijo que la ayudara y yo le mentí, ellos no me amenazaron, yo no estaba allí, pido disculpas por eso, en el momento de la declaración al momento preciso, sobre los hechos, eso fue, no recuerdo la fecha, fue el 28 y el 29 me robaron un dinero y yo lo perdí, estaban las personas que me expropiaron en ese momento, no tenía que desmentir eso, aparte que mentí le mentía Dios, el día que me expropiaron, andaba el mayor de edad y el menor de edad, en una jaguar vestidos con las franelas, me despojaron de una cantidad de diez millones de bolívares con un revolver calibre 38 de un solo tiro, cacha negra plateado, yo formule la denuncie y dije que pasaron unos muchachos sospechosos, ellos acudieron allá y procedieron con la detención, estoy mal un poco preocupado y nervioso, lo que pido es que el muchacho está afuera gracias a Dios y espero que no haya rencor ni nada de eso. Seguidamente pregunta el fiscal del ministerio Público: ¿Es cristiano? Si. ¿En que momento mintió? Cuando dije que desconocía lo del muchacho que el andaba. ¿Andaba o no andaba? Andaba ahí. ¿Cuándo mintió? En la preliminar dije que había visto al muchacho. ¿Recuerda el día de esos hechos cuando lo robaron? No recuerdo el día, porque son dos denuncias. ¿Cuándo lo roban? El día 29. ¿Cuándo lo detienen a el? El mismo día. ¿Quién suministró a los funcionarios las características de los que lo robaron? Ellos se dirigieron al lugar. ¿Qué características dio a los muchachos? Dos muchachos de guardacamisa blanca. ¿Suministró las características de la moto? Si, un jaguar negro. ¿Dónde tiene su negocio? En Orupe frente a la escuela cristiana. ¿A quien se refiere cuando dice que gracias a Dios que el muchacho esta libre? [...]. ¿ [...] andaba con el mayor? Si andaba. ¿Quien manejaba la moto? El adulto y [...] andaba de parrillero. ¿Qué le robaron? Diez millones de bolívares. ¿Quién lo apuntaba a usted? Me apuntó el adulto. ¿Quien le quito el dinero? El mismo. ¿Qué hacia [...]? Se quedó afuera. ¿Qué hora era? Del comando salí como a las cuatro. ¿Conoce a [...]? No. ¿Usted fue a reconocer los? Si, los reconocí. ¿Qué le incautaron cuando los detienen? No estuve presente, los agarraron afuera en la parada. ¿La mamá de [...] fue a hablar con usted? Mucho antes de la preliminar. ¿Qué le dijo? Me dijo que necesitaba hablar conmigo, llegó con un varon para que hablara, me dijo vengo con que me ayudes a solucionar el problema y le dije que no me iba a presentar. ¿Por eso mintió en la preliminar? Si, pero lo que acabo de decir es la verdad. Seguidamente pregunta la defensora pública: ¿Fue objeto de robo, que día? El día 29 que fue cuando los agarraron. ¿Formulo denuncia? El día 28 porque me lanzaron un atentado, quisieron entrar a mi casa y no lograron entrar. ¿Saben quienes fueron? Del 29 si, pero del 28 no. ¿Fue robado el día 28? El 29 fue cuando me robaron, pasaron por mi casa temprano, no se la hora, a las diez de la mañana fue la detención. ¿El 28 hizo una llamada? Si informe que me hicieron un atentado a la casa y no me robaron. ¿Usted fue amenazado? No, por parte de ellos ninguna, por parte del mayor de edad si, que si hundía al otro muchacho me iban a matar, que si no salía me iban a mandar a matar. ¿No ha recibido amenazas de nadie más? No. ¿Usted dice que la señora Carmen lo busco a usted, que día? No recuerdo el día. ¿En cuantas oportunidades lo busco ella? Esa vez nada más. ¿A el lo conocía de antes? No, nunca. ¿En que momento sabe su nombre? El día que lo agarraron. ¿En el momento que lo agarraron le despojaron algún dinero? Los policías lo que le incautaron el armamento. ¿Usted vio cuando lo aprehenden? No. ¿Quién le suministró las características de los muchachos a los policías? Yo le indique como andaban vestidos, andaban los motorizados y las patrullas. ¿Usted en que momento denuncia el 29? Cuando me acababan de robar. ¿Fue a tinaco a denuncia? Si, después del hecho, como a las once de la mañana, ya estaban detenidos, llegue al comando a las once, pero el hecho fue como a las nueve. ¿Había testigos al momento del robo? Pasaron unos muchachos por ahí. ¿Conoce a esos muchachos? No. ¿El día del atentado hubo testigos?, el yerno mio. ¿Otro testigo? No. ¿Puede informar si escucho un disparo? No. ¿Dónde estaba el joven? El se quedo en la moto, no entró. ¿Usted veía hacia fuera? Claro. ¿A que distancia estaba el joven? Como a tres metros. ¿Y la otra persona que hizo? El mayor de edad me apuntó. ¿Luego que pasó? Quedé asustado, cerré mi negocio, pero cuando iba bajando caminado a la parada, me dijeron que habían agarrado a los muchachos. ¿Cómo se enteran los funcionarios? Yo los llamé y les dije que me acababan de robar. ¿Qué tiempo tardaron en llegar los funcionarios? Como diez minutos, ellos no llegaron al lugar porque agarraron a los muchachos abajo en la carretera. ¿Cuándo lo roban sabia como se llamaban? No. Solo di las características cuando llamé a los funcionarios. Pregunta el tribunal: ¿Qué pasó el 28? Me hicieron un atentado, intentaron entrara mi casa y no lo lograron y yo llamé. ¿Allí hicieron alguna detonación? No. ¿Y el día 29? Que yo sepa no. ¿Quién lo amenazó? Se identificaron como el virus, mandaron un papelito y dice yo soy el virus espero que no te presentes en la audiencia por que si pago te mando a matar. ¿Es la primera vez que ha sido víctima de robo o lo han hecho varias veces? A mi nada mas ese día, pero el 29 si lograron lo que querían. ¿El adulto era el que portaba el arma de fuego y le quito el dinero? Si. ¿Quién manejaba la moto? El adulto, que se la da de maloso. ¿Y el adolescente? El se quedo en la moto. ¿Y cuando salieron? El se monto en la moto y luego salio. ¿La señora que lo abordó es la señora que esta en la sala? Si. ¿Los moto taxistas, son amigos suyos? No ellos son del sector y trabajan como motaxistas, hasta ahí, no tengo tratos de tratarlos así. ¿El sector había sido víctima de actos delictivos? Si. ¿La comunidad esta organizada? Si hay consejos comunales. ¿El día del atentado visualizó algo? No. ¿Quién estaba cerrando la puerta? Un Yerno mío que estaba allí. ¿Cómo se llama el? Junior el apellido no se. ¿El es del sector? No, él vive en Tinaco. ¿Su Yerno Junior pudo visualizar ese día? Sí. 7.- Declaración de la funcionaria Y.M., quien manifestó: el informe se le hizo el 22 de enero, la primera donde estaba privado y la segunda en su casa, el estaba estudiando, son varios hermanos, se pudo dialogar con el, es un muchacho pasivo, tranquilo. Seguidamente pregunta la defensa: ¿Usted realizó el informe social del adolescente? Si. ¿Sostuvo entrevista personal con el y su grupo familiar? Si. ¿Lo hizo en dos partes? Si, donde estaba privado y luego en su casa. ¿Cuál fue su apreciación? Es un muchacho tímido, se comunica con un tema de voz baja. ¿Su condición escolar? Estaba estudiando, pero motivado a que estaba privado no lo hacia. ¿Y en el ámbito laboral? Lo hace esporádicamente con un tío en un taller. ¿La edad de el? Tiene 17 años. ¿El ámbito familiar? Es amplio, numeroso. ¿Fue a su residencia? Si. ¿Qué aprecio? Su familia es numerosa. ¿Estudian sus hermanos? Sí. ¿En el ámbito personal, tiene algo particular que pueda resaltar? No lo veo como un joven independiente depende de las normas y disciplinas de su casa, sus normas las sigue de su mamá. ¿Se aprecia cumplimiento de normas dentro del hogar? Si. ¿Cuál seria su conclusión? Es un muchacho sano, reconoce lo bueno y lo malo, continuar estudiando. ¿Destaca que el no toma sus propias decisiones? No. ¿A que se refiere? El participa a sui mama lo que va a hacer. ¿Tiene proyecto de vida? Si continuar estudiando. ¿Tiene proyecto de estudio? Si ingresar a la universidad. Pregunta el Ministerio Público: ¿En que fecha realizo ese informe? El 22 de enero de 2013. ¿En las distintas entrevistas que sostuvo, pudo percatarse si el adolescente vivía con su grupo familiar biológico? Con mama y su padrastro, su papá biológico vive cerca de donde ellos tienen su residencia. ¿Pudo indagar cuando el tuvo la separación con su padre biológico? Su papá los abandona cuando ellos están pequeños, es una persona violenta y agresiva. ¿Qué año estudiaba al momento de la entrevista? Tercer año de básico. ¿Qué edad tenia? 16. ¿Considera que el adolescente estaba cursando un nivel educativo acorde a su edad? Si. ¿El adolescente repitió algún año o dejo de estudiar? Creo que no, no es un alumno regular. ¿Lo preguntó? No lo pregunté. ¿Puede indicar si pudo apreciar, si puede distinguir lo bueno de lo malo? Perfectamente el puede distinguir lo bueno de lo malo. 8.- Declaración del funcionario R.J.F.N., quien manifestó: Mi actuación fue acompañar al técnico de guardia a realizar la inspección técnica a un vehículo y verificar ekl estado en que se encuentra para ese momento. Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Reconoce el contenido y si es su firma? Si es mi firma y el contenido también lo reconozco. ¿A que le realizó la inspección? A un vehículo tipo moto, color negro. ¿Puede indicar el estado de uso y conservación? Estaba en estado de buen uso y conservación. Seguidamente pregunta la defensora pública: ¿Acompaño al técnico? Sí. ¿Cuál es su actuación? Recibir el procedimiento y ver como recibe la situación del vehículo. ¿los dos dejan constancia? Dejamos constancia de la hora y de la fecha. ¿Usted era investigador? Jefe de guardia. ¿Específicamente el vehículo descrito, hay otra actuación de quien es el propietario? De eso se encarga el experto y ve a quien le corresponde el vehiculo. ¿Esa actuación no la realizó usted? No. ¿Determinó la propiedad el vehículo? No. ¿Carecía el vehículo de batería? Si. ¿En este caso no tenia batería? Estaba desprovista de su tapa lateral. ¿Es indispensable que la tanga para circular? No es imprescindible, yo he rodado moto si batería. ¿Necesita auxiliares para encenderla? No, para pateándola se prende. 9.- Declaración de la testigo C.J.I.J., MADRE DEL ACUSADO, quien manifestó: lo que me entere fue cuando lo detuvieron a el porque el siempre esta en la casa jugando pelota con otros adolescentes, ese dia el quedo solo, cuando llego el otro muchacho y lo invitó, me extraño que el salió y no me pidió permiso, cuando llega el hermano del muchacho que esta detenido y me dice que el esta detenido en tinaco, allá me dijo un policía que lo detuvieron porque cargaba una franelilla blanca y un blue jean que no le había conseguido armas ni nada, oí que el señor que le decían el varón había llamado, en la tarde me dice un policía que le lleve comida, se la llevaron, esa noche mi esposo, le dije que estaba detenido, regresamos al comando como a las siete y me día y me dijeron que eso lo pasaron a fiscalía, al siguiente día hable con el y le pregunte y el me dijo que si podía acompañarlo a cobrar unos reales, pienso que [...] como no sale no supo percibir el peligro, eso, mis hijos nunca han tenido problemas de ese tipo y mucho menos él, todo eso me tiene mal, si fui a Orupe, no fui a buscar al varón, el pastor me invitó a distraerme, me salí yo sola y fui a la bodega y le pregunté porque había denunciado a [...] porque quería saber la verdad, el me dijo que su hijo no me robó, yo se lo que estoy criando y quería saber, el dijo que no lo había robado, que no lo había vista, pero dijo que el otro si lo había robado, que a el lo habían robado era el 28 no el 29 cuando lo agarran a el, jamás [...] me ha ocasionado problemas, yo fui a hablar con la victima solo para que me dijera la verdad de lo que había pasado, quiero que esto se aclare, el no es problemático, la gente se pregunta como estamos en esto, nunca he tenido problemas en la comunidad por mis hijos. Seguidamente pregunta la defensa: ¿Puede decir permaneció su hijo 27 y 28 de diciembre? Donde la señora Laura. ¿Dese que hora? Desde la siete. ¿En que lugar específicamente? En la casa de la señora laura. ¿En la Yaguara? Si. ¿Y el día 28 de diciembre? En la mañana en mi casa, y como a las once se fue donde Laura. ¿A que hora retornó a su casa? Como a las tres y media. ¿Cómo sabe que el estaba allá? Porque mande a su hermano v.M. para ver. ¿Y el día 29? El estaba afuera. ¿Cuándo se enteró que estaba detenido? A las doce y media. Como coadyuvante ¿el ha repetido algún año? No. ¿Es un buen hijo? Si. ¿Ha tenido problemas en el liceo? No. ¿El tiene problemas para seguir estudiando? Por los profesores no, pero los alumnos si lo rechazan. ¿Usted conocía al varón? No lo conocía. ¿Cree que su hijo participó en este hecho? No, jamás y no es porque sea mi hijo. Seguidamente pregunta el fiscal del Ministerio público: ¿Quién le dijo que hijo estaba detenido? El hermano del otro muchacho detenido. ¿Qué le dijo? El llego a mi casa y me dijo la joyita de mi hermano se llevo a [...] y me dijo que fuera para el comando. ¿Ese adulto vive por el barrio? Si a dos cuadras. ¿Desde cuando conocía a su hijo? El todo el tiempo anda en la comunidad en la moto. ¿Ese adulto tiene una moto? Si. ¿De que color? Es negra. ¿Qué día observo a su hijo en la acera? El día que lo detuvieron. ¿Ese día observó al adulto en ese sitio? Si. ¿Tenia la moto? Si. ¿El día 27 y 28 su hijo estaba en casa de la señora laura? Si. ¿A que hora se fue? El 27 a las 7 y llego en la noche y el 28 estuvo en la mañana y como a las 11 se fue a casa de laura y regresó como a las tres. ¿El día 29, a que hora se percató que no estaba? Como a las once que salí afuera. ¿El día 27 y 28 estaba en casa de laura estaba con laura? No, el 27 llame a laura y el 28 fue mi hijo [...] a ver y si estaba allá. ¿Qué edad tiene [...]? 12 años. ¿Hay visibilidad de su casa a casa de la señora laura? Si queda bastante retirado, se ven las personas pero no se distinguen bien. ¿Estuvo en el momento que detienen a su hijo? No. ¿Dónde estaba usted? En mi casa. ¿Por qué quiere que esto se aclarara? Porque el señor que vino aquí dijo que mi hijo no cometió ese error. ¿Quién le indico la dirección de la victima? La escuché en el comando que le dicen el varón y vivía en la calle la pica. ¿Usted es evangélica? Mis tres hijos mayores, yo vaya la Iglesia y el va a la iglesia. 10.- Declaración del funcionario L.O.G.M., quien manifestó: El día 2 de enero del presente año fui con K.C. fui como investigador al sitio del suceso, llegamos a una bodega del varón, K.C. realizo la inspección, me entreviste con vecinos, no se identificaron por temor, y manifestaron no tener conocimiento de los hechos. Pregunta el ministerio público: ¿Reconoce el contenido y su firma el contenido de la inspección? Si. ¿Con quien realizó la investigación? Con K.C.. ¿A que le practico la inspección? A una bodega, una casa. ¿Recuerda la dirección? Orupe, frente a una iglesia evangélica. ¿Recuerda el nombre? Bodega el varón. ¿Hablo con moradores de la zona? Sí, manifestaron no tener conocimiento del hecho realizado. ¿En que fecha realizo la inspección? El 2 de enero de este año. Seguidamente pregunta la defensa: ¿Su actuación fue como investigador? Como investigador. ¿Fue en el lugar que identifico? En la bodega el varón. ¿Esa bodega quedaba cerca de la bodega el varón? Muy cerca. ¿Por qué razón practica la inspección allí? Por un robo. ¿Cuántas puerta tenia ese local? Yo me quede afuera de la bodega, funcionario Casadiego fuel que realizó la inspección. ¿Entró al local? Hasta la puerta. ¿Ingreso? Si. ¿Cuántas puertas pudo constatar? No vi. ¿Se colectaron evidencias? No. ¿Qué le dijeron los vecinos? No tener conocimiento del caso. ¿Cuántas personas entrevistos? 4 personas. ¿Por qué no las identificó? Por que tenía temor a represalias. ¿Preguntaron sobre un hecho particular? Sobre un hecho en esa bodega y desconocían. ¿Se entrevistó con la presunta victima? No recuerdo. ¿Quién era la victima? En este momento no se. ¿Su compañero tuvo contacto con la víctima? Desconozco. ¿Quién le abrió la puerta? Un ciudadano. ¿Sabe su nombre? No. ¿Uste estuvo con K.C.? Si...

De igual manera, con la motivación se asegura el derecho a la defensa a las partes, pues se les permite a éstas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar su fallo, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida, como se pretende con la presente apelación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca al juez de la recurrida, que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar al justiciable de autos, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso.

El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Si bien es cierto que el a-quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que comparó entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, no se incurre en la aludida falta de la motivación, en el sentido de que toda sentencia explica las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.

El encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Constituyendo el proceso penal la realización del derecho penal, ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara y expresa los actos que el tribunal consideró probados y cuales no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, pues menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, examinó y confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del acusado Adolescente [...], en el delito imputado por el Ministerio Público, valorando las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Considera ésta Alzada, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no incurrió en el vicio denunciado en la motivación que se desprende de la inobservancia del artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), elaboró un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, en el Capítulo IV denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho; para luego considerar que el adolescente de autos [...] fuere el responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, al momento del análisis en conjunto de los elementos probatorios que realiza en el Capítulo VI denominado Del Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas, en la que expresa: “...En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa: La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido al juzgador arribar a la convicción de que se encuentra probado -más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día 29 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el acusado en compañía de un adulto, se introdujeron al local comercial ubicado específicamente en el sector Orupe, calle la pica casa sin numero” bodega el varón” tinaco estado Cojedes, portando un arma de fuego, procedieron a someter al ciudadano J.M.G. siendo que el ciudadano adulto quien, se encontraba en compañía del adolescente [...], lo apuntaba con el arma de fuego mientras le decía de forma intimidante “pégate para allá y dame todo lo que tienes allí, despojándolo de una cantidad de dinero, (el adolescente acusado acompañaba en la moto al ciudadano Yorwis lo espero en la moto para luego salir del lugar) encuadrando esta acción en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal (Coatoria), y como quedo demostrado en audiencia oral y privada al momento de la culminación de la recepción de las pruebas. Demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos. Así se declara...”. En conclusión se puede observar de la valoración que hace la recurrida lo hace de manera lógica y no como lo señala el recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, si valoró a cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre si, y en el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con los testigos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado, dándole pleno valor probatorio y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del joven acusado; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida; pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio, a la hora de Sancionar al adolescente acusado. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la defensa sobre la Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la recurrente: “...La juzgadora incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una n.j., configurándose un vicio en la sentencia, conforme con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta relevante destacar que la juzgadora omitió el contenido de la disposiciones contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé: “Delito en audiencia.... Por todo lo anteriormente expuesto, es que con el debido respeto, solicito a esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones, decrete la nulidad del juicio sub judice, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que los actos procesales se cumplan de la forma como señala el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ante todo debemos indicar, que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.

El procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé:

...Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario o funcionaria del Ministerio Público que corresponde, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios, a fin de que se proceda a la investigación...

.

Este Tribunal observa con relación a la denuncia de inobservancia de una N.J. de manera concreta, la contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el Delito en Audiencia, en lo concerniente a la invocada y contenida en el Texto Procesal Penal, es propio señalar que la misma no puede ser inobservada por la recurrida toda vez que las pautas allí contenidas están referidas a aquéllos delitos que se cometen en plena Sala de Audiencias,. Por lo que, la recurrida no podía haber dado como comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en el debate, es decir, antes de que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y culpabilidad, sería precisamente ese testimonio que se pretende penalizar. Resultando en consecuencia que la sentencia constituiría la prueba indispensable de la comisión del delito por el cual se abriría la investigación penal correspondiente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo.

Finalmente en cuanto a la tercera denuncia planteada por la recurrente relacionada a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “...la juzgadora incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., configurándose un vicio en la sentencia, conforme con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta relevante destacar que la juzgadora aplicó erróneamente el contenido de la disposiciones contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.... No obstante lo expuesto, la juzgadora aplica erróneamente la norma en cuestión al sancionar al adolescente y desvirtuar la finalidad de la misma, ya que no consideró la juzgadora que el adolescente se encontraba cursando estudios regulares en una entidad educativa de esta ciudad de San Carlos y que el mismo forzosamente abandono sus estudios al permanecer privado de libertad en la fase investigativa, y que como consecuencia de la medida privativa de libertad establecida por la juzgadora: CUATRO (04) AÑOS, resulta evidente que queda excluido del sistema educativo regular, por lo que lejos de lograr los objetivos y finalidades de la medida sancionadora, solo se logra afectar gravemente los principios orientadores de la sanción conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y máxime cuando es noticia crimines las condiciones que actualmente imperan en la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” con sede en este estado Cojedes...”.

En atención al error in iudicando, específicamente, la presunta Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., del cual supuestamente adolece el fallo cuestionado; ello en base, a que en consideración del recurrente la Jueza aplicó erradamente la n.j. contemplada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa.

Es importante destacar el contenido del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, el cual señala:

...Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social...

En razón de ello la recurrida realiza un análisis debidamente fundamentado en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en texto de la sentencia que realiza, en el Capítulo VIII denominado Sanción, donde expone los argumentos que consideró para la aplicación de la sanción en cada uno de los literales del referido Artículo.

Ahora bien, las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley; Por otro lado, las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos. Por otro lado el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

Así las cosas, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo. De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., denunciado por la recurrente, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por el recurrente. Así se decide.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con los vicios denunciados, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.O., en su carácter de Defensora Pública Penal, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 24 de Abril de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente: [...], por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado, y en consecuencia, se le condena a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.O., en su carácter de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 24 de Abril de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente: J.G.Z.I., por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado, y en consecuencia, se le condena a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Impóngase al ciudadano Adolescente [...], de la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día Martes Veintitrés (23) de Julio de 2013 a las 10:30 horas de la mañana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de J.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ PONENTE

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RFG/MR/Luz marina

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